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(Continuación) 620. V.1. La Autoridad Investigadora no proporcionó un Resumen Exacto de la Reunión Técnica de Información con la CRA. 621. La CRA en su Reclamación plantea ante este Panel, bajo el rubro general de no habérsele dado a la Reclamante "la oportunidad procesal suficiente para la defensa de sus intereses", la reclamación concreta consistente en "la negativa de SECOFI de levantar un reporte completo y veraz de la reunión técnica de información de 4 de julio de 1997 con la Reclamante", alegando que con ello se violaron los artículos 14 y 16 de la Constitución; 6.2 y 6.6 del Acuerdo Antidumping; 53, 80 y 82 de la LCE y 69 y 85 del RLCE. 622. Después de analizar la reclamación y los memoriales de la CRA, así como el memorial de contestación de la AI, la primera conclusión a la que llega este Panel es que no hay forma de comprobar fehacientemente las referencias hechas por la CRA y que, en última instancia, es una situación en la que se tienen dos dichos confrontados entre sí, el de la Reclamante y el de la AI. 623. Las comunicaciones anexadas por la Reclamante en sus escritos en última instancia no son más que un dicho agregado a los anteriormente referidos. 624. No obstante lo anterior, hay una cuestión adicional que puede tomarse en cuenta y ser útil en la resolución de este punto de la controversia y es el conjunto normativo en el que el asunto se enmarca. 625. Tiene razón la AI cuando afirma que en el Derecho mexicano interno no está permitida como prueba la confesión de la autoridad. Esta circunstancia hace inocuos los argumentos de la CRA en el sentido de que al no responder la AI a las afirmaciones que la CRA hace en sus escritos, este Panel tiene que considerar esas afirmaciones como ciertas. 626. En efecto, el párrafo primero del artículo 82 de la LCE dispone: 627. Las partes interesadas podrán ofrecer toda clase de pruebas excepto la de confesión de las autoridades, o aquéllas que se consideren contrarias al orden público a la moral o a las buenas costumbres. (Enfasis añadido) 628. Los artículos 84 y 85 del RLCE son las disposiciones que regulan de manera directa las reuniones técnicas de información, así que este Panel comenzará por hacer una revisión exhaustiva de estas normas, para después abordar las otras disposiciones que la CRA presenta como sustentos para su reclamación. 629. El artículo 84 del RLCE dispone: 630. La Secretaría llevará a cabo reuniones de información técnica con las partes interesadas que lo soliciten, dentro de un término de cinco días contados a partir del día siguiente de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de las resoluciones preliminares y finales. 631. Las reuniones técnicas tendrán por objeto explicar la metodología que se utilizó para determinar los márgenes de discriminación de precios y los cálculos de las subvenciones, así como el daño o amenaza de daño y los argumentos de causalidad. (Enfasis añadido) 632. En dichas reuniones, los interesados tendrán derecho a obtener las hojas de cálculo y los programas de cómputo que, en su caso, la Secretaría hubiere empleado para dictar sus resoluciones. (Enfasis añadido) 633. Es importante para el análisis del asunto que se aborda aquí dejar claro cuál es el objeto de las reuniones técnicas y qué derechos otorga el RLCE a las partes interesadas que participan en ellas. 634. El objeto de las reuniones técnicas es específico: explicar la metodología utilizada para los cálculos de márgenes, el daño o amenaza de daño y los argumentos de causalidad. Si bien es posible que durante una reunión técnica se discutan otros temas y se hagan distintas afirmaciones, el objeto de la reunión no se modifica por ello. 635. A los derechos que se otorgan a las partes interesadas en el último párrafo del artículo 84 del RLCE se agregan los establecidos en el artículo 85 del mismo Reglamento, que dispone: 636. En las reuniones técnicas se levantará un reporte de información en el que se consignen los pormenores de la reunión. En el reporte se deberá plasmar la firma autógrafa de los asistentes. Las partes interesadas podrán formular las preguntas que estimen pertinentes siempre que se relacionen con la información que se revela y se observen las reglas de confidencialidad previstas en la Ley y en este Reglamento. El reporte deberá integrarse al expediente administrativo del caso. (Enfasis añadido) 637. Como se desprende con claridad del análisis conjunto de los dos artículos y teniendo particularmente en cuenta el limitado derecho que en el artículo 85 del RLCE se le otorga a la parte interesada, el reporte de la reunión está constreñido al objeto de la reunión técnica antes señalado. 638. Esto es, si la reunión técnica tiene un objeto concreto, definido por el artículo 84, y si la parte interesada tiene derecho a recibir "hojas de cálculo" y "programas de cómputo" y sólo tiene derecho a formular preguntas relacionadas con la información que se le revela (la información relacionada con la metodología utilizada para la determinación de los márgenes de discriminación de precios, el daño o amenaza de daño y los argumentos de causalidad), el reporte debe referirse a esos puntos y a nada más. Cualquier otro asunto que se haya tratado en la reunión y cualquier otro asunto que se incluya en el reporte resulta superfluo. 639. En efecto, como argumenta la AI, la CRA parece pretender que el reporte de la reunión técnica se puede convertir en una pieza de prueba confesional en contra de la AI y ese no es el propósito ni esa la naturaleza de tal reporte. Por lo que este Panel considera que la CRA no puede articular válidamente tal interpretación 640. Veamos cómo se relacionan estas disposiciones reglamentarias con los artículos del Acuerdo Antidumping que la CRA alega fueron violados por la AI al producir su reporte de la reunión técnica. 641. El artículo 6.2 del Acuerdo Antidumping dispone:
643. No se refiere esta disposición del Acuerdo Antidumping a las reuniones técnicas, se refiere más bien a las audiencias conciliatorias previstas en el artículo 61 de la LCE y los artículos 86, 87 y 88 del RLCE, o a las audiencias públicas que se desarrollan durante el procedimiento de investigación que lleva a cabo la AI. 644. Esto quiere decir que la AI no pudo haber violado esta disposición en ninguno de los actos que llevó a cabo relativos a la reunión técnica. Esto es suficiente para considerar inapropiada esta fundamentación de la reclamación presentada por la CRA. Pero, además, es claro que en este caso no se violó en agravio de la CRA su derecho a tener plena oportunidad de defender sus intereses. La inaplicabilidad de la disposición al supuesto de que se trata produce por sí sola la inadecuación de la fundamentación mencionada. 645. Por su parte el artículo 6.6 del Acuerdo Antidumping dispone: 646. Salvo en las circunstancias previstas en el párrafo 8, las autoridades, en el curso de la investigación, se cerciorarán de la exactitud de la información presentada por las partes interesadas en la que basen sus conclusiones. 647. La propia CRA reconoce en su memorial que esta es una disposición "estructurada para abordar la exactitud de la información suministrada por las partes interesadas". Sin embargo, de ahí desprende una supuesta obligación a cargo de la AI de "generar por sí misma información exacta", con lo que pretende haber demostrado la violación por parte de la AI de esta disposición, al no haber incluido en el reporte de la reunión técnica lo que la CRA considera que debe ahí asentarse. 648. Este panel disiente de esta forma de interpretación jurídica, pues se trata de una "tortura" del texto para obtener el resultado que se pretende. Uno de los principios generales del derecho relativos a la interpretación de las normas, es que esa función tiene como límite fundamental el que el resultado de la interpretación sea equivalente, en cuanto a su sentido, al sentido del punto de partida. ¿Cómo puede ser válida una interpretación que, partiendo de un texto que establece un criterio para el tratamiento de la información presentada por las partes interesadas, concluye con una supuesta obligación a cargo de la autoridad de producir ella misma información exacta? 649. Por último, este Panel considera que las disposiciones señaladas en el párrafo introductorio del punto 7 de la reclamación de la CRA no resultan pertinentes para todas las reclamaciones específicas que luego se enumeran en seis incisos. No hay cuestiones de motivación y fundamentación involucradas en este asunto (artículos 14 y 16 de la Constitución), los artículos 53, 80 y 82 de la LCE y el 69 del RLCE se refieren a otros supuestos. 650. Considerando todo lo anterior, está revisada la reclamación de la CRA relativa a "la negativa de SECOFI de levantar un reporte completo y veraz de la reunión técnica de información de 4 de julio de 1997 con la Reclamante", se consideran inapropiados los argumentos y fundamentaciones de la Reclamante y se resuelve su pretensión en el sentido de rechazarla. 651. V.2. Indebida Autorización a la CNIAA de Acceso a la Información Confidencial sin notificar la misma a los Importadores y Exportadores. 652. En su reclamación la CRA alega que la AI permitió a un antiguo empleado de la CNIAA, el señor Julio Escandón Palomino, acceso a la información confidencial de la CRA sin cumplir los requisitos exigidos en el artículo 6.5 del Acuerdo Antidumping y los artículos 80 de la LCE y 160 del RLCE. La CRA reconoce que una vez que la AI tuvo conocimiento de la objeción suspendió el acceso al representante de la CNIAA, pero afirma que el daño estaba causado y que no se dictaron sanciones. 653. Por su parte, la AI alega que la autorización de acceso que se le otorgó al señor Julio Escandón Palomino no es materia de la litis y no afecta la Resolución Preliminar ni la Final. 654. La AI reconoce que se concedió dicho acceso a la información confidencial el 4 de julio de 1997, pero asienta que se le retiró el mismo ante la objeción de la CRA. 655. La AI resalta también que la supuesta relación del señor Julio Escandón Palomino con la CNIAA no se demostró ni tampoco que el acceso a la información le hubiere causado ningún daño a la CRA ni que se hubiere hecho un mal uso de la misma. 656. Este Panel considera que la prevención del abuso de un acceso indebido a la información confidencial es una parte vital para la operación eficaz del proceso de revisión establecido en el sistema binacional de paneles del Capítulo XIX del TLCAN. 657. Sin embargo, debe permitírsele a las partes, a través de sus representantes legales acreditados, el acceso a la información para poder presentar su oposición. De esta manera se logra el equilibrio entre la protección a la confidencialidad y el derecho de respuesta de la contraparte. 658. La CRA no comprobó que la AI supiera de la supuesta conexión entre el señor Julio Escandón Palomino y la CNIAA cuando le concedió el acceso a la información y su autorización al mismo se le rechazó al momento de conocer dicha relación. 659. Independientemente de la procedencia de sanciones en contra de quienes resultaran responsables por el acceso indebido a la información confidencial, es un hecho que no se probó que dicho acceso hubiere causado algún daño a la CRA ni que se hubiere hecho un mal uso de dicha información y, por consiguiente, este Panel considera improcedente considerar que toda la investigación se contaminó de ilegalidad y rechaza la pretensión de la CRA. 660. V.3. La Autoridad Investigadora no dio Oportunidad a la CRA de presentar Pruebas sobre el Supuesto Convenio de Restricción entre la Industria Azucarera Mexicana y los Embotelladores de Refrescos. 661. * Las Reclamantes alegan que el 1 y 2 de diciembre de 1997 presentaron escritos que contenían pruebas acerca del supuesto convenio de restricción y que la AI las desechó por ser extemporáneas. Igualmente, alegan que en la Audiencia Pública del 3 de diciembre de 1997 la AI negó a la CRA y a Almex la oportunidad de interrogar a los representantes de la CNIAA respecto al supuesto convenio de restricción. 662. * Que la AI, en momento posterior, hizo preguntas a la CNIAA sobre el mencionado convenio sin dar aviso a la CRA y sin darle una oportunidad similar de presentar pruebas sobre dicho convenio. 663. * Que la AI no reveló a la CRA la información sobre el supuesto convenio proporcionada por la CNIAA dentro de un tiempo suficiente para que respondiera antes de la emisión de la resolución final. 664. Por su parte, la AI alegó lo siguiente: 665. * Los escritos a que hacen referencia las Reclamantes respecto del supuesto convenio de restricción fueron presentados fuera del período de ofrecimiento de pruebas, esto es, fuera de los treinta días posteriores a la publicación de la resolución final. Además no presentaron documentos que probaran la existencia del convenio. 666. * La Audiencia Pública únicamente versa y puede versar sobre la información que hayan presentado las partes en el transcurso de la investigación y que, por tanto, se encuentre en el expediente administrativo del caso. 667. * La AI, en ejercicio de la facultad que la LCE le otorga, requirió, por considerarlo así conveniente, a la CNIAA información respecto del supuesto convenio de restricción; pero no está en ningún momento obligada a notificar de ello a las demás partes involucradas, como tampoco lo está respecto del contenido de las respuestas que recibe. Por otra parte, señala que la versión pública del EA se encuentra a disposición de las partes. 668. Este Panel considera que es importante tener en cuenta que el GE-OMC en el párrafo 8.2(a) de sus Conclusiones y Recomendaciones, determinó: 669. [que hubo]...insuficiente consideración de los efectos potenciales del supuesto convenio de restricción en su determinación sobre la probabilidad de un aumento sustancial de las importaciones...[JMAF]. 670. Asimismo, que la AI en su Resolución Revisada pretendió tomar en cuenta los efectos del supuesto convenio de restricción sin aparentemente conocer los términos precisos o ni siquiera la existencia misma del convenio de restricción, al cual continuó refiriéndose como el supuesto convenio. 672. En suma, queda pendiente por resolverse ante este Panel si en efecto esa consideración hecha por la AI fue adecuada. 673. V.4. La Autoridad Investigadora no notificó al Gobierno de los Estados Unidos de América antes de proceder a iniciar la Investigación. 674. La CRA alega que la obligación de la AI de notificar previamente al gobierno de EUA fue hecha hasta entrada la noche del día de la publicación del inicio de la investigación en el DOF. 675. La AI por su parte respondió que la falta de notificación al gobierno de EUA sólo podría ser alegada por éste, que se efectuó a tiempo y que no afecta el sentido de la resolución. 676. Este Panel considera que sin duda el gobierno de EUA tuvo una amplia oportunidad de plantear esta cuestión ante el GE-OMC y ante el propio gobierno de México. Además es innegable que no existe ninguna afectación a los intereses de las Reclamantes, por consiguiente este Panel desecha esta reclamación por improcedente. 677. VI. ARGUMENTOS DE QUE SECOFI INCUMPLIÓ SU DEBER DE VERIFICAR LOS INGENIOS. 678. Las Reclamantes alegan: 679. * Que la AI erró en verificar la exactitud de la información proporcionada por la CNIAA y sus asociados al hacer la verificación en la oficina de la CNIAA y al no verificar in situ los ingenios. 680. * Que la AI no tenía discreción irrestricta para realizar la verificación de cualquier forma. 681. * Que se utilizaron métodos de verificación no convencionales. 682. La AI, por su parte, alega que la visita de verificación a la CNIAA se hizo de conformidad con la legislación aplicable y que dicha legislación no establece la obligación de realizar visitas de verificación, pues las visitas son facultativas y no obligatorias. 683. Este Panel considera que, en efecto, el artículo 83 de la LCE le otorga a la AI una facultad discrecional para realizar visitas de verificación y determinar el método que emplea para allegarse la información requerida, por consiguiente este Panel desecha esta reclamación por improcedente. 684. VII. ARGUMENTOS DE QUE SECOFI NO CONSIDERÓ EL INTERÉS NACIONAL. 685. Señalan las Reclamantes que la AI no consideró el interés nacional, en violación al artículo 88 de la LCE, al no evitar los efectos negativos que tuvieron la imposición de cuotas compensatorias en otros procesos productivos y en el público consumidor en general. 686. Las Reclamantes señalan que Almex demostró a través de un estudio elaborado por el Grupo de Economistas y Asociados (en adelante GEA), el impacto inflacionario que provocarían las cuotas compensatorias a las importaciones de JMAF. 687. Por su parte, la AI alega que los argumentos y pruebas presentados por Almex y los usuarios industriales eran contradictorios y se basaban en alegaciones y conjeturas sin fundamento. 688. La AI alega que el establecimiento de cuotas compensatorias fue consistente con lo dispuesto en el artículo 88 de la LCE. 689. La AI alega que no tenía la obligación de evitar los efectos negativos en otros procesos productivos. 690. Este Panel considera que el artículo 88 de la LCE claramente establece que uno de los principales propósitos del establecimiento de cuotas compensatorias es la defensa oportuna de la producción nacional, que en este caso ha quedado establecido que es la producción de azúcar de caña. 691. Por otra parte el Panel considera que de acuerdo con este artículo la AI no tenía obligación, como argumentan las Reclamantes, de evitar repercusiones negativas en otros procesos productivos, puesto que en los términos del propio artículo esto debe evitarse "en lo posible". 692. Por consiguiente este Panel desecha esta reclamación por improcedente. 693. VIII. AMENAZA DE DAÑO 694. VIII.1. Determinación de la Amenaza de Daño en la Resolución Original y en la Resolución Revisada 695. En su Resolución Original la AI determinó la existencia de amenaza de daño a la industria nacional del azúcar, fundamentando su conclusión en las siguientes razones: 696. a) durante el periodo investigado las importaciones de JMAF mostraron una tasa de crecimiento significativo que, junto con otros factores -tales como precios bajos, sustitución creciente, capacidad libremente disponible y creciente de los Estados Unidos- indicaba la probabilidad de que en el futuro se presentara un incremento sustancial de las mismas a México por ser este país un destino importante y real de las exportaciones estadounidenses; 697. b) la información pertinente correspondiente a 1996 y de enero a septiembre de 1997 había mostrado que las importaciones de JMAF se incrementaron el 75 por ciento con respecto al mismo periodo del año 1996, lo que demostraba que era probable un incremento sustancial de las importaciones de JMAF; 698. c) aunque se había alegado por parte de las Reclamantes la existencia de un convenio de restricción de las importaciones de JMAF entre la industria nacional azucarera y la embotelladora de refrescos, la AI consideró que existían otras industrias, además de la de bebidas, que emplean JMAF importado en sus actividades que no estarían sujetas a restricciones pactadas en el supuesto convenio de restricción. Estas industrias representaban aproximadamente el 46 por ciento del consumo total del azúcar del sector industria lo cual no eliminaba la amenaza de daño57. 699. En sus escritos de Reclamación, las Reclamantes presentaron ante este Panel su oposición a la determinación de amenaza de daño hecha por parte de la AI. 700. Con motivo de la emisión por parte de la SECOFI de la Resolución Revisada y de las órdenes emitidas por este Panel, las Reclamantes en sus memoriales del 5 de marzo y de 10 y 11 de mayo, detallaron sus reclamaciones, refiriéndose a la Resolución Revisada. 701. A raíz de la denuncia que haría el gobierno de EUA ante la OMC de violaciones al Acuerdo Antidumping por parte del gobierno mexicano en su Resolución Original de 23 de enero de 1998, el GE-OMC formado para conocer de la misma respecto a la amenaza de daño llegó a las siguientes conclusiones y recomendaciones: 702. ...la imposición por México de la medida antidumping definitiva a las importaciones de JMAF originarias de los Estados Unidos es incompatible con las prescripciones del Acuerdo Antidumping en los siguientes aspectos: 703. a) la insuficiente consideración por México de la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de la producción nacional, su determinación de la existencia de una amenaza de daño importante basada no en el conjunto de la rama de producción, sino únicamente en parte de la producción de la rama de producción nacional vendida en el sector industrial, y su insuficiente consideración de los efectos potenciales del supuesto convenio de restricción en su determinación sobre la posibilidad de un aumento sustancial de las importaciones no son compatibles con las disposiciones de los párrafos 1, 2, 4, 7 y 7i) del artículo 3 del Acuerdo Antidumping. 704. Con base a las anteriores consideraciones el GE-OMC recomendó y el OSD estuvo de acuerdo en que el gobierno de México debía hacer compatible su resolución con las disposiciones del Acuerdo Antidumping. Como ya hemos mencionado anteriormente, el gobierno mexicano anunció que haría compatible su resolución emitiendo una Resolución Revisada, la cual fue publicada el día 20 de septiembre del año 2000. 705. En la Resolución Revisada la AI analizó diversos indicadores de amenaza de daño y causalidad bajo los siguientes rubros: a) importaciones objeto de discriminación de precios; b) capacidad exportadora; c) análisis de precios; d) efectos sobre la producción nacional; e) inventarios del producto investigado; f) otros factores de amenaza de daño; y, g) elementos adicionales, llegando a las siguientes conclusiones: 706. 187. De conformidad con los resultados del análisis de los argumentos y pruebas presentadas por las partes interesadas, así como de la información que se allegó la Secretaría con el fin de dar cumplimiento a la recomendación del Grupo Especial, se determinó lo siguiente: 707. a) De continuar la práctica de discriminación de precios observada en el periodo de enero a diciembre de 1996, que permita a los consumidores adquirir un producto similar al azúcar a precios significativamente bajos, en el futuro inmediato se daría un aumento de la demanda por estos productos, así como efectos negativos sobre los factores e índices económicos y financieros de la rama de producción nacional. Lo anterior tomando en consideración que en dicho periodo se registró una tasa significativa de crecimiento de las importaciones en condiciones de discriminación de precios. 708. b) Existe la probabilidad fundada de que las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa, originarias de los Estados Unidos de América, aumenten en el futuro inmediato. 709. c) Existe una suficiente capacidad libremente disponible y un alto potencial de exportación de la industria del jarabe de maíz de alta fructosa en los Estados Unidos de América para poder abastecer a los Estados Unidos Mexicanos. 710. d) El mercado mexicano es relevante como destino real para las exportaciones de jarabe de maíz de alta fructosa, originarias de los Estados Unidos de América. 711. 188. Por todo lo anterior, la Secretaria ratifica su conclusión de que en el periodo investigado se presentó una amenaza de daño a la industria nacional azucarera como consecuencia de importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa en condiciones de discriminación de precios originarias de los Estados Unidos de América, por lo que con base en lo señalado en el punto 183 de esta resolución, la Secretaria considera que es procedente mantener las cuotas compensatorias definitivas establecidas en la investigación antidumping a que se refiere el punto 1 de esta resolución. 712. VIII.2. Argumentos de las Reclamantes58 713. A raíz de la emisión de esta Resolución Revisada y de las órdenes emitidas por este Panel el 6 de febrero y 19 de abril de 2001, las Reclamantes presentaron el 5 de marzo y el 10 y 11 de mayo de 2001 memoriales en los que, siguiendo instrucciones de este Panel, alegaron que la Resolución Revisada es ilegal bajo los rubros que a continuación se especifican y por las siguientes razones: 714. VIII.2.1. La Tasa de Crecimiento de Importaciones es Errónea y los Coeficientes de Sustitución de los que la AI Derivó Dicha Tasa se Basan en Coeficientes Teóricos y no Reales 715. La tasa significativa de crecimiento de las importaciones de JMAF descubierta por la AI en su Resolución Revisada, supuestamente tomando en cuenta el supuesto convenio de restricción, es errónea porque carece totalmente de respaldo en el EA, tanto en el original, como en el complementario que se integró por SECOFI para la preparación de la Resolución Revisada. En su determinación de los coeficientes de sustitución, la AI se basó en cuatro fuentes distintas y ninguna de ellas contiene coeficientes reales sino teóricos de sustitución. En otras palabras, de acuerdo a las Reclamantes, el análisis de sustitución y el volumen de importaciones que de él se deriva no está basado en un patrón real de consumo y uso. Además, SECOFI extrapoló sin sustento el fenómeno de sustitución de azúcar por JMAF que se produjo en los EUA al caso de México. 716. La metodología empleada por SECOFI para determinar los volúmenes de importación de JMAF es inconsistente y emplea cifras teóricas y arbitrarias. Así, la reducción del 50 por ciento a las cifras estimadas arbitrariamente no tiene justificación en el EA; como tampoco la tiene el que las embotelladoras bajo el supuesto convenio de restricción incrementen el uso del JMAF en más de 120 por ciento, cubriéndose esa demanda sólo con la producción nacional. 717. Las cifras del consumo de azúcar, al hacer el cálculo de sustitución, son inconsistentes y no existe explicación de por qué se utilizaron los datos de la CNIAA, Peter Buzzannel y el Departamento de Agricultura de los EUA (USDA, por sus siglas en inglés), en lugar de utilizar las del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI) o las del Comité de la Agroindustria Azucarera. 718. La SECOFI no tomó en cuenta las diferencias entre el JMAF-42 y el JMAF-55. Además, no utilizó las cifras parciales reales de 1997 que tenía disponibles para estimar el volumen, las ventas y los precios. 719. VIII.2.2. Las Importaciones de JMAF no Tienen como Efecto la Caída de los Precios del Azúcar. 720. Los movimientos en los precios del azúcar estándar y refinada aumentaron o disminuyeron durante el periodo sin que pudiera demostrar la SECOFI ninguna relación causal derivada de los precios del JMAF 721. Los datos empleados por SECOFI para el análisis de precios son sólo ilustrativos, pues las facturas de las que se tomaron no representan un volumen significativo de las ventas de azúcar al sector industria o de las importaciones del JMAF. Además, SECOFI acepta la ausencia de correlación entre importaciones del JMAF y precios del azúcar que determinó GEA en su estudio. 722. En el EA no se incluyen los datos que se utilizaron para el cálculo en la prueba de causalidad de Granger. Por otra parte, SECOFI comparó precios del JMAF sobre una base húmeda lo que incrementa artificialmente los precios. 723. En el EA hay una gráfica que muestra precios horizontales y estables tanto para el JMAF como para el azúcar estándar para 1997, lo cual contradice las estimaciones de SECOFI de una baja de __ por ciento en los precios del azúcar. 724. En la aplicación del sistema de ecuaciones simultáneas SECOFI predeterminó una de las variables, lo cual hace que el sistema de ecuaciones no reporte resultados confiables. Por otra parte, en la aplicación del mencionado sistema el cálculo está basado en las ventas de azúcar el sector industrial y no en la totalidad del mercado como lo ordenó el GE-OMC. En conclusión, las ecuaciones están basadas en supuestos contrarios a la evidencia que consta en el EA, misma que demuestra que no existió relación consistente entre los volúmenes y los precios del JMAF y las ventas y los precios de azúcar 725. VIII.2.3. Evaluación de la Industria Nacional 726. La Resolución Revisada no contiene una explicación contundente de por qué y cómo encuentra SECOFI una amenaza de daño, a pesar de los indicadores positivos de la industria azucarera. 727. Las predicciones de daño a la industria azucarera de la SECOFI se basan en datos y metodologías erróneas: tasa de sustitución, volúmenes de importación, precios y ventas de azúcar derivados de la tasa de sustitución. Con relación al índice de sensitividad no existe en el EA ninguna evidencia que apoye las determinaciones de SECOFI. 728. El análisis de SECOFI está basado en cálculos erróneos. 729. VIII.3. Autoridad Investigadora 730. La AI optó por no atender a las Ordenes emitidas por este Panel y, en consecuencia, no presentó memoriales de contestación a los que presentaron las Reclamantes. Tampoco manifestó en forma alguna su posición respecto de los argumentos de las Reclamantes, pues decidió no asistir a la Audiencia Pública desarrollada ante este Panel el 19 de junio de 2001.
57 Durante la investigación antidumping la CRA presentó un escrito de fecha 21 de enero de 1998 que hacía mención del supuesto convenio de restricción. Sin embargo, SECOFI no lo aceptó por haber sido presentado en forma extemporánea. 58 En la Audiencia Pública de agosto de 2000 las Reclamantes argumentaron que con las decisiones adoptadas por la AI en 1997 y 1998, por las que se les impidió presentar evidencias relacionadas con el supuesto convenio de restricción, se les había denegado el derecho a debido proceso. Las reclamaciones presentadas por las Reclamantes se han vuelto en última instancia inoperantes en virtud de que la AI decidió incorporar al Expediente 2 las pruebas presentadas por las Reclamantes, con el alegado propósito de cumplir con la recomendación del GE- OMC relativa al impacto sobre la industria nacional del supuesto convenio de restricción. |
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