Lo nuevo - Mapa del sitio - Calendario
Acuerdos Comerciales - Proceso del ALCA
Temas Comerciales
English - français - português
Búsqueda
 


REVISIÓN ANTE UN PANEL BINACIONAL
CONFORME A LO DISPUESTO POR 
EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE
Artículo 1904


Decisión final

Revisión de la resolución final de la investigación antidumping sobre las Importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa, originarias de los Estados Unidos de América
Caso: MEX-USA-98-1904-01
Versión pública
 

(Continuación)

372.     II.6. Aplicación del Principio de Cortesía.

373. En el presente caso, como ya se ha dicho, dos tribunales con jurisdicción concurrente actúan simultáneamente para resolver en parte el mismo problema. Al no existir un tribunal u órgano legislativo central que coordine los esfuerzos de estos dos tribunales, cada uno debe desempeñarse autónomamente. El derecho aplicado por el TFF y sus decisiones no ofrecen guía alguna. En situaciones como ésta las cortes han desarrollado a través de los siglos la doctrina de la cortesía, o mutua cortesía, en la que un tribunal ejerce deferencia hacia otro y adopta sus determinaciones y conclusiones para evitar, en la medida de lo posible, conflicto o duplicación de esfuerzos. La doctrina es flexible y voluntaria y no se aplica cuando las diferencias en la naturaleza de los tribunales, en los hechos que ante ellos se presentan, en la ley aplicable, o en las partes que ante ellos litigan hacen esa aplicación improcedente.

374. En el presente caso el GE-OMC emitió su decisión considerando que algunas partes de la Resolución Original de la AI (la iniciación de la investigación antidumping) eran compatibles con el Acuerdo Antidumping; que otras partes (la ampliación del periodo de aplicación de la medida provisional y la percepción retroactiva de derechos antidumping por el periodo de aplicación de la medida provisional) eran incompatibles con el Acuerdo Antidumping; y, aún, que otras (insuficiente consideración de elementos en la determinación de la amenaza de daño) carecían de suficientes bases y por ello fueron devueltas a la AI para que llevara a cabo procedimientos adicionales. Después de deliberar, este Panel ha decidido que procede la aplicación del principio de cortesía, sin que este principio pueda entenderse en ningún sentido como una forma de abdicación de sus responsabilidades. Cada aplicación del principio de cortesía debe, en consecuencia, ser procedente. Algunos aspectos de esta prueba deben examinarse en el contexto de determinaciones en particular, sin embargo los siguientes aspectos resultan relevantes a todas las determinaciones del GE-OMC.

375. Respecto del tribunal: el panel internacional ad hoc convocado por la OMC, conforme al artículo 6 del Anexo 2 del Acuerdo que establece la Organización Mundial del Comercio, es similar en cuanto a sus criterios al panel binacional integrado conforme al Capítulo XIX del TLCAN.

376. Respecto de los hechos: el expediente administrativo que está ante los dos tribunales es idéntico, excepto por los documentos denominados "MÉXICO 13" presentados ante el GE-OMC (véase el punto I.3.2.2).

377. Respecto de la normatividad: ambos paneles aplican el Acuerdo Antidumping, que es parte del Derecho mexicano, y otros muchos principios comunes; pero es necesario que este Panel determine las normas de Derecho interno mexicano que, siendo presumiblemente consistentes con el Acuerdo Antidumping, puedan diferir de él.

378. Respecto de las partes: en el lado mexicano de ambos procedimientos difícilmente podría argumentarse que el Gobierno de México y la SE, que es parte de ese Gobierno, son sujetos distintos o tienen intereses diferentes. En el lado norteamericano la cuestión pareciera ser más compleja, en la medida en que ante el GE-OMC los intereses fueron representados por el Gobierno de Estados Unidos, mientras que ante este Panel los intereses están representados por una asociación de productores y por empresas en lo individual. No obstante es usual que los Estados defiendan en las contiendas internacionales los derechos de sus nacionales y que los nacionales queden así obligados, sin que ello signifique en algún momento que son el mismo sujeto y se puede aplicar, en consecuencia, el principio de res iudicata. A pesar de que podrían establecerse varias diferencias entre un litigio internacional típico y el presente caso, este Panel considera que ese principio puede aplicarse por analogía, sin que implique desventajas injustas para las partes norteamericanas.

379. Si bien es cierto que ni en el CFF ni en la LCE hay disposición explícita que resuelva la cuestión, también lo es que en el Código Federal de Procedimientos Civiles (en adelante CFPC), que es la norma supletoria establecida por el CFF, se regula la cuestión de la competencia de un órgano jurisdiccional extranjero y las de la eficacia y el reconocimiento de resoluciones jurisdiccionales extranjeras. En esas disposiciones se establecen principios generales que aplicaría, dado el caso, el TFF y que iluminan el criterio adoptado por este Panel y la aplicación que hace del principio de cortesía.

380. México es parte de los tratados y acuerdos internacionales que establecieron la OMC y suscribió sus anexos, en especial el Anexo 2 a través de cual se adopta el sistema de solución de controversias con base en el que se integró el GE-OMC. Esto quiere decir que la jurisdicción y competencia de ese tribunal están incorporadas al Derecho mexicano internacional.

381. Para este Panel no sólo resulta reconocible esa jurisdicción y competencia por las razones expuestas, sino también por lo que disponen los artículos 564, 566 y 569 del CFPC, normas que directamente aplicaría el TFF.

382. Artículo 564. Será reconocida en México la competencia asumida por un tribunal extranjero para los efectos de la ejecución de sentencias, cuando dicha competencia haya sido asumida por razones que resulten compatibles o análogas con el derecho nacional, salvo que se trate de asuntos de la competencia exclusiva de los tribunales mexicanos.

383. Artículo 566. También será reconocida la competencia asumida por un órgano jurisdiccional extranjero designado por convenio de las partes antes del juicio, si dadas las circunstancias y relaciones de las mismas dicha elección no implica de hecho impedimento o denegación de acceso a la justicia.

384. Artículo 569. Las sentencias, los laudos arbitrales de carácter no comercial y demás resoluciones jurisdiccionales extranjeras tendrán eficacia y serán reconocidas en la República en todo lo que no sea contrario al orden público interno en los términos de este Código y demás leyes aplicables, salvo lo dispuesto por los tratados y convenciones de los que México sea parte…(Enfasis añadido)

385. En adición a los fundamentos anteriores para su jurisdicción y competencia, este Panel considera que el artículo 565 del CFPC le agrega sustento a su competencia y jurisdicción para revisar la Resolución Revisada (que la AI pretende configurar como una resolución nueva, independiente y autónoma del procedimiento antidumping que está ante este Panel). Este razonamiento se suma a las razones que el Panel expresó en su Orden del 6 de febrero de 2001. Ese artículo dispone:

386. Artículo 565. No obstante lo previsto en el artículo anterior, el tribunal nacional reconocerá la competencia asumida por el extranjero si a su juicio éste hubiera asumido dicha competencia para evitar una denegación de justicia, por no existir órgano jurisdiccional competente. El tribunal mexicano podrá asumir competencia en casos análogos. (Enfasis añadido)

387. El hecho es que, por una parte, ante el GE-OMC no se litigaron todas las reclamaciones que fueron puestas a consideración de este Panel; por otra, la Resolución Revisada de la AI, resultado de la decisión adoptada por el GE-OMC, y que es parte de la misma investigación antidumping, afecta en diversas formas a las Reclamantes, respecto de las que éstas quedarían sin acceso a la justicia en el caso de que este Panel no asumiera competencia sobre la Resolución Revisada.

388. En conclusión, es procedente que el Panel determine cuándo aplicar el principio de cortesía respecto de las conclusiones a las que llegó el GE-OMC relacionadas con el Acuerdo Antidumping. Este Panel tiene jurisdicción y competencia para revisar la Resolución Final de la AI, (es decir, el conjunto formado por la Resolución Original y la Resolución Revisada) respecto del Derecho mexicano interno, así como en lo que se refiere al Acuerdo Antidumping en aquello en lo decida que el principio de cortesía no resulta aplicable. Es convicción de este Panel que estas disposiciones legales y los principios generales del Derecho llevarían al TFF en un caso similar a obrar de la misma forma.

389. En conclusión, éste es el marco jurídico que, conforme al párrafo 2 del artículo 1904 del TLCAN, el panel binacional está obligado a aplicar en la medida en que lo haría un tribunal de la Parte importadora, para dictaminar si la resolución de la AI fue emitida de conformidad con las disposiciones legales en materia de cuotas antidumping y compensatorias.

390. III. COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD INVESTIGADORA.

391. Las Reclamantes solicitan la declaración de ilegalidad de la Resolución Original, prevista en la fracción I del artículo 238 del CFF, puesto que numerosos actos realizados en el curso del procedimiento fueron ordenados, tramitados y resueltos por una autoridad incompetente.

392. Los argumentos de las Reclamantes se resumen a continuación:

393. * El principio de legalidad contemplado en el artículo 16 constitucional se cumple mediante una orden escrita por autoridad competente, debidamente fundada y motivada.

394. * El supuesto Director General Adjunto Técnico Jurídico de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (en adelante UPCI) de la SECOFI es una autoridad incompetente que realizó diversos "actos de molestia" que afectaron los derechos de las Reclamantes.

395. * Un Acuerdo Delegatario no puede crear y otorgar competencia, esto sólo puede hacerse mediante ley o reglamento.

396. * Es inoperante jurídicamente la delegación de facultades, en virtud de que la DGATJ no fue creada en el Reglamento Interior de la SECOFI, por lo que es inválido que el Secretario de la SECOFI delegue facultades que le son propias y de la UPCI a una autoridad que no fue creada por el Presidente de la República.

397. * La DGATJ intervino en todas y cada una de las etapas del procedimiento de investigación, afectando los derechos de las partes interesadas.

398. * El DGATJ firmó todas las Ordenes u oficios, indicando que lo hacía por acuerdo o instrucciones del Jefe de la UPCI. Sin embargo, en el EA no obran integrados los Acuerdos a que se refiere el DGATJ.

399. Por su parte la SECOFI argumenta:

400. * La SECOFI es la autoridad competente para tramitar y resolver las investigaciones en materia de prácticas desleales de comercio internacional.

401. * La SECOFI se encarga del trámite y resolución de las investigaciones en materia de prácticas desleales de comercio internacional, cuyo titular es auxiliado, para el despacho de asuntos de su competencia, por los funcionarios mencionados en el artículo 14 de la LOAPF, los relativos del Reglamento Interior y otras disposiciones legales.

402. * La UPCI es la autoridad administrativa que auxilia al titular de la SECOFI en materia de prácticas desleales de comercio internacional, cuyas funciones pueden ser delegadas a funcionarios de dicha unidad.

403. * La UPCI es un órgano gubernamental debidamente reconocido en el artículo 14 de la LOAPF, que señala las unidades administrativas que forman parte de las Secretarías de Estado y que éstas se crean a través del Reglamento Interior respectivo y otras disposiciones legales. La UPCI se crea en el artículo 2 del Reglamento Interior y sus facultades se establecen en el artículo 38 del mismo ordenamiento, dentro de las cuales se encuentra tramitar todo el procedimiento de investigación.

404. * La DGATJ es competente para conocer, tramitar y resolver las investigaciones en materia de prácticas desleales de comercio internacional.

405. * La UPCI tiene una estructura organizacional previamente definida, dentro de la que está la DGATJ. Esta es una autoridad que existe conforme a la legislación mexicana, en virtud de lo establecido en el artículo 8 del Reglamento Interior y el 14 de la LOAPF.

406. * El artículo 16 de la LOAPF establece la facultad de delegación al titular de la Secretaría, con excepción de las facultades que señala el Reglamento Interior como indelegables.

407. * La delegación de facultades de la SECOFI a favor de la DGATJ se realizó a través del Acuerdo Delegatorio publicado en el DOF el 24 de julio de 1996, específicamente en el artículo 19. Además el artículo 31 de este mismo Acuerdo establece la facultad de los Directores Generales Adjuntos de firmar diversos oficios por acuerdo de autoridad superior.

408. * Las Reclamantes omitieron señalar los supuestos agravios producidos por los actos de la autoridad investigadora.

409. * Las Reclamantes al comparecer ante la SECOFI admitieron plenamente los actos que reclaman como ilegales y se sometieron a la competencia y jurisdicción de la SECOFI, a través de la UPCI.

410. El asunto a resolver por este Panel es si la DGATJ, como una unidad interna de la UPCI, tenía competencia para llevar a cabo los actos impugnados por las Reclamantes. Cinco Paneles del Capítulo XIX del TLCAN, el TFF, en dos decisiones, y dos de jueces de distrito, hasta donde este Panel tiene conocimiento, han analizado en esencia la misma cuestión referida al Derecho mexicano, a pesar de la variedad en los marcos regulatorios, momentos y específicas formas de delegación.

411. Cuatro paneles, una juez federal y la Suprema Corte de Justicia (al revisar la sentencia de la Juez de Distrito) determinaron que la DGATJ era competente para llevar a cabo sus actos durante las investigaciones antidumping correspondientes27. Un panel, el TFF, un juez de distrito y un Tribunal Colegiado (al revisar la sentencia del Juez de Distrito) llegaron a una decisión opuesta28.

412. Aunque este Panel, después de analizar estas decisiones29, la legislación, los reglamentos y demás disposiciones administrativas, así como precedentes relevantes, considera que la DGATJ30 es competente, también considera que no es necesario profundizar en el análisis de esta cuestión, pues encuentra que existe una razón aún más persuasiva para rechazar la argumentación de las Reclamantes, a saber, que los actos realizados por el director de la DGATJ dentro de la investigación antidumping objeto de la presente revisión y que fueron objetados por las Reclamantes, no fueron actos que les causaron molestia en términos del artículo 16 constitucional, es decir, actos que los hubieren afectado en su esfera jurídica31.

413. Este punto es de central importancia, pues el primer párrafo del artículo 16 constitucional sólo requiere que una autoridad sea competente cuando el acto de autoridad produce molestia al particular, es decir, cuando se afecta (por privación o por molestia) la esfera jurídica del particular. Al respecto existe la siguiente tesis jurisprudencial:

414. ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA, ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCION32. El artículo 14 constitucional establece, en su segundo párrafo, que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en tanto, el artículo 16 de ese mismo Ordenamiento Supremo determina, en su primer párrafo, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Por consiguiente, la Constitución Federal distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia, pues a los primeros, que son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, los autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado. En cambio, a los actos de molestia que, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y cuando proceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento. Ahora bien, para dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado como privativo, es necesario precisar si verdaderamente lo es y, por ende, requiere del cumplimiento de las formalidades establecidas por el primero de aquellos numerales, o si es un acto de molestia y por ello es suficiente el cumplimiento de los requisitos que el segundo de ellos exige. Para efectuar esa distinción debe advertirse la finalidad que con el acto se persigue, esto es, si la privación de un bien material o inmaterial es la finalidad connatural perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su propia índole tiende sólo a una restricción provisional.

415. En otras palabras, la cuestión de competencia contenida en el artículo 16 Constitucional no puede ser aplicada a todo acto de autoridad, puesto que la propia Constitución la relaciona inseparablemente a los actos de autoridad que provocan una molestia. En esa virtud es importante distinguir entre los actos de autoridad que causan molestia a un particular, los actos de autoridad que implican beneficio para el particular, los actos de mero trámite que no afectan derecho alguno de los particulares y los actos internos de las dependencias gubernamentales. Respecto de éstos últimos cabe otra distinción: aquellos actos que a pesar de ser internos trascienden a la esfera jurídica de los particulares, produciendo molestia, y aquellos otros actos que son meramente internos que no trascienden a la esfera del particular. Los actos de autoridad que benefician al particular, los actos de mero trámite y los actos de autoridad internos que no trascienden a la esfera del particular no están sujetos al requisito constitucional de competencia, en virtud de que no causan molestia al particular. El acto de autoridad que causa molestia al particular, incluida la fase interna del acto de la autoridad, está sujeto al requisito de competencia dispuesto por el artículo 16 de la Constitución.

416. En resumen, el requisito de competencia es aplicable sólo a actos reputados como de molestia. En tal virtud es importante verificar si los actos impugnados por las Reclamantes deben de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 16 constitucional.

417. A fin de responder a esta pregunta es importante hacer notar que no se puede considerar como alegato de agravio todo el procedimiento. Deben señalarse puntualmente los agravios específicos alegados, tal como lo indica la siguiente tesis:

418. DEMANDA DE NULIDAD.- SE TIENE POR NO PRESENTADA33. Si en el escrito inicial de demanda no se señalan los hechos que le dan motivo, o no se expresan los agravios que el acto impugnado causa, o tampoco se señalan las pruebas que se ofrecen, requisitos todos ellos previstos en las fracciones IV, V y VI del artículo 208 del Código Fiscal de la Federación, deberá tenerse por no presentada la demanda de conformidad con el último párrafo del numeral citado (VII).

419. A la luz de esto, el Panel sólo puede considerar aquellos agravios y alegatos que se hubieran presentado en las reclamaciones tal como lo dispone la Regla 7 de las Reglas. A fin de lograr esto el Panel ha identificado los actos impugnados por las Reclamantes y los ha clasificado de la siguiente manera:

420. 1.- Notificaciones de la resolución de inicio;

421. 2.- Notificaciones de resolución preliminar;

422. 3.- Otorgamientos de prórroga de plazo;

423. 4.- Requerimientos de información adicional; y

424. 5.- Notificaciones de práctica de visitas de verificación, a las que las partes se refieren como Ordenes de visita de verificación.

425. Procede entonces analizar en qué medida estos actos del director de la DGATJ pueden considerarse actos de molestia en los términos del articulo 16 constitucional.

426. A este respecto es fundamental distinguir entre los actos de autoridad que causan molestia al particular y los actos de autoridad que no la causan, bien por ser actos internos que no trascienden a la esfera jurídica del particular o por ser actos que lejos de ser una molestia significan una ventaja para el particular.

427. Notificaciones.

428. Con relación a las notificaciones, desde la perspectiva del acto de molestia regulado por el artículo 16 Constitucional el Poder Judicial de la Federación ha establecido el siguiente criterio:

429. NOTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA. NO ES UN ACTO DE MOLESTIA EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL34. La doctrina administrativa clasifica a los actos administrativos o condición (dentro de los cuales se encuentran las notificaciones practicadas por autoridades fiscales), por razón de su contenido en las siguientes categorías: 1a. Actos directamente destinados a ampliar la esfera jurídica de los particulares. Son actos de esta naturaleza los actos de admisión, la aprobación, las licencias, permisos o autorizaciones, las concesiones y privilegios de patentes. 2a. Actos directamente destinados a limitar esa esfera jurídica, dentro de los que forman parte las órdenes, las expropiaciones, fincamiento de créditos fiscales, las sanciones y los actos de ejecución; y, 3a. Actos que hacen constar la existencia de un estado de hecho o de derecho. Se catalogan en esta categoría los actos de registro, de certificación, de autentificación, las notificaciones y publicaciones. De lo anterior se sigue que los actos de molestia desde un punto de vista constitucional, sólo pueden ser aquellos que se catalogan en la segunda categoría, es decir, los destinados directamente a limitar la esfera jurídica de los particulares, mas no las notificaciones por medio de las cuales únicamente se manda hacer del conocimiento de una persona alguna providencia o se le dan a conocer actos administrativos fijando el punto de partida para otros actos o recursos que en sí mismos considerados sí pueden constituir actos de molestia, mas no la simple noticia de su existencia. (Enfasis añadido)

430. Resulta claro, entonces, que las notificaciones de las resoluciones de inicio y preliminar no son actos de molestia, puesto que dichas notificaciones no afectan la esfera jurídica de las Reclamantes, en virtud de que con estos actos únicamente se comunica a las partes un estado de cosas o de derecho, emitido o producido por dos autoridades, el Secretario de Comercio y Fomento de Industrial y la UPCI.

431. Otorgamientos de prórroga de plazo y requerimientos de información adicional.

432. Asimismo cabe reconocer que los otorgamientos de prórroga de plazo y los requerimientos de información adicional tampoco resultan actos de molestia, pues implicaron un beneficio para las Reclamantes al darles la oportunidad de presentar información que resultaba útil para promover sus intereses. La extensión de tiempo para presentar documentación o proveer información es un evidente beneficio. Menos claro quizá, pero aún de mayor beneficio es darles la oportunidad de presentar información que puede resultar benéfica para promover sus intereses. Mientras que un requerimiento de información sujeto a una sanción jurídica sería un acto de molestia, un requerimiento de proveer voluntariamente información que puede fortalecer su posición, como lo fueron estos requerimientos, es un acto de beneficio que queda fuera del ámbito del artículo 16 constitucional.

433. Notificaciones de Ordenes de visita de verificación.

434. Con relación al procedimiento de verificación es imprescindible hacer la distinción entre la orden de visita de verificación, la notificación de la orden de la visita de verificación y la realización de la verificación misma.

435. La orden de verificación es un acto interno con trascendencia externa. Por medio de este acto una autoridad ordena a otra autoridad, subordinada jerárquicamente a la primera, la realización de la visita de verificación. El sujeto pasivo de la orden es precisamente el funcionario que ha de realizar la visita y no el particular. Este acto interno tiene consecuencias en la esfera jurídica de los particulares al momento en que se cumplimenta, es decir, al llevarse a cabo la visita de verificación; el particular es el sujeto pasivo de la ejecución de la visita de verificación. La orden de verificación emitida a los funcionarios que realizarán la visita es la causa, cuyo efecto es la visita de verificación realizada. En tal virtud, al culminar la orden en un acto de molestia, como lo es la visita de verificación, deberán cumplirse tanto en la emisión de la orden, como en la realización de la visita de verificación, los requisitos del artículo 16 constitucional. La validez de la orden depende de varios requisitos: i) que el emisor pueda emitirla; ii) que el receptor pueda recibirla, y iii) que se cumplan los requisitos necesarios, como el de la competencia de la autoridad.

436. La notificación de la orden de verificación, por su parte, lo único que hace es informar al particular de la orden, del acto de autoridad en virtud del cual se ordena a una autoridad subordinada la práctica de la visita y en esa notificación se reproduce el contenido de la orden de verificación para informar al particular qué es lo que se les ordenó a los funcionarios responsables de la ejecución de la visita de verificación. La notificación es un acto de mero trámite, no un acto de molestia, como lo asienta la tesis jurisprudencial antes referida, y, en consecuencia, no es necesario que cumpla el requisito de competencia establecido por el artículo 16 de la Constitución. La autoridad que notifica la visita de verificación al particular no es la misma que la autoridad que la ordena ni que la autoridad que la lleva a cabo.

437. La realización de la visita de verificación es el efecto del acto interno de emisión de la orden de visita de verificación. En la ejecución el sujeto pasivo es el particular. La visita de verificación es un acto de molestia, por lo que debe cumplir con el principio constitucional de competencia.

438. A diferencia de lo que ocurre en el procedimiento de prácticas desleales de comercio internacional, en materia fiscal el notificador y el ejecutor de la visita de verificación son la misma persona. En el momento en el que se lleva a cabo la notificación, inicia la ejecución de la visita por el mismo sujeto. Si bien formalmente la notificación y la ejecución de la visita son dos actos distintos, materialmente no se pueden separar en materia fiscal.

439. El Pleno del Tribunal Fiscal de la Federación ha establecido los siguientes criterios que resultan relevantes:

440. ACTOS ADMINISTRATIVOS, SU VALIDEZ FORMAL AL MOMENTO DE SU EXPEDICIÓN NO QUEDA CONDICIONADA A SU NOTIFICACIÓN35. En la fase administrativa es necesario distinguir dos momentos, a saber: a) la emisión de un acto administrativo, y b) la notificación del mismo, toda vez que los requisitos, condiciones y efectos son distintos en cada caso. Por lo que se refiere al primero, el artículo 16 constitucional establece que para emitir cualquier acto de molestia al particular, es indispensable que sea por mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Por lo que se refiere al segundo momento, esto es, el de la notificación, en materia fiscal el Código Fiscal de la Federación en sus artículos 134, 135, 136 y 137, establece las distintas formas por las cuales se pueden notificar los actos administrativos, así como los requisitos que deben cumplirse para tal efecto. En este orden de ideas, resulta evidente que los requisitos que deben reunir un acto administrativo y la notificación misma, son diferentes, por todo ello, si un acto, al momento de su emisión, es formulado por la autoridad competente, no puede considerarse que dicho acto es ilegal cuando al momento de su notificación han variado los fundamentos legales en los cuales se basó la autoridad para emitirlo, toda vez que la validez de una resolución en sí no está condicionada a la validez de su notificación, dado que esta última actuación deberá reunir ciertos requisitos pero todos ellos encaminados a garantizar el principio de certeza jurídica consistente en que a la persona a quien va dirigido tenga conocimiento cierto del acto que se le notifica. (Enfasis añadido)

441. ACTOS NO NOTIFICADOS O NOTIFICADOS ILEGALMENTE, PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 209 BIS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN36. Atendiendo a lo que establece el artículo 209 Bis, en su fracción 1, cuando se impugne la notificación del acto combatido en el juicio, si el demandante conoce éste, dicha impugnación se hará valer en la demanda, indicando la fecha en que lo conoció y en caso de que también impugne el acto administrativo, los conceptos de anulación se expresarán en la misma. Por lo que en primer término el Tribunal estudiará los conceptos de anulación vertidos contra la notificación y si se resuelve que ésta es ilegal o no hubo notificación, la consecuencia será considerar que el actor tuvo conocimiento del acto administrativo en la fecha que indicó en su escrito inicial. En segundo término, la Sala procederá al estudio de la impugnación que se hubiese formulado contra el acto administrativo. Lo anterior con el propósito de que se resuelva el fondo del negocio, evitando la reposición del procedimiento administrativo en cuanto a la notificación.

442. Con independencia de ser irrelevante la cuestión de la competencia para efectos de la notificación de la orden de visita de verificación, aún cuando pudiera alegarse ilegalidad en la notificación esa circunstancia sería intrascendente respecto del procedimiento de investigación practicado por la SECOFI.

443. Las partes no impugnan las visitas de verificación practicadas, lo que presupone que asumen la validez del nombramiento de las autoridades ejecutoras de la orden de verificación, tanto como la competencia de la autoridad emisora de la orden de verificación, así como la validez de la emisión de la orden, la recepción de la orden y su ejecución. En consecuencia, todo el procedimiento de la orden de la visita de verificación y de la realización de la visita de verificación es asumido por las partes como legal.

444. El acto que las partes impugnan como proveniente de autoridad incompetente es el oficio que contiene la notificación de la visita de verificación. Como se ha analizado, dicha verificación al ser un acto de mero trámite no afecta su esfera jurídica ni es un acto de molestia sujeto a los requisitos del artículo 16 Constitucional. En tal virtud, aún asumiendo que el DGATJ no tuviera competencia para emitir la notificación, esta circunstancia sería igualmente irrelevante, por no ser la notificación un acto de molestia.

445. Lo anterior lleva a concluir que el alegato de las Reclamantes relativo a que la DGATJ llevó a cabo una serie de actos que les causaron molestia debe rechazarse.


27 Véanse las decisiones de los paneles en los casos: MEX-94-1904-01 Aceros Planos Recubiertos; MEX-94-1904-03 Poliestireno Tipo Cristal e Impacto; MEX-96-1904-03 Lámina Rolada en Caliente y MEX-96-1904-02 Placa en Rollo; y la sentencia emitida con motivo del juicio de amparo 682/97 por la Juez Sexta de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal de 28 de mayo de 1998 y que quedó firme en los términos de la sentencia de amparo en revisión A.R.2067/98 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 29 de enero de 2001.

28 Véase la decisión del Panel MEX-94-1904-02 Placa de Acero en Hoja. Asimismo véanse las sentencias: expediente 100(20)9/97/2221/96 de la Segunda Sección Sala Superior del TFF del 12 de febrero de 1998; expediente 12009/99-11-05-7/514/00-S2-06-01 de la Segunda Sección de la Sala Superior del TFF del 27 de noviembre de 2000; el Juicio de Amparo P-52/96 del Juez 4o. de Distrito en Materia Administrativa del 5 de marzo de 1998 y finalmente el expediente del Amparo en Revisión R.A. 4841/98 del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, del 19 de septiembre de 2000.

29 Este Panel está consciente de que las decisiones de los Paneles del TLCAN carecen de vinculatoriedad, pues así lo dispone el propio Tratado, y de que en México los precedentes jurisdiccionales no son obligatorios, sólo lo es, como quedó asentado en la sección de "Criterio de Revisión y Facultades del Panel" de esta Decisión, la jurisprudencia que dicten los órganos competentes para ello.

30 Lo consideramos así por la siguiente razón: aunque se cuestiona que la DGATJ poseía existencia legal como una entidad independiente de la UPCI, es innegable que de acuerdo con los artículos 14 y 16 de la LOAPF, 8 y 38 del Reglamento Interior de la SECOFI del 2 de octubre de 1995 y el 19 y 31 del Acuerdo Delegatorio de Facultades de la SECOFI del 24 de julio de 1996, el director de la DGATJ tenía competencia para llevar a cabo los actos impugnados por las Reclamantes.

31 Este Panel está consciente que en el Juicio de Amparo P-52/96 en la sentencia del Juez 4º de Distrito en Materia Administrativa del 5 de marzo de 1998, así como en la Revisión (R.A.) 4841/98 emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito del 19 de septiembre de 2000, los juzgadores consideraron que los actos de la DGATJ, en este caso, constituyeron actos de molestia. Este Panel disiente respetuosamente de esa interpretación, en virtud de que en opinión del mismo, los juzgadores omitieron hacer un análisis de cada uno de los actos impugnados realizados por la DGATJ para determinar si realmente constituían actos de molestia, que es el tipo de análisis que este Panel realiza.

32 Novena Época. Instancia: Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IV, julio de l996. Tesis: P./J. 40/1996. Página 5.

33 Tribunal Fiscal de la Federación. Segunda Época. Primera Sala Regional Noreste. (Monterrey). Año VII. N 70. Octubre 1985. Tesis II-TASR-IX-692. P. 376.

34 Octava Época. Semanario Judicial de la Federación. Tomo: III. Segunda Parte- I, junio de 1989. Página 481.

35 Segunda Época. Pleno, septiembre 1984, p. 204.

36 Tribunal Fiscal de la Federación. Tercera Época. Pleno. Octubre 1993. Tesis III-JSS-A-26. P. 8.