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REVISIÓN ANTE UN PANEL BINACIONAL
CONFORME A LO DISPUESTO POR 
EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE
Artículo 1904


Decisión final

Revisión de la resolución final de la investigación antidumping sobre las Importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa, originarias de los Estados Unidos de América
Caso: MEX-USA-98-1904-01
Versión pública
 

RESUMEN EJECUTIVO

Este Panel Binacional, establecido conforme al Capítulo XIX del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN) para la revisión de las cuotas compensatorias impuestas por el gobierno mexicano a las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa (JMAF) procedentes de Estados Unidos de América, dentro del periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1996, emite hoy su Decisión en el sentido de que la entonces Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, ahora Secretaría de Economía, no estableció la amenaza de daño que causarían dichas importaciones a la industria mexicana del azúcar.

El presente caso fue iniciado por los exportadores norteamericanos de JMAF en febrero de 1998, mediante la presentación de sus Reclamaciones ante la Sección Mexicana del Secretariado de los Tratados de Libre Comercio. La dilación en la selección de los miembros del Panel y la renuncia de uno de ellos una vez integrado, dio como resultado que la revisión del caso no iniciara sino hasta febrero del año 2000; en tanto que las diversas peticiones incidentales y las impugnaciones a la competencia del Panel, dieron lugar a que la emisión de la Decisión fuese aplazada hasta el día de hoy.

Dichos retrasos, en parte, propiciaron que los Estados Unidos de América presentaran ante la Organización Mundial del Comercio (OMC) un caso en contra de las cuotas compensatorias impuestas por el gobierno mexicano. En enero de 2000 el Organo de Solución de Diferencias de la OMC determinó que México no había establecido la amenaza de daño a la industria azucarera mexicana necesaria, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, para justificar las cuotas compensatorias, señalando en particular esa falta de conformidad respecto de la consideración del supuesto convenio de restricción entre la industria azucarera y la de bebidas gaseosas embotelladas y de la segmentación de la industria azucarera, practicada por la Autoridad Investigadora durante su investigación para determinar la existencia de amenaza de daño. México aceptó dicha decisión y condujo un procedimiento para reconsiderar su resolución inicial. Como resultado de dicho procedimiento, México determinó que efectivamente existía una amenaza de daño y que las cuotas compensatorias definitivas deberían de ser confirmadas. Los Estados Unidos apelaron dicha resolución ante la OMC y en junio el Grupo Especial de la OMC determinó que México aún no había probado que la industria azucarera estaba lo suficientemente amenazada para justificar las cuotas compensatorias. México puede solicitar la revisión de esta última determinación ante la OMC.

La existencia de procedimientos paralelos ante la OMC y el TLCAN dio lugar a cuestionamientos novedosos para este Panel, por lo que la presente Decisión incluye un análisis de la relación entre ambos procedimientos y una explicación de por qué el Panel adoptó algunas de las resoluciones del Grupo Especial de la OMC. En tanto que México argumentó que el Panel del TLCAN ya no era competente para decidir sobre el caso después de la primera decisión de la OMC, este Panel determinó que su competencia sobre la Resolución Revisada emitida por México a raíz del caso inicial ante la OMC, aún existía.

El Panel del TLCAN resolvió diversos asuntos planteados por las partes en el caso a que se refiere esta Decisión. Resolvió a favor de la Secretaría de Economía mediante la confirmación de la competencia de la dependencia que inició la investigación; la confirmación de que había hecho una correcta identificación del producto, JMAF, como objeto de la solicitud y de la legitimación de la industria azucarera nacional para solicitar el inicio de la investigación; y la confirmación de que el inicio de la investigación y los procedimientos utilizados durante la investigación habían sido los adecuados.

A la pregunta central sobre si la SECOFI había establecido que las importaciones de JMAF verdaderamente amenazaban la salud económica de la industria azucarera, el Panel contestó negativamente. El Panel sostuvo que la explicación presentada por el gobierno mexicano para justificar su Resolución no cumplió con los estándares requeridos por el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT), el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo Antidumping) y por el Derecho interno mexicano. El Panel ha otorgado a la Secretaría de Economía 90 días para revocar las cuotas compensatorias o para completar un nuevo procedimiento que determine su justificación y sea compatible con la Decisión que hoy hace pública.

Continuación: I. Antecedentes

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