Panel:
Víctor Blanco Fornieles
Héctor Cuadra y Moreno
Howard N. Fenton
Saul L.Sherman
Gustavo Vega Cánovas (Presidente)
3 de agosto de 2001
|
ÍNDICE
Glosario
Resumen Ejecutivo
I. Antecedentes
I.1. Procedimiento Administrativo de Investigación
I.2. Procedimiento ante la Organización Mundial del
Comercio
I.3. Procedimiento ante el Panel
I.3.1. Cronología de las Actuaciones
I.3.2. Incidentes y Ordenes
I.3.2.1. Fe de Erratas
I.3.2.2. Información Privilegiada
I.3.2.3. Incumplimiento de Requisitos por los
Representantes de las Reclamantes.
I.3.2.4. Causahabiencia de Corn Products International,
Inc.
I.3.2.5. Acceso a la Información Confidencial
I.3.2.6. Audiencia Pública de agosto 22 y 23, 2000
I.3.2.7. Precedentes Judiciales Supervenientes
I.3.2.8. Terminación de Revisión ante el Panel
I.3.2.9.Reconocimiento Profesional a
Perito
I.3.2.10. Audiencia Pública 2001
II. Criterio de Revisión y Facultades del
Panel
II.1. Naturaleza Jurídica del Panel Binacional
II.2. Naturaleza del Proceso de Revisión ante el Tribunal
Fiscal de la Federación y ante el Panel Binacional
II.3. Criterio de Revisión que debe aplicar el Panel
Binacional
II.4. Marco Jurídico aplicable por el Panel
Binacional
II.5. Resolución Definitiva Objeto del Proceso de Revisión
II.6. Aplicación del Principio de Cortesía
III. Competencia de la Autoridad Investigadora
IV. Supuestos Errores de Inicio de la Investigación
IV.1. Determinación Errónea de que la Solicitante, CNIAA,
tenía Legitimación para solicitar la Investigación
IV.2. Determinación Errónea de que el JMAF y el Azúcar son
Productos Similares
IV.3. Falta de
Representatividad de la CNIAA y de sus Representantes
IV.4. Determinación Errónea de que la Solicitud de Investigación
se presentó en nombre de la Producción Nacional
IV.5. Exclusión Errónea de ciertos Productores Nacionales de
JMAF
IV.6. Equivocación de la Autoridad Investigadora al ignorar
el hecho de que el Azúcar no es una Mercancía Producida en la Etapa Inmediata Anterior de la misma Línea
Continua de Producción
IV.7. Aceptación Errónea de Declaración Falsa del Solicitante
en el Sentido de que no existía Producción de JMAF en México durante 1996
IV.8. Error de la AI al no examinar la Exactitud y Veracidad
de la Información y Pruebas aportadas en la Solicitud de Investigación
IV.9 Violación de la Ley por parte de la Autoridad Investigadora
al dar Inicio a la Investigación con base en una Solicitud que careció de cierta Información que la
Legislación requiere
V. Argumentos de que SECOFI no Cumplió con el Requisito de
Conceder plena Oportunidad de Defensa y Otros Requisitos del Proceso
V.1. La Autoridad Investigadora no proporcionó un Resumen
Exacto de la Reunión Técnica de Información con la CRA
V.2. Indebida Autorización a la CNIAA de Acceso a la
Información Confidencial sin notificar la misma a los Importadores y Exportadores
V.3. La Autoridad Investigadora no dio Oportunidad a
la CRA de presentar Pruebas sobre el Supuesto Convenio de Restricción entre la Industria Azucarera
Mexicana y los Embotelladores de Refrescos
V.4. La Autoridad Investigadora no notificó al Gobierno de
los Estados Unidos de América antes de proceder a iniciar la Investigación
VI. Argumentos de que SECOFI incumplió su Deber de
Verificar los Ingenios
VII. Argumentos de que SECOFI no Consideró el
Interés Nacional
VIII. Amenaza de Daño
VIII.1. Determinación de la Amenaza de Daño en la Resolución
Original y en la Resolución Revisada
VIII.2. Argumentos de las Reclamantes
VIII.2.1. La Tasa de Crecimiento de Importaciones es
Errónea y los Coeficientes de Sustitución de los que la AI Derivó Dicha Tasa se Basan en Coeficientes
Teóricos y no Reales
VIII.2.2. Las Importaciones de JMAF no Tienen como Efecto
la Caída de los Precios del Azúcar
VIII.2.3. Evaluación de la Industria Nacional
VIII.3. Autoridad Investigadora
VIII.4. Argumentos de la CNIAA
VIII.4.1. Crecimiento de las Importaciones de JMAF;
Convenio de Restricción y Coeficientes de Grado de Sustitución
VIII.4.2. Las Importaciones de JMAF Impiden el Alza
Razonable de los Precios del Azúcar
VIII.5. Análisis del Tema
VIII.5.1. Importaciones Objeto de Discriminación de
Precios y Capacidad Exportadora
VIII.5.2. Análisis de Precios
VIII.5.3. Impacto en la Industria
Doméstica
IX. Otras Reclamaciones
Orden
GLOSARIO
Acuerdo Antidumping |
Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
|
ADM |
Archer Daniels Midland, Co.
|
AI |
Autoridad Investigadora |
Almex |
Almidones Mexicanos, S.A. de C.V. |
Arancia |
Arancia, CPC, S.A. de C.V. |
Cargill México |
Cargill de México, S.A. de C.V |
Cargill, Inc. |
Cargill, Inc. |
CCF |
Código Civil Federal (antes Código Civil para toda la
República en Materia Federal y para el Distrito Federal en Materia Común) |
Cerestar |
Cerestar USA, Inc.
|
CFF |
Código Fiscal de la Federación |
CFPC |
Código Federal de Procedimientos Civiles |
CNIAA |
Cámara Nacional de las Industrias Azucarera y Alcoholera |
Corn Products |
Corn Products International, Inc. |
CRA |
Corn Refiners Association |
DGATJ |
Dirección General Adjunta Técnico Jurídica |
DOF |
Diario Oficial de la Federación |
EA |
Expediente Administrativo remitido por la Autoridad
Investigadora al Secretariado de la Sección Mexicana de los Tratados de Libre Comercio, integrado
con motivo de la Investigación Antidumping |
ESD |
Entendimiento de Solución de Diferendos |
EUA |
Estados Unidos de América |
Expediente 2 |
Expediente administrativo integrado por la autoridad para formular su
Resolución Revisada del día 20 de septiembre de 2000 |
GATT |
Acuerdo GENERAL SOBRE Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. |
GEA |
Grupo de Economistas Asociados |
GE-OMC |
Grupo Especial del Organo de Solución de Diferencias de la Organización
Mundial del Comercio |
Grupo Ad Hoc |
Grupo Ad Hoc de la Industria Refresquera |
INEGI |
Instituto Nacional de Estadística Geografía e Informática |
Investigación Antidumping |
Investigación antidumping sobre las importaciones de jarabe de maíz de
alta fructosa, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 1702.40.01, 1702.40.99, 1702.60.01 y
1702.90.99 de la Tarifa del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América,
independientemente del país de procedencia, en el periodo comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre
de 1996, iniciada mediante Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación de febrero de 1997.
|
JMAF |
Jarabe de Maíz de Alta Fructosa |
LCE |
Ley de Comercio Exterior |
LOAPF |
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal |
OMC |
Organización Mundial del Comercio |
OSD |
Organo de Solución de Diferencias de la OMC |
Reclamantes |
ADM, Almex, Arancia, CPC, S.A. de C.V., Cargill de México,
Cargill, Inc., Cerestar, Corn Products, Staley y CRA, todos o en algún sub-conjunto, según el contexto |
Reglas |
Reglas del Artículo 1904 del Tratado de Libre Comercio |
Resolución Original |
RESOLUCIÓN Final del procedimiento de investigación antidumping sobre
las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa, mercancíaclasificada en las fracciones arancelarias
1702.40.99 y 1702.60.01, de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los
Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, publicada en el Diario Oficial de
la Federación de 23 de enero de 1998. |
Resolución Preliminar |
RESOLUCIÓN Preliminar de la Investigación Antidumping sobre las
importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias
1702.40.01, 1702.40.99, 1702.60.01 y 1702.90.99, de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación,
originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, publicada en el
Diario Oficial de la Federación de 25 de junio de 1997. |
Resolución Revisada |
RESOLUCIÓN final que revisa, con base en la conclusión y recomendación
del Grupo Especial del Órgano de Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio, la
resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de jarabe de maíz de alta
fructosa, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 1702.40.99 y 1702.60.01 de la Tarifa
de la Ley de Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América,
independientemente del país de procedencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 20 de
septiembre de 2000.
|
RLCE |
Reglamento de la Ley de Comercio Exterior |
RTTF |
Revista del Tribunal Fiscal de la Federación |
SE |
Secretaría de Economía |
SECOFI |
Secretaría de Comercio y Fomento Industrial |
Secretariado |
Sección Mexicana del Secretariado de los Tratados de Libre
Comercio. |
SHCP |
Secretaría de Hacienda y Crédito Público |
SIC-MEX |
Sistema Mexicano de Información Comercial |
Staley |
A.E. Staley Manufacturing Company |
TFF |
Tribunal Fiscal de la Federación |
TLCAN |
Tratado de Libre Comercio de América del Norte |
UPCI |
Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales |
USDA |
Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América |
RESUMEN EJECUTIVO
Este Panel Binacional, establecido conforme al Capítulo XIX del Tratado de Libre Comercio de
América del Norte (TLCAN) para la revisión de las cuotas compensatorias impuestas por el gobierno
mexicano a las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa (JMAF) procedentes de Estados Unidos
de América, dentro del periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1996, emite
hoy su Decisión en el sentido de que la entonces Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, ahora
Secretaría de Economía, no estableció la amenaza de daño que causarían dichas importaciones a la
industria mexicana del azúcar.
El presente caso fue iniciado por los exportadores norteamericanos de JMAF en febrero de 1998,
mediante la presentación de sus Reclamaciones ante la Sección Mexicana del Secretariado de los Tratados
de Libre Comercio. La dilación en la selección de los miembros del Panel y la renuncia de uno de ellos
una vez integrado, dio como resultado que la revisión del caso no iniciara sino hasta febrero del año
2000; en tanto que las diversas peticiones incidentales y las impugnaciones a la competencia del Panel,
dieron lugar a que la emisión de la Decisión fuese aplazada hasta el día de hoy.
Dichos retrasos, en parte, propiciaron que los Estados Unidos de América presentaran ante
la Organización Mundial del Comercio (OMC) un caso en contra de las cuotas compensatorias impuestas por
el gobierno mexicano. En enero de 2000 el Organo de Solución de Diferencias de la OMC determinó que
México no había establecido la amenaza de daño a la industria azucarera mexicana necesaria, de conformidad
con el Acuerdo Antidumping, para justificar las cuotas compensatorias, señalando en particular esa falta
de conformidad respecto de la consideración del supuesto convenio de restricción entre la industria
azucarera y la de bebidas gaseosas embotelladas y de la segmentación de la industria azucarera, practicada
por la Autoridad Investigadora durante su investigación para determinar la existencia de amenaza de daño.
México aceptó dicha decisión y condujo un procedimiento para reconsiderar su resolución inicial. Como
resultado de dicho procedimiento, México determinó que efectivamente existía una amenaza de daño y que
las cuotas compensatorias definitivas deberían de ser confirmadas. Los Estados Unidos apelaron dicha
resolución ante la OMC y en junio el Grupo Especial de la OMC determinó que México aún no había probado
que la industria azucarera estaba lo suficientemente amenazada para justificar las cuotas compensatorias.
México puede solicitar la revisión de esta última determinación ante la OMC.
La existencia de procedimientos paralelos ante la OMC y el TLCAN dio lugar a
cuestionamientos novedosos para este Panel, por lo que la presente Decisión incluye un análisis de la
relación entre ambos procedimientos y una explicación de por qué el Panel adoptó algunas de las
resoluciones del Grupo Especial de la OMC. En tanto que México argumentó que el Panel del TLCAN ya no
era competente para decidir sobre el caso después de la primera decisión de la OMC, este Panel determinó
que su competencia sobre la Resolución Revisada emitida por México a raíz del caso inicial ante la OMC,
aún existía.
El Panel del TLCAN resolvió diversos asuntos planteados por las partes en el caso a que
se refiere esta Decisión. Resolvió a favor de la Secretaría de Economía mediante la confirmación de la
competencia de la dependencia que inició la investigación; la confirmación de que había hecho una
correcta identificación del producto, JMAF, como objeto de la solicitud y de la legitimación de la
industria azucarera nacional para solicitar el inicio de la investigación; y la confirmación de que el
inicio de la investigación y los procedimientos utilizados durante la investigación habían sido los
adecuados.
A la pregunta central sobre si la SECOFI había establecido que las importaciones de
JMAF verdaderamente amenazaban la salud económica de la industria azucarera, el Panel contestó
negativamente. El Panel sostuvo que la explicación presentada por el gobierno mexicano para justificar
su Resolución no cumplió con los estándares requeridos por el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros
y Comercio de 1994 (GATT), el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo Antidumping) y por el Derecho interno mexicano. El Panel
ha otorgado a la Secretaría de Economía 90 días para revocar las cuotas compensatorias o para completar
un nuevo procedimiento que determine su justificación y sea compatible con la Decisión que hoy hace
pública.
1.
I. ANTECEDENTES.
2. I.1. Procedimiento Administrativo de
Investigación.
3. El 14 de enero de 1997 la Cámara Nacional de las Industrias Azucarera y
Alcoholera (en adelante la CNIAA) solicitó ante la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial
(en adelante SECOFI), el inicio de una investigación contra las importaciones de jarabe de maíz
de alta fructosa (en adelante JMAF), originarias y procedentes de los Estados Unidos de América,
clasificada en las fracciones arancelarias 1702.40.01, 1702.40.99, 1702.60.01 y 1702.90.99 de la
Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, en condiciones de prácticas desleales de
comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios.
4. El 27 de febrero de 1997 se publicó en el Diario Oficial de la Federación
(en adelante DOF) la Resolución por la que se aceptó la solicitud de parte interesada y se declaró
el inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de JMAF, mercancía clasificada
en las fracciones arancelarias 1702.40.01, 1702.40.99, 1702.60.01 y 1702.90.99 de la Tarifa de la
Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América,
independientemente del país de procedencia, (en adelante Investigación Antidumping), para lo cual
se fijó como período de investigación el comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1996.
5. El 25 de junio de 1997 se publicó en el DOF la "RESOLUCION Preliminar de la
Investigación Antidumping sobre las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa, mercancía
clasificada en las fracciones arancelarias 1702.40.01, 1702.40.99, 1702.60.01 y 1702.90.99, de la
Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América,
independientemente del país de procedencia" (en adelante Resolución Preliminar), mediante la cual
se impusieron cuotas compensatorias provisionales para el JMAF-42 y JMAF-55.
6. Dentro del plazo señalado por la ley, Almidones Mexicanos, S.A. de C.V. (en
adelante Almex), Arancia, CPC S.A. de C.V. (en adelante Arancia), Cargill de México, S.A. de C.V.
(en adelante Cargill México), A.E. Staley Manufacturing Company (en adelante Staley), Archer Daniels
Midland, Company, (en adelante ADM), Cargill, Incorporated (en adelante Cargill, Inc.), Corn Refiners
Association (en adelante CRA) y la CNIAA solicitaron reuniones técnicas de información con el objeto
de conocer la metodología utilizada por la Autoridad Investigadora (en adelante AI) en la Resolución
Preliminar para determinar los márgenes de discriminación de precios y la amenaza de daño, así como
la relación causal.
7. El 27 y 30 de junio, 1, 2 y 4 de julio de 1997 se llevaron a cabo reuniones técnicas
de información con cada una de las partes mencionadas en el párrafo anterior.
8. Del 23 al 26 de septiembre de 1997 la AI realizó una visita de verificación en el
domicilio de Arancia; y del 29 de septiembre al 2 de octubre de 1997 la AI llevó a cabo una visita de
verificación en el domicilio de Almex. El 10 de octubre de 1997 Cargill México manifestó su negativa
a la visita de verificación en su domicilio; en tanto que del 20 al 22 de octubre de 1997, la AI
realizó una visita de verificación en el domicilio de la CNIAA.
9. Del 20 al 23 de octubre de 1997 la AI realizó una visita de verificación en el
domicilio de ADM; del 27 al 30 de octubre de 1997 la AI realizó una visita de verificación en el
domicilio de Staley; y del 31 de octubre al 5 de noviembre de 1997 la AI llevó a cabo una visita de
verificación en el domicilio de Corn Products International, Inc. (en adelante Corn Products),
causahabiente de CPC International, Inc.
10. El 24 de octubre de 1997 la AI remitió al expediente administrativo un reporte
para justificar la ampliación de la vigencia de las cuotas compensatorias provisionales.
11. El 1 y 2 de diciembre de 1997 Almex y la CRA solicitaron se diera por concluida la
investigación administrativa, argumentando que la CNIAA confirmó la existencia de un convenio de
restricción para el uso del JMAF, celebrado entre ésta y los representantes de la industria refresquera
mexicana, así como la asignación del gobierno mexicano de un subsidio destinado a apoyar a los ingenios
azucareros.
12. El 23 de enero de 1998 se publicó en el DOF la "RESOLUCION Final del procedimiento
de investigación antidumping sobre las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa, mercancía
clasificada en las fracciones arancelarias 1702.40.99 y 1702.60.01, de la Tarifa de la Ley del Impuesto
General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de
procedencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 23 de enero de 1998." (en adelante
Resolución Original), en la que se determinó que las importaciones de JMAF grados 42 y 55 se realizaron
en condiciones de discriminación de precios y representaron una amenaza de daño a la industria azucarera
mexicana, por lo que se impusieron cuotas compensatorias al JMAF-42 y JMAF-55.
13. El 20 de febrero de 1998 las reclamantes ADM, Almex, Cargill México, Cargill Inc.,
Cerestar USA Inc., (en adelante Cerestar), Corn Products, la CRA y Staley, presentaron ante la Sección
Mexicana del Secretariado de los Tratados de Libre Comercio (en adelante Secretariado) la solicitud de
instalación de Panel, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1904 del Tratado de Libre Comercio
de América del Norte (en adelante TLCAN) y en las Reglas del artículo 1904 del TLCAN (en adelante Reglas)
para revisar la Resolución Original publicada en el DOF el 23 de enero de 1998.
14. I.2. Procedimiento ante la Organización Mundial del Comercio.
15. El 8 de mayo de 1998 el gobierno de los Estados Unidos de América (en adelante EUA)
solicitó la celebración de consultas con el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos en relación con la
resolución publicada en el DOF por la SECOFI el 23 de enero de 1998. Dichas consultas gubernamentales
se realizaron el 12 de junio de 1998, al amparo del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI
del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante Acuerdo Antidumping) y
del entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias
de la Organización Mundial del Comercio (enadelante OMC).
16. El 8 de octubre de 1998 el gobierno de los EUA solicitó el establecimiento de un
Grupo Especial ante el Organo de Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio (en
adelante GE-OMC), para que éste examinara el procedimiento antidumping tramitado ante la SECOFI en
el expediente I.A.01/97 en contra de las importaciones de JMAF por violaciones a las Reglas del
Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante GATT).
17. El 14 de enero de 2000, se pronunció el Informe Final del GE-OMC, conteniendo
las conclusiones y recomendaciones del caso.
18. El 24 de febrero de 2000 el Organo de Solución de Diferencias (en adelante OSD)
adoptó el informe y las recomendaciones del GE-OMC en el asunto México - Investigación antidumping
sobre el jarabe de maíz de alta concentración de fructosa procedente de los Estados Unidos
(WT/DS132/R). En dicho informe, el GE-OMC concluyó que la imposición por parte de México de derechos
antidumping definitivos a las importaciones de jarabe de maíz con alta concentración de fructosa, de
42 y 55 grados, procedentes de los EUA era incompatible con los requisitos del Acuerdo Antidumping.
En consecuencia el GE-OMC y el OSD recomendaron que México pusiera su medida en conformidad con las
obligaciones que le imponía el Acuerdo Antidumping.
19. El 15 de mayo de 2000 la SECOFI publicó en el DOF la "RESOLUCION que revisa, con
base en la conclusión y recomendación del grupo especial del órgano de solución de diferencias de la
Organización Mundial del Comercio, la resolución final de la investigación antidumping sobre las
importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias
1702.40.99 y 1702.60.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de
los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia" en acatamiento a la decisión
emitida el 14 de enero de 2000 por el GE-OMC; comprometiéndose a pronunciar un nuevo fallo en los
términos pertinentes, a más tardar el día 22 de septiembre de 2000.
20. El 20 de septiembre de 2000 la SECOFI publicó en el DOF la "RESOLUCION final que
revisa, con base en la conclusión y recomendación del Grupo Especial del Órgano de Solución de
Diferencias de la Organización Mundial del Comercio, la resolución final de la investigación antidumping
sobre las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa, mercancía clasificada en las fracciones
arancelarias 1702.40.99 y 1702.60.01 de la Tarifa de la Ley de Impuesto General de Importación,
originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia" (en
adelante Resolución Revisada).
21. El 12 de octubre de 2000 los EUA presentaron una comunicación de recurso al
párrafo 5 del artículo 21 del Entendimiento de Solución de Diferendos (en adelante ESD) (WT/DS132/6).
En dicha comunicación, los EUA señalaron su opinión de quelas medidas adoptadas por México para
cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD no eran compatibles con el Acuerdo Antidumping,
solicitando al OSD que, de ser posible, remitiese el asunto al Grupo Especial que entendió inicialmente
del mismo.
22. En su reunión del 23 de octubre de 2000 el OSD decidió, de conformidad con el
párrafo 5 del artículo 21 del ESD, someter al GE-OMC que entendió inicialmente del asunto la cuestión
planteada por los EUA en el documento (WT/DS132/6). El OSD decidió también que el GE-OMC se
estableciera con el mandato uniforme siguiente:
23. Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes de los acuerdos abarcados
invocados por los Estados Unidos en el documento WT/DS132/6, el asunto sometido al OSD por los Estados
Unidos en ese documento y formular conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar
las resoluciones previstas en dichos acuerdos.
24. El GE-OMC se reunió con las partes los días 20 y 21 de febrero de 2001 y con los
terceros el 21 de febrero de 2001.
25. El GE-OMC presentó su informe provisional a las partes el 11 de mayo de 2001.
26. El 22 de junio de 2001 el GE-OMC emitió su informe sobre el recurso de los EUA al
párrafo 5 del artículo 21 del ESD, concluyendo que la imposición por México de los derechos antidumping
definitivos a las importaciones de JMAF procedentes de los EUA, sobre la base de la Resolución Revisada
de SECOFI, es incompatible con las prescripciones del Acuerdo Antidumping, debido a que la insuficiente
consideración por México de la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de
producción nacional y su insuficiente consideración de los posibles efectos del supuesto convenio de
restricción en su determinación de la probabilidad de aumento sustancial de las importaciones no son
compatibles con las disposiciones de los párrafos 1, 4, 7 y 7 i) del artículo 3 del Acuerdo Antidumping.
En consecuencia, recomendó que el OSD solicitara a México poner su medida en conformidad con las
obligaciones que le incumbían en virtud del Acuerdo Antidumping.
27. I.3. Procedimiento ante el Panel.
28. I.3.1 Cronología de las Actuaciones.
29. El 20 de febrero de 1998 ADM, Almex, Cargill México, Cargill Inc., Cerestar, Corn
Products, Staley y la CRA, presentaron ante el Secretariado la solicitud de instalación de Panel, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1904 del TLCAN y con las Reglas para revisar la Resolución
Final del 23 de enero de 1998. Esta solicitud fue publicada en el DOF el 10 de marzo de 1998.
30. El 20 de marzo de 1998 ADM, Almex, Cargill México, Cargill Inc., Cerestar, Corn
Products, Staley y la CRA (en adelante Reclamantes) presentaron sus escritos de reclamación ante el
Secretariado. En términos generales, las Reclamantes alegaron que:
31. * La SECOFI erróneamente determinó que la CNIAA tenía legitimación para solicitar el inicio de
la investigación.
32. * La SECOFI erróneamente reconoció la personalidad de quienes se ostentaron
como representantes de la CNIAA, sin que sus poderes cumplieran los requisitos legales.
33. * La SECOFI erróneamente determinó que el JMAF y el azúcar son productos similares.
34. * La SECOFI ignoró indebidamente que el azúcar no es una mercancía producida en la
etapa inmediata anterior de la misma línea continua de producción.
35. * La SECOFI no examinó la exactitud y veracidad de la información y pruebas aportadas
en la solicitud de la investigación relativas a la producción nacional de JMAF.
36. * La SECOFI debió considerar que el JMAF se produjo en México y excluyó indebidamente
a los productores mexicanos de JMAF por considerarlos partes relacionadas o importadores.
37. * La SECOFI inició la investigación aun cuando la solicitud carecía de información
relacionada con los precios de JMAF y de azúcar, la estructura de la industria azucarera, información
financiera y proyectos de inversión de los ingenios.
38. * La SECOFI condujo la investigación de manera deficiente.
39. * La SECOFI no permitió el desahogo de las pruebas relativas al supuesto convenio
entre la CNIAA y la industria refresquera mexicana.
40. * La SECOFI permitió, indebidamente, el acceso a la CNIAA a la información
confidencial del expediente administrativo (en adelante EA).
41. * La SECOFI erróneamente determinó una cuota compensatoria residual a los no
exportadores que cooperaron presentando información y no justificó la cuota residual; además,
erróneamente aplicó el concepto de la mejor información disponible para la determinación de las cuotas.
42. * La SECOFI erróneamente extendió el término de vigencia de las cuotas
compensatorias provisionales.
43. * La SECOFI no demostró que la amenaza de daño a la industria nacional es efecto
de la importación de JMAF.
44. * La SECOFI no tomó en cuenta el interés nacional durante la investigación.
45. * El Director General Adjunto Técnico Jurídico de la Dirección General Adjunta
Técnica Jurídica (en adelante DGATJ) de la SECOFI era una autoridad incompetente para conducir la
investigación.
46. El 30 de marzo, el 3 de abril y el 6 de abril de 1998 la CNIAA, Arancia y el denominado
"Grupo Ad-Hoc" de la Industria Refresquera (en adelante Grupo Ad-Hoc), respectivamente, presentaron
su aviso de comparecencia ante el Secretariado.
47. El 6 de abril de 1998 la AI presentó su aviso de comparecencia ante el
Secretariado, oponiéndose a todos los argumentos de las Reclamantes; y el 21 de abril de 1998
entregó al Secretariado el EA en sus versiones no confidencial y confidencial, así como el índice
correspondiente, del caso de referencia.
48. El 22, 23 y 24 de junio de 1998 las Reclamantes presentaron ante el Secretariado
sus memoriales con anexos.
49. El 5 de agosto de 1998 la CRA presentó una fe de erratas que contenía 193 cambios
a su memorial del 22 de junio de 1998. Esta fue la primera de una serie de peticiones incidentales
que derivaron en la emisión de diversas Ordenes del Panel (para ver el contenido de las peticiones
incidentales y de las Ordenes ver infra "Incidentes y Ordenes").
50. El 19 de agosto de 1998 la CNIAA presentó su memorial ante el Secretariado.
51. El 21 de agosto de 1998 la AI presentó su memorial ante el mismo.
52. El 21 de agosto de 1998 la SECOFI presentó información privilegiada, alegando
que dicha información formaba parte del EA y que correspondía a los Papeles de Trabajo que utilizó
la AI para su análisis durante la investigación administrativa. Esto derivó en una serie de peticiones
incidentales que el Panel resolvió oportunamente (ver infra "Incidentes y Ordenes").
53. El 21 de agosto de 1998 la AI presentó una petición incidental relativa a la
falta de cumplimiento de los requisitos previstos para la actuación de los representantes legales
de las Reclamantes y el Grupo Ad- Hoc, para comparecer con tal carácter ante el Panel. El Panel
resolvió este incidente y los relativos al mismo en tiempo y forma (ver infra "Incidentes y Ordenes").
54. El 7 y 8 de septiembre de 1998 las Reclamantes presentaron sus memoriales de
contestación al memorial de la AI.
55. El 9 de septiembre de 1998 las reclamantes ADM, Almex, Cargill México, Cargill Inc.,
Cerestar, Corn Products, Staley y el Grupo Ad-Hoc señalaron a la CRA como representante común designado.
56. El 17 de septiembre de 1998 la CRA presentó los anexos a los memoriales como
representante designado.
57. El 6 de octubre de 1998 la CRA presentó un incidente ante el Secretariado,
solicitando al Panel sostener una reunión previa a la Audiencia Pública (ver infra "Incidentes
y Ordenes").
58. El Panel quedó establecido el 8 de junio de 1999. Se seleccionó a los miembros del Panel a
partir del 9 de junio de 1999.
59. El 22 de junio de 1999 se suspendió el procedimiento, en virtud de la renuncia
del panelista William P. Alford. El procedimiento se reanudó, previo nombramiento de un panelista
que reemplazara al señor Alford, el 27 de diciembre de 1999, aunque empezó a sesionar hasta marzo
de 2000.
60. El 14 de enero de 2000 el GE-OMC emitió su informe definitivo como resultado del
procedimiento de solución de diferencias de la OMC, respecto de la investigación antidumping realizada
por México sobre las importaciones de JMAF, el cual se adoptó en el OSD de la OMC el 24 de febrero de
2000 (en adelante Orden OMC).
61. El 17 de enero de 2000 Corn Products presentó una petición incidental en la que
solicita se le tome como causahabiente de CPC International Inc. y se le tuviere como legitimada para
comparecer en el procedimiento. El Panel resolvió a este respecto conforme a la solicitud. (ver
infra "Incidentes y Ordenes").
62. El 31 de marzo de 2000 el Panel emitió una Orden para que se presentaran
memoriales anotados con referencias al EA.
63. El 17 de mayo de 2000 la AI hizo del conocimiento del Panel y de los participantes
la "RESOLUCIÓN que revisa, con base en la conclusión y recomendación del Grupo Especial del Órgano
de Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio, la resolución final original de la
investigación antidumping sobre las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa, mercancía
clasificada en las fracciones arancelarias 1702.40.99 y 1702.60.01 de la Tarifa del Impuesto General
de Importación, originarias de Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia",
que fue publicada el 15 de mayo de 2000 en el DOF.
64. Del 23 al 29 de mayo de 2000 las Reclamantes y la CNIAA presentaron los memoriales
anotados, con referencias al EA, como lo solicitó el Panel.
65. El 29 de junio de 2000 se emitió la Orden del Panel que fijó la fecha de celebración
de la Audiencia Pública para los días 22 y 23 de agosto de 2000. Esta Orden dio lugar a algunos
incidentes que el Panel resolvió en su oportunidad (ver infra "Incidentes y Ordenes").
66. El 31 de julio de 2000 la CRA, presentó una solicitud para que el Panel tuviera
en consideración un precedente judicial superveniente relevante para la revisión. El Panel resolvió
esta solicitud en su oportunidad y varios incidentes que solicitaban la consideración de precedentes
judiciales supervenientes (ver infra "Incidentes y Ordenes").
67. Los días 22 y 23 de agosto de 2000 se celebró, como había sido ordenado por el
Panel, la Audiencia Pública que había sido convocada el 29 de junio de 2000.
68. El 22 de agosto de 2000 la AI presentó una petición incidental en que solicitaba
al Panel diera por terminada la revisión de la Resolución Original de la investigación antidumping
sobre las importaciones de JMAF (ver infra "Incidentes y Ordenes).
69. El 23 de agosto de 2000 la CNIAA presentó un incidente en el que solicita al
Panel desechar los argumentos orales presentados durante la Audiencia Pública sobre el convenio de
restricción (ver infra "Incidentes y Ordenes").
70. El 1 de septiembre de 2000 Staley presentó una promoción mediante la cual entregó
al Panel documentación solicitada en la Audiencia Pública celebrada los días 22 y 23 de agosto de
2000.
71. El 5 de septiembre de 2000 la CNIAA entregó al Secretariado los alegatos escritos
que presentó oralmente durante el desahogo de la Audiencia Pública los días 22 y 23 de agosto de 2000.
72. El 21 de septiembre de 2000 la AI hizo del conocimiento del Panel la Resolución
Revisada, publicada en el DOF el 20 de septiembre de 2000. Dicho anuncio dio lugar a incedentes y
promociones que el Panel atendió en su oportunidad (ver infra "Incidentes y Ordenes")
73. El 25 de septiembre de 2000 Cargill Inc. y Cargill México enviaron oficialmente
un escrito y anexos sobre información solicitada en la Audiencia Pública por el Panel.
74. El 30 de octubre de 2000 la CNIAA presentó una petición incidental para que se
incorporara al EA un documento superveniente de apoyo a las pruebas periciales. El Panel resolvió
sobre éste y otro documento de la CRA como se detalla más adelante (ver infra "Incidentes y Ordenes").
75. El 17 de noviembre de 2000 el Panel emitió una Orden para comunicar su
decisión de posponer la fecha de emisión de la Decisión Final sobre el caso de referencia al día
miércoles 28 de febrero de 2001.
76. El 8 de diciembre de 2000 la AI, hasta ese momento la SECOFI, notificó el cambio
de denominación por modificación de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal (en adelante
LOAPF) y otros preceptos relacionados, para denominarse a partir de ese momento "Secretaría de Economía"
(en adelante SE).
77. El 6 de febrero de 2001 el Panel emitió una Orden en la que niega la solicitud
de Terminación de la Revisión ante Panel de la Resolución Final, presentada por la AI y apoyada por
la CNIAA.
78. El 12 de febrero de 2001 la SE presentó un escrito relacionado con la Orden del
Panel del 6 de febrero de 2001. En dicho escrito, la AI manifestó que consideraba improcedente la
presentación del índice y del expediente administrativo integrado con la documentación base de la
Resolución Revisada, señalando de manera explícita que "...el presente panel tiene competencia
para revisar todos aquellos puntos litigiosos que (i) no hayan sido sometidos y resueltos por el
Grupo Especial de la OMC (GE-OMC) o (ii) que no se encuentren sub iudice por parte del GE-OMC.
Entre los puntos litigiosos que esta autoridad investigadora considera, respetuosamente, que se
pueden referir como propicios para que el presente panel ejerza la referida competencia están,
por ejemplo, las cuestiones relacionadas con la determinación de los márgenes de discriminación
de precios" (ver infra "Incidentes y Ordenes").
79. El 12 de marzo de 2001 Cargill, Inc. presentó un aviso de intención de iniciar
la revisión judicial de la resolución recaída a la solicitud de revisión administrativa de las
cuotas compensatorias aplicables a las importaciones de JMAF de Cargill, Inc. impuestas mediante
la Resolución Original, publicada en el DOF el 23 de enero de 1998. La intención de Cargill, Inc.
fue la de solicitar la revisión judicial de la Resolución Definitiva dictada por la SE de fecha
15 de febrero de 2001, por la que se desecha la solicitud de revisión presentada por Cargill, Inc.,
el 31 de enero de 2001, cuyo número es el 3a revisión 04/01, la cual no fue publicada en el DOF,
sino notificada a Cargill Inc. de manera personal el 19 de febrero de 2001.
80. El 5 de marzo de 2001 las reclamantes Almex, CRA y Staley presentaron, en
términos de la Orden del Panel de fecha 6 de febrero de 2001, los memoriales requeridos por el Panel.
81. El 26 de marzo de 2001 la CNIAA presentó un Memorial de Contestación a los
memoriales de las reclamantes Almex, CRA y Staley en términos de la Orden del Panel de fecha 6 de
febrero de 2001.
82. El 5 de abril de 2001 el Panel emitió una Orden informando a los participantes
que, por razones que se expondrían en una orden posterior, decidía posponer indefinidamente la
Audiencia Pública convocada para el día 19 de abril de 2001.
83. El 10 de abril de 2001 el Panel ordenó a la AI presentar ante el Secretariado,
a más tardar el 17 de abril de 2001, dos copias del índice y dos copias de los documentos en él
listados referentes al "expediente administrativo integrado por la autoridad para formular su
Resolución Revisada del día 20 de septiembre de 2000" (en adelante Expediente 2).
84. El 17 de abril de 2001 la AI dio cumplimiento, bajo protesta y ad cautelam,
a la orden del Panel de entregar el Expediente 2, integrado con motivo del cumplimiento a la
conclusión y recomendación del GE- OMC.
85. El 19 de abril de 2001 el Panel, en virtud de que la AI presentó el EA, le
concedió a las Reclamantes una oportunidad adicional para presentar memoriales a más tardar el
10 de mayo de 2001; y a la AI y la CNIAA, a más tardar el 30 de mayo de 2001. Asimismo, el Panel
convocó a una nueva Audiencia Pública para el día 19 de junio de 2001, respecto de la cual se
presentaron varios escritos y peticiones (ver infra"Incidentes y Ordenes"). También señaló como
nueva fecha para la emisión de la decisión final el 3 de agosto de 2001.
86. El 19 de abril de 2001 la CRA presentó una Petición Incidental respecto a
la negativa de la AI de conceder acceso a la información confidencial a uno de sus representantes
legales, Lic. Luis Bravo Aguilera, con el objeto de que el Panel revise la decisión de la AI y
ordene a ésta expedir la autorización de acceso a la información confidencial solicitada (ver
infra "Incidentes y Ordenes").
87. El 20 de abril de 2001 la CNIAA presentó una petición incidental con el
objeto de que se aclarara la orden del Panel emitida el 10 de abril de 2001 y la opinión
concurrente del Panelista Sherman (ver infra"Incidentes y Ordenes").
88. El 30 de abril de 2001 Almex presentó una petición incidental en la cual
solicitó se le otorgara una prórroga para presentar el Memorial relativo a las modificaciones
hechas por la AI a la Resolución Original en su Resolución Revisada, de conformidad con lo que
estableció la Orden del panel emitida el 19 de abril de 2001.
89. El 10 y 11 de mayo de 2001 la CRA presentó sus memoriales en respuesta a
la Orden del Panel del 19 de abril de 2001, versiones confidencial y no confidencial,
respectivamente; el 10 de mayo de 2001 Staley presentó su memorial en respuesta a la misma
Orden del Panel y Almex presentó su memorial de adopción por referencia al memorial de la CRA
de fecha 10 de mayo de 2001.
90. El 23 de mayo de 2001 la CRA presentó un escrito remitiendo, de
conformidad con la Regla 46(I) de las Reglas, cuatro copias de la solicitud de acceso a la
información confidencial que con esta fecha se presentó a la SE.
91. El 30 de mayo de 2001 la CNIAA presentó su memorial de contestación a los
memoriales presentados por la CRA, Almex y Staley el 10 de mayo de 2001.
92. El 6 de junio de 2001 la CRA presentó una petición incidental en la que
solicitó al Panel procurar la divulgación inmediata del informe final JMAF Artículo 21.5, por
parte de la SE y del USTR (ver infra "Incidentes y Ordenes").
93. El 11 de junio de 2001 el Panel notificó a las Partes la Agenda para celebrar
la Audiencia Pública el día 19 de junio de 2001.
94. El 18 de junio de 2001 la CNIAA presentó un escrito ad cautelam y bajo
protesta en términos de lo dispuesto por el artículo 344 fracción VII del Código Federal de
Procedimientos Civiles conteniendo los "Apuntes de Alegatos" de dicha Cámara para que los mismos
fueran tomados en cuenta en la Audiencia Pública a celebrarse el día 19 de junio de 2001.
95. El 19 de junio de 2001 se celebró la Audiencia Pública conforme a la Agenda
programada y con los ajustes que se hicieron durante la celebración de la misma. La AI y la CNIAA
optaron por no participar en la Audiencia Pública.
96. El 20 de junio de 2001 la CRA presentó una copia de la información proyectada
en acetatos en la Audiencia Pública del día anterior, la cual fue solicitada por el Presidente del
Panel.
97. El 22 de junio de 2001 Staley presentó documentación referente a los argumentos
orales presentados por dicha empresa en la Audiencia Pública celebrada el 19 de junio de 2001.
98. I.3.2. Incidentes y Ordenes.
99. Durante el procedimiento, los participantes presentaron diversos incidentes, mismos
que se resumen a continuación:
100. I.3.2.1. Fe de Erratas.
101. El 5 de agosto de 1998 la CRA presentó una fe de erratas que contenía 193 cambios
a su memorial del 22 de junio de 1998.
102. El 24 de agosto de 1998 la CNIAA objetó la admisibilidad y procedencia de los
cambios solicitados por la CRA, en virtud de carecer de fundamento legal.
103. El 11 abril de 2000 el Panel emitió una Orden admitiendo la fe de erratas, sujeta
a comentarios y objeciones específicas, otorgando a todos los participantes la posibilidad de
presentarlos en un plazo de 10 días.
104. El 19 de abril de 2000 la CNIAA presentó comentarios y objeciones a 56 de
las modificaciones propuestas por la CRA en su fe de erratas.
105. El 2 de mayo de 2000 la CRA contestó a 55 de los 56 comentarios y objeciones
presentados por la CNIAA.
106. El 15 de mayo de 2000 el Panel emitió la Orden en donde rechaza 10 de las
correcciones presentadas en la fe de erratas de la CRA y acepta 46, ordenando a la CRA el incorporar
los cambios aprobados en el memorial que presentaría, para tal efecto, al Panel.
107.I.3.2.2. Información Privilegiada.
108. El 21 de agosto de 1998 la SECOFI presentó información privilegiada argumentado
que formaba parte del EA, referenciada bajo los folios 1101, 1358 y 1912 del índice de dicho expediente,
la cual había sido presentada ante el Secretariado el 21 de abril de 1998. Dicha información
correspondía a los Papeles de Trabajo que utilizó la Dirección General Adjunta de Daño y Salvaguardas
de la AI para su análisis durante la investigación administrativa sobre amenaza de daño y causalidad.
La SECOFI señaló que estos documentos se presentaban solamente para el conocimiento de los panelistas
y no para el de las partes.
109. El 28 de agosto de 1998 la CRA solicitó se le informara si la AI también
presentó información confidencial, al igual que lo hizo con la privilegiada.
110. El 31 de agosto de 1998 las reclamantes CRA, Almex y Staley presentaron
peticiones incidentales en las cuales solicitaron que la SECOFI divulgara los documentos que consideraba
como información privilegiada, solicitando asimismo que la SECOFI indicara en qué lugar del expediente
se encontraban algunos documentos. ADM se adhirió a la petición de la CRA mediante su escrito de 11
de septiembre de 1998.
111. El 10 de septiembre de 1998 la AI presentó su respuesta a las peticiones
incidentales de las reclamantes Almex, Staley y CRA referida en el punto anterior. La CNIAA, mediante
un escrito presentado el 21 de septiembre del mismo año, apoyó la solicitud de la AI del 21 de agosto
de 1998.
112. El 11 de septiembre de 1998 ADM presentó su adhesión a la petición de las
reclamantes Almex, Staley y CRA del 31 de agosto del mismo año.
113. El 21 de septiembre de 1998 las reclamantes CRA y Almex presentaron peticiones
incidentales en las cuales solicitaron se ordenara la exclusión de toda la información privilegiada
que la SECOFI dejó de presentar dentro del período que concluyó el 22 de abril de 1998. El 30 de
septiembre de 1998 Cerestar presentó una petición incidental en el mismo sentido.
114. El 30 de septiembre de 1998 la AI presentó sus objeciones a la procedencia y
contenido de las peticiones incidentales de las reclamantes CRA y Almex del 21 de septiembre 1998.
115. El 8 de octubre de 1998 la CNIAA solicitó se le tuviera como presentada en un
escrito de adhesión a la solicitud de la SECOFI para desechar las contrarréplicas de las Reclamantes
y solicitando al Panel el no admitir dichas contrarréplicas por carecer de fundamentación legal.
116. El 7 de marzo de 2000 la AI presentó una petición incidental relativa a la renuncia
en forma parcial y a favor de los miembros del Panel para que conocieran de la información privilegiada.
117. El 28 de marzo del 2000 el Panel expidió una Orden mediante la cual otorgó diez
días a la AI para presentar su renuncia al privilegio que reclamaba sobre algunos o todos los documentos
que presentó al Secretariado. En caso de que la AI no renunciara a dicho privilegio, el Panel ordenaría
que algunos o todos los documentos fueran divulgados a todas las partes y no sólo al Panel, si
alguna de ellas así lo solicitaba.
118. El 7 de abril de 2000 la AI presentó una declaración renunciando al privilegio
sobre dichos documentos, pero sólo en forma parcial y limitada a favor de los miembros del Panel.
119. El 17 de abril de 2000 las reclamantes CRA, Almex, Cerestar y ADM, presentaron
promociones solicitando se instruyera al Secretariado regresar los documentos que contenían información
privilegiada a la AI.
120. El 25 de abril de 2000 el Panel emitió una Orden, indicando al Secretariado
retener los documentos relativos a este incidente al menos hasta el día 4 de mayo de 2000, con la
indicación de que si para esa fecha algún participante solicitaba la divulgación de alguno o todos
los documentos, entonces el Secretariado debería retenerlos hasta diez días después de la fecha en
que el Panel dictaminara sobre la procedencia de cualquier incidente presentado al respecto.
121. El 15 de mayo de 2000 en vista de que no se presentó solicitud alguna para
divulgar la información privilegiada por alguno de los participantes, el Panel instruyó al Secretariado
a regresar los documentos que contenían la información privilegiada presentada por la AI.
122. El 13 de septiembre de 2000 la AI presentó ante el Panel los papeles de trabajo
comprendidos en el documento denominado "MÉXICO-13" y aquellos que apoyan el sentido de la
determinación, contenidos en los anexos de la solicitud de inicio de la investigación antidumping.
La SECOFI autorizó, en el documento, para que pudieran conocer de la información privilegiada
requerida todos aquellos que contaran con acceso a la información confidencial.
123. El 22 de septiembre de 2000 el Secretariado recibió un incidente de la CRA en
el que solicita al Panel que rechace la información privilegiada presentada por la SECOFI el 13 de
septiembre de 2000. Dicho incidente fue apoyado por Almex y Staley.
124. El 2 de octubre de 2000 la AI presentó su objeción a la procedencia del contenido
de las peticiones incidentales de las reclamantes CRA, Almex y Staley del 22 de septiembre de 2000.
125. El 12 de octubre de 2000 las reclamantes Almex, Staley y CRA presentaron un documento
con comentarios a la objeción de la AI respecto a la procedencia y contenido de las peticiones
incidentales del 22 de septiembre de 2000.
126. El 31 de octubre de 2000 la CRA y el 1 de noviembre de 2000 las reclamantes Almex
y Staley presentaron por separado incidentes, en los que solicita al Panel considerar como
precedente superveniente una decisión reciente del OSD-OMC referente a la presentación de
información privilegiada. El 1 de noviembre de 2000 la CNIAA objetó la presentación de este
informe especial.
127. El 2 de marzo de 2001 el Panel negó la petición incidental de la AI donde
solicitaba que se aceptaran los documentos identificados como MÉXICO-13 como parte del EA.
128. I.3.2.3. Incumplimiento de Requisitos
por los Representantes de las Reclamantes.
129. El 21 de agosto de 1998 la AI presentó una petición incidental relativa a
la falta de cumplimiento de los requisitos previstos para la actuación de los representantes de
las Reclamantes y del Grupo Ad-Hoc, para comparecer con tal carácter ante el Panel. La CNIAA
presentó una promoción de apoyo al incidente de la SECOFI mediante su escrito del 3 de septiembre
de 1998.
130. El 31 de agosto de 1998 las reclamantes CRA, Staley, Almex, Cerestar, ADM
y el Grupo Ad-Hoc, presentaron sus respuestas a la petición incidental de la AI, rechazando las
pretensiones de la AI.
131. El 13 de marzo de 2000 el Panel emitió la Orden con relación a la petición
de la AI, reconociendo a los apoderados legales de las participantes el derecho para comparecer
ante el Panel en representación de sus poderdantes y señalando que los poderes generales no deben
otorgarse necesariamente a abogados titulados.
132. El 23 de marzo de 2000 la SECOFI presentó una petición incidental con relación
a la Orden del Panel del 13 de marzo de 2000, en la que solicita al Panel corregir un "descuido,
imprecisión u omisión" con respecto a la aplicación del artículo 1904.7 del TLCAN.
133. El 29 de marzo de 2000 la CRA presentó una petición incidental oponiéndose al
incidente de la SECOFI del 23 de marzo de 2000.
134. El 25 de abril de 2000 el Panel expidió la Orden mediante la cual niega las
peticiones incidentales presentadas por la SECOFI y por la CRA el 23 y 29 de marzo de 2000,
respectivamente.
135. I.3.2.4. Causahabiencia de Corn
Products International Inc.
136. El 17 de enero de 2000 Corn Products presentó una petición incidental, en
la que solicita se le tome como causahabiente de CPC International, Inc. y se le tenga como
legitimada para comparecer en el procedimiento.
137. El 14 de marzo de 2000 el Panel emitió una Orden en donde tuvo por acreditada
la causahabiencia a título universal de Corn Products respecto de CPC International, Inc., ordenando
además se le apliquen las cuotas compensatorias determinadas para ésta última.
138. El 10 Abril de 2000 la AI presentó una petición incidental relativa a la
causahabiencia de Corn Products, misma que fue apoyada por la CNIAA en su escrito del 13 de abril
de 2000. La AI alegó que no le había sido notificada la petición incidental de Corn Products, por
lo que solicitó la nulidad de las actuaciones relacionadas.
139. El 17 de abril de 2000 se demostró que la AI había sido debidamente notificada.
El 20 de abril de 2000 Corn Products se opuso a la petición incidental de la CNIAA, alegando que
había sido presentada fuera de plazo.
140. El 15 de mayo de 2000 el Panel emitió la Orden que niega las peticiones
señaladas. El 25 de mayo de 2000 Corn Products solicita la corrección de un error mecanográfico
de la Orden del Panel del 15 de mayo. El 24 de agosto de 2000 el Panel corrige la Orden del 15
de mayo y sostiene tener por acreditada la causahabiencia.
141. El 18 de septiembre de 2000 la AI presentó una copia del informe de devolución
adoptado en cumplimiento de la Orden del Panel del 14 de marzo de 2000.
142. El 2 de abril de 2001 Corn Products presentó una promoción en que recuerda al
Secretariado que cualquier comunicación que le envíen se dirija a Corn Products International, Inc.
y no a CPC International, Inc. de acuerdo con las Ordenes del Panel del 14 de marzo de 2000 y 15 de
mayo de 2000.
143. I.3.2.5. Acceso a la Información Confidencial.
144. El 19 de abril de 2001 la CRA presentó una petición incidental respecto a la
negativa de la AI de conceder acceso a la información confidencial a uno de sus representantes legales,
Lic. Luis Bravo Aguilera, con el objeto de que el Panel revisara la decisión de la AI y ordenara a
ésta expedir la autorización de acceso a la información confidencial solicitada.
145. El 30 de abril de 2001 la AI presentó su contestación a esta petición incidental,
con el objeto de que el Panel la desechara por improcedente.
146. El 7 de mayo de 2001 el Panel ordenó a la AI que concediera, en un plazo máximo
de 24 horas, la autorización al representante legal de la CRA de acceso a la Información Confidencial
contenida en el expediente original y en el Expediente 2, incluyendo la información clasificada
por la AI como "privilegiada" en el mencionado Expediente 2.
147. El 8 de mayo de 2001 la AI presentó un oficio en el que informó al Panel el
cumplimiento a la Orden emitida el 7 de mayo de 2001.
148. El 23 de mayo de 2001 la CRA presentó un escrito al Secretariado remitiendo,
de conformidad con la Regla 46(I) de las Reglas, cuatro copias de la solicitud de acceso a la información
confidencial que con esta fecha se presentó a la SE.
149. I.3.2.6. Audiencia Pública de agosto 22 y 23, 2000.
150. El 6 de octubre de 1998 la CRA presentó un escrito ante el Secretariado, en el
que solicita una reunión previa a la Audiencia Pública que debía celebrarse dentro del procedimiento
ante el Panel. El 8 de octubre de 1998 la CNIAA presentó un escrito en donde se opone a dicha
reunión.
151. El 29 de junio de 2000 el Panel emitió la Orden en la que declaró improcedente
la petición de la CRA del 6 de octubre de 1998 y en la cual convocó a la Audiencia Pública para los
días 22 y 23 de agosto de 2000.
152. El 1 de agosto de 2000 la CNIAA presentó una petición incidental relativa a la
Orden del Panel del 29 de junio de 2000, solicitando el diferimiento de la Audiencia Pública en virtud
de que la AI emitiría una nueva resolución el 22 de septiembre de 2000.
153. El 3 y 4 de agosto de 2000 las Reclamantes CRA y Almex presentaron respuestas
a la petición incidental de la CNIAA, oponiéndose a dicho incidente.
154. El 9 de agosto de 2000 el Panel emitió la Orden declarando improcedente la
petición de la CNIAA y El 22 de agosto de 2000 la AI presentó ante el Panel un escrito ad cautelam
en la Audiencia Pública, correspondiendo a la versión escrita de sus alegatos presentados en dicha
Audiencia.
156. El 23 de agosto de 2000 la CNIAA presentó un incidente, en el que solicita al
Panel desechar los argumentos orales presentados durante la Audiencia Pública sobre el convenio
de restricción.
157. El 29 de agosto de 2000 la CNIAA presentó nuevamente el incidente citado en
el numeral anterior, argumentando que el presentado el 23 de agosto de 2000 estaba incompleto.
158. El 4 de septiembre de 2000 la CRA presentó su respuesta a la petición incidental
de la CNIAA relativa a los argumentos orales sobre el convenio de restricción.
159. El 5 de septiembre de 2000 la CNIAA entregó al Secretariado del TLCAN los
alegatos escritos que presentó oralmente durante el desahogo de la Audiencia Pública los días 22
y 23 de agosto de 2000.
160. El 13 de septiembre de 2000 la CRA presentó una petición incidental, apoyada
por Almex en su escrito del 14 de septiembre del mismo año, en la que solicita al Panel rechazar
el escrito presentado por la CNIAA el 5 de septiembre de 2000.
161. El 2 de marzo de 2001 el Panel emitió la Orden en la que rechaza la petición
de la CNIAA de eliminar las referencias del representante de las Reclamantes sobre el convenio
de restricción durante la Audiencia Pública del 22 y 23 de agosto de 2000, asimismo se
rechazó su petición de incluir en el EA la versión escrita de su presentación oral durante
la Audiencia Pública.
162. I.3.2.7. Precedentes Judiciales
Supervenientes.
163. El 31 de julio de 2000 la CRA presentó una solicitud para que el Panel tuviera
en consideración un precedente judicial superveniente relevante para la revisión.
164. El 11 de agosto de 2000 la CRA presentó una solicitud para que el Panel
considerase una disposición legal superveniente relevante para la revisión. La disposición
correspondiente era el artículo 14, último párrafo, del Reglamento Interior de la SECOFI publicado
en el DOF del 10 de agosto 2000, relacionada con el precedente judicial superveniente presentado
el 31 de julio de 2000.
165. El 21 de agosto de 2000 fue recibida en el Secretariado la respuesta de la
AI acerca la solicitud de la CRA de tener en cuenta el precedente presentado el 31 de julio de 2000
como irrelevante.
166. El 21 de agosto de 2000 la AI presentó un documento mediante el cual da
contestación al escrito de la CRA del 11 de agosto de 2000.
167. El 31 de octubre de 2000 las reclamantes CRA y Almex presentaron como
precedente judicial superveniente un documento del GE-OMC. Staley presentó el mismo documento
el 1 de noviembre de 2000.
168. El 1 de noviembre de 2000 la CNIAA presentó un documento de oposición a
los escritos la de CRA, Almex y Staley sobre la presentación de información superveniente del
31 de octubre y 1 de noviembre de 2000, respectivamente.
169. El 6 de noviembre de 2000 la AI dio una respuesta ad cautelam en oposición
a la solicitud de las reclamantes CRA, Almex y Staley, rechazando la consideración del precedente
judicial superveniente que las mismas pusieron a consideración del Panel el 31 de octubre y el 1 de
noviembre de 2000.
170. El 23 de enero de 2001 la CRA presentó una solicitud para que se considerara
un precedente judicial superveniente relevante para la revisión ante el Panel.
171. El 23 de enero de 2001 la CRA presentó una solicitud para que se considerara
un precedente judicial superveniente relevante para la revisión ante el Panel, en donde se incluían casos
diferentes a la presentación señalada en el párrafo anterior
172. El 29 de enero de 2001 la SE presentó un documento de oposición a las solicitudes
de la CRA del 23 de enero de 2001, en donde se solicitó se considerara la información presentada por
ella como precedentes judiciales supervenientes relevantes para la revisión.
173. El 30 de enero de 2001 la CNIAA solicitó se desecharan los supuestos precedentes
judiciales supervenientes presentados por la CRA el 23 de enero de 2001.
174. El 20 de febrero de 2001 la AI presentó una solicitud para que se consideraran
ciertas sentencias como precedentes judiciales supervenientes relevantes para la revisión ante el Panel.
175. El 22 de febrero de 2001 la CRA solicitó se desecharan los supuestos precedentes
judiciales supervenientes presentados por la AI el 20 de febrero de 2001.
176. El 2 de marzo de 2001 el Panel emitió una Orden en la que acepta las peticiones
incidentales de las reclamantes CRA, Almex y Staley del 31 de julio de 2000; la petición de la CRA
del 11 de agosto de 2000; las peticiones del 31 de octubre y 1 de noviembre de 2000 de las reclamantes
CRA, Almex y Staley, respectivamente; las peticiones de la CRA del 23 de enero de 2001; y la petición
de la AI del 20 de febrero de 2001.
177. I.3.2.8. Terminación de Revisión ante el
Panel.
178. El 14 de enero de 2000 el GE-OMC emitió su informe definitivo como resultado
del procedimiento de solución de diferencias de la OMC respecto de la investigación antidumping
realizada por México sobre las importaciones de JMAF, el cual se adoptó en el OSD de la OMC el 24
de febrero de 2000.
179. El 17 de mayo de 2000 la AI hizo del conocimiento del Panel y de los
participantes la "RESOLUCION que revisa, con base en la conclusión y recomendación del Grupo
Especial del Órgano de Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio, la resolución
final original de la investigación antidumping sobre las importaciones de jarabe de maíz de alta
fructosa, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 1702.40.99 y 1702.60.01 de la Tarifa del
Impuesto General de Importación, originarias de Estados Unidos de América, independientemente
del país de procedencia", que fue publicada el 15 de mayo de 2000 en el DOF.
180. El 29 de mayo de 2000 Staley presentó una petición incidental en relación con
la promoción mediante la cual se hizo del conocimiento del Panel la resolución del GE-OMC del
15 de mayo de 2000.
181. El 1 de junio de 2000 la CNIAA presentó un documento de oposición a la
petición incidental de Staley de 29 de mayo de 2000.
182. El 22 de agosto de 2000 la AI presentó una petición incidental en la que
solicitó al Panel diera por terminada la revisión de la Resolución Original de la investigación
antidumping sobre las importaciones de JMAF, con base en el artículo 1904 del TLCAN y numerales
61, 71(1) y 55 de las Reglas.
183. El 29 de agosto de 2000 la CNIAA presentó su adhesión a la petición incidental
de la SECOFI del 22 de agosto de 2000, haciendo suyos los argumentos de la AI y presentando
argumentos adicionales.
184. El 1 de septiembre de 2000 las reclamantes CRA, Almex, Staley y ADM presentaron
su respuesta a la petición incidental de la AI, en la cual consideraron que el Panel debía mantener
su jurisdicción sobre la Resolución Original y resolver la reclamación relativa.
185. El 21 de septiembre de 2000 la SECOFI hizo del conocimiento del Panel la
Resolución Revisada, publicada en el DOF el 20 de septiembre de 2000.
186. El 26 de septiembre de 2000 la SECOFI reiteró su pretensión para que se
concluyera el procedimiento ante el Panel.
187. El 6 y 9 de octubre de 2000 las reclamantes CRA, Almex, Staley y ADM,
presentaron su respuesta a la promoción de la SECOFI en la que reiteraron su pretensión de que
continuara el procedimiento de revisión ante Panel, limitado a la Resolución Original.
188. El 6 de febrero de 2001 el Panel emitió la Orden en virtud de la cual
determina que su jurisdicción en la revisión continúa y que la Resolución Revisada es parte
de la misma. Asimismo, reconoce que el GE- OMC había llevado a cabo la revisión de la
Resolución Original, por lo que limitaría su revisión, en lo que considerara procedente, a
los puntos no considerados por el GE-OMC, aplicando en lo conducente el Principio de Cortesía
de Derecho Internacional.
189. El 12 de febrero de 2001 la SE presentó un escrito relacionado con la Orden
del Panel del 6 de febrero de 2001. En dicho escrito, la AI manifestó que consideraba improcedente
la presentación del índice y del expediente administrativo integrado con la documentación base de
la Resolución Revisada, señalando de manera explícita que "...el presente panel tiene competencia
para revisar todos aquellos puntos litigiosos que (i) no hayan sido sometidos y resueltos por el
Grupo Especial de la OMC (GE-OMC) o (ii) que no se encuentren sub iudice por parte del GE-OMC.
Entre los puntos litigiosos que esta autoridad investigadora considera, respetuosamente, que se
pueden referir como propicios para que el presente panel ejerza la referida competencia están,
por ejemplo, las cuestiones relacionadas con la determinación de los márgenes de discriminación
de precios".
190. El 15 de febrero de 2001 las reclamantes Almex y CRA presentaron una petición
incidental relacionada con el escrito del 12 de febrero de 2001, en la que solicitan al Panel que,
en virtud de que la AI no cumplió con la orden del Panel del 6 de febrero de presentar el índice
del expediente administrativo y los documentos correspondientes, dicho Panel debe basar su decisión
final en la mejor evidencia disponible, negándole a la AI cualquier intento de inclusión de
información adicional que no hubiera sido presentada ante el Secretariado en la oportunidad procesal
otorgada por el propio Panel y que no hubiera estado disponible para las partes en dicho Secretariado
con anterioridad al 12 de febrero de 2001.
191. El 26 de febrero de 2001 ADM presentó un escrito en apoyo a las peticiones
incidentales de Almex y CRA del 15 de febrero de 2001.
192. El 26 de febrero de 2001 la CNIAA presentó una respuesta a la petición incidental
de las reclamantes Almex y CRA de fecha 15 de febrero de 2001, en donde solicita se desechen por
improcedentes las peticiones incidentales de las Reclamantes y se deje sin efecto la Orden del Panel
del 6 de febrero de 2001.
193. El 26 de febrero de 2001 las reclamantes Almex, CRA y Staley presentaron una
petición incidental en la que solicitan a este Panel ordenar a la AI dar por terminada la aplicación
de las cuotas antidumping impuestas a las importaciones de JMAF originarias de los EUA y revocar la
Resolución Original y la Resolución Revisada, con base en el argumento de que la AI le negó al Panel
la facultad de cumplir con su obligación bajo el TLCAN de conducir una revisión de la Resolución
Revisada basada en el EA.
194. El 5 de marzo las reclamantes Almex, CRA y Staley presentaron sus memoriales en
respuesta a la Orden del Panel del 6 de febrero de 2001. En esos mismos documentos presentaron una
petición incidental en la que solicitan una Orden de Panel que instruya a la SE a revocar la
Resolución Original y la Resolución Revisada.
195. El 9 de marzo de 2001 la CNIAA presentó una respuesta a la petición incidental
de las reclamantes Almex, CRA y Staley de fecha 26 de febrero de 2001, en la que pedía al Panel
desechar, por improcedentes, los argumentos presentados por las mismas.
196. El 12 de marzo de 2001 la CNIAA presentó su respuesta a las peticiones
incidentales de las reclamantes Staley, Almex y CRA presentadas el 5 de marzo de 2001 en las que
solicitan una Orden del Panel para que instruya a la SE a revocar la Resolución Original y la
Resolución Revisada.
197. El 26 de marzo de 2001 la CNIAA presentó su memorial de contestación a los
memoriales de las reclamantes Almex, CRA y Staley en los términos de la Orden del Panel de fecha
6 de febrero de 2001.
198. El 29 de marzo de 2001 la CRA presentó una petición incidental como
complemento a los incidentes presentados por la misma los días 15 de febrero y 5 de marzo de 2001.
En esta petición la CRA reiteró su solicitud de que el Panel emita una orden para dar por terminada
la aplicación de cuotas antidumping a las importaciones de JMAF originarias de los EUA, e instruya
a la AI a dar por terminadas inmediatamente la Resolución Original y la Resolución Revisada, con
base en la negativa de la AI a cumplir con la Orden del Panel del 6 de febrero de 2001.
199. El 6 de abril de 2001 la CNIAA presentó una petición incidental respecto al
escrito presentado por la CRA el 29 de marzo de 2001 en la que solicita se instruya a la CRA a
notificar a la CNIAA dicho escrito, así como para que se llame la atención a la CRA por asentar
datos falsos en perjuicio de la CNIAA y para restablezca el orden alterado conforme a los numerales
24 y 25 de las Reglas.
200. El 10 de abril de 2001 el Panel ordenó a la AI presentar ante el Secretariado,
a más tardar el 17 de abril de 2001, dos copias del índice y dos copias de los documentos en él
listados referentes al Expediente 2.
201. El 17 de abril de 2001 la AI dio cumplimiento, bajo protesta y ad cautelam, al
requerimiento del Panel y entregó dos copias, tanto de la versión confidencial como de la no
confidencial del Expediente 2, integrado con motivo del cumplimiento a la conclusión y recomendación
del GE-OMC. En este mismo escrito la AI autorizó a los representantes que contaran con acceso a la
información confidencial, para que pudieran conocer la información privilegiada presentada en la
versión confidencial del Expediente 2.
202. El 19 de abril de 2001 el Panel, en virtud de que la AI presentó el Expediente
2 según lo ordenado, le concedió a las Reclamantes una oportunidad adicional para presentar memoriales
a más tardar el 10 de mayo de 2001; y a la AI y CNIAA, a más tardar el 30 de mayo de 2001.
203. El 20 de abril de 2001 la CNIAA presentó una petición incidental con el objeto
de que se aclarara la Orden del Panel emitida el 10 de abril de 2001 y la opinión concurrente del
Panelista Sherman.
204. El 24 de abril de 2001 la CRA presentó una petición incidental en la que solicitó
que el Panel instruyera a la AI que cumpliera con la Regla 41(4), o bien que ordenara al Secretariado
la devolución de los documentos privilegiados presentados por la AI el 17 de abril de 2001. En ese
mismo incidente la CRA solicitó se le otorgara una prórroga para presentar el memorial relativo a las
modificaciones hechas por la AI a la Resolución Original en su Resolución Revisada de conformidad con
lo que estableció la Orden del Panel, emitida el 19 de abril de 2001.
205. El 30 de abril de 2001 Almex presentó una petición incidental en la cual solicitó
se le otorgue una prórroga para presentar el memorial relativo a las modificaciones hechas por la AI
a la Resolución Original en su Resolución Revisada de conformidad con lo que establece la Orden del
Panel emitida el 19 de abril de 2001.
206. El 2 de mayo de 2001 la CRA presentó una promoción de definición de criterio
respecto a la contestación de la SE a la petición incidental de la CRA, presentada el 30 de abril
de 2001.
207. El 4 de mayo de 2001 la AI presentó una respuesta ad cautelam a la petición
incidental de la CRA del 24 de abril de 2001; a su promoción del día 2 de mayo de 2001; y a la petición
incidental de Almex del 30 de abril de 2001, solicitando que se declarasen improcedentes.
208. El 7 de mayo de 2001 la CNIAA presentó una petición incidental para que fuese
desechado, por improcedente y por carecer de fundamento legal, el escrito titulado promoción de
definición de criterio con respecto a la contestación de la SE a la petición incidental presentada
por la CRA el 2 de mayo de 2001.
209. El 7 de mayo de 2001 el Panel negó las peticiones incidentales de la CRA y de
Almex de fechas 24 de abril y 30 de abril de 2001, respectivamente, en las que solicitaron el
aplazamiento de la fecha de presentación de los memoriales. En esta misma Orden el Panel negó la
petición incidental de la CRA del 24 de abril de 2001, en la que solicitó instruir a la AI para
que cumpliera con la Regla 41(4), o bien que ordenara al Secretariado la devolución de los
documentos privilegiados presentados por la AI el 17 de abril de 2001.
210. El 8 de mayo de 2001 Almex presentó una petición incidental de solicitud de
prórroga para la presentación de su memorial.
211. El 9 de mayo de 2001 el Panel emitió una Orden confirmando, en todos sus puntos,
la Orden emitida el 7 de mayo de 2001 y desechando, en consecuencia, la petición incidental de Almex
en donde solicitó prórroga para la presentación de su memorial.
212. El 10 y 11 de mayo de 2001 la CRA presentó sus memoriales en respuesta a la
Orden del Panel del 19 de abril de 2001, versiones confidencial y no confidencial, respectivamente;
el 10 de mayo de 2001 Staley presentó su memorial en respuesta a la misma Orden del Panel y Almex
presentó su memorial de adopción por referencia al memorial de la CRA de fecha 10 de mayo de 2001.
213. El 11 de mayo de 2001 la CNIAA presentó una solicitud para que fuese resuelta
la petición incidental de fecha 20 de abril de 2001.
214. El 30 de mayo la CNIAA presentó su memorial de respuesta a los memoriales de
las Reclamantes presentados en los términos de la Orden del Panel del 19 de abril de 2001.
215. El 1 de junio de 2001 el Panel emitió una Orden en la que rechazó la petición
incidental presentada por la CNIAA el 20 de abril de 2001.
216. I.3.2.9. Reconocimiento
Profesional a Perito.
217. El 30 de octubre de 2000 la CNIAA presentó una petición incidental para que
fuese incorporado al expediente un documento superveniente de apoyo a las pruebas periciales con
relación al tema de la similitud de productos entre el azúcar y el JMAF.
218. El 7 de noviembre de 2000 la CRA se opuso a la petición de la CNIAA del 30
de octubre de 2000.
219. El 2 de marzo de 2001 el Panel negó la petición de la CNIAA donde solicitó
la inclusión en el EA el reconocimiento profesional otorgado a su perito.
220. I.3.2.10. Audiencia Pública 2001.
221. El 6 de febrero de 2001 el Panel emitió una Orden en la que determinó que
su jurisdicción en la revisión continúa y convocó a una segunda Audiencia Pública para el 19 de
abril de 2001.
222. El 5 de abril de 2001 el Panel emitió una Orden informando a los participantes
que por razones que se expondrían en una orden posterior, decidía posponer indefinidamente la
Audiencia Pública convocada para el día 19 de abril de 2001.
223. El 19 de abril de 2001 el Panel emitió una Orden en la que convocó a una
Audiencia Pública para el día 19 de junio de 2001.
224. El 6 de junio de 2001 la CRA presentó una petición incidental en la que
solicitó al Panel procurar la divulgación inmediata del informe final JMAF Artículo 21.5, por
parte de la SE y del USTR, a fin de que se pusiera a disposición del Panel, de los representantes
legales de las Reclamantes y de la CNIAA, con anterioridad a la Audiencia Pública del 19 de junio
de 2001.
225. El 11 de junio de 2001 el Panel notificó a las Partes la Agenda para celebrar
la Audiencia Pública el 19 de junio de 2001, así como las reglas para su celebración.
226. El 13 de junio de 2001 la CRA presentó un escrito en el que solicitó al Panel
se desahogasen los cuatro temas de la Agenda de la Audiencia Pública convocada de manera distinta
a la programada.
227. El 18 de junio de 2001 la CNIAA presentó un escrito, ad cautelam y bajo protesta,
en términos de lo dispuesto por el artículo 344 fracción VII del Código Federal de Procedimientos
Civiles conteniendo los "Apuntes de Alegatos" de dicha Cámara, para que los mismos fuesen tomados en
cuenta en la Audiencia Pública a celebrarse el día 19 de junio de 2001.
228. El 19 de junio de 2001 se celebró la Audiencia Pública sin la comparecencia de
la AI ni de la CNIAA, y al inicio de la misma el Panel emitió una Orden desechando por improcedentes
las peticiones incidentales de la CRA de fechas 6 y 13 de junio de 2001, por lo que se trataron los
puntos de la Agenda en el orden programado y se concedió a los participantes con acceso a la
información confidencial tiempo, antes de terminar la Audiencia Pública, para tratar in camera todo
lo relativo a la información confidencial.
229. El 20 de junio de 2001 el Panel emitió una Orden desechando por improcedente el
escrito presentado por la CNIAA el 18 de junio de 2001 que contenía los "Apuntes de Alegatos".
230. El 20 de junio de 2001 la CRA presentó una copia de la información proyectada
en acetatos en la Audiencia Pública del día anterior, la cual fue solicitada por el Presidente del
Panel.
231. El 22 de junio de 2001 Staley presentó documentación referente a los argumentos
orales presentados por dicha empresa en la Audiencia Pública celebrada el 19 de junio de 2001.
232. El día de hoy, en esta misma Decisión, el Panel determina rechazar la
documentación presentada por Staley que contiene los argumentos orales presentados en la Audiencia
Pública celebrada el 19 de junio de 200
233.
II. CRITERIO DE REVISIÓN Y FACULTADES DEL PANEL.
234. El criterio de revisión que debe aplicar este Panel y el alcance de sus facultades
resultan de la mayor importancia para la presente revisión, por lo que este Panel considera que
un tratamiento adecuado de estos temas requiere un análisis cuidadoso de las siguientes cuestiones:
235. 1. Naturaleza Jurídica del Panel Binacional; 2. Naturaleza del Proceso de Revisión
ante el Tribunal Fiscal de la Federación y ante el Panel Binacional; 3. El Criterio de Revisión que
debe aplicar el Panel Binacional; 4. El Marco Jurídico Aplicable por el Panel Binacional; 5. La
Resolución Definitiva Objeto del Proceso de Revisión; 6. La Aplicación del Principio de Cortesía.
236. II.1 Naturaleza Jurídica del Panel Binacional.
237. Las Reclamantes en sus escritos de reclamación no consideraron relevante discutir
la naturaleza jurídica de los paneles binacionales, afirmando, sin embargo, que lo importante es que
el panel ocupa el lugar del tribunal de revisión de la parte importadora y debe aplicar la legislación
en la forma como éste lo haría, contando, según las Reclamantes, inclusive con facultades para declarar
la nulidad absoluta de la resolución impugnada. La AI, por su parte, afirma que el panel binacional es
un órgano de arbitraje con facultades limitadas, que bajo ningún concepto puede equipararse a un
tribunal de la parte importadora que cuente con facultades para anular la resolución de la AI.
238. En opinión de este Panel, un panel binacional del Capítulo XIX tiene
características que lo asemejan más a una instancia jurisdiccional ad hoc, aun cuando no puede negarse
que también comparte algunas características de un órgano arbitral.
239. Algunas de las características que se pueden mencionar para demostrar las
peculiaridades de un panel binacional como una instancia jurisdiccional ad hoc son las siguientes:
240. a) En primer lugar, el carácter jurisdiccional del panel binacional resulta de
que los Estados contratantes del TLCAN se comprometieron a que sus respectivas autoridades investigadoras
se someterían a la jurisdicción de dicho panel en el caso de que una de las Partes o alguna de las
reclamantes eligieran el mecanismo alternativo de solución de controversias, contenido en el capítulo
XIX del propio Tratado. A las reclamantes inclusive se les concedió el derecho de preferir esta
revisión a la que se sigue normalmente ante los tribunales de la Parte importadora. Así lo disponen
los párrafos 1 y 5 del artículo 1904 del TLCAN:
241. 1. Según se dispone en este artículo, cada una de las Partes reemplazará la
revisión judicial interna de las resoluciones definitivas sobre cuotas antidumping y compensatorias
con la revisión que lleve a cabo un panel binacional. 242. 5. Una Parte implicada
podrá solicitar, por iniciativa propia, que un panel revise una resolución definitiva, y deberá asimismo
solicitarlo a petición de una persona que de otro modo, conforme al derecho de la Parte importadora,
estaría legitimada para iniciar procedimientos internos de revisión judicial de la misma resolución
definitiva.
243. b) En el procedimiento seguido por el panel binacional, a diferencia de lo que
ocurre con el arbitraje común, las reglas procesales que deben ser aplicadas fueron establecidas
con anterioridad por las Partes contratantes del TLCAN, por lo cual la parte interesada no tiene
más opción que la de sujetarse a ellas.
244. El párrafo 14 establece los elementos fundamentales de las Reglas de Procedimiento
que rigen a los paneles binacionales.
245. Las normas que regulan a los paneles binacionales y las normas que éstos
aplican presentan cuando menos dos ámbitos de regulación: el internacional, que se conforma por las
disposiciones contenidas en el propio Tratado, que se encuentran relacionadas con reglas multilaterales
como las previstas en el GATT-OMC y sus Códigos de Conducta; y el nacional, que se integra por las
disposiciones jurídicas en la materia, cuya observancia irrestricta debe ser vigilada por los
paneles binacionales al emitir sus decisiones.
246. c) Una característica adicional de la jurisdicción que se atribuye a los paneles
binacionales y que los diferencia de los órganos arbitrales, es que sus decisiones tienen carácter
vinculatorio para las partes y también para la AI. En efecto, el artículo 1904.9 del TLCAN dispone:
247. 9. El fallo de un panel en los términos de este artículo será obligatorio para las
Partes implicadas con relación al asunto concreto entre esas Partes que haya sido sometido al panel.
248. d) El carácter jurisdiccional del panel binacional tiene, además, las
características de exclusión y unicidad. De exclusión porque la presencia del panel binacional es tal
que, al ser elegida por el particular, excluye cualquiera otra de las vías de oposición al acto de
autoridad prescritas por el Derecho de la Parte. Cuando un particular solicita la integración de un
panel binacional renuncia con ello, en el caso de México, por ejemplo, al Juicio de Nulidad ante el
Tribunal Fiscal de la Federación (en adelante TFF). Así lo dispone el artículo 1904, en sus párrafos
11 y 12 que a la letra dicen:
249. 11. Una resolución definitiva no estará sujeta a ningún procedimiento de
revisión judicial de la Parte importadora, cuando una Parte implicada solicite la instalación de
un panel con motivo de esa resolución dentro de los plazos fijados en este artículo. Ninguna de
las Partes establecerá en su legislación interna la posibilidad de impugnar ante sus tribunales
nacionales una resolución de un panel.
250. 12. Este artículo no se aplicará en caso de que:
251. a) ninguna de las Partes implicadas solicite la revisión de una resolución
definitiva por un panel;
252. b) como consecuencia directa de la revisión judicial de la resolución definitiva
original por un tribunal de la Parte importadora, se emita una resolución definitiva revisada, en
los casos en que ninguna de las Partes implicadas haya solicitado la revisión ante un panel de la
resolución definitiva original; o
253. c) se emita una resolución definitiva como resultado directo de la revisión
judicial que se haya iniciado ante un tribunal de la Parte importadora antes de la fecha de entrada
en vigor de este Tratado.
254. De unicidad, porque sólo un panel binacional puede, en los términos del
artículo 1904.6, revisar una determinada resolución definitiva sometida al procedimiento del
Capítulo XIX del TLCAN.
255. En el artículo 1904.6 del TLCAN se dispone lo siguiente:
256. 6. El panel llevará a cabo la revisión según los procedimientos establecidos
por las Partes conforme al párrafo 14. Cuando ambas Partes implicadas soliciten que un panel revise
una resolución definitiva, un solo panel revisará tal resolución.
257. A pesar de lo anterior, los paneles binacionales también comparten
características de los órganos arbitrales en dos puntos principales:
258. Primero, los panelistas no son miembros permanentes de los paneles, sino
que son designados caso por caso, tal como en los órganos arbitrales, y pertenecen a distintas
profesiones.
259. Segundo, las decisiones de los paneles no pueden ser invocadas como precedentes
de otros paneles, sólo sirven como referencias para resolver cuestiones específicas, esto se
establece explícitamente en el párrafo 9 del artículo 1904 del TLCAN.
260. II.2. Naturalezadel Proceso de Revisión ante el Tribunal
Fiscal de la Federación y ante el Panel Binacional.
261. Otra característica importante de un panel binacional es que, comparado con
el TFF, posee atribuciones y competencia distintas a las de dicho tribunal. Mientras que la
competencia y las atribuciones del TFF se rigen plenamente por las disposiciones del Código Fiscal
de la Federación (en adelante CFF); la competencia y las atribuciones del panel binacional se
rigen por el TLCAN en primer término y por el CFF únicamente en la medida que lo disponga el propio
TLCAN, lo que tiene por consecuencia que el resultado de la revisión por un Panel difiera, en cuanto
a sus alcances, del resultado al que puede llegar el TFF.
262. A fin de destacar cuáles son las características del procedimiento ante un
panel binacional, con lo que quedan claras sus diferencias respecto de las que tiene el TFF, es
importante tener en cuenta lo señalado en el párrafo 2 del artículo 1904 del TLCAN que dispone:
263. 2. Una Parte implicada podrá solicitar que el panel revise, con base al
expediente administrativo, una resolución definitiva sobre cuotas antidumping y compensatorias
emitida por una autoridad investigadora competente de una Parte importadora, para dictaminar si
esa resolución estuvo de conformidad con las disposiciones jurídicas en materia de cuotas
antidumping y compensatorias de la Parte importadora. Para este efecto, las disposiciones jurídicas
en materia de cuotas antidumping y compensatorias consisten en leyes, antecedentes legislativos,
reglamentos, práctica administrativa y precedentes judiciales pertinentes, en la medida en que
un tribunal de la Parte importadora podría basarse en tales documentos para revisar una resolución
definitiva de la autoridad investigadora competente. Unicamente para efectos de la revisión por
el panel, tal como se dispone en este artículo, se incorporan a este Tratado las leyes sobre
cuotas antidumping y compensatorias de las Partes, con las reformas que ocasionalmente se les
hagan.
264. El proceso de revisión ante el panel binacional consiste en determinar la
legalidad de la resolución definitiva pronunciada por la AI y lo hace como lo haría el TFF. Es
decir, revisa los actos de la AI relacionados con las normas jurídicas que los regulan, a saber:
los tratados internacionales, la LOAPF, el Reglamento Interior de la SECOFI y los Acuerdos
Delegatorios, la Ley de Comercio Exterior (en adelante LCE), su Reglamento (en adelante RLCE) y
el CFF. Sin embargo, el resultado de esa revisión no tiene los alcances que puede tener la
sentencia del TFF. En efecto, al momento de especificar la competencia del panel binacional,
el TLCAN, en su Anexo 1911, establece como único criterio de revisión el artículo 238 del CFF.
No tiene, entonces, el panel binacional las facultades que el CFF le otorga al TFF, en particular
la de anular el acto administrativo. El panel binacional tampoco puede ordenar a la AI la anulación
de su propio acto.
265. El procedimiento ante el panel binacional es un procedimiento de revisión de
legalidad, en ningún caso un proceso de revisión de constitucionalidad, como las Reclamantes afirman
en sus memoriales. Su alcance está limitado a lo que el artículo 1904.8 del TLCAN dispone:
266. 8. El panel podrá confirmar la resolución definitiva o devolverla a la
instancia anterior con el fin de que se adopten medidas no incompatibles con su decisión. Cuando
el panel devuelva una resolución definitiva, fijará el menor plazo razonablemente posible, para
el cumplimiento de lo dispuesto en la devolución, tomando en cuenta la complejidad de las cuestiones
de hecho y de derecho implicadas y la naturaleza del fallo del panel. En ningún caso dicho plazo
excederá el periodo máximo (a partir de la fecha de presentación de la petición, queja o solicitud)
señalado por la ley para que la autoridad investigadora competente en cuestión emita una resolución
definitiva en la investigación. Si se requiere revisar la medida adoptada en cumplimiento de la
devolución por la autoridad investigadora competente, esa revisión se llevará a cabo ante el mismo
panel, el que normalmente emitirá un fallo definitivo dentro de los noventa días siguientes a la
fecha en que dicha medida le haya sido sometida.
267. ¿Podría en alguna circunstancia resultar de la resolución de un panel binacional
la ineficacia de una investigación antidumping? En opinión de este Panel la respuesta a esta pregunta
es afirmativa, pero no por las razones alegadas por las Reclamantes (en el sentido de que puede este
Panel anular el acto de la AI u ordenarle a ésta que lo anule) ni de manera inmediata, sino en los
casos en que la solicitud de investigación haya sido presentada por una persona sin suficiente
legitimación para ello, o si la determinación de daño o amenaza de daño realizada por la AI no
se sostuviese, casos en los que la AI, tras la devolución dictada por el panel binacional, tendría
que hacer compatible su resolución con la decisión del panel o, si ello no fuere posible, dar por
terminada la investigación y devolver las cuotas compensatorias recolectadas. En cualquier otro
caso, la devolución ordenada por un panel binacional deberá tener el resultado de un nuevo acto
de la AI, compatible con la resolución del panel binacional.
268. Es importante, hacer mención aquí del artículo 1904.5 del TLCAN, pues determina
la base de legitimación para solicitar la integración de un panel binacional, que es distinta, en
parte, a la que opera en los casos de revisión interna de la resolución definitiva:
269. 5. Una Parte implicada podrá solicitar, por iniciativa propia, que un panel
revise una resolución definitiva, y deberá asimismo solicitarlo a petición de una persona que de
otro modo, conforme al derecho de la Parte importadora, estaría legitimada para iniciar procedimientos
internos de revisión judicial de la misma resolución definitiva.
270. II.3. Criteriode Revisión que debe aplicar el Panel
Binacional.
271. Otro elemento importante que diferencia a un panel binacional del TFF es el
criterio de revisión aplicable, en parte abordado ya en el numeral anterior. El Panel debe aplicar el
criterio de revisión señalado en el artículo 1904.3 y en el Anexo 1911 inciso c, del TLCAN.
272. 1904.3. El panel aplicará los criterios de revisión señalados en el Anexo
1911 y los principios generales de derecho que de otro modo un tribunal de la Parte importadora
aplicaría para revisar una resolución de la autoridad investigadora competente.
273. Anexo 1911. Criterio de revisión significa los criterios siguientes, con
las reformas que introduzca la Parte pertinente:
274. (c) en el caso de México, el criterio establecido en el Artículo 238 del
ódigo Fiscal de la Federación, o cualquier ley que lo sustituya, basado solamente en el
expediente.
275. Se trata de un criterio de revisión que comprende dos partes. La primera
consiste en el artículo 238 del CFF, que dispone lo siguiente:
276. Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se
demuestre alguna de las siguientes causales:
277. I. Incompetencia del funcionario que la haya dictado u ordenado o tramitado
el procedimiento del que deriva dicha resolución;
278. II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, que afecten
las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia
de fundamentación o motivación, en su caso;
279. III. Vicios del procedimiento que afecten las defensas del particular y
trasciendan al sentido de la resolución impugnada;
280. IV. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o
se apreciaron en forma equivocada, o bien si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas
o dejó de aplicar las debidas;
281. V. Cuando la resolución administrativa dictada en ejercicio de facultades
discrecionales no corresponda a los fines para los cuales la ley confiera dichas facultades.
282. El Tribunal Fiscal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público,
la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada y la ausencia total de
fundamentación o motivación en dicha resolución.
1
283. Asimismo, de acuerdo con la segunda parte del criterio de revisión, el Panel
aplicará los principios generales de derecho.
284. Parte importante del criterio de revisión es la competencia que se le otorga
al órgano jurisdiccional. Como ya se dijo, un panel binacional tiene facultades únicamente para
dictar resoluciones en los términos permitidos por el artículo 1904.8 del TLCAN.
285. Esto quiere decir que el panel binacional no tiene dentro de su competencia,
como ya se anticipó, la facultad de anular los actos de la AI u ordenarle que los anule, sólo
puede confirmar o devolver la resolución.
286. Es importante enfatizar aquí que conforme a la Constitución Mexicana las
normas que otorgan competencia a una autoridad, sea de la naturaleza que sea, son de aplicación
estricta, es decir, no están sujetas a criterios de interpretación extensivos, como son la
analogía, el criterio ‘a contrario sensu'y el de mayoría de razón.
2 En consecuencia, el panel binacional del TLCAN no tiene más
competencia que la que el propio Tratado le otorga expresamente. La pretensión de las Reclamantes
en el sentido de que a través de un principio general de derecho puede llegarse a la conclusión
de que este Panel no sólo tiene la posibilidad, sino incluso, en palabras de las Reclamantes,
"la obligación" de anular el acto de autoridad u ordenar a ésta que anule su propio acto,
resulta inaceptable. No hay principio general de derecho (si es que el alegado por las
Reclamantes en realidad existiera) que pueda estar por encima de lo que la Constitución prescribe,
pues es el ordenamiento de mayor jerarquía, del que se desprenden todas las disposiciones jurídicas
del Estado Mexicano, incluso los principios generales del derecho.
287. Las Reclamantes han argumentado ante este Panel que éste debe considerar
al artículo 239 del CFF como parte integral del criterio de revisión. Conviene mencionar que
un panel binacional en un caso anterior aceptó este punto de vista y que otros cuatro posteriores
disintieron de su opinión. 3 Este Panel
considera que el criterio de la mayoría de los paneles anteriores debe prevalecer, porque la
incorporación del artículo 239 al criterio de revisión constituiría una ampliación indebida de
su competencia y facultades y porque de hecho la facultad de anular una resolución tampoco existe
para los paneles en el caso de Estados Unidos y Canadá. Este Panel está sujeto a la competencia
y a las facultades previstas en el artículo 1904.8 del TLCAN, disposición que lo autoriza a confirmar
la resolución definitiva de la SECOFI, o a devolverla con el fin de que se adopten medidas no
incompatibles con su decisión para la continuación del procedimiento, pero no le confiere facultades
para anular dicha resolución.
288. Si los gobiernos de México, Estados Unidos y Canadá hubiesen querido que un
panel del Capítulo XIX tuviera las mismas facultades en el procedimiento de revisión que las que
tiene el TFF, conforme al artículo 239, habrían incluido de manera expresa este artículo en el
criterio de revisión previsto en el artículo 1904.8 del TLCAN.
289. El artículo 237 del CFF, por su parte, contiene normas de carácter meramente
procedimental y otras de carácter competencial. Las normas de carácter procedimental son normas
que resultan aplicables al procedimiento que se sigue ante un panel binacional, en lo que no esté
dispuesto por las Reglas acordadas por las Partes para su funcionamiento. En cambio, las normas
competenciales no son aplicables ni al procedimiento dispuesto por el TLCAN ni al panel binacional
por las razones antes señaladas. El artículo mencionado dispone:
290. Las sentencias del Tribunal Fiscal se fundarán en derecho y examinarán
todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado, teniendo la facultad de invocar
hechos notorios.
291. Cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia o
resolución de la sala deberá examinar primero aquéllos que puedan llevar a declarar la nulidad
lisa y llana. En el caso de que la sentencia declare la nulidad de una resolución por la omisión
de los requisitos formales exigidos por las leyes, o por vicios de procedimiento, la misma deberá
señalar en qué forma afectaron las defensas del particular y trascendieron al sentido de la
resolución.
292. Las Salas podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los
preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de
ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión
efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación.
293. Tratándose de las sentencias que resuelvan sobre la legalidad de la
resolución dictada en un recurso administrativo, si se cuenta con elementos suficientes para
ello, el Tribunal se pronunciará sobre la legalidad de la resolución recurrida, en la parte
que no satisfizo el interés jurídico del demandante. No se podrán anular o modificar los actos
de las autoridades administrativas no impugnados de manera expresa en la demanda.
294. Es evidente que al decidir sobre la legalidad de la resolución final
impugnada por las reclamantes el panel binacional debe fundar su resolución y examinar cada
uno de los puntos controvertidos, pudiendo invocar hechos notorios contenidos en el expediente
administrativo. Asimismo, el panel debe pronunciarse sobre la legalidad de la resolución
definitiva en la parte que no satisfizo el interés jurídico de las reclamantes.
295. II.4. Marco Jurídico aplicable
por el Panel Binacional.
296. Las disposiciones legales que debe aplicar el panel binacional para
emitir su fallo conforme al párrafo 2 del artículo 1904 del TLCAN, en materia de cuotas
antidumping y compensatorias consisten, como ya se dijo, en leyes, antecedentes legislativos,
reglamentos, práctica administrativa y precedentes judiciales pertinentes
4, en la medida en que un tribunal de la Parte importadora podría
basarse en tales documentos para revisar una resolución definitiva.
297. Como ya se mencionó antes en el marco jurídico mexicano se contienen
normas que presentan dos ámbitos de regulación: el internacional, que se conforma por las
disposiciones del propio TLCAN y sus Reglas y las contenidas en otros ordenamientos como el
Acuerdo Antidumping, el GATT y sus códigos de conducta; y el nacional, que se integra por las
disposiciones jurídicas especiales como son la LCE
5 y su Reglamento, la LOAPF en materia de competencia de las
autoridades, así como los reglamentos internos de la propia SE y los acuerdos delegatorios
derivados de éstos.
298. Asimismo, en el marco jurídico mexicano también deben considerarse los
antecedentes legislativos que obran en el acervo del Congreso de la Unión (esto es, exposiciones
de motivos de iniciativas y dictámenes de las Cámaras, así como los debates de los propios
legisladores). De igual forma debe tenerse en cuenta la práctica administrativa entendida como
la función que realizan los órganos del Poder Ejecutivo bajo un orden jurídico, conforme a sus
facultades conferidas, y que consiste en la realización de actos materiales o de actos que
determinan situaciones jurídicas para casos individuales, que realiza el Estado sin salirse de
la esfera jurídica de sus facultades.
299. Los precedentes judiciales que debe aplicar un panel en México son
entendidos de dos formas: los que implican antecedentes no obligatorios, siendo éstos las
tesis relevantes o tesis aisladas, que aún no han formado jurisprudencia; y los obligatorios,
a los que se les conoce como jurisprudencia.6
300. La jurisprudencia es un instrumento para integrar el Derecho en México,
pero únicamente para el caso de que se presente una laguna o vacío en la ley, siempre y cuando
su invocación sea pertinente y aplicable al asunto concreto. En los demás casos es un criterio
interpretativo relativamente obligatorio.7
301. Finalmente, por cuanto hace a las Ordenes y Decisiones Finales emitidas
por otros Paneles es incuestionable que, con fundamento en lo dispuesto por el párrafo 9 del
artículo 1904 del TLCAN, las mismas, en ningún caso, pueden ser invocadas como precedentes
obligatorios, sin embargo pueden ser citadas como una guía para dilucidar una determinada
cuestión.
302. En virtud de que en la presente Revisión se presentaron eventos peculiares,
como son por un lado el hecho de que la AI hubiera cuestionado la competencia del presente Panel
para revisar la Resolución Revisada, que emitió para cumplir las recomendaciones del GE-OMC, y,
por el otro, la existencia misma de este procedimiento de revisión paralelo. Este Panel considera
importante analizar con todo detenimiento cuáles son los fundamentos en los que basa su jurisdicción
para revisar la Resolución Revisada de la AI y qué tipo de tratamiento debe dárseles a las decisiones
de órganos de solución de controversias, como la del GE-MC. A continuación este Panel pasa analizar
estas dos cuestiones.
303. II.5. Resolución Definitiva Objeto del Proceso de
Revisión.
304. Conviene comenzar haciendo notar que sólo a partir del 22 de agosto de 2000
la AI, y en adhesión a ella la CNIAA, planteó ante este Panel que el cumplimiento que habría de
dar a la Conclusión y Recomendación del GE-OMC significaría la extinción de la Resolución Original
emitida por la propia AI y publicada en el DOF del 23 de enero de 1998 y que, en consecuencia, el
Panel debía dar por terminada su Revisión. Transcurrieron casi seis
meses8 para que la AI y la CNIAA
concluyeran que el efecto de tal cumplimiento podría ser de tal naturaleza, equivalente a una
revocación de la Resolución Original de 23 de enero de 1998.
305. Sin embargo, no hay ningún antecedente inmediato o mediato que pueda llevar
a tal conclusión.
306. Por una parte, el Entendimiento por el que se rige la Solución de Diferencias,
que rige directamente la materia en el ámbito de la OMC, no tiene como finalidad inmediata o general
anular las medidas adoptadas por una Parte, sino, más bien, el de hacer que las medidas adoptadas
por una Parte se pongan en conformidad con las disposiciones que rigen el comercio internacional bajo
la OMC.
307. En efecto, el Artículo 19.1 del Entendimiento dispone:
308. Cuando un grupo especial o el Organo de Apelación lleguen a la conclusión
de que una medida es incompatible con un acuerdo abarcado, recomendarán que el Miembro afectado
la ponga en conformidad con ese acuerdo. Además de formular recomendaciones, el grupo especial o
el Organo de Apelación podrán sugerir la forma en que el Miembro afectado podría aplicarlas.
(Enfasis añadido)
309. En el caso que nos ocupa el GE-OMC recomendó al Organo de Solución de
Diferencias:
310. …que pida a México que ponga su medida en conformidad con las obligaciones
que le incumben en virtud del Acuerdo Antidumping. (Enfasis añadido)
311. Por otra parte, así lo entendió y aceptó explícitamente la entonces SECOFI,
como quedó de manifiesto en la "Resolución que revisa, con base en la conclusión y recomendación
del grupo especial del órgano de solución de diferencias de la Organización Mundial del Comercio,
la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de jarabe de maíz de
alta fructuosa, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 1702.40.99 y 1702.60.01 de la
Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación,originarias de los Estados Unidos de América,
independientemente del país de procedencia", publicada en el DOF del 15 de mayo de 2000.
312. En efecto, en el párrafo 8, bajo el rubro "CONSIDERANDO", la AI asienta:
313. La Secretaría con base en esta resolución, procede a revisar la resolución
final de la investigación antidumping sobre las importaciones de jarabe de maíz de alta fructuosa,
originarias de los Estados Unidos de América, únicamente sobre las conclusiones que el Grupo Especial
señaló como incompatibles con las prescripciones del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo
VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y que se mencionan en el punto
5 de esta Resolución.9 (Enfasis añadido)
314. En el párrafo 12, bajo el rubro "RESOLUCIÓN", la AI ordena:
315. Se declara el inicio de la revisión de la resolución final de la investigación
antidumping de jarabe de maíz de alta fructuosa, originarias de los Estados Unidos de América para
dar cumplimiento al informe del Grupo Especial mencionado, estableciendo que sólo se realizará el
análisis de los aspectos señalados en el punto 5 que resultaron incompatibles con el Acuerdo relativo
a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994. (Enfasis
añadido)
316. Es evidente que para la propia AI sólo hay una investigación antidumping de las
importaciones de jarabe de maíz de alta fructuosa originarias de los Estados Unidos de América y sólo
una Resolución Final, a la que dispone poner en conformidad con el Acuerdo Antidumping.
317. La Resolución de la AI publicada el 15 de mayo de 2000 no sólo da inicio al
proceso de revisión, sino que lo gobierna; en consecuencia, no puede resultar de él una nueva
investigación antidumping o una nueva resolución final, mucho menos la revocación de la Resolución
Original de 23 de enero de 1998 que, por mandato expreso de la propia AI, queda en sus términos
en todo aquello distinto a las recomendaciones del GE-OMC.
318. Se suma a todo lo anterior la evidencia contenida en la misma Resolución
Revisada, publicada en el DOF de 20 de septiembre de 2000.
319. Una y otra vez se hace referencia en la Resolución Revisada al expediente
administrativo integrado por la AI en la investigación antidumping y a la Resolución Original de
23 de enero de 1998, a la que la propia AI denomina "Resolución finaloriginal
".10
320. La AI en su Resolución Revisada considera que la información requerida en el
proceso de revisión es complementaria a la que recopiló durante la investigación antidumping y que
la Resolución Revisada es complementaria de la Original.
321. Los párrafos 28 y 29 de la Resolución Revisada son ejemplo de lo que acaba de
afirmarse. A la letra dicen:
322. 28. En las constataciones y recomendación del informe Grupo Especial, a que
se refiere el punto 8.2 inciso a) del Informe del Grupo Especial a que se hace referencia en el punto
6 de esta Resolución,11
éste consideró que era insuficiente el examen que llevó a cabo la autoridad para determinar la
existencia de amenaza de daño importante. Lo anterior implica que la autoridad debe realizar una
evaluación complementaria que le permita dar cumplimiento al informe mencionado. (Enfasis añadido)
323. 29. Para dar cumplimiento al informe del Grupo Especial y con fundamento en
los artículos 54 de la Ley de Comercio Exterior y 6.8 del Acuerdo relativo a la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, la Secretaría consideró
necesario realizar requerimientos a las partes interesadas, lo cual también se señala en la resolución
a que se refiere el punto 9 de esta Resolución
12, toda vez que requería de elementos complementarios para analizar
los aspectos a que hace referencia en el punto 6 de esta Resolución. Y requería elementos
complementarios, ya que en dichos aspectos, el Grupo Especial tuvo un enfoque diferente al de la
Secretaría en su resolución final original. (Enfasis añadido)
324. Hay pues también, según la propia AI expresa, un solo expediente administrativo
con dos partes, una parte integrada durante la investigación antidumping y otra complementaria
integrada durante la revisión. Hay una sola Resolución final, la original de 23 de enero de 1998,
a la que complementa la Resolución final que revisa, de 20 de septiembre de 2000.
325. A pesar de la contundencia de los hechos y las conclusiones que anteceden,
este Panel se ocupa a continuación de un análisis detallado de la legislación, los antecedentes
jurisprudenciales y los principios generales del derecho que aplicaría el TFF con relación a la
Resolución Final objeto de revisión, en virtud de la solicitud formulada por la AI el 22 de
agosto de 2000, secundada el 29 de agosto de 2000 por la CNIAA. Aconsejan asumir esta tarea la
gravedad de la solicitud de la AI, la trascendencia que tanto la AI como la CNIAA quieren ver en
sus alegatos y la novedad que una situación como ésta implica.
326. La jurisprudencia y tesis jurisprudenciales, en particular las del Poder
Judicial de la Federación, no se refieren necesariamente de manera expresa a todos y cada uno
de los asuntos posibles, no obstante pueden aplicarse por analogía. Así lo dispone el propio
Poder Judicial de la Federación a través de jurisprudencia:
327. ANALOGÍA, PROCEDE LA APLICACIÓN POR, DE LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN13.
Es infundado que las tesis o jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o sus
Salas, no puedan ser aplicadas por analogía o equiparación, ya que el artículo 14 constitucional,
únicamente lo prohíbe en relación a juicios del orden criminal, pero cuando el juzgador para la
solución de un conflicto aplica por analogía o equiparación los razonamientos jurídicos que se
contienen en una tesis o jurisprudencia, es procedente si el punto jurídico es exactamente igual
en el caso a resolver que en la tesis, máxime que las características de la jurisprudencia son
su generalidad, abstracción e impersonalidad del criterio jurídico que contiene.
328. Sirve de sustento esta Jurisprudencia cuando más adelante se hace aplicación
analógica de jurisprudencias y precedentes jurisprudenciales.
329.Vamos a profundizar, primero, en la cuestión de si hay dos resoluciones finales
o, más bien, de si la Resolución Revisada del 20 de septiembre de 2000 es autónoma y revocó a la
Resolución Original de 23 de enero de 1998.
330. El Tribunal Fiscal de la Federación ha sentado el criterio de que el acto
administrativo consiste en un procedimiento en el que se integran con sentido de unidad una serie
de formalidades y actos.
331. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.- SU UNIDAD PARA EFECTOS DE LA FUNDAMENTACION
Y MOTIVACION DE UNA RESOLUCIÓN14. La
formación del acto administrativo requiere de una serie de formalidades y actos que lo preparan,
lo cual constituye el procedimiento administrativo; éste comprende la regulación de las formalidades
para la formación, ejecución y revisión del acto en la esfera administrativa; por tanto, la motivación
y fundamentación de una resolución debe calificarse tomando en cuenta el procedimiento
administrativo porque es una unidadcomo actuación de la autoridad. (Enfasis añadido)
332. Así hay que entender a la resolución final de la investigación antidumping,
como un procedimiento que comienza con el inicio del proceso de investigación (Artículo 49 LCE)
y culmina, cuando se opta por el procedimiento dispuesto en el Artículo 1904 del Capítulo XIX del
TLCAN, con la última revisión que haga la AI por orden del correspondiente panel binacional y el
correspondiente informe de devolución (Artículo 97, fr. II LCE).
333. En los términos del propio TLCAN (Artículo 1904.3 y Anexo 1911) una
‘resolución definitiva' es la que la ley de la materia determina
15. Para México una resolución definitiva es la resolución final
que impone cuota compensatoria definitiva; revoca la cuota compensatoria provisional; o declara
concluida la investigación sin imponer cuota compensatoria.
334. El Artículo 97, fracción II, de la LCE complementa a la disposición anterior
al disponer:
335. Sólo se considerará como definitiva la resolución de la Secretaría dictada
como consecuencia de la decisión que emane de los mecanismos alternativos
16.
336. El TFF caracteriza así al acto administrativo definitivo:
337. ACTOS ADMINISTRATIVOS DEFINITIVOS EN MATERIA DE SEGURO SOCIAL.-SU
CONCEPTO17. El recurso de inconformidad
previsto en el artículo 274 de la Ley del Seguro Social, procede en contra de actos administrativos
definitivos. Ahora bien, la definitividad del acto administrativo consiste en que se hayan realizado
todas las fases de que consta el procedimiento administrativo…(Enfasis añadido)
338. Ese criterio se reiteró por el propio tribunal en noviembre de 1994:
339. RESOLUCION DEFINITIVA EN EL AMBITO ADMINISTRATIVO
18. Son conceptos distintos la definitividad en el orden administrativo
y la definitividad para efectos contenciosos, dado que la primera consiste en que se haya agotado la
etapa de creación del acto administrativo, esto es, constituye una resolución definitiva en el ámbito
administrativo, sólo aquel acto de autoridad por el cual se culminan el proceso o las fases de creación
del mismo, en tanto que la definitividad para efectos contenciosos, conforme a lo dispuesto en el
último párrafo del artículo 23 de la Ley Orgánica de este Tribunal se actualiza cuando una resolución
no admite recurso administrativo o bien, cuando la interposición de éste es optativa para el afectado.
(Enfasis añadido)
340. En conclusión, la Resolución Original de 23 de enero de 1998 es la única que existe
y se complementa con la Resolución Revisada de 20 de septiembre de 2000. La Resolución Original se habrá
de complementar además con el Informe de Devolución en el que la AI deberá precisar, conforme a la Regla
73(1) de las Reglas de Procedimiento, los actos realizados, como consecuencia de la Orden devolución que
en esta Decisión el Panel emite y la correspondiente resolución que publique la AI en el DOF.
341. La alegada incompetencia y falta de jurisdicción de este Panel sólo podría ocurrir
en caso de que se produjera un cambio de situación jurídica. Así lo ha considerado el Poder Judicial de
la Federación:
342. CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA COMO CAUSA DE IMPROCEDENCIA EN EL JUICIO DE AMPARO.
SE ACTUALIZA SI EN AUTOS APARECE QUE SE DECRETÓ EL ASEGURAMIENTO DEL AUTOMOTOR CUYA DESPOSESIÓN SE
RECLAMA19. De conformidad con lo dispuesto
por el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, la instancia constitucional es improcedente cuando
con posterioridad al acto reclamado en la demanda de garantías recae una determinación, en el propio
procedimiento seguido por la autoridad responsable, que cambia la situación jurídica en que se encontraba
el quejoso por virtud del acto que reclamó en el amparo, porque no puede decidirse sobre la
constitucionalidad del mismo sin afectar la nueva situación jurídica...(Enfasis añadido)
343. El propio Poder Judicial de la Federación determina la regla general aplicable
al cambio de situación jurídica, en los siguientes términos:
344. CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. REGLA GENERAL
20 De conformidad con lo dispuesto por el artículo 73, fracción X, de
la Ley de Amparo, el cambio de situación jurídica, por regla general, se produce cuando concurren los
supuestos siguientes: a).- Que el acto reclamado en el juicio de amparo emane de un procedimiento
judicial, o de un administrativo seguido en forma de juicio; b).- Que con posterioridad a la
presentación de la demanda de amparo se pronuncie una resolución que cambie la situación jurídica en
que se encontraba el quejoso por virtud del acto que reclamó en el amparo; c).- Que no pueda decidirse
sobre la constitucionalidad del acto reclamado sin afectar la nueva situación jurídica, y por ende,
que deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el juicio de amparo;
d).- Que haya autonomía o independencia entre el acto que se reclamó en el juicio de garantías, y la
nueva resolución dictada en el procedimiento relativo, de modo que esta última pueda subsistir, con
independencia de que el acto materia del amparo resulte o no inconstitucional. (Enfasis añadido)
345. En el caso que ocupa a este Panel la Resolución Revisada, del 20 de septiembre de
2000, no modificó la situación jurídica de las Reclamantes; no hay autonomía o independencia entre
la Resolución Revisada y la Resolución Original, de 23 de enerode 1998. La revisión de la
legalidad de la Resolución Original, de 23 de enero de 1998, no afecta una nueva situación jurídica,
pues no la hay. Resulta, en consecuencia, que no hay cambio en la situación jurídica.
346. Otro argumento, esgrimido por la AI
21 y secundado por la CNIAA, es que no existe ya para el Panel
materia de qué ocuparse, pues la Resolución Original de 23 de enero de 1998 es inexistente a partir
de la publicación de la Resolución Revisada de 20 de septiembre de 2000.
347. Ha quedado ya demostrado que la Resolución Original continúa existiendo. Por
otra parte, sólo podría dejar de existir por un acto explícito de revocación, mismo que no se ha
producido y que acarrearía la revocación de la Resolución Final que revisa, pues es complemento
de la primera.
348. Una cuestión adicional por dilucidar es si este Panel, al incorporar al
procedimiento de revisión la Resolución Revisada de 20 de septiembre de 2000, viola el principio
de congruencia e incurre, como lo afirma la CNIAA
22, en plus petita o ultra petita.
349. El principio de congruencia está dispuesto en la legislación mexicana y ha
sido reiterado por el Poder Judicial de la Federación y por el TFF.
350. En jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación se establece la prevalencia
del principio de congruencia:
351. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. QUE DEBE PREVALECER EN TODA RESOLUCIÓN
JUDICIAL23. En todo procedimiento judicial
debe cuidarse que se cumpla con el principio de congruencia al resolver la controversia planteada,
que en esencia está referido a que la sentencia sea congruente no sólo consigo misma sino también
con la litis, lo cual estriba en que al resolverse dicha controversia se haga atendiendo a lo
planteado por las partes, sin omitir nada ni añadir cuestiones no hechas valer, ni contener
consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.
352. El TFF también recoge el principio de congruencia como uno de los principios
que rigen el procedimiento y añade criterios para determinar cuándo se incumple con ese principio
y se practica lo que se conoce como suplencia de la queja, una de las formas en que puede incurrirse
en plus o ultra petita. Así consta en las tesis que a continuación se citan:
353. SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA DEMANDA.- NO SE INCURRE EN ELLA CUANDO
DEL ANALISIS INTEGRAL DE LOS CONCEPTOS DE ANULACION, SE INFIERE CLARAMENTE LA PRETENSION DE LA
ACTORA24. No se incurre en suplencia de
la deficiencia de la demanda, cuando en los conceptos de nulidad se expresa el argumento medular
que permite inferir cuál fue la pretensión del actor, sin que resulte indispensable que se citen
todos los preceptos aplicables y se expongan exhaustivamente todas las argumentaciones que pudieran
favorecerlo. Por lo tanto, la Sala del conocimiento puede partir del argumento BÁSICO hecho valer
para examinar con la mayor amplitud la cuestión controvertida, pues con ello cumple con el artículo
237 del Código Fiscal de la Federación, precepto que establece que las sentencias del Tribunal
Fiscal de la Federación se fundarán en derecho y examinarán todos y cada uno de los puntos
controvertidos del acto impugnado, teniendo la facultad de invocar hechos notorios. Este razonamiento
se confirma aún más si la actora transcribió la parte del precepto que estimó violado, el que,
relacionado armónicamente con el concepto de anulación, permite conocer la pretensión de la actora.
(Enfasis añadido)
354. CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN.- PARA SU ESTUDIO, BASTA CON QUE QUEDE CLARA LA CAUSA
PETENDI25. La demanda de nulidad constituye
un todo y así debe ser analizada por el juzgador, por lo que si en una parte de ella queda clara la
causa petendi, debe analizarse en cumplimiento a la garantía de audiencia y tomando en cuenta que el
artículo 208, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, no exige que los conceptos de
impugnación reúnan determinados requisitos. Lo anterior, aun cuando los argumentos expuestos por
el actor sean equivocados, el juzgador está obligado a analizar las cuestiones efectivamente
planteadas y resolver conforme a derecho en los términos del artículo 237 del Código Fiscal de
la Federación.
355. El argumento de la CNIAA tiene como sustento la consideración de que la
Resolución Revisada de 20 de septiembre de 2000 es un acto jurídico autónomo e independiente que,
incluso, sustituye y termina la existencia de la Resolución Original de 23 de enero de 1998.
Desmantelado el sustento, todo el argumento se derrumba.
356. Pero aún hay más, resulta que las Reclamantes en sus escritos de reclamación
y sus memoriales plantearon ante este Panel reclamaciones que siguen vigentes respecto de la
Resolución Revisada de 20 de septiembre de 2000. Es suficiente, como señala el TFF en la tesis
citada, que haya un ‘argumento básico' que abarque genéricamente el contenido de la Resolución
Revisada. La causa petendi es clara y definida y abarca, sin género de dudas e incluso no sólo
genéricamente, el contenido de la Resolución Revisada.
357. Una de las razones para que esto sea así es que el gobierno de los Estados
Unidos presentó ante el GE- OMC argumentos en contra de la Resolución Original de 23 de enero de
1998 que, como la propia AI y la CNIAA reconocen, son los mismos que las Reclamantes presentaron
ante este Panel. En adición a esos argumentos esgrimidos por el gobierno de los Estados Unidos,
las Reclamantes plantearon otras cuestiones ante este Panel.
358. Resulta entonces que: si la Resolución Revisada de 20 de septiembre de 2000
no es un acto autónomo e independiente; si las reclamaciones de las Reclamantes son las mismas
que presentó el gobierno de los Estados Unidos en el procedimiento de la OMC; si el GE-OMC llegó
a sus conclusiones y formuló sus recomendaciones con base en los argumentos presentados por el
gobierno de los Estados Unidos; si el gobierno de México, a través de la AI alega haber cumplido
con las recomendaciones del GE-OMC; este Panel no puede violar el principio de congruencia ni
incurrir en plus o ultra petita al incorporar a su revisión la Resolución Revisada, producto del
cumplimiento por parte del gobierno de México a las recomendaciones del GE-OMC.
359. Una última cuestión es explicitar el razonamiento en que el Panel basó su
decisión de aplicar por analogía la Regla 73(2)(a) de las Reglas de Procedimiento.
360. Conviene, primero, recordar que el Artículo 1904.3, al referirse a los
principios generales, y la Regla 2 de las Reglas de Procedimiento de manera expresa, establecen
la posibilidad de aplicar la analogía en lo no previsto.
361. El Poder Judicial de la Federación, a través de Jurisprudencia, entiende así
la aplicación analógica de la ley:
362. LEY, APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA
26. Cuando un caso determinado no esté previsto expresamente en
la ley, para dilucidarlo, el juzgador debe atender a los métodos de aplicación, entre ellos el
de la analogía, que opera cuando hay una relación entre un caso previsto expresamente en una
norma jurídica y otro que no se encuentra comprendido en ella, pero que por la similitud con
aquél, permite igual tratamiento jurídico en beneficio de la administración de la justicia.
363. No es necesario insistir en que el hecho de que se hayan puesto en funcionamiento
de manera simultánea el mecanismo del Capítulo XIX del TLCAN y el de la OMC es algo inusitado que,
además, no está regulado de manera explícita en el Derecho Mexicano ni se ha resuelto en alguna de
sus instancias jurisdiccionales. La falta de regulación expresa es evidente.
364. Hace falta ahora explicar en qué medida hay relación entre los casos, el
explícitamente regulado y el no regulado, y en qué medida hay similitud que aconseje la aplicación
analógica en beneficio de la administración de justicia.
365. La relación entre los casos es material, el caso planteado ante la OMC se
refiere a la misma investigación antidumping a la que se refiere el caso planteado ante este Panel
y a la misma resolución administrativa, la Resolución Original. No puede haber una relación más
estrecha que ésta.
366. En cuanto a la similitud, el informe del GE-OMC revisa la consistencia de
la medida impuesta con el Acuerdo Antidumping y sus recomendaciones tienen el propósito de que
el Miembro que impuso la medida la ponga en conformidad con el Acuerdo Antidumping.
367. El panel binacional revisa la conformidad de la resolución definitiva con
las disposiciones jurídicas en materia de cuotas antidumping (Art. 1904.1 TLCAN), que en el caso
de México abarcan el Acuerdo Antidumping, y puede devolver la resolución definitiva con el fin
de que se adopten medidas no incompatibles con su decisión (Art. 1904.1 TLCAN).
368. La similitud es evidente. No está previsto en la legislación mexicana cómo
ha de proceder la AI para cumplir la recomendación del GE-OMC. La AI sustentó su revisión, entre
otros, en los artículos 49, párrafo segundo, y 97, fracción II, de la LCE, es claro que ninguna
de las dos disposiciones es directamente aplicable al procedimiento seguido por la AI, pero sí
son aplicables por analogía, aunque no lo haya expresado así la AI.
369. La Resolución Revisada de 20 de septiembre de 2000 es equivalente al
informe de devolución que rinde la AI en caso de devolución por un panel del Capítulo XIX del
TLCAN.
370. En conclusión, se cumplieron todos los requisitos para la procedencia de
la aplicación analógica de las disposiciones contenidas en las Reglas de Procedimiento y para
considerar a la Resolución Revisada de 20 de septiembre de 2000 como parte del procedimiento
de investigación antidumping y como complementaria de la Resolución Original de 23 de enero
de 1998.
371. Resulta de todo lo anterior que se cumplieron a cabalidad el Artículo 237
del Código Fiscal de la Federación, la Regla 7 de las Reglas de Procedimiento, el principio de
Congruencia y el Criterio de Revisión establecido para este Panel por el Capítulo XIX del TLCAN.
372. II.6. Aplicación del Principio de
Cortesía.
373. En el presente caso, como ya se ha dicho, dos tribunales con jurisdicción
concurrente actúan simultáneamente para resolver en parte el mismo problema. Al no existir un
tribunal u órgano legislativo central que coordine los esfuerzos de estos dos tribunales, cada
uno debe desempeñarse autónomamente. El derecho aplicado por el TFF y sus decisiones no ofrecen
guía alguna. En situaciones como ésta las cortes han desarrollado a través de los siglos la
doctrina de la cortesía, o mutua cortesía, en la que un tribunal ejerce deferencia hacia otro
y adopta sus determinaciones y conclusiones para evitar, en la medida de lo posible, conflicto
o duplicación de esfuerzos. La doctrina es flexible y voluntaria y no se aplica cuando las
diferencias en la naturaleza de los tribunales, en los hechos que ante ellos se presentan, en
la ley aplicable, o en las partes que ante ellos litigan hacen esa aplicación improcedente.
374. En el presente caso el GE-OMC emitió su decisión considerando que algunas
partes de la Resolución Original de la AI (la iniciación de la investigación antidumping) eran
compatibles con el Acuerdo Antidumping; que otras partes (la ampliación del periodo de aplicación
de la medida provisional y la percepción retroactiva de derechos antidumping por el periodo de
aplicación de la medida provisional) eran incompatibles con el Acuerdo Antidumping; y, aún, que
otras (insuficiente consideración de elementos en la determinación de la amenaza de daño) carecían
de suficientes bases y por ello fueron devueltas a la AI para que llevara a cabo procedimientos
adicionales. Después de deliberar, este Panel ha decidido que procede la aplicación del principio
de cortesía, sin que este principio pueda entenderse en ningún sentido como una forma de abdicación
de sus responsabilidades. Cada aplicación del principio de cortesía debe, en consecuencia, ser
procedente. Algunos aspectos de esta prueba deben examinarse en el contexto de determinaciones
en particular, sin embargo los siguientes aspectos resultan relevantes a todas las determinaciones
del GE-OMC.
375. Respecto del tribunal: el panel internacional ad hoc convocado por la OMC,
conforme al artículo 6 del Anexo 2 del Acuerdo que establece la Organización Mundial del Comercio,
es similar en cuanto a sus criterios al panel binacional integrado conforme al Capítulo XIX del
TLCAN.
376. Respecto de los hechos: el expediente administrativo que está ante los dos
tribunales es idéntico, excepto por los documentos denominados "MÉXICO 13" presentados ante el
GE-OMC (véase el punto I.3.2.2).
377. Respecto de la normatividad: ambos paneles aplican el Acuerdo Antidumping,
que es parte del Derecho mexicano, y otros muchos principios comunes; pero es necesario que este
Panel determine las normas de Derecho interno mexicano que, siendo presumiblemente consistentes
con el Acuerdo Antidumping, puedan diferir de él.
378. Respecto de las partes: en el lado mexicano de ambos procedimientos
difícilmente podría argumentarse que el Gobierno de México y la SE, que es parte de ese Gobierno,
son sujetos distintos o tienen intereses diferentes. En el lado norteamericano la cuestión pareciera
ser más compleja, en la medida en que ante el GE-OMC los intereses fueron representados por el
Gobierno de Estados Unidos, mientras que ante este Panel los intereses están representados por
una asociación de productores y por empresas en lo individual. No obstante es usual que los Estados
defiendan en las contiendas internacionales los derechos de sus nacionales y que los nacionales
queden así obligados, sin que ello signifique en algún momento que son el mismo sujeto y se puede
aplicar, en consecuencia, el principio de res iudicata. A pesar de que podrían establecerse varias
diferencias entre un litigio internacional típico y el presente caso, este Panel considera que ese
principio puede aplicarse por analogía, sin que implique desventajas injustas para las partes
norteamericanas.
379. Si bien es cierto que ni en el CFF ni en la LCE hay disposición explícita que
resuelva la cuestión, también lo es que en el Código Federal de Procedimientos Civiles (en adelante
CFPC), que es la norma supletoria establecida por el CFF, se regula la cuestión de la competencia
de un órgano jurisdiccional extranjero y las de la eficacia y el reconocimiento de resoluciones
jurisdiccionales extranjeras. En esas disposiciones se establecen principios generales que aplicaría,
dado el caso, el TFF y que iluminan el criterio adoptado por este Panel y la aplicación que hace
del principio de cortesía.
380. México es parte de los tratados y acuerdos internacionales que establecieron
la OMC y suscribió sus anexos, en especial el Anexo 2 a través de cual se adopta el sistema de
solución de controversias con base en el que se integró el GE-OMC. Esto quiere decir que la
jurisdicción y competencia de ese tribunal están incorporadas al Derecho mexicano internacional.
381. Para este Panel no sólo resulta reconocible esa jurisdicción y competencia por
las razones expuestas, sino también por lo que disponen los artículos 564, 566 y 569 del CFPC, normas
que directamente aplicaría el TFF.
382. Artículo 564. Será reconocida en México la competencia asumida por un
tribunal extranjero para los efectos de la ejecución de sentencias, cuando dicha competencia haya
sido asumida por razones que resulten compatibles o análogas con el derecho nacional, salvo que se
trate de asuntos de la competencia exclusiva de los tribunales mexicanos.
383. Artículo 566. También será reconocida la competencia asumida por un órgano
jurisdiccional extranjero designado por convenio de las partes antes del juicio, si dadas las
circunstancias y relaciones de las mismas dicha elección no implica de hecho impedimento o denegación
de acceso a la justicia.
384. Artículo 569. Las sentencias, los laudos arbitrales de carácter no comercial
y demás resoluciones jurisdiccionales extranjeras tendrán eficacia y serán reconocidas en la
República en todo lo que no sea contrario al orden público interno en los términos de este Código
y demás leyes aplicables, salvo lo dispuesto por los tratados y convenciones de los que México sea
parte…(Enfasis añadido)
385. En adición a los fundamentos anteriores para su jurisdicción y competencia,
este Panel considera que el artículo 565 del CFPC le agrega sustento a su competencia y jurisdicción
para revisar la Resolución Revisada (que la AI pretende configurar como una resolución nueva,
independiente y autónoma del procedimiento antidumping que está ante este Panel). Este razonamiento
se suma a las razones que el Panel expresó en su Orden del 6 de febrero de 2001. Ese artículo
dispone:
386. Artículo 565. No obstante lo previsto en el artículo anterior, el tribunal
nacional reconocerá la competencia asumida por el extranjero si a su juicio éste hubiera asumido
dicha competencia para evitar una denegación de justicia, por no existir órgano jurisdiccional
competente. El tribunal mexicano podrá asumir competencia en casos análogos. (Enfasis
añadido)
387. El hecho es que, por una parte, ante el GE-OMC no se litigaron todas las
reclamaciones que fueron puestas a consideración de este Panel; por otra, la Resolución Revisada de
la AI, resultado de la decisión adoptada por el GE-OMC, y que es parte de la misma investigación
antidumping, afecta en diversas formas a las Reclamantes, respecto de las que éstas quedarían
sin acceso a la justicia en el caso de que este Panel no asumiera competencia sobre la
Resolución Revisada.
388. En conclusión, es procedente que el Panel determine cuándo aplicar el principio
de cortesía respecto de las conclusiones a las que llegó el GE-OMC relacionadas con el Acuerdo
Antidumping. Este Panel tiene jurisdicción y competencia para revisar la Resolución Final de la
AI, (es decir, el conjunto formado por la Resolución Original y la Resolución Revisada) respecto
del Derecho mexicano interno, así como en lo que se refiere al Acuerdo Antidumping en aquello en
lo decida que el principio de cortesía no resulta aplicable. Es convicción de este Panel que estas
disposiciones legales y los principios generales del Derecho llevarían al TFF en un caso similar
a obrar de la misma forma.
389. En conclusión, éste es el marco jurídico que, conforme al párrafo 2 del artículo
1904 del TLCAN, el panel binacional está obligado a aplicar en la medida en que lo haría un tribunal
de la Parte importadora, para dictaminar si la resolución de la AI fue emitida de conformidad con las
disposiciones legales en materia de cuotas antidumping y compensatorias.
390. III. COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD INVESTIGADORA.
391. Las Reclamantes solicitan la declaración de ilegalidad de la Resolución Original,
prevista en la fracción I del artículo 238 del CFF, puesto que numerosos actos realizados en el curso
del procedimiento fueron ordenados, tramitados y resueltos por una autoridad incompetente.
392. Los argumentos de las Reclamantes se resumen a continuación:
393. * El principio de legalidad contemplado en el artículo 16 constitucional se
cumple mediante una orden escrita por autoridad competente, debidamente fundada y motivada.
394. * El supuesto Director General Adjunto Técnico Jurídico de la Unidad de
Prácticas Comerciales Internacionales (en adelante UPCI) de la SECOFI es una autoridad incompetente
que realizó diversos "actos de molestia" que afectaron los derechos de las Reclamantes.
395. * Un Acuerdo Delegatario no puede crear y otorgar competencia, esto sólo
puede hacerse mediante ley o reglamento.
396. * Es inoperante jurídicamente la delegación de facultades, en virtud de que la
DGATJ no fue creada en el Reglamento Interior de la SECOFI, por lo que es inválido que
el Secretario de la SECOFI delegue facultades que le son propias y de la UPCI a una autoridad
que no fue creada por el Presidente de la República.
397. * La DGATJ intervino en todas y cada una de las etapas del procedimiento
de investigación, afectando los derechos de las partes interesadas.
398. * El DGATJ firmó todas las Ordenes u oficios, indicando que lo hacía por
acuerdo o instrucciones del Jefe de la UPCI. Sin embargo, en el EA no obran integrados los
Acuerdos a que se refiere el DGATJ.
399. Por su parte la SECOFI argumenta:
400. * La SECOFI es la autoridad competente para tramitar y resolver las
investigaciones en materia de prácticas desleales de comercio internacional.
401. * La SECOFI se encarga del trámite y resolución de las investigaciones en
materia de prácticas desleales de comercio internacional, cuyo titular es auxiliado, para el
despacho de asuntos de su competencia, por los funcionarios mencionados en el artículo 14 de
la LOAPF, los relativos del Reglamento Interior y otras disposiciones legales.
402. * La UPCI es la autoridad administrativa que auxilia al titular de la
SECOFI en materia de prácticas desleales de comercio internacional, cuyas funciones pueden
ser delegadas a funcionarios de dicha unidad.
403. * La UPCI es un órgano gubernamental debidamente reconocido en el artículo
14 de la LOAPF, que señala las unidades administrativas que forman parte de las Secretarías de
Estado y que éstas se crean a través del Reglamento Interior respectivo y otras disposiciones
legales. La UPCI se crea en el artículo 2 del Reglamento Interior y sus facultades se establecen
en el artículo 38 del mismo ordenamiento, dentro de las cuales se encuentra tramitar todo el
procedimiento de investigación.
404. * La DGATJ es competente para conocer, tramitar y resolver las investigaciones
en materia de prácticas desleales de comercio internacional.
405. * La UPCI tiene una estructura organizacional previamente definida, dentro
de la que está la DGATJ. Esta es una autoridad que existe conforme a la legislación mexicana,
en virtud de lo establecido en el artículo 8 del Reglamento Interior y el 14 de la LOAPF.
406. * El artículo 16 de la LOAPF establece la facultad de delegación al titular
de la Secretaría, con excepción de las facultades que señala el Reglamento Interior como
indelegables.
407. * La delegación de facultades de la SECOFI a favor de la DGATJ se realizó a
través del Acuerdo Delegatorio publicado en el DOF el 24 de julio de 1996, específicamente en el
artículo 19. Además el artículo 31 de este mismo Acuerdo establece la facultad de los Directores
Generales Adjuntos de firmar diversos oficios por acuerdo de autoridad superior.
408. * Las Reclamantes omitieron señalar los supuestos agravios producidos por
los actos de la autoridad investigadora.
409. * Las Reclamantes al comparecer ante la SECOFI admitieron plenamente los
actos que reclaman como ilegales y se sometieron a la competencia y jurisdicción de la SECOFI,
a través de la UPCI.
410. El asunto a resolver por este Panel es si la DGATJ, como una unidad interna
de la UPCI, tenía competencia para llevar a cabo los actos impugnados por las Reclamantes. Cinco
Paneles del Capítulo XIX del TLCAN, el TFF, en dos decisiones, y dos de jueces de distrito, hasta
donde este Panel tiene conocimiento, han analizado en esencia la misma cuestión referida al Derecho
mexicano, a pesar de la variedad en los marcos regulatorios, momentos y específicas formas
de delegación.
411. Cuatro paneles, una juez federal y la Suprema Corte de Justicia (al revisar
la sentencia de la Juez de Distrito) determinaron que la DGATJ era competente para llevar a cabo
sus actos durante las investigaciones antidumping correspondientes
27. Un panel, el TFF, un juez de distrito y un Tribunal Colegiado
(al revisar la sentencia del Juez de Distrito) llegaron a una decisión
opuesta28.
412. Aunque este Panel, después de analizar estas
decisiones29, la legislación, los
reglamentos y demás disposiciones administrativas, así como precedentes relevantes, considera que
la DGATJ30 es competente, también
considera que no es necesario profundizar en el análisis de esta cuestión, pues encuentra que
existe una razón aún más persuasiva para rechazar la argumentación de las Reclamantes, a saber,
que los actos realizados por el director de la DGATJ dentro de la investigación antidumping
objeto de la presente revisión y que fueron objetados por las Reclamantes, no fueron actos que
les causaron molestia en términos del artículo 16 constitucional, es decir, actos que los hubieren
afectado en su esfera jurídica31.
413. Este punto es de central importancia, pues el primer párrafo del artículo
16 constitucional sólo requiere que una autoridad sea competente cuando el acto de autoridad
produce molestia al particular, es decir, cuando se afecta (por privación o por molestia) la
esfera jurídica del particular. Al respecto existe la siguiente tesis jurisprudencial:
414. ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA, ORIGEN Y EFECTOS DE LA
DISTINCION32. El artículo
14 constitucional establece, en su segundo párrafo, que nadie podrá ser privado de la vida, de
la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los
tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del
procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en tanto, el artículo
16 de ese mismo Ordenamiento Supremo determina, en su primer párrafo, que nadie puede ser
molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento
escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Por
consiguiente, la Constitución Federal distingue y regula de manera diferente los actos privativos
respecto de los actos de molestia, pues a los primeros, que son aquellos que producen como efecto
la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, los autoriza solamente
a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14, como son, la
existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las
formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad
al hecho juzgado. En cambio, a los actos de molestia que, pese a constituir afectación a la esfera
jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen
de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos,
los autoriza, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y cuando proceda mandamiento escrito
girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal
del procedimiento. Ahora bien, para dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto
de autoridad impugnado como privativo, es necesario precisar si verdaderamente lo es y, por ende,
requiere del cumplimiento de las formalidades establecidas por el primero de aquellos numerales, o
si es un acto de molestia y por ello es suficiente el cumplimiento de los requisitos que el segundo
de ellos exige. Para efectuar esa distinción debe advertirse la finalidad que con el acto se persigue,
esto es, si la privación de un bien material o inmaterial es la finalidad connatural perseguida por
el acto de autoridad, o bien, si por su propia índole tiende sólo a una restricción provisional.
415. En otras palabras, la cuestión de competencia contenida en el artículo 16
Constitucional no puede ser aplicada a todo acto de autoridad, puesto que la propia Constitución
la relaciona inseparablemente a los actos de autoridad que provocan una molestia. En esa virtud es
importante distinguir entre los actos de autoridad que causan molestia a un particular, los actos
de autoridad que implican beneficio para el particular, los actos de mero trámite que no afectan
derecho alguno de los particulares y los actos internos de las dependencias gubernamentales.
Respecto de éstos últimos cabe otra distinción: aquellos actos que a pesar de ser internos
trascienden a la esfera jurídica de los particulares, produciendo molestia, y aquellos otros
actos que son meramente internos que no trascienden a la esfera del particular. Los actos de autoridad
que benefician al particular, los actos de mero trámite y los actos de autoridad internos que no
trascienden a la esfera del particular no están sujetos al requisito constitucional de competencia,
en virtud de que no causan molestia al particular. El acto de autoridad que causa molestia al particular,
incluida la fase interna del acto de la autoridad, está sujeto al requisito de competencia dispuesto
por el artículo 16 de la Constitución.
416. En resumen, el requisito de competencia es aplicable sólo a actos reputados
como de molestia. En tal virtud es importante verificar si los actos impugnados por las Reclamantes
deben de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 16 constitucional.
417. A fin de responder a esta pregunta es importante hacer notar que no se
puede considerar como alegato de agravio todo el procedimiento. Deben señalarse puntualmente
los agravios específicos alegados, tal como lo indica la siguiente tesis:
418. DEMANDA DE NULIDAD.- SE TIENE POR NO PRESENTADA
33. Si en el escrito inicial de demanda no se señalan los
hechos que le dan motivo, o no se expresan los agravios que el acto impugnado causa, o tampoco se
señalan las pruebas que se ofrecen, requisitos todos ellos previstos en las fracciones IV, V y
VI del artículo 208 del Código Fiscal de la Federación, deberá tenerse por no presentada la demanda
de conformidad con el último párrafo del numeral citado (VII).
419. A la luz de esto, el Panel sólo puede considerar aquellos agravios y alegatos
que se hubieran presentado en las reclamaciones tal como lo dispone la Regla 7 de las Reglas. A fin
de lograr esto el Panel ha identificado los actos impugnados por las Reclamantes y los ha clasificado
de la siguiente manera:
420. 1.- Notificaciones de la resolución de inicio;
421. 2.- Notificaciones de resolución preliminar;
422. 3.- Otorgamientos de prórroga de plazo;
423. 4.- Requerimientos de información adicional; y
424. 5.- Notificaciones de práctica de visitas de verificación, a las que las partes
se refieren como Ordenes de visita de verificación.
425. Procede entonces analizar en qué medida estos actos del director de la
DGATJ pueden considerarse actos de molestia en los términos del articulo 16 constitucional.
426. A este respecto es fundamental distinguir entre los actos de autoridad
que causan molestia al particular y los actos de autoridad que no la causan, bien por ser
actos internos que no trascienden a la esfera jurídica del particular o por ser actos que
lejos de ser una molestia significan una ventaja para el particular.
427. Notificaciones.
428. Con relación a las notificaciones, desde la perspectiva del acto de
molestia regulado por el artículo 16 Constitucional el Poder Judicial de la Federación ha
establecido el siguiente criterio:
429. NOTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA. NO ES UN ACTO DE MOLESTIA EN LOS
TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL
34. La doctrina administrativa clasifica a los
actos administrativos o condición (dentro de los cuales se encuentran las notificaciones
practicadas por autoridades fiscales), por razón de su contenido en las siguientes categorías:
1a. Actos directamente destinados a ampliar la esfera jurídica de los particulares. Son actos
de esta naturaleza los actos de admisión, la aprobación, las licencias, permisos o autorizaciones,
las concesiones y privilegios de patentes. 2a. Actos directamente destinados a limitar esa esfera
jurídica, dentro de los que forman parte las órdenes, las expropiaciones, fincamiento de créditos
fiscales, las sanciones y los actos de ejecución; y, 3a. Actos que hacen constar la existencia de
un estado de hecho o de derecho. Se catalogan en esta categoría los actos de registro, de
certificación, de autentificación, las notificaciones y publicaciones. De lo anterior se sigue
que los actos de molestia desde un punto de vista constitucional, sólo pueden ser aquellos que
se catalogan en la segunda categoría, es decir, los destinados directamente a limitar la esfera
jurídica de los particulares, mas no las notificaciones por medio de las cuales únicamente
se manda hacer del conocimiento de una persona alguna providencia o se le dan a conocer actos
administrativos fijando el punto de partida para otros actos o recursos que en sí mismos
considerados sí pueden constituir actos de molestia, mas no la simple noticia de su existencia.
(Enfasis añadido)
430. Resulta claro, entonces, que las notificaciones de las resoluciones de 0inicio
y preliminar no son actos de molestia, puesto que dichas notificaciones no afectan la esfera jurídica
de las Reclamantes, en virtud de que con estos actos únicamente se comunica a las partes un estado de
cosas o de derecho, emitido o producido por dos autoridades, el Secretario de Comercio y Fomento de
Industrial y la UPCI.
431. Otorgamientos de prórroga de plazo y requerimientos de información
adicional.
432. Asimismo cabe reconocer que los otorgamientos de prórroga de plazo y los
requerimientos de información adicional tampoco resultan actos de molestia, pues implicaron un
beneficio para las Reclamantes al darles la oportunidad de presentar información que resultaba
útil para promover sus intereses. La extensión de tiempo para presentar documentación o proveer
información es un evidente beneficio. Menos claro quizá, pero aún de mayor beneficio es darles
la oportunidad de presentar información que puede resultar benéfica para promover sus intereses.
Mientras que un requerimiento de información sujeto a una sanción jurídica sería un acto de
molestia, un requerimiento de proveer voluntariamente información que puede fortalecer su posición,
como lo fueron estos requerimientos, es un acto de beneficio que queda fuera del ámbito del artículo
16 constitucional.
433. Notificaciones de Ordenes de visita de verificación.
434. Con relación al procedimiento de verificación es imprescindible hacer la
distinción entre la orden de visita de verificación, la notificación de la orden de la visita de
verificación y la realización de la verificación misma.
435. La orden de verificación es un acto interno con trascendencia externa. Por
medio de este acto una autoridad ordena a otra autoridad, subordinada jerárquicamente a la primera,
la realización de la visita de verificación. El sujeto pasivo de la orden es precisamente el
funcionario que ha de realizar la visita y no el particular. Este acto interno tiene consecuencias
en la esfera jurídica de los particulares al momento en que se cumplimenta, es decir, al llevarse
a cabo la visita de verificación; el particular es el sujeto pasivo de la ejecución de la visita
de verificación. La orden de verificación emitida a los funcionarios que realizarán la visita es
la causa, cuyo efecto es la visita de verificación realizada. En tal virtud, al culminar la orden
en un acto de molestia, como lo es la visita de verificación, deberán cumplirse tanto en la emisión
de la orden, como en la realización de la visita de verificación, los requisitos del artículo 16
constitucional. La validez de la orden depende de varios requisitos: i) que el emisor pueda emitirla;
ii) que el receptor pueda recibirla, y iii) que se cumplan los requisitos necesarios, como el de
la competencia de la autoridad.
436. La notificación de la orden de verificación, por su parte, lo único que hace es
informar al particular de la orden, del acto de autoridad en virtud del cual se ordena a una autoridad
subordinada la práctica de la visita y en esa notificación se reproduce el contenido de la orden de
verificación para informar al particular qué es lo que se les ordenó a los funcionarios responsables
de la ejecución de la visita de verificación. La notificación es un acto de mero trámite, no un acto
de molestia, como lo asienta la tesis jurisprudencial antes referida, y, en consecuencia, no es
necesario que cumpla el requisito de competencia establecido por el artículo 16 de la Constitución.
La autoridad que notifica la visita de verificación al particular no es la misma que la autoridad
que la ordena ni que la autoridad que la lleva a cabo.
437. La realización de la visita de verificación es el efecto del acto interno de
emisión de la orden de visita de verificación. En la ejecución el sujeto pasivo es el particular.
La visita de verificación es un acto de molestia, por lo que debe cumplir con el principio
constitucional de competencia.
438. A diferencia de lo que ocurre en el procedimiento de prácticas desleales de
comercio internacional, en materia fiscal el notificador y el ejecutor de la visita de verificación
son la misma persona. En el momento en el que se lleva a cabo la notificación, inicia la ejecución
de la visita por el mismo sujeto. Si bien formalmente la notificación y la ejecución de la visita
son dos actos distintos, materialmente no se pueden separar en materia fiscal.
439. El Pleno del Tribunal Fiscal de la Federación ha establecido los siguientes
criterios que resultan relevantes:
440. ACTOS ADMINISTRATIVOS, SU VALIDEZ FORMAL AL MOMENTO DE SU EXPEDICIÓN
NO QUEDA CONDICIONADA A SU NOTIFICACIÓN
35. En la fase administrativa es necesario distinguir
dos momentos, a saber: a) la emisión de un acto administrativo, y b) la notificación del mismo,
toda vez que los requisitos, condiciones y efectos son distintos en cada caso. Por lo que se
refiere al primero, el artículo 16 constitucional establece que para emitir cualquier acto de
molestia al particular, es indispensable que sea por mandamiento escrito de la autoridad
competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Por lo que se refiere al
segundo momento, esto es, el de la notificación, en materia fiscal el Código Fiscal de la
Federación en sus artículos 134, 135, 136 y 137, establece las distintas formas por las cuales
se pueden notificar los actos administrativos, así como los requisitos que deben cumplirse para
tal efecto. En este orden de ideas, resulta evidente que los requisitos que deben reunir
un acto administrativo y la notificación misma, son diferentes, por todo ello, si un acto,
al momento de su emisión, es formulado por la autoridad competente, no puede considerarse que
dicho acto es ilegal cuando al momento de su notificación han variado los fundamentos legales
en los cuales se basó la autoridad para emitirlo, toda vez que la validez de una resolución
en sí no está condicionada a la validez de su notificación, dado que esta última actuación
deberá reunir ciertos requisitos pero todos ellos encaminados a garantizar el principio de
certeza jurídica consistente en que a la persona a quien va dirigido tenga conocimiento cierto
del acto que se le notifica. (Enfasis añadido)
441. ACTOS NO NOTIFICADOS O NOTIFICADOS ILEGALMENTE, PROCEDIMIENTO A
SEGUIR EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 209 BIS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
36. Atendiendo a lo que establece el artículo 209 Bis, en su
fracción 1, cuando se impugne la notificación del acto combatido en el juicio, si el demandante
conoce éste, dicha impugnación se hará valer en la demanda, indicando la fecha en que lo conoció
y en caso de que también impugne el acto administrativo, los conceptos de anulación se expresarán
en la misma. Por lo que en primer término el Tribunal estudiará los conceptos de anulación
vertidos contra la notificación y si se resuelve que ésta es ilegal o no hubo notificación,
la consecuencia será considerar que el actor tuvo conocimiento del acto administrativo en la
fecha que indicó en su escrito inicial. En segundo término, la Sala procederá al estudio de la
impugnación que se hubiese formulado contra el acto administrativo. Lo anterior con el propósito
de que se resuelva el fondo del negocio, evitando la reposición del procedimiento administrativo
en cuanto a la notificación.
442. Con independencia de ser irrelevante la cuestión de la competencia para
efectos de la notificación de la orden de visita de verificación, aún cuando pudiera alegarse
ilegalidad en la notificación esa circunstancia sería intrascendente respecto del procedimiento
de investigación practicado por la SECOFI.
443. Las partes no impugnan las visitas de verificación practicadas, lo que
presupone que asumen la validez del nombramiento de las autoridades ejecutoras de la orden
de verificación, tanto como la competencia de la autoridad emisora de la orden de verificación,
así como la validez de la emisión de la orden, la recepción de la orden y su ejecución. En
consecuencia, todo el procedimiento de la orden de la visita de verificación y de la realización
de la visita de verificación es asumido por las partes como legal.
444. El acto que las partes impugnan como proveniente de autoridad incompetente
es el oficio que contiene la notificación de la visita de verificación. Como se ha analizado,
dicha verificación al ser un acto de mero trámite no afecta su esfera jurídica ni es un acto de
molestia sujeto a los requisitos del artículo 16 Constitucional. En tal virtud, aún asumiendo
que el DGATJ no tuviera competencia para emitir la notificación, esta circunstancia sería
igualmente irrelevante, por no ser la notificación un acto de molestia.
445. Lo anterior lleva a concluir que el alegato de las Reclamantes relativo a
que la DGATJ llevó a cabo una serie de actos que les causaron molestia debe rechazarse.
446. IV. SUPUESTOS ERRORES DE INICIO DE LA
INVESTIGACIÓN 37
447. Las Reclamantes ante este Panel plantean en sus reclamaciones una serie
de cuestiones que están relacionadas entre sí y que se enmarcan en lo que genéricamente podría
denominarse "inicio de la investigación". Tienen, desde luego, un impacto potencial en otros
asuntos, en particular en la determinación de la amenaza de daño; pero sólo en la medida en que
la pretensión de las Reclamantes (en cuanto a sus reclamaciones vinculadas con el inicio de la
investigación) tenga éxito. Por eso en este apartado de su Resolución se ocupa el Panel en
conjunto de las siguientes cuestiones planteadas por las Reclamantes en sus reclamaciones: 1)
Determinación errónea de que la solicitante, la CNIAA, tenía legitimación para solicitar la
investigación; 2) Determinación errónea de que el JMAF y el azúcar son productos similares;
3) Falta de Representatividad de la CNIAA y de sus representantes; 4) Determinación errónea
de que la solicitud de investigación se presentó en nombre de la producción nacional; 5)
Exclusión errónea de ciertos productores nacionales de JMAF; 6) Equivocación de la AI al
ignorar el hecho de que el azúcar no es una mercancía producida en la etapa inmediata
anterior de la misma línea continua de producción; 7) Aceptación errónea de declaración
falsa del solicitante en el sentido de que no existía producción de JMAF en México durante
1996; 8) Error de la AI al no examinar la exactitud y veracidad de la información y pruebas
aportadas en la solicitud de investigación; y 9) Violación de la ley por parte de la AI al
dar inicio a la investigación con base en una solicitud que careció de cierta información
que la legislación requiere
448. Todas estas cuestiones fueron consideradas, directa o indirectamente,
por el GE-OMC ante el que fue sometida por el Gobierno de los EUA la revisión de la Resolución
Original de la AI en la investigación antidumping que este Panel está también revisando
449. El GE-OMC analizó con diverso grado de detalle y profundidad las cuestiones
enumeradas. En particular con relación al asunto del "producto similar" no se pronunció de
manera explícita, sin embargo dio por válida la determinación de la AI respecto de la exclusión
de los productores nacionales de JMAF y la legitimidad de la CNIAA para presentar ante la AI la
solicitud de investigación38, con lo
que de hecho se dieron por cumplidos conforme al Acuerdo Antidumping los requisitos necesarios
para que proceda tal exclusión y se considere legitimada para solicitar el inicio de la
investigación antidumping una rama de producción distinta a la del producto idéntico
450. El GE-OMC concluyó en el punto 8.1 de su Reporte que el inicio de la
investigación realizada por la AI fue consistente con los requerimientos impuestos por los
artículos 5.2, 5.3, 5.8, 12.1 y 12.1.1(iv) del Acuerdo Antidumping. Esta conclusión implica
que las disposiciones contenidas en los artículos 2.6, 4.1, 5.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping
quedaron también satisfechas, pues de lo contrario carecería de sustento la consideración de
que las disposiciones que explícitamente señala el GE-OMC se cumplieron
451. En efecto, en los términos del Acuerdo Antidumping la legitimación para
solicitar el inicio de la investigación antidumping depende de que exista o de que no exista
el producto idéntico en el país al que se realizan las importaciones objeto de dumping. Según
lo dispuesto en el artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping, quedan legitimados los productores de
otro producto que "aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy
parecidas a las del producto considerado" cuando no existe ese producto, bien sea en términos
absolutos (porque no hay producción doméstica del producto), o en términos relativos (porque,
conforme al artículo 4.1(i) todos los productores nacionales del producto idéntico se encuentran
vinculados a los exportadores o a los importadores o son ellos mismos importadores y, en
consecuencia, pueden excluirse de la rama de producción nacional). No podría considerarse
siquiera el cumplimiento de los artículos 5.2, 5.3, 5.8, 12.1 y 12.1.1(iv) del Acuerdo
Antidumping, si la solicitud de inicio de la investigación no se hubiera presentado por un
sujeto legitimado para ello
452. Este Panel en la Orden emitida el 6 de febrero de 2001, en la que resolvió el
Incidente de Terminación presentado por la AI, decidió aplicar el Principio de Cortesía en
deferencia al GE-OMC y asumir, en lo que fuera posible, las determinaciones de hecho y las
conclusiones de ese órgano internacional
453. Es claro que este es un caso en el que el Principio de Cortesía resulta
oportuno. En consecuencia, las argumentaciones y reclamaciones de las Reclamantes en lo que se
refieren al incumplimiento por parte de la AI de los artículos 2.6, 4.1, 5.1, 5.2, 5.3 y 5.4
del Acuerdo Antidumping se tienen por contestados y se desechan por improcedentes, así como
se dan por cumplidos los artículos 12.1 y 12.1.1.(iv) del Acuerdo Antidumping
454. Este Panel decidió en su Orden del 6 de febrero de 2000 revisar las
argumentaciones y reclamaciones relativas al "inicio de la investigación" que las Reclamantes
presentan, en lo que se refieren al incumplimiento por parte de la AI de la LCE y su Reglamento
455. IV.1. Determinación Errónea de que la Solicitante,
CNIAA, tenía Legitimación para solicitar la Investigación.
456. Respecto de esta reclamación, los argumentos de las Reclamantes son, en lo
substancial, los siguientes:
457. * La SECOFI no cumplió con su obligación previa al inicio, de investigar la
legitimación
458. * Si la SECOFI investigó la legitimación, no proporcionó la explicación
razonada requerida
459. Por su parte, la AI en esencia respondió lo siguiente:
460. * Se cumplió con la obligación de investigar, previo al inicio, sobre la
legitimidad
461. * Se examinaron y valoraron debidamente las pruebas e información presentadas
por la CNIAA con su solicitud de inicio
462. * La Resolución de Inicio contiene una explicación razonada sobre la
legitimación de la CNIAA en el punto 99
463. Es conveniente que este Panel aborde la normatividad interna de México
relativa al inicio del "Procedimiento en Materia de Prácticas Desleales de Comercio Internacional",
pues en las reclamaciones se propone una interpretación errónea de estas normas. Al proceder así,
este Panel irá dando respuesta a las pretensiones que le plantean al respecto las Reclamantes
464. Los artículos 40, 49, 50, 52, 54 y 55 de la LCE y los artículos 37, 60, 61,
62, 63, 75, 77, 78, 80 y 81 del RLCE, son las disposiciones del Derecho interno mexicano que
rigen el inicio de la investigación
465. Cuando se plantea en México la cuestión concreta de un procedimiento de
investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, lo primero que hay
que determinar es cómo se inicia y quién está legitimado para solicitar el inicio de la
investigación. Estas dos preguntas las responden los artículos 49 y 50 de la LCE
466. El artículo 49 de la LCE dispone en el párrafo 1:
467. Los procedimientos de investigación en materia de prácticas desleales
de comercio internacional y de medidas de salvaguarda se iniciarán de oficio o a solicitud de
parte, conforme a lo establecido en el artículo siguiente. (Enfasis añadido)
468. Cuando no se trata, entonces, de una investigación de oficio, la legitimación
para presentar la solicitud de investigación a la AI se establece, en primera
instancia39, en las dos fracciones
del artículo 50 de la LCE. Cada una de las fracciones se refiere a supuestos distintos
469. La fracción I se refiere al caso en que las importaciones se hacen en
condiciones de prácticas desleales de comercio internacional. La legitimación en este supuesto
se otorga a los productores de mercancías idénticas o similares
470. La solicitud a petición de parte podrá ser presentada por las personas
físicas o morales productoras:
471.I. De mercancías idénticas o similares a aquéllas que se estén importando
o pretendan importarse en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional…
472. Es claro que, en el caso del Derecho mexicano interno, no se establece
ningún tipo de prelación entre el producto idéntico y el similar, como es el caso en el Acuerdo
Antidumping. Es decir, conforme a las disposiciones internas no es necesario que no exista
producción de la mercancía idéntica, para que los productores de una mercancía similar tengan
legitimación para solicitar el inicio de la investigación antidumping
473. Esto no quiere decir, sin embargo, que en la investigación que nos ocupa
la legitimación de la CNIAA se haya considerado eficaz sin tomar en cuenta la existencia o la
legitimidad de los productores nacionales del producto idéntico, pues la AI en el proceso de
la investigación revisó la cuestión y llegó a la determinación de que los productores nacionales
existían y que debían ser excluidos
474. Lo que quiere decir la ausencia de prelación entre el producto idéntico y
el similar es que prima facie la CNIAA, en su carácter de representante de los productores
mexicanos de azúcar, estaba legitimada, conforme a las disposiciones del Derecho mexicano interno,
para presentar ante la AI la solicitud de inicio de la investigación
475. Es importante, entonces, remarcar el hecho de que no se establece la prelación
mencionada, pues esa circunstancia es crucial, como se verá más adelante, en la interpretación
del artículo 40 de la propia LCE y en la determinación de la "producción nacional"
476. La fracción II, por su parte, abre en principio la legitimación a los
productores de mercancías directamente competitivas, cuando se trata de daño o de amenaza de
daño
477. II. De mercancías idénticas, similares o directamente competitivas a
aquéllas que se estén importando en condiciones y volúmenes tales que dañen seriamente o
amenacen dañar seriamente a la producción nacional.
478. No obstante, hay que tomar en cuenta lo que dispone el artículo 37 del
RLCE, pues especifica lo que ha de entenderse por mercancías idénticas y por mercancías
similares40, su texto dice:
479. Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
480. I. Mercancías idénticas, los productos que sean iguales en todos sus
aspectos al producto investigado, y
481. II. Mercancías similares, los productos que, aun cuando no sean
iguales en todos los aspectos, tengan características y composición semejantes, lo que les
permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables con los que se
compara.
482. Esto quiere decir, en última instancia, que la enumeración de la fracción
II del artículo 50 de la LCE no debe entenderse en el sentido de que el productor de una
mercancía directamente competitiva que no es similar está legitimado para solicitar el inicio
de una investigación antidumping41,
sino en el sentido de que además de la semejanza entre los productos deben éstos cumplir las
mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Esta es la razón por la que la cuestión
de la "similitud de producto" es relevante en este caso y por la que las Reclamantes, la AI y
la CNIAA, abordaron el asunto a profundidad
483. La diferencia entre una y otra fracción del artículo 50 de la LCE pareciera
ser que puede iniciarse una investigación sin que exista daño o amenaza de daño, si existe práctica
desleal de comercio internacional; o que puede iniciarse una investigación sin que exista práctica
desleal de comercio internacional, si existe daño o amenaza de daño. Sin embargo, tomando en cuenta
en su conjunto las disposiciones de la LCE y su Reglamento (sobre todo su artículo
7642) y, en particular, incorporando en
el análisis el Acuerdo Antidumping, la conclusión es que se requieren los dos elementos: una práctica
desleal de comercio internacional y daño o amenaza de daño, con lo que para efectos prácticos se
desvanece la diferencia entre el supuesto de la fracción I del artículo 50 de la LCE y el de su
fracción II
484. Una primera conclusión, entonces, es que la CNIAA estaba legitimada en
principio para solicitar el inicio de la investigación antidumping, en la medida en que era
presumible que el azúcar es un producto similar al JMAF (cuestión que se aborda después con
más detalle); que era presumible que las importaciones se hacían en condiciones de prácticas
desleales de comercio internacional; y, por último, que se podía presumir la causación de daño
o la amenaza de causar daño a la producción nacional. Es claro que ninguno de estos supuestos
tiene que quedar plenamente demostrado en el momento en que se inicia la investigación, pues
si eso fuera así el procedimiento resultaría redundante e innecesario
485. Como consecuencia de lo anterior y a reserva del análisis correspondiente
a la cuestión de "producto similar", que se hace a continuación, los argumentos de las
Reclamantes relativos a "la determinación errónea de que la CNIAA tenía legitimación para
solicitar el inicio de la investigación" están respondidos, en lo que corresponde, y en esa
medida se desechan por improcedentes
486. IV.2 Determinación Errónea
de que el JMAF y el Azúcar son Productos Similares.
487. Como se señaló anteriormente el GE-OMC no se pronunció de manera explícita
con relación a la similitud entre el JMAF y el azúcar, por lo que es una cuestión que este Panel
debe analizar desde la perspectiva tanto del Acuerdo Antidumping, como del resto de la normatividad
mexicana y es lo que, de manera detallada, se hace a continuación. Las Reclamantes alegan que la
determinación de parte de la AI de que el JMAF y el azúcar son productos similares violó los
términos del artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping, que requiere que el término debe interpretarse
en forma muy restringida. Reclaman asimismo que la determinación de la AI en la investigación
objeto de esta revisión es incongruente con los criterios que ha utilizado en previas
investigaciones antidumping para determinar lo que constituye productos similares
488. Las Reclamantes alegan que una correcta interpretación del artículo 2.6 del
Acuerdo Antidumping debió llevar a la AI a declarar que el JMAF y el azúcar no son productos
similares, ya que las diferencias entre el JMAF y el azúcar son más que simples variables de
presentación, pues los productos son químicamente distintos, con características funcionales,
procesos de producción, usos finales, canales de distribución y puntos de venta separados y
diferentes
489. La AI, por su parte, rechaza la interpretación de las Reclamantes del
artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping y alega que las Reclamantes al argumentar que su decisión
se basó únicamente en criterios estrechos, como la supuesta intercambiabilidad del producto,
tergiversan y desvirtúan las conclusiones a las que llegó la AI durante la investigación con
respecto a la similitud del JMAF y el azúcar. Por el contrario, según la AI, como puede
constatarse en los puntos 329 a 429 de la Resolución Original, la AI realizó un análisis
profundo y exhaustivo para llegar a su determinación
490. Este Panel procede a hacer un análisis minucioso de las disposiciones
legales aplicables y los argumentos planteados por las partes. Los principales elementos de
este análisis deberán determinar los requisitos y elementos que una evaluación sobre similitud
de producto debe cumplir de acuerdo con el artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping y el artículo
37 fracción II del RLCE
491. El artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping establece lo siguiente: "En todo el
presente Acuerdo se entenderá que la expresión producto similar (like product) significa
un producto, que sea idéntico, es decir, igual, en todos los aspectos al producto de que se trate,
o cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos,
tenga características muy parecidas a las del producto considerado." (Enfasis añadido) Por su
parte, como ya se señaló en el punto anterior, el artículo 37 fracción II del RLCE establece
que: "Para los efectos de este reglamento se entenderá por:...II. Mercancías similares, los
productos que, aun cuando no sean iguales en todos sus aspectos, tengan características y
composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente
intercambiables con los que se compara".
492. Las Reclamantes y la AI coinciden en que una correcta interpretación del
artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping y el artículo 37 del RLCE en cuanto al significado de
producto similar debe basarse en una investigación que considere las características específicas
del producto en cuestión en cada caso concreto. Sin embargo, ambas difieren en los elementos y
principios que se deben observar al hacer dicha investigación
493. Para las Reclamantes, de la historia, así como de algunos informes de
paneles del GATT que han interpretado el artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping, se puede deducir
un principio fundamental que la AI debió observar al hacer la interpretación de producto similar
en la investigación objeto de la presente revisión. Esto es, que el término producto similar
debe interpretarse en forma restringida y privilegiar el parecido físico y la composición cercana
entre los productos, más que la competencia cercana o la función similar
494. Las Reclamantes arguyen que este principio se encuentra también contenido
implícitamente en el artículo 37 fracción II del RLCE, al requerir que el primer paso en el
análisis debe ser determinar si dos productos son similares en sus "características y
composición" y que el siguiente consiste en determinar si los productos realizan las mismas
funciones y si son comercialmente intercambiables
495. La AI, por su parte, niega que de la historia o de la interpretación de los
informes de paneles del GATT sobre el artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping se deduzcan principios
que las autoridades investigadoras obligatoriamente deban observar al hacer una determinación de
similitud del producto y sostiene que la definición de producto similar en el artículo 2.6 del
Acuerdo Antidumping no se presta a interpretaciones amplias o restringidas, como pretenden las
Reclamantes, sino a una interpretación gramatical
496. Los principios que una AI debe seguir y las pruebas que debe pasar un
producto para poderlo considerar similar a un segundo, se encuentran entonces en el centro de
la controversia entre las Reclamantes y la AI y este Panel considera que a fin de resolver esta
cuestión es importante considerar, primero, cuáles son los requisitos que debe cumplir un análisis
de similitud de productos de acuerdo con los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción
II del RLCE y, segundo, si la AI cumplió con estos requisitos al hacer su análisis de similitud
de producto entre el JMAF y el azúcar en la investigación objeto de la presente revisión
497. Una primera cuestión que este Panel considera importante reconocer es que
de la lectura del artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping no pueden deducirse las características
que deben tomarse en cuenta ni el número de las mismas para determinar la similitud entre productos,
ni las pruebas que un producto deba pasar para considerarlo similar a otro, lo que condiciona
que las autoridades nacionales, al implementar el Acuerdo Antidumping en sus sistemas jurídicos,
hayan establecido disposiciones reglamentarias complementarias, las cuales tienen el propósito de
establecer una serie de principios guía que las autoridades investigadoras deben seguir para
cumplir con las disposiciones del Acuerdo Antidumping
498. En el caso de los EUA, por ejemplo, el Departamento de Comercio tiene en cuenta
una serie de elementos para determinar la similitud de productos como son: a) las características
físicas generales entre los productos; b) las expectativas de los adquirentes del producto; c) la
forma en que el producto es promovido y presentado para su venta; y d) el uso final del producto
en cuestión43
499. El gobierno canadiense, por su parte, al análisis de las características
físicas de los productos ha añadido una prueba de "similitud funcional", la cual implica que
la autoridad analiza no sólo las características físicas de los productos, sino también si los
productos compiten entre sí y cómo lo hacen
44
500. En el caso de México, de la misma manera, el artículo 37 fracción II del
RLCE establece que en su análisis de similitud de producto la AI debe entender por producto
similar aquellos productos que aunque no sean iguales en todos sus aspectos tengan características
y composición semejantes, pero la adición de la oración subordinada "lo que les permite cumplir
las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables" no implica, como insisten las
Reclamantes, que la AI deba dar un peso preponderante sólo a las características y composición
físicas, sino que el análisis de la composición física está condicionado a que dos productos
puedan cumplir funciones similares y sustituirse comercialmente uno con otro. Si dos productos
cumplen estas condiciones cumplirán los requisitos del artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping y del
artículo 37 fracción II del RLCE
501. Por consiguiente, este Panel no está de acuerdo con la posición de las
Reclamantes que proponen que la AI debió dar una interpretación muy restringida al artículo 2.6
del Acuerdo Antidumping, esto con independencia de la historia o de la interpretación de los
informes de paneles del GATT sobre el artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping
502. Este Panel pasa entonces a considerar cuáles son las características físicas
del azúcar y del JMAF y si éstas son suficientemente semejantes de tal manera que les permite
cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables
503. La AI a este respecto señala que aunque el azúcar y el JMAF difieren
físicamente en cuanto a los productos de donde derivan, a saber, el maíz y la caña de azúcar,
así como su proceso y tecnología de producción, los dos productos son a final de cuentas
edulcorantes, con propiedades nutricionales similares y un poder edulcorante similar, lo que
les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables y que esta
similitud física cumple con los requisitos que establece el artículo 37 fracción II, del RLCE.
Además, señala que esta semejanza básica nunca fue desvirtuada por las Reclamantes en la
investigación antidumping y no lo ha sido durante el procedimiento de esta revisión
504. Igualmente sostienen las Reclamantes que la estructura química y la
composición del JMAF y el azúcar son tan distintas que dan como resultado propiedades
funcionales diferentes para cada uno y diferencias significativas entre ambos productos en
cuanto a su aplicación comercial45.
También, según las Reclamantes, las afirmaciones de la AI de que ambos productos son edulcorantes
con propiedades nutricionales similares y un poder edulcorante similar no establecen, a final
de cuentas, las bases para distinguir al JMAF y el azúcar de otros productos edulcorantes lo
cual hace superflua esta caracterización
505. Este Panel considera que de estudios especializados, testimonios y dictámenes
técnicos periciales que se encuentran en el EA, así como de los memoriales y presentaciones orales
en la Audiencia Pública, resulta claro que el azúcar y el JMAF, si bien desde la perspectiva de su
composición física no son productos iguales, se caracterizan por ser edulcorantes cuya composición
es semejante, dado que son compuestos orgánicos ternarios de carbono, hidrógeno y oxígeno con una
composición general Cm(H²0)n, a la vez que en ambos se presentan los compuestos elementales de
glucosa y fructosa46
506. También es claro que el azúcar y el JMAF en su calidad de edulcorantes se
asemejan por poseer un alto poder endulzante
47 y propiedades nutricionales y aportación calórica
similar48, una capacidad equivalente de
dar dulzura, volumen, textura y cuerpo apropiado a alimentos y bebidas y una alta e inmediata
solubilidad en agua y un gusto que no cubre otros sabores, a la vez que el JMAF y el azúcar no
tienen efectos tóxicos y son fáciles de digerir
49
507. El Panel también considera que con los estudios, peritajes y constancias con
que se cuenta en el EA sí se pueden establecer las bases para distinguir al JMAF y el azúcar de
otros productos edulcorantes. Estas distinciones tienen que ver con el poder edulcorante, nutritivo
y de sabor del azúcar y el JMAF, así como su aplicación en industrias particulares que no comparten
otros edulcorantes como son la glucosa, lactosa o maltosa u otros endulzantes de bajas calorías como
son el aspartame, el sucrol o la sacarina
508. En suma, este Panel considera que el azúcar y el JMAF comparten características
físicas que los hacen muy parecidos y la pregunta que resta responder es si este parecido les permite
cumplir las mismas funciones e intercambiarse comercialmente entre sí, de tal manera que pueda
concluirse que cumplen con los requisitos del artículo 37 fracción II, del RLCE
509. De acuerdo con las Reclamantes el JMAF y el azúcar se distinguen de tal manera
que tienen propiedades funcionales diferentes que son tan fundamentales, que en la industria de
refrescos, en la que el azúcar y el JMAF tienen su aplicación principal, el JMAF ha reemplazado
al azúcar por su precio inferior y por sus características funcionales atractivas para las
bebidas carbonatadas, tales como su habilidad para conservar la calidad y una mayor vida de
anaquel50
510. Igualmente las Reclamantes sostienen que lo mismo puede argumentarse de las
diferencias en sus aplicaciones comerciales. Aunque el azúcar y el JMAF tienen su aplicación
comercial principal en la industria refresquera, existen muchas otras aplicaciones comerciales en
donde el azúcar sigue siendo el principal edulcorante sobre el JMAF, debido a sus propiedades
funcionales singulares, tales como su capacidad de formar bultos, capacidad de tostado y
cristalización, lo que hace que el azúcar siga siendo dominante en industrias como la confitería,
panadería, cereales y productos lácteos y servicios de alimentos institucionales.
511. Finalmente, las Reclamantes arguyen que aunque el JMAF y el azúcar puedan
tener la función de edulcorantes para ciertas industrias, es importante tener en cuenta que la
función de compra de un producto por parte del consumidor del mismo depende de muchos otros
factores, como son las ventajas de los productos en el proceso de manufactura, su precio, uso
final, presentación, canales de distribución, impacto ambiental, etc. Y desde esta perspectiva
el JMAF es un artículo muy superior al azúcar, que lo hace distinto en términos del artículo 37
fracción II del RLCE. De hecho, según las Reclamantes, estos otros factores que toma en cuenta
el consumidor de los productos han sido elementos clave en la decisión de la AI en previas
investigaciones antidumping para determinar la similitud de los
productos51
512. La AI, por su parte, sostiene que no existe evidencia que avale el argumento
de las Reclamantes de que el JMAF haya reemplazado al azúcar en la industria de refrescos debido
a su bajo precio y a las características funcionales para las bebidas gaseosas. Por el contrario,
estudios periciales y testimonios de los representantes de la industria demuestran que ambos
productos son utilizados indistintamente en la industria sin afectar su calidad y que el azúcar
tiene igual o superior vida de anaquel que el JMAF
513. La AI también arguye que tampoco existe evidencia que corrobore el aserto de
las Reclamantes de que debido a sus propiedades funcionales singulares el azúcar es el principal
edulcorante, sobre el JMAF, en industrias como la confitería, panadería, cereales y productos
lácteos y servicios de alimentos institucionales. Por el contrario, según la AI, ambos edulcorantes
son utilizados indistintamente en dichas industrias, resultando prácticamente sustitutos uno del
otro.
514. En suma, según la AI, aunque no son sustitutos perfectos el azúcar y el JMAF
tienen características y composición tan parecidas que cumplen un gran número de funciones similares,
de tal modo que les permiten intercambiarse comercialmente en una gran variedad de subsectores de
los sectores de bebidas y alimentos
515. La AI también rebate la supuesta superioridad tecnológica del JMAF y asevera
que aunque en anteriores investigaciones hubiera tenido en cuenta factores como son los distintos
procesos de producción de productos o tecnologías diferentes en su análisis de similitud de producto,
también ha habido un amplio número de resoluciones, como la presente, en las cuales ha concluido que
dichos factores no tienen efectos significativos en la similitud de productos. Lo anterior implica,
entonces, según la AI, que la práctica administrativa que ella realiza a lo largo de las
investigaciones que conoce y tramita, aunque oriente su actuación en otros casos similares, no
necesariamente es obligatoria
516. Este Panel considera que si bien los estudios técnicos presentados por las
Reclamantes y la AI ofrecen visiones encontradas acerca de las propiedades funcionales e
intercambiabilidad comercial entre el azúcar y el JMAF, se encuentran, sin embargo, en el EA
estudios especializados, peritajes técnicos de terceros y testimonios de representantes del sector
empresarial que avalan las siguientes conclusiones acerca de las propiedades funcionales e
intercambiabilidad comercial de ambos productos
517. Primera, si bien es cierto que el JMAF y el azúcar pueden presentar ciertas
ventajas o desventajas en algunos de los productos de las industrias en que compiten entre sí, debido
a su presentación física o ciertas ventajas técnicas y económicas que cada uno posee al emplearlo,
lo anterior no impide que el azúcar y el JMAF cumplan, al emplearse en estado líquido, funciones
similares y sean comercialmente intercambiables en una variedad de empresas del sector bebidas
y alimentos, incluyendo la de refrescos, panificación, galletas y mermeladas, confitería y
lácteos52 y prueba de lo anterior es
que, en términos generales, la posibilidad de uso de ambos edulcorantes coexiste en el mercado
nacional en las distintas plantas e incluso para las mismas marcas
53
518. Segunda, este Panel considera que de los peritajes y estudios técnicos que fueron
presentados durante la investigación se deduce que, en virtud de la existencia de propiedades
físicas semejantes en el JMAF y el azúcar, en cuanto a dulzura, cuerpo, balance ácido, viscosidad,
densidad y aporte calórico, el productor y el consumidor pueden seleccionar indistintamente
cualquiera de los dos productos sin sacrificar la calidad en el bien
final54
519. En suma, este Panel considera que en el EA existen suficientes elementos de
prueba que avalan la conclusión de considerar al JMAF y al azúcar como productos similares de acuerdo
a los términos del artículo 37 fracción II del RLCE
520. Finalmente, en cuanto al argumento de las Reclamantes de que la determinación de
la AI es incongruente con los criterios que ha utilizado en previas investigaciones antidumping para
determinar lo que constituye productos similares, este Panel no lo considera procedente por la
siguiente razón: aunque fuera cierto que la AI al encontrar que existe similitud de características
físicas y composición del producto hubiera analizado en casos anteriores otros aspectos para confirmar
su postura o profundizar en el análisis, ello no constituye para la AI la obligación de incorporar
esos aspectos en todas las investigaciones o de darles el mismo peso
521. En virtud de las anteriores consideraciones, se tienen por contestados los
argumentos de las Reclamantes relativos a la "determinación errónea de que el JMAF y el azúcar son
productos similares" y, por lo tanto, se consideran improcedentes, confirmando la legitimidad de la
CNIAA para solicitar el inicio de la investigación antidumping motivo de la presente revisión
522. IV.3. Falta de Representatividad de la CNIAA
y de sus Representantes.
523. Respecto de estas reclamaciones los argumentos de las Reclamantes en esencia
fueron:
524. * La CNIAA no demostró que tenía facultades para representar a los ingenios
azucareros durante la investigación, en violación a los artículos 50 y 85 de la LCE, 75 del RLCE y
19 del CFF. Y, posteriormente, la AI pretendió corregir dicho error, aplicando indebidamente el
artículo 335 CFPC.
525. * Las Reclamantes, con los mismos fundamentos legales, consideran que la AI
erróneamente reconoció la personalidad de quienes se ostentaron como representantes legales de la
CNIAA y que, posteriormente, de manera indebida pretendió corregir dicho error.
526. La AI, por su parte, respondió:
527. * Que la CNIAA presentó documentos probatorios tanto de su representatividad,
como de la de sus representantes legales.
528. Este Panel considera que el agravio presentado por las Reclamantes, en relación
con la falta de personalidad de la CNIAA y de sus representantes legales, es infundado e improcedente.
A continuación se exponen las razones de esta determinación.
529. Las Reclamantes parten del falso supuesto de que, para probar la representación
de la CNIAA en el procedimiento antidumping la Cámara debió exhibir "un documento de los ingenios
azucareros otorgando facultades de representación a la Cámara". Esto es, las Reclamantes basan su
argumento en que la representación que requiere el artículo 50 de la LCE se refiere a que la CNIAA
tenga un mandato expreso de los ingenios azucareros que la componen para intervenir en el
procedimiento antidumping.
530. Lo anterior es erróneo ya que la representación de la CNIAA deriva de la Ley
de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones. En efecto, de acuerdo con el artículo 10 fracción
IV de dicho ordenamiento las cámaras de referencia tendrán por objeto:
531. …Defender los intereses particulares de las empresas afiliadas, a solicitud
expresa de éstas, en los términos que establezcan los estatutos;…
532. Este requisito se corrobora según lo dispuesto por el artículo 5 de los Estatutos
de la CNIAA que la faculta, entre otras cosas, para participar en la defensa de intereses particulares
de sus socios, sin más limitaciones que las señaladas en la Ley de Cámaras Empresariales y sus
Confederaciones, y para representar en general a todos sus asociados ante las autoridades federales
y locales y ejercitar las funciones necesarias para llevar a cabo los objetos antes enunciados
(fracciones III y VIII).
533. Como se aprecia, la facultad de representación de la CNIAA deriva de una
disposición legal y, por lo tanto, no es exigible para acreditarla un poder específico de cada uno
de sus afiliados para promover el procedimiento antidumping. Por lo anterior, se considera que la
actuación de la AI es legal.
534. En consecuencia, tampoco se configura la gestión de negocios, argumentada por
las Reclamantes y que está prohibida por el artículo 19 del CFF.
535. De acuerdo con el artículo 1896 del CCF, se entiende por gestor de negocios:
"El que sin mandato y sin estar obligado a ello se encarga de un asunto de otro…". Sin
embargo, como se señaló en el numeral anterior, la CNIAA tiene la facultad legal de representar a
sus afiliados para la defensa de sus intereses particulares, por lo cual su actuación, aun sin un
mandato expreso para el caso que nos ocupa, no se puede calificar como gestión de negocios.
536. Las Reclamantes reconocen que la CNIAA presentó documentación demostrando las
facultades de representación legal del señor Albino Lara Valerio para actuar como Director General
y representante legal de la misma55.
537. El artículo 75 del RLCE establece los requisitos que debe contener la solicitud
de inicio de una investigación antidumping y en su fracción II señala:
538. Nombre o razón social y domicilio del promovente y, en su caso, de su
representante, acompañando los documentos que lo acrediten.
539. La SECOFI confirmó que el señor Albino Lara Valerio presentó la documentación
idónea y ello fue reconocido por las Reclamantes, ya que actuó como Director General de la CNIAA
durante todo el procedimiento y conforme a las facultades que le fueron legalmente conferidas. Por lo
tanto, al no haber falta de representación legal, la AI actuó correctamente al aceptar la solicitud
y declarar el inicio de la investigación.
540. En relación con la carta poder otorgada el 14 de enero de 1997 a los señores
Rodolfo Cruz Miramontes, Oscar Cruz Barney y Julio Escandón Palomino, las Reclamantes argumentan
que dicha carta poder no acredita la personalidad de estos representantes, toda vez que la misma
no fue ratificada por la AI, como señala el artículo 19 del CFF.
541. La finalidad de la ratificación de firmas es corroborar la autenticidad de
los actos que se han hecho fuera de la fe pública de los notarios, jueces o autoridades
administrativas correspondientes. En el caso que nos ocupa, los testigos que aparecen en la carta
poder son servidores públicos de la UPCI, por lo cual el otorgamiento de poderes se da ante la fe
de la propia AI.
542. Como correctamente señala la AI en su memorial, "la ratificación de firmas
y el otorgamiento del poder se realizaron en un mismo acto, ya que los funcionarios públicos
ante quienes se acreditó la personalidad, se cercioraron tanto de la identidad de la persona que
otorgó el poder como de aquéllas a quienes se facultó".
543. Más aún, no es necesario que las firmas sean "ratificadas" por la AI, como
erróneamente señalan las Reclamantes. Quien ratifica la firma es el otorgante del poder y lo hace
en presencia de la autoridad para que ésta se cerciore de la veracidad del otorgamiento del mismo,
cuando éste se otorga en documento privado y en acto distinto, sin estar presente la autoridad
ante quien el mandatario va a actuar, y tiene el propósito de que la autoridad se cerciore de la
identidad tanto de los poderdantes como de los apoderados. Sin embargo, en este caso el otorgamiento
del poder se hizo directamente en presencia de la AI, por lo tanto no es necesaria la ratificación
por ser inocua.
544. Por lo anterior, se considera correcto el criterio de la AI en el sentido de
que la carta poder cumplió con el requisito de ratificación establecido en el CFF y, en consecuencia,
es suficiente para acreditar la personalidad de los mandatarios a partir de la fecha en que se firmó.
545. Finalmente, las Reclamantes señalan que la AI pretendió corregir la omisión de
la falta de personalidad de los representantes de la CNIAA, aplicando de manera supletoria el artículo
335 del CFPC, que dispone:
546. Cuando una excepción se funde en la falta de personalidad o en cualquier
defecto procesal que pueda subsanarse, para encauzar legalmente el desarrollo del proceso, podrá
el interesado corregirlo en cualquier estado del juicio.
547. Durante el procedimiento administrativo las Reclamantes presentaron una excepción
de falta de personalidad, en el sentido de que diversos individuos no acreditaron ser representantes
legales de la CNIAA en los términos del artículo 19 de CFF. Debe destacarse que ni en la LCE ni en
el CFF se regula la excepción de falta de personalidad. Dentro de los incidentes de previo y especial
pronunciamiento que prevé el CFF no se encuentra contemplado el de falta de personalidad, así es
que se plantea la siguiente cuestión: ¿qué ley resulta aplicable a esta excepción presentada por
las Reclamantes, si no hay disposición expresa en el CFF ni en la LCE?
548. Recordemos que el Código Civil Federal en su artículo 18 señala:
549. El silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley no autorizan a los jueces
o tribunales para dejar de resolver una controversia.
550. Esto es, ante el silencio del CFF y la LCE, la substanciación de la excepción de
falta de personalidad debe llevarse a conforme a lo que establece el CFPC.
551. Además, conforme al segundo párrafo del artículo 5º del CFF, a menos que se
trate de disposiciones fiscales de aplicación estricta (que no es el caso de la representación)
"…a falta de norma fiscal expresa se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho
federal común…" esto es, el CFPC.
552. Por lo anterior, el artículo 335 del CFPC sí resulta de aplicación supletoria
al CFF y en el caso de que erróneamente se considerara ilegal la carta poder otorgada a los señores
Rodolfo Cruz Miramontes, Oscar Cruz Barney y Julio Escandón Palomino, cualquier omisión resultaría
subsanada con la presentación del Acta de Asamblea Extraordinaria de la CNIAA del 10 de diciembre
de 1997, en la que se reconoce, por la totalidad de sus miembros, todo lo actuado por los
representantes de la misma en el procedimiento antidumping y se ratifican sus facultades de
representación.
553. En consecuencia, se tienen por contestados los argumentos de "Falta de
Representatividad de la CNIAA y de sus representantes" y se desechan por improcedentes.
554. IV.4. Determinación Errónea
de que la Solicitud de Investigación se presentó en nombre de la Producción Nacional.
555. Las Reclamantes consideran que la AI erróneamente consideró que la CNIAA
representaba a la producción nacional, pues parten del supuesto de que sólo los productores de JMAF
podrían ser considerados como legitimados para actuar en nombre de la producción nacional.
556. Como se analizó antes, al tratar la cuestión de la legitimidad de la CNIAA, en
la legislación mexicana los productores de un producto similar están legitimados para presentar una
solicitud de inicio de una investigación antidumping.
557. En la sección anterior este Panel llegó a la conclusión de que el JMAF y el
azúcar son productos similares, con lo que la legitimación otorgada por el artículo 50 de la LCE
a los productores de producto similar se materializa en el caso que nos ocupa en favor de la industria
del azúcar de la caña (representada por la CNIAA), que puede, en consecuencia, legítimamente presentar
la solicitud de inicio de la investigación antidumping a nombre de la producción nacional.
558. Como se verá en la siguiente sección, al no existir producción nacional de JMAF
distinta de la que realizan las dos empresas importadoras del producto, en el caso que nos ocupa la
producción nacional no puede ser otra más que la de azúcar de caña.
559. La representatividad que exige el segundo párrafo del artículo 50 de la LCE, se
refiere al solicitante legitimado para solicitar el inicio de la investigación y se determina como
lo dispone el artículo 40 de la misma ley, que es una disposición accesoria respecto del artículo 50.
Por lo tanto, la representatividad exigida es la de la CNIAA que, en efecto, la tiene, pues agrupa a
la casi totalidad de los ingenios azucareros del país.
560. En consecuencia, los argumentos de las Reclamantes respecto de la "determinación
errónea de que la solicitud de investigación se presentó en nombre de la producción nacional", se
tienen por contestados y se desechan por improcedentes.
561. IV.5. Exclusión Errónea de
ciertos Productores Nacionales de JMAF.
562. Respecto de esta reclamación, los argumentos de las Reclamantes son, en lo
substancial, los siguientes:
563. * La SECOFI indebidamente desconoció a los productores nacionales de JMAF.
564. * La SECOFI ilegítimamente excluyó a Almex por ser importador de JMAF.
565. * La exclusión de Arancia por tener una producción incipiente fue indebida.
566. Por su parte, la AI, en esencia, respondió lo siguiente:
567. * La SECOFI determinó, conforme a las disposiciones jurídicas en la materia,
la rama de producción nacional. La producción nacional de JMAF es inexistente al ser los productores
nacionales también los importadores y porque declararon que no presentarían demanda antidumping.
568. * La SECOFI puede excluir de la producción nacional a los productores que sean
importadores.
569. Previo a la investigación, la SECOFI conocía que Almex y Arancia eran las
principales productoras y, a su vez, importadoras y fueron excluidas de la "rama de producción
nacional" conforme al artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping.
570. A fin de resolver esta cuestión es importante tener en cuenta que en la
determinación de la representatividad se excluye a los productores vinculados, así como a los
productores que son también importadores. El segundo párrafo del artículo 40 de la LCE dispone:
571. Sin embargo, cuando unos productores estén vinculados a los exportadores o
a los importadores o sean ellos mismos importadores del producto investigado, el término producción
nacional podrá interpretarse en el sentido de abarcar, cuando menos, el 25 por ciento del resto de
los productores. Cuando la totalidad de los productores estén vinculados a los exportadores o a
los importadores o sean ellos mismos importadores del producto investigado, se podrá entender como
producción nacional al conjunto de los fabricantes de la mercancía producida en la etapa inmediata
anterior de la misma línea continua de producción.
572. Al igual que ocurre con el Acuerdo Antidumping, la determinación de la
representatividad de la rama de la producción nacional es un requisito impuesto a los productores
del producto "idéntico o similar" que sufre el daño o la amenaza de daño legitimados para solicitar
el inicio de la investigación.
573. En el caso del Derecho mexicano interno se legitima también a los productores
que están en la etapa inmediata anterior de la misma línea continua de producción, cosa que no ocurre
en el Acuerdo Antidumping. Quiere esto decir, en el caso que ocupa a este Panel, que si el solicitante
del inicio de la investigación antidumping se determinara por producto idéntico, los productores de
la mercancía producida en la etapa inmediata anterior de la misma línea de producción, es decir los
productores de maíz, estarían legitimados. Pero en el caso de que el solicitante se determine por
producto similar, como en efecto ocurre en esta revisión, los productores de la mercancía producida
en la etapa inmediata anterior de la misma línea de producción legitimados son los productores de
la caña de azúcar.
574. Si, como lo pretenden las Reclamantes, el artículo 40 de la LCE no fuera
accesorio, sino que tuviera vida autónoma, y si se considerara (lo que es improcedente) que en el
artículo 50 de la LCE se establece una prelación que privilegia a los productores de la mercancía
idéntica sobre los productores de la mercancía similar, la conclusión sería que, a falta de solicitud
de inicio de la investigación presentada por los productores nacionales del JMAF, los únicos
legitimados para solicitar el inicio de la investigación antidumping serían los productores de maíz.
Sin embargo, esta es una interpretación indebida por las siguientes razones:
575. a) Como ya se dijo, el artículo 40 es accesorio del artículo 50 de la LCE.
576. b) El artículo 50 de la LCE no establece prelación alguna en favor de los
productores del producto idéntico, lo que quiere decir que lo mismo podrían presentar la solicitud
de inicio los productores nacionales de JMAF, que los productores nacionales de azúcar.
577. c) Dependiendo del producto en el que se apoyara la legitimación de quien
presenta la solicitud de inicio de investigación, la mercancía producida en la etapa inmediata
anterior sería el maíz, en caso de producto idéntico, o la caña de azúcar, en caso de producto
similar.
578. d) Mezclar las disposiciones del Acuerdo Antidumping con las del Derecho
interno mexicano de manera sesgada y con el mero propósito de excluir a los productores del
producto similar es inválido. Si se combinan una y otra normatividad el resultado es bien
distinto: ningún productor en la etapa inmediata anterior estaría legitimado para presentar la
solicitud de inicio, ni los productores de maíz ni los productores de caña de azúcar.
579. Precisamente el que el Acuerdo Antidumping no legitime a los productores en
la etapa anterior y el que establezca prelación entre el producto idéntico y el producto similar
son las razones por las que la AI se ocupa de la producción nacional del JMAF. Así, la AI para
determinar en definitiva la legitimidad de quien presenta la solicitud de inicio de investigación
hace, en el curso de la investigación antidumping, el análisis de la producción nacional de JMAF
y de la situación que guardan los productores nacionales.
580. Conforme al segundo párrafo del artículo 40 de la LCE y del artículo 60 del
RLCE, cuando los productores nacionales del producto idéntico están vinculados a los productores
extranjeros o a los importadores, o son ellos mismos importadores del producto, pueden ser excluidos
del concepto producción nacional para efectos de representatividad.
581. En el presente caso quedó demostrado, a fin de cuentas, que los dos únicos
productores de JMAF durante el período de investigación eran también durante ese periodo los dos
principales importadores del producto idéntico; esta es razón suficiente para su exclusión. Al ser
esos los dos únicos productores del producto idéntico queda abierta plenamente la legitimidad (no
sólo en términos de la legislación mexicana interna, que no establece prelación, sino también en
términos del Acuerdo Antidumping) para que sean los productores del producto similar quienes
presenten legítimamente la solicitud de inicio de la investigación, sin que pueda considerarse que
los únicos legitimados son los productores de maíz.
582. En consecuencia, los argumentos y la reclamación de las Reclamantes de la
"exclusión errónea de ciertos productores nacionales de JMAF", se tienen por contestados y se
desechan por improcedentes.
583. IV.6. Equivocación de la
Autoridad Investigadora al ignorar el hecho de que el Azúcar no es una Mercancía Producida en
la Etapa Inmediata Anterior de la misma Línea Continua de Producción
56.
584. Respecto de esta reclamación los argumentos de las Reclamantes son, en lo
substancial, los siguientes:
585. * La SECOFI ignoró indebidamente que el azúcar no es una mercancía producida
en la etapa inmediata anterior de la misma línea de producción.
586. * La SECOFI interpretó indebidamente el artículo 40 de la LCE en cuanto
a representatividad de la CNIAA de los fabricantes de la mercancía producida en la etapa anterior
de la misma línea de producción del JMAF.
587. * Conforme al artículo 40 de la LCE, cuando todos los productores del producto
similar son partes relacionadas, la industria nacional se define respecto del grupo de productores
de los bienes producidos en la etapa inmediata anterior en la misma línea continua de producción.
Como sólo se excluyó a Almex el criterio no es aplicable. El producto inmediato anterior es el
maíz o algún derivado del maíz.
588. Por su parte, la AI, en esencia, respondió lo siguiente:
589. * La legislación mexicana permite excluir de la definición de la rama de
producción nacional a los productores que sean importadores de las mercancías investigadas. La
investigación administrativa no se inició por el concepto del bien producido en la etapa inmediata
anterior, sino en relación con los productores nacionales del bien similar con características muy
parecidas.
590. Deben tenerse aquí por reproducidas todas las consideraciones hechas por este
Panel en el apartado anterior y que se refieren a la interpretación y aplicación del artículo 40 de
la LCE. Se expresarán sólo consideraciones adicionales.
591. Al ser suficiente para eliminar del concepto de producción nacional el hecho
de que los productores nacionales de JMAF tengan el carácter de importadores, los artículos 61 y 62
del RLCE relacionados con la vinculación entre productores nacionales de JMAF y los exportadores
extranjeros o los importadores de JMAF, en contra de lo que consideran las Reclamantes, resultan
irrelevantes.
592. Estén o no vinculados los productores nacionales de JMAF con los productores
extranjeros o los importadores, se les puede excluir de la producción nacional por ser ellos
mismos importadores.
593. En consecuencia, los argumentos de las Reclamantes de la "equivocación de la
AI al ignorar el hecho de que el azúcar no es una mercancía producida en la etapa inmediata anterior
de la misma línea continua de producción", se tienen por contestados y se desechan por improcedentes.
594. IV.7. Aceptación Errónea de Declaración Falsa del
Solicitante en el Sentido de que no existía Producción de JMAF en México durante 1996; y
IV.8. Error de la AI al no examinar la Exactitud y Veracidad de la Información
y Pruebas aportadas en la Solicitud de Investigación.
595. Respecto de estas reclamaciones los argumentos de las Reclamantes son, en lo
substancial, que la SECOFI simplemente se basó en la afirmación de la CNIAA de que no había producción
nacional de JMAF y que la solicitud de investigación tenía información inconsistente respecto de la
producción nacional de JMAF. Las Reclamantes alegan la violación a diversas disposiciones del Acuerdo
Antidumping y hacen referencia a los artículos 63, 75, 77, 78, 80 y 81 del RLCE.
596. Por su parte, la AI, en esencia, respondió que antes del inicio de la investigación
conocía que Almex y Arancia eran los principales productores e importadores de JMAF, que la CNIAA
presentó todos los documentos a su alcance y que analizó la exactitud de las pruebas para determinar
que había razones suficientes para presumir o suponer la existencia de una práctica desleal.
597. Este Panel considera que no existe en la legislación mexicana interna una
disposición equivalente al artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping, que dispone:
598. Las autoridades examinarán la exactitud y pertinencia de las pruebas presentadas
con la solicitud para determinar si existen pruebas suficientes que justifiquen la iniciación de una
investigación.
599. En efecto, las normas del Derecho mexicano interno que regulan directamente el
inicio de la investigación son los artículos 52 de la LCE y 80 y 81 del RLCE y en ninguno de ellos
se le impone a la AI el examen de las pruebas presentadas.
600. Por otra parte, el artículo 63 del RLCE es sólo aplicable en el caso de que
los solicitantes no representen a la totalidad de la producción nacional, en consecuencia resulta
inaplicable en este caso. Y los artículos 75, 76 y 78 del mismo Reglamento son irrelevantes para
la cuestión que aquí se analiza.
601. Por lo tanto, dado que el GE-OMC consideró que en el inicio de la investigación
la AI cumplió con lo dispuesto por el artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping y en virtud del Principio
de Cortesía que este Panel ha decido aplicar con relación a las determinaciones y conclusiones del
GE-OMC relativas al inicio de la investigación antidumping y de que no existe en el Derecho mexicano
interno disposición equivalente, están respondidos y se desechan por improcedentes los argumentos
y las reclamaciones consistentes en "la aceptación errónea de declaración falsa del solicitante en
el sentido de que no existía producción de JMAF en México durante 1996" y de "error de la AI al no
examinar la exactitud y veracidad de la información y pruebas aportadas en la solicitud de
investigación".
602. IV.9 Violación de la Ley por parte de la Autoridad
Investigadora al dar Inicio a la Investigación con base en una Solicitud que careció de cierta
Información que la Legislación requiere.
603. Respecto de esta reclamación los argumentos de las Reclamantes son, en lo
substancial, los siguientes:
604. * La SECOFI inició la investigación con base en una solicitud que carecía de
las pruebas requeridas por la ley.
605. * La solicitud no cumplió con los requisitos legales aplicables.
606. Por su parte la AI, en esencia, respondió lo siguiente:
607. * La solicitud cumplía razonablemente con la información que tenía a su
disposición la CNIAA.
608. * La solicitud contenía información sobre discriminación de precios, amenaza
de daño y relación causal.
609. Luego de estudiar cuidadosamente los argumentos de las partes este Panel
considera improcedentes los argumentos de las Reclamantes en virtud de las siguientes
consideraciones:
610. El artículo 75 del RLCE determina el contenido del formulario que la AI
expide para ser llenado y presentado por quien solicita el inicio de la investigación junto con
su solicitud.
611. Está en el ámbito de discrecionalidad de la AI, como claramente se desprende
de los artículos 52 fracción II, 54 y 55 de la LCE y 76, 77 y 78 del RLCE, considerar la suficiencia
o insuficiencia de la información presentada por el solicitante, en función de la determinación
de los siguientes elementos:
612. a) que el solicitante es productor de producto idéntico o similar, según
sea el caso, al que presumiblemente se está importando en condiciones de prácticas desleales
de comercio internacional.
613. b) que el solicitante tiene representatividad de la rama de la producción
nacional a la que pertenece (del producto idéntico o del producto similar, según sea el caso).
614. c) que, en el caso de tratarse de producto similar, el producto es
presumiblemente similar, cumple las mismas funciones y es comercialmente intercambiable respecto
del que presumiblemente se está importando en condiciones de prácticas desleales de comercio
internacional.
615. d) que los productos importados presumiblemente en condiciones de prácticas
desleales de comercio internacional, pueden estar causando daño o pueden amenazar con causar daño
a las mercancías idénticas o similares, según sea el caso.
616. No es relevante, en consecuencia, qué información en específico se incluyó
en la solicitud de inicio de investigación, sino más bien que la AI consideró que era suficiente
para llegar a las determinaciones mencionadas.
617. El GE-OMC consideró que la AI en el inicio de la investigación cumplió con
el artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping y lo hizo bajo el mismo argumento de discrecionalidad y
deferencia en favor de la AI. Este Panel no encuentra en las disposiciones de Derecho mexicano
interno razón alguna para llegar a una conclusión distinta.
618. En consecuencia los argumentos de las Reclamantes respecto de la "violación
de la ley por parte de la AI al dar inicio a la investigación con base en una solicitud que careció
de cierta información que la legislación requiere", se tienen por contestados y se desechan por
improcedentes.
619. V. ARGUMENTOS DE QUE SECOFI NO CUMPLIÓ CON EL
REQUISITO DE CONCEDER PLENA OPORTUNIDAD DE DEFENSA Y OTROS REQUISITOS DEL PROCESO.
620. V.1. La Autoridad Investigadora no proporcionó un
Resumen Exacto de la Reunión Técnica de Información con la CRA.
621. La CRA en su Reclamación plantea ante este Panel, bajo el rubro general
de no habérsele dado a la Reclamante "la oportunidad procesal suficiente para la defensa de
sus intereses", la reclamación concreta consistente en "la negativa de SECOFI de levantar un
reporte completo y veraz de la reunión técnica de información de 4 de julio de 1997 con la
Reclamante", alegando que con ello se violaron los artículos 14 y 16 de la Constitución; 6.2
y 6.6 del Acuerdo Antidumping; 53, 80 y 82 de la LCE y 69 y 85 del RLCE.
622. Después de analizar la reclamación y los memoriales de la CRA, así como
el memorial de contestación de la AI, la primera conclusión a la que llega este Panel es que
no hay forma de comprobar fehacientemente las referencias hechas por la CRA y que, en última
instancia, es una situación en la que se tienen dos dichos confrontados entre sí, el de la
Reclamante y el de la AI.
623. Las comunicaciones anexadas por la Reclamante en sus escritos en última
instancia no son más que un dicho agregado a los anteriormente referidos.
624. No obstante lo anterior, hay una cuestión adicional que puede tomarse en
cuenta y ser útil en la resolución de este punto de la controversia y es el conjunto normativo
en el que el asunto se enmarca.
625. Tiene razón la AI cuando afirma que en el Derecho mexicano interno no
está permitida como prueba la confesión de la autoridad. Esta circunstancia hace inocuos los
argumentos de la CRA en el sentido de que al no responder la AI a las afirmaciones que la CRA
hace en sus escritos, este Panel tiene que considerar esas afirmaciones como ciertas.
626. En efecto, el párrafo primero del artículo 82 de la LCE dispone:
627. Las partes interesadas podrán ofrecer toda clase de pruebas excepto
la de confesión de las autoridades, o aquéllas que se consideren contrarias al orden público
a la moral o a las buenas costumbres. (Enfasis añadido)
628. Los artículos 84 y 85 del RLCE son las disposiciones que regulan de manera
directa las reuniones técnicas de información, así que este Panel comenzará por hacer una revisión
exhaustiva de estas normas, para después abordar las otras disposiciones que la CRA presenta
como sustentos para su reclamación.
629. El artículo 84 del RLCE dispone:
630. La Secretaría llevará a cabo reuniones de información técnica con las
partes interesadas que lo soliciten, dentro de un término de cinco días contados a partir del
día siguiente de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de las resoluciones
preliminares y finales.
631. Las reuniones técnicas tendrán por objeto explicar la metodología
que se utilizó para determinar los márgenes de discriminación de precios y los cálculos de las
subvenciones, así como el daño o amenaza de daño y los argumentos de causalidad. (Enfasis añadido)
632. En dichas reuniones, los interesados tendrán derecho a obtener las hojas
de cálculo y los programas de cómputo que, en su caso, la Secretaría hubiere empleado para dictar
sus resoluciones. (Enfasis añadido)
633. Es importante para el análisis del asunto que se aborda aquí dejar claro cuál
es el objeto de las reuniones técnicas y qué derechos otorga el RLCE a las partes interesadas que
participan en ellas.
634. El objeto de las reuniones técnicas es específico: explicar la metodología
utilizada para los cálculos de márgenes, el daño o amenaza de daño y los argumentos de causalidad.
Si bien es posible que durante una reunión técnica se discutan otros temas y se hagan distintas
afirmaciones, el objeto de la reunión no se modifica por ello.
635. A los derechos que se otorgan a las partes interesadas en el último párrafo
del artículo 84 del RLCE se agregan los establecidos en el artículo 85 del mismo Reglamento, que
dispone:
636. En las reuniones técnicas se levantará un reporte de información en el
que se consignen los pormenores de la reunión. En el reporte se deberá plasmar la firma
autógrafa de los asistentes. Las partes interesadas podrán formular las preguntas que
estimen pertinentes siempre que se relacionen con la información que se revela y se
observen las reglas de confidencialidad previstas en la Ley y en este Reglamento. El reporte
deberá integrarse al expediente administrativo del caso. (Enfasis añadido)
637. Como se desprende con claridad del análisis conjunto de los dos artículos
y teniendo particularmente en cuenta el limitado derecho que en el artículo 85 del RLCE se le
otorga a la parte interesada, el reporte de la reunión está constreñido al objeto de la reunión
técnica antes señalado.
638. Esto es, si la reunión técnica tiene un objeto concreto, definido por el
artículo 84, y si la parte interesada tiene derecho a recibir "hojas de cálculo" y "programas
de cómputo" y sólo tiene derecho a formular preguntas relacionadas con la información que se
le revela (la información relacionada con la metodología utilizada para la determinación de
los márgenes de discriminación de precios, el daño o amenaza de daño y los argumentos de
causalidad), el reporte debe referirse a esos puntos y a nada más. Cualquier otro asunto que
se haya tratado en la reunión y cualquier otro asunto que se incluya en el reporte resulta
superfluo.
639. En efecto, como argumenta la AI, la CRA parece pretender que el reporte
de la reunión técnica se puede convertir en una pieza de prueba confesional en contra de la
AI y ese no es el propósito ni esa la naturaleza de tal reporte. Por lo que este Panel
considera que la CRA no puede articular válidamente tal interpretación
640. Veamos cómo se relacionan estas disposiciones reglamentarias con los
artículos del Acuerdo Antidumping que la CRA alega fueron violados por la AI al producir su
reporte de la reunión técnica.
641. El artículo 6.2 del Acuerdo Antidumping dispone:
642. Durante toda la investigación antidumping, todas las partes
interesadas tendrán plena oportunidad de defender sus intereses. A este fin, las autoridades
darán a todas las partes interesadas, previa solicitud, la oportunidad de reunirse con
aquellas partes que tengan intereses contrarios para que puedan exponerse tesis opuestas
y argumentos refutatorios. Al proporcionar esa oportunidad, se habrán de tener en cuenta
la necesidad de salvaguardar el carácter confidencial de la información y la conveniencia
de las partes. Ninguna parte estará obligada a asistir a una reunión, y su ausencia no irá
en detrimento de su causa. Las partes interesadas tendrán también derecho, previa
justificación, a presentar otras informaciones oralmente.
643. No se refiere esta disposición del Acuerdo Antidumping a las reuniones
técnicas, se refiere más bien a las audiencias conciliatorias previstas en el artículo 61 de
la LCE y los artículos 86, 87 y 88 del RLCE, o a las audiencias públicas que se desarrollan
durante el procedimiento de investigación que lleva a cabo la AI.
644. Esto quiere decir que la AI no pudo haber violado esta disposición en
ninguno de los actos que llevó a cabo relativos a la reunión técnica. Esto es suficiente para
considerar inapropiada esta fundamentación de la reclamación presentada por la CRA. Pero,
además, es claro que en este caso no se violó en agravio de la CRA su derecho a tener plena
oportunidad de defender sus intereses. La inaplicabilidad de la disposición al supuesto de
que se trata produce por sí sola la inadecuación de la fundamentación mencionada.
645. Por su parte el artículo 6.6 del Acuerdo Antidumping dispone:
646. Salvo en las circunstancias previstas en el párrafo 8, las autoridades,
en el curso de la investigación, se cerciorarán de la exactitud de la información presentada
por las partes interesadas en la que basen sus conclusiones.
647. La propia CRA reconoce en su memorial que esta es una disposición
"estructurada para abordar la exactitud de la información suministrada por las partes
interesadas". Sin embargo, de ahí desprende una supuesta obligación a cargo de la
AI de "generar por sí misma información exacta", con lo que pretende haber demostrado la
violación por parte de la AI de esta disposición, al no haber incluido en el reporte de la
reunión técnica lo que la CRA considera que debe ahí asentarse.
648. Este panel disiente de esta forma de interpretación jurídica, pues se
trata de una "tortura" del texto para obtener el resultado que se pretende. Uno de los
principios generales del derecho relativos a la interpretación de las normas, es que esa
función tiene como límite fundamental el que el resultado de la interpretación sea equivalente,
en cuanto a su sentido, al sentido del punto de partida. ¿Cómo puede ser válida una interpretación
que, partiendo de un texto que establece un criterio para el tratamiento de la información
presentada por las partes interesadas, concluye con una supuesta obligación a cargo de la
autoridad de producir ella misma información exacta?
649. Por último, este Panel considera que las disposiciones señaladas en
el párrafo introductorio del punto 7 de la reclamación de la CRA no resultan pertinentes para
todas las reclamaciones específicas que luego se enumeran en seis incisos. No hay cuestiones de
motivación y fundamentación involucradas en este asunto (artículos 14 y 16 de la Constitución),
los artículos 53, 80 y 82 de la LCE y el 69 del RLCE se refieren a otros supuestos.
650. Considerando todo lo anterior, está revisada la reclamación de la CRA
relativa a "la negativa de SECOFI de levantar un reporte completo y veraz de la reunión técnica
de información de 4 de julio de 1997 con la Reclamante", se consideran inapropiados los argumentos
y fundamentaciones de la Reclamante y se resuelve su pretensión en el sentido de rechazarla.
651. V.2. Indebida Autorización a la CNIAA de Acceso a la
Información Confidencial sin notificar la misma a los Importadores y Exportadores.
652. En su reclamación la CRA alega que la AI permitió a un antiguo empleado de
la CNIAA, el señor Julio Escandón Palomino, acceso a la información confidencial de la CRA sin
cumplir los requisitos exigidos en el artículo 6.5 del Acuerdo Antidumping y los artículos 80 de
la LCE y 160 del RLCE. La CRA reconoce que una vez que la AI tuvo conocimiento de la objeción
suspendió el acceso al representante de la CNIAA, pero afirma que el daño estaba causado y que
no se dictaron sanciones.
653. Por su parte, la AI alega que la autorización de acceso que se le otorgó
al señor Julio Escandón Palomino no es materia de la litis y no afecta la Resolución Preliminar
ni la Final.
654. La AI reconoce que se concedió dicho acceso a la información confidencial
el 4 de julio de 1997, pero asienta que se le retiró el mismo ante la objeción de la CRA.
655. La AI resalta también que la supuesta relación del señor Julio Escandón
Palomino con la CNIAA no se demostró ni tampoco que el acceso a la información le hubiere
causado ningún daño a la CRA ni que se hubiere hecho un mal uso de la misma.
656. Este Panel considera que la prevención del abuso de un acceso indebido a
la información confidencial es una parte vital para la operación eficaz del proceso de revisión
establecido en el sistema binacional de paneles del Capítulo XIX del TLCAN.
657. Sin embargo, debe permitírsele a las partes, a través de sus representantes
legales acreditados, el acceso a la información para poder presentar su oposición. De esta manera
se logra el equilibrio entre la protección a la confidencialidad y el derecho de respuesta de la
contraparte.
658. La CRA no comprobó que la AI supiera de la supuesta conexión entre el señor
Julio Escandón Palomino y la CNIAA cuando le concedió el acceso a la información y su autorización
al mismo se le rechazó al momento de conocer dicha relación.
659. Independientemente de la procedencia de sanciones en contra de quienes
resultaran responsables por el acceso indebido a la información confidencial, es un hecho que no
se probó que dicho acceso hubiere causado algún daño a la CRA ni que se hubiere hecho un mal uso
de dicha información y, por consiguiente, este Panel considera improcedente considerar que toda la
investigación se contaminó de ilegalidad y rechaza la pretensión de la CRA.
660. V.3. La Autoridad Investigadora no dio Oportunidad a
la CRA de presentar Pruebas sobre el Supuesto Convenio de Restricción entre la Industria Azucarera
Mexicana y los Embotelladores de Refrescos.
661. * Las Reclamantes alegan que el 1 y 2 de diciembre de 1997 presentaron
escritos que contenían pruebas acerca del supuesto convenio de restricción y que la AI las desechó
por ser extemporáneas. Igualmente, alegan que en la Audiencia Pública del 3 de diciembre de 1997
la AI negó a la CRA y a Almex la oportunidad de interrogar a los representantes de la CNIAA respecto
al supuesto convenio de restricción.
662. * Que la AI, en momento posterior, hizo preguntas a la CNIAA sobre el
mencionado convenio sin dar aviso a la CRA y sin darle una oportunidad similar de presentar
pruebas sobre dicho convenio.
663. * Que la AI no reveló a la CRA la información sobre el supuesto convenio
proporcionada por la CNIAA dentro de un tiempo suficiente para que respondiera antes de la
emisión de la resolución final.
664. Por su parte, la AI alegó lo siguiente:
665. * Los escritos a que hacen referencia las Reclamantes respecto del supuesto
convenio de restricción fueron presentados fuera del período de ofrecimiento de pruebas, esto es,
fuera de los treinta días posteriores a la publicación de la resolución final. Además no
presentaron documentos que probaran la existencia del convenio.
666. * La Audiencia Pública únicamente versa y puede versar sobre la información
que hayan presentado las partes en el transcurso de la investigación y que, por tanto, se encuentre
en el expediente administrativo del caso.
667. * La AI, en ejercicio de la facultad que la LCE le otorga, requirió, por
considerarlo así conveniente, a la CNIAA información respecto del supuesto convenio de restricción;
pero no está en ningún momento obligada a notificar de ello a las demás partes involucradas, como
tampoco lo está respecto del contenido de las respuestas que recibe. Por otra parte, señala que
la versión pública del EA se encuentra a disposición de las partes.
668. Este Panel considera que es importante tener en cuenta que el GE-OMC en el
párrafo 8.2(a) de sus Conclusiones y Recomendaciones, determinó:
669. [que hubo]...insuficiente consideración de los efectos potenciales del
supuesto convenio de restricción en su determinación sobre la probabilidad de un aumento sustancial
de las importaciones...[JMAF].
670. Asimismo, que la AI en su Resolución Revisada pretendió tomar en cuenta los
efectos del supuesto convenio de restricción sin aparentemente conocer los términos precisos o ni
siquiera la existencia misma del convenio de restricción, al cual continuó refiriéndose como el
supuesto convenio.
671. En otras palabras, como este Panel afirmó en su Orden del 6 de febrero de
2001, todos los asuntos vinculados con la presentación de supuestas pruebas sobre el supuesto
convenio de restricción son ya inoperantes, en la medida en que la AI ha publicado una nueva
resolución en la que alega haber considerado el posible efecto de tal convenio.
672. En suma, queda pendiente por resolverse ante este Panel si en efecto esa
consideración hecha por la AI fue adecuada.
673. V.4. La Autoridad Investigadora no notificó al
Gobierno de los Estados Unidos de América antes de proceder a iniciar la Investigación.
674. La CRA alega que la obligación de la AI de notificar previamente al gobierno
de EUA fue hecha hasta entrada la noche del día de la publicación del inicio de la investigación
en el DOF.
675. La AI por su parte respondió que la falta de notificación al gobierno de EUA
sólo podría ser alegada por éste, que se efectuó a tiempo y que no afecta el sentido de la
resolución.
676. Este Panel considera que sin duda el gobierno de EUA tuvo una amplia
oportunidad de plantear esta cuestión ante el GE-OMC y ante el propio gobierno de México. Además
es innegable que no existe ninguna afectación a los intereses de las Reclamantes, por consiguiente
este Panel desecha esta reclamación por improcedente.
677. VI. ARGUMENTOS DE QUE SECOFI INCUMPLIÓ SU DEBER DE
VERIFICAR LOS INGENIOS.
678. Las Reclamantes alegan:
679. * Que la AI erró en verificar la exactitud de la información proporcionada
por la CNIAA y sus asociados al hacer la verificación en la oficina de la CNIAA y al no verificar
in situ los ingenios.
680. * Que la AI no tenía discreción irrestricta para realizar la verificación de
cualquier forma.
681. * Que se utilizaron métodos de verificación no convencionales.
682. La AI, por su parte, alega que la visita de verificación a la CNIAA se
hizo de conformidad con la legislación aplicable y que dicha legislación no establece la obligación
de realizar visitas de verificación, pues las visitas son facultativas y no obligatorias.
683. Este Panel considera que, en efecto, el artículo 83 de la LCE le otorga a la
AI una facultad discrecional para realizar visitas de verificación y determinar el método que emplea
para allegarse la información requerida, por consiguiente este Panel desecha esta reclamación por
improcedente.
684. VII. ARGUMENTOS DE QUE SECOFI NO CONSIDERÓ EL INTERÉS
NACIONAL.
685. Señalan las Reclamantes que la AI no consideró el interés nacional, en
violación al artículo 88 de la LCE, al no evitar los efectos negativos que tuvieron la imposición
de cuotas compensatorias en otros procesos productivos y en el público consumidor en general.
686. Las Reclamantes señalan que Almex demostró a través de un estudio elaborado
por el Grupo de Economistas y Asociados (en adelante GEA), el impacto inflacionario que provocarían
las cuotas compensatorias a las importaciones de JMAF.
687. Por su parte, la AI alega que los argumentos y pruebas presentados por Almex
y los usuarios industriales eran contradictorios y se basaban en alegaciones y conjeturas sin
fundamento.
688. La AI alega que el establecimiento de cuotas compensatorias fue consistente
con lo dispuesto en el artículo 88 de la LCE.
689. La AI alega que no tenía la obligación de evitar los efectos negativos en
otros procesos productivos.
690. Este Panel considera que el artículo 88 de la LCE claramente establece que
uno de los principales propósitos del establecimiento de cuotas compensatorias es la defensa
oportuna de la producción nacional, que en este caso ha quedado establecido que es la producción
de azúcar de caña.
691. Por otra parte el Panel considera que de acuerdo con este artículo la AI
no tenía obligación, como argumentan las Reclamantes, de evitar repercusiones negativas en otros
procesos productivos, puesto que en los términos del propio artículo esto debe evitarse "en
lo posible".
692. Por consiguiente este Panel desecha esta reclamación por improcedente.
693. VIII. AMENAZA DE DAÑO
694. VIII.1. Determinación de la Amenaza de Daño en la
Resolución Original y en la Resolución Revisada
695. En su Resolución Original la AI determinó la existencia de amenaza de daño
a la industria nacional del azúcar, fundamentando su conclusión en las siguientes razones:
696. a) durante el periodo investigado las importaciones de JMAF mostraron una
tasa de crecimiento significativo que, junto con otros factores -tales como precios bajos,
sustitución creciente, capacidad libremente disponible y creciente de los Estados Unidos-
indicaba la probabilidad de que en el futuro se presentara un incremento sustancial de las
mismas a México por ser este país un destino importante y real de las exportaciones
estadounidenses;
697. b) la información pertinente correspondiente a 1996 y de enero a septiembre
de 1997 había mostrado que las importaciones de JMAF se incrementaron el 75 por ciento con respecto
al mismo periodo del año 1996, lo que demostraba que era probable un incremento sustancial de las
importaciones de JMAF;
698. c) aunque se había alegado por parte de las Reclamantes la existencia de un
convenio de restricción de las importaciones de JMAF entre la industria nacional azucarera y la
embotelladora de refrescos, la AI consideró que existían otras industrias, además de la de bebidas,
que emplean JMAF importado en sus actividades que no estarían sujetas a restricciones pactadas en
el supuesto convenio de restricción. Estas industrias representaban aproximadamente el 46 por ciento
del consumo total del azúcar del sector industria lo cual no eliminaba la amenaza de daño
57.
699. En sus escritos de Reclamación, las Reclamantes presentaron ante este Panel
su oposición a la determinación de amenaza de daño hecha por parte de la AI.
700. Con motivo de la emisión por parte de la SECOFI de la Resolución Revisada y
de las órdenes emitidas por este Panel, las Reclamantes en sus memoriales del 5 de marzo y de 10 y
11 de mayo, detallaron sus reclamaciones, refiriéndose a la Resolución Revisada.
701. A raíz de la denuncia que haría el gobierno de EUA ante la OMC de violaciones
al Acuerdo Antidumping por parte del gobierno mexicano en su Resolución Original de 23 de enero de
1998, el GE-OMC formado para conocer de la misma respecto a la amenaza de daño llegó a las siguientes
conclusiones y recomendaciones:
702. ...la imposición por México de la medida antidumping definitiva a las
importaciones de JMAF originarias de los Estados Unidos es incompatible con las prescripciones del
Acuerdo Antidumping en los siguientes aspectos:
703. a) la insuficiente consideración por México de la repercusión de las
importaciones objeto de dumping sobre la rama de la producción nacional, su determinación de la
existencia de una amenaza de daño importante basada no en el conjunto de la rama de producción,
sino únicamente en parte de la producción de la rama de producción nacional vendida en el sector
industrial, y su insuficiente consideración de los efectos potenciales del supuesto convenio de
restricción en su determinación sobre la posibilidad de un aumento sustancial de las importaciones
no son compatibles con las disposiciones de los párrafos 1, 2, 4, 7 y 7i) del artículo 3 del
Acuerdo Antidumping.
704. Con base a las anteriores consideraciones el GE-OMC recomendó y el OSD estuvo
de acuerdo en que el gobierno de México debía hacer compatible su resolución con las disposiciones
del Acuerdo Antidumping. Como ya hemos mencionado anteriormente, el gobierno mexicano anunció que
haría compatible su resolución emitiendo una Resolución Revisada, la cual fue publicada el día 20
de septiembre del año 2000.
705. En la Resolución Revisada la AI analizó diversos indicadores de amenaza de
daño y causalidad bajo los siguientes rubros: a) importaciones objeto de discriminación de precios;
b) capacidad exportadora; c) análisis de precios; d) efectos sobre la producción nacional; e)
inventarios del producto investigado; f) otros factores de amenaza de daño; y, g) elementos
adicionales, llegando a las siguientes conclusiones:
706. 187. De conformidad con los resultados del análisis de los argumentos y
pruebas presentadas por las partes interesadas, así como de la información que se allegó la
Secretaría con el fin de dar cumplimiento a la recomendación del Grupo Especial, se determinó
lo siguiente:
707. a) De continuar la práctica de discriminación de precios observada en el
periodo de enero a diciembre de 1996, que permita a los consumidores adquirir un producto similar
al azúcar a precios significativamente bajos, en el futuro inmediato se daría un aumento de la
demanda por estos productos, así como efectos negativos sobre los factores e índices económicos
y financieros de la rama de producción nacional. Lo anterior tomando en consideración que en dicho
periodo se registró una tasa significativa de crecimiento de las importaciones en condiciones de
discriminación de precios.
708. b) Existe la probabilidad fundada de que las importaciones de jarabe de
maíz de alta fructosa, originarias de los Estados Unidos de América, aumenten en el futuro
inmediato.
709. c) Existe una suficiente capacidad libremente disponible y un alto potencial
de exportación de la industria del jarabe de maíz de alta fructosa en los Estados Unidos de América
para poder abastecer a los Estados Unidos Mexicanos.
710. d) El mercado mexicano es relevante como destino real para las exportaciones
de jarabe de maíz de alta fructosa, originarias de los Estados Unidos de América.
711. 188. Por todo lo anterior, la Secretaria ratifica su conclusión de que en
el periodo investigado se presentó una amenaza de daño a la industria nacional azucarera como
consecuencia de importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa en condiciones de discriminación
de precios originarias de los Estados Unidos de América, por lo que con base en lo señalado en el
punto 183 de esta resolución, la Secretaria considera que es procedente mantener las cuotas
compensatorias definitivas establecidas en la investigación antidumping a que se refiere el punto
1 de esta resolución.
712. VIII.2. Argumentos de las Reclamantes
58
713. A raíz de la emisión de esta Resolución Revisada y de las órdenes emitidas por
este Panel el 6 de febrero y 19 de abril de 2001, las Reclamantes presentaron el 5 de marzo y el 10
y 11 de mayo de 2001 memoriales en los que, siguiendo instrucciones de este Panel, alegaron que la
Resolución Revisada es ilegal bajo los rubros que a continuación se especifican y por las siguientes
razones:
714. VIII.2.1. La Tasa de Crecimiento de Importaciones
es Errónea y los Coeficientes de Sustitución de los que la AI Derivó Dicha Tasa se Basan en
Coeficientes Teóricos y no Reales
715. La tasa significativa de crecimiento de las importaciones de JMAF descubierta
por la AI en su Resolución Revisada, supuestamente tomando en cuenta el supuesto convenio de
restricción, es errónea porque carece totalmente de respaldo en el EA, tanto en el original, como
en el complementario que se integró por SECOFI para la preparación de la Resolución Revisada. En
su determinación de los coeficientes de sustitución, la AI se basó en cuatro fuentes distintas y
ninguna de ellas contiene coeficientes reales sino teóricos de sustitución. En otras palabras, de
acuerdo a las Reclamantes, el análisis de sustitución y el volumen de importaciones que de él se
deriva no está basado en un patrón real de consumo y uso. Además, SECOFI extrapoló sin sustento
el fenómeno de sustitución de azúcar por JMAF que se produjo en los EUA al caso de México.
716. La metodología empleada por SECOFI para determinar los volúmenes de importación
de JMAF es inconsistente y emplea cifras teóricas y arbitrarias. Así, la reducción del 50 por ciento
a las cifras estimadas arbitrariamente no tiene justificación en el EA; como tampoco la tiene el que
las embotelladoras bajo el supuesto convenio de restricción incrementen el uso del JMAF en más de
120 por ciento, cubriéndose esa demanda sólo con la producción nacional.
717. Las cifras del consumo de azúcar, al hacer el cálculo de sustitución, son
inconsistentes y no existe explicación de por qué se utilizaron los datos de la CNIAA, Peter Buzzannel
y el Departamento de Agricultura de los EUA (USDA, por sus siglas en inglés), en lugar de utilizar
las del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI) o las del Comité de
la Agroindustria Azucarera.
718. La SECOFI no tomó en cuenta las diferencias entre el JMAF-42 y el JMAF-55.
Además, no utilizó las cifras parciales reales de 1997 que tenía disponibles para estimar el volumen,
las ventas y los precios.
719. VIII.2.2. Las Importaciones de JMAF no Tienen como
Efecto la Caída de los Precios del Azúcar.
720. Los movimientos en los precios del azúcar estándar y refinada aumentaron o
disminuyeron durante el periodo sin que pudiera demostrar la SECOFI ninguna relación causal derivada
de los precios del JMAF
721. Los datos empleados por SECOFI para el análisis de precios son sólo ilustrativos,
pues las facturas de las que se tomaron no representan un volumen significativo de las ventas de
azúcar al sector industria o de las importaciones del JMAF. Además, SECOFI acepta la ausencia de
correlación entre importaciones del JMAF y precios del azúcar que determinó GEA en su estudio.
722. En el EA no se incluyen los datos que se utilizaron para el cálculo en la
prueba de causalidad de Granger. Por otra parte, SECOFI comparó precios del JMAF sobre una base
húmeda lo que incrementa artificialmente los precios.
723. En el EA hay una gráfica que muestra precios horizontales y estables tanto para
el JMAF como para el azúcar estándar para 1997, lo cual contradice las estimaciones de SECOFI de
una baja de __ por ciento en los precios del azúcar.
724. En la aplicación del sistema de ecuaciones simultáneas SECOFI predeterminó
una de las variables, lo cual hace que el sistema de ecuaciones no reporte resultados confiables.
Por otra parte, en la aplicación del mencionado sistema el cálculo está basado en las ventas de
azúcar el sector industrial y no en la totalidad del mercado como lo ordenó el GE-OMC. En conclusión,
las ecuaciones están basadas en supuestos contrarios a la evidencia que consta en el EA, misma que
demuestra que no existió relación consistente entre los volúmenes y los precios del JMAF y las ventas
y los precios de azúcar
725. VIII.2.3. Evaluación de la Industria Nacional
726. La Resolución Revisada no contiene una explicación contundente de por qué y cómo
encuentra SECOFI una amenaza de daño, a pesar de los indicadores positivos de la industria azucarera.
727. Las predicciones de daño a la industria azucarera de la SECOFI se basan en
datos y metodologías erróneas: tasa de sustitución, volúmenes de importación, precios y ventas
de azúcar derivados de la tasa de sustitución. Con relación al índice de sensitividad no existe
en el EA ninguna evidencia que apoye las determinaciones de SECOFI.
728. El análisis de SECOFI está basado en cálculos erróneos.
729. VIII.3. Autoridad Investigadora
730. La AI optó por no atender a las Ordenes emitidas por este Panel y, en
consecuencia, no presentó memoriales de contestación a los que presentaron las Reclamantes.
Tampoco manifestó en forma alguna su posición respecto de los argumentos de las Reclamantes,
pues decidió no asistir a la Audiencia Pública desarrollada ante este Panel el 19 de junio de 2001.
731. VIII.4. Argumentos de la CNIAA
732. Por su parte, la CNIAA, en sus memoriales de 26 marzo y 30 mayo de 2001 presentó
a la consideración de este Panel, bajo los rubros que a continuación se especifican, los siguientes
argumentos:
733. VIII.4.1. Crecimiento de las Importaciones de JMAF;
Convenio de Restricción y Coeficientes de Grado de Sustitución
734. El Panel debe desechar todos los argumentos y alegaciones de las Reclamantes
relativos al supuesto convenio de restricción, pues éste no obra en el expediente y su existencia
no ha sido probada.
735. Las importaciones de JMAF-55 y JMAF-42 crecieron durante 1996 en más de tres
veces el monto implicado y en más de1 30%, respectivamente, con relación al año anterior. Para
determinar la estimación de tendencia de crecimiento se utilizó una ecuación de tipo exponencial,
que indicó que las importaciones de JMAF-55 se duplicarían anualmente en los siguientes dos años
y las de JMAF-42 se duplicarían en menos de cinco años, lo cual corrobora los resultados obtenidos
por la SE.
736. Los coeficientes de sustitución encontrados por la SE están apegados a la
realidad, como lo demuestra la evidencia histórica (la forma como las mismas empresas de este
caso substituyeron el azúcar con el JMAF en los EUA en diferentes usos y bebidas). Esta evidencia
confirma que la comercialización del JMAF se enfoca a los mismos consumidores industriales actuales
y potenciales de los productores nacionales, por lo que se justifica segregar el mercado para
evidenciar la magnitud del daño real, así como la inmediata e inminente amenaza de daño a la
industria nacional.
737. El precio del JMAF es considerablemente inferior al del azúcar en el mercado
nacional y más cuando se compara con el precio teórico, que es aquel nivel de precio al que el
azúcar puede aspirar sin incentivar las importaciones de azúcar, por lo que está compuesto por la
suma del arancel de importación de azúcar vigente y el precio internacional cotizado en el contrato
número 5 de Londres y en el contrato número 11 de Nueva York, para azúcar refinada y estándar,
respectivamente. Este nivel de precios es al que se cotizaría el azúcar sin los efectos deprimentes
de la práctica de discriminación de precios en la importación de JMAF.
738. VIII.4.2. Las Importaciones de JMAF Impiden el Alza
Razonable de los Precios del Azúcar
739. Existe un alto grado de correlación entre el aumento de las importaciones de
JMAF y la depresión de los precios del azúcar de 0.93% y de 0.81% respecto del JMAF-42 con relación
al azúcar estándar y del JMAF-55 con relación al azúcar refinada.
740. Aunque los precios del azúcar aumentaron nominalmente en 1996 ese incremento
no correspondió ni siquiera a una tercera parte de lo que fue la inflación en México en ese año,
por lo que se vieron impedidos de mantenerse constantes en términos reales.
741. La evaluación del daño en ventas al mercado nacional puede observarse porque
la industria azucarera dejó de percibir más de 16 mil millones de pesos al realizar sus ventas al
mercado nacional en menores volúmenes y a precios deprimidos por el crecimiento inusitado de las
importaciones de JMAF a precios discriminados, deprimiendo en forma considerable el monto de sus
ventas, sus utilidades y sus proyectos de inversión.
742. La evaluación del daño por exportación de azúcar sustituida por JMAF se da
porque sin la presencia de las importaciones de JMAF a precios discriminados, un monto similar de
azúcar al monto de importaciones de JMAF hubiera sido vendido en el mercado nacional a los niveles
de precio teórico, lo cual trajo como consecuencia una pérdida de mercado de más de 500 mil toneladas
métricas en el período 1994, 1995 y 1996.
743. La SE elaboró sus proyecciones de precios con la información de los precios de
venta de cada operación de ingenios azucareros que representan cuando menos el 95% de la producción
nacional.
744. Los datos de importación de JMAF reales de la SHCP para 1997 coinciden con las
cifras proyectadas de importación de la SE, las cuales fueron usadas en el modelo de ecuaciones
simultáneas, lo que demuestra la veracidad de los resultados proyectados por la autoridad sobre
los precios esperados en 1997 para el azúcar estándar y refinada.
745. Las Reclamantes afirman que la SE ha aceptado que no hay correlación entre los
precios de las importaciones de JMAF y el azúcar. Lo que la SE en realidad dice es que realizó el
ejercicio de correlación ente las importaciones de JMAF y los precios reales del azúcar refinada,
a partir de los datos proporcionados por Almex y verificó que con dicha información se obtiene un
coeficiente de correlación de 0.04. El que lo haya verificado no quiere decir que lo haya aceptado.
746. La SE rechazó la conclusión de GEA, porque GEA basó su análisis en precios ya
deprimidos y obtenidos de fuentes sesgadas e inconfiables. Además de incurrir en otros errores y
apreciaciones falsas.
747. Este Panel pasa ahora a revisar la Resolución Revisada para decidir si cumple
con los requerimientos del Acuerdo Antidumping, de la LCE y de su Reglamento. El Panel esta
consciente que el GE-OMC ha emitido un nuevo reporte respecto de dicha Resolución Revisada, en
el que encontró que no se ajustaba a los términos del Acuerdo Antidumping. Sin embargo, este Panel
considera que respecto de dicho reporte no puede considerar la aplicación del principio de cortesía,
en virtud de que no es todavía un reporte definitivo. Este Panel además debe, a su vez, tener en
cuenta que uno de los objetivos principales del mecanismo de revisión establecido en el Capítulo
XIX del TLCAN es asegurar una revisión, justa, eficiente y expedita y, por consiguiente, debe
cumplir con este compromiso sin mayor dilación en este procedimiento.
748. VIII.5. Análisis del Tema
749. Antes de pasar a hacer esta revisión conviene hacer un importante señalamiento
en torno a la actitud de la AI hacia este Panel en el curso de esta Revisión, la cual provoca que
nuestra revisión se vea sujeta a ciertas limitantes y peculiaridades que de otra manera no hubiera
tenido.
750. La AI se ha rehusado a reconocer la jurisdicción de este Panel para revisar la
Resolución Revisada e incluso porciones considerables de la Resolución Original y como consecuencia
no presentó un memorial para explicar las bases de su Resolución Revisada cuando este Panel le dio
a todos los participantes la oportunidad de hacerlo; memoriales que servirían de fundamento a los
argumentos orales que se ofrecerían en la segunda Audiencia Pública a la que este Panel convocó para
el día 19 de junio del presente año.
751. Además, la AI decidió no participar en la Audiencia Pública del 19 de junio.
La Orden del Panel mediante la cual convocó a dicha audiencia claramente estableció lo siguiente:
752. La razón principal de la Audiencia Pública es permitir a los miembros del Panel
hacer preguntas que aclaren aquellos temas que así lo requieran y de esta forma encontrar respuestas
a las interrogantes que se tengan sobre dichos temas.
753. En consecuencia, el Panel sólo cuenta con la Resolución Revisada y con el EA
(el original y el Expediente 2), como las únicas fuentes de lo que es la posición y las razones de
la AI para tomar su decisión en cuanto al tema de amenaza de daño y no tuvo oportunidad de aclarar
importantes aspectos obscuros y ambiguos del análisis y conclusiones de la AI sobre la amenaza de
daño.
754. El Panel entra, entonces, de lleno al análisis de la Resolución Revisada con
base en los apartados en que la AI dividió tal Resolución.
755. VIII.5.1. Importaciones Objeto de Discriminación
de Precios y Capacidad Exportadora
756. Al reconfirmar en la Resolución Revisada la misma conclusión a la que llegó
en su Resolución Original sobre amenaza de daño la AI señaló que había habido un agudo incremento
en el volumen de las importaciones de JMAF, provenientes de los EUA, en el periodo que va de 1994
hasta los primeros nueve meses del año de 1997 y que desde 1996 los EUA contaban con una sustancial
capacidad adicional de producción de dicho producto como para permitirle incrementar sus exportaciones
a México aún más59.
757. Las conclusiones sobre amenaza de daño se basaron, entre otras cosas, en los
hallazgos sobre volúmenes de importaciones del JMAF en los años 1994, 1995, 1996 y los primeros nueve
meses de 1997 y las proyecciones que hizo la AI respecto de los volúmenes de importación que habría
en el resto del año de 1997 y el año de 1998 y que se muestran en el cuadro 1. Las proyecciones
mencionadas, cabe mencionar aquí, son fuertemente cuestionadas por las Reclamantes, como se verá
más adelante, pero las cifras de volúmenes de importaciones correspondientes al periodo 1994-1996,
las cuales no fueron cuestionadas, constituyen un punto apropiado de inicio para nuestro examen
del razonamiento de la AI.
758. Cuadro 1
Volumen de Edulcorantes Vendido en México
(expresado en toneladas métricas) |
Producto |
1994 |
1995 |
1996 |
Proyecciones
de la AI para
1997-98 |
Azúcar (importado
y doméstico) |
_________ |
_________ |
_________ |
|
JMAF importado |
60996 |
90824 |
192, 906 |
334-350,000 |
JMAF doméstico |
0 |
0 |
39510 |
350000 |
Total de
Edulcorantes |
_________ |
_________ |
_________ |
|
759. Fuente: Párrafos 38,44, 58 y 59 de la Resolución Revisada; párrafo 459 de l
a Resolución Original; párrafo 10(b): Respuestas de México, Anexo A, México - Investigación
Antidumping de JMAF proveniente de los Estados Unidos, Recurso de los Estados Unidos al párrafo
5 del artículo 21 del ESD, Informe del Grupo Especial WT/DS/132/RW. La información borrada es
confidencial. Fuente: Expediente 2, folio 173, versión confidencial, v.12 págs. 282-287 y 359.
760. Cabe mencionar de entrada que, por principio de cuentas, ninguna de las cifras
que describen lo que ocurrió en el periodo 1994-septiembre 1997 podía reflejar los efectos del
supuesto convenio de restricción sobre las importaciones de JMAF, en virtud de que, de acuerdo
a los reportes de prensa, dicho supuesto convenio no se firmó sino hasta agosto o septiembre de
1997. Por consiguiente, la evidencia en el EA deja sin responder la importante pregunta relativa
a cuál podría ser el impacto del supuesto convenio de restricción sobre el mercado de edulcorantes.
761. Igualmente, es importante hacer notar que el volumen total de importaciones
de JMAF en 1996 significó menos del 4.5% del mercado nacional aparente de edulcorantes. De esta
cantidad dos terceras partes fueron consumidas por los embotelladores de
refrescos60. Por consiguiente, si
estos embotelladores, como el Secretario de Comercio y Fomento Industrial de México declaró ante
el Senado de la República, habían acordado no incrementar su consumo de JMAF, cualquier amenaza a
la industria azucarera tendría que provenir de un crecimiento sustancial "claramente previsto e
inminente" de un segmento del mercado nacional de edulcorantes que representaba tan sólo 1.5%
del total.
762. Teniendo esta realidad del mercado nacional de edulcorantes como trasfondo,
la AI partió de las siguientes premisas al realizar sus proyecciones acerca del futuro volumen
de importaciones, las cuales son fundamentales en la determinación acerca de un posible daño
"claramente previsto e inminente" a partir de finales de 1997:
763. * El supuesto convenio de restricción permitiría a los embotelladores de
refrescos consumir 350,000 toneladas de JMAF
61;
* Esta cantidad de JMAF sería adquirida directamente de los productores
nacionales62 ;
* Las importaciones de JMAF (a precios de dumping) serían adquiridas en
su totalidad por la industria mexicana distinta a la de embotelladores de
refrescos63;
* La conclusión de la AI de que las importaciones de JMAF a precios dumping proyectadas afectarían
adversamente los precios del azúcar64.
764. Cada una de estas premisas fue cuestionada por las Reclamantes con base en que
no son consistentes entre sí y en virtud de que no se fundamentan en hechos, lo cual contraviene
claramente los requisitos establecidos por el Acuerdo Antidumping. Algunos de los argumentos de
las Reclamantes son claramente infundados
65 y otros son insustanciales
66. Sin embargo, este Panel reconoce como válidos los argumentos
de las Reclamantes acerca de la falta de fundamentación en los hechos de las cuatro premisas básicas
del razonamiento de la AI, por las razones que enseguida se especificarán.
765. Antes de explicitar estas razones, sin embargo, conviene referirse a los
memoriales de la CNIAA. Es importante mencionar que nuestra revisión de los argumentos de la CNIAA,
al igual que la de los de la AI, se ve también sujeta a ciertas limitaciones y peculiaridades, ya
que el Panel tampoco tuvo la oportunidad de formularle preguntas, pues optó, por estar ausente de
la Audiencia Pública del 19 de junio de 2001.
766. Este Panel, sin embargo, al estudiar los memoriales de la CNIAA llegó a la
conclusión de que pueden identificarse argumentos francamente contradictorios y en el mejor de los
casos infundados. En efecto, la CNIAA en sus memoriales comienza por presentar objeciones a que
se hagan referencias en la presente Revisión al supuesto convenio de restricción, por no formar
parte del EA. Sin embargo, a continuación la CNIAA hace una prolija defensa de las conclusiones
de la AI en lo referente a la amenaza de daño, sobre la base de fuentes de información que este
Panel no pudo localizar en ninguna parte del EA. Pero no sólo esto, sino que tampoco se encuentran
referidas en la Resolución Revisada67.
767. Así, la información sobre el volumen de las importaciones en la que descansa
el análisis de la CNIAA se deriva tanto de fuentes del USDA relativas a precios y cantidades en
el mercado doméstico de Estados Unidos, así como de información del Sistema Mexicano de Información
Comercial (SIC-MEX) y datos correspondientes a 1997 relativos al mercado mexicano. Pero además
de que esta información no se encuentra referida en la Resolución Revisada de la AI, tampoco es
posible localizarla en el EA presentado por la AI a este Panel. Por otra parte, no es posible dejar
de reconocer que, dado que toda esta información fue traída a colación en un memorial de respuesta
a la solicitud del Panel, las Reclamantes no tuvieron ocasión y oportunidad para ofrecer sus puntos
de vista al respecto. El Panel, por consiguiente, no puede dar valor alguno a los argumentos de la
CNIAA presentados en sus memoriales.
768. El Panel pasa entonces a analizar las cuatro premisas en las que la AI basó sus
proyecciones acerca del volumen futuro de importaciones del JMAF en los párrafos de la Resolución
Revisada en los que la propia AI los ubicó.
769. * El supuesto convenio de restricción permitiría a los embotelladores de refrescos
usar 350,000 toneladas de JMAF.
770. La AI en ninguna parte de su Resolución Revisada señala de dónde obtuvo la cifra
de 350,000 toneladas de JMAF que supuestamente los embotelladores de refrescos
utilizarían68. El total de las importaciones
de JMAF en 1996 fue de 192,906 toneladas69
y el supuesto convenio de restricción tendría como efecto ponerle un techo al consumo, independientemente
de la fórmula específica, con lo cual se impediría una mayor penetración del JMAF en la industria
embotelladora de refrescos. Sin embargo, esta premisa de la que parte la AI es diametralmente opuesta
al objetivo del supuesto convenio de restricción, ya que supondría la posibilidad de desplazar 157,094
toneladas de azúcar adicionales en 199770 .
771. La CNIAA alega que las Reclamantes tenían la obligación de probar los términos del
supuesto convenio de restricción y que no lo hicieron
71. El argumento de la CNIAA no resulta convincente para este Panel.
El supuesto convenio de restricción debería ser un acuerdo entre los miembros de la CNIAA y los
embotelladores de refrescos y, en consecuencia, no sería un documento al alcance de las Reclamantes.
Las Reclamantes presentaron ante la AI lo que tuvieron a la mano, por ejemplo las declaraciones del
Secretario de Comercio y Fomento Industrial ante el Senado, así como notas periodísticas y otras
referencias indirectas.
772. Ante esta información que contradecía la carta enviada por el abogado de la
CNIAA ante la AI72, no parecía razonable
que la AI asumiera sin ulterior comprobación cuáles eran los términos del supuesto convenio de
restricción. Es más, en el cumplimiento por parte de la AI de la recomendación del GE-OMC, lo
razonable era indagar más a fondo sobre la existencia y términos del supuesto convenio, ya que a
fin de cuentas la AI tiene, en efecto, como función central ‘investigar'. La AI envió cuestionarios
para obtener información adicional con base en la cual fundamenta su Resolución Revisada, en el mismo
proceso pudo haber intentado obtener mayor información del supuesto convenio de restricción, pero
decidió no hacerlo.
773. Esta primera premisa, en consecuencia, no se sostiene.
774. * Las 350,000 toneladas de JMAF serían compradas directamente a los productores
nacionales.
775. La premisa de la AI de que el supuesto convenio de restricción permitiría a
los embotelladores de refrescos aumentar su consumo de JMAF en un año de 192,906 a 350,000 toneladas
es en el mejor de los casos poco plausible. No existe base alguna en la que la AI se sustente para
asumir lo que llama ‘escenario conservador'. El propósito del supuesto convenio de restricción debe
entenderse como el de proteger a la industria azucarera y no el de promover a la industria doméstica
de JMAF.
776. Sin embargo, sin ninguna explicación, la AI asume, en el párrafo 58 de su
Resolución Revisada, que la industria embotelladora de refrescos compraría la cantidad de 350,000
toneladas de JMAF de los productores nacionales.
777. No hay razón alguna para asumir que los embotelladores de refrescos se
comportarían así, tampoco hay constancia de que los productores domésticos de JMAF pudieran producir
las 350,000 toneladas que la AI proyectó. La producción doméstica de JMAF en 1996 fue menor a las
50,000 toneladas y la AI no especifica algún elemento del EA que le permita llegar a la conclusión
de que la producción pudiera aumentar siete veces en un solo año. Esta segunda premisa, en
consecuencia, tampoco se sostiene.
778. * Las importaciones de JMAF (a precios de dumping) serían adquiridas en su
totalidad por la industria mexicana distinta a la de embotelladores de refrescos.
779. Aquí también la AI, sin suficiente explicación y fundamentación, presume que
la industria mexicana distinta a la de los embotelladores de refrescos substituiría al azúcar por
el JMAF al máximo nivel posible. Las otras industrias -como la dulcera, la de productos horneados
y otras-consumieron 77,472 toneladas de JMAF en 1996
73, pero la AI concluye que en los años 1997–1998 consumirían el
volumen total de importaciones de JMAF que la AI proyecta entre 334,000 y 350,000
toneladas74. Lo anterior no sólo constituiría un sorprendente
incremento en el consumo de JMAF por parte de estas otras industrias, sino que significaría un
incremento en un año de aproximadamente un 80 por ciento en el volumen de importaciones de JMAF, a
pesar de que bajo el presupuesto de la AI se perderían todas las ventas a la industria embotelladora,
la cual en 1996 había adquirido el 67 por ciento del volumen de importaciones de JMAF a México. La
proyección por parte de la AI de un incremento de 80 por ciento en las ventas, acompañado en el mismo
año por una pérdida de un 67 por ciento del mercado pre-existente, es, en el mejor de los casos, poco
creíble.
780. La AI no explica en parte alguna de su Resolución Revisada por qué estas otras
industrias repentinamente consumirían JMAF en tan grandes cantidades. Sin embargo, las disposiciones
del Acuerdo Antidumping correspondientes son que la determinación de una amenaza de daño "se basará
en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas y posibilidades remotas" y debe ser "claramente
prevista e inminente" y "se examinará y decidirá con especial cuidado"
75. Además, la resolución administrativa emitida debe contener "toda
la información pertinente sobre...las razones que han llevado a la imposición de medidas
definitivas76. En suma, la ausencia de
explicación, de referencias al EA o a los hechos relevantes, no es sólo lógicamente inaceptable,
sino que constituye por sí misma una violación del Acuerdo Antidumping que exige transparencia en
las decisiones.
781. La AI se propone explicar el cómo, pero no el por qué del incremento en el
consumo de JMAF; así, se pueden identificar importantes lagunas en su análisis. Para empezar, la AI
hace estimaciones acerca del grado en que cada industria podría, si así lo eligiera, sustituir el
azúcar por el JMAF. Pero es innegable que hay serios costos e impedimentos tecnológicos para la
utilización de JMAF en lugar del azúcar -como son su corta vida en el anaquel, la dificultad de
conversión en el equipo, etc.- los cuales no son tomados en cuenta por la AI en su estimación. Es
cierto que la AI se refiere a un sondeo que llevó a cabo, pero éste se basó en una muestra no
representativa y se refiere solamente al máximo potencial de consumo de JMAF, sin hacer
específicamente la pregunta de si había una intención real de sustituir al JMAF por el azúcar.
Tan exagerada resultó la proyección del volumen de importaciones de JMAF como resultado de este
ejercicio que la propia AI redujo arbitrariamente la cifra en un 50 por ciento sin ofrecer sustento
fáctico alguno77.
782. VIII.5.2. Análisis de Precios
783. * La conclusión de la AI de que las importaciones de JMAF a precios dumping
proyectadas afectarían adversamente los precios del azúcar.
784. El análisis de proyección de precios del azúcar y del JMAF hechos por la AI
se basa, de acuerdo con el artículo 3.2 del Acuerdo Antidumping, en una consideración del impacto
del incremento proyectado en el volumen de importaciones, el cual a su vez se asume se importaría a
precios dumping. Sin embargo, por las razones discutidas en la sección anterior, la estimación de
la AI del volumen de importaciones de JMAF en 1997, al no tener fundamento fáctico alguno, no puede
servir como una premisa confiable para el análisis de precios. Además la AI no tiene en cuenta el
efecto sobre los precios de azúcar de las 300,000 toneladas adicionales de producción de JMAF
doméstica que proyecta. Cualquier impacto sobre los precios del aumento proyectado en la producción
doméstica de JMAF, si realmente fuera a ocurrir, no podría servir de base para la imposición de
cuotas antidumping sobre las importaciones.
785. A partir de 1995 los precios del azúcar y del JMAF se comportaron de manera
impredecible, lo cual hace que no resulte una base confiable para analizar el impacto de las
importaciones de JMAF en el precio del azúcar doméstico sin violar el requisito impuesto por el
Acuerdo Antidumping78.
786. La siguiente información fundamental para el análisis de precios parece ser
confiable:
787. Cuadro 2
Producto |
1994 |
1995 |
1996 |
Azúcar (estándar y
refinada) |
$_______ |
$_______ |
$_______ |
JMAF (Grados 42/55) |
$_______ |
$_______ |
$_______ |
Volumen de
importaciones de JMAF |
_______TM |
________TM |
________TM |
788. (Esta es información confidencial. Fuente: Expediente 2, folio 173, versión
Confidencial, v. 12 pág. 284 y v.13 pág. 24)
789. Como se puede apreciar en el cuadro 2, estos precios declinaron abruptamente
entre los años 1994 y 1995 y aumentaron entre los años 1995 y 1996
79. Lo anterior revela el impacto de la "crisis del peso" y la
recuperación subsecuente, un factor mencionado por la propia AI
80. Sin embargo, es más interesante observar que en el período de
investigación (año 1996), aunque el volumen de importaciones de JMAF se incrementó abruptamente, al
mismo tiempo los precios del JMAF se incrementaron y aún más lo hicieron los precios del azúcar,
tanto en términos absolutos como relativos. En consecuencia no puede asumirse que un mayor incremento
en las importaciones de JMAF necesariamente deprimiría los precios del azúcar. Sin duda sería
sorprendente que un porcentaje del 4% del mercado pudiera determinar el precio del 96% restante.
790. La AI hace referencia a diversas pruebas para apoyar sus conclusiones de que los
precios del azúcar pudieran disminuir en un 9% en el año de 1997. Por ejemplo, en el párrafo 90 de
la Resolución Revisada hace referencia a la prueba de causalidad de Granger, pero dicha prueba nunca
se explica de manera satisfactoria ni se identifican los datos en los que se sustentó. La AI ni
siquiera informa qué es lo que dicha prueba mostró. De manera similar la AI se refiere a una estimación
de precios con base a un sistema de ecuaciones simultáneas, pero nunca explica dichas ecuaciones ni
qué fue lo que demostraron81.
Igualmente, la AI rechaza el estudio realizado por GEA, el grupo de consultores económicos contratados
por la empresa Almex, señalando que dicho estudio calculó correctamente una correlación de sólo el 0.04
entre los precios del azúcar y los del JMAF (lo cual debe admitirse no es estadísticamente significativo).
Sin embargo, la AI impugnó la confiabilidad de la información utilizada por GEA. La Resolución
Revisada no establece una conclusión acerca de si existió una correlación entre los dos
precios82.
791. En la Resolución Revisada se discute la subvaloración y la "brecha natural" entre
los precios del azúcar y los del JMAF83; pero
los precios en México se reconocen sólo como "meramente ilustrativos
84 y la restante información proviene de mercados de EUA donde
"la brecha natural" mostró un rango que alcanza niveles que van del 11.6% al 29%, de tal manera que
aunque resulten relevantes para el mercado mexicano, en realidad no se deriva de ellos un mensaje
claro85.
792. Especialmente problemático para el Panel es el hecho de que la AI nunca clarifica
cómo llegó a la proyección de la disminución del 9% para los precios del azúcar en
1997 86. Para todos los efectos inclusive
un incremento sustancial en los volúmenes de JMAF puede no tener un efecto adverso significativo
en los precios del azúcar, tal como lo demuestra la experiencia de los años 1995 y 1996. Uno de los
factores más importantes que no fue tomado en consideración en el análisis de precios de la AI es el
hecho de que la industria refresquera mexicana se encontraba en un período de crecimiento intenso.
Suponiendo que el supuesto convenio de restricción congelara el consumo de los refresqueros de JMAF,
habría lugar para una fuerte expansión en las ventas del azúcar. Este era el beneficio que podría
esperarse para la industria azucarera para el que el supuesto convenio de restricción habría sido
diseñado. El Panel no puede aceptar la afirmación de la AI, pues supondría la cancelación de dicho
beneficio para la industria azucarera al asumir un incremento totalmente irreal e inexplicable de
la producción nacional de JMAF de siete veces en un periodo de un año.
793. El Acuerdo Antidumping expresamente dispone que "por lo que respecta a
los casos en que las importaciones objeto de dumping amenacen causar un daño, la aplicación de las
medidas antidumping se examinará y decidirá con especial cuidado"(Enfasis
añadido)87. Esta disposición refleja
la sabiduría práctica de los negociadores del Acuerdo Antidumping, que entendieron que comprobar el
nexo entre las importaciones objeto de discriminación de precios y el daño real implicaba una gran
complejidad; y en un caso como el presente, donde se alega amenaza de daño, la complejidad se incrementa
substancialmente. Existe frecuentemente una tendencia de los productores nacionales a anticipar daño
futuro como consecuencia de importaciones a precios bajos, así como a generar escenarios hipotéticos
para confirmar sus temores. El problema se agudiza cuando existen problemas financieros de la industria
nacional no generados por la competencia ocasionada por las importaciones.
794. Siguiendo la línea discursiva de la AI y asumiendo sus hipótesis, el resultado
al que se llegaría sería distinto. El supuesto convenio de restricción existiría para proteger a la
industria azucarera doméstica de la penetración del JMAF en el segmento industrial de los embotelladores
de refrescos, que representa el 29% del mercado nacional de edulcorantes. Del total de importaciones de
JMAF en 1996, que representa menos del 4.5% del total del mercado nacional de edulcorantes; dos terceras
partes se vendieron al sector de los embotelladores de refrescos, lo que representa menos del 3% del
total del mercado nacional de edulcorantes; la diferencia menos del 1.5%, se destinó al resto del
mercado industrial de edulcorantes que representa el 24% del total de edulcorantes. La suposición de
la AI era que el total del incremento proyectado de las importaciones del JMAF provendría de ese 1.5%
del mercado total de edulcorantes, lo que significaría un crecimiento exponencial de las importaciones
que no se explica en la Resolución Revisada y no parece tener sustento en el EA. En consecuencia esta
cuarta premisa tampoco se sostiene.
795. VIII.5.3. Impacto en la
Industria Doméstica
796. Como parte de su Resolución Revisada la AI analizó nuevamente su Resolución
Original, en respuesta a las recomendaciones y conclusiones a las que arribó el GE-OMC en su Reporte,
revisando además factores e información que no había considerado originalmente. Específicamente, en
respuesta al Reporte del GE-OMC la AI consideró por primera vez los factores contenidos en el Artículo
3.4 del Acuerdo Antidumping, relativo al estado de la industria. La AI argumenta haber considerado
las importaciones sujetas a dumping, la capacidad de los exportadores, el análisis de precios, los
efectos en la producción nacional, los inventarios de la mercancía en cuestión, otros factores
relacionados con la amenaza de daño y algunos elementos adicionales
88.
797. Como se indicó anteriormente, la AI concluyó que, dado el crecimiento
significativo en las importaciones durante el período de investigación, la continuación del dumping
en un futuro inmediato aumentaría la demanda de esos productos y afectaría negativamente los precios
nacionales del azúcar89. Alega haber
considerado el impacto de estos aumentos en la industria nacional y estudiado los efectos en los
indicadores económicos y los efectos en las variables financieras. La AI concluyó que estos
indicadores económicos se vieron afectados negativamente por las importaciones de JMAF, porque la
pérdida experimentada por la industria azucarera nacional en su participación en el mercado doméstico
de edulcorantes le hizo sufrir decremento de ventas, pérdida de empleos y una subutilización de la
capacidad instalada. La AI encontró que esto indicaba que el continuo incremento de las importaciones
de JMAF a precios dumping dañaría a los productores nacionales de azúcar
90. En relación con las variables financieras de la industria nacional
la AI concluyó que el continuo incremento en las importaciones mencionadas reduciría las utilidades,
el rendimiento de las inversiones y la capacidad de reunir capital, poniendo en peligro al mismo
tiempo su capacidad para amortizar su deuda91.
798. En relación con otros factores relacionados con la amenaza de daño contemplada
por el Artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping, la AI evaluó los argumentos presentados por las partes
a lo largo del procedimiento. La AI revisó las demandas de las Reclamantes que ligaban la amenaza de
daño con la carga excesiva de deuda, la guerra de precios, la falta de modernización y evolución
tecnológica, la falta de vinculación entre los distintos factores de la industria, los inventarios
excesivos y la sobreoferta de la industria nacional. La AI rechazó estos argumentos alegando que
ninguno de estos factores eliminaba o excluía la amenaza de daño que enfrentaban los productores
nacionales por las importaciones a precios dumping.
799. Por el contrario, la AI determinó que estos factores volvían más susceptible aún
a la industria nacional frente al JMAF importado a precios dumping. En relación con la evolución
tecnológica, la AI determinó que este factor no afectaba la determinación positiva de la amenaza de
daño, porque contribuía a la productividad de la industria, que se refleja en el aumento de
producción durante el periodo de investigación, sin importar que en un nivel superficial permanecía
prácticamente constante92. En relación con
la sobreoferta del azúcar nacional la AI determinó que esta situación era resultado de un incremento
en la producción, que se debía a un aumento en el rendimiento por hectárea. Además, determinó que la
reducción en el consumo de azúcar se debió a los problemas económicos que ocurrieron después de la
devaluación de diciembre de 1994. La AI determinó que, frente a estas circunstancias, la
vulnerabilidad de la industria nacional se acrecentaba. Es decir, la predisposición a sufrir amenaza
de daño o daño a la industria nacional se había exacerbado como resultado de las importaciones de
los productos a precios dumping y de la consecuente pérdida de ventas y participación de mercado en
el sector industrial que causaba incrementos en la oferta del azúcar en el mercado
nacional93.
800. Las Reclamantes han argumentado que el análisis de la AI sobre el estado de la
industria nacional en su Resolución Revisada viola lo dispuesto en el Acuerdo Antidumping, así como
lo dispuesto por la LCE y el RLCE. Específicamente, argumentan que se violaron los Artículos 3.1,
3.4, 3.5, y 3.7 del Acuerdo Antidumping, así como los Artículos 39 y 42 de la LCE y el Artículo 68
fracción III del RLCE94.
801. Argumentan también que, con el objeto de determinar la amenaza de daño, el
Acuerdo Antidumping requiere que la AI analice "todos los factores económicos e índices
relevantes", que impactan en el estado de la industria nacional
95. Las Reclamantes argumentan que este análisis debe ser objetivo,
basado en hechos y evidencia positivos y no meramente en alegatos, conjeturas o posibilidades
remotas96. Además, argumentan, la AI debe
demostrar una relación causal entre los factores de daño y lasimportaciones
97. Argumentan que todos estos artículos han sido violados porque
la AI no explica en forma convincente cómo, a la luz de los factores económicos pertinentes, continúa
determinando la amenaza de daño.
802. Las Reclamantes argumentan que el análisis defectuoso del estado de la industria
nacional constituye también una violación a la LCE y al RLCE. Argumentan que, bajo la legislación
nacional, la AI solamente puede determinar una amenaza de daño si establece que la amenaza de daño
es consecuencia directa de las importaciones en cuestión
98. Esto debe de hacerse con hechos, no alegatos, conjeturas o
posibilidades remotas.
803. VIII.5.3.1. Análisis y Conclusión
804. El Panel determina que el análisis del probable impacto de los bienes materia
de dumping en la industria nacional, el cual sustenta la determinación de amenaza de daño, no es
consistente con los Artículos 3.1, 3.4 y 3.7 del Acuerdo Antidumping.
805. VIII.5.3.2. Incumplimiento del Acuerdo Antidumping
806. El Artículo 3 del Acuerdo Antidumping se refiere a la determinación de daño. El
daño, a menos que se especifique otra cosa, significa el daño material a la industria nacional, amenaza
de daño a la industria nacional o un retraso material del establecimiento de dicha industria.
807. Conforme al Artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping es necesario que el análisis
de la amenaza de daño se realice en dos fases. En la primera deben examinarse los volúmenes de los
bienes sujetos a dumping y sus efectos en los precios; mientras que la segunda parte involucra el
examen del impacto consecuente de estas importaciones en los productores nacionales. El manejo de la
AI de la primera parte de este examen es tratado en otra parte de esta decisión
99, por lo que esta parte se abocará a la segunda parte del examen,
es decir, al impacto a los productores nacionales.
808. El Artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping establece el procedimiento a seguir por
la AI al iniciar su análisis del impacto de los bienes sujetos a dumping en la industria nacional.
Esta disposición lista los factores relacionados con una evaluación de la condición y operación
generales de la industria nacional. Dichos factores incluyen ventas, utilidad, participación en el
mercado, productividad, beneficios, rendimiento de las inversiones, la utilización de la capacidad,
factores que afectan los precios nacionales, liquidez, inventarios, empleo, salarios, crecimiento
y la capacidad para allegarse de capital o inversión. La consideración de estos factores es necesaria
para establecer el antecedente contra el cual la AI puede evaluar si más importaciones sujetas a
dumping afectarán la condición de la industria de tal manera que un daño material ocurriría en
ausencia de una acción protectora, como lo requiere el Artículo 3.7. Sin embargo, debe notarse
que esta disposición señala específicamente que la lista que expresa no es exhaustiva y que ninguno
ni varios de estos factores necesariamente ofrecen una guía decisiva.
809. Inicialmente la AI, en su Resolución Original, no consideró el Artículo 3.4 del
Acuerdo Antidumping. En su argumentación ante la primera revisión GE-OMC la AI tomó la posición de
que los factores del Artículo 3.4 solamente se referían al daño y no al análisis de la amenaza de
daño. Sin embargo, y como resultado del Reporte del GE-OMC, la AI se retractó de su posición e
incluyó, en su Resolución Revisada, una discusión sobre la condición de la industria nacional.
810. A pesar de que la Resolución Revisada incluye información y análisis adicionales,
dichas adiciones son sobre todo en relación con la naturaleza de las argumentaciones de la Resolución,
en lugar de hacer una reconsideración general de los asuntos. La Resolución Revisada se refirió a
varios factores no considerados inicialmente en la Resolución Original, incluyendo indicadores
relativos al desempeño de la industria durante el período de investigación, 1996, el año anterior
y las tendencias proyectadas para 1997 y 1998
100.
811. En la evaluación de los factores relevantes y los índices que afectaban al estado
de la industria la AI se percató de que la participación en el mercado de la industria nacional diminuyó,
las ventas nacionales se redujeron y las exportaciones aumentaron durante el período de
investigación101. Sin embargo, la AI
también notó indicadores positivos en relación con la salud de la industria nacional. Notó que los
inventarios se incrementaron y la productividad mejoró
102. Era posible que los salarios se hubieren reducido, pero
había un incremento en el número de gente empleada
103y en la capacidad de utilización
104.
812. La AI también analizó los indicadores financieros de la industria y nuevamente
encontró indicadores positivos. Encontró que los márgenes de operación y los márgenes netos
aumentaron105. También notó que el
rendimiento de la inversión aumentó106.
813. La AI revisó los precios de fructosa de 1994 a 1996 y determinó que, aunque
inicialmente se habían reducido, se incrementaron subsecuentemente en 1996, aunque no a los niveles
de 1994107. Continuó para concluir que
los precios nacionales de azúcar seguían los precios de fructosa
108. Analizó los márgenes de ventas
perdidas109 y concluyó que la disminución
en los precios nacionales del azúcar era resultado de los productos bajo dumping los cuales forzaron
a la industria doméstica a mantener precios bajos, especialmente en el sector industrial.
814. Sin embargo, el análisis de la AI demuestra que, no obstante que las
importaciones aumentaron y las ventas en condiciones desleales se incrementaron, la salud de la
industria nacional mejoró en su totalidad respecto a los márgenes de operación, márgenes netos de
operación, rendimiento de la inversión, producción y a la capacidad libremente disponible. Sin tomar
en cuenta esta mejoría y sin una explicación adecuada la AI determinó que el incremento proyectado
de importación de JMAF en condiciones desleales podría causar un daño material a la industria nacional.
Como parte de su análisis, en el probable impacto de las importaciones con márgenes de discriminación
de precios, la AI proyectó niveles de precios y márgenes de ventas en condiciones desleales para 1997.
La AI proyectó que las ventas de la industria nacional disminuirían en 1997
110 y concluyó que la industria nacional necesitaría disminuir los
precios del azúcar en el mercado nacional para hacer frente a las importaciones objeto de prácticas
desleales. La AI argumenta que esto conllevaría a un impacto negativo en los márgenes y utilidades
de operación, así como a una incapacidad tanto del pago de los intereses de sus deudas como de atraer
capital111.
815. En resumen, aun cuando la Resolución Revisada hizo referencia a más información
acerca de la condición de la industria nacional, el análisis hecho por la AI se apoya básicamente en
la misma racionalidad que en la Resolución Original. Suponiendo sin conceder que en efecto hubiera
un aumento importante en las importaciones de JMAF, la AI no proporcionó una explicación adecuada
de por qué impactaría negativamente a la industria nacional. El hecho de que exista un aumento de
las importaciones, incluso frente a la disminución de los precios del mercado nacional, no lleva
per se necesariamente a que se prevea con claridad un daño inminente para la industria nacional
en los términos del Artículo 3.7 de la Acuerdo Antidumping.
816. El análisis de la AI demostró que cuando se aumentaron las importaciones en
1996 la salud de la industria nacional mostró notable mejoría. Sin tomar en cuenta este panorama
y sin explicación suficiente, la AI argumenta que el aumento de las importaciones en 1997 conduciría
a un claro e inminente daño a la industria nacional. Destaca la ausencia de una explicación adecuada
por parte de la AI de por qué el aumento de las importaciones en 1997 causaría daño a la salud de
la industria nacional cuando los incrementos existentes en el año anterior, en 1996, de hecho no
lo hicieron.
817. El análisis que la AI llevó a cabo en 1996 pronosticó un aumento en los precios
del azúcar nacional y en las utilidades de la industria, aun existiendo un incremento en las
importaciones de JMAF. Sin embargo, la AI extrapoló un impacto negativo en la industria nacional para
1997 bajo un escenario similar. Si su argumento fue que el impacto negativo se dio como resultado de
incluso oleadas mayores en las importaciones, en el contexto de una industria nacional cada vez más
débil, no resulta persuasivo. Quizá este resultado es inevitable dado que la Resolución Revisada se
aboca más a dar respuesta a la información faltante señalada en el Reporte del GE-OMC, que a elaborar
un análisis que sustente una amenaza de daño en la forma requerida por el Acuerdo Antidumping.
818. VIII.5.3.3. Incumplimiento del Derecho Mexicano
819. El Derecho mexicano aplicable incluye los artículos 39 y 42 de la LCE y el artículo
68 del RLCE.
820. El artículo 39 de la LCE dispone que "La determinación de la amenaza de
daño se basará en hechos y no simplemente en alegatos, conjeturas o posibilidades remotas".
821. El artículo 42 de la LCE ordena que para la determinación de la amenaza de daño
la Secretaría tomará en cuenta una serie de factores para determinar la amenaza de daño a la producción
nacional, no sólo el impacto potencial de las importaciones en condiciones desleales. La disposición
expresamente instruye a tomar en cuenta "los demás elementos que considere convenientes la Secretaría".
El artículo 68 del RLCE explica detalladamente cómo debe la Secretaría tomar en cuenta los elementos
señalados en el artículo 42 de la LCE.
822. En virtud de que la Resolución Revisada fue producto del Reporte del GE-OMC, la
AI en su Resolución Revisada hizo más énfasis en el Acuerdo Antidumping, que en la regulación mexicana.
En lugar de realizar un análisis fracción por fracción de la regulación nacional, analiza los elementos
de sus disposiciones al mismo tiempo que analiza lo dispuesto en el Acuerdo Antidumping. En consecuencia,
el análisis proporcionado por la AI es más bien una recitación y repetición de las disposiciones legales
(internas e internacionales), que un análisis de la fundamentación y motivación de sus conclusiones y
decisión. La Resolución Revisada no hace alusión a la existencia de inconsistencias, si las hubiere,
entre la legislación nacional y el Acuerdo Antidumping. En esencia, la AI sostiene que el análisis de
amenaza de daño en la legislación nacional es el mismo que se lleva a cabo en los términos del Acuerdo
Antidumping.
823. La CRA argumenta que el análisis de las condiciones de la industria nacional viola
la LCE y su Reglamento112. Específicamente,
argumenta que de acuerdo con el artículo 39 de la LCE, la AI no demostró que la amenaza de daño era
consecuencia directa de las importaciones del JMAF. Además, argumenta que la determinación de la
amenaza de daño no estaba basada en hechos, sino en alegatos, conjeturas y posibilidades remotas.
824. Sin importar con qué amplitud la AI y los demás participantes se refirieron a la
legislación nacional, el Panel encuentra que la Resolución Revisada viola los artículos 39 y 42 de la
LCE, así como el artículo 68 de la RLCE.
825. El artículo 39 de la LCE se refiere a daño y a amenaza de daño. En esencia este
artículo requiere que la determinación de la amenaza de daño se base en hechos y no simplemente en
alegatos, conjeturas o posibilidades remotas. Además exige que las conclusiones de la AI sobre la
amenaza de daño se refieran a casos donde las importaciones en condiciones desleales son una causa
directa del daño. El artículo 42 enumera los elementos que la AI debe tomar en cuenta en su análisis.
Estos factores incluyen el incremento en las importaciones, la capacidad disponible del exportador,
precios de exportación, inventarios, rentabilidad y otros factores importantes. Esta sección concluye
que la AI tomará en cuenta todos los factores descritos que le permitan concluir si las nuevas
importaciones en condiciones desleales son inminentes y que, de no aplicarse cuotas compensatorias,
se produciría un daño en los términos señalados por la ley.
826. El artículo 68 del RLCE establece con mayor precisión los factores que la AI
debe considerar conforme al Artículo 42 de la LCE. Respecto a las importaciones, señala que la AI
tomará en cuenta si una elevada tasa de crecimiento de las importaciones investigadas en el mercado
nacional indica la probabilidad fundada de que se produzca un aumento sustancial de las importaciones
en el futuro inmediato y si esto provocaría un daño a la industria nacional, ya sea que estas
importaciones se dirijan a los mercados o a los consumidores actuales o potenciales de los productores
nacionales y si utilizan o no los mismos canales de distribución. Respecto a la capacidad libremente
disponible del exportador, la AI debe tomar en cuenta si los aumentos inminentes o sustanciales de
dicha capacidad indican la probabilidad fundada de un aumento significativo en los bienes con márgenes
de discriminación de precios, considerando otros mercados de exportación. Respecto a los precios de
exportación la AI debe considerar si dichos precios repercutirán sensiblemente en los precios
nacionales, haciéndolos bajar o impidiendo que suban, y si dichos precios harán incrementar
significativamente la cantidad de nuevas importaciones. Este análisis debe incluir consideraciones
sobre los términos de venta o las condiciones resultantes de las importaciones. En cuanto a la
existencia de las importaciones la AI debe analizar los inventarios del producto investigado en el
mercado nacional. En relación con la rentabilidad la AI debe tomar en cuenta las inversiones factibles,
la rentabilidad al tratar con la línea de producción del producto investigado, así como los modelos
de simulación financieros. La AI tiene la instrucción de considerar otras tendencias económicas que
demuestren el daño. En la determinación de la amenaza de daño se deben utilizar las técnicas disponibles
y generalmente aceptadas.
827. Al revisar el análisis elaborado por la AI es claro para este Panel que en la
Resolución Revisada se tomaron en cuenta algunos de los factores enumerados. Sin embargo, dado que el
artículo 42 debe verse a la luz del artículo 39, que requiere que la determinación de la amenaza de
daño esté basada en hechos y que se demuestre que la amenaza de daño es consecuencia directa de las
importaciones, este Panel no puede aceptar el análisis de la AI. Tal como fue mencionado con
anterioridad, la determinación de la AI se sustenta en la proyección de supuestas importaciones
repentinas y masivas en la importación de JMAF en 1997. Este Panel concluye que el EA no sustenta
dicha determinación. Esta proyección no está basada en hechos, sino en alegatos, conjeturas y
posibilidades remotas. Además, el EA no apoya el hecho de que la amenaza sea un resultado directo
de las importaciones. En conclusión, los resultados de la investigación hecha por la AI violan el
artículo 39 de la LCE.
828. La Resolución Revisada además contraviene los artículos 42 de la LCE y el 68
del RLCE. Aun cuando la AI tomó en cuenta algunos de los factores enumerados en el artículo 42 de
la LCE, el análisis de estos factores no cumple con el nivel de detalle requerido en la explicación
exigido por el artículo 68 del RLCE. El análisis de la AI no alcanzó una explicación satisfactoria
de las razones por las cuales las importaciones de JMAF amenazarían con causar o causarían daño,
cuando realmente la industria nacional mostraba mejoría. La AI no mostró una industria nacional
susceptible a una de amenaza de daño causada por importaciones futuras de JMAF.
829. IX. OTRAS RECLAMACIONES
830. El Panel está consciente de que la CRA, Almex, Cargill, Inc., Cargill México,
Cerestar, ADM y Staley le formularon en sus escritos de Reclamación reclamaciones adicionales a las
que aquí se resuelven. Sin embargo, al no haberse demostrado por parte de la AI la existencia de
una amenaza de daño material inminente, suficiente para justificar la imposición de cuotas
compensatorias, carece de sentido abordar el análisis de esas reclamaciones y emitir una decisión
al respecto, pues las determinaciones en la Resolución Original y en la Resolución Revisada a que
se refieren dependen, como efecto, de la demostración de la amenaza de daño. Si la AI lograra
demostrar, en el Informe de Devolución que rindiere al cumplir esta Decisión del Panel, la existencia
de la amenaza de daño, sería oportuno entonces entrar al análisis y decisión de esas reclamaciones
que por ahora quedan pendientes.
831. Por todas las razones antes expuestas, el Panel encuentra que la AI no ha
demostrado la existencia de una amenaza de daño material inminente suficiente para justificar la
imposición de cuotas compensatorias y, en consecuencia, emite la siguiente:
ORDEN
Con fundamento en los Artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, los Artículos 1904 y 1911 y en el Anexo 1911 del Tratado de Libre Comercio de América
del Norte, las Reglas 2, 3, 4, 7, 17, 41, 44, 45, 63, 72, 73 de las Reglas de Procedimiento del Artículo
1904 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, los Artículos 5, 19, 237 (en lo conducente) y
238 del Código Fiscal de la Federación, los Artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 12 del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, los
Artículos 39, 40, 42, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 59, 61, 80, 82, 85, 88 y 97 de la Ley de Comercio
Exterior, los Artículos 19, 37, 60, 61, 62, 63, 68, 69, 75, 76, 77, 78, 80, 81, 84, 85, 86, 87, 88
y 160 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, los Artículos 18 y 1896 del Código Civil Federal,
los Artículos 335, 564, 565, 566 y 569 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el artículo 14
de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, los Artículos aplicables del Reglamento
Interior de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y de sus Acuerdos Delegatorios, el Artículo
10 de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones y todas las demás disposiciones aplicables,
así como los precedentes y jurisprudencias del Poder Judicial de la Federación y del Tribunal Fiscal
de la Federación citados en esta Decisión y con la motivación que en la misma se contiene, este Panel
tiene a bien emitir la siguiente Orden:
Considerando que:
1.Las cuotas compensatorias materia de esta controversia han sido aplicadas desde
enero de 1998;
2.La AI condujo dos investigaciones públicas relacionadas con la supuesta amenaza de
daño a la industria azucarera nacional y emitió dos determinaciones de amenaza de daño esencialmente
idénticas;
3.Se integraron dos expedientes administrativos sustanciales en estos procedimientos,
los cuales han estado disponibles para su revisión;
4.En su Resolución Revisada, la AI revisó expresamente su razonamiento en respuesta
a la determinación del órgano independiente de revisión de la OMC de que su Resolución Original sobre
amenaza de daño no se encontraba sustentada en el expediente administrativo ni en el análisis
correspondiente;
5. Este Panel ha determinado que en la Resolución Revisada de la AI aún no se sustenta
su conclusión de que existía una amenaza de daño a la industria azucarera nacional debido a la
importación de JMAF en condiciones desleales de comercio; y,
6. Este Panel ha determinado que la AI tiene únicamente dos cursos de acción
consistentes con esta Decisión del Panel:
Este Panel, por tanto, ordena lo siguiente:
1. Toda vez que la AI no probó la amenaza de daño, la AI debe retirar inmediatamente
las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de JMAF originarias de los Estados Unidos de
América y devolver los derechos aplicados desde la imposición de dichas cuotas; o,
2. En caso de que la AI desee evaluar nuevamente la base y justificación –si es que
existiera- utilizada para su determinación de amenaza de daño, consistente con las determinaciones
de este Panel, y a la luz de los múltiples procedimientos ya terminados, proceder de conformidad.
3. La AI cuenta con 90 días para cumplir con esta Orden y concluir el procedimiento
relativo a este asunto.
4. Emitida el 3 de agosto de 2001.
Firma: |
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Fecha: |
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Víctor Blanco Fornieles
Víctor Blanco Fornieles
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3 de agosto de 2001
Fecha |
Héctor Cuadra y Moreno
Héctor Cuadra y Moreno |
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3 de agosto de 2001
Fecha |
Howard N. Fenton
Howard N. Fenton
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3 de agosto de 2001
Fecha |
Gustavo Vega Cánovas
Gustavo Vega Cánovas
(Presidente)
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3 de agosto de 2001
Fecha |
Concurro con el resultado:
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Saul L. Sherman
Saul L. Sherman |
|
3 de agosto de 2001
Fecha |
1 Este último párrafo fue
insertado por enmienda publicada en el DOF del 5 de diciembre de 1995 y entró en vigor el 1 de
enero de 1996.
2 Esto no quiere decir, sin embargo,
que en su actuación el órgano jurisdiccional, en este caso el Panel, no pueda aplicar por analogía
normas jurídicas y precedentes judiciales, pues al hacerlo así no estaría ampliando su competencia.
3 El Panel que aceptó este punto de
vista es el relativo a las importaciones de Placa de Acero en Hoja, provenientes de los Estados Unidos
de América, caso MEX-94-1904-02. Los cuatro restantes son los relativos a las Importaciones de Productos
Planos de Acero Revestido Originarias y Procedentes de los Estados Unidos de América (MEX-94-1904-01);
las Importaciones de Poliestireno Tipo Cristal e Impacto, Originarias y Procedentes de los Estados
Unidos de América (MEX-94-1904-03); las Importaciones de Lámina Rolada en Caliente Originarias y
Procedentes de Canadá (MEX-96-1904-03) y, por último, las Importaciones de Placa en Rollo Originarias
y Procedentes de Canadá (MEX-96-1904-02).
4 Es evidente que el artículo 1904 excluye
cualquier referencia directa a la Constitución de cada país, la cual consecuentemente no puede ser una
disposición aplicable en materia de cuotas antidumping y compensatorias, toda vez que el artículo 1911
la contiene en la definición de derecho interno, pero únicamente se establece para los propósitos del
artículo 1905.1, es decir, se alude a ella solamente para efectos de la salvaguarda del sistema de
revisión.
5 Cabe advertir que el CFF eventualmente
puede ser parte de la legislación cuya observancia debe salvaguardar el Panel, en la medida que el
artículo 85 de la Ley de Comercio Exterior le reconoce un carácter supletorio en los términos
siguientes: "A falta de disposición expresa en esta ley en lo concerniente a los procedimientos
administrativos en materia de prácticas desleales de comercio internacional y medidas de salvaguarda,
se aplicará supletoriamente el Código Fiscal de la Federación, en lo que sea acorde con la naturaleza
de estos procedimientos. Esta disposición no se aplicará en lo relativo a notificaciones y visitas
de verificación."
6 Se debe distinguir a la jurisprudencia
del principio de stare decisis contenido en el sistema del common law. Cuando se establece
jurisprudencia, ésta es obligatoria para los tribunales inferiores. Una vez establecida la
jurisprudencia, se convierte en una fuente del derecho mexicano. En términos generales, se
establece jurisprudencia cuando se emiten cinco resoluciones consecutivas en un mismo sentido, sin
ninguna intermedia en contrario y sobre asuntos similares. Los órganos que en el Poder Judicial de
la Federación pueden emitir jurisprudencia son: la Suprema Corte de Justicia (en el Pleno o en cada
una de sus Salas) y los Tribunales Colegiados de Circuito. También pueden, en el ámbito federal,
emitir jurisprudencia las Salas, regionales y Superior, del TFF.
7 Es obligatorio para los tribunales
inferiores y para las partes que intervinieron en cada uno de los casos que sirvieron para conformarla,
sin embargo es relativa la obligatoriedad, pues un tribunal inferior puede dictar sentencia en contra
de la jurisprudencia, con la obligación de remitir de oficio el asunto al tribunal que sentó la
jurisprudencia que se contradice.
8 El 14 de enero de 2000 el GE-OMC emitió
su informe definitivo como resultado del procedimiento de solución de diferencias en el marco de la
OMC, respecto del examen de la investigación antidumping realizada por los Estados Unidos Mexicanos
sobre las importaciones de jarabe de maíz de alta fructuosa y de la imposición de la medida
antidumping definitiva. Dicho informe se adoptó en la reunión del Organo de Solución de Diferencias
celebrada el 24 de febrero de 2000.
9 El punto 5 de la Resolución del 15
de mayo de 2000 reproduce textualmente los párrafos 8.1, 8.2 y 8.4 del Informe del GE-OMC.
10 Si la Resolución final del 23 de
enero de 1998 es la ‘Resolución final original', ésta del 20 de septiembre de 2000 no puede ser más
que la ‘Resolución final revisada'. En términos similares se refirió este Panel a estas resoluciones
en su Orden del 6 de febrero de 2001.
11 Reproduce ese punto las
recomendaciones del GE-OMC.
12 Es la Resolución del 15 de mayo de
2000.
13 Novena Epoca. Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IX, junio de
1999. Tesis: VIII. 2o. J/26. Página: 837
14 Tesis: II-TASS-8885 R.T.F.F. Año
VII. No. 74. Febrero 1986. Pág: 1172. Aislada, Segunda Época. Pleno. Materia: PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO (RESOLUCIONES)
15 A la firma del TLCAN estaba aún
vigente en México la Ley Reglamentaria del Artículo 131 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos en Materia de Comercio Exterior, en cuyo artículo 13 se establecía la correspondiente
‘resolución definitiva' para el caso de México. El 27 de julio de 1993 se publicó en el DOF la Ley de
Comercio Exterior que abrogó la mencionada ley y ahora determina lo que para el caso de México es la
‘resolución definitiva' y lo hace en su Artículo 59, con la denominación de ‘Resolución Final'.
16 El Artículo 1904 del TLCAN
dispone, precisamente, el mecanismo alternativo, al decir en su inciso 1 "Según se dispone en este
artículo, cada una de las Partes reemplazará la revisión judicial interna de las resoluciones
definitivas sobre cuotas antidumping y compensatorias con la revisión que lleve a cabo un panel
binacional."
17 Tesis: III-PSR-II-66 R.T.F.F.
Año VII. No. 73. Enero 1994. Pág. 25. Precedente. Tercera Época. Segunda Sala Regional Metropolitana.
Materia: Seguro Social.
18 Tesis: III-PSR-II-70 R.T.F.F.
Año VII. No. 83. Noviembre 1994. Pág: 19 Precedente. Tercera Época. Segunda Sala Regional
Metropolitana. Materia: GENERAL.
19 Novena Epoca. Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo:
IX, abril de 1999. Tesis: III.1o.A.64 A Página: 502.
20 Novena Epoca. Instancia: Segunda
Sala. Fuente. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: IV, diciembre de 1996. Tesis:
2a. CXI/96 Página: 219.
21 Véase el Incidente de Solicitud
de Terminación de la Revisión ante Panel de la Resolución Original, presentado por la AI el 22 de
agosto de 2000, párrafo 15.
22 Ver las páginas 10 y 11 de la
Respuesta a la Petición Incidental de las reclamantes Corn Refiners Association y Almidones Mexicanos
que presenta la Cámara Nacional de las Industrias Azucarera y Alcoholera el 26 de febrero de 2001.
23 Novena Epoca. Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo:
VIII, agosto de 1998. Tesis: I.1o.A. J/9. Página: 764
24 Tesis: III-TASS-234 R.T.F.F.
Año I. No. 5. Mayo 1988. Pág: 14. Aislada Tercera Época. Pleno. Materia: PROCESAL (SENTENCIAS EN EL
JUICIO).
25 Tesis: IV-TA-2aS-39 R.T.F.F.
Año II. No. 11. Junio 1999. Pág: 212. Aislada. Cuarta Época. Segunda Sección. Materia: PROCESAL.
26 Novena Epoca. Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VII, abril de
1998. Testis: III.T. J/20. Página: 649
27 Véanse las decisiones de los
paneles en los casos: MEX-94-1904-01 Aceros Planos Recubiertos; MEX-94-1904-03 Poliestireno Tipo
Cristal e Impacto; MEX-96-1904-03 Lámina Rolada en Caliente y MEX-96-1904-02 Placa en Rollo; y la
sentencia emitida con motivo del juicio de amparo 682/97 por la Juez Sexta de Distrito en Materia
Administrativa en el Distrito Federal de 28 de mayo de 1998 y que quedó firme en los términos de
la sentencia de amparo en revisión A.R.2067/98 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación el 29 de enero de 2001.
28 Véase la decisión del Panel
MEX-94-1904-02 Placa de Acero en Hoja. Asimismo véanse las sentencias: expediente 100(20)9/97/2221/96
de la Segunda Sección Sala Superior del TFF del 12 de febrero de 1998; expediente
12009/99-11-05-7/514/00-S2-06-01 de la Segunda Sección de la Sala Superior del TFF del 27 de
noviembre de 2000; el Juicio de Amparo P-52/96 del Juez 4o. de Distrito en Materia Administrativa
del 5 de marzo de 1998 y finalmente el expediente del Amparo en Revisión R.A. 4841/98 del Primer
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, del 19 de septiembre de 2000.
29 Este Panel está consciente de que
las decisiones de los Paneles del TLCAN carecen de vinculatoriedad, pues así lo dispone el propio
Tratado, y de que en México los precedentes jurisdiccionales no son obligatorios, sólo lo es, como
quedó asentado en la sección de "Criterio de Revisión y Facultades del Panel" de esta Decisión, la
jurisprudencia que dicten los órganos competentes para ello.
30 Lo consideramos así por la
siguiente razón: aunque se cuestiona que la DGATJ poseía existencia legal como una entidad
independiente de la UPCI, es innegable que de acuerdo con los artículos 14 y 16 de la LOAPF, 8 y 38
del Reglamento Interior de la SECOFI del 2 de octubre de 1995 y el 19 y 31 del Acuerdo Delegatorio
de Facultades de la SECOFI del 24 de julio de 1996, el director de la DGATJ tenía competencia para
llevar a cabo los actos impugnados por las Reclamantes.
31 Este Panel está consciente que
en el Juicio de Amparo P-52/96 en la sentencia del Juez 4º de Distrito en Materia Administrativa
del 5 de marzo de 1998, así como en la Revisión (R.A.) 4841/98 emitida por el Primer Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito del 19 de septiembre de 2000, los juzgadores
consideraron que los actos de la DGATJ, en este caso, constituyeron actos de molestia. Este Panel
disiente respetuosamente de esa interpretación, en virtud de que en opinión del mismo, los
juzgadores omitieron hacer un análisis de cada uno de los actos impugnados realizados por la
DGATJ para determinar si realmente constituían actos de molestia, que es el tipo de análisis que
este Panel realiza.
32 Novena Época. Instancia: Pleno.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IV, julio de l996. Tesis: P./J. 40/1996.
Página 5.
33 Tribunal Fiscal de la Federación.
Segunda Época. Primera Sala Regional Noreste. (Monterrey). Año VII. N 70. Octubre 1985. Tesis
II-TASR-IX-692. P. 376.
34 Octava Época. Semanario Judicial
de la Federación. Tomo: III. Segunda Parte- I, junio de 1989. Página 481.
35 Segunda Época. Pleno, septiembre
1984, p. 204.
36 Tribunal Fiscal de la Federación.
Tercera Época. Pleno. Octubre 1993. Tesis III-JSS-A-26. P. 8.
37 En este apartado está resuelta
también la reclamación que bajo el rubro "SECOFI NO NOTIFICÓ A LAS DEMANDANTES SOBRE LOS ESFUERZOS
POR SUBSANAR DEFICIENCIAS FATALES EN LA SOLICITUD" las Reclamantes plantean dentro de la reclamación
genérica denominada "SECOFI NO CUMPLIÓ CON EL REQUISITO DE CONCEDER PLENA OPORTUNIDAD DE DEFENSA Y
OTROS REQUERIMIENTOS DE PROCESO", que en lo demás se resuelve en el punto V de esta decisión
38 Son claros en este sentido los
puntos 7.109 y 7.110 del reporte del GE-OMC
39 Como se analiza más adelante,
la legitimación del solicitante se complementa con la representatividad que exige el propio artículo
50 y se determina conforme al artículo 40 de la LCE
40 Esta es una diferencia, más de
carácter terminológico que sustancial de la normatividad mexicana interna y el Acuerdo Antidumping,
pues en éste no se distingue entre uno y otros conceptos y se abarca la cuestión bajo un mismo rubro
"like product"
41 Es digno de hacer notar que en
este caso particular los requerimientos dispuestos por el Derecho interno de México para que un
productor de un producto no idéntico esté legitimado para solicitar el inicio de una investigación
antidumping son mayores que los dispuestos por el Acuerdo Antidumping en su artículo 2.6. El
artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping se limita sólo a las características del producto, mientras
que el artículo 37 del RLCE exige además de una composición semejante de los productos, que cumplan
las mismas funciones y sean intercambiables.
42 El Artículo 76 del RLCE establece
lo siguiente: "La Investigación sobre prácticas desleales de comercio internacional versará sobre
la existencia de discriminación de precios o de subvención y el daño causado o que pueda causarse
a la producción nacional. Comprenderá un periodo que cubra las importaciones de mercancías idénticas
o similares a las de la producción nacional que puedan resultar afectadas, que se hubieren realizado
durante un periodo de por lo menos seis meses anterior al inicio de la investigación."
43 Véase Abercrombie Baker, Stewart,
" ‘like' product and Commercial Reality" en: Jackson, John and Edwin A. Vermulst (eds), Antidumping
Law and Practice. A Comparative Study, (Ann Arbor, The University of Michigan Press, 1989), p. 288.
44 Ibid
45 Entre las diferencias físicas
que las Reclamantes destacan es que uno es disacárido y otro es monosacárido, ambos poseen pesos
moleculares contrastantes, uno se presenta como líquido y otro como sólido, ambos poseen
temperaturas de descomposición y fusión diferentes, así como diferencias en capacidad de reducción
química, de solubilidad, humectancia, higroscopicidad y propiedades ligadoras como depresión del
punto de congelación y presión osmótica. Véase, Memorial de Corn Refiners Association, versión
no confidencial p.78 y ss; igualmente las p. 102 y ss de la transcripción de la Audiencia Pública
de agosto, versión en español.
46 Informe Pericial del 8 de
diciembre de 1997 del perito tercero Q.F.B. Héctor C. García González. Documento 1749, vol. 43
versión no confidencial del EA. El perito menciona que la fórmula química de la molécula del
componente del azúcar, la sacarosa, se desdobla en glucosa y fructosa al diluirse en agua o a
su paso por la boca y el estómago. Véase Honig, Pieter, Principios de Tecnología Azucarera;
Brownsell, V L, C.J. Griffith y E. Jones, La Ciencia Aplicada en el Estudio de los Alimentos.
47 Véase el estudio de John E.
Long, High Fructose Corn Syrup.
48 Informe Pericial del perito
tercero Q.F.B. Héctor C. García González, op. cit., "el poder calórico de 100 gramos base seca
para cada uno de los productos es de 400 calorías", p. 3-9.
49 Véanse informes periciales
de: Q.F.B. Héctor García González y el Dr. Carlos Lever García donde señalan que la sacarosa se
convierte en glucosa y fructosa (componentes del JMAF) al diluirse o al entrar en el organismo
humano; los dos son edulcorantes nutritivos con el mismo contenido calórico y no existen entre
ellos diferencias apreciables de sabor. Véase también a García Chávez, Luis Ramiro, La industria
de la fructosa. Su impacto en la agroindustria azucarera mexicana, (Chapingo, México CIESTAAM,1998)
50 Véase Memorial de la Corn
Refiners Association, op. cit., p.79 y ss. Igualmente, las p. 103 y ss. de la transcripción de
la Audiencia Pública de agosto, versión en español.
51 Véanse las p. 109 a 114 de
la transcripción de la Audiencia Pública de agosto, versión en español. Entre los factores que
la AI, según las Reclamantes, ha considerado pertinentes en el pasado para determinar la similitud
del producto son los canales de distribución, ventajas en el proceso de manufactura y los puntos
de venta de los productos en el mercado. Véase Ibid y también la p. 80 del Memorial de Corn
Refiners Association, versión no confidencial
52 El perito tercero, Dr. Carlos
Lever García señala que el azúcar y el JMAF pueden usarse indistintamente en una variedad de
productos de la industria alimenticia, a saber: refrescos, salsas y aderezos, caramelos suaves,
pasteles, confitería, raspados, helados y lácteos, algunos cereales, mermeladas, fruta congelada
y algunos medicamentos. Ver documento 1749, vol. 43, versión no confidencial del EA. Informes
Periciales de Héctor García González y Carlos Lever García, p. 3-9, 21, 24, 30 y 31. El Dr.
Lever, a su vez, menciona en su informe que la vida de anaquel de un refresco endulzado con
azúcar y uno con JMAF son prácticamente iguales. Además, la inversión del jarabe de sacarosa
(azúcar diluido) en un refresco al desdoblarse la sacarosa en glucosa y fructosa, aunque llegue
a ocurrir, no cambia las propiedades de sabor ni la calidad de ingestión de éste. Ver Informe
Pericial, documento 1749, vol. 43, versión no confidencial del EA, p. 18, 28 y 29
53 El representante legal de las
Reclamantes en la Audiencia Pública de agosto señaló expresamente que cuando una planta de refrescos
se diseña desde un principio para usar JMAF no puede ya utilizar azúcar a no ser que realizase
fuertes inversiones en áreas de almacenamiento, en tanques para diluir el azúcar, filtros, etc.
Sin embargo, en respuesta a las preguntas de este Panel, reconoció que en el país existe una sola
planta que está diseñada exclusivamente para trabajar con JMAF. La evidencia que este Panel
encontró en el EA es que la mayoría de las plantas de la industria refresquera tiene capacidad
de uso de ambos edulcorantes. Véase las p.103 y ss. de la transcripción de la Audiencia Pública
de agosto, versión en español. Inclusive el Dr. García Lever señala en su estudio que una planta
de refrescos diseñada exclusivamente para usar JMAF puede usar, con el mismo equipo, jarabe de
azúcar o sacarosa, es decir, el azúcar diluido puede usarse en una planta diseñada para usar
JMAF. Véase Dr. Carlos Lever op. cit. p. 21, 24, 30 y 31
54 Este Panel considera que una
de las razones fundamentales que explica el atractivo del JMAF no es su supuesta superioridad
tecnológica o ventajas en el proceso de manufactura, sino su costo de producción. Dado que
durante el procesamiento del maíz, principal materia prima del JMAF, se obtienen derivados
como aceite, piensos y harina que se venden en el mercado a buenos precios, el costo neto del
maíz por edulcorante resulta ser alrededor de un 50% menor que el costo del maíz en bruto. En
virtud de lo anterior, son los niveles de precio del maíz y los subproductos los que determinan
el bajo costo de producción del JMAF y no tanto su superioridad tecnológica o el proceso de
manufactura. Véase, "U.S. Corn Sweetener Statistical Compendium" en (USDA Statistical Bulletin,
No. 863, p. 1-4) 1993
55 Véase el Memorial de Corn
Refiners Association, p. 84.
56 La forma en que las Reclamantes
estructuraron y presentaron sus reclamaciones hace que este Panel se vea en la necesidad de volver0
una y otra vez sobre los mismos asuntos. Sería más sencillo y claro resolver de una sola vez la
cuestión, sin embargo, en virtud del criterio de revisión que aplica este Panel, se ve compelido
a dar respuesta a cada una de las reclamaciones.
57 Durante la investigación
antidumping la CRA presentó un escrito de fecha 21 de enero de 1998 que hacía mención del supuesto
convenio de restricción. Sin embargo, SECOFI no lo aceptó por haber sido presentado en forma
extemporánea.
58 En la Audiencia Pública de agosto
de 2000 las Reclamantes argumentaron que con las decisiones adoptadas por la AI en 1997 y 1998, por
las que se les impidió presentar evidencias relacionadas con el supuesto convenio de restricción,
se les había denegado el derecho a debido proceso. Las reclamaciones presentadas por las Reclamantes
se han vuelto en última instancia inoperantes en virtud de que la AI decidió incorporar al Expediente
2 las pruebas presentadas por las Reclamantes, con el alegado propósito de cumplir con la
recomendación del GE- OMC relativa al impacto sobre la industria nacional del supuesto convenio
de restricción.
59 Véanse los párrafos 62 y siguientes
de la Resolución Revisada.
60 Véase el párrafo 56 (iii) de la
Resolución Revisada.
61 Véase el Párrafo 58 de la
Resolución Revisada.
62 Véase el Párrafo 58 de la
Resolución Revisada.
63 Véanse los párrafos 56, 58, 59
y 60 de la Resolución Revisada.
64 Véase el párrafo 100 de la
Resolución Revisada.
65 Por ejemplo, el argumento de
las Reclamantes de que en algunas secciones de su Resolución Revisada la AI concluyó que los
embotelladores de refrescos adquirieron 81% del JMAF importado en 1996, mientras que en otras
secciones de la Resolución Revisada concluye que la cifra fue del 67%. De hecho la primera de
dichas cifras es la cifra que la AI determinó para todos los embotelladores de bebidas y la
segunda la usa sólo para los embotelladores de refrescos, por lo tanto no hay tal inconsistencia.
66 Como ilustración, las
Reclamantes arguyen que en lugar de calcular los inventarios al inicio y final de cada año,
la AI, en contra de los principios básicos de una adecuada contabilidad, utiliza cifras promedio
para los doce meses. Aunque esta crítica es correcta, resulta insubstancial.
67 Esto puede notarse fácilmente
al revisar los memoriales de la CNIAA, los que en ninguna parte hacen referencia al EA al citar
las fuentes de información en que fundamentan sus aserciones.
68 Véase el párrafo 58 de la
Resolución Revisada.
69 Véase el párrafo 38 de la
Resolución Revisada.
70 Entre las pruebas presentadas
por la CRA había notas periodísticas que referían como cifra esas 350,000 toneladas, sin embargo
la AI en su Resolución Revisada, párrafo 58, lo plantea como un "escenario conservador" sin
referir fuente alguna.
71 La misma posición parecería
estar implícita en la ausencia de indagación por parte de la AI respecto del supuesto convenio
de restricción durante el proceso de cumplimentación de las recomendaciones del GE-OMC, pues no
requirió ni a la CNIAA ni a los embotelladores de refresco nueva información que pudiera en algún
sentido ratifcar o negar la existencia y los términos del mencionado supuesto convenio.
72 La carta está firmada por el
Lic. Rodolfo Cruz Miramontes en su calidad de representante de la Cámara ante la SECOFI; en ella
refiere que consigna ante la AI información proporcionada por la CNIAA, sin especificar la fuente.
Volumen 44 Expediente Administrativo, versión no confidencial, páginas 86 a 88.
73 Véase cuadro 1, Supra.
74 Ibid.
75 Véase el Acuerdo Antidumping Arts.
3.7 y 3.8.
76 Véase Acuerdo Antidumping Art.
12.2.2.
77 Véase el párrafo 59 de la
Resolución Revisada. 78 Véanse
los párrafos 88 y 111 de la Resolución Revisada y el artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping.
79 Véanse los párrafos 80 y 81 de
la Resolución Revisada. 80 Véase
el párrafo 82 de la Resolución Revisada.
81 Véase el párrafo 98 de la
Resolución Revisada.
82 Véase el Expediente 2, folio
173, versión confidencial, v 13 págs. 14-41.
83 Véase el párrafos 91 y 95 de
la Resolución Revisada.
84 Véase el párrafo 97 de la
Resolución Revisada.
85 El memorial de la CNIAA,
apoyándose en evidencia extrínseca, hace referencia a un "precio teórico" el cual es
aparentemente el precio del mercado mundial, considerando los impuestos y derechos de importación
a México. Esto parece confundir el costo con el precio. El precio al que el azúcar puede ser
importada establece un tope máximo, pero no uno mínimo en el precio doméstico del azúcar. La AI
también habla de un precio elevado que debería de prevalecer y respecto del cual incluso el precio
del azúcar ya incrementado en 1996 fue demasiado bajo. Esto sin lugar a dudas es mera conjetura
y especulación, sin ninguna base fáctica demostrada. Véanse párrafos 92 y 95 de la Resolución
Revisada.
86 Véase el párrafo 100 de la
Resolución Revisada.
87 Acuerdo Antidumping, Artículo
3.8.
88 El GE-OMC al revisar la
Resolución Revisada consideró este análisis de la AI y llegó a una conclusión similar a la de
este Panel.
89 Resolución Revisada, párrafos
79-126.
90 Resolución Revisada, párrafos
128-139.
91 Resolución Revisada, párrafos
140-166.
92 Véase el párrafo 172 de la
Resolución Revisada.
93 Resolución Revisada, párrafos
16 8-173
94 Ver, documento de la CRA, del
5 de marzo de 2001, páginas 34-35.
95 Ver documento de la CRA del
5 de marzo de 2001, páginas 35-36, refiriéndose al Acuerdo Antidumping, 3.4.
96 Ver documento de la CRA del 5
de marzo de 2001, páginas 35-35, refiriéndose al Acuerdo Antidumping, 3.1 y 3.7.
97 Ver documento de la CRA del 5
de marzo de 2001, páginas 35-36, refiriéndose al Acuerdo Antidumping, 3.5.
98 LCE, artículo 39.
99 Véanse los párrafos 752 a 778 y
779 a 791, respectivamente, de esta Decisión.
100 Ver el párrafo 98 a 186 de
la Resolución Revisada.
101 Véase el párrafo 130 de la
Resolución Revisada.
102 Véase el párrafo 131de la
Resolución Revisada.
103 Véase el párrafo 132 de la
Resolución Revisada.
104 Véase el párrafo 133de la
Resolución Revisada.
105 Véanse los párrafos 143 y
144 de la Resolución Revisada.
106 Véase el párrafo 145 de la
Resolución Revisada.
107 Véanse los párrafos 80 y
81 de la Resolución Revisada.
108 Véase el párrafo 83 de la
Resolución Revisada.
109 Véase el párrafo 87 de la
Resolución Revisada.
110 Véase el párrafo 138 de la
Resolución Revisada.
111 Véanse los párrafos 89-100
de la Resolución Revisada.
112 Ver el memorial de la CRA,
5 de marzo de 2001, en 43-45.
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