OEA

REVISION ANTE UN PANEL BINACIONAL
CONFORME A LO DISPUESTO POR
EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMERICA DEL NORTE
Artículo 1904


EN MATERIA DE:Decisión final

Revisión de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa, originarias de los Estados Unidos de América

Caso: MEX-USA-98-1904-01
Versión pública
 


Panel:
Víctor Blanco Fornieles
Héctor Cuadra y Moreno
Howard N. Fenton
Saul L.Sherman
Gustavo Vega Cánovas (Presidente)
3 de agosto de 2001

ÍNDICE

Glosario

Resumen Ejecutivo

I. Antecedentes

    I.1. Procedimiento Administrativo de Investigación

    I.2. Procedimiento ante la Organización Mundial del Comercio 

    I.3. Procedimiento ante el Panel 

      I.3.1. Cronología de las Actuaciones

      I.3.2. Incidentes y Ordenes

        I.3.2.1. Fe de Erratas

        I.3.2.2. Información Privilegiada

        I.3.2.3. Incumplimiento de Requisitos por los Representantes de las Reclamantes.

        I.3.2.4. Causahabiencia de Corn Products International, Inc.

        I.3.2.5. Acceso a la Información Confidencial

        I.3.2.6. Audiencia Pública de agosto 22 y 23, 2000

        I.3.2.7. Precedentes Judiciales Supervenientes

        I.3.2.8. Terminación de Revisión ante el Panel

        I.3.2.9.Reconocimiento Profesional a Perito

        I.3.2.10. Audiencia Pública 2001

II. Criterio de Revisión y Facultades del Panel 

    II.1. Naturaleza Jurídica del Panel Binacional

    II.2. Naturaleza del Proceso de Revisión ante el Tribunal Fiscal de la Federación y ante el Panel Binacional 

    II.3. Criterio de Revisión que debe aplicar el Panel Binacional

    II.4. Marco Jurídico aplicable por el Panel Binacional

    II.5. Resolución Definitiva Objeto del Proceso de Revisión

    II.6. Aplicación del Principio de Cortesía

III. Competencia de la Autoridad Investigadora

IV. Supuestos Errores de Inicio de la Investigación

    IV.1. Determinación Errónea de que la Solicitante, CNIAA, tenía Legitimación para solicitar la Investigación

    IV.2. Determinación Errónea de que el JMAF y el Azúcar son Productos Similares

    IV.3. Falta de Representatividad de la CNIAA y de sus Representantes

    IV.4. Determinación Errónea de que la Solicitud de Investigación se presentó en nombre de la Producción Nacional

    IV.5. Exclusión Errónea de ciertos Productores Nacionales de JMAF

    IV.6. Equivocación de la Autoridad Investigadora al ignorar el hecho de que el Azúcar no es una Mercancía Producida en la Etapa Inmediata Anterior de la misma Línea Continua de Producción

    IV.7. Aceptación Errónea de Declaración Falsa del Solicitante en el Sentido de que no existía Producción de JMAF en México durante 1996

    IV.8. Error de la AI al no examinar la Exactitud y Veracidad de la Información y Pruebas aportadas en la Solicitud de Investigación

    IV.9 Violación de la Ley por parte de la Autoridad Investigadora al dar Inicio a la Investigación con base en una Solicitud que careció de cierta Información que la Legislación requiere

V. Argumentos de que SECOFI no Cumplió con el Requisito de Conceder plena Oportunidad de Defensa y Otros Requisitos del Proceso 

    V.1. La Autoridad Investigadora no proporcionó un Resumen Exacto de la Reunión Técnica de Información con la CRA

    V.2. Indebida Autorización a la CNIAA de Acceso a la Información Confidencial sin notificar la misma a los Importadores y Exportadores 

    V.3. La Autoridad Investigadora no dio Oportunidad a la CRA de presentar Pruebas sobre el Supuesto Convenio de Restricción entre la Industria Azucarera Mexicana y los Embotelladores de Refrescos

    V.4. La Autoridad Investigadora no notificó al Gobierno de los Estados Unidos de América antes de proceder a iniciar la Investigación

VI. Argumentos de que SECOFI incumplió su Deber de Verificar los Ingenios

VII. Argumentos de que SECOFI no Consideró el Interés Nacional 

VIII. Amenaza de Daño

    VIII.1. Determinación de la Amenaza de Daño en la Resolución Original y en la Resolución Revisada

    VIII.2. Argumentos de las Reclamantes

    VIII.2.1. La Tasa de Crecimiento de Importaciones es Errónea y los Coeficientes de Sustitución de los que la AI Derivó Dicha Tasa se Basan en Coeficientes Teóricos y no Reales

    VIII.2.2. Las Importaciones de JMAF no Tienen como Efecto la Caída de los Precios del Azúcar 

    VIII.2.3. Evaluación de la Industria Nacional

    VIII.3. Autoridad Investigadora

    VIII.4. Argumentos de la CNIAA

      VIII.4.1. Crecimiento de las Importaciones de JMAF; Convenio de Restricción y Coeficientes de Grado de Sustitución

      VIII.4.2. Las Importaciones de JMAF Impiden el Alza Razonable de los Precios del Azúcar

    VIII.5. Análisis del Tema

IX. Otras Reclamaciones

Orden


GLOSARIO

Acuerdo Antidumping Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
ADM Archer Daniels Midland, Co.
AI Autoridad Investigadora
Almex Almidones Mexicanos, S.A. de C.V.
Arancia Arancia, CPC, S.A. de C.V.
Cargill México Cargill de México, S.A. de C.V
Cargill, Inc. Cargill, Inc.
CCF Código Civil Federal (antes Código Civil para toda la 
República en Materia Federal y para el Distrito Federal en Materia Común)
Cerestar Cerestar USA, Inc.
CFF Código Fiscal de la Federación
CFPC Código Federal de Procedimientos Civiles
CNIAA Cámara Nacional de las Industrias Azucarera y Alcoholera
Corn Products Corn Products International, Inc.
CRA Corn Refiners Association
DGATJ Dirección General Adjunta Técnico Jurídica
DOF Diario Oficial de la Federación
EA Expediente Administrativo remitido por la Autoridad 
Investigadora al Secretariado de la Sección Mexicana de los Tratados de Libre Comercio, integrado con motivo de la Investigación Antidumping
ESD Entendimiento de Solución de Diferendos
EUA Estados Unidos de América
Expediente 2 Expediente administrativo integrado por la autoridad para formular su Resolución Revisada del día 20 de septiembre de 2000
GATT Acuerdo GENERAL SOBRE Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
GEA Grupo de Economistas Asociados
GE-OMC Grupo Especial del Organo de Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio
Grupo Ad Hoc Grupo Ad Hoc de la Industria Refresquera
INEGI Instituto Nacional de Estadística Geografía e Informática
Investigación Antidumping Investigación antidumping sobre las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 1702.40.01, 1702.40.99, 1702.60.01 y 1702.90.99 de la Tarifa del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, en el periodo comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1996, iniciada mediante Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación de febrero de 1997.
JMAF Jarabe de Maíz de Alta Fructosa
LCE Ley de Comercio Exterior
LOAPF Ley Orgánica de la Administración Pública Federal
OMC Organización Mundial del Comercio
OSD Organo de Solución de Diferencias de la OMC
Reclamantes ADM, Almex, Arancia, CPC, S.A. de C.V., Cargill de México, Cargill, Inc., Cerestar, Corn Products, Staley y CRA, todos o en algún sub-conjunto, según el contexto
Reglas Reglas del Artículo 1904 del Tratado de Libre Comercio
Resolución Original RESOLUCIÓN Final del procedimiento de investigación antidumping sobre las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa, mercancíaclasificada en las fracciones arancelarias 1702.40.99 y 1702.60.01, de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 23 de enero de 1998.
Resolución Preliminar RESOLUCIÓN Preliminar de la Investigación Antidumping sobre las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 1702.40.01, 1702.40.99, 1702.60.01 y 1702.90.99, de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 25 de junio de 1997.
Resolución Revisada RESOLUCIÓN final que revisa, con base en la conclusión y recomendación del Grupo Especial del Órgano de Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio, la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 1702.40.99 y 1702.60.01 de la Tarifa de la Ley de Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 20 de septiembre de 2000.
RLCE Reglamento de la Ley de Comercio Exterior
RTTF Revista del Tribunal Fiscal de la Federación
SE Secretaría de Economía
SECOFI Secretaría de Comercio y Fomento Industrial
Secretariado Sección Mexicana del Secretariado de los Tratados de Libre  Comercio.
SHCP Secretaría de Hacienda y Crédito Público
SIC-MEX Sistema Mexicano de Información Comercial
Staley A.E. Staley Manufacturing Company
TFF Tribunal Fiscal de la Federación
TLCAN Tratado de Libre Comercio de América del Norte
UPCI Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales
USDA Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América


RESUMEN EJECUTIVO

Este Panel Binacional, establecido conforme al Capítulo XIX del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN) para la revisión de las cuotas compensatorias impuestas por el gobierno mexicano a las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa (JMAF) procedentes de Estados Unidos de América, dentro del periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1996, emite hoy su Decisión en el sentido de que la entonces Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, ahora Secretaría de Economía, no estableció la amenaza de daño que causarían dichas importaciones a la industria mexicana del azúcar.

El presente caso fue iniciado por los exportadores norteamericanos de JMAF en febrero de 1998, mediante la presentación de sus Reclamaciones ante la Sección Mexicana del Secretariado de los Tratados de Libre Comercio. La dilación en la selección de los miembros del Panel y la renuncia de uno de ellos una vez integrado, dio como resultado que la revisión del caso no iniciara sino hasta febrero del año 2000; en tanto que las diversas peticiones incidentales y las impugnaciones a la competencia del Panel, dieron lugar a que la emisión de la Decisión fuese aplazada hasta el día de hoy.

Dichos retrasos, en parte, propiciaron que los Estados Unidos de América presentaran ante la Organización Mundial del Comercio (OMC) un caso en contra de las cuotas compensatorias impuestas por el gobierno mexicano. En enero de 2000 el Organo de Solución de Diferencias de la OMC determinó que México no había establecido la amenaza de daño a la industria azucarera mexicana necesaria, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, para justificar las cuotas compensatorias, señalando en particular esa falta de conformidad respecto de la consideración del supuesto convenio de restricción entre la industria azucarera y la de bebidas gaseosas embotelladas y de la segmentación de la industria azucarera, practicada por la Autoridad Investigadora durante su investigación para determinar la existencia de amenaza de daño. México aceptó dicha decisión y condujo un procedimiento para reconsiderar su resolución inicial. Como resultado de dicho procedimiento, México determinó que efectivamente existía una amenaza de daño y que las cuotas compensatorias definitivas deberían de ser confirmadas. Los Estados Unidos apelaron dicha resolución ante la OMC y en junio el Grupo Especial de la OMC determinó que México aún no había probado que la industria azucarera estaba lo suficientemente amenazada para justificar las cuotas compensatorias. México puede solicitar la revisión de esta última determinación ante la OMC.

La existencia de procedimientos paralelos ante la OMC y el TLCAN dio lugar a cuestionamientos novedosos para este Panel, por lo que la presente Decisión incluye un análisis de la relación entre ambos procedimientos y una explicación de por qué el Panel adoptó algunas de las resoluciones del Grupo Especial de la OMC. En tanto que México argumentó que el Panel del TLCAN ya no era competente para decidir sobre el caso después de la primera decisión de la OMC, este Panel determinó que su competencia sobre la Resolución Revisada emitida por México a raíz del caso inicial ante la OMC, aún existía.

El Panel del TLCAN resolvió diversos asuntos planteados por las partes en el caso a que se refiere esta Decisión. Resolvió a favor de la Secretaría de Economía mediante la confirmación de la competencia de la dependencia que inició la investigación; la confirmación de que había hecho una correcta identificación del producto, JMAF, como objeto de la solicitud y de la legitimación de la industria azucarera nacional para solicitar el inicio de la investigación; y la confirmación de que el inicio de la investigación y los procedimientos utilizados durante la investigación habían sido los adecuados.

A la pregunta central sobre si la SECOFI había establecido que las importaciones de JMAF verdaderamente amenazaban la salud económica de la industria azucarera, el Panel contestó negativamente. El Panel sostuvo que la explicación presentada por el gobierno mexicano para justificar su Resolución no cumplió con los estándares requeridos por el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT), el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo Antidumping) y por el Derecho interno mexicano. El Panel ha otorgado a la Secretaría de Economía 90 días para revocar las cuotas compensatorias o para completar un nuevo procedimiento que determine su justificación y sea compatible con la Decisión que hoy hace pública.


1.   I. ANTECEDENTES.

2.  I.1. Procedimiento Administrativo de Investigación.

3. El 14 de enero de 1997 la Cámara Nacional de las Industrias Azucarera y Alcoholera (en adelante la CNIAA) solicitó ante la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial (en adelante SECOFI), el inicio de una investigación contra las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa (en adelante JMAF), originarias y procedentes de los Estados Unidos de América, clasificada en las fracciones arancelarias 1702.40.01, 1702.40.99, 1702.60.01 y 1702.90.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios.

4. El 27 de febrero de 1997 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (en adelante DOF) la Resolución por la que se aceptó la solicitud de parte interesada y se declaró el inicio de la investigación antidumping sobre las importaciones de JMAF, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 1702.40.01, 1702.40.99, 1702.60.01 y 1702.90.99 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, (en adelante Investigación Antidumping), para lo cual se fijó como período de investigación el comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1996.

5. El 25 de junio de 1997 se publicó en el DOF la "RESOLUCION Preliminar de la Investigación Antidumping sobre las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 1702.40.01, 1702.40.99, 1702.60.01 y 1702.90.99, de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia" (en adelante Resolución Preliminar), mediante la cual se impusieron cuotas compensatorias provisionales para el JMAF-42 y JMAF-55.

6. Dentro del plazo señalado por la ley, Almidones Mexicanos, S.A. de C.V. (en adelante Almex), Arancia, CPC S.A. de C.V. (en adelante Arancia), Cargill de México, S.A. de C.V. (en adelante Cargill México), A.E. Staley Manufacturing Company (en adelante Staley), Archer Daniels Midland, Company, (en adelante ADM), Cargill, Incorporated (en adelante Cargill, Inc.), Corn Refiners Association (en adelante CRA) y la CNIAA solicitaron reuniones técnicas de información con el objeto de conocer la metodología utilizada por la Autoridad Investigadora (en adelante AI) en la Resolución Preliminar para determinar los márgenes de discriminación de precios y la amenaza de daño, así como la relación causal.

7. El 27 y 30 de junio, 1, 2 y 4 de julio de 1997 se llevaron a cabo reuniones técnicas de información con cada una de las partes mencionadas en el párrafo anterior.

8. Del 23 al 26 de septiembre de 1997 la AI realizó una visita de verificación en el domicilio de Arancia; y del 29 de septiembre al 2 de octubre de 1997 la AI llevó a cabo una visita de verificación en el domicilio de Almex. El 10 de octubre de 1997 Cargill México manifestó su negativa a la visita de verificación en su domicilio; en tanto que del 20 al 22 de octubre de 1997, la AI realizó una visita de verificación en el domicilio de la CNIAA.

9. Del 20 al 23 de octubre de 1997 la AI realizó una visita de verificación en el domicilio de ADM; del 27 al 30 de octubre de 1997 la AI realizó una visita de verificación en el domicilio de Staley; y del 31 de octubre al 5 de noviembre de 1997 la AI llevó a cabo una visita de verificación en el domicilio de Corn Products International, Inc. (en adelante Corn Products), causahabiente de CPC International, Inc.

10. El 24 de octubre de 1997 la AI remitió al expediente administrativo un reporte para justificar la ampliación de la vigencia de las cuotas compensatorias provisionales.

11. El 1 y 2 de diciembre de 1997 Almex y la CRA solicitaron se diera por concluida la investigación administrativa, argumentando que la CNIAA confirmó la existencia de un convenio de restricción para el uso del JMAF, celebrado entre ésta y los representantes de la industria refresquera mexicana, así como la asignación del gobierno mexicano de un subsidio destinado a apoyar a los ingenios azucareros.

12. El 23 de enero de 1998 se publicó en el DOF la "RESOLUCION Final del procedimiento de investigación antidumping sobre las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 1702.40.99 y 1702.60.01, de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 23 de enero de 1998." (en adelante Resolución Original), en la que se determinó que las importaciones de JMAF grados 42 y 55 se realizaron en condiciones de discriminación de precios y representaron una amenaza de daño a la industria azucarera mexicana, por lo que se impusieron cuotas compensatorias al JMAF-42 y JMAF-55.

13. El 20 de febrero de 1998 las reclamantes ADM, Almex, Cargill México, Cargill Inc., Cerestar USA Inc., (en adelante Cerestar), Corn Products, la CRA y Staley, presentaron ante la Sección Mexicana del Secretariado de los Tratados de Libre Comercio (en adelante Secretariado) la solicitud de instalación de Panel, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1904 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (en adelante TLCAN) y en las Reglas del artículo 1904 del TLCAN (en adelante Reglas) para revisar la Resolución Original publicada en el DOF el 23 de enero de 1998.

14. I.2. Procedimiento ante la Organización Mundial del Comercio.

15. El 8 de mayo de 1998 el gobierno de los Estados Unidos de América (en adelante EUA) solicitó la celebración de consultas con el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos en relación con la resolución publicada en el DOF por la SECOFI el 23 de enero de 1998. Dichas consultas gubernamentales se realizaron el 12 de junio de 1998, al amparo del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante Acuerdo Antidumping) y del entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio (enadelante OMC).

16. El 8 de octubre de 1998 el gobierno de los EUA solicitó el establecimiento de un Grupo Especial ante el Organo de Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio (en adelante GE-OMC), para que éste examinara el procedimiento antidumping tramitado ante la SECOFI en el expediente I.A.01/97 en contra de las importaciones de JMAF por violaciones a las Reglas del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante GATT).

17. El 14 de enero de 2000, se pronunció el Informe Final del GE-OMC, conteniendo las conclusiones y recomendaciones del caso.

18. El 24 de febrero de 2000 el Organo de Solución de Diferencias (en adelante OSD) adoptó el informe y las recomendaciones del GE-OMC en el asunto México - Investigación antidumping sobre el jarabe de maíz de alta concentración de fructosa procedente de los Estados Unidos (WT/DS132/R). En dicho informe, el GE-OMC concluyó que la imposición por parte de México de derechos antidumping definitivos a las importaciones de jarabe de maíz con alta concentración de fructosa, de 42 y 55 grados, procedentes de los EUA era incompatible con los requisitos del Acuerdo Antidumping. En consecuencia el GE-OMC y el OSD recomendaron que México pusiera su medida en conformidad con las obligaciones que le imponía el Acuerdo Antidumping.

19. El 15 de mayo de 2000 la SECOFI publicó en el DOF la "RESOLUCION que revisa, con base en la conclusión y recomendación del grupo especial del órgano de solución de diferencias de la Organización Mundial del Comercio, la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 1702.40.99 y 1702.60.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia" en acatamiento a la decisión emitida el 14 de enero de 2000 por el GE-OMC; comprometiéndose a pronunciar un nuevo fallo en los términos pertinentes, a más tardar el día 22 de septiembre de 2000.

20. El 20 de septiembre de 2000 la SECOFI publicó en el DOF la "RESOLUCION final que revisa, con base en la conclusión y recomendación del Grupo Especial del Órgano de Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio, la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 1702.40.99 y 1702.60.01 de la Tarifa de la Ley de Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia" (en adelante Resolución Revisada).

21. El 12 de octubre de 2000 los EUA presentaron una comunicación de recurso al párrafo 5 del artículo 21 del Entendimiento de Solución de Diferendos (en adelante ESD) (WT/DS132/6). En dicha comunicación, los EUA señalaron su opinión de quelas medidas adoptadas por México para cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD no eran compatibles con el Acuerdo Antidumping, solicitando al OSD que, de ser posible, remitiese el asunto al Grupo Especial que entendió inicialmente del mismo.

22. En su reunión del 23 de octubre de 2000 el OSD decidió, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 del ESD, someter al GE-OMC que entendió inicialmente del asunto la cuestión planteada por los EUA en el documento (WT/DS132/6). El OSD decidió también que el GE-OMC se estableciera con el mandato uniforme siguiente:

23. Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes de los acuerdos abarcados invocados por los Estados Unidos en el documento WT/DS132/6, el asunto sometido al OSD por los Estados Unidos en ese documento y formular conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en dichos acuerdos.

24. El GE-OMC se reunió con las partes los días 20 y 21 de febrero de 2001 y con los terceros el 21 de febrero de 2001.

25. El GE-OMC presentó su informe provisional a las partes el 11 de mayo de 2001.

26. El 22 de junio de 2001 el GE-OMC emitió su informe sobre el recurso de los EUA al párrafo 5 del artículo 21 del ESD, concluyendo que la imposición por México de los derechos antidumping definitivos a las importaciones de JMAF procedentes de los EUA, sobre la base de la Resolución Revisada de SECOFI, es incompatible con las prescripciones del Acuerdo Antidumping, debido a que la insuficiente consideración por México de la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producción nacional y su insuficiente consideración de los posibles efectos del supuesto convenio de restricción en su determinación de la probabilidad de aumento sustancial de las importaciones no son compatibles con las disposiciones de los párrafos 1, 4, 7 y 7 i) del artículo 3 del Acuerdo Antidumping. En consecuencia, recomendó que el OSD solicitara a México poner su medida en conformidad con las obligaciones que le incumbían en virtud del Acuerdo Antidumping.

27.  I.3. Procedimiento ante el Panel.

28.  I.3.1 Cronología de las Actuaciones.

29. El 20 de febrero de 1998 ADM, Almex, Cargill México, Cargill Inc., Cerestar, Corn Products, Staley y la CRA, presentaron ante el Secretariado la solicitud de instalación de Panel, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1904 del TLCAN y con las Reglas para revisar la Resolución Final del 23 de enero de 1998. Esta solicitud fue publicada en el DOF el 10 de marzo de 1998.

30. El 20 de marzo de 1998 ADM, Almex, Cargill México, Cargill Inc., Cerestar, Corn Products, Staley y la CRA (en adelante Reclamantes) presentaron sus escritos de reclamación ante el Secretariado. En términos generales, las Reclamantes alegaron que:

31. * La SECOFI erróneamente determinó que la CNIAA tenía legitimación para solicitar el inicio de la investigación.

32. * La SECOFI erróneamente reconoció la personalidad de quienes se ostentaron como representantes de la CNIAA, sin que sus poderes cumplieran los requisitos legales.

33. * La SECOFI erróneamente determinó que el JMAF y el azúcar son productos similares.

34. * La SECOFI ignoró indebidamente que el azúcar no es una mercancía producida en la etapa inmediata anterior de la misma línea continua de producción.

35. * La SECOFI no examinó la exactitud y veracidad de la información y pruebas aportadas en la solicitud de la investigación relativas a la producción nacional de JMAF.

36. * La SECOFI debió considerar que el JMAF se produjo en México y excluyó indebidamente a los productores mexicanos de JMAF por considerarlos partes relacionadas o importadores.

37. * La SECOFI inició la investigación aun cuando la solicitud carecía de información relacionada con los precios de JMAF y de azúcar, la estructura de la industria azucarera, información financiera y proyectos de inversión de los ingenios.

38. * La SECOFI condujo la investigación de manera deficiente.

39. * La SECOFI no permitió el desahogo de las pruebas relativas al supuesto convenio entre la CNIAA y la industria refresquera mexicana.

40. * La SECOFI permitió, indebidamente, el acceso a la CNIAA a la información confidencial del expediente administrativo (en adelante EA).

41. * La SECOFI erróneamente determinó una cuota compensatoria residual a los no exportadores que cooperaron presentando información y no justificó la cuota residual; además, erróneamente aplicó el concepto de la mejor información disponible para la determinación de las cuotas.

42. * La SECOFI erróneamente extendió el término de vigencia de las cuotas compensatorias provisionales.

43. * La SECOFI no demostró que la amenaza de daño a la industria nacional es efecto de la importación de JMAF.

44. * La SECOFI no tomó en cuenta el interés nacional durante la investigación.

45. * El Director General Adjunto Técnico Jurídico de la Dirección General Adjunta Técnica Jurídica (en adelante DGATJ) de la SECOFI era una autoridad incompetente para conducir la investigación.

46. El 30 de marzo, el 3 de abril y el 6 de abril de 1998 la CNIAA, Arancia y el denominado "Grupo Ad-Hoc" de la Industria Refresquera (en adelante Grupo Ad-Hoc), respectivamente, presentaron su aviso de comparecencia ante el Secretariado.

47. El 6 de abril de 1998 la AI presentó su aviso de comparecencia ante el Secretariado, oponiéndose a todos los argumentos de las Reclamantes; y el 21 de abril de 1998 entregó al Secretariado el EA en sus versiones no confidencial y confidencial, así como el índice correspondiente, del caso de referencia.

48. El 22, 23 y 24 de junio de 1998 las Reclamantes presentaron ante el Secretariado sus memoriales con anexos.

49. El 5 de agosto de 1998 la CRA presentó una fe de erratas que contenía 193 cambios a su memorial del 22 de junio de 1998. Esta fue la primera de una serie de peticiones incidentales que derivaron en la emisión de diversas Ordenes del Panel (para ver el contenido de las peticiones incidentales y de las Ordenes ver infra "Incidentes y Ordenes").

50. El 19 de agosto de 1998 la CNIAA presentó su memorial ante el Secretariado.

51. El 21 de agosto de 1998 la AI presentó su memorial ante el mismo.

52. El 21 de agosto de 1998 la SECOFI presentó información privilegiada, alegando que dicha información formaba parte del EA y que correspondía a los Papeles de Trabajo que utilizó la AI para su análisis durante la investigación administrativa. Esto derivó en una serie de peticiones incidentales que el Panel resolvió oportunamente (ver infra "Incidentes y Ordenes").

53. El 21 de agosto de 1998 la AI presentó una petición incidental relativa a la falta de cumplimiento de los requisitos previstos para la actuación de los representantes legales de las Reclamantes y el Grupo Ad- Hoc, para comparecer con tal carácter ante el Panel. El Panel resolvió este incidente y los relativos al mismo en tiempo y forma (ver infra "Incidentes y Ordenes").

54. El 7 y 8 de septiembre de 1998 las Reclamantes presentaron sus memoriales de contestación al memorial de la AI.

55. El 9 de septiembre de 1998 las reclamantes ADM, Almex, Cargill México, Cargill Inc., Cerestar, Corn Products, Staley y el Grupo Ad-Hoc señalaron a la CRA como representante común designado.

56. El 17 de septiembre de 1998 la CRA presentó los anexos a los memoriales como representante designado.

57. El 6 de octubre de 1998 la CRA presentó un incidente ante el Secretariado, solicitando al Panel sostener una reunión previa a la Audiencia Pública (ver infra "Incidentes y Ordenes").

58. El Panel quedó establecido el 8 de junio de 1999. Se seleccionó a los miembros del Panel a partir del 9 de junio de 1999.

59. El 22 de junio de 1999 se suspendió el procedimiento, en virtud de la renuncia del panelista William P. Alford. El procedimiento se reanudó, previo nombramiento de un panelista que reemplazara al señor Alford, el 27 de diciembre de 1999, aunque empezó a sesionar hasta marzo de 2000.

60. El 14 de enero de 2000 el GE-OMC emitió su informe definitivo como resultado del procedimiento de solución de diferencias de la OMC, respecto de la investigación antidumping realizada por México sobre las importaciones de JMAF, el cual se adoptó en el OSD de la OMC el 24 de febrero de 2000 (en adelante Orden OMC).

61. El 17 de enero de 2000 Corn Products presentó una petición incidental en la que solicita se le tome como causahabiente de CPC International Inc. y se le tuviere como legitimada para comparecer en el procedimiento. El Panel resolvió a este respecto conforme a la solicitud. (ver infra "Incidentes y Ordenes").

62. El 31 de marzo de 2000 el Panel emitió una Orden para que se presentaran memoriales anotados con referencias al EA.

63. El 17 de mayo de 2000 la AI hizo del conocimiento del Panel y de los participantes la "RESOLUCIÓN que revisa, con base en la conclusión y recomendación del Grupo Especial del Órgano de Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio, la resolución final original de la investigación antidumping sobre las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 1702.40.99 y 1702.60.01 de la Tarifa del Impuesto General de Importación, originarias de Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia", que fue publicada el 15 de mayo de 2000 en el DOF.

64. Del 23 al 29 de mayo de 2000 las Reclamantes y la CNIAA presentaron los memoriales anotados, con referencias al EA, como lo solicitó el Panel.

65. El 29 de junio de 2000 se emitió la Orden del Panel que fijó la fecha de celebración de la Audiencia Pública para los días 22 y 23 de agosto de 2000. Esta Orden dio lugar a algunos incidentes que el Panel resolvió en su oportunidad (ver infra "Incidentes y Ordenes").

66. El 31 de julio de 2000 la CRA, presentó una solicitud para que el Panel tuviera en consideración un precedente judicial superveniente relevante para la revisión. El Panel resolvió esta solicitud en su oportunidad y varios incidentes que solicitaban la consideración de precedentes judiciales supervenientes (ver infra "Incidentes y Ordenes").

67. Los días 22 y 23 de agosto de 2000 se celebró, como había sido ordenado por el Panel, la Audiencia Pública que había sido convocada el 29 de junio de 2000.

68. El 22 de agosto de 2000 la AI presentó una petición incidental en que solicitaba al Panel diera por terminada la revisión de la Resolución Original de la investigación antidumping sobre las importaciones de JMAF (ver infra "Incidentes y Ordenes).

69. El 23 de agosto de 2000 la CNIAA presentó un incidente en el que solicita al Panel desechar los argumentos orales presentados durante la Audiencia Pública sobre el convenio de restricción (ver infra "Incidentes y Ordenes").

70. El 1 de septiembre de 2000 Staley presentó una promoción mediante la cual entregó al Panel documentación solicitada en la Audiencia Pública celebrada los días 22 y 23 de agosto de 2000.

71. El 5 de septiembre de 2000 la CNIAA entregó al Secretariado los alegatos escritos que presentó oralmente durante el desahogo de la Audiencia Pública los días 22 y 23 de agosto de 2000.

72. El 21 de septiembre de 2000 la AI hizo del conocimiento del Panel la Resolución Revisada, publicada en el DOF el 20 de septiembre de 2000. Dicho anuncio dio lugar a incedentes y promociones que el Panel atendió en su oportunidad (ver infra "Incidentes y Ordenes")

73. El 25 de septiembre de 2000 Cargill Inc. y Cargill México enviaron oficialmente un escrito y anexos sobre información solicitada en la Audiencia Pública por el Panel.

74. El 30 de octubre de 2000 la CNIAA presentó una petición incidental para que se incorporara al EA un documento superveniente de apoyo a las pruebas periciales. El Panel resolvió sobre éste y otro documento de la CRA como se detalla más adelante (ver infra "Incidentes y Ordenes").

75. El 17 de noviembre de 2000 el Panel emitió una Orden para comunicar su decisión de posponer la fecha de emisión de la Decisión Final sobre el caso de referencia al día miércoles 28 de febrero de 2001.

76. El 8 de diciembre de 2000 la AI, hasta ese momento la SECOFI, notificó el cambio de denominación por modificación de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal (en adelante LOAPF) y otros preceptos relacionados, para denominarse a partir de ese momento "Secretaría de Economía" (en adelante SE).

77. El 6 de febrero de 2001 el Panel emitió una Orden en la que niega la solicitud de Terminación de la Revisión ante Panel de la Resolución Final, presentada por la AI y apoyada por la CNIAA.

78. El 12 de febrero de 2001 la SE presentó un escrito relacionado con la Orden del Panel del 6 de febrero de 2001. En dicho escrito, la AI manifestó que consideraba improcedente la presentación del índice y del expediente administrativo integrado con la documentación base de la Resolución Revisada, señalando de manera explícita que "...el presente panel tiene competencia para revisar todos aquellos puntos litigiosos que (i) no hayan sido sometidos y resueltos por el Grupo Especial de la OMC (GE-OMC) o (ii) que no se encuentren sub iudice por parte del GE-OMC. Entre los puntos litigiosos que esta autoridad investigadora considera, respetuosamente, que se pueden referir como propicios para que el presente panel ejerza la referida competencia están, por ejemplo, las cuestiones relacionadas con la determinación de los márgenes de discriminación de precios" (ver infra "Incidentes y Ordenes").

79. El 12 de marzo de 2001 Cargill, Inc. presentó un aviso de intención de iniciar la revisión judicial de la resolución recaída a la solicitud de revisión administrativa de las cuotas compensatorias aplicables a las importaciones de JMAF de Cargill, Inc. impuestas mediante la Resolución Original, publicada en el DOF el 23 de enero de 1998. La intención de Cargill, Inc. fue la de solicitar la revisión judicial de la Resolución Definitiva dictada por la SE de fecha 15 de febrero de 2001, por la que se desecha la solicitud de revisión presentada por Cargill, Inc., el 31 de enero de 2001, cuyo número es el 3a revisión 04/01, la cual no fue publicada en el DOF, sino notificada a Cargill Inc. de manera personal el 19 de febrero de 2001.

80. El 5 de marzo de 2001 las reclamantes Almex, CRA y Staley presentaron, en términos de la Orden del Panel de fecha 6 de febrero de 2001, los memoriales requeridos por el Panel.

81. El 26 de marzo de 2001 la CNIAA presentó un Memorial de Contestación a los memoriales de las reclamantes Almex, CRA y Staley en términos de la Orden del Panel de fecha 6 de febrero de 2001.

82. El 5 de abril de 2001 el Panel emitió una Orden informando a los participantes que, por razones que se expondrían en una orden posterior, decidía posponer indefinidamente la Audiencia Pública convocada para el día 19 de abril de 2001.

83. El 10 de abril de 2001 el Panel ordenó a la AI presentar ante el Secretariado, a más tardar el 17 de abril de 2001, dos copias del índice y dos copias de los documentos en él listados referentes al "expediente administrativo integrado por la autoridad para formular su Resolución Revisada del día 20 de septiembre de 2000" (en adelante Expediente 2).

84. El 17 de abril de 2001 la AI dio cumplimiento, bajo protesta y ad cautelam, a la orden del Panel de entregar el Expediente 2, integrado con motivo del cumplimiento a la conclusión y recomendación del GE- OMC.

85. El 19 de abril de 2001 el Panel, en virtud de que la AI presentó el EA, le concedió a las Reclamantes una oportunidad adicional para presentar memoriales a más tardar el 10 de mayo de 2001; y a la AI y la CNIAA, a más tardar el 30 de mayo de 2001. Asimismo, el Panel convocó a una nueva Audiencia Pública para el día 19 de junio de 2001, respecto de la cual se presentaron varios escritos y peticiones (ver infra"Incidentes y Ordenes"). También señaló como nueva fecha para la emisión de la decisión final el 3 de agosto de 2001.

86. El 19 de abril de 2001 la CRA presentó una Petición Incidental respecto a la negativa de la AI de conceder acceso a la información confidencial a uno de sus representantes legales, Lic. Luis Bravo Aguilera, con el objeto de que el Panel revise la decisión de la AI y ordene a ésta expedir la autorización de acceso a la información confidencial solicitada (ver infra "Incidentes y Ordenes").

87. El 20 de abril de 2001 la CNIAA presentó una petición incidental con el objeto de que se aclarara la orden del Panel emitida el 10 de abril de 2001 y la opinión concurrente del Panelista Sherman (ver infra"Incidentes y Ordenes").

88. El 30 de abril de 2001 Almex presentó una petición incidental en la cual solicitó se le otorgara una prórroga para presentar el Memorial relativo a las modificaciones hechas por la AI a la Resolución Original en su Resolución Revisada, de conformidad con lo que estableció la Orden del panel emitida el 19 de abril de 2001.

89. El 10 y 11 de mayo de 2001 la CRA presentó sus memoriales en respuesta a la Orden del Panel del 19 de abril de 2001, versiones confidencial y no confidencial, respectivamente; el 10 de mayo de 2001 Staley presentó su memorial en respuesta a la misma Orden del Panel y Almex presentó su memorial de adopción por referencia al memorial de la CRA de fecha 10 de mayo de 2001.

90. El 23 de mayo de 2001 la CRA presentó un escrito remitiendo, de conformidad con la Regla 46(I) de las Reglas, cuatro copias de la solicitud de acceso a la información confidencial que con esta fecha se presentó a la SE.

91. El 30 de mayo de 2001 la CNIAA presentó su memorial de contestación a los memoriales presentados por la CRA, Almex y Staley el 10 de mayo de 2001.

92. El 6 de junio de 2001 la CRA presentó una petición incidental en la que solicitó al Panel procurar la divulgación inmediata del informe final JMAF Artículo 21.5, por parte de la SE y del USTR (ver infra "Incidentes y Ordenes").

93. El 11 de junio de 2001 el Panel notificó a las Partes la Agenda para celebrar la Audiencia Pública el día 19 de junio de 2001.

94. El 18 de junio de 2001 la CNIAA presentó un escrito ad cautelam y bajo protesta en términos de lo dispuesto por el artículo 344 fracción VII del Código Federal de Procedimientos Civiles conteniendo los "Apuntes de Alegatos" de dicha Cámara para que los mismos fueran tomados en cuenta en la Audiencia Pública a celebrarse el día 19 de junio de 2001.

95. El 19 de junio de 2001 se celebró la Audiencia Pública conforme a la Agenda programada y con los ajustes que se hicieron durante la celebración de la misma. La AI y la CNIAA optaron por no participar en la Audiencia Pública.

96. El 20 de junio de 2001 la CRA presentó una copia de la información proyectada en acetatos en la Audiencia Pública del día anterior, la cual fue solicitada por el Presidente del Panel.

97. El 22 de junio de 2001 Staley presentó documentación referente a los argumentos orales presentados por dicha empresa en la Audiencia Pública celebrada el 19 de junio de 2001.

98.  I.3.2. Incidentes y Ordenes.

99. Durante el procedimiento, los participantes presentaron diversos incidentes, mismos que se resumen a continuación:

100.   I.3.2.1. Fe de Erratas.

101. El 5 de agosto de 1998 la CRA presentó una fe de erratas que contenía 193 cambios a su memorial del 22 de junio de 1998.

102. El 24 de agosto de 1998 la CNIAA objetó la admisibilidad y procedencia de los cambios solicitados por la CRA, en virtud de carecer de fundamento legal.

103. El 11 abril de 2000 el Panel emitió una Orden admitiendo la fe de erratas, sujeta a comentarios y objeciones específicas, otorgando a todos los participantes la posibilidad de presentarlos en un plazo de 10 días.

104. El 19 de abril de 2000 la CNIAA presentó comentarios y objeciones a 56 de las modificaciones propuestas por la CRA en su fe de erratas.

105. El 2 de mayo de 2000 la CRA contestó a 55 de los 56 comentarios y objeciones presentados por la CNIAA.

106. El 15 de mayo de 2000 el Panel emitió la Orden en donde rechaza 10 de las correcciones presentadas en la fe de erratas de la CRA y acepta 46, ordenando a la CRA el incorporar los cambios aprobados en el memorial que presentaría, para tal efecto, al Panel.

107.I.3.2.2. Información Privilegiada.

108. El 21 de agosto de 1998 la SECOFI presentó información privilegiada argumentado que formaba parte del EA, referenciada bajo los folios 1101, 1358 y 1912 del índice de dicho expediente, la cual había sido presentada ante el Secretariado el 21 de abril de 1998. Dicha información correspondía a los Papeles de Trabajo que utilizó la Dirección General Adjunta de Daño y Salvaguardas de la AI para su análisis durante la investigación administrativa sobre amenaza de daño y causalidad. La SECOFI señaló que estos documentos se presentaban solamente para el conocimiento de los panelistas y no para el de las partes.

109. El 28 de agosto de 1998 la CRA solicitó se le informara si la AI también presentó información confidencial, al igual que lo hizo con la privilegiada.

110. El 31 de agosto de 1998 las reclamantes CRA, Almex y Staley presentaron peticiones incidentales en las cuales solicitaron que la SECOFI divulgara los documentos que consideraba como información privilegiada, solicitando asimismo que la SECOFI indicara en qué lugar del expediente se encontraban algunos documentos. ADM se adhirió a la petición de la CRA mediante su escrito de 11 de septiembre de 1998.

111. El 10 de septiembre de 1998 la AI presentó su respuesta a las peticiones incidentales de las reclamantes Almex, Staley y CRA referida en el punto anterior. La CNIAA, mediante un escrito presentado el 21 de septiembre del mismo año, apoyó la solicitud de la AI del 21 de agosto de 1998.

112. El 11 de septiembre de 1998 ADM presentó su adhesión a la petición de las reclamantes Almex, Staley y CRA del 31 de agosto del mismo año.

113. El 21 de septiembre de 1998 las reclamantes CRA y Almex presentaron peticiones incidentales en las cuales solicitaron se ordenara la exclusión de toda la información privilegiada que la SECOFI dejó de presentar dentro del período que concluyó el 22 de abril de 1998. El 30 de septiembre de 1998 Cerestar presentó una petición incidental en el mismo sentido.

114. El 30 de septiembre de 1998 la AI presentó sus objeciones a la procedencia y contenido de las peticiones incidentales de las reclamantes CRA y Almex del 21 de septiembre 1998.

115. El 8 de octubre de 1998 la CNIAA solicitó se le tuviera como presentada en un escrito de adhesión a la solicitud de la SECOFI para desechar las contrarréplicas de las Reclamantes y solicitando al Panel el no admitir dichas contrarréplicas por carecer de fundamentación legal.

116. El 7 de marzo de 2000 la AI presentó una petición incidental relativa a la renuncia en forma parcial y a favor de los miembros del Panel para que conocieran de la información privilegiada.

117. El 28 de marzo del 2000 el Panel expidió una Orden mediante la cual otorgó diez días a la AI para presentar su renuncia al privilegio que reclamaba sobre algunos o todos los documentos que presentó al Secretariado. En caso de que la AI no renunciara a dicho privilegio, el Panel ordenaría que algunos o todos los documentos fueran divulgados a todas las partes y no sólo al Panel, si alguna de ellas así lo solicitaba.

118. El 7 de abril de 2000 la AI presentó una declaración renunciando al privilegio sobre dichos documentos, pero sólo en forma parcial y limitada a favor de los miembros del Panel.

119. El 17 de abril de 2000 las reclamantes CRA, Almex, Cerestar y ADM, presentaron promociones solicitando se instruyera al Secretariado regresar los documentos que contenían información privilegiada a la AI.

120. El 25 de abril de 2000 el Panel emitió una Orden, indicando al Secretariado retener los documentos relativos a este incidente al menos hasta el día 4 de mayo de 2000, con la indicación de que si para esa fecha algún participante solicitaba la divulgación de alguno o todos los documentos, entonces el Secretariado debería retenerlos hasta diez días después de la fecha en que el Panel dictaminara sobre la procedencia de cualquier incidente presentado al respecto.

121. El 15 de mayo de 2000 en vista de que no se presentó solicitud alguna para divulgar la información privilegiada por alguno de los participantes, el Panel instruyó al Secretariado a regresar los documentos que contenían la información privilegiada presentada por la AI.

122. El 13 de septiembre de 2000 la AI presentó ante el Panel los papeles de trabajo comprendidos en el documento denominado "MÉXICO-13" y aquellos que apoyan el sentido de la determinación, contenidos en los anexos de la solicitud de inicio de la investigación antidumping. La SECOFI autorizó, en el documento, para que pudieran conocer de la información privilegiada requerida todos aquellos que contaran con acceso a la información confidencial.

123. El 22 de septiembre de 2000 el Secretariado recibió un incidente de la CRA en el que solicita al Panel que rechace la información privilegiada presentada por la SECOFI el 13 de septiembre de 2000. Dicho incidente fue apoyado por Almex y Staley.

124. El 2 de octubre de 2000 la AI presentó su objeción a la procedencia del contenido de las peticiones incidentales de las reclamantes CRA, Almex y Staley del 22 de septiembre de 2000.

125. El 12 de octubre de 2000 las reclamantes Almex, Staley y CRA presentaron un documento con comentarios a la objeción de la AI respecto a la procedencia y contenido de las peticiones incidentales del 22 de septiembre de 2000.

126. El 31 de octubre de 2000 la CRA y el 1 de noviembre de 2000 las reclamantes Almex y Staley presentaron por separado incidentes, en los que solicita al Panel considerar como precedente superveniente una decisión reciente del OSD-OMC referente a la presentación de información privilegiada. El 1 de noviembre de 2000 la CNIAA objetó la presentación de este informe especial.

127. El 2 de marzo de 2001 el Panel negó la petición incidental de la AI donde solicitaba que se aceptaran los documentos identificados como MÉXICO-13 como parte del EA.

128.  I.3.2.3. Incumplimiento de Requisitos por los Representantes de las Reclamantes.

129. El 21 de agosto de 1998 la AI presentó una petición incidental relativa a la falta de cumplimiento de los requisitos previstos para la actuación de los representantes de las Reclamantes y del Grupo Ad-Hoc, para comparecer con tal carácter ante el Panel. La CNIAA presentó una promoción de apoyo al incidente de la SECOFI mediante su escrito del 3 de septiembre de 1998.

130. El 31 de agosto de 1998 las reclamantes CRA, Staley, Almex, Cerestar, ADM y el Grupo Ad-Hoc, presentaron sus respuestas a la petición incidental de la AI, rechazando las pretensiones de la AI.

131. El 13 de marzo de 2000 el Panel emitió la Orden con relación a la petición de la AI, reconociendo a los apoderados legales de las participantes el derecho para comparecer ante el Panel en representación de sus poderdantes y señalando que los poderes generales no deben otorgarse necesariamente a abogados titulados.

132. El 23 de marzo de 2000 la SECOFI presentó una petición incidental con relación a la Orden del Panel del 13 de marzo de 2000, en la que solicita al Panel corregir un "descuido, imprecisión u omisión" con respecto a la aplicación del artículo 1904.7 del TLCAN.

133. El 29 de marzo de 2000 la CRA presentó una petición incidental oponiéndose al incidente de la SECOFI del 23 de marzo de 2000.

134. El 25 de abril de 2000 el Panel expidió la Orden mediante la cual niega las peticiones incidentales presentadas por la SECOFI y por la CRA el 23 y 29 de marzo de 2000, respectivamente.

135.  I.3.2.4. Causahabiencia de Corn Products International Inc.

136. El 17 de enero de 2000 Corn Products presentó una petición incidental, en la que solicita se le tome como causahabiente de CPC International, Inc. y se le tenga como legitimada para comparecer en el procedimiento.

137. El 14 de marzo de 2000 el Panel emitió una Orden en donde tuvo por acreditada la causahabiencia a título universal de Corn Products respecto de CPC International, Inc., ordenando además se le apliquen las cuotas compensatorias determinadas para ésta última.

138. El 10 Abril de 2000 la AI presentó una petición incidental relativa a la causahabiencia de Corn Products, misma que fue apoyada por la CNIAA en su escrito del 13 de abril de 2000. La AI alegó que no le había sido notificada la petición incidental de Corn Products, por lo que solicitó la nulidad de las actuaciones relacionadas.

139. El 17 de abril de 2000 se demostró que la AI había sido debidamente notificada. El 20 de abril de 2000 Corn Products se opuso a la petición incidental de la CNIAA, alegando que había sido presentada fuera de plazo.

140. El 15 de mayo de 2000 el Panel emitió la Orden que niega las peticiones señaladas. El 25 de mayo de 2000 Corn Products solicita la corrección de un error mecanográfico de la Orden del Panel del 15 de mayo. El 24 de agosto de 2000 el Panel corrige la Orden del 15 de mayo y sostiene tener por acreditada la causahabiencia.

141. El 18 de septiembre de 2000 la AI presentó una copia del informe de devolución adoptado en cumplimiento de la Orden del Panel del 14 de marzo de 2000.

142. El 2 de abril de 2001 Corn Products presentó una promoción en que recuerda al Secretariado que cualquier comunicación que le envíen se dirija a Corn Products International, Inc. y no a CPC International, Inc. de acuerdo con las Ordenes del Panel del 14 de marzo de 2000 y 15 de mayo de 2000.

143.  I.3.2.5. Acceso a la Información Confidencial.

144. El 19 de abril de 2001 la CRA presentó una petición incidental respecto a la negativa de la AI de conceder acceso a la información confidencial a uno de sus representantes legales, Lic. Luis Bravo Aguilera, con el objeto de que el Panel revisara la decisión de la AI y ordenara a ésta expedir la autorización de acceso a la información confidencial solicitada.

145. El 30 de abril de 2001 la AI presentó su contestación a esta petición incidental, con el objeto de que el Panel la desechara por improcedente.

146. El 7 de mayo de 2001 el Panel ordenó a la AI que concediera, en un plazo máximo de 24 horas, la autorización al representante legal de la CRA de acceso a la Información Confidencial contenida en el expediente original y en el Expediente 2, incluyendo la información clasificada por la AI como "privilegiada" en el mencionado Expediente 2.

147. El 8 de mayo de 2001 la AI presentó un oficio en el que informó al Panel el cumplimiento a la Orden emitida el 7 de mayo de 2001.

148. El 23 de mayo de 2001 la CRA presentó un escrito al Secretariado remitiendo, de conformidad con la Regla 46(I) de las Reglas, cuatro copias de la solicitud de acceso a la información confidencial que con esta fecha se presentó a la SE.

149. I.3.2.6. Audiencia Pública de agosto 22 y 23, 2000.

150. El 6 de octubre de 1998 la CRA presentó un escrito ante el Secretariado, en el que solicita una reunión previa a la Audiencia Pública que debía celebrarse dentro del procedimiento ante el Panel. El 8 de octubre de 1998 la CNIAA presentó un escrito en donde se opone a dicha reunión.

151. El 29 de junio de 2000 el Panel emitió la Orden en la que declaró improcedente la petición de la CRA del 6 de octubre de 1998 y en la cual convocó a la Audiencia Pública para los días 22 y 23 de agosto de 2000.

152. El 1 de agosto de 2000 la CNIAA presentó una petición incidental relativa a la Orden del Panel del 29 de junio de 2000, solicitando el diferimiento de la Audiencia Pública en virtud de que la AI emitiría una nueva resolución el 22 de septiembre de 2000.

153. El 3 y 4 de agosto de 2000 las Reclamantes CRA y Almex presentaron respuestas a la petición incidental de la CNIAA, oponiéndose a dicho incidente.

154. El 9 de agosto de 2000 el Panel emitió la Orden declarando improcedente la petición de la CNIAA y El 22 de agosto de 2000 la AI presentó ante el Panel un escrito ad cautelam en la Audiencia Pública, correspondiendo a la versión escrita de sus alegatos presentados en dicha Audiencia.

156. El 23 de agosto de 2000 la CNIAA presentó un incidente, en el que solicita al Panel desechar los argumentos orales presentados durante la Audiencia Pública sobre el convenio de restricción.

157. El 29 de agosto de 2000 la CNIAA presentó nuevamente el incidente citado en el numeral anterior, argumentando que el presentado el 23 de agosto de 2000 estaba incompleto.

158. El 4 de septiembre de 2000 la CRA presentó su respuesta a la petición incidental de la CNIAA relativa a los argumentos orales sobre el convenio de restricción.

159. El 5 de septiembre de 2000 la CNIAA entregó al Secretariado del TLCAN los alegatos escritos que presentó oralmente durante el desahogo de la Audiencia Pública los días 22 y 23 de agosto de 2000.

160. El 13 de septiembre de 2000 la CRA presentó una petición incidental, apoyada por Almex en su escrito del 14 de septiembre del mismo año, en la que solicita al Panel rechazar el escrito presentado por la CNIAA el 5 de septiembre de 2000.

161. El 2 de marzo de 2001 el Panel emitió la Orden en la que rechaza la petición de la CNIAA de eliminar las referencias del representante de las Reclamantes sobre el convenio de restricción durante la Audiencia Pública del 22 y 23 de agosto de 2000, asimismo se rechazó su petición de incluir en el EA la versión escrita de su presentación oral durante la Audiencia Pública.

162.  I.3.2.7. Precedentes Judiciales Supervenientes.

163. El 31 de julio de 2000 la CRA presentó una solicitud para que el Panel tuviera en consideración un precedente judicial superveniente relevante para la revisión.

164. El 11 de agosto de 2000 la CRA presentó una solicitud para que el Panel considerase una disposición legal superveniente relevante para la revisión. La disposición correspondiente era el artículo 14, último párrafo, del Reglamento Interior de la SECOFI publicado en el DOF del 10 de agosto 2000, relacionada con el precedente judicial superveniente presentado el 31 de julio de 2000.

165. El 21 de agosto de 2000 fue recibida en el Secretariado la respuesta de la AI acerca la solicitud de la CRA de tener en cuenta el precedente presentado el 31 de julio de 2000 como irrelevante.

166. El 21 de agosto de 2000 la AI presentó un documento mediante el cual da contestación al escrito de la CRA del 11 de agosto de 2000.

167. El 31 de octubre de 2000 las reclamantes CRA y Almex presentaron como precedente judicial superveniente un documento del GE-OMC. Staley presentó el mismo documento el 1 de noviembre de 2000.

168. El 1 de noviembre de 2000 la CNIAA presentó un documento de oposición a los escritos la de CRA, Almex y Staley sobre la presentación de información superveniente del 31 de octubre y 1 de noviembre de 2000, respectivamente.

169. El 6 de noviembre de 2000 la AI dio una respuesta ad cautelam en oposición a la solicitud de las reclamantes CRA, Almex y Staley, rechazando la consideración del precedente judicial superveniente que las mismas pusieron a consideración del Panel el 31 de octubre y el 1 de noviembre de 2000.

170. El 23 de enero de 2001 la CRA presentó una solicitud para que se considerara un precedente judicial superveniente relevante para la revisión ante el Panel.

171. El 23 de enero de 2001 la CRA presentó una solicitud para que se considerara un precedente judicial superveniente relevante para la revisión ante el Panel, en donde se incluían casos diferentes a la presentación señalada en el párrafo anterior

172. El 29 de enero de 2001 la SE presentó un documento de oposición a las solicitudes de la CRA del 23 de enero de 2001, en donde se solicitó se considerara la información presentada por ella como precedentes judiciales supervenientes relevantes para la revisión.

173. El 30 de enero de 2001 la CNIAA solicitó se desecharan los supuestos precedentes judiciales supervenientes presentados por la CRA el 23 de enero de 2001.

174. El 20 de febrero de 2001 la AI presentó una solicitud para que se consideraran ciertas sentencias como precedentes judiciales supervenientes relevantes para la revisión ante el Panel.

175. El 22 de febrero de 2001 la CRA solicitó se desecharan los supuestos precedentes judiciales supervenientes presentados por la AI el 20 de febrero de 2001.

176. El 2 de marzo de 2001 el Panel emitió una Orden en la que acepta las peticiones incidentales de las reclamantes CRA, Almex y Staley del 31 de julio de 2000; la petición de la CRA del 11 de agosto de 2000; las peticiones del 31 de octubre y 1 de noviembre de 2000 de las reclamantes CRA, Almex y Staley, respectivamente; las peticiones de la CRA del 23 de enero de 2001; y la petición de la AI del 20 de febrero de 2001.

177.  I.3.2.8. Terminación de Revisión ante el Panel.

178. El 14 de enero de 2000 el GE-OMC emitió su informe definitivo como resultado del procedimiento de solución de diferencias de la OMC respecto de la investigación antidumping realizada por México sobre las importaciones de JMAF, el cual se adoptó en el OSD de la OMC el 24 de febrero de 2000.

179. El 17 de mayo de 2000 la AI hizo del conocimiento del Panel y de los participantes la "RESOLUCION que revisa, con base en la conclusión y recomendación del Grupo Especial del Órgano de Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio, la resolución final original de la investigación antidumping sobre las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 1702.40.99 y 1702.60.01 de la Tarifa del Impuesto General de Importación, originarias de Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia", que fue publicada el 15 de mayo de 2000 en el DOF.

180. El 29 de mayo de 2000 Staley presentó una petición incidental en relación con la promoción mediante la cual se hizo del conocimiento del Panel la resolución del GE-OMC del 15 de mayo de 2000.

181. El 1 de junio de 2000 la CNIAA presentó un documento de oposición a la petición incidental de Staley de 29 de mayo de 2000.

182. El 22 de agosto de 2000 la AI presentó una petición incidental en la que solicitó al Panel diera por terminada la revisión de la Resolución Original de la investigación antidumping sobre las importaciones de JMAF, con base en el artículo 1904 del TLCAN y numerales 61, 71(1) y 55 de las Reglas.

183. El 29 de agosto de 2000 la CNIAA presentó su adhesión a la petición incidental de la SECOFI del 22 de agosto de 2000, haciendo suyos los argumentos de la AI y presentando argumentos adicionales.

184. El 1 de septiembre de 2000 las reclamantes CRA, Almex, Staley y ADM presentaron su respuesta a la petición incidental de la AI, en la cual consideraron que el Panel debía mantener su jurisdicción sobre la Resolución Original y resolver la reclamación relativa.

185. El 21 de septiembre de 2000 la SECOFI hizo del conocimiento del Panel la Resolución Revisada, publicada en el DOF el 20 de septiembre de 2000.

186. El 26 de septiembre de 2000 la SECOFI reiteró su pretensión para que se concluyera el procedimiento ante el Panel.

187. El 6 y 9 de octubre de 2000 las reclamantes CRA, Almex, Staley y ADM, presentaron su respuesta a la promoción de la SECOFI en la que reiteraron su pretensión de que continuara el procedimiento de revisión ante Panel, limitado a la Resolución Original.

188. El 6 de febrero de 2001 el Panel emitió la Orden en virtud de la cual determina que su jurisdicción en la revisión continúa y que la Resolución Revisada es parte de la misma. Asimismo, reconoce que el GE- OMC había llevado a cabo la revisión de la Resolución Original, por lo que limitaría su revisión, en lo que considerara procedente, a los puntos no considerados por el GE-OMC, aplicando en lo conducente el Principio de Cortesía de Derecho Internacional.

189. El 12 de febrero de 2001 la SE presentó un escrito relacionado con la Orden del Panel del 6 de febrero de 2001. En dicho escrito, la AI manifestó que consideraba improcedente la presentación del índice y del expediente administrativo integrado con la documentación base de la Resolución Revisada, señalando de manera explícita que "...el presente panel tiene competencia para revisar todos aquellos puntos litigiosos que (i) no hayan sido sometidos y resueltos por el Grupo Especial de la OMC (GE-OMC) o (ii) que no se encuentren sub iudice por parte del GE-OMC. Entre los puntos litigiosos que esta autoridad investigadora considera, respetuosamente, que se pueden referir como propicios para que el presente panel ejerza la referida competencia están, por ejemplo, las cuestiones relacionadas con la determinación de los márgenes de discriminación de precios".

190. El 15 de febrero de 2001 las reclamantes Almex y CRA presentaron una petición incidental relacionada con el escrito del 12 de febrero de 2001, en la que solicitan al Panel que, en virtud de que la AI no cumplió con la orden del Panel del 6 de febrero de presentar el índice del expediente administrativo y los documentos correspondientes, dicho Panel debe basar su decisión final en la mejor evidencia disponible, negándole a la AI cualquier intento de inclusión de información adicional que no hubiera sido presentada ante el Secretariado en la oportunidad procesal otorgada por el propio Panel y que no hubiera estado disponible para las partes en dicho Secretariado con anterioridad al 12 de febrero de 2001.

191. El 26 de febrero de 2001 ADM presentó un escrito en apoyo a las peticiones incidentales de Almex y CRA del 15 de febrero de 2001.

192. El 26 de febrero de 2001 la CNIAA presentó una respuesta a la petición incidental de las reclamantes Almex y CRA de fecha 15 de febrero de 2001, en donde solicita se desechen por improcedentes las peticiones incidentales de las Reclamantes y se deje sin efecto la Orden del Panel del 6 de febrero de 2001.

193. El 26 de febrero de 2001 las reclamantes Almex, CRA y Staley presentaron una petición incidental en la que solicitan a este Panel ordenar a la AI dar por terminada la aplicación de las cuotas antidumping impuestas a las importaciones de JMAF originarias de los EUA y revocar la Resolución Original y la Resolución Revisada, con base en el argumento de que la AI le negó al Panel la facultad de cumplir con su obligación bajo el TLCAN de conducir una revisión de la Resolución Revisada basada en el EA.

194. El 5 de marzo las reclamantes Almex, CRA y Staley presentaron sus memoriales en respuesta a la Orden del Panel del 6 de febrero de 2001. En esos mismos documentos presentaron una petición incidental en la que solicitan una Orden de Panel que instruya a la SE a revocar la Resolución Original y la Resolución Revisada.

195. El 9 de marzo de 2001 la CNIAA presentó una respuesta a la petición incidental de las reclamantes Almex, CRA y Staley de fecha 26 de febrero de 2001, en la que pedía al Panel desechar, por improcedentes, los argumentos presentados por las mismas.

196. El 12 de marzo de 2001 la CNIAA presentó su respuesta a las peticiones incidentales de las reclamantes Staley, Almex y CRA presentadas el 5 de marzo de 2001 en las que solicitan una Orden del Panel para que instruya a la SE a revocar la Resolución Original y la Resolución Revisada.

197. El 26 de marzo de 2001 la CNIAA presentó su memorial de contestación a los memoriales de las reclamantes Almex, CRA y Staley en los términos de la Orden del Panel de fecha 6 de febrero de 2001.

198. El 29 de marzo de 2001 la CRA presentó una petición incidental como complemento a los incidentes presentados por la misma los días 15 de febrero y 5 de marzo de 2001. En esta petición la CRA reiteró su solicitud de que el Panel emita una orden para dar por terminada la aplicación de cuotas antidumping a las importaciones de JMAF originarias de los EUA, e instruya a la AI a dar por terminadas inmediatamente la Resolución Original y la Resolución Revisada, con base en la negativa de la AI a cumplir con la Orden del Panel del 6 de febrero de 2001.

199. El 6 de abril de 2001 la CNIAA presentó una petición incidental respecto al escrito presentado por la CRA el 29 de marzo de 2001 en la que solicita se instruya a la CRA a notificar a la CNIAA dicho escrito, así como para que se llame la atención a la CRA por asentar datos falsos en perjuicio de la CNIAA y para restablezca el orden alterado conforme a los numerales 24 y 25 de las Reglas.

200. El 10 de abril de 2001 el Panel ordenó a la AI presentar ante el Secretariado, a más tardar el 17 de abril de 2001, dos copias del índice y dos copias de los documentos en él listados referentes al Expediente 2.

201. El 17 de abril de 2001 la AI dio cumplimiento, bajo protesta y ad cautelam, al requerimiento del Panel y entregó dos copias, tanto de la versión confidencial como de la no confidencial del Expediente 2, integrado con motivo del cumplimiento a la conclusión y recomendación del GE-OMC. En este mismo escrito la AI autorizó a los representantes que contaran con acceso a la información confidencial, para que pudieran conocer la información privilegiada presentada en la versión confidencial del Expediente 2.

202. El 19 de abril de 2001 el Panel, en virtud de que la AI presentó el Expediente 2 según lo ordenado, le concedió a las Reclamantes una oportunidad adicional para presentar memoriales a más tardar el 10 de mayo de 2001; y a la AI y CNIAA, a más tardar el 30 de mayo de 2001.

203. El 20 de abril de 2001 la CNIAA presentó una petición incidental con el objeto de que se aclarara la Orden del Panel emitida el 10 de abril de 2001 y la opinión concurrente del Panelista Sherman.

204. El 24 de abril de 2001 la CRA presentó una petición incidental en la que solicitó que el Panel instruyera a la AI que cumpliera con la Regla 41(4), o bien que ordenara al Secretariado la devolución de los documentos privilegiados presentados por la AI el 17 de abril de 2001. En ese mismo incidente la CRA solicitó se le otorgara una prórroga para presentar el memorial relativo a las modificaciones hechas por la AI a la Resolución Original en su Resolución Revisada de conformidad con lo que estableció la Orden del Panel, emitida el 19 de abril de 2001.

205. El 30 de abril de 2001 Almex presentó una petición incidental en la cual solicitó se le otorgue una prórroga para presentar el memorial relativo a las modificaciones hechas por la AI a la Resolución Original en su Resolución Revisada de conformidad con lo que establece la Orden del Panel emitida el 19 de abril de 2001.

206. El 2 de mayo de 2001 la CRA presentó una promoción de definición de criterio respecto a la contestación de la SE a la petición incidental de la CRA, presentada el 30 de abril de 2001.

207. El 4 de mayo de 2001 la AI presentó una respuesta ad cautelam a la petición incidental de la CRA del 24 de abril de 2001; a su promoción del día 2 de mayo de 2001; y a la petición incidental de Almex del 30 de abril de 2001, solicitando que se declarasen improcedentes.

208. El 7 de mayo de 2001 la CNIAA presentó una petición incidental para que fuese desechado, por improcedente y por carecer de fundamento legal, el escrito titulado promoción de definición de criterio con respecto a la contestación de la SE a la petición incidental presentada por la CRA el 2 de mayo de 2001.

209. El 7 de mayo de 2001 el Panel negó las peticiones incidentales de la CRA y de Almex de fechas 24 de abril y 30 de abril de 2001, respectivamente, en las que solicitaron el aplazamiento de la fecha de presentación de los memoriales. En esta misma Orden el Panel negó la petición incidental de la CRA del 24 de abril de 2001, en la que solicitó instruir a la AI para que cumpliera con la Regla 41(4), o bien que ordenara al Secretariado la devolución de los documentos privilegiados presentados por la AI el 17 de abril de 2001.

210. El 8 de mayo de 2001 Almex presentó una petición incidental de solicitud de prórroga para la presentación de su memorial.

211. El 9 de mayo de 2001 el Panel emitió una Orden confirmando, en todos sus puntos, la Orden emitida el 7 de mayo de 2001 y desechando, en consecuencia, la petición incidental de Almex en donde solicitó prórroga para la presentación de su memorial.

212. El 10 y 11 de mayo de 2001 la CRA presentó sus memoriales en respuesta a la Orden del Panel del 19 de abril de 2001, versiones confidencial y no confidencial, respectivamente; el 10 de mayo de 2001 Staley presentó su memorial en respuesta a la misma Orden del Panel y Almex presentó su memorial de adopción por referencia al memorial de la CRA de fecha 10 de mayo de 2001.

213. El 11 de mayo de 2001 la CNIAA presentó una solicitud para que fuese resuelta la petición incidental de fecha 20 de abril de 2001.

214. El 30 de mayo la CNIAA presentó su memorial de respuesta a los memoriales de las Reclamantes presentados en los términos de la Orden del Panel del 19 de abril de 2001.

215. El 1 de junio de 2001 el Panel emitió una Orden en la que rechazó la petición incidental presentada por la CNIAA el 20 de abril de 2001.

216. I.3.2.9. Reconocimiento Profesional a Perito.

217. El 30 de octubre de 2000 la CNIAA presentó una petición incidental para que fuese incorporado al expediente un documento superveniente de apoyo a las pruebas periciales con relación al tema de la similitud de productos entre el azúcar y el JMAF.

218. El 7 de noviembre de 2000 la CRA se opuso a la petición de la CNIAA del 30 de octubre de 2000.

219. El 2 de marzo de 2001 el Panel negó la petición de la CNIAA donde solicitó la inclusión en el EA el reconocimiento profesional otorgado a su perito.

220.   I.3.2.10. Audiencia Pública 2001.

221. El 6 de febrero de 2001 el Panel emitió una Orden en la que determinó que su jurisdicción en la revisión continúa y convocó a una segunda Audiencia Pública para el 19 de abril de 2001.

222. El 5 de abril de 2001 el Panel emitió una Orden informando a los participantes que por razones que se expondrían en una orden posterior, decidía posponer indefinidamente la Audiencia Pública convocada para el día 19 de abril de 2001.

223. El 19 de abril de 2001 el Panel emitió una Orden en la que convocó a una Audiencia Pública para el día 19 de junio de 2001.

224. El 6 de junio de 2001 la CRA presentó una petición incidental en la que solicitó al Panel procurar la divulgación inmediata del informe final JMAF Artículo 21.5, por parte de la SE y del USTR, a fin de que se pusiera a disposición del Panel, de los representantes legales de las Reclamantes y de la CNIAA, con anterioridad a la Audiencia Pública del 19 de junio de 2001.

225. El 11 de junio de 2001 el Panel notificó a las Partes la Agenda para celebrar la Audiencia Pública el 19 de junio de 2001, así como las reglas para su celebración.

226. El 13 de junio de 2001 la CRA presentó un escrito en el que solicitó al Panel se desahogasen los cuatro temas de la Agenda de la Audiencia Pública convocada de manera distinta a la programada.

227. El 18 de junio de 2001 la CNIAA presentó un escrito, ad cautelam y bajo protesta, en términos de lo dispuesto por el artículo 344 fracción VII del Código Federal de Procedimientos Civiles conteniendo los "Apuntes de Alegatos" de dicha Cámara, para que los mismos fuesen tomados en cuenta en la Audiencia Pública a celebrarse el día 19 de junio de 2001.

228. El 19 de junio de 2001 se celebró la Audiencia Pública sin la comparecencia de la AI ni de la CNIAA, y al inicio de la misma el Panel emitió una Orden desechando por improcedentes las peticiones incidentales de la CRA de fechas 6 y 13 de junio de 2001, por lo que se trataron los puntos de la Agenda en el orden programado y se concedió a los participantes con acceso a la información confidencial tiempo, antes de terminar la Audiencia Pública, para tratar in camera todo lo relativo a la información confidencial.

229. El 20 de junio de 2001 el Panel emitió una Orden desechando por improcedente el escrito presentado por la CNIAA el 18 de junio de 2001 que contenía los "Apuntes de Alegatos".

230. El 20 de junio de 2001 la CRA presentó una copia de la información proyectada en acetatos en la Audiencia Pública del día anterior, la cual fue solicitada por el Presidente del Panel.

231. El 22 de junio de 2001 Staley presentó documentación referente a los argumentos orales presentados por dicha empresa en la Audiencia Pública celebrada el 19 de junio de 2001.

232. El día de hoy, en esta misma Decisión, el Panel determina rechazar la documentación presentada por Staley que contiene los argumentos orales presentados en la Audiencia Pública celebrada el 19 de junio de 200

233.   II. CRITERIO DE REVISIÓN Y FACULTADES DEL PANEL.

234. El criterio de revisión que debe aplicar este Panel y el alcance de sus facultades resultan de la mayor importancia para la presente revisión, por lo que este Panel considera que un tratamiento adecuado de estos temas requiere un análisis cuidadoso de las siguientes cuestiones:

235. 1. Naturaleza Jurídica del Panel Binacional; 2. Naturaleza del Proceso de Revisión ante el Tribunal Fiscal de la Federación y ante el Panel Binacional; 3. El Criterio de Revisión que debe aplicar el Panel Binacional; 4. El Marco Jurídico Aplicable por el Panel Binacional; 5. La Resolución Definitiva Objeto del Proceso de Revisión; 6. La Aplicación del Principio de Cortesía.

236.   II.1 Naturaleza Jurídica del Panel Binacional.

237. Las Reclamantes en sus escritos de reclamación no consideraron relevante discutir la naturaleza jurídica de los paneles binacionales, afirmando, sin embargo, que lo importante es que el panel ocupa el lugar del tribunal de revisión de la parte importadora y debe aplicar la legislación en la forma como éste lo haría, contando, según las Reclamantes, inclusive con facultades para declarar la nulidad absoluta de la resolución impugnada. La AI, por su parte, afirma que el panel binacional es un órgano de arbitraje con facultades limitadas, que bajo ningún concepto puede equipararse a un tribunal de la parte importadora que cuente con facultades para anular la resolución de la AI.

238. En opinión de este Panel, un panel binacional del Capítulo XIX tiene características que lo asemejan más a una instancia jurisdiccional ad hoc, aun cuando no puede negarse que también comparte algunas características de un órgano arbitral.

239. Algunas de las características que se pueden mencionar para demostrar las peculiaridades de un panel binacional como una instancia jurisdiccional ad hoc son las siguientes:

240. a) En primer lugar, el carácter jurisdiccional del panel binacional resulta de que los Estados contratantes del TLCAN se comprometieron a que sus respectivas autoridades investigadoras se someterían a la jurisdicción de dicho panel en el caso de que una de las Partes o alguna de las reclamantes eligieran el mecanismo alternativo de solución de controversias, contenido en el capítulo XIX del propio Tratado. A las reclamantes inclusive se les concedió el derecho de preferir esta revisión a la que se sigue normalmente ante los tribunales de la Parte importadora. Así lo disponen los párrafos 1 y 5 del artículo 1904 del TLCAN:

241. 1. Según se dispone en este artículo, cada una de las Partes reemplazará la revisión judicial interna de las resoluciones definitivas sobre cuotas antidumping y compensatorias con la revisión que lleve a cabo un panel binacional.

242. 5. Una Parte implicada podrá solicitar, por iniciativa propia, que un panel revise una resolución definitiva, y deberá asimismo solicitarlo a petición de una persona que de otro modo, conforme al derecho de la Parte importadora, estaría legitimada para iniciar procedimientos internos de revisión judicial de la misma resolución definitiva.

243. b) En el procedimiento seguido por el panel binacional, a diferencia de lo que ocurre con el arbitraje común, las reglas procesales que deben ser aplicadas fueron establecidas con anterioridad por las Partes contratantes del TLCAN, por lo cual la parte interesada no tiene más opción que la de sujetarse a ellas.

244. El párrafo 14 establece los elementos fundamentales de las Reglas de Procedimiento que rigen a los paneles binacionales.

245. Las normas que regulan a los paneles binacionales y las normas que éstos aplican presentan cuando menos dos ámbitos de regulación: el internacional, que se conforma por las disposiciones contenidas en el propio Tratado, que se encuentran relacionadas con reglas multilaterales como las previstas en el GATT-OMC y sus Códigos de Conducta; y el nacional, que se integra por las disposiciones jurídicas en la materia, cuya observancia irrestricta debe ser vigilada por los paneles binacionales al emitir sus decisiones.

246. c) Una característica adicional de la jurisdicción que se atribuye a los paneles binacionales y que los diferencia de los órganos arbitrales, es que sus decisiones tienen carácter vinculatorio para las partes y también para la AI. En efecto, el artículo 1904.9 del TLCAN dispone:

247. 9. El fallo de un panel en los términos de este artículo será obligatorio para las Partes implicadas con relación al asunto concreto entre esas Partes que haya sido sometido al panel.

248. d) El carácter jurisdiccional del panel binacional tiene, además, las características de exclusión y unicidad. De exclusión porque la presencia del panel binacional es tal que, al ser elegida por el particular, excluye cualquiera otra de las vías de oposición al acto de autoridad prescritas por el Derecho de la Parte. Cuando un particular solicita la integración de un panel binacional renuncia con ello, en el caso de México, por ejemplo, al Juicio de Nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación (en adelante TFF). Así lo dispone el artículo 1904, en sus párrafos 11 y 12 que a la letra dicen:

249. 11. Una resolución definitiva no estará sujeta a ningún procedimiento de revisión judicial de la Parte importadora, cuando una Parte implicada solicite la instalación de un panel con motivo de esa resolución dentro de los plazos fijados en este artículo. Ninguna de las Partes establecerá en su legislación interna la posibilidad de impugnar ante sus tribunales nacionales una resolución de un panel.

250. 12. Este artículo no se aplicará en caso de que:

251. a) ninguna de las Partes implicadas solicite la revisión de una resolución definitiva por un panel;

252. b) como consecuencia directa de la revisión judicial de la resolución definitiva original por un tribunal de la Parte importadora, se emita una resolución definitiva revisada, en los casos en que ninguna de las Partes implicadas haya solicitado la revisión ante un panel de la resolución definitiva original; o

253. c) se emita una resolución definitiva como resultado directo de la revisión judicial que se haya iniciado ante un tribunal de la Parte importadora antes de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

254. De unicidad, porque sólo un panel binacional puede, en los términos del artículo 1904.6, revisar una determinada resolución definitiva sometida al procedimiento del Capítulo XIX del TLCAN.

255. En el artículo 1904.6 del TLCAN se dispone lo siguiente:

256. 6. El panel llevará a cabo la revisión según los procedimientos establecidos por las Partes conforme al párrafo 14. Cuando ambas Partes implicadas soliciten que un panel revise una resolución definitiva, un solo panel revisará tal resolución.

257. A pesar de lo anterior, los paneles binacionales también comparten características de los órganos arbitrales en dos puntos principales:

258. Primero, los panelistas no son miembros permanentes de los paneles, sino que son designados caso por caso, tal como en los órganos arbitrales, y pertenecen a distintas profesiones.

259. Segundo, las decisiones de los paneles no pueden ser invocadas como precedentes de otros paneles, sólo sirven como referencias para resolver cuestiones específicas, esto se establece explícitamente en el párrafo 9 del artículo 1904 del TLCAN.

260. II.2. Naturalezadel Proceso de Revisión ante el Tribunal Fiscal de la Federación y ante el Panel Binacional.

261. Otra característica importante de un panel binacional es que, comparado con el TFF, posee atribuciones y competencia distintas a las de dicho tribunal. Mientras que la competencia y las atribuciones del TFF se rigen plenamente por las disposiciones del Código Fiscal de la Federación (en adelante CFF); la competencia y las atribuciones del panel binacional se rigen por el TLCAN en primer término y por el CFF únicamente en la medida que lo disponga el propio TLCAN, lo que tiene por consecuencia que el resultado de la revisión por un Panel difiera, en cuanto a sus alcances, del resultado al que puede llegar el TFF.

262. A fin de destacar cuáles son las características del procedimiento ante un panel binacional, con lo que quedan claras sus diferencias respecto de las que tiene el TFF, es importante tener en cuenta lo señalado en el párrafo 2 del artículo 1904 del TLCAN que dispone:

263. 2. Una Parte implicada podrá solicitar que el panel revise, con base al expediente administrativo, una resolución definitiva sobre cuotas antidumping y compensatorias emitida por una autoridad investigadora competente de una Parte importadora, para dictaminar si esa resolución estuvo de conformidad con las disposiciones jurídicas en materia de cuotas antidumping y compensatorias de la Parte importadora. Para este efecto, las disposiciones jurídicas en materia de cuotas antidumping y compensatorias consisten en leyes, antecedentes legislativos, reglamentos, práctica administrativa y precedentes judiciales pertinentes, en la medida en que un tribunal de la Parte importadora podría basarse en tales documentos para revisar una resolución definitiva de la autoridad investigadora competente. Unicamente para efectos de la revisión por el panel, tal como se dispone en este artículo, se incorporan a este Tratado las leyes sobre cuotas antidumping y compensatorias de las Partes, con las reformas que ocasionalmente se les hagan.

264. El proceso de revisión ante el panel binacional consiste en determinar la legalidad de la resolución definitiva pronunciada por la AI y lo hace como lo haría el TFF. Es decir, revisa los actos de la AI relacionados con las normas jurídicas que los regulan, a saber: los tratados internacionales, la LOAPF, el Reglamento Interior de la SECOFI y los Acuerdos Delegatorios, la Ley de Comercio Exterior (en adelante LCE), su Reglamento (en adelante RLCE) y el CFF. Sin embargo, el resultado de esa revisión no tiene los alcances que puede tener la sentencia del TFF. En efecto, al momento de especificar la competencia del panel binacional, el TLCAN, en su Anexo 1911, establece como único criterio de revisión el artículo 238 del CFF. No tiene, entonces, el panel binacional las facultades que el CFF le otorga al TFF, en particular la de anular el acto administrativo. El panel binacional tampoco puede ordenar a la AI la anulación de su propio acto.

265. El procedimiento ante el panel binacional es un procedimiento de revisión de legalidad, en ningún caso un proceso de revisión de constitucionalidad, como las Reclamantes afirman en sus memoriales. Su alcance está limitado a lo que el artículo 1904.8 del TLCAN dispone:

266. 8. El panel podrá confirmar la resolución definitiva o devolverla a la instancia anterior con el fin de que se adopten medidas no incompatibles con su decisión. Cuando el panel devuelva una resolución definitiva, fijará el menor plazo razonablemente posible, para el cumplimiento de lo dispuesto en la devolución, tomando en cuenta la complejidad de las cuestiones de hecho y de derecho implicadas y la naturaleza del fallo del panel. En ningún caso dicho plazo excederá el periodo máximo (a partir de la fecha de presentación de la petición, queja o solicitud) señalado por la ley para que la autoridad investigadora competente en cuestión emita una resolución definitiva en la investigación. Si se requiere revisar la medida adoptada en cumplimiento de la devolución por la autoridad investigadora competente, esa revisión se llevará a cabo ante el mismo panel, el que normalmente emitirá un fallo definitivo dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que dicha medida le haya sido sometida.

267. ¿Podría en alguna circunstancia resultar de la resolución de un panel binacional la ineficacia de una investigación antidumping? En opinión de este Panel la respuesta a esta pregunta es afirmativa, pero no por las razones alegadas por las Reclamantes (en el sentido de que puede este Panel anular el acto de la AI u ordenarle a ésta que lo anule) ni de manera inmediata, sino en los casos en que la solicitud de investigación haya sido presentada por una persona sin suficiente legitimación para ello, o si la determinación de daño o amenaza de daño realizada por la AI no se sostuviese, casos en los que la AI, tras la devolución dictada por el panel binacional, tendría que hacer compatible su resolución con la decisión del panel o, si ello no fuere posible, dar por terminada la investigación y devolver las cuotas compensatorias recolectadas. En cualquier otro caso, la devolución ordenada por un panel binacional deberá tener el resultado de un nuevo acto de la AI, compatible con la resolución del panel binacional.

268. Es importante, hacer mención aquí del artículo 1904.5 del TLCAN, pues determina la base de legitimación para solicitar la integración de un panel binacional, que es distinta, en parte, a la que opera en los casos de revisión interna de la resolución definitiva:

269. 5. Una Parte implicada podrá solicitar, por iniciativa propia, que un panel revise una resolución definitiva, y deberá asimismo solicitarlo a petición de una persona que de otro modo, conforme al derecho de la Parte importadora, estaría legitimada para iniciar procedimientos internos de revisión judicial de la misma resolución definitiva.

270. II.3. Criteriode Revisión que debe aplicar el Panel Binacional.

271. Otro elemento importante que diferencia a un panel binacional del TFF es el criterio de revisión aplicable, en parte abordado ya en el numeral anterior. El Panel debe aplicar el criterio de revisión señalado en el artículo 1904.3 y en el Anexo 1911 inciso c, del TLCAN.

272. 1904.3. El panel aplicará los criterios de revisión señalados en el Anexo 1911 y los principios generales de derecho que de otro modo un tribunal de la Parte importadora aplicaría para revisar una resolución de la autoridad investigadora competente.

273. Anexo 1911. Criterio de revisión significa los criterios siguientes, con las reformas que introduzca la Parte pertinente:

274. (c) en el caso de México, el criterio establecido en el Artículo 238 del ódigo Fiscal de la Federación, o cualquier ley que lo sustituya, basado solamente en el expediente.

275. Se trata de un criterio de revisión que comprende dos partes. La primera consiste en el artículo 238 del CFF, que dispone lo siguiente:

276. Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:

277. I. Incompetencia del funcionario que la haya dictado u ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución;

278. II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, que afecten las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso;

279. III. Vicios del procedimiento que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada;

280. IV. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las debidas;

281. V. Cuando la resolución administrativa dictada en ejercicio de facultades discrecionales no corresponda a los fines para los cuales la ley confiera dichas facultades.

282. El Tribunal Fiscal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada y la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución. 1

283. Asimismo, de acuerdo con la segunda parte del criterio de revisión, el Panel aplicará los principios generales de derecho.

284. Parte importante del criterio de revisión es la competencia que se le otorga al órgano jurisdiccional. Como ya se dijo, un panel binacional tiene facultades únicamente para dictar resoluciones en los términos permitidos por el artículo 1904.8 del TLCAN.

285. Esto quiere decir que el panel binacional no tiene dentro de su competencia, como ya se anticipó, la facultad de anular los actos de la AI u ordenarle que los anule, sólo puede confirmar o devolver la resolución.

286. Es importante enfatizar aquí que conforme a la Constitución Mexicana las normas que otorgan competencia a una autoridad, sea de la naturaleza que sea, son de aplicación estricta, es decir, no están sujetas a criterios de interpretación extensivos, como son la analogía, el criterio ‘a contrario sensu'y el de mayoría de razón. 2 En consecuencia, el panel binacional del TLCAN no tiene más competencia que la que el propio Tratado le otorga expresamente. La pretensión de las Reclamantes en el sentido de que a través de un principio general de derecho puede llegarse a la conclusión de que este Panel no sólo tiene la posibilidad, sino incluso, en palabras de las Reclamantes, "la obligación" de anular el acto de autoridad u ordenar a ésta que anule su propio acto, resulta inaceptable. No hay principio general de derecho (si es que el alegado por las Reclamantes en realidad existiera) que pueda estar por encima de lo que la Constitución prescribe, pues es el ordenamiento de mayor jerarquía, del que se desprenden todas las disposiciones jurídicas del Estado Mexicano, incluso los principios generales del derecho.

287. Las Reclamantes han argumentado ante este Panel que éste debe considerar al artículo 239 del CFF como parte integral del criterio de revisión. Conviene mencionar que un panel binacional en un caso anterior aceptó este punto de vista y que otros cuatro posteriores disintieron de su opinión. 3 Este Panel considera que el criterio de la mayoría de los paneles anteriores debe prevalecer, porque la incorporación del artículo 239 al criterio de revisión constituiría una ampliación indebida de su competencia y facultades y porque de hecho la facultad de anular una resolución tampoco existe para los paneles en el caso de Estados Unidos y Canadá. Este Panel está sujeto a la competencia y a las facultades previstas en el artículo 1904.8 del TLCAN, disposición que lo autoriza a confirmar la resolución definitiva de la SECOFI, o a devolverla con el fin de que se adopten medidas no incompatibles con su decisión para la continuación del procedimiento, pero no le confiere facultades para anular dicha resolución.

288. Si los gobiernos de México, Estados Unidos y Canadá hubiesen querido que un panel del Capítulo XIX tuviera las mismas facultades en el procedimiento de revisión que las que tiene el TFF, conforme al artículo 239, habrían incluido de manera expresa este artículo en el criterio de revisión previsto en el artículo 1904.8 del TLCAN.

289. El artículo 237 del CFF, por su parte, contiene normas de carácter meramente procedimental y otras de carácter competencial. Las normas de carácter procedimental son normas que resultan aplicables al procedimiento que se sigue ante un panel binacional, en lo que no esté dispuesto por las Reglas acordadas por las Partes para su funcionamiento. En cambio, las normas competenciales no son aplicables ni al procedimiento dispuesto por el TLCAN ni al panel binacional por las razones antes señaladas. El artículo mencionado dispone:

290. Las sentencias del Tribunal Fiscal se fundarán en derecho y examinarán todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado, teniendo la facultad de invocar hechos notorios.

291. Cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia o resolución de la sala deberá examinar primero aquéllos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana. En el caso de que la sentencia declare la nulidad de una resolución por la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, o por vicios de procedimiento, la misma deberá señalar en qué forma afectaron las defensas del particular y trascendieron al sentido de la resolución.

292. Las Salas podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación.

293. Tratándose de las sentencias que resuelvan sobre la legalidad de la resolución dictada en un recurso administrativo, si se cuenta con elementos suficientes para ello, el Tribunal se pronunciará sobre la legalidad de la resolución recurrida, en la parte que no satisfizo el interés jurídico del demandante. No se podrán anular o modificar los actos de las autoridades administrativas no impugnados de manera expresa en la demanda.

294. Es evidente que al decidir sobre la legalidad de la resolución final impugnada por las reclamantes el panel binacional debe fundar su resolución y examinar cada uno de los puntos controvertidos, pudiendo invocar hechos notorios contenidos en el expediente administrativo. Asimismo, el panel debe pronunciarse sobre la legalidad de la resolución definitiva en la parte que no satisfizo el interés jurídico de las reclamantes.

295. II.4. Marco Jurídico aplicable por el Panel Binacional.

296. Las disposiciones legales que debe aplicar el panel binacional para emitir su fallo conforme al párrafo 2 del artículo 1904 del TLCAN, en materia de cuotas antidumping y compensatorias consisten, como ya se dijo, en leyes, antecedentes legislativos, reglamentos, práctica administrativa y precedentes judiciales pertinentes 4, en la medida en que un tribunal de la Parte importadora podría basarse en tales documentos para revisar una resolución definitiva.

297. Como ya se mencionó antes en el marco jurídico mexicano se contienen normas que presentan dos ámbitos de regulación: el internacional, que se conforma por las disposiciones del propio TLCAN y sus Reglas y las contenidas en otros ordenamientos como el Acuerdo Antidumping, el GATT y sus códigos de conducta; y el nacional, que se integra por las disposiciones jurídicas especiales como son la LCE 5 y su Reglamento, la LOAPF en materia de competencia de las autoridades, así como los reglamentos internos de la propia SE y los acuerdos delegatorios derivados de éstos.

298. Asimismo, en el marco jurídico mexicano también deben considerarse los antecedentes legislativos que obran en el acervo del Congreso de la Unión (esto es, exposiciones de motivos de iniciativas y dictámenes de las Cámaras, así como los debates de los propios legisladores). De igual forma debe tenerse en cuenta la práctica administrativa entendida como la función que realizan los órganos del Poder Ejecutivo bajo un orden jurídico, conforme a sus facultades conferidas, y que consiste en la realización de actos materiales o de actos que determinan situaciones jurídicas para casos individuales, que realiza el Estado sin salirse de la esfera jurídica de sus facultades.

299. Los precedentes judiciales que debe aplicar un panel en México son entendidos de dos formas: los que implican antecedentes no obligatorios, siendo éstos las tesis relevantes o tesis aisladas, que aún no han formado jurisprudencia; y los obligatorios, a los que se les conoce como jurisprudencia.6

300. La jurisprudencia es un instrumento para integrar el Derecho en México, pero únicamente para el caso de que se presente una laguna o vacío en la ley, siempre y cuando su invocación sea pertinente y aplicable al asunto concreto. En los demás casos es un criterio interpretativo relativamente obligatorio.7

301. Finalmente, por cuanto hace a las Ordenes y Decisiones Finales emitidas por otros Paneles es incuestionable que, con fundamento en lo dispuesto por el párrafo 9 del artículo 1904 del TLCAN, las mismas, en ningún caso, pueden ser invocadas como precedentes obligatorios, sin embargo pueden ser citadas como una guía para dilucidar una determinada cuestión.

302. En virtud de que en la presente Revisión se presentaron eventos peculiares, como son por un lado el hecho de que la AI hubiera cuestionado la competencia del presente Panel para revisar la Resolución Revisada, que emitió para cumplir las recomendaciones del GE-OMC, y, por el otro, la existencia misma de este procedimiento de revisión paralelo. Este Panel considera importante analizar con todo detenimiento cuáles son los fundamentos en los que basa su jurisdicción para revisar la Resolución Revisada de la AI y qué tipo de tratamiento debe dárseles a las decisiones de órganos de solución de controversias, como la del GE-MC. A continuación este Panel pasa analizar estas dos cuestiones.

303. II.5. Resolución Definitiva Objeto del Proceso de Revisión.

304. Conviene comenzar haciendo notar que sólo a partir del 22 de agosto de 2000 la AI, y en adhesión a ella la CNIAA, planteó ante este Panel que el cumplimiento que habría de dar a la Conclusión y Recomendación del GE-OMC significaría la extinción de la Resolución Original emitida por la propia AI y publicada en el DOF del 23 de enero de 1998 y que, en consecuencia, el Panel debía dar por terminada su Revisión. Transcurrieron casi seis meses8 para que la AI y la CNIAA concluyeran que el efecto de tal cumplimiento podría ser de tal naturaleza, equivalente a una revocación de la Resolución Original de 23 de enero de 1998.

305. Sin embargo, no hay ningún antecedente inmediato o mediato que pueda llevar a tal conclusión.

306. Por una parte, el Entendimiento por el que se rige la Solución de Diferencias, que rige directamente la materia en el ámbito de la OMC, no tiene como finalidad inmediata o general anular las medidas adoptadas por una Parte, sino, más bien, el de hacer que las medidas adoptadas por una Parte se pongan en conformidad con las disposiciones que rigen el comercio internacional bajo la OMC.

307. En efecto, el Artículo 19.1 del Entendimiento dispone:

308. Cuando un grupo especial o el Organo de Apelación lleguen a la conclusión de que una medida es incompatible con un acuerdo abarcado, recomendarán que el Miembro afectado la ponga en conformidad con ese acuerdo. Además de formular recomendaciones, el grupo especial o el Organo de Apelación podrán sugerir la forma en que el Miembro afectado podría aplicarlas. (Enfasis añadido)

309. En el caso que nos ocupa el GE-OMC recomendó al Organo de Solución de Diferencias:

310. …que pida a México que ponga su medida en conformidad con las obligaciones que le incumben en virtud del Acuerdo Antidumping. (Enfasis añadido)

311. Por otra parte, así lo entendió y aceptó explícitamente la entonces SECOFI, como quedó de manifiesto en la "Resolución que revisa, con base en la conclusión y recomendación del grupo especial del órgano de solución de diferencias de la Organización Mundial del Comercio, la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de jarabe de maíz de alta fructuosa, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 1702.40.99 y 1702.60.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación,originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia", publicada en el DOF del 15 de mayo de 2000.

312. En efecto, en el párrafo 8, bajo el rubro "CONSIDERANDO", la AI asienta:

313. La Secretaría con base en esta resolución, procede a revisar la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de jarabe de maíz de alta fructuosa, originarias de los Estados Unidos de América, únicamente sobre las conclusiones que el Grupo Especial señaló como incompatibles con las prescripciones del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y que se mencionan en el punto 5 de esta Resolución.9 (Enfasis añadido)

314. En el párrafo 12, bajo el rubro "RESOLUCIÓN", la AI ordena:

315. Se declara el inicio de la revisión de la resolución final de la investigación antidumping de jarabe de maíz de alta fructuosa, originarias de los Estados Unidos de América para dar cumplimiento al informe del Grupo Especial mencionado, estableciendo que sólo se realizará el análisis de los aspectos señalados en el punto 5 que resultaron incompatibles con el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994. (Enfasis añadido)

316. Es evidente que para la propia AI sólo hay una investigación antidumping de las importaciones de jarabe de maíz de alta fructuosa originarias de los Estados Unidos de América y sólo una Resolución Final, a la que dispone poner en conformidad con el Acuerdo Antidumping.

317. La Resolución de la AI publicada el 15 de mayo de 2000 no sólo da inicio al proceso de revisión, sino que lo gobierna; en consecuencia, no puede resultar de él una nueva investigación antidumping o una nueva resolución final, mucho menos la revocación de la Resolución Original de 23 de enero de 1998 que, por mandato expreso de la propia AI, queda en sus términos en todo aquello distinto a las recomendaciones del GE-OMC.

318. Se suma a todo lo anterior la evidencia contenida en la misma Resolución Revisada, publicada en el DOF de 20 de septiembre de 2000.

319. Una y otra vez se hace referencia en la Resolución Revisada al expediente administrativo integrado por la AI en la investigación antidumping y a la Resolución Original de 23 de enero de 1998, a la que la propia AI denomina "Resolución finaloriginal ".10

320. La AI en su Resolución Revisada considera que la información requerida en el proceso de revisión es complementaria a la que recopiló durante la investigación antidumping y que la Resolución Revisada es complementaria de la Original.

321. Los párrafos 28 y 29 de la Resolución Revisada son ejemplo de lo que acaba de afirmarse. A la letra dicen:

322. 28. En las constataciones y recomendación del informe Grupo Especial, a que se refiere el punto 8.2 inciso a) del Informe del Grupo Especial a que se hace referencia en el punto 6 de esta Resolución,11 éste consideró que era insuficiente el examen que llevó a cabo la autoridad para determinar la existencia de amenaza de daño importante. Lo anterior implica que la autoridad debe realizar una evaluación complementaria que le permita dar cumplimiento al informe mencionado. (Enfasis añadido)

323. 29. Para dar cumplimiento al informe del Grupo Especial y con fundamento en los artículos 54 de la Ley de Comercio Exterior y 6.8 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, la Secretaría consideró necesario realizar requerimientos a las partes interesadas, lo cual también se señala en la resolución a que se refiere el punto 9 de esta Resolución 12, toda vez que requería de elementos complementarios para analizar los aspectos a que hace referencia en el punto 6 de esta Resolución. Y requería elementos complementarios, ya que en dichos aspectos, el Grupo Especial tuvo un enfoque diferente al de la Secretaría en su resolución final original. (Enfasis añadido)

324. Hay pues también, según la propia AI expresa, un solo expediente administrativo con dos partes, una parte integrada durante la investigación antidumping y otra complementaria integrada durante la revisión. Hay una sola Resolución final, la original de 23 de enero de 1998, a la que complementa la Resolución final que revisa, de 20 de septiembre de 2000.

325. A pesar de la contundencia de los hechos y las conclusiones que anteceden, este Panel se ocupa a continuación de un análisis detallado de la legislación, los antecedentes jurisprudenciales y los principios generales del derecho que aplicaría el TFF con relación a la Resolución Final objeto de revisión, en virtud de la solicitud formulada por la AI el 22 de agosto de 2000, secundada el 29 de agosto de 2000 por la CNIAA. Aconsejan asumir esta tarea la gravedad de la solicitud de la AI, la trascendencia que tanto la AI como la CNIAA quieren ver en sus alegatos y la novedad que una situación como ésta implica.

326. La jurisprudencia y tesis jurisprudenciales, en particular las del Poder Judicial de la Federación, no se refieren necesariamente de manera expresa a todos y cada uno de los asuntos posibles, no obstante pueden aplicarse por analogía. Así lo dispone el propio Poder Judicial de la Federación a través de jurisprudencia:

327. ANALOGÍA, PROCEDE LA APLICACIÓN POR, DE LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN13. Es infundado que las tesis o jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o sus Salas, no puedan ser aplicadas por analogía o equiparación, ya que el artículo 14 constitucional, únicamente lo prohíbe en relación a juicios del orden criminal, pero cuando el juzgador para la solución de un conflicto aplica por analogía o equiparación los razonamientos jurídicos que se contienen en una tesis o jurisprudencia, es procedente si el punto jurídico es exactamente igual en el caso a resolver que en la tesis, máxime que las características de la jurisprudencia son su generalidad, abstracción e impersonalidad del criterio jurídico que contiene.

328. Sirve de sustento esta Jurisprudencia cuando más adelante se hace aplicación analógica de jurisprudencias y precedentes jurisprudenciales.

329.Vamos a profundizar, primero, en la cuestión de si hay dos resoluciones finales o, más bien, de si la Resolución Revisada del 20 de septiembre de 2000 es autónoma y revocó a la Resolución Original de 23 de enero de 1998.

330. El Tribunal Fiscal de la Federación ha sentado el criterio de que el acto administrativo consiste en un procedimiento en el que se integran con sentido de unidad una serie de formalidades y actos.

331. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.- SU UNIDAD PARA EFECTOS DE LA FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE UNA RESOLUCIÓN14. La formación del acto administrativo requiere de una serie de formalidades y actos que lo preparan, lo cual constituye el procedimiento administrativo; éste comprende la regulación de las formalidades para la formación, ejecución y revisión del acto en la esfera administrativa; por tanto, la motivación y fundamentación de una resolución debe calificarse tomando en cuenta el procedimiento administrativo porque es una unidadcomo actuación de la autoridad. (Enfasis añadido)

332. Así hay que entender a la resolución final de la investigación antidumping, como un procedimiento que comienza con el inicio del proceso de investigación (Artículo 49 LCE) y culmina, cuando se opta por el procedimiento dispuesto en el Artículo 1904 del Capítulo XIX del TLCAN, con la última revisión que haga la AI por orden del correspondiente panel binacional y el correspondiente informe de devolución (Artículo 97, fr. II LCE).

333. En los términos del propio TLCAN (Artículo 1904.3 y Anexo 1911) una ‘resolución definitiva' es la que la ley de la materia determina 15. Para México una resolución definitiva es la resolución final que impone cuota compensatoria definitiva; revoca la cuota compensatoria provisional; o declara concluida la investigación sin imponer cuota compensatoria.

334. El Artículo 97, fracción II, de la LCE complementa a la disposición anterior al disponer:

335. Sólo se considerará como definitiva la resolución de la Secretaría dictada como consecuencia de la decisión que emane de los mecanismos alternativos 16.

336. El TFF caracteriza así al acto administrativo definitivo:

337. ACTOS ADMINISTRATIVOS DEFINITIVOS EN MATERIA DE SEGURO SOCIAL.-SU CONCEPTO17. El recurso de inconformidad previsto en el artículo 274 de la Ley del Seguro Social, procede en contra de actos administrativos definitivos. Ahora bien, la definitividad del acto administrativo consiste en que se hayan realizado todas las fases de que consta el procedimiento administrativo…(Enfasis añadido)

338. Ese criterio se reiteró por el propio tribunal en noviembre de 1994:

339. RESOLUCION DEFINITIVA EN EL AMBITO ADMINISTRATIVO 18. Son conceptos distintos la definitividad en el orden administrativo y la definitividad para efectos contenciosos, dado que la primera consiste en que se haya agotado la etapa de creación del acto administrativo, esto es, constituye una resolución definitiva en el ámbito administrativo, sólo aquel acto de autoridad por el cual se culminan el proceso o las fases de creación del mismo, en tanto que la definitividad para efectos contenciosos, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 23 de la Ley Orgánica de este Tribunal se actualiza cuando una resolución no admite recurso administrativo o bien, cuando la interposición de éste es optativa para el afectado. (Enfasis añadido)

340. En conclusión, la Resolución Original de 23 de enero de 1998 es la única que existe y se complementa con la Resolución Revisada de 20 de septiembre de 2000. La Resolución Original se habrá de complementar además con el Informe de Devolución en el que la AI deberá precisar, conforme a la Regla 73(1) de las Reglas de Procedimiento, los actos realizados, como consecuencia de la Orden devolución que en esta Decisión el Panel emite y la correspondiente resolución que publique la AI en el DOF.

341. La alegada incompetencia y falta de jurisdicción de este Panel sólo podría ocurrir en caso de que se produjera un cambio de situación jurídica. Así lo ha considerado el Poder Judicial de la Federación:

342. CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA COMO CAUSA DE IMPROCEDENCIA EN EL JUICIO DE AMPARO. SE ACTUALIZA SI EN AUTOS APARECE QUE SE DECRETÓ EL ASEGURAMIENTO DEL AUTOMOTOR CUYA DESPOSESIÓN SE RECLAMA19. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, la instancia constitucional es improcedente cuando con posterioridad al acto reclamado en la demanda de garantías recae una determinación, en el propio procedimiento seguido por la autoridad responsable, que cambia la situación jurídica en que se encontraba el quejoso por virtud del acto que reclamó en el amparo, porque no puede decidirse sobre la constitucionalidad del mismo sin afectar la nueva situación jurídica...(Enfasis añadido)

343. El propio Poder Judicial de la Federación determina la regla general aplicable al cambio de situación jurídica, en los siguientes términos:

344. CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. REGLA GENERAL 20 De conformidad con lo dispuesto por el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, el cambio de situación jurídica, por regla general, se produce cuando concurren los supuestos siguientes: a).- Que el acto reclamado en el juicio de amparo emane de un procedimiento judicial, o de un administrativo seguido en forma de juicio; b).- Que con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo se pronuncie una resolución que cambie la situación jurídica en que se encontraba el quejoso por virtud del acto que reclamó en el amparo; c).- Que no pueda decidirse sobre la constitucionalidad del acto reclamado sin afectar la nueva situación jurídica, y por ende, que deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el juicio de amparo; d).- Que haya autonomía o independencia entre el acto que se reclamó en el juicio de garantías, y la nueva resolución dictada en el procedimiento relativo, de modo que esta última pueda subsistir, con independencia de que el acto materia del amparo resulte o no inconstitucional. (Enfasis añadido)

345. En el caso que ocupa a este Panel la Resolución Revisada, del 20 de septiembre de 2000, no modificó la situación jurídica de las Reclamantes; no hay autonomía o independencia entre la Resolución Revisada y la Resolución Original, de 23 de enerode 1998. La revisión de la legalidad de la Resolución Original, de 23 de enero de 1998, no afecta una nueva situación jurídica, pues no la hay. Resulta, en consecuencia, que no hay cambio en la situación jurídica.

346. Otro argumento, esgrimido por la AI 21 y secundado por la CNIAA, es que no existe ya para el Panel materia de qué ocuparse, pues la Resolución Original de 23 de enero de 1998 es inexistente a partir de la publicación de la Resolución Revisada de 20 de septiembre de 2000.

347. Ha quedado ya demostrado que la Resolución Original continúa existiendo. Por otra parte, sólo podría dejar de existir por un acto explícito de revocación, mismo que no se ha producido y que acarrearía la revocación de la Resolución Final que revisa, pues es complemento de la primera.

348. Una cuestión adicional por dilucidar es si este Panel, al incorporar al procedimiento de revisión la Resolución Revisada de 20 de septiembre de 2000, viola el principio de congruencia e incurre, como lo afirma la CNIAA 22, en plus petita o ultra petita.

349. El principio de congruencia está dispuesto en la legislación mexicana y ha sido reiterado por el Poder Judicial de la Federación y por el TFF.

350. En jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación se establece la prevalencia del principio de congruencia:

351. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. QUE DEBE PREVALECER EN TODA RESOLUCIÓN JUDICIAL23. En todo procedimiento judicial debe cuidarse que se cumpla con el principio de congruencia al resolver la controversia planteada, que en esencia está referido a que la sentencia sea congruente no sólo consigo misma sino también con la litis, lo cual estriba en que al resolverse dicha controversia se haga atendiendo a lo planteado por las partes, sin omitir nada ni añadir cuestiones no hechas valer, ni contener consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.

352. El TFF también recoge el principio de congruencia como uno de los principios que rigen el procedimiento y añade criterios para determinar cuándo se incumple con ese principio y se practica lo que se conoce como suplencia de la queja, una de las formas en que puede incurrirse en plus o ultra petita. Así consta en las tesis que a continuación se citan:

353. SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA DEMANDA.- NO SE INCURRE EN ELLA CUANDO DEL ANALISIS INTEGRAL DE LOS CONCEPTOS DE ANULACION, SE INFIERE CLARAMENTE LA PRETENSION DE LA ACTORA24. No se incurre en suplencia de la deficiencia de la demanda, cuando en los conceptos de nulidad se expresa el argumento medular que permite inferir cuál fue la pretensión del actor, sin que resulte indispensable que se citen todos los preceptos aplicables y se expongan exhaustivamente todas las argumentaciones que pudieran favorecerlo. Por lo tanto, la Sala del conocimiento puede partir del argumento BÁSICO hecho valer para examinar con la mayor amplitud la cuestión controvertida, pues con ello cumple con el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, precepto que establece que las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación se fundarán en derecho y examinarán todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado, teniendo la facultad de invocar hechos notorios. Este razonamiento se confirma aún más si la actora transcribió la parte del precepto que estimó violado, el que, relacionado armónicamente con el concepto de anulación, permite conocer la pretensión de la actora. (Enfasis añadido)

354. CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN.- PARA SU ESTUDIO, BASTA CON QUE QUEDE CLARA LA CAUSA PETENDI25. La demanda de nulidad constituye un todo y así debe ser analizada por el juzgador, por lo que si en una parte de ella queda clara la causa petendi, debe analizarse en cumplimiento a la garantía de audiencia y tomando en cuenta que el artículo 208, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, no exige que los conceptos de impugnación reúnan determinados requisitos. Lo anterior, aun cuando los argumentos expuestos por el actor sean equivocados, el juzgador está obligado a analizar las cuestiones efectivamente planteadas y resolver conforme a derecho en los términos del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación.

355. El argumento de la CNIAA tiene como sustento la consideración de que la Resolución Revisada de 20 de septiembre de 2000 es un acto jurídico autónomo e independiente que, incluso, sustituye y termina la existencia de la Resolución Original de 23 de enero de 1998. Desmantelado el sustento, todo el argumento se derrumba.

356. Pero aún hay más, resulta que las Reclamantes en sus escritos de reclamación y sus memoriales plantearon ante este Panel reclamaciones que siguen vigentes respecto de la Resolución Revisada de 20 de septiembre de 2000. Es suficiente, como señala el TFF en la tesis citada, que haya un ‘argumento básico' que abarque genéricamente el contenido de la Resolución Revisada. La causa petendi es clara y definida y abarca, sin género de dudas e incluso no sólo genéricamente, el contenido de la Resolución Revisada.

357. Una de las razones para que esto sea así es que el gobierno de los Estados Unidos presentó ante el GE- OMC argumentos en contra de la Resolución Original de 23 de enero de 1998 que, como la propia AI y la CNIAA reconocen, son los mismos que las Reclamantes presentaron ante este Panel. En adición a esos argumentos esgrimidos por el gobierno de los Estados Unidos, las Reclamantes plantearon otras cuestiones ante este Panel.

358. Resulta entonces que: si la Resolución Revisada de 20 de septiembre de 2000 no es un acto autónomo e independiente; si las reclamaciones de las Reclamantes son las mismas que presentó el gobierno de los Estados Unidos en el procedimiento de la OMC; si el GE-OMC llegó a sus conclusiones y formuló sus recomendaciones con base en los argumentos presentados por el gobierno de los Estados Unidos; si el gobierno de México, a través de la AI alega haber cumplido con las recomendaciones del GE-OMC; este Panel no puede violar el principio de congruencia ni incurrir en plus o ultra petita al incorporar a su revisión la Resolución Revisada, producto del cumplimiento por parte del gobierno de México a las recomendaciones del GE-OMC.

359. Una última cuestión es explicitar el razonamiento en que el Panel basó su decisión de aplicar por analogía la Regla 73(2)(a) de las Reglas de Procedimiento.

360. Conviene, primero, recordar que el Artículo 1904.3, al referirse a los principios generales, y la Regla 2 de las Reglas de Procedimiento de manera expresa, establecen la posibilidad de aplicar la analogía en lo no previsto.

361. El Poder Judicial de la Federación, a través de Jurisprudencia, entiende así la aplicación analógica de la ley:

362. LEY, APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA 26. Cuando un caso determinado no esté previsto expresamente en la ley, para dilucidarlo, el juzgador debe atender a los métodos de aplicación, entre ellos el de la analogía, que opera cuando hay una relación entre un caso previsto expresamente en una norma jurídica y otro que no se encuentra comprendido en ella, pero que por la similitud con aquél, permite igual tratamiento jurídico en beneficio de la administración de la justicia.

363. No es necesario insistir en que el hecho de que se hayan puesto en funcionamiento de manera simultánea el mecanismo del Capítulo XIX del TLCAN y el de la OMC es algo inusitado que, además, no está regulado de manera explícita en el Derecho Mexicano ni se ha resuelto en alguna de sus instancias jurisdiccionales. La falta de regulación expresa es evidente.

364. Hace falta ahora explicar en qué medida hay relación entre los casos, el explícitamente regulado y el no regulado, y en qué medida hay similitud que aconseje la aplicación analógica en beneficio de la administración de justicia.

365. La relación entre los casos es material, el caso planteado ante la OMC se refiere a la misma investigación antidumping a la que se refiere el caso planteado ante este Panel y a la misma resolución administrativa, la Resolución Original. No puede haber una relación más estrecha que ésta.

366. En cuanto a la similitud, el informe del GE-OMC revisa la consistencia de la medida impuesta con el Acuerdo Antidumping y sus recomendaciones tienen el propósito de que el Miembro que impuso la medida la ponga en conformidad con el Acuerdo Antidumping.

367. El panel binacional revisa la conformidad de la resolución definitiva con las disposiciones jurídicas en materia de cuotas antidumping (Art. 1904.1 TLCAN), que en el caso de México abarcan el Acuerdo Antidumping, y puede devolver la resolución definitiva con el fin de que se adopten medidas no incompatibles con su decisión (Art. 1904.1 TLCAN).

368. La similitud es evidente. No está previsto en la legislación mexicana cómo ha de proceder la AI para cumplir la recomendación del GE-OMC. La AI sustentó su revisión, entre otros, en los artículos 49, párrafo segundo, y 97, fracción II, de la LCE, es claro que ninguna de las dos disposiciones es directamente aplicable al procedimiento seguido por la AI, pero sí son aplicables por analogía, aunque no lo haya expresado así la AI.

369. La Resolución Revisada de 20 de septiembre de 2000 es equivalente al informe de devolución que rinde la AI en caso de devolución por un panel del Capítulo XIX del TLCAN.

370. En conclusión, se cumplieron todos los requisitos para la procedencia de la aplicación analógica de las disposiciones contenidas en las Reglas de Procedimiento y para considerar a la Resolución Revisada de 20 de septiembre de 2000 como parte del procedimiento de investigación antidumping y como complementaria de la Resolución Original de 23 de enero de 1998.

371. Resulta de todo lo anterior que se cumplieron a cabalidad el Artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, la Regla 7 de las Reglas de Procedimiento, el principio de Congruencia y el Criterio de Revisión establecido para este Panel por el Capítulo XIX del TLCAN.

372. II.6. Aplicación del Principio de Cortesía.

373. En el presente caso, como ya se ha dicho, dos tribunales con jurisdicción concurrente actúan simultáneamente para resolver en parte el mismo problema. Al no existir un tribunal u órgano legislativo central que coordine los esfuerzos de estos dos tribunales, cada uno debe desempeñarse autónomamente. El derecho aplicado por el TFF y sus decisiones no ofrecen guía alguna. En situaciones como ésta las cortes han desarrollado a través de los siglos la doctrina de la cortesía, o mutua cortesía, en la que un tribunal ejerce deferencia hacia otro y adopta sus determinaciones y conclusiones para evitar, en la medida de lo posible, conflicto o duplicación de esfuerzos. La doctrina es flexible y voluntaria y no se aplica cuando las diferencias en la naturaleza de los tribunales, en los hechos que ante ellos se presentan, en la ley aplicable, o en las partes que ante ellos litigan hacen esa aplicación improcedente.

374. En el presente caso el GE-OMC emitió su decisión considerando que algunas partes de la Resolución Original de la AI (la iniciación de la investigación antidumping) eran compatibles con el Acuerdo Antidumping; que otras partes (la ampliación del periodo de aplicación de la medida provisional y la percepción retroactiva de derechos antidumping por el periodo de aplicación de la medida provisional) eran incompatibles con el Acuerdo Antidumping; y, aún, que otras (insuficiente consideración de elementos en la determinación de la amenaza de daño) carecían de suficientes bases y por ello fueron devueltas a la AI para que llevara a cabo procedimientos adicionales. Después de deliberar, este Panel ha decidido que procede la aplicación del principio de cortesía, sin que este principio pueda entenderse en ningún sentido como una forma de abdicación de sus responsabilidades. Cada aplicación del principio de cortesía debe, en consecuencia, ser procedente. Algunos aspectos de esta prueba deben examinarse en el contexto de determinaciones en particular, sin embargo los siguientes aspectos resultan relevantes a todas las determinaciones del GE-OMC.

375. Respecto del tribunal: el panel internacional ad hoc convocado por la OMC, conforme al artículo 6 del Anexo 2 del Acuerdo que establece la Organización Mundial del Comercio, es similar en cuanto a sus criterios al panel binacional integrado conforme al Capítulo XIX del TLCAN.

376. Respecto de los hechos: el expediente administrativo que está ante los dos tribunales es idéntico, excepto por los documentos denominados "MÉXICO 13" presentados ante el GE-OMC (véase el punto I.3.2.2).

377. Respecto de la normatividad: ambos paneles aplican el Acuerdo Antidumping, que es parte del Derecho mexicano, y otros muchos principios comunes; pero es necesario que este Panel determine las normas de Derecho interno mexicano que, siendo presumiblemente consistentes con el Acuerdo Antidumping, puedan diferir de él.

378. Respecto de las partes: en el lado mexicano de ambos procedimientos difícilmente podría argumentarse que el Gobierno de México y la SE, que es parte de ese Gobierno, son sujetos distintos o tienen intereses diferentes. En el lado norteamericano la cuestión pareciera ser más compleja, en la medida en que ante el GE-OMC los intereses fueron representados por el Gobierno de Estados Unidos, mientras que ante este Panel los intereses están representados por una asociación de productores y por empresas en lo individual. No obstante es usual que los Estados defiendan en las contiendas internacionales los derechos de sus nacionales y que los nacionales queden así obligados, sin que ello signifique en algún momento que son el mismo sujeto y se puede aplicar, en consecuencia, el principio de res iudicata. A pesar de que podrían establecerse varias diferencias entre un litigio internacional típico y el presente caso, este Panel considera que ese principio puede aplicarse por analogía, sin que implique desventajas injustas para las partes norteamericanas.

379. Si bien es cierto que ni en el CFF ni en la LCE hay disposición explícita que resuelva la cuestión, también lo es que en el Código Federal de Procedimientos Civiles (en adelante CFPC), que es la norma supletoria establecida por el CFF, se regula la cuestión de la competencia de un órgano jurisdiccional extranjero y las de la eficacia y el reconocimiento de resoluciones jurisdiccionales extranjeras. En esas disposiciones se establecen principios generales que aplicaría, dado el caso, el TFF y que iluminan el criterio adoptado por este Panel y la aplicación que hace del principio de cortesía.

380. México es parte de los tratados y acuerdos internacionales que establecieron la OMC y suscribió sus anexos, en especial el Anexo 2 a través de cual se adopta el sistema de solución de controversias con base en el que se integró el GE-OMC. Esto quiere decir que la jurisdicción y competencia de ese tribunal están incorporadas al Derecho mexicano internacional.

381. Para este Panel no sólo resulta reconocible esa jurisdicción y competencia por las razones expuestas, sino también por lo que disponen los artículos 564, 566 y 569 del CFPC, normas que directamente aplicaría el TFF.

382. Artículo 564. Será reconocida en México la competencia asumida por un tribunal extranjero para los efectos de la ejecución de sentencias, cuando dicha competencia haya sido asumida por razones que resulten compatibles o análogas con el derecho nacional, salvo que se trate de asuntos de la competencia exclusiva de los tribunales mexicanos.

383. Artículo 566. También será reconocida la competencia asumida por un órgano jurisdiccional extranjero designado por convenio de las partes antes del juicio, si dadas las circunstancias y relaciones de las mismas dicha elección no implica de hecho impedimento o denegación de acceso a la justicia.

384. Artículo 569. Las sentencias, los laudos arbitrales de carácter no comercial y demás resoluciones jurisdiccionales extranjeras tendrán eficacia y serán reconocidas en la República en todo lo que no sea contrario al orden público interno en los términos de este Código y demás leyes aplicables, salvo lo dispuesto por los tratados y convenciones de los que México sea parte…(Enfasis añadido)

385. En adición a los fundamentos anteriores para su jurisdicción y competencia, este Panel considera que el artículo 565 del CFPC le agrega sustento a su competencia y jurisdicción para revisar la Resolución Revisada (que la AI pretende configurar como una resolución nueva, independiente y autónoma del procedimiento antidumping que está ante este Panel). Este razonamiento se suma a las razones que el Panel expresó en su Orden del 6 de febrero de 2001. Ese artículo dispone:

386. Artículo 565. No obstante lo previsto en el artículo anterior, el tribunal nacional reconocerá la competencia asumida por el extranjero si a su juicio éste hubiera asumido dicha competencia para evitar una denegación de justicia, por no existir órgano jurisdiccional competente. El tribunal mexicano podrá asumir competencia en casos análogos. (Enfasis añadido)

387. El hecho es que, por una parte, ante el GE-OMC no se litigaron todas las reclamaciones que fueron puestas a consideración de este Panel; por otra, la Resolución Revisada de la AI, resultado de la decisión adoptada por el GE-OMC, y que es parte de la misma investigación antidumping, afecta en diversas formas a las Reclamantes, respecto de las que éstas quedarían sin acceso a la justicia en el caso de que este Panel no asumiera competencia sobre la Resolución Revisada.

388. En conclusión, es procedente que el Panel determine cuándo aplicar el principio de cortesía respecto de las conclusiones a las que llegó el GE-OMC relacionadas con el Acuerdo Antidumping. Este Panel tiene jurisdicción y competencia para revisar la Resolución Final de la AI, (es decir, el conjunto formado por la Resolución Original y la Resolución Revisada) respecto del Derecho mexicano interno, así como en lo que se refiere al Acuerdo Antidumping en aquello en lo decida que el principio de cortesía no resulta aplicable. Es convicción de este Panel que estas disposiciones legales y los principios generales del Derecho llevarían al TFF en un caso similar a obrar de la misma forma.

389. En conclusión, éste es el marco jurídico que, conforme al párrafo 2 del artículo 1904 del TLCAN, el panel binacional está obligado a aplicar en la medida en que lo haría un tribunal de la Parte importadora, para dictaminar si la resolución de la AI fue emitida de conformidad con las disposiciones legales en materia de cuotas antidumping y compensatorias.

390. III. COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD INVESTIGADORA.

391. Las Reclamantes solicitan la declaración de ilegalidad de la Resolución Original, prevista en la fracción I del artículo 238 del CFF, puesto que numerosos actos realizados en el curso del procedimiento fueron ordenados, tramitados y resueltos por una autoridad incompetente.

392. Los argumentos de las Reclamantes se resumen a continuación:

393. * El principio de legalidad contemplado en el artículo 16 constitucional se cumple mediante una orden escrita por autoridad competente, debidamente fundada y motivada.

394. * El supuesto Director General Adjunto Técnico Jurídico de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (en adelante UPCI) de la SECOFI es una autoridad incompetente que realizó diversos "actos de molestia" que afectaron los derechos de las Reclamantes.

395. * Un Acuerdo Delegatario no puede crear y otorgar competencia, esto sólo puede hacerse mediante ley o reglamento.

396. * Es inoperante jurídicamente la delegación de facultades, en virtud de que la DGATJ no fue creada en el Reglamento Interior de la SECOFI, por lo que es inválido que el Secretario de la SECOFI delegue facultades que le son propias y de la UPCI a una autoridad que no fue creada por el Presidente de la República.

397. * La DGATJ intervino en todas y cada una de las etapas del procedimiento de investigación, afectando los derechos de las partes interesadas.

398. * El DGATJ firmó todas las Ordenes u oficios, indicando que lo hacía por acuerdo o instrucciones del Jefe de la UPCI. Sin embargo, en el EA no obran integrados los Acuerdos a que se refiere el DGATJ.

399. Por su parte la SECOFI argumenta:

400. * La SECOFI es la autoridad competente para tramitar y resolver las investigaciones en materia de prácticas desleales de comercio internacional.

401. * La SECOFI se encarga del trámite y resolución de las investigaciones en materia de prácticas desleales de comercio internacional, cuyo titular es auxiliado, para el despacho de asuntos de su competencia, por los funcionarios mencionados en el artículo 14 de la LOAPF, los relativos del Reglamento Interior y otras disposiciones legales.

402. * La UPCI es la autoridad administrativa que auxilia al titular de la SECOFI en materia de prácticas desleales de comercio internacional, cuyas funciones pueden ser delegadas a funcionarios de dicha unidad.

403. * La UPCI es un órgano gubernamental debidamente reconocido en el artículo 14 de la LOAPF, que señala las unidades administrativas que forman parte de las Secretarías de Estado y que éstas se crean a través del Reglamento Interior respectivo y otras disposiciones legales. La UPCI se crea en el artículo 2 del Reglamento Interior y sus facultades se establecen en el artículo 38 del mismo ordenamiento, dentro de las cuales se encuentra tramitar todo el procedimiento de investigación.

404. * La DGATJ es competente para conocer, tramitar y resolver las investigaciones en materia de prácticas desleales de comercio internacional.

405. * La UPCI tiene una estructura organizacional previamente definida, dentro de la que está la DGATJ. Esta es una autoridad que existe conforme a la legislación mexicana, en virtud de lo establecido en el artículo 8 del Reglamento Interior y el 14 de la LOAPF.

406. * El artículo 16 de la LOAPF establece la facultad de delegación al titular de la Secretaría, con excepción de las facultades que señala el Reglamento Interior como indelegables.

407. * La delegación de facultades de la SECOFI a favor de la DGATJ se realizó a través del Acuerdo Delegatorio publicado en el DOF el 24 de julio de 1996, específicamente en el artículo 19. Además el artículo 31 de este mismo Acuerdo establece la facultad de los Directores Generales Adjuntos de firmar diversos oficios por acuerdo de autoridad superior.

408. * Las Reclamantes omitieron señalar los supuestos agravios producidos por los actos de la autoridad investigadora.

409. * Las Reclamantes al comparecer ante la SECOFI admitieron plenamente los actos que reclaman como ilegales y se sometieron a la competencia y jurisdicción de la SECOFI, a través de la UPCI.

410. El asunto a resolver por este Panel es si la DGATJ, como una unidad interna de la UPCI, tenía competencia para llevar a cabo los actos impugnados por las Reclamantes. Cinco Paneles del Capítulo XIX del TLCAN, el TFF, en dos decisiones, y dos de jueces de distrito, hasta donde este Panel tiene conocimiento, han analizado en esencia la misma cuestión referida al Derecho mexicano, a pesar de la variedad en los marcos regulatorios, momentos y específicas formas de delegación.

411. Cuatro paneles, una juez federal y la Suprema Corte de Justicia (al revisar la sentencia de la Juez de Distrito) determinaron que la DGATJ era competente para llevar a cabo sus actos durante las investigaciones antidumping correspondientes 27. Un panel, el TFF, un juez de distrito y un Tribunal Colegiado (al revisar la sentencia del Juez de Distrito) llegaron a una decisión opuesta28.

412. Aunque este Panel, después de analizar estas decisiones29, la legislación, los reglamentos y demás disposiciones administrativas, así como precedentes relevantes, considera que la DGATJ30 es competente, también considera que no es necesario profundizar en el análisis de esta cuestión, pues encuentra que existe una razón aún más persuasiva para rechazar la argumentación de las Reclamantes, a saber, que los actos realizados por el director de la DGATJ dentro de la investigación antidumping objeto de la presente revisión y que fueron objetados por las Reclamantes, no fueron actos que les causaron molestia en términos del artículo 16 constitucional, es decir, actos que los hubieren afectado en su esfera jurídica31.

413. Este punto es de central importancia, pues el primer párrafo del artículo 16 constitucional sólo requiere que una autoridad sea competente cuando el acto de autoridad produce molestia al particular, es decir, cuando se afecta (por privación o por molestia) la esfera jurídica del particular. Al respecto existe la siguiente tesis jurisprudencial:

414. ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA, ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCION32. El artículo 14 constitucional establece, en su segundo párrafo, que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en tanto, el artículo 16 de ese mismo Ordenamiento Supremo determina, en su primer párrafo, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Por consiguiente, la Constitución Federal distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia, pues a los primeros, que son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, los autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado. En cambio, a los actos de molestia que, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y cuando proceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento. Ahora bien, para dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado como privativo, es necesario precisar si verdaderamente lo es y, por ende, requiere del cumplimiento de las formalidades establecidas por el primero de aquellos numerales, o si es un acto de molestia y por ello es suficiente el cumplimiento de los requisitos que el segundo de ellos exige. Para efectuar esa distinción debe advertirse la finalidad que con el acto se persigue, esto es, si la privación de un bien material o inmaterial es la finalidad connatural perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su propia índole tiende sólo a una restricción provisional.

415. En otras palabras, la cuestión de competencia contenida en el artículo 16 Constitucional no puede ser aplicada a todo acto de autoridad, puesto que la propia Constitución la relaciona inseparablemente a los actos de autoridad que provocan una molestia. En esa virtud es importante distinguir entre los actos de autoridad que causan molestia a un particular, los actos de autoridad que implican beneficio para el particular, los actos de mero trámite que no afectan derecho alguno de los particulares y los actos internos de las dependencias gubernamentales. Respecto de éstos últimos cabe otra distinción: aquellos actos que a pesar de ser internos trascienden a la esfera jurídica de los particulares, produciendo molestia, y aquellos otros actos que son meramente internos que no trascienden a la esfera del particular. Los actos de autoridad que benefician al particular, los actos de mero trámite y los actos de autoridad internos que no trascienden a la esfera del particular no están sujetos al requisito constitucional de competencia, en virtud de que no causan molestia al particular. El acto de autoridad que causa molestia al particular, incluida la fase interna del acto de la autoridad, está sujeto al requisito de competencia dispuesto por el artículo 16 de la Constitución.

416. En resumen, el requisito de competencia es aplicable sólo a actos reputados como de molestia. En tal virtud es importante verificar si los actos impugnados por las Reclamantes deben de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 16 constitucional.

417. A fin de responder a esta pregunta es importante hacer notar que no se puede considerar como alegato de agravio todo el procedimiento. Deben señalarse puntualmente los agravios específicos alegados, tal como lo indica la siguiente tesis:

418. DEMANDA DE NULIDAD.- SE TIENE POR NO PRESENTADA 33. Si en el escrito inicial de demanda no se señalan los hechos que le dan motivo, o no se expresan los agravios que el acto impugnado causa, o tampoco se señalan las pruebas que se ofrecen, requisitos todos ellos previstos en las fracciones IV, V y VI del artículo 208 del Código Fiscal de la Federación, deberá tenerse por no presentada la demanda de conformidad con el último párrafo del numeral citado (VII).

419. A la luz de esto, el Panel sólo puede considerar aquellos agravios y alegatos que se hubieran presentado en las reclamaciones tal como lo dispone la Regla 7 de las Reglas. A fin de lograr esto el Panel ha identificado los actos impugnados por las Reclamantes y los ha clasificado de la siguiente manera:

420. 1.- Notificaciones de la resolución de inicio;

421. 2.- Notificaciones de resolución preliminar;

422. 3.- Otorgamientos de prórroga de plazo;

423. 4.- Requerimientos de información adicional; y

424. 5.- Notificaciones de práctica de visitas de verificación, a las que las partes se refieren como Ordenes de visita de verificación.

425. Procede entonces analizar en qué medida estos actos del director de la DGATJ pueden considerarse actos de molestia en los términos del articulo 16 constitucional.

426. A este respecto es fundamental distinguir entre los actos de autoridad que causan molestia al particular y los actos de autoridad que no la causan, bien por ser actos internos que no trascienden a la esfera jurídica del particular o por ser actos que lejos de ser una molestia significan una ventaja para el particular.

427. Notificaciones.

428. Con relación a las notificaciones, desde la perspectiva del acto de molestia regulado por el artículo 16 Constitucional el Poder Judicial de la Federación ha establecido el siguiente criterio:

429. NOTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA. NO ES UN ACTO DE MOLESTIA EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL 34. La doctrina administrativa clasifica a los actos administrativos o condición (dentro de los cuales se encuentran las notificaciones practicadas por autoridades fiscales), por razón de su contenido en las siguientes categorías: 1a. Actos directamente destinados a ampliar la esfera jurídica de los particulares. Son actos de esta naturaleza los actos de admisión, la aprobación, las licencias, permisos o autorizaciones, las concesiones y privilegios de patentes. 2a. Actos directamente destinados a limitar esa esfera jurídica, dentro de los que forman parte las órdenes, las expropiaciones, fincamiento de créditos fiscales, las sanciones y los actos de ejecución; y, 3a. Actos que hacen constar la existencia de un estado de hecho o de derecho. Se catalogan en esta categoría los actos de registro, de certificación, de autentificación, las notificaciones y publicaciones. De lo anterior se sigue que los actos de molestia desde un punto de vista constitucional, sólo pueden ser aquellos que se catalogan en la segunda categoría, es decir, los destinados directamente a limitar la esfera jurídica de los particulares, mas no las notificaciones por medio de las cuales únicamente se manda hacer del conocimiento de una persona alguna providencia o se le dan a conocer actos administrativos fijando el punto de partida para otros actos o recursos que en sí mismos considerados sí pueden constituir actos de molestia, mas no la simple noticia de su existencia. (Enfasis añadido)

430. Resulta claro, entonces, que las notificaciones de las resoluciones de 0inicio y preliminar no son actos de molestia, puesto que dichas notificaciones no afectan la esfera jurídica de las Reclamantes, en virtud de que con estos actos únicamente se comunica a las partes un estado de cosas o de derecho, emitido o producido por dos autoridades, el Secretario de Comercio y Fomento de Industrial y la UPCI.

431. Otorgamientos de prórroga de plazo y requerimientos de información adicional.

432. Asimismo cabe reconocer que los otorgamientos de prórroga de plazo y los requerimientos de información adicional tampoco resultan actos de molestia, pues implicaron un beneficio para las Reclamantes al darles la oportunidad de presentar información que resultaba útil para promover sus intereses. La extensión de tiempo para presentar documentación o proveer información es un evidente beneficio. Menos claro quizá, pero aún de mayor beneficio es darles la oportunidad de presentar información que puede resultar benéfica para promover sus intereses. Mientras que un requerimiento de información sujeto a una sanción jurídica sería un acto de molestia, un requerimiento de proveer voluntariamente información que puede fortalecer su posición, como lo fueron estos requerimientos, es un acto de beneficio que queda fuera del ámbito del artículo 16 constitucional.

433. Notificaciones de Ordenes de visita de verificación.

434. Con relación al procedimiento de verificación es imprescindible hacer la distinción entre la orden de visita de verificación, la notificación de la orden de la visita de verificación y la realización de la verificación misma.

435. La orden de verificación es un acto interno con trascendencia externa. Por medio de este acto una autoridad ordena a otra autoridad, subordinada jerárquicamente a la primera, la realización de la visita de verificación. El sujeto pasivo de la orden es precisamente el funcionario que ha de realizar la visita y no el particular. Este acto interno tiene consecuencias en la esfera jurídica de los particulares al momento en que se cumplimenta, es decir, al llevarse a cabo la visita de verificación; el particular es el sujeto pasivo de la ejecución de la visita de verificación. La orden de verificación emitida a los funcionarios que realizarán la visita es la causa, cuyo efecto es la visita de verificación realizada. En tal virtud, al culminar la orden en un acto de molestia, como lo es la visita de verificación, deberán cumplirse tanto en la emisión de la orden, como en la realización de la visita de verificación, los requisitos del artículo 16 constitucional. La validez de la orden depende de varios requisitos: i) que el emisor pueda emitirla; ii) que el receptor pueda recibirla, y iii) que se cumplan los requisitos necesarios, como el de la competencia de la autoridad.

436. La notificación de la orden de verificación, por su parte, lo único que hace es informar al particular de la orden, del acto de autoridad en virtud del cual se ordena a una autoridad subordinada la práctica de la visita y en esa notificación se reproduce el contenido de la orden de verificación para informar al particular qué es lo que se les ordenó a los funcionarios responsables de la ejecución de la visita de verificación. La notificación es un acto de mero trámite, no un acto de molestia, como lo asienta la tesis jurisprudencial antes referida, y, en consecuencia, no es necesario que cumpla el requisito de competencia establecido por el artículo 16 de la Constitución. La autoridad que notifica la visita de verificación al particular no es la misma que la autoridad que la ordena ni que la autoridad que la lleva a cabo.

437. La realización de la visita de verificación es el efecto del acto interno de emisión de la orden de visita de verificación. En la ejecución el sujeto pasivo es el particular. La visita de verificación es un acto de molestia, por lo que debe cumplir con el principio constitucional de competencia.

438. A diferencia de lo que ocurre en el procedimiento de prácticas desleales de comercio internacional, en materia fiscal el notificador y el ejecutor de la visita de verificación son la misma persona. En el momento en el que se lleva a cabo la notificación, inicia la ejecución de la visita por el mismo sujeto. Si bien formalmente la notificación y la ejecución de la visita son dos actos distintos, materialmente no se pueden separar en materia fiscal.

439. El Pleno del Tribunal Fiscal de la Federación ha establecido los siguientes criterios que resultan relevantes:

440. ACTOS ADMINISTRATIVOS, SU VALIDEZ FORMAL AL MOMENTO DE SU EXPEDICIÓN NO QUEDA CONDICIONADA A SU NOTIFICACIÓN 35. En la fase administrativa es necesario distinguir dos momentos, a saber: a) la emisión de un acto administrativo, y b) la notificación del mismo, toda vez que los requisitos, condiciones y efectos son distintos en cada caso. Por lo que se refiere al primero, el artículo 16 constitucional establece que para emitir cualquier acto de molestia al particular, es indispensable que sea por mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Por lo que se refiere al segundo momento, esto es, el de la notificación, en materia fiscal el Código Fiscal de la Federación en sus artículos 134, 135, 136 y 137, establece las distintas formas por las cuales se pueden notificar los actos administrativos, así como los requisitos que deben cumplirse para tal efecto. En este orden de ideas, resulta evidente que los requisitos que deben reunir un acto administrativo y la notificación misma, son diferentes, por todo ello, si un acto, al momento de su emisión, es formulado por la autoridad competente, no puede considerarse que dicho acto es ilegal cuando al momento de su notificación han variado los fundamentos legales en los cuales se basó la autoridad para emitirlo, toda vez que la validez de una resolución en sí no está condicionada a la validez de su notificación, dado que esta última actuación deberá reunir ciertos requisitos pero todos ellos encaminados a garantizar el principio de certeza jurídica consistente en que a la persona a quien va dirigido tenga conocimiento cierto del acto que se le notifica. (Enfasis añadido)

441. ACTOS NO NOTIFICADOS O NOTIFICADOS ILEGALMENTE, PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 209 BIS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN 36. Atendiendo a lo que establece el artículo 209 Bis, en su fracción 1, cuando se impugne la notificación del acto combatido en el juicio, si el demandante conoce éste, dicha impugnación se hará valer en la demanda, indicando la fecha en que lo conoció y en caso de que también impugne el acto administrativo, los conceptos de anulación se expresarán en la misma. Por lo que en primer término el Tribunal estudiará los conceptos de anulación vertidos contra la notificación y si se resuelve que ésta es ilegal o no hubo notificación, la consecuencia será considerar que el actor tuvo conocimiento del acto administrativo en la fecha que indicó en su escrito inicial. En segundo término, la Sala procederá al estudio de la impugnación que se hubiese formulado contra el acto administrativo. Lo anterior con el propósito de que se resuelva el fondo del negocio, evitando la reposición del procedimiento administrativo en cuanto a la notificación.

442. Con independencia de ser irrelevante la cuestión de la competencia para efectos de la notificación de la orden de visita de verificación, aún cuando pudiera alegarse ilegalidad en la notificación esa circunstancia sería intrascendente respecto del procedimiento de investigación practicado por la SECOFI.

443. Las partes no impugnan las visitas de verificación practicadas, lo que presupone que asumen la validez del nombramiento de las autoridades ejecutoras de la orden de verificación, tanto como la competencia de la autoridad emisora de la orden de verificación, así como la validez de la emisión de la orden, la recepción de la orden y su ejecución. En consecuencia, todo el procedimiento de la orden de la visita de verificación y de la realización de la visita de verificación es asumido por las partes como legal.

444. El acto que las partes impugnan como proveniente de autoridad incompetente es el oficio que contiene la notificación de la visita de verificación. Como se ha analizado, dicha verificación al ser un acto de mero trámite no afecta su esfera jurídica ni es un acto de molestia sujeto a los requisitos del artículo 16 Constitucional. En tal virtud, aún asumiendo que el DGATJ no tuviera competencia para emitir la notificación, esta circunstancia sería igualmente irrelevante, por no ser la notificación un acto de molestia.

445. Lo anterior lleva a concluir que el alegato de las Reclamantes relativo a que la DGATJ llevó a cabo una serie de actos que les causaron molestia debe rechazarse.

446. IV. SUPUESTOS ERRORES DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN 37

447. Las Reclamantes ante este Panel plantean en sus reclamaciones una serie de cuestiones que están relacionadas entre sí y que se enmarcan en lo que genéricamente podría denominarse "inicio de la investigación". Tienen, desde luego, un impacto potencial en otros asuntos, en particular en la determinación de la amenaza de daño; pero sólo en la medida en que la pretensión de las Reclamantes (en cuanto a sus reclamaciones vinculadas con el inicio de la investigación) tenga éxito. Por eso en este apartado de su Resolución se ocupa el Panel en conjunto de las siguientes cuestiones planteadas por las Reclamantes en sus reclamaciones: 1) Determinación errónea de que la solicitante, la CNIAA, tenía legitimación para solicitar la investigación; 2) Determinación errónea de que el JMAF y el azúcar son productos similares; 3) Falta de Representatividad de la CNIAA y de sus representantes; 4) Determinación errónea de que la solicitud de investigación se presentó en nombre de la producción nacional; 5) Exclusión errónea de ciertos productores nacionales de JMAF; 6) Equivocación de la AI al ignorar el hecho de que el azúcar no es una mercancía producida en la etapa inmediata anterior de la misma línea continua de producción; 7) Aceptación errónea de declaración falsa del solicitante en el sentido de que no existía producción de JMAF en México durante 1996; 8) Error de la AI al no examinar la exactitud y veracidad de la información y pruebas aportadas en la solicitud de investigación; y 9) Violación de la ley por parte de la AI al dar inicio a la investigación con base en una solicitud que careció de cierta información que la legislación requiere

448. Todas estas cuestiones fueron consideradas, directa o indirectamente, por el GE-OMC ante el que fue sometida por el Gobierno de los EUA la revisión de la Resolución Original de la AI en la investigación antidumping que este Panel está también revisando

449. El GE-OMC analizó con diverso grado de detalle y profundidad las cuestiones enumeradas. En particular con relación al asunto del "producto similar" no se pronunció de manera explícita, sin embargo dio por válida la determinación de la AI respecto de la exclusión de los productores nacionales de JMAF y la legitimidad de la CNIAA para presentar ante la AI la solicitud de investigación38, con lo que de hecho se dieron por cumplidos conforme al Acuerdo Antidumping los requisitos necesarios para que proceda tal exclusión y se considere legitimada para solicitar el inicio de la investigación antidumping una rama de producción distinta a la del producto idéntico

450. El GE-OMC concluyó en el punto 8.1 de su Reporte que el inicio de la investigación realizada por la AI fue consistente con los requerimientos impuestos por los artículos 5.2, 5.3, 5.8, 12.1 y 12.1.1(iv) del Acuerdo Antidumping. Esta conclusión implica que las disposiciones contenidas en los artículos 2.6, 4.1, 5.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping quedaron también satisfechas, pues de lo contrario carecería de sustento la consideración de que las disposiciones que explícitamente señala el GE-OMC se cumplieron

451. En efecto, en los términos del Acuerdo Antidumping la legitimación para solicitar el inicio de la investigación antidumping depende de que exista o de que no exista el producto idéntico en el país al que se realizan las importaciones objeto de dumping. Según lo dispuesto en el artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping, quedan legitimados los productores de otro producto que "aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado" cuando no existe ese producto, bien sea en términos absolutos (porque no hay producción doméstica del producto), o en términos relativos (porque, conforme al artículo 4.1(i) todos los productores nacionales del producto idéntico se encuentran vinculados a los exportadores o a los importadores o son ellos mismos importadores y, en consecuencia, pueden excluirse de la rama de producción nacional). No podría considerarse siquiera el cumplimiento de los artículos 5.2, 5.3, 5.8, 12.1 y 12.1.1(iv) del Acuerdo Antidumping, si la solicitud de inicio de la investigación no se hubiera presentado por un sujeto legitimado para ello

452. Este Panel en la Orden emitida el 6 de febrero de 2001, en la que resolvió el Incidente de Terminación presentado por la AI, decidió aplicar el Principio de Cortesía en deferencia al GE-OMC y asumir, en lo que fuera posible, las determinaciones de hecho y las conclusiones de ese órgano internacional

453. Es claro que este es un caso en el que el Principio de Cortesía resulta oportuno. En consecuencia, las argumentaciones y reclamaciones de las Reclamantes en lo que se refieren al incumplimiento por parte de la AI de los artículos 2.6, 4.1, 5.1, 5.2, 5.3 y 5.4 del Acuerdo Antidumping se tienen por contestados y se desechan por improcedentes, así como se dan por cumplidos los artículos 12.1 y 12.1.1.(iv) del Acuerdo Antidumping

454. Este Panel decidió en su Orden del 6 de febrero de 2000 revisar las argumentaciones y reclamaciones relativas al "inicio de la investigación" que las Reclamantes presentan, en lo que se refieren al incumplimiento por parte de la AI de la LCE y su Reglamento

455. IV.1. Determinación Errónea de que la Solicitante, CNIAA, tenía Legitimación para solicitar la Investigación.

456. Respecto de esta reclamación, los argumentos de las Reclamantes son, en lo substancial, los siguientes:

457. * La SECOFI no cumplió con su obligación previa al inicio, de investigar la legitimación

458. * Si la SECOFI investigó la legitimación, no proporcionó la explicación razonada requerida

459. Por su parte, la AI en esencia respondió lo siguiente:

460. * Se cumplió con la obligación de investigar, previo al inicio, sobre la legitimidad

461. * Se examinaron y valoraron debidamente las pruebas e información presentadas por la CNIAA con su solicitud de inicio

462. * La Resolución de Inicio contiene una explicación razonada sobre la legitimación de la CNIAA en el punto 99

463. Es conveniente que este Panel aborde la normatividad interna de México relativa al inicio del "Procedimiento en Materia de Prácticas Desleales de Comercio Internacional", pues en las reclamaciones se propone una interpretación errónea de estas normas. Al proceder así, este Panel irá dando respuesta a las pretensiones que le plantean al respecto las Reclamantes

464. Los artículos 40, 49, 50, 52, 54 y 55 de la LCE y los artículos 37, 60, 61, 62, 63, 75, 77, 78, 80 y 81 del RLCE, son las disposiciones del Derecho interno mexicano que rigen el inicio de la investigación

465. Cuando se plantea en México la cuestión concreta de un procedimiento de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, lo primero que hay que determinar es cómo se inicia y quién está legitimado para solicitar el inicio de la investigación. Estas dos preguntas las responden los artículos 49 y 50 de la LCE

466. El artículo 49 de la LCE dispone en el párrafo 1:

467. Los procedimientos de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional y de medidas de salvaguarda se iniciarán de oficio o a solicitud de parte, conforme a lo establecido en el artículo siguiente. (Enfasis añadido)

468. Cuando no se trata, entonces, de una investigación de oficio, la legitimación para presentar la solicitud de investigación a la AI se establece, en primera instancia39, en las dos fracciones del artículo 50 de la LCE. Cada una de las fracciones se refiere a supuestos distintos

469. La fracción I se refiere al caso en que las importaciones se hacen en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional. La legitimación en este supuesto se otorga a los productores de mercancías idénticas o similares

470. La solicitud a petición de parte podrá ser presentada por las personas físicas o morales productoras:

471.I. De mercancías idénticas o similares a aquéllas que se estén importando o pretendan importarse en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional…

472. Es claro que, en el caso del Derecho mexicano interno, no se establece ningún tipo de prelación entre el producto idéntico y el similar, como es el caso en el Acuerdo Antidumping. Es decir, conforme a las disposiciones internas no es necesario que no exista producción de la mercancía idéntica, para que los productores de una mercancía similar tengan legitimación para solicitar el inicio de la investigación antidumping

473. Esto no quiere decir, sin embargo, que en la investigación que nos ocupa la legitimación de la CNIAA se haya considerado eficaz sin tomar en cuenta la existencia o la legitimidad de los productores nacionales del producto idéntico, pues la AI en el proceso de la investigación revisó la cuestión y llegó a la determinación de que los productores nacionales existían y que debían ser excluidos

474. Lo que quiere decir la ausencia de prelación entre el producto idéntico y el similar es que prima facie la CNIAA, en su carácter de representante de los productores mexicanos de azúcar, estaba legitimada, conforme a las disposiciones del Derecho mexicano interno, para presentar ante la AI la solicitud de inicio de la investigación

475. Es importante, entonces, remarcar el hecho de que no se establece la prelación mencionada, pues esa circunstancia es crucial, como se verá más adelante, en la interpretación del artículo 40 de la propia LCE y en la determinación de la "producción nacional"

476. La fracción II, por su parte, abre en principio la legitimación a los productores de mercancías directamente competitivas, cuando se trata de daño o de amenaza de daño

477. II. De mercancías idénticas, similares o directamente competitivas a aquéllas que se estén importando en condiciones y volúmenes tales que dañen seriamente o amenacen dañar seriamente a la producción nacional.

478. No obstante, hay que tomar en cuenta lo que dispone el artículo 37 del RLCE, pues especifica lo que ha de entenderse por mercancías idénticas y por mercancías similares40, su texto dice:

479. Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

480. I. Mercancías idénticas, los productos que sean iguales en todos sus aspectos al producto investigado, y

481. II. Mercancías similares, los productos que, aun cuando no sean iguales en todos los aspectos, tengan características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables con los que se compara.

482. Esto quiere decir, en última instancia, que la enumeración de la fracción II del artículo 50 de la LCE no debe entenderse en el sentido de que el productor de una mercancía directamente competitiva que no es similar está legitimado para solicitar el inicio de una investigación antidumping41, sino en el sentido de que además de la semejanza entre los productos deben éstos cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Esta es la razón por la que la cuestión de la "similitud de producto" es relevante en este caso y por la que las Reclamantes, la AI y la CNIAA, abordaron el asunto a profundidad

483. La diferencia entre una y otra fracción del artículo 50 de la LCE pareciera ser que puede iniciarse una investigación sin que exista daño o amenaza de daño, si existe práctica desleal de comercio internacional; o que puede iniciarse una investigación sin que exista práctica desleal de comercio internacional, si existe daño o amenaza de daño. Sin embargo, tomando en cuenta en su conjunto las disposiciones de la LCE y su Reglamento (sobre todo su artículo 7642) y, en particular, incorporando en el análisis el Acuerdo Antidumping, la conclusión es que se requieren los dos elementos: una práctica desleal de comercio internacional y daño o amenaza de daño, con lo que para efectos prácticos se desvanece la diferencia entre el supuesto de la fracción I del artículo 50 de la LCE y el de su fracción II

484. Una primera conclusión, entonces, es que la CNIAA estaba legitimada en principio para solicitar el inicio de la investigación antidumping, en la medida en que era presumible que el azúcar es un producto similar al JMAF (cuestión que se aborda después con más detalle); que era presumible que las importaciones se hacían en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional; y, por último, que se podía presumir la causación de daño o la amenaza de causar daño a la producción nacional. Es claro que ninguno de estos supuestos tiene que quedar plenamente demostrado en el momento en que se inicia la investigación, pues si eso fuera así el procedimiento resultaría redundante e innecesario

485. Como consecuencia de lo anterior y a reserva del análisis correspondiente a la cuestión de "producto similar", que se hace a continuación, los argumentos de las Reclamantes relativos a "la determinación errónea de que la CNIAA tenía legitimación para solicitar el inicio de la investigación" están respondidos, en lo que corresponde, y en esa medida se desechan por improcedentes

486.     IV.2 Determinación Errónea de que el JMAF y el Azúcar son Productos Similares.

487. Como se señaló anteriormente el GE-OMC no se pronunció de manera explícita con relación a la similitud entre el JMAF y el azúcar, por lo que es una cuestión que este Panel debe analizar desde la perspectiva tanto del Acuerdo Antidumping, como del resto de la normatividad mexicana y es lo que, de manera detallada, se hace a continuación. Las Reclamantes alegan que la determinación de parte de la AI de que el JMAF y el azúcar son productos similares violó los términos del artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping, que requiere que el término debe interpretarse en forma muy restringida. Reclaman asimismo que la determinación de la AI en la investigación objeto de esta revisión es incongruente con los criterios que ha utilizado en previas investigaciones antidumping para determinar lo que constituye productos similares

488. Las Reclamantes alegan que una correcta interpretación del artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping debió llevar a la AI a declarar que el JMAF y el azúcar no son productos similares, ya que las diferencias entre el JMAF y el azúcar son más que simples variables de presentación, pues los productos son químicamente distintos, con características funcionales, procesos de producción, usos finales, canales de distribución y puntos de venta separados y diferentes

489. La AI, por su parte, rechaza la interpretación de las Reclamantes del artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping y alega que las Reclamantes al argumentar que su decisión se basó únicamente en criterios estrechos, como la supuesta intercambiabilidad del producto, tergiversan y desvirtúan las conclusiones a las que llegó la AI durante la investigación con respecto a la similitud del JMAF y el azúcar. Por el contrario, según la AI, como puede constatarse en los puntos 329 a 429 de la Resolución Original, la AI realizó un análisis profundo y exhaustivo para llegar a su determinación

490. Este Panel procede a hacer un análisis minucioso de las disposiciones legales aplicables y los argumentos planteados por las partes. Los principales elementos de este análisis deberán determinar los requisitos y elementos que una evaluación sobre similitud de producto debe cumplir de acuerdo con el artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping y el artículo 37 fracción II del RLCE

491. El artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping establece lo siguiente: "En todo el presente Acuerdo se entenderá que la expresión producto similar (like product) significa un producto, que sea idéntico, es decir, igual, en todos los aspectos al producto de que se trate, o cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado." (Enfasis añadido) Por su parte, como ya se señaló en el punto anterior, el artículo 37 fracción II del RLCE establece que: "Para los efectos de este reglamento se entenderá por:...II. Mercancías similares, los productos que, aun cuando no sean iguales en todos sus aspectos, tengan características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables con los que se compara".

492. Las Reclamantes y la AI coinciden en que una correcta interpretación del artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping y el artículo 37 del RLCE en cuanto al significado de producto similar debe basarse en una investigación que considere las características específicas del producto en cuestión en cada caso concreto. Sin embargo, ambas difieren en los elementos y principios que se deben observar al hacer dicha investigación

493. Para las Reclamantes, de la historia, así como de algunos informes de paneles del GATT que han interpretado el artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping, se puede deducir un principio fundamental que la AI debió observar al hacer la interpretación de producto similar en la investigación objeto de la presente revisión. Esto es, que el término producto similar debe interpretarse en forma restringida y privilegiar el parecido físico y la composición cercana entre los productos, más que la competencia cercana o la función similar

494. Las Reclamantes arguyen que este principio se encuentra también contenido implícitamente en el artículo 37 fracción II del RLCE, al requerir que el primer paso en el análisis debe ser determinar si dos productos son similares en sus "características y composición" y que el siguiente consiste en determinar si los productos realizan las mismas funciones y si son comercialmente intercambiables

495. La AI, por su parte, niega que de la historia o de la interpretación de los informes de paneles del GATT sobre el artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping se deduzcan principios que las autoridades investigadoras obligatoriamente deban observar al hacer una determinación de similitud del producto y sostiene que la definición de producto similar en el artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping no se presta a interpretaciones amplias o restringidas, como pretenden las Reclamantes, sino a una interpretación gramatical

496. Los principios que una AI debe seguir y las pruebas que debe pasar un producto para poderlo considerar similar a un segundo, se encuentran entonces en el centro de la controversia entre las Reclamantes y la AI y este Panel considera que a fin de resolver esta cuestión es importante considerar, primero, cuáles son los requisitos que debe cumplir un análisis de similitud de productos de acuerdo con los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE y, segundo, si la AI cumplió con estos requisitos al hacer su análisis de similitud de producto entre el JMAF y el azúcar en la investigación objeto de la presente revisión

497. Una primera cuestión que este Panel considera importante reconocer es que de la lectura del artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping no pueden deducirse las características que deben tomarse en cuenta ni el número de las mismas para determinar la similitud entre productos, ni las pruebas que un producto deba pasar para considerarlo similar a otro, lo que condiciona que las autoridades nacionales, al implementar el Acuerdo Antidumping en sus sistemas jurídicos, hayan establecido disposiciones reglamentarias complementarias, las cuales tienen el propósito de establecer una serie de principios guía que las autoridades investigadoras deben seguir para cumplir con las disposiciones del Acuerdo Antidumping

498. En el caso de los EUA, por ejemplo, el Departamento de Comercio tiene en cuenta una serie de elementos para determinar la similitud de productos como son: a) las características físicas generales entre los productos; b) las expectativas de los adquirentes del producto; c) la forma en que el producto es promovido y presentado para su venta; y d) el uso final del producto en cuestión43

499. El gobierno canadiense, por su parte, al análisis de las características físicas de los productos ha añadido una prueba de "similitud funcional", la cual implica que la autoridad analiza no sólo las características físicas de los productos, sino también si los productos compiten entre sí y cómo lo hacen 44

500. En el caso de México, de la misma manera, el artículo 37 fracción II del RLCE establece que en su análisis de similitud de producto la AI debe entender por producto similar aquellos productos que aunque no sean iguales en todos sus aspectos tengan características y composición semejantes, pero la adición de la oración subordinada "lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables" no implica, como insisten las Reclamantes, que la AI deba dar un peso preponderante sólo a las características y composición físicas, sino que el análisis de la composición física está condicionado a que dos productos puedan cumplir funciones similares y sustituirse comercialmente uno con otro. Si dos productos cumplen estas condiciones cumplirán los requisitos del artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping y del artículo 37 fracción II del RLCE

501. Por consiguiente, este Panel no está de acuerdo con la posición de las Reclamantes que proponen que la AI debió dar una interpretación muy restringida al artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping, esto con independencia de la historia o de la interpretación de los informes de paneles del GATT sobre el artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping

502. Este Panel pasa entonces a considerar cuáles son las características físicas del azúcar y del JMAF y si éstas son suficientemente semejantes de tal manera que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables

503. La AI a este respecto señala que aunque el azúcar y el JMAF difieren físicamente en cuanto a los productos de donde derivan, a saber, el maíz y la caña de azúcar, así como su proceso y tecnología de producción, los dos productos son a final de cuentas edulcorantes, con propiedades nutricionales similares y un poder edulcorante similar, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables y que esta similitud física cumple con los requisitos que establece el artículo 37 fracción II, del RLCE. Además, señala que esta semejanza básica nunca fue desvirtuada por las Reclamantes en la investigación antidumping y no lo ha sido durante el procedimiento de esta revisión

504. Igualmente sostienen las Reclamantes que la estructura química y la composición del JMAF y el azúcar son tan distintas que dan como resultado propiedades funcionales diferentes para cada uno y diferencias significativas entre ambos productos en cuanto a su aplicación comercial45. También, según las Reclamantes, las afirmaciones de la AI de que ambos productos son edulcorantes con propiedades nutricionales similares y un poder edulcorante similar no establecen, a final de cuentas, las bases para distinguir al JMAF y el azúcar de otros productos edulcorantes lo cual hace superflua esta caracterización

505. Este Panel considera que de estudios especializados, testimonios y dictámenes técnicos periciales que se encuentran en el EA, así como de los memoriales y presentaciones orales en la Audiencia Pública, resulta claro que el azúcar y el JMAF, si bien desde la perspectiva de su composición física no son productos iguales, se caracterizan por ser edulcorantes cuya composición es semejante, dado que son compuestos orgánicos ternarios de carbono, hidrógeno y oxígeno con una composición general Cm(H²0)n, a la vez que en ambos se presentan los compuestos elementales de glucosa y fructosa46

506. También es claro que el azúcar y el JMAF en su calidad de edulcorantes se asemejan por poseer un alto poder endulzante 47 y propiedades nutricionales y aportación calórica similar48, una capacidad equivalente de dar dulzura, volumen, textura y cuerpo apropiado a alimentos y bebidas y una alta e inmediata solubilidad en agua y un gusto que no cubre otros sabores, a la vez que el JMAF y el azúcar no tienen efectos tóxicos y son fáciles de digerir 49

507. El Panel también considera que con los estudios, peritajes y constancias con que se cuenta en el EA sí se pueden establecer las bases para distinguir al JMAF y el azúcar de otros productos edulcorantes. Estas distinciones tienen que ver con el poder edulcorante, nutritivo y de sabor del azúcar y el JMAF, así como su aplicación en industrias particulares que no comparten otros edulcorantes como son la glucosa, lactosa o maltosa u otros endulzantes de bajas calorías como son el aspartame, el sucrol o la sacarina

508. En suma, este Panel considera que el azúcar y el JMAF comparten características físicas que los hacen muy parecidos y la pregunta que resta responder es si este parecido les permite cumplir las mismas funciones e intercambiarse comercialmente entre sí, de tal manera que pueda concluirse que cumplen con los requisitos del artículo 37 fracción II, del RLCE

509. De acuerdo con las Reclamantes el JMAF y el azúcar se distinguen de tal manera que tienen propiedades funcionales diferentes que son tan fundamentales, que en la industria de refrescos, en la que el azúcar y el JMAF tienen su aplicación principal, el JMAF ha reemplazado al azúcar por su precio inferior y por sus características funcionales atractivas para las bebidas carbonatadas, tales como su habilidad para conservar la calidad y una mayor vida de anaquel50

510. Igualmente las Reclamantes sostienen que lo mismo puede argumentarse de las diferencias en sus aplicaciones comerciales. Aunque el azúcar y el JMAF tienen su aplicación comercial principal en la industria refresquera, existen muchas otras aplicaciones comerciales en donde el azúcar sigue siendo el principal edulcorante sobre el JMAF, debido a sus propiedades funcionales singulares, tales como su capacidad de formar bultos, capacidad de tostado y cristalización, lo que hace que el azúcar siga siendo dominante en industrias como la confitería, panadería, cereales y productos lácteos y servicios de alimentos institucionales.

511. Finalmente, las Reclamantes arguyen que aunque el JMAF y el azúcar puedan tener la función de edulcorantes para ciertas industrias, es importante tener en cuenta que la función de compra de un producto por parte del consumidor del mismo depende de muchos otros factores, como son las ventajas de los productos en el proceso de manufactura, su precio, uso final, presentación, canales de distribución, impacto ambiental, etc. Y desde esta perspectiva el JMAF es un artículo muy superior al azúcar, que lo hace distinto en términos del artículo 37 fracción II del RLCE. De hecho, según las Reclamantes, estos otros factores que toma en cuenta el consumidor de los productos han sido elementos clave en la decisión de la AI en previas investigaciones antidumping para determinar la similitud de los productos51

512. La AI, por su parte, sostiene que no existe evidencia que avale el argumento de las Reclamantes de que el JMAF haya reemplazado al azúcar en la industria de refrescos debido a su bajo precio y a las características funcionales para las bebidas gaseosas. Por el contrario, estudios periciales y testimonios de los representantes de la industria demuestran que ambos productos son utilizados indistintamente en la industria sin afectar su calidad y que el azúcar tiene igual o superior vida de anaquel que el JMAF

513. La AI también arguye que tampoco existe evidencia que corrobore el aserto de las Reclamantes de que debido a sus propiedades funcionales singulares el azúcar es el principal edulcorante, sobre el JMAF, en industrias como la confitería, panadería, cereales y productos lácteos y servicios de alimentos institucionales. Por el contrario, según la AI, ambos edulcorantes son utilizados indistintamente en dichas industrias, resultando prácticamente sustitutos uno del otro. 

514. En suma, según la AI, aunque no son sustitutos perfectos el azúcar y el JMAF tienen características y composición tan parecidas que cumplen un gran número de funciones similares, de tal modo que les permiten intercambiarse comercialmente en una gran variedad de subsectores de los sectores de bebidas y alimentos

515. La AI también rebate la supuesta superioridad tecnológica del JMAF y asevera que aunque en anteriores investigaciones hubiera tenido en cuenta factores como son los distintos procesos de producción de productos o tecnologías diferentes en su análisis de similitud de producto, también ha habido un amplio número de resoluciones, como la presente, en las cuales ha concluido que dichos factores no tienen efectos significativos en la similitud de productos. Lo anterior implica, entonces, según la AI, que la práctica administrativa que ella realiza a lo largo de las investigaciones que conoce y tramita, aunque oriente su actuación en otros casos similares, no necesariamente es obligatoria

516. Este Panel considera que si bien los estudios técnicos presentados por las Reclamantes y la AI ofrecen visiones encontradas acerca de las propiedades funcionales e intercambiabilidad comercial entre el azúcar y el JMAF, se encuentran, sin embargo, en el EA estudios especializados, peritajes técnicos de terceros y testimonios de representantes del sector empresarial que avalan las siguientes conclusiones acerca de las propiedades funcionales e intercambiabilidad comercial de ambos productos

517. Primera, si bien es cierto que el JMAF y el azúcar pueden presentar ciertas ventajas o desventajas en algunos de los productos de las industrias en que compiten entre sí, debido a su presentación física o ciertas ventajas técnicas y económicas que cada uno posee al emplearlo, lo anterior no impide que el azúcar y el JMAF cumplan, al emplearse en estado líquido, funciones similares y sean comercialmente intercambiables en una variedad de empresas del sector bebidas y alimentos, incluyendo la de refrescos, panificación, galletas y mermeladas, confitería y lácteos52 y prueba de lo anterior es que, en términos generales, la posibilidad de uso de ambos edulcorantes coexiste en el mercado nacional en las distintas plantas e incluso para las mismas marcas 53

518. Segunda, este Panel considera que de los peritajes y estudios técnicos que fueron presentados durante la investigación se deduce que, en virtud de la existencia de propiedades físicas semejantes en el JMAF y el azúcar, en cuanto a dulzura, cuerpo, balance ácido, viscosidad, densidad y aporte calórico, el productor y el consumidor pueden seleccionar indistintamente cualquiera de los dos productos sin sacrificar la calidad en el bien final54

519. En suma, este Panel considera que en el EA existen suficientes elementos de prueba que avalan la conclusión de considerar al JMAF y al azúcar como productos similares de acuerdo a los términos del artículo 37 fracción II del RLCE

520. Finalmente, en cuanto al argumento de las Reclamantes de que la determinación de la AI es incongruente con los criterios que ha utilizado en previas investigaciones antidumping para determinar lo que constituye productos similares, este Panel no lo considera procedente por la siguiente razón: aunque fuera cierto que la AI al encontrar que existe similitud de características físicas y composición del producto hubiera analizado en casos anteriores otros aspectos para confirmar su postura o profundizar en el análisis, ello no constituye para la AI la obligación de incorporar esos aspectos en todas las investigaciones o de darles el mismo peso

521. En virtud de las anteriores consideraciones, se tienen por contestados los argumentos de las Reclamantes relativos a la "determinación errónea de que el JMAF y el azúcar son productos similares" y, por lo tanto, se consideran improcedentes, confirmando la legitimidad de la CNIAA para solicitar el inicio de la investigación antidumping motivo de la presente revisión

522. IV.3. Falta de Representatividad de la CNIAA y de sus Representantes.

523. Respecto de estas reclamaciones los argumentos de las Reclamantes en esencia fueron:

524. * La CNIAA no demostró que tenía facultades para representar a los ingenios azucareros durante la investigación, en violación a los artículos 50 y 85 de la LCE, 75 del RLCE y 19 del CFF. Y, posteriormente, la AI pretendió corregir dicho error, aplicando indebidamente el artículo 335 CFPC.

525. * Las Reclamantes, con los mismos fundamentos legales, consideran que la AI erróneamente reconoció la personalidad de quienes se ostentaron como representantes legales de la CNIAA y que, posteriormente, de manera indebida pretendió corregir dicho error.

526. La AI, por su parte, respondió:

527. * Que la CNIAA presentó documentos probatorios tanto de su representatividad, como de la de sus representantes legales.

528. Este Panel considera que el agravio presentado por las Reclamantes, en relación con la falta de personalidad de la CNIAA y de sus representantes legales, es infundado e improcedente. A continuación se exponen las razones de esta determinación.

529. Las Reclamantes parten del falso supuesto de que, para probar la representación de la CNIAA en el procedimiento antidumping la Cámara debió exhibir "un documento de los ingenios azucareros otorgando facultades de representación a la Cámara". Esto es, las Reclamantes basan su argumento en que la representación que requiere el artículo 50 de la LCE se refiere a que la CNIAA tenga un mandato expreso de los ingenios azucareros que la componen para intervenir en el procedimiento antidumping.  

530. Lo anterior es erróneo ya que la representación de la CNIAA deriva de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones. En efecto, de acuerdo con el artículo 10 fracción IV de dicho ordenamiento las cámaras de referencia tendrán por objeto:

531. …Defender los intereses particulares de las empresas afiliadas, a solicitud expresa de éstas, en los términos que establezcan los estatutos;…

532. Este requisito se corrobora según lo dispuesto por el artículo 5 de los Estatutos de la CNIAA que la faculta, entre otras cosas, para participar en la defensa de intereses particulares de sus socios, sin más limitaciones que las señaladas en la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, y para representar en general a todos sus asociados ante las autoridades federales y locales y ejercitar las funciones necesarias para llevar a cabo los objetos antes enunciados (fracciones III y VIII).

533. Como se aprecia, la facultad de representación de la CNIAA deriva de una disposición legal y, por lo tanto, no es exigible para acreditarla un poder específico de cada uno de sus afiliados para promover el procedimiento antidumping. Por lo anterior, se considera que la actuación de la AI es legal.

534. En consecuencia, tampoco se configura la gestión de negocios, argumentada por las Reclamantes y que está prohibida por el artículo 19 del CFF.

535. De acuerdo con el artículo 1896 del CCF, se entiende por gestor de negocios: "El que sin mandato y sin estar obligado a ello se encarga de un asunto de otro…". Sin embargo, como se señaló en el numeral anterior, la CNIAA tiene la facultad legal de representar a sus afiliados para la defensa de sus intereses particulares, por lo cual su actuación, aun sin un mandato expreso para el caso que nos ocupa, no se puede calificar como gestión de negocios.

536. Las Reclamantes reconocen que la CNIAA presentó documentación demostrando las facultades de representación legal del señor Albino Lara Valerio para actuar como Director General y representante legal de la misma55.

537. El artículo 75 del RLCE establece los requisitos que debe contener la solicitud de inicio de una investigación antidumping y en su fracción II señala:

538. Nombre o razón social y domicilio del promovente y, en su caso, de su representante, acompañando los documentos que lo acrediten.

539. La SECOFI confirmó que el señor Albino Lara Valerio presentó la documentación idónea y ello fue reconocido por las Reclamantes, ya que actuó como Director General de la CNIAA durante todo el procedimiento y conforme a las facultades que le fueron legalmente conferidas. Por lo tanto, al no haber falta de representación legal, la AI actuó correctamente al aceptar la solicitud y declarar el inicio de la investigación.

540. En relación con la carta poder otorgada el 14 de enero de 1997 a los señores Rodolfo Cruz Miramontes, Oscar Cruz Barney y Julio Escandón Palomino, las Reclamantes argumentan que dicha carta poder no acredita la personalidad de estos representantes, toda vez que la misma no fue ratificada por la AI, como señala el artículo 19 del CFF.

541. La finalidad de la ratificación de firmas es corroborar la autenticidad de los actos que se han hecho fuera de la fe pública de los notarios, jueces o autoridades administrativas correspondientes. En el caso que nos ocupa, los testigos que aparecen en la carta poder son servidores públicos de la UPCI, por lo cual el otorgamiento de poderes se da ante la fe de la propia AI.

542. Como correctamente señala la AI en su memorial, "la ratificación de firmas y el otorgamiento del poder se realizaron en un mismo acto, ya que los funcionarios públicos ante quienes se acreditó la personalidad, se cercioraron tanto de la identidad de la persona que otorgó el poder como de aquéllas a quienes se facultó".

543. Más aún, no es necesario que las firmas sean "ratificadas" por la AI, como erróneamente señalan las Reclamantes. Quien ratifica la firma es el otorgante del poder y lo hace en presencia de la autoridad para que ésta se cerciore de la veracidad del otorgamiento del mismo, cuando éste se otorga en documento privado y en acto distinto, sin estar presente la autoridad ante quien el mandatario va a actuar, y tiene el propósito de que la autoridad se cerciore de la identidad tanto de los poderdantes como de los apoderados. Sin embargo, en este caso el otorgamiento del poder se hizo directamente en presencia de la AI, por lo tanto no es necesaria la ratificación por ser inocua.

544. Por lo anterior, se considera correcto el criterio de la AI en el sentido de que la carta poder cumplió con el requisito de ratificación establecido en el CFF y, en consecuencia, es suficiente para acreditar la personalidad de los mandatarios a partir de la fecha en que se firmó.

545. Finalmente, las Reclamantes señalan que la AI pretendió corregir la omisión de la falta de personalidad de los representantes de la CNIAA, aplicando de manera supletoria el artículo 335 del CFPC, que dispone:

546. Cuando una excepción se funde en la falta de personalidad o en cualquier defecto procesal que pueda subsanarse, para encauzar legalmente el desarrollo del proceso, podrá el interesado corregirlo en cualquier estado del juicio.

547. Durante el procedimiento administrativo las Reclamantes presentaron una excepción de falta de personalidad, en el sentido de que diversos individuos no acreditaron ser representantes legales de la CNIAA en los términos del artículo 19 de CFF. Debe destacarse que ni en la LCE ni en el CFF se regula la excepción de falta de personalidad. Dentro de los incidentes de previo y especial pronunciamiento que prevé el CFF no se encuentra contemplado el de falta de personalidad, así es que se plantea la siguiente cuestión: ¿qué ley resulta aplicable a esta excepción presentada por las Reclamantes, si no hay disposición expresa en el CFF ni en la LCE?

548. Recordemos que el Código Civil Federal en su artículo 18 señala:

549. El silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley no autorizan a los jueces o tribunales para dejar de resolver una controversia.

550. Esto es, ante el silencio del CFF y la LCE, la substanciación de la excepción de falta de personalidad debe llevarse a conforme a lo que establece el CFPC.

551. Además, conforme al segundo párrafo del artículo 5º del CFF, a menos que se trate de disposiciones fiscales de aplicación estricta (que no es el caso de la representación) "…a falta de norma fiscal expresa se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común…" esto es, el CFPC.

552. Por lo anterior, el artículo 335 del CFPC sí resulta de aplicación supletoria al CFF y en el caso de que erróneamente se considerara ilegal la carta poder otorgada a los señores Rodolfo Cruz Miramontes, Oscar Cruz Barney y Julio Escandón Palomino, cualquier omisión resultaría subsanada con la presentación del Acta de Asamblea Extraordinaria de la CNIAA del 10 de diciembre de 1997, en la que se reconoce, por la totalidad de sus miembros, todo lo actuado por los representantes de la misma en el procedimiento antidumping y se ratifican sus facultades de representación.

553. En consecuencia, se tienen por contestados los argumentos de "Falta de Representatividad de la CNIAA y de sus representantes" y se desechan por improcedentes.

554.      IV.4. Determinación Errónea de que la Solicitud de Investigación se presentó en nombre de la Producción Nacional.

555. Las Reclamantes consideran que la AI erróneamente consideró que la CNIAA representaba a la producción nacional, pues parten del supuesto de que sólo los productores de JMAF podrían ser considerados como legitimados para actuar en nombre de la producción nacional.

556. Como se analizó antes, al tratar la cuestión de la legitimidad de la CNIAA, en la legislación mexicana los productores de un producto similar están legitimados para presentar una solicitud de inicio de una investigación antidumping.

557. En la sección anterior este Panel llegó a la conclusión de que el JMAF y el azúcar son productos similares, con lo que la legitimación otorgada por el artículo 50 de la LCE a los productores de producto similar se materializa en el caso que nos ocupa en favor de la industria del azúcar de la caña (representada por la CNIAA), que puede, en consecuencia, legítimamente presentar la solicitud de inicio de la investigación antidumping a nombre de la producción nacional.

558. Como se verá en la siguiente sección, al no existir producción nacional de JMAF distinta de la que realizan las dos empresas importadoras del producto, en el caso que nos ocupa la producción nacional no puede ser otra más que la de azúcar de caña.

559. La representatividad que exige el segundo párrafo del artículo 50 de la LCE, se refiere al solicitante legitimado para solicitar el inicio de la investigación y se determina como lo dispone el artículo 40 de la misma ley, que es una disposición accesoria respecto del artículo 50. Por lo tanto, la representatividad exigida es la de la CNIAA que, en efecto, la tiene, pues agrupa a la casi totalidad de los ingenios azucareros del país.

560. En consecuencia, los argumentos de las Reclamantes respecto de la "determinación errónea de que la solicitud de investigación se presentó en nombre de la producción nacional", se tienen por contestados y se desechan por improcedentes.

561.      IV.5. Exclusión Errónea de ciertos Productores Nacionales de JMAF.

562. Respecto de esta reclamación, los argumentos de las Reclamantes son, en lo substancial, los siguientes:

563. * La SECOFI indebidamente desconoció a los productores nacionales de JMAF.

564. * La SECOFI ilegítimamente excluyó a Almex por ser importador de JMAF.

565. * La exclusión de Arancia por tener una producción incipiente fue indebida.

566. Por su parte, la AI, en esencia, respondió lo siguiente:

567. * La SECOFI determinó, conforme a las disposiciones jurídicas en la materia, la rama de producción nacional. La producción nacional de JMAF es inexistente al ser los productores nacionales también los importadores y porque declararon que no presentarían demanda antidumping.

568. * La SECOFI puede excluir de la producción nacional a los productores que sean importadores.

569. Previo a la investigación, la SECOFI conocía que Almex y Arancia eran las principales productoras y, a su vez, importadoras y fueron excluidas de la "rama de producción nacional" conforme al artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping.

570. A fin de resolver esta cuestión es importante tener en cuenta que en la determinación de la representatividad se excluye a los productores vinculados, así como a los productores que son también importadores. El segundo párrafo del artículo 40 de la LCE dispone:

571. Sin embargo, cuando unos productores estén vinculados a los exportadores o a los importadores o sean ellos mismos importadores del producto investigado, el término producción nacional podrá interpretarse en el sentido de abarcar, cuando menos, el 25 por ciento del resto de los productores. Cuando la totalidad de los productores estén vinculados a los exportadores o a los importadores o sean ellos mismos importadores del producto investigado, se podrá entender como producción nacional al conjunto de los fabricantes de la mercancía producida en la etapa inmediata anterior de la misma línea continua de producción.

572. Al igual que ocurre con el Acuerdo Antidumping, la determinación de la representatividad de la rama de la producción nacional es un requisito impuesto a los productores del producto "idéntico o similar" que sufre el daño o la amenaza de daño legitimados para solicitar el inicio de la investigación.

573. En el caso del Derecho mexicano interno se legitima también a los productores que están en la etapa inmediata anterior de la misma línea continua de producción, cosa que no ocurre en el Acuerdo Antidumping. Quiere esto decir, en el caso que ocupa a este Panel, que si el solicitante del inicio de la investigación antidumping se determinara por producto idéntico, los productores de la mercancía producida en la etapa inmediata anterior de la misma línea de producción, es decir los productores de maíz, estarían legitimados. Pero en el caso de que el solicitante se determine por producto similar, como en efecto ocurre en esta revisión, los productores de la mercancía producida en la etapa inmediata anterior de la misma línea de producción legitimados son los productores de la caña de azúcar.

574. Si, como lo pretenden las Reclamantes, el artículo 40 de la LCE no fuera accesorio, sino que tuviera vida autónoma, y si se considerara (lo que es improcedente) que en el artículo 50 de la LCE se establece una prelación que privilegia a los productores de la mercancía idéntica sobre los productores de la mercancía similar, la conclusión sería que, a falta de solicitud de inicio de la investigación presentada por los productores nacionales del JMAF, los únicos legitimados para solicitar el inicio de la investigación antidumping serían los productores de maíz. Sin embargo, esta es una interpretación indebida por las siguientes razones:

575. a) Como ya se dijo, el artículo 40 es accesorio del artículo 50 de la LCE.

576. b) El artículo 50 de la LCE no establece prelación alguna en favor de los productores del producto idéntico, lo que quiere decir que lo mismo podrían presentar la solicitud de inicio los productores nacionales de JMAF, que los productores nacionales de azúcar.

577. c) Dependiendo del producto en el que se apoyara la legitimación de quien presenta la solicitud de inicio de investigación, la mercancía producida en la etapa inmediata anterior sería el maíz, en caso de producto idéntico, o la caña de azúcar, en caso de producto similar.

578. d) Mezclar las disposiciones del Acuerdo Antidumping con las del Derecho interno mexicano de manera sesgada y con el mero propósito de excluir a los productores del producto similar es inválido. Si se combinan una y otra normatividad el resultado es bien distinto: ningún productor en la etapa inmediata anterior estaría legitimado para presentar la solicitud de inicio, ni los productores de maíz ni los productores de caña de azúcar.

579. Precisamente el que el Acuerdo Antidumping no legitime a los productores en la etapa anterior y el que establezca prelación entre el producto idéntico y el producto similar son las razones por las que la AI se ocupa de la producción nacional del JMAF. Así, la AI para determinar en definitiva la legitimidad de quien presenta la solicitud de inicio de investigación hace, en el curso de la investigación antidumping, el análisis de la producción nacional de JMAF y de la situación que guardan los productores nacionales.

580. Conforme al segundo párrafo del artículo 40 de la LCE y del artículo 60 del RLCE, cuando los productores nacionales del producto idéntico están vinculados a los productores extranjeros o a los importadores, o son ellos mismos importadores del producto, pueden ser excluidos del concepto producción nacional para efectos de representatividad.

581. En el presente caso quedó demostrado, a fin de cuentas, que los dos únicos productores de JMAF durante el período de investigación eran también durante ese periodo los dos principales importadores del producto idéntico; esta es razón suficiente para su exclusión. Al ser esos los dos únicos productores del producto idéntico queda abierta plenamente la legitimidad (no sólo en términos de la legislación mexicana interna, que no establece prelación, sino también en términos del Acuerdo Antidumping) para que sean los productores del producto similar quienes presenten legítimamente la solicitud de inicio de la investigación, sin que pueda considerarse que los únicos legitimados son los productores de maíz.

582. En consecuencia, los argumentos y la reclamación de las Reclamantes de la "exclusión errónea de ciertos productores nacionales de JMAF", se tienen por contestados y se desechan por improcedentes.

583.      IV.6. Equivocación de la Autoridad Investigadora al ignorar el hecho de que el Azúcar no es una Mercancía Producida en la Etapa Inmediata Anterior de la misma Línea Continua de Producción 56.

584. Respecto de esta reclamación los argumentos de las Reclamantes son, en lo substancial, los siguientes:

585. * La SECOFI ignoró indebidamente que el azúcar no es una mercancía producida en la etapa inmediata anterior de la misma línea de producción.

586. * La SECOFI interpretó indebidamente el artículo 40 de la LCE en cuanto a representatividad de la CNIAA de los fabricantes de la mercancía producida en la etapa anterior de la misma línea de producción del JMAF.

587. * Conforme al artículo 40 de la LCE, cuando todos los productores del producto similar son partes relacionadas, la industria nacional se define respecto del grupo de productores de los bienes producidos en la etapa inmediata anterior en la misma línea continua de producción. Como sólo se excluyó a Almex el criterio no es aplicable. El producto inmediato anterior es el maíz o algún derivado del maíz.

588. Por su parte, la AI, en esencia, respondió lo siguiente:

589. * La legislación mexicana permite excluir de la definición de la rama de producción nacional a los productores que sean importadores de las mercancías investigadas. La investigación administrativa no se inició por el concepto del bien producido en la etapa inmediata anterior, sino en relación con los productores nacionales del bien similar con características muy parecidas.

590. Deben tenerse aquí por reproducidas todas las consideraciones hechas por este Panel en el apartado anterior y que se refieren a la interpretación y aplicación del artículo 40 de la LCE. Se expresarán sólo consideraciones adicionales.

591. Al ser suficiente para eliminar del concepto de producción nacional el hecho de que los productores nacionales de JMAF tengan el carácter de importadores, los artículos 61 y 62 del RLCE relacionados con la vinculación entre productores nacionales de JMAF y los exportadores extranjeros o los importadores de JMAF, en contra de lo que consideran las Reclamantes, resultan irrelevantes.

592. Estén o no vinculados los productores nacionales de JMAF con los productores extranjeros o los importadores, se les puede excluir de la producción nacional por ser ellos mismos importadores.

593. En consecuencia, los argumentos de las Reclamantes de la "equivocación de la AI al ignorar el hecho de que el azúcar no es una mercancía producida en la etapa inmediata anterior de la misma línea continua de producción", se tienen por contestados y se desechan por improcedentes.

594. IV.7. Aceptación Errónea de Declaración Falsa del Solicitante en el Sentido de que no existía Producción de JMAF en México durante 1996; y IV.8. Error de la AI al no examinar la Exactitud y Veracidad de la Información y Pruebas aportadas en la Solicitud de Investigación.

595. Respecto de estas reclamaciones los argumentos de las Reclamantes son, en lo substancial, que la SECOFI simplemente se basó en la afirmación de la CNIAA de que no había producción nacional de JMAF y que la solicitud de investigación tenía información inconsistente respecto de la producción nacional de JMAF. Las Reclamantes alegan la violación a diversas disposiciones del Acuerdo Antidumping y hacen referencia a los artículos 63, 75, 77, 78, 80 y 81 del RLCE.

596. Por su parte, la AI, en esencia, respondió que antes del inicio de la investigación conocía que Almex y Arancia eran los principales productores e importadores de JMAF, que la CNIAA presentó todos los documentos a su alcance y que analizó la exactitud de las pruebas para determinar que había razones suficientes para presumir o suponer la existencia de una práctica desleal.

597. Este Panel considera que no existe en la legislación mexicana interna una disposición equivalente al artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping, que dispone:

598. Las autoridades examinarán la exactitud y pertinencia de las pruebas presentadas con la solicitud para determinar si existen pruebas suficientes que justifiquen la iniciación de una investigación.

599. En efecto, las normas del Derecho mexicano interno que regulan directamente el inicio de la investigación son los artículos 52 de la LCE y 80 y 81 del RLCE y en ninguno de ellos se le impone a la AI el examen de las pruebas presentadas.

600. Por otra parte, el artículo 63 del RLCE es sólo aplicable en el caso de que los solicitantes no representen a la totalidad de la producción nacional, en consecuencia resulta inaplicable en este caso. Y los artículos 75, 76 y 78 del mismo Reglamento son irrelevantes para la cuestión que aquí se analiza.

601. Por lo tanto, dado que el GE-OMC consideró que en el inicio de la investigación la AI cumplió con lo dispuesto por el artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping y en virtud del Principio de Cortesía que este Panel ha decido aplicar con relación a las determinaciones y conclusiones del GE-OMC relativas al inicio de la investigación antidumping y de que no existe en el Derecho mexicano interno disposición equivalente, están respondidos y se desechan por improcedentes los argumentos y las reclamaciones consistentes en "la aceptación errónea de declaración falsa del solicitante en el sentido de que no existía producción de JMAF en México durante 1996" y de "error de la AI al no examinar la exactitud y veracidad de la información y pruebas aportadas en la solicitud de investigación".

602. IV.9 Violación de la Ley por parte de la Autoridad Investigadora al dar Inicio a la Investigación con base en una Solicitud que careció de cierta Información que la Legislación requiere.

603. Respecto de esta reclamación los argumentos de las Reclamantes son, en lo substancial, los siguientes:

604. * La SECOFI inició la investigación con base en una solicitud que carecía de las pruebas requeridas por la ley.

605. * La solicitud no cumplió con los requisitos legales aplicables.

606. Por su parte la AI, en esencia, respondió lo siguiente:

607. * La solicitud cumplía razonablemente con la información que tenía a su disposición la CNIAA.

608. * La solicitud contenía información sobre discriminación de precios, amenaza de daño y relación causal.

609. Luego de estudiar cuidadosamente los argumentos de las partes este Panel considera improcedentes los argumentos de las Reclamantes en virtud de las siguientes consideraciones:

610. El artículo 75 del RLCE determina el contenido del formulario que la AI expide para ser llenado y presentado por quien solicita el inicio de la investigación junto con su solicitud.

611. Está en el ámbito de discrecionalidad de la AI, como claramente se desprende de los artículos 52 fracción II, 54 y 55 de la LCE y 76, 77 y 78 del RLCE, considerar la suficiencia o insuficiencia de la información presentada por el solicitante, en función de la determinación de los siguientes elementos:

612. a) que el solicitante es productor de producto idéntico o similar, según sea el caso, al que presumiblemente se está importando en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional.

613. b) que el solicitante tiene representatividad de la rama de la producción nacional a la que pertenece (del producto idéntico o del producto similar, según sea el caso).

614. c) que, en el caso de tratarse de producto similar, el producto es presumiblemente similar, cumple las mismas funciones y es comercialmente intercambiable respecto del que presumiblemente se está importando en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional.

615. d) que los productos importados presumiblemente en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional, pueden estar causando daño o pueden amenazar con causar daño a las mercancías idénticas o similares, según sea el caso.

616. No es relevante, en consecuencia, qué información en específico se incluyó en la solicitud de inicio de investigación, sino más bien que la AI consideró que era suficiente para llegar a las determinaciones mencionadas.

617. El GE-OMC consideró que la AI en el inicio de la investigación cumplió con el artículo 5.2 del Acuerdo Antidumping y lo hizo bajo el mismo argumento de discrecionalidad y deferencia en favor de la AI. Este Panel no encuentra en las disposiciones de Derecho mexicano interno razón alguna para llegar a una conclusión distinta.

618. En consecuencia los argumentos de las Reclamantes respecto de la "violación de la ley por parte de la AI al dar inicio a la investigación con base en una solicitud que careció de cierta información que la legislación requiere", se tienen por contestados y se desechan por improcedentes.

619. V. ARGUMENTOS DE QUE SECOFI NO CUMPLIÓ CON EL REQUISITO DE CONCEDER PLENA OPORTUNIDAD DE DEFENSA Y OTROS REQUISITOS DEL PROCESO.

620. V.1. La Autoridad Investigadora no proporcionó un Resumen Exacto de la Reunión Técnica de Información con la CRA.

621. La CRA en su Reclamación plantea ante este Panel, bajo el rubro general de no habérsele dado a la Reclamante "la oportunidad procesal suficiente para la defensa de sus intereses", la reclamación concreta consistente en "la negativa de SECOFI de levantar un reporte completo y veraz de la reunión técnica de información de 4 de julio de 1997 con la Reclamante", alegando que con ello se violaron los artículos 14 y 16 de la Constitución; 6.2 y 6.6 del Acuerdo Antidumping; 53, 80 y 82 de la LCE y 69 y 85 del RLCE.

622. Después de analizar la reclamación y los memoriales de la CRA, así como el memorial de contestación de la AI, la primera conclusión a la que llega este Panel es que no hay forma de comprobar fehacientemente las referencias hechas por la CRA y que, en última instancia, es una situación en la que se tienen dos dichos confrontados entre sí, el de la Reclamante y el de la AI.

623. Las comunicaciones anexadas por la Reclamante en sus escritos en última instancia no son más que un dicho agregado a los anteriormente referidos.

624. No obstante lo anterior, hay una cuestión adicional que puede tomarse en cuenta y ser útil en la resolución de este punto de la controversia y es el conjunto normativo en el que el asunto se enmarca.

625. Tiene razón la AI cuando afirma que en el Derecho mexicano interno no está permitida como prueba la confesión de la autoridad. Esta circunstancia hace inocuos los argumentos de la CRA en el sentido de que al no responder la AI a las afirmaciones que la CRA hace en sus escritos, este Panel tiene que considerar esas afirmaciones como ciertas.

626. En efecto, el párrafo primero del artículo 82 de la LCE dispone:

627. Las partes interesadas podrán ofrecer toda clase de pruebas excepto la de confesión de las autoridades, o aquéllas que se consideren contrarias al orden público a la moral o a las buenas costumbres. (Enfasis añadido)

628. Los artículos 84 y 85 del RLCE son las disposiciones que regulan de manera directa las reuniones técnicas de información, así que este Panel comenzará por hacer una revisión exhaustiva de estas normas, para después abordar las otras disposiciones que la CRA presenta como sustentos para su reclamación.

629. El artículo 84 del RLCE dispone:

630. La Secretaría llevará a cabo reuniones de información técnica con las partes interesadas que lo soliciten, dentro de un término de cinco días contados a partir del día siguiente de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de las resoluciones preliminares y finales.

631. Las reuniones técnicas tendrán por objeto explicar la metodología que se utilizó para determinar los márgenes de discriminación de precios y los cálculos de las subvenciones, así como el daño o amenaza de daño y los argumentos de causalidad. (Enfasis añadido)

632. En dichas reuniones, los interesados tendrán derecho a obtener las hojas de cálculo y los programas de cómputo que, en su caso, la Secretaría hubiere empleado para dictar sus resoluciones. (Enfasis añadido)

633. Es importante para el análisis del asunto que se aborda aquí dejar claro cuál es el objeto de las reuniones técnicas y qué derechos otorga el RLCE a las partes interesadas que participan en ellas.

634. El objeto de las reuniones técnicas es específico: explicar la metodología utilizada para los cálculos de márgenes, el daño o amenaza de daño y los argumentos de causalidad. Si bien es posible que durante una reunión técnica se discutan otros temas y se hagan distintas afirmaciones, el objeto de la reunión no se modifica por ello.

635. A los derechos que se otorgan a las partes interesadas en el último párrafo del artículo 84 del RLCE se agregan los establecidos en el artículo 85 del mismo Reglamento, que dispone:

636. En las reuniones técnicas se levantará un reporte de información en el que se consignen los pormenores de la reunión. En el reporte se deberá plasmar la firma autógrafa de los asistentes. Las partes interesadas podrán formular las preguntas que estimen pertinentes siempre que se relacionen con la información que se revela y se observen las reglas de confidencialidad previstas en la Ley y en este Reglamento. El reporte deberá integrarse al expediente administrativo del caso. (Enfasis añadido)

637. Como se desprende con claridad del análisis conjunto de los dos artículos y teniendo particularmente en cuenta el limitado derecho que en el artículo 85 del RLCE se le otorga a la parte interesada, el reporte de la reunión está constreñido al objeto de la reunión técnica antes señalado.

638. Esto es, si la reunión técnica tiene un objeto concreto, definido por el artículo 84, y si la parte interesada tiene derecho a recibir "hojas de cálculo" y "programas de cómputo" y sólo tiene derecho a formular preguntas relacionadas con la información que se le revela (la información relacionada con la metodología utilizada para la determinación de los márgenes de discriminación de precios, el daño o amenaza de daño y los argumentos de causalidad), el reporte debe referirse a esos puntos y a nada más. Cualquier otro asunto que se haya tratado en la reunión y cualquier otro asunto que se incluya en el reporte resulta superfluo.

639. En efecto, como argumenta la AI, la CRA parece pretender que el reporte de la reunión técnica se puede convertir en una pieza de prueba confesional en contra de la AI y ese no es el propósito ni esa la naturaleza de tal reporte. Por lo que este Panel considera que la CRA no puede articular válidamente tal interpretación

640. Veamos cómo se relacionan estas disposiciones reglamentarias con los artículos del Acuerdo Antidumping que la CRA alega fueron violados por la AI al producir su reporte de la reunión técnica.

641. El artículo 6.2 del Acuerdo Antidumping dispone:

642. Durante toda la investigación antidumping, todas las partes interesadas tendrán plena oportunidad de defender sus intereses. A este fin, las autoridades darán a todas las partes interesadas, previa solicitud, la oportunidad de reunirse con aquellas partes que tengan intereses contrarios para que puedan exponerse tesis opuestas y argumentos refutatorios. Al proporcionar esa oportunidad, se habrán de tener en cuenta la necesidad de salvaguardar el carácter confidencial de la información y la conveniencia de las partes. Ninguna parte estará obligada a asistir a una reunión, y su ausencia no irá en detrimento de su causa. Las partes interesadas tendrán también derecho, previa justificación, a presentar otras informaciones oralmente.

643. No se refiere esta disposición del Acuerdo Antidumping a las reuniones técnicas, se refiere más bien a las audiencias conciliatorias previstas en el artículo 61 de la LCE y los artículos 86, 87 y 88 del RLCE, o a las audiencias públicas que se desarrollan durante el procedimiento de investigación que lleva a cabo la AI.

644. Esto quiere decir que la AI no pudo haber violado esta disposición en ninguno de los actos que llevó a cabo relativos a la reunión técnica. Esto es suficiente para considerar inapropiada esta fundamentación de la reclamación presentada por la CRA. Pero, además, es claro que en este caso no se violó en agravio de la CRA su derecho a tener plena oportunidad de defender sus intereses. La inaplicabilidad de la disposición al supuesto de que se trata produce por sí sola la inadecuación de la fundamentación mencionada.

645. Por su parte el artículo 6.6 del Acuerdo Antidumping dispone:

646. Salvo en las circunstancias previstas en el párrafo 8, las autoridades, en el curso de la investigación, se cerciorarán de la exactitud de la información presentada por las partes interesadas en la que basen sus conclusiones.

647. La propia CRA reconoce en su memorial que esta es una disposición "estructurada para abordar la exactitud de la información suministrada por las partes interesadas". Sin embargo, de ahí desprende una supuesta obligación a cargo de la AI de "generar por sí misma información exacta", con lo que pretende haber demostrado la violación por parte de la AI de esta disposición, al no haber incluido en el reporte de la reunión técnica lo que la CRA considera que debe ahí asentarse.

648. Este panel disiente de esta forma de interpretación jurídica, pues se trata de una "tortura" del texto para obtener el resultado que se pretende. Uno de los principios generales del derecho relativos a la interpretación de las normas, es que esa función tiene como límite fundamental el que el resultado de la interpretación sea equivalente, en cuanto a su sentido, al sentido del punto de partida. ¿Cómo puede ser válida una interpretación que, partiendo de un texto que establece un criterio para el tratamiento de la información presentada por las partes interesadas, concluye con una supuesta obligación a cargo de la autoridad de producir ella misma información exacta?

649. Por último, este Panel considera que las disposiciones señaladas en el párrafo introductorio del punto 7 de la reclamación de la CRA no resultan pertinentes para todas las reclamaciones específicas que luego se enumeran en seis incisos. No hay cuestiones de motivación y fundamentación involucradas en este asunto (artículos 14 y 16 de la Constitución), los artículos 53, 80 y 82 de la LCE y el 69 del RLCE se refieren a otros supuestos.

650. Considerando todo lo anterior, está revisada la reclamación de la CRA relativa a "la negativa de SECOFI de levantar un reporte completo y veraz de la reunión técnica de información de 4 de julio de 1997 con la Reclamante", se consideran inapropiados los argumentos y fundamentaciones de la Reclamante y se resuelve su pretensión en el sentido de rechazarla.

651. V.2. Indebida Autorización a la CNIAA de Acceso a la Información Confidencial sin notificar la misma a los Importadores y Exportadores.

652. En su reclamación la CRA alega que la AI permitió a un antiguo empleado de la CNIAA, el señor Julio Escandón Palomino, acceso a la información confidencial de la CRA sin cumplir los requisitos exigidos en el artículo 6.5 del Acuerdo Antidumping y los artículos 80 de la LCE y 160 del RLCE. La CRA reconoce que una vez que la AI tuvo conocimiento de la objeción suspendió el acceso al representante de la CNIAA, pero afirma que el daño estaba causado y que no se dictaron sanciones.

653. Por su parte, la AI alega que la autorización de acceso que se le otorgó al señor Julio Escandón Palomino no es materia de la litis y no afecta la Resolución Preliminar ni la Final.

654. La AI reconoce que se concedió dicho acceso a la información confidencial el 4 de julio de 1997, pero asienta que se le retiró el mismo ante la objeción de la CRA.

655. La AI resalta también que la supuesta relación del señor Julio Escandón Palomino con la CNIAA no se demostró ni tampoco que el acceso a la información le hubiere causado ningún daño a la CRA ni que se hubiere hecho un mal uso de la misma.

656. Este Panel considera que la prevención del abuso de un acceso indebido a la información confidencial es una parte vital para la operación eficaz del proceso de revisión establecido en el sistema binacional de paneles del Capítulo XIX del TLCAN.

657. Sin embargo, debe permitírsele a las partes, a través de sus representantes legales acreditados, el acceso a la información para poder presentar su oposición. De esta manera se logra el equilibrio entre la protección a la confidencialidad y el derecho de respuesta de la contraparte.

658. La CRA no comprobó que la AI supiera de la supuesta conexión entre el señor Julio Escandón Palomino y la CNIAA cuando le concedió el acceso a la información y su autorización al mismo se le rechazó al momento de conocer dicha relación.

659. Independientemente de la procedencia de sanciones en contra de quienes resultaran responsables por el acceso indebido a la información confidencial, es un hecho que no se probó que dicho acceso hubiere causado algún daño a la CRA ni que se hubiere hecho un mal uso de dicha información y, por consiguiente, este Panel considera improcedente considerar que toda la investigación se contaminó de ilegalidad y rechaza la pretensión de la CRA.

660. V.3. La Autoridad Investigadora no dio Oportunidad a la CRA de presentar Pruebas sobre el Supuesto Convenio de Restricción entre la Industria Azucarera Mexicana y los Embotelladores de Refrescos.

661. * Las Reclamantes alegan que el 1 y 2 de diciembre de 1997 presentaron escritos que contenían pruebas acerca del supuesto convenio de restricción y que la AI las desechó por ser extemporáneas. Igualmente, alegan que en la Audiencia Pública del 3 de diciembre de 1997 la AI negó a la CRA y a Almex la oportunidad de interrogar a los representantes de la CNIAA respecto al supuesto convenio de restricción.

662. * Que la AI, en momento posterior, hizo preguntas a la CNIAA sobre el mencionado convenio sin dar aviso a la CRA y sin darle una oportunidad similar de presentar pruebas sobre dicho convenio. 

663. * Que la AI no reveló a la CRA la información sobre el supuesto convenio proporcionada por la CNIAA dentro de un tiempo suficiente para que respondiera antes de la emisión de la resolución final.

664. Por su parte, la AI alegó lo siguiente:

665. * Los escritos a que hacen referencia las Reclamantes respecto del supuesto convenio de restricción fueron presentados fuera del período de ofrecimiento de pruebas, esto es, fuera de los treinta días posteriores a la publicación de la resolución final. Además no presentaron documentos que probaran la existencia del convenio.

666. * La Audiencia Pública únicamente versa y puede versar sobre la información que hayan presentado las partes en el transcurso de la investigación y que, por tanto, se encuentre en el expediente administrativo del caso.

667. * La AI, en ejercicio de la facultad que la LCE le otorga, requirió, por considerarlo así conveniente, a la CNIAA información respecto del supuesto convenio de restricción; pero no está en ningún momento obligada a notificar de ello a las demás partes involucradas, como tampoco lo está respecto del contenido de las respuestas que recibe. Por otra parte, señala que la versión pública del EA se encuentra a disposición de las partes.

668. Este Panel considera que es importante tener en cuenta que el GE-OMC en el párrafo 8.2(a) de sus Conclusiones y Recomendaciones, determinó:

669. [que hubo]...insuficiente consideración de los efectos potenciales del supuesto convenio de restricción en su determinación sobre la probabilidad de un aumento sustancial de las importaciones...[JMAF].

670. Asimismo, que la AI en su Resolución Revisada pretendió tomar en cuenta los efectos del supuesto convenio de restricción sin aparentemente conocer los términos precisos o ni siquiera la existencia misma del convenio de restricción, al cual continuó refiriéndose como el supuesto convenio.

671. En otras palabras, como este Panel afirmó en su Orden del 6 de febrero de 2001, todos los asuntos vinculados con la presentación de supuestas pruebas sobre el supuesto convenio de restricción son ya inoperantes, en la medida en que la AI ha publicado una nueva resolución en la que alega haber considerado el posible efecto de tal convenio.

672. En suma, queda pendiente por resolverse ante este Panel si en efecto esa consideración hecha por la AI fue adecuada.

673. V.4. La Autoridad Investigadora no notificó al Gobierno de los Estados Unidos de América antes de proceder a iniciar la Investigación.

674. La CRA alega que la obligación de la AI de notificar previamente al gobierno de EUA fue hecha hasta entrada la noche del día de la publicación del inicio de la investigación en el DOF.

675. La AI por su parte respondió que la falta de notificación al gobierno de EUA sólo podría ser alegada por éste, que se efectuó a tiempo y que no afecta el sentido de la resolución.

676. Este Panel considera que sin duda el gobierno de EUA tuvo una amplia oportunidad de plantear esta cuestión ante el GE-OMC y ante el propio gobierno de México. Además es innegable que no existe ninguna afectación a los intereses de las Reclamantes, por consiguiente este Panel desecha esta reclamación por improcedente.

677. VI. ARGUMENTOS DE QUE SECOFI INCUMPLIÓ SU DEBER DE VERIFICAR LOS INGENIOS.

678. Las Reclamantes alegan:

679. * Que la AI erró en verificar la exactitud de la información proporcionada por la CNIAA y sus asociados al hacer la verificación en la oficina de la CNIAA y al no verificar in situ los ingenios.

680. * Que la AI no tenía discreción irrestricta para realizar la verificación de cualquier forma.

681. * Que se utilizaron métodos de verificación no convencionales.

682. La AI, por su parte, alega que la visita de verificación a la CNIAA se hizo de conformidad con la legislación aplicable y que dicha legislación no establece la obligación de realizar visitas de verificación, pues las visitas son facultativas y no obligatorias.

683. Este Panel considera que, en efecto, el artículo 83 de la LCE le otorga a la AI una facultad discrecional para realizar visitas de verificación y determinar el método que emplea para allegarse la información requerida, por consiguiente este Panel desecha esta reclamación por improcedente.

684. VII. ARGUMENTOS DE QUE SECOFI NO CONSIDERÓ EL INTERÉS NACIONAL.

685. Señalan las Reclamantes que la AI no consideró el interés nacional, en violación al artículo 88 de la LCE, al no evitar los efectos negativos que tuvieron la imposición de cuotas compensatorias en otros procesos productivos y en el público consumidor en general.

686. Las Reclamantes señalan que Almex demostró a través de un estudio elaborado por el Grupo de Economistas y Asociados (en adelante GEA), el impacto inflacionario que provocarían las cuotas compensatorias a las importaciones de JMAF.

687. Por su parte, la AI alega que los argumentos y pruebas presentados por Almex y los usuarios industriales eran contradictorios y se basaban en alegaciones y conjeturas sin fundamento.

688. La AI alega que el establecimiento de cuotas compensatorias fue consistente con lo dispuesto en el artículo 88 de la LCE.

689. La AI alega que no tenía la obligación de evitar los efectos negativos en otros procesos productivos.

690. Este Panel considera que el artículo 88 de la LCE claramente establece que uno de los principales propósitos del establecimiento de cuotas compensatorias es la defensa oportuna de la producción nacional, que en este caso ha quedado establecido que es la producción de azúcar de caña.

691. Por otra parte el Panel considera que de acuerdo con este artículo la AI no tenía obligación, como argumentan las Reclamantes, de evitar repercusiones negativas en otros procesos productivos, puesto que en los términos del propio artículo esto debe evitarse "en lo posible".

692. Por consiguiente este Panel desecha esta reclamación por improcedente.

693. VIII. AMENAZA DE DAÑO

694. VIII.1. Determinación de la Amenaza de Daño en la Resolución Original y en la Resolución Revisada

695. En su Resolución Original la AI determinó la existencia de amenaza de daño a la industria nacional del azúcar, fundamentando su conclusión en las siguientes razones:

696. a) durante el periodo investigado las importaciones de JMAF mostraron una tasa de crecimiento significativo que, junto con otros factores -tales como precios bajos, sustitución creciente, capacidad libremente disponible y creciente de los Estados Unidos- indicaba la probabilidad de que en el futuro se presentara un incremento sustancial de las mismas a México por ser este país un destino importante y real de las exportaciones estadounidenses;

697. b) la información pertinente correspondiente a 1996 y de enero a septiembre de 1997 había mostrado que las importaciones de JMAF se incrementaron el 75 por ciento con respecto al mismo periodo del año 1996, lo que demostraba que era probable un incremento sustancial de las importaciones de JMAF;

698. c) aunque se había alegado por parte de las Reclamantes la existencia de un convenio de restricción de las importaciones de JMAF entre la industria nacional azucarera y la embotelladora de refrescos, la AI consideró que existían otras industrias, además de la de bebidas, que emplean JMAF importado en sus actividades que no estarían sujetas a restricciones pactadas en el supuesto convenio de restricción. Estas industrias representaban aproximadamente el 46 por ciento del consumo total del azúcar del sector industria lo cual no eliminaba la amenaza de daño 57.

699. En sus escritos de Reclamación, las Reclamantes presentaron ante este Panel su oposición a la determinación de amenaza de daño hecha por parte de la AI.

700. Con motivo de la emisión por parte de la SECOFI de la Resolución Revisada y de las órdenes emitidas por este Panel, las Reclamantes en sus memoriales del 5 de marzo y de 10 y 11 de mayo, detallaron sus reclamaciones, refiriéndose a la Resolución Revisada.

701. A raíz de la denuncia que haría el gobierno de EUA ante la OMC de violaciones al Acuerdo Antidumping por parte del gobierno mexicano en su Resolución Original de 23 de enero de 1998, el GE-OMC formado para conocer de la misma respecto a la amenaza de daño llegó a las siguientes conclusiones y recomendaciones:

702. ...la imposición por México de la medida antidumping definitiva a las importaciones de JMAF originarias de los Estados Unidos es incompatible con las prescripciones del Acuerdo Antidumping en los siguientes aspectos:

703. a) la insuficiente consideración por México de la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de la producción nacional, su determinación de la existencia de una amenaza de daño importante basada no en el conjunto de la rama de producción, sino únicamente en parte de la producción de la rama de producción nacional vendida en el sector industrial, y su insuficiente consideración de los efectos potenciales del supuesto convenio de restricción en su determinación sobre la posibilidad de un aumento sustancial de las importaciones no son compatibles con las disposiciones de los párrafos 1, 2, 4, 7 y 7i) del artículo 3 del Acuerdo Antidumping.

704. Con base a las anteriores consideraciones el GE-OMC recomendó y el OSD estuvo de acuerdo en que el gobierno de México debía hacer compatible su resolución con las disposiciones del Acuerdo Antidumping. Como ya hemos mencionado anteriormente, el gobierno mexicano anunció que haría compatible su resolución emitiendo una Resolución Revisada, la cual fue publicada el día 20 de septiembre del año 2000.

705. En la Resolución Revisada la AI analizó diversos indicadores de amenaza de daño y causalidad bajo los siguientes rubros: a) importaciones objeto de discriminación de precios; b) capacidad exportadora; c) análisis de precios; d) efectos sobre la producción nacional; e) inventarios del producto investigado; f) otros factores de amenaza de daño; y, g) elementos adicionales, llegando a las siguientes conclusiones:

706. 187. De conformidad con los resultados del análisis de los argumentos y pruebas presentadas por las partes interesadas, así como de la información que se allegó la Secretaría con el fin de dar cumplimiento a la recomendación del Grupo Especial, se determinó lo siguiente:

707. a) De continuar la práctica de discriminación de precios observada en el periodo de enero a diciembre de 1996, que permita a los consumidores adquirir un producto similar al azúcar a precios significativamente bajos, en el futuro inmediato se daría un aumento de la demanda por estos productos, así como efectos negativos sobre los factores e índices económicos y financieros de la rama de producción nacional. Lo anterior tomando en consideración que en dicho periodo se registró una tasa significativa de crecimiento de las importaciones en condiciones de discriminación de precios.

708. b) Existe la probabilidad fundada de que las importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa, originarias de los Estados Unidos de América, aumenten en el futuro inmediato.

709. c) Existe una suficiente capacidad libremente disponible y un alto potencial de exportación de la industria del jarabe de maíz de alta fructosa en los Estados Unidos de América para poder abastecer a los Estados Unidos Mexicanos.

710. d) El mercado mexicano es relevante como destino real para las exportaciones de jarabe de maíz de alta fructosa, originarias de los Estados Unidos de América.

711. 188. Por todo lo anterior, la Secretaria ratifica su conclusión de que en el periodo investigado se presentó una amenaza de daño a la industria nacional azucarera como consecuencia de importaciones de jarabe de maíz de alta fructosa en condiciones de discriminación de precios originarias de los Estados Unidos de América, por lo que con base en lo señalado en el punto 183 de esta resolución, la Secretaria considera que es procedente mantener las cuotas compensatorias definitivas establecidas en la investigación antidumping a que se refiere el punto 1 de esta resolución.

712. VIII.2. Argumentos de las Reclamantes 58

713. A raíz de la emisión de esta Resolución Revisada y de las órdenes emitidas por este Panel el 6 de febrero y 19 de abril de 2001, las Reclamantes presentaron el 5 de marzo y el 10 y 11 de mayo de 2001 memoriales en los que, siguiendo instrucciones de este Panel, alegaron que la Resolución Revisada es ilegal bajo los rubros que a continuación se especifican y por las siguientes razones:

714. VIII.2.1. La Tasa de Crecimiento de Importaciones es Errónea y los Coeficientes de Sustitución de los que la AI Derivó Dicha Tasa se Basan en Coeficientes Teóricos y no Reales

715. La tasa significativa de crecimiento de las importaciones de JMAF descubierta por la AI en su Resolución Revisada, supuestamente tomando en cuenta el supuesto convenio de restricción, es errónea porque carece totalmente de respaldo en el EA, tanto en el original, como en el complementario que se integró por SECOFI para la preparación de la Resolución Revisada. En su determinación de los coeficientes de sustitución, la AI se basó en cuatro fuentes distintas y ninguna de ellas contiene coeficientes reales sino teóricos de sustitución. En otras palabras, de acuerdo a las Reclamantes, el análisis de sustitución y el volumen de importaciones que de él se deriva no está basado en un patrón real de consumo y uso. Además, SECOFI extrapoló sin sustento el fenómeno de sustitución de azúcar por JMAF que se produjo en los EUA al caso de México.

716. La metodología empleada por SECOFI para determinar los volúmenes de importación de JMAF es inconsistente y emplea cifras teóricas y arbitrarias. Así, la reducción del 50 por ciento a las cifras estimadas arbitrariamente no tiene justificación en el EA; como tampoco la tiene el que las embotelladoras bajo el supuesto convenio de restricción incrementen el uso del JMAF en más de 120 por ciento, cubriéndose esa demanda sólo con la producción nacional.

717. Las cifras del consumo de azúcar, al hacer el cálculo de sustitución, son inconsistentes y no existe explicación de por qué se utilizaron los datos de la CNIAA, Peter Buzzannel y el Departamento de Agricultura de los EUA (USDA, por sus siglas en inglés), en lugar de utilizar las del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI) o las del Comité de la Agroindustria Azucarera.

718. La SECOFI no tomó en cuenta las diferencias entre el JMAF-42 y el JMAF-55. Además, no utilizó las cifras parciales reales de 1997 que tenía disponibles para estimar el volumen, las ventas y los precios.

719. VIII.2.2. Las Importaciones de JMAF no Tienen como Efecto la Caída de los Precios del Azúcar.

720. Los movimientos en los precios del azúcar estándar y refinada aumentaron o disminuyeron durante el periodo sin que pudiera demostrar la SECOFI ninguna relación causal derivada de los precios del JMAF

721. Los datos empleados por SECOFI para el análisis de precios son sólo ilustrativos, pues las facturas de las que se tomaron no representan un volumen significativo de las ventas de azúcar al sector industria o de las importaciones del JMAF. Además, SECOFI acepta la ausencia de correlación entre importaciones del JMAF y precios del azúcar que determinó GEA en su estudio.

722. En el EA no se incluyen los datos que se utilizaron para el cálculo en la prueba de causalidad de Granger. Por otra parte, SECOFI comparó precios del JMAF sobre una base húmeda lo que incrementa artificialmente los precios.

723. En el EA hay una gráfica que muestra precios horizontales y estables tanto para el JMAF como para el azúcar estándar para 1997, lo cual contradice las estimaciones de SECOFI de una baja de __ por ciento en los precios del azúcar.

724. En la aplicación del sistema de ecuaciones simultáneas SECOFI predeterminó una de las variables, lo cual hace que el sistema de ecuaciones no reporte resultados confiables. Por otra parte, en la aplicación del mencionado sistema el cálculo está basado en las ventas de azúcar el sector industrial y no en la totalidad del mercado como lo ordenó el GE-OMC. En conclusión, las ecuaciones están basadas en supuestos contrarios a la evidencia que consta en el EA, misma que demuestra que no existió relación consistente entre los volúmenes y los precios del JMAF y las ventas y los precios de azúcar

725. VIII.2.3. Evaluación de la Industria Nacional

726. La Resolución Revisada no contiene una explicación contundente de por qué y cómo encuentra SECOFI una amenaza de daño, a pesar de los indicadores positivos de la industria azucarera.

727. Las predicciones de daño a la industria azucarera de la SECOFI se basan en datos y metodologías erróneas: tasa de sustitución, volúmenes de importación, precios y ventas de azúcar derivados de la tasa de sustitución. Con relación al índice de sensitividad no existe en el EA ninguna evidencia que apoye las determinaciones de SECOFI.

728. El análisis de SECOFI está basado en cálculos erróneos.

729. VIII.3. Autoridad Investigadora

730. La AI optó por no atender a las Ordenes emitidas por este Panel y, en consecuencia, no presentó memoriales de contestación a los que presentaron las Reclamantes. Tampoco manifestó en forma alguna su posición respecto de los argumentos de las Reclamantes, pues decidió no asistir a la Audiencia Pública desarrollada ante este Panel el 19 de junio de 2001.

731. VIII.4. Argumentos de la CNIAA

732. Por su parte, la CNIAA, en sus memoriales de 26 marzo y 30 mayo de 2001 presentó a la consideración de este Panel, bajo los rubros que a continuación se especifican, los siguientes argumentos:

733. VIII.4.1. Crecimiento de las Importaciones de JMAF; Convenio de Restricción y Coeficientes de Grado de Sustitución

734. El Panel debe desechar todos los argumentos y alegaciones de las Reclamantes relativos al supuesto convenio de restricción, pues éste no obra en el expediente y su existencia no ha sido probada.

735. Las importaciones de JMAF-55 y JMAF-42 crecieron durante 1996 en más de tres veces el monto implicado y en más de1 30%, respectivamente, con relación al año anterior. Para determinar la estimación de tendencia de crecimiento se utilizó una ecuación de tipo exponencial, que indicó que las importaciones de JMAF-55 se duplicarían anualmente en los siguientes dos años y las de JMAF-42 se duplicarían en menos de cinco años, lo cual corrobora los resultados obtenidos por la SE.

736. Los coeficientes de sustitución encontrados por la SE están apegados a la realidad, como lo demuestra la evidencia histórica (la forma como las mismas empresas de este caso substituyeron el azúcar con el JMAF en los EUA en diferentes usos y bebidas). Esta evidencia confirma que la comercialización del JMAF se enfoca a los mismos consumidores industriales actuales y potenciales de los productores nacionales, por lo que se justifica segregar el mercado para evidenciar la magnitud del daño real, así como la inmediata e inminente amenaza de daño a la industria nacional.

737. El precio del JMAF es considerablemente inferior al del azúcar en el mercado nacional y más cuando se compara con el precio teórico, que es aquel nivel de precio al que el azúcar puede aspirar sin incentivar las importaciones de azúcar, por lo que está compuesto por la suma del arancel de importación de azúcar vigente y el precio internacional cotizado en el contrato número 5 de Londres y en el contrato número 11 de Nueva York, para azúcar refinada y estándar, respectivamente. Este nivel de precios es al que se cotizaría el azúcar sin los efectos deprimentes de la práctica de discriminación de precios en la importación de JMAF.

738. VIII.4.2. Las Importaciones de JMAF Impiden el Alza Razonable de los Precios del Azúcar

739. Existe un alto grado de correlación entre el aumento de las importaciones de JMAF y la depresión de los precios del azúcar de 0.93% y de 0.81% respecto del JMAF-42 con relación al azúcar estándar y del JMAF-55 con relación al azúcar refinada.

740. Aunque los precios del azúcar aumentaron nominalmente en 1996 ese incremento no correspondió ni siquiera a una tercera parte de lo que fue la inflación en México en ese año, por lo que se vieron impedidos de mantenerse constantes en términos reales.

741. La evaluación del daño en ventas al mercado nacional puede observarse porque la industria azucarera dejó de percibir más de 16 mil millones de pesos al realizar sus ventas al mercado nacional en menores volúmenes y a precios deprimidos por el crecimiento inusitado de las importaciones de JMAF a precios discriminados, deprimiendo en forma considerable el monto de sus ventas, sus utilidades y sus proyectos de inversión.

742. La evaluación del daño por exportación de azúcar sustituida por JMAF se da porque sin la presencia de las importaciones de JMAF a precios discriminados, un monto similar de azúcar al monto de importaciones de JMAF hubiera sido vendido en el mercado nacional a los niveles de precio teórico, lo cual trajo como consecuencia una pérdida de mercado de más de 500 mil toneladas métricas en el período 1994, 1995 y 1996.

743. La SE elaboró sus proyecciones de precios con la información de los precios de venta de cada operación de ingenios azucareros que representan cuando menos el 95% de la producción nacional.

744. Los datos de importación de JMAF reales de la SHCP para 1997 coinciden con las cifras proyectadas de importación de la SE, las cuales fueron usadas en el modelo de ecuaciones simultáneas, lo que demuestra la veracidad de los resultados proyectados por la autoridad sobre los precios esperados en 1997 para el azúcar estándar y refinada.

745. Las Reclamantes afirman que la SE ha aceptado que no hay correlación entre los precios de las importaciones de JMAF y el azúcar. Lo que la SE en realidad dice es que realizó el ejercicio de correlación ente las importaciones de JMAF y los precios reales del azúcar refinada, a partir de los datos proporcionados por Almex y verificó que con dicha información se obtiene un coeficiente de correlación de 0.04. El que lo haya verificado no quiere decir que lo haya aceptado.

746. La SE rechazó la conclusión de GEA, porque GEA basó su análisis en precios ya deprimidos y obtenidos de fuentes sesgadas e inconfiables. Además de incurrir en otros errores y apreciaciones falsas.

747. Este Panel pasa ahora a revisar la Resolución Revisada para decidir si cumple con los requerimientos del Acuerdo Antidumping, de la LCE y de su Reglamento. El Panel esta consciente que el GE-OMC ha emitido un nuevo reporte respecto de dicha Resolución Revisada, en el que encontró que no se ajustaba a los términos del Acuerdo Antidumping. Sin embargo, este Panel considera que respecto de dicho reporte no puede considerar la aplicación del principio de cortesía, en virtud de que no es todavía un reporte definitivo. Este Panel además debe, a su vez, tener en cuenta que uno de los objetivos principales del mecanismo de revisión establecido en el Capítulo XIX del TLCAN es asegurar una revisión, justa, eficiente y expedita y, por consiguiente, debe cumplir con este compromiso sin mayor dilación en este procedimiento.

748. VIII.5. Análisis del Tema

749. Antes de pasar a hacer esta revisión conviene hacer un importante señalamiento en torno a la actitud de la AI hacia este Panel en el curso de esta Revisión, la cual provoca que nuestra revisión se vea sujeta a ciertas limitantes y peculiaridades que de otra manera no hubiera tenido.

750. La AI se ha rehusado a reconocer la jurisdicción de este Panel para revisar la Resolución Revisada e incluso porciones considerables de la Resolución Original y como consecuencia no presentó un memorial para explicar las bases de su Resolución Revisada cuando este Panel le dio a todos los participantes la oportunidad de hacerlo; memoriales que servirían de fundamento a los argumentos orales que se ofrecerían en la segunda Audiencia Pública a la que este Panel convocó para el día 19 de junio del presente año.

751. Además, la AI decidió no participar en la Audiencia Pública del 19 de junio. La Orden del Panel mediante la cual convocó a dicha audiencia claramente estableció lo siguiente:

752. La razón principal de la Audiencia Pública es permitir a los miembros del Panel hacer preguntas que aclaren aquellos temas que así lo requieran y de esta forma encontrar respuestas a las interrogantes que se tengan sobre dichos temas.

753. En consecuencia, el Panel sólo cuenta con la Resolución Revisada y con el EA (el original y el Expediente 2), como las únicas fuentes de lo que es la posición y las razones de la AI para tomar su decisión en cuanto al tema de amenaza de daño y no tuvo oportunidad de aclarar importantes aspectos obscuros y ambiguos del análisis y conclusiones de la AI sobre la amenaza de daño.

754. El Panel entra, entonces, de lleno al análisis de la Resolución Revisada con base en los apartados en que la AI dividió tal Resolución.

755. VIII.5.1. Importaciones Objeto de Discriminación de Precios y Capacidad Exportadora

756. Al reconfirmar en la Resolución Revisada la misma conclusión a la que llegó en su Resolución Original sobre amenaza de daño la AI señaló que había habido un agudo incremento en el volumen de las importaciones de JMAF, provenientes de los EUA, en el periodo que va de 1994 hasta los primeros nueve meses del año de 1997 y que desde 1996 los EUA contaban con una sustancial capacidad adicional de producción de dicho producto como para permitirle incrementar sus exportaciones a México aún más59.

757. Las conclusiones sobre amenaza de daño se basaron, entre otras cosas, en los hallazgos sobre volúmenes de importaciones del JMAF en los años 1994, 1995, 1996 y los primeros nueve meses de 1997 y las proyecciones que hizo la AI respecto de los volúmenes de importación que habría en el resto del año de 1997 y el año de 1998 y que se muestran en el cuadro 1. Las proyecciones mencionadas, cabe mencionar aquí, son fuertemente cuestionadas por las Reclamantes, como se verá más adelante, pero las cifras de volúmenes de importaciones correspondientes al periodo 1994-1996, las cuales no fueron cuestionadas, constituyen un punto apropiado de inicio para nuestro examen del razonamiento de la AI.

758. Cuadro 1

Volumen de Edulcorantes Vendido en México
(expresado en toneladas métricas)

Producto 1994 1995 1996 Proyecciones
de la AI para
1997-98
Azúcar (importado
y doméstico)
_________ _________ _________  
JMAF importado 60996 90824 192, 906 334-350,000
JMAF doméstico 0 0 39510 350000
Total de 
Edulcorantes
_________ _________ _________  

759. Fuente: Párrafos 38,44, 58 y 59 de la Resolución Revisada; párrafo 459 de l a Resolución Original; párrafo 10(b): Respuestas de México, Anexo A, México - Investigación Antidumping de JMAF proveniente de los Estados Unidos, Recurso de los Estados Unidos al párrafo 5 del artículo 21 del ESD, Informe del Grupo Especial WT/DS/132/RW. La información borrada es confidencial. Fuente: Expediente 2, folio 173, versión confidencial, v.12 págs. 282-287 y 359.

760. Cabe mencionar de entrada que, por principio de cuentas, ninguna de las cifras que describen lo que ocurrió en el periodo 1994-septiembre 1997 podía reflejar los efectos del supuesto convenio de restricción sobre las importaciones de JMAF, en virtud de que, de acuerdo a los reportes de prensa, dicho supuesto convenio no se firmó sino hasta agosto o septiembre de 1997. Por consiguiente, la evidencia en el EA deja sin responder la importante pregunta relativa a cuál podría ser el impacto del supuesto convenio de restricción sobre el mercado de edulcorantes.

761. Igualmente, es importante hacer notar que el volumen total de importaciones de JMAF en 1996 significó menos del 4.5% del mercado nacional aparente de edulcorantes. De esta cantidad dos terceras partes fueron consumidas por los embotelladores de refrescos60. Por consiguiente, si estos embotelladores, como el Secretario de Comercio y Fomento Industrial de México declaró ante el Senado de la República, habían acordado no incrementar su consumo de JMAF, cualquier amenaza a la industria azucarera tendría que provenir de un crecimiento sustancial "claramente previsto e inminente" de un segmento del mercado nacional de edulcorantes que representaba tan sólo 1.5% del total.

762. Teniendo esta realidad del mercado nacional de edulcorantes como trasfondo, la AI partió de las siguientes premisas al realizar sus proyecciones acerca del futuro volumen de importaciones, las cuales son fundamentales en la determinación acerca de un posible daño "claramente previsto e inminente" a partir de finales de 1997:

763. * El supuesto convenio de restricción permitiría a los embotelladores de refrescos consumir 350,000 toneladas de JMAF 61;
* Esta cantidad de JMAF sería adquirida directamente de los productores nacionales62 ;
* Las importaciones de JMAF (a precios de dumping) serían adquiridas en su totalidad por la industria mexicana distinta a la de embotelladores de refrescos63;
* La conclusión de la AI de que las importaciones de JMAF a precios dumping proyectadas afectarían adversamente los precios del azúcar64.

764. Cada una de estas premisas fue cuestionada por las Reclamantes con base en que no son consistentes entre sí y en virtud de que no se fundamentan en hechos, lo cual contraviene claramente los requisitos establecidos por el Acuerdo Antidumping. Algunos de los argumentos de las Reclamantes son claramente infundados 65 y otros son insustanciales 66. Sin embargo, este Panel reconoce como válidos los argumentos de las Reclamantes acerca de la falta de fundamentación en los hechos de las cuatro premisas básicas del razonamiento de la AI, por las razones que enseguida se especificarán.

765. Antes de explicitar estas razones, sin embargo, conviene referirse a los memoriales de la CNIAA. Es importante mencionar que nuestra revisión de los argumentos de la CNIAA, al igual que la de los de la AI, se ve también sujeta a ciertas limitaciones y peculiaridades, ya que el Panel tampoco tuvo la oportunidad de formularle preguntas, pues optó, por estar ausente de la Audiencia Pública del 19 de junio de 2001.

766. Este Panel, sin embargo, al estudiar los memoriales de la CNIAA llegó a la conclusión de que pueden identificarse argumentos francamente contradictorios y en el mejor de los casos infundados. En efecto, la CNIAA en sus memoriales comienza por presentar objeciones a que se hagan referencias en la presente Revisión al supuesto convenio de restricción, por no formar parte del EA. Sin embargo, a continuación la CNIAA hace una prolija defensa de las conclusiones de la AI en lo referente a la amenaza de daño, sobre la base de fuentes de información que este Panel no pudo localizar en ninguna parte del EA. Pero no sólo esto, sino que tampoco se encuentran referidas en la Resolución Revisada67.

767. Así, la información sobre el volumen de las importaciones en la que descansa el análisis de la CNIAA se deriva tanto de fuentes del USDA relativas a precios y cantidades en el mercado doméstico de Estados Unidos, así como de información del Sistema Mexicano de Información Comercial (SIC-MEX) y datos correspondientes a 1997 relativos al mercado mexicano. Pero además de que esta información no se encuentra referida en la Resolución Revisada de la AI, tampoco es posible localizarla en el EA presentado por la AI a este Panel. Por otra parte, no es posible dejar de reconocer que, dado que toda esta información fue traída a colación en un memorial de respuesta a la solicitud del Panel, las Reclamantes no tuvieron ocasión y oportunidad para ofrecer sus puntos de vista al respecto. El Panel, por consiguiente, no puede dar valor alguno a los argumentos de la CNIAA presentados en sus memoriales.

768. El Panel pasa entonces a analizar las cuatro premisas en las que la AI basó sus proyecciones acerca del volumen futuro de importaciones del JMAF en los párrafos de la Resolución Revisada en los que la propia AI los ubicó.

769. * El supuesto convenio de restricción permitiría a los embotelladores de refrescos usar 350,000 toneladas de JMAF.

770. La AI en ninguna parte de su Resolución Revisada señala de dónde obtuvo la cifra de 350,000 toneladas de JMAF que supuestamente los embotelladores de refrescos utilizarían68. El total de las importaciones de JMAF en 1996 fue de 192,906 toneladas69 y el supuesto convenio de restricción tendría como efecto ponerle un techo al consumo, independientemente de la fórmula específica, con lo cual se impediría una mayor penetración del JMAF en la industria embotelladora de refrescos. Sin embargo, esta premisa de la que parte la AI es diametralmente opuesta al objetivo del supuesto convenio de restricción, ya que supondría la posibilidad de desplazar 157,094 toneladas de azúcar adicionales en 199770 .

771. La CNIAA alega que las Reclamantes tenían la obligación de probar los términos del supuesto convenio de restricción y que no lo hicieron 71. El argumento de la CNIAA no resulta convincente para este Panel. El supuesto convenio de restricción debería ser un acuerdo entre los miembros de la CNIAA y los embotelladores de refrescos y, en consecuencia, no sería un documento al alcance de las Reclamantes. Las Reclamantes presentaron ante la AI lo que tuvieron a la mano, por ejemplo las declaraciones del Secretario de Comercio y Fomento Industrial ante el Senado, así como notas periodísticas y otras referencias indirectas.

772. Ante esta información que contradecía la carta enviada por el abogado de la CNIAA ante la AI72, no parecía razonable que la AI asumiera sin ulterior comprobación cuáles eran los términos del supuesto convenio de restricción. Es más, en el cumplimiento por parte de la AI de la recomendación del GE-OMC, lo razonable era indagar más a fondo sobre la existencia y términos del supuesto convenio, ya que a fin de cuentas la AI tiene, en efecto, como función central ‘investigar'. La AI envió cuestionarios para obtener información adicional con base en la cual fundamenta su Resolución Revisada, en el mismo proceso pudo haber intentado obtener mayor información del supuesto convenio de restricción, pero decidió no hacerlo.

773. Esta primera premisa, en consecuencia, no se sostiene.

774. * Las 350,000 toneladas de JMAF serían compradas directamente a los productores nacionales.

775. La premisa de la AI de que el supuesto convenio de restricción permitiría a los embotelladores de refrescos aumentar su consumo de JMAF en un año de 192,906 a 350,000 toneladas es en el mejor de los casos poco plausible. No existe base alguna en la que la AI se sustente para asumir lo que llama ‘escenario conservador'. El propósito del supuesto convenio de restricción debe entenderse como el de proteger a la industria azucarera y no el de promover a la industria doméstica de JMAF.

776. Sin embargo, sin ninguna explicación, la AI asume, en el párrafo 58 de su Resolución Revisada, que la industria embotelladora de refrescos compraría la cantidad de 350,000 toneladas de JMAF de los productores nacionales.

777. No hay razón alguna para asumir que los embotelladores de refrescos se comportarían así, tampoco hay constancia de que los productores domésticos de JMAF pudieran producir las 350,000 toneladas que la AI proyectó. La producción doméstica de JMAF en 1996 fue menor a las 50,000 toneladas y la AI no especifica algún elemento del EA que le permita llegar a la conclusión de que la producción pudiera aumentar siete veces en un solo año. Esta segunda premisa, en consecuencia, tampoco se sostiene.

778. * Las importaciones de JMAF (a precios de dumping) serían adquiridas en su totalidad por la industria mexicana distinta a la de embotelladores de refrescos.

779. Aquí también la AI, sin suficiente explicación y fundamentación, presume que la industria mexicana distinta a la de los embotelladores de refrescos substituiría al azúcar por el JMAF al máximo nivel posible. Las otras industrias -como la dulcera, la de productos horneados y otras-consumieron 77,472 toneladas de JMAF en 1996 73, pero la AI concluye que en los años 1997–1998 consumirían el volumen total de importaciones de JMAF que la AI proyecta entre 334,000 y 350,000 toneladas74. Lo anterior no sólo constituiría un sorprendente incremento en el consumo de JMAF por parte de estas otras industrias, sino que significaría un incremento en un año de aproximadamente un 80 por ciento en el volumen de importaciones de JMAF, a pesar de que bajo el presupuesto de la AI se perderían todas las ventas a la industria embotelladora, la cual en 1996 había adquirido el 67 por ciento del volumen de importaciones de JMAF a México. La proyección por parte de la AI de un incremento de 80 por ciento en las ventas, acompañado en el mismo año por una pérdida de un 67 por ciento del mercado pre-existente, es, en el mejor de los casos, poco creíble.

780. La AI no explica en parte alguna de su Resolución Revisada por qué estas otras industrias repentinamente consumirían JMAF en tan grandes cantidades. Sin embargo, las disposiciones del Acuerdo Antidumping correspondientes son que la determinación de una amenaza de daño "se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas y posibilidades remotas" y debe ser "claramente prevista e inminente" y "se examinará y decidirá con especial cuidado" 75. Además, la resolución administrativa emitida debe contener "toda la información pertinente sobre...las razones que han llevado a la imposición de medidas definitivas76. En suma, la ausencia de explicación, de referencias al EA o a los hechos relevantes, no es sólo lógicamente inaceptable, sino que constituye por sí misma una violación del Acuerdo Antidumping que exige transparencia en las decisiones.

781. La AI se propone explicar el cómo, pero no el por qué del incremento en el consumo de JMAF; así, se pueden identificar importantes lagunas en su análisis. Para empezar, la AI hace estimaciones acerca del grado en que cada industria podría, si así lo eligiera, sustituir el azúcar por el JMAF. Pero es innegable que hay serios costos e impedimentos tecnológicos para la utilización de JMAF en lugar del azúcar -como son su corta vida en el anaquel, la dificultad de conversión en el equipo, etc.- los cuales no son tomados en cuenta por la AI en su estimación. Es cierto que la AI se refiere a un sondeo que llevó a cabo, pero éste se basó en una muestra no representativa y se refiere solamente al máximo potencial de consumo de JMAF, sin hacer específicamente la pregunta de si había una intención real de sustituir al JMAF por el azúcar. Tan exagerada resultó la proyección del volumen de importaciones de JMAF como resultado de este ejercicio que la propia AI redujo arbitrariamente la cifra en un 50 por ciento sin ofrecer sustento fáctico alguno77.

782. VIII.5.2. Análisis de Precios

783. * La conclusión de la AI de que las importaciones de JMAF a precios dumping proyectadas afectarían adversamente los precios del azúcar.

784. El análisis de proyección de precios del azúcar y del JMAF hechos por la AI se basa, de acuerdo con el artículo 3.2 del Acuerdo Antidumping, en una consideración del impacto del incremento proyectado en el volumen de importaciones, el cual a su vez se asume se importaría a precios dumping. Sin embargo, por las razones discutidas en la sección anterior, la estimación de la AI del volumen de importaciones de JMAF en 1997, al no tener fundamento fáctico alguno, no puede servir como una premisa confiable para el análisis de precios. Además la AI no tiene en cuenta el efecto sobre los precios de azúcar de las 300,000 toneladas adicionales de producción de JMAF doméstica que proyecta. Cualquier impacto sobre los precios del aumento proyectado en la producción doméstica de JMAF, si realmente fuera a ocurrir, no podría servir de base para la imposición de cuotas antidumping sobre las importaciones.

785. A partir de 1995 los precios del azúcar y del JMAF se comportaron de manera impredecible, lo cual hace que no resulte una base confiable para analizar el impacto de las importaciones de JMAF en el precio del azúcar doméstico sin violar el requisito impuesto por el Acuerdo Antidumping78.

786. La siguiente información fundamental para el análisis de precios parece ser confiable:

787. Cuadro 2

Producto 1994 1995 1996
Azúcar (estándar y 
refinada)
$_______ $_______ $_______
JMAF (Grados 42/55) $_______ $_______ $_______
Volumen de 
importaciones de JMAF
_______TM ________TM ________TM

788. (Esta es información confidencial. Fuente: Expediente 2, folio 173, versión Confidencial, v. 12 pág. 284 y v.13 pág. 24)

789. Como se puede apreciar en el cuadro 2, estos precios declinaron abruptamente entre los años 1994 y 1995 y aumentaron entre los años 1995 y 1996 79. Lo anterior revela el impacto de la "crisis del peso" y la recuperación subsecuente, un factor mencionado por la propia AI 80. Sin embargo, es más interesante observar que en el período de investigación (año 1996), aunque el volumen de importaciones de JMAF se incrementó abruptamente, al mismo tiempo los precios del JMAF se incrementaron y aún más lo hicieron los precios del azúcar, tanto en términos absolutos como relativos. En consecuencia no puede asumirse que un mayor incremento en las importaciones de JMAF necesariamente deprimiría los precios del azúcar. Sin duda sería sorprendente que un porcentaje del 4% del mercado pudiera determinar el precio del 96% restante.

790. La AI hace referencia a diversas pruebas para apoyar sus conclusiones de que los precios del azúcar pudieran disminuir en un 9% en el año de 1997. Por ejemplo, en el párrafo 90 de la Resolución Revisada hace referencia a la prueba de causalidad de Granger, pero dicha prueba nunca se explica de manera satisfactoria ni se identifican los datos en los que se sustentó. La AI ni siquiera informa qué es lo que dicha prueba mostró. De manera similar la AI se refiere a una estimación de precios con base a un sistema de ecuaciones simultáneas, pero nunca explica dichas ecuaciones ni qué fue lo que demostraron81. Igualmente, la AI rechaza el estudio realizado por GEA, el grupo de consultores económicos contratados por la empresa Almex, señalando que dicho estudio calculó correctamente una correlación de sólo el 0.04 entre los precios del azúcar y los del JMAF (lo cual debe admitirse no es estadísticamente significativo). Sin embargo, la AI impugnó la confiabilidad de la información utilizada por GEA. La Resolución Revisada no establece una conclusión acerca de si existió una correlación entre los dos precios82.

791. En la Resolución Revisada se discute la subvaloración y la "brecha natural" entre los precios del azúcar y los del JMAF83; pero los precios en México se reconocen sólo como "meramente ilustrativos 84 y la restante información proviene de mercados de EUA donde "la brecha natural" mostró un rango que alcanza niveles que van del 11.6% al 29%, de tal manera que aunque resulten relevantes para el mercado mexicano, en realidad no se deriva de ellos un mensaje claro85.

792. Especialmente problemático para el Panel es el hecho de que la AI nunca clarifica cómo llegó a la proyección de la disminución del 9% para los precios del azúcar en 1997 86. Para todos los efectos inclusive un incremento sustancial en los volúmenes de JMAF puede no tener un efecto adverso significativo en los precios del azúcar, tal como lo demuestra la experiencia de los años 1995 y 1996. Uno de los factores más importantes que no fue tomado en consideración en el análisis de precios de la AI es el hecho de que la industria refresquera mexicana se encontraba en un período de crecimiento intenso. Suponiendo que el supuesto convenio de restricción congelara el consumo de los refresqueros de JMAF, habría lugar para una fuerte expansión en las ventas del azúcar. Este era el beneficio que podría esperarse para la industria azucarera para el que el supuesto convenio de restricción habría sido diseñado. El Panel no puede aceptar la afirmación de la AI, pues supondría la cancelación de dicho beneficio para la industria azucarera al asumir un incremento totalmente irreal e inexplicable de la producción nacional de JMAF de siete veces en un periodo de un año.

793. El Acuerdo Antidumping expresamente dispone que "por lo que respecta a los casos en que las importaciones objeto de dumping amenacen causar un daño, la aplicación de las medidas antidumping se examinará y decidirá con especial cuidado"(Enfasis añadido)87. Esta disposición refleja la sabiduría práctica de los negociadores del Acuerdo Antidumping, que entendieron que comprobar el nexo entre las importaciones objeto de discriminación de precios y el daño real implicaba una gran complejidad; y en un caso como el presente, donde se alega amenaza de daño, la complejidad se incrementa substancialmente. Existe frecuentemente una tendencia de los productores nacionales a anticipar daño futuro como consecuencia de importaciones a precios bajos, así como a generar escenarios hipotéticos para confirmar sus temores. El problema se agudiza cuando existen problemas financieros de la industria nacional no generados por la competencia ocasionada por las importaciones.

794. Siguiendo la línea discursiva de la AI y asumiendo sus hipótesis, el resultado al que se llegaría sería distinto. El supuesto convenio de restricción existiría para proteger a la industria azucarera doméstica de la penetración del JMAF en el segmento industrial de los embotelladores de refrescos, que representa el 29% del mercado nacional de edulcorantes. Del total de importaciones de JMAF en 1996, que representa menos del 4.5% del total del mercado nacional de edulcorantes; dos terceras partes se vendieron al sector de los embotelladores de refrescos, lo que representa menos del 3% del total del mercado nacional de edulcorantes; la diferencia menos del 1.5%, se destinó al resto del mercado industrial de edulcorantes que representa el 24% del total de edulcorantes. La suposición de la AI era que el total del incremento proyectado de las importaciones del JMAF provendría de ese 1.5% del mercado total de edulcorantes, lo que significaría un crecimiento exponencial de las importaciones que no se explica en la Resolución Revisada y no parece tener sustento en el EA. En consecuencia esta cuarta premisa tampoco se sostiene.

795. VIII.5.3. Impacto en la Industria Doméstica

796. Como parte de su Resolución Revisada la AI analizó nuevamente su Resolución Original, en respuesta a las recomendaciones y conclusiones a las que arribó el GE-OMC en su Reporte, revisando además factores e información que no había considerado originalmente. Específicamente, en respuesta al Reporte del GE-OMC la AI consideró por primera vez los factores contenidos en el Artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping, relativo al estado de la industria. La AI argumenta haber considerado las importaciones sujetas a dumping, la capacidad de los exportadores, el análisis de precios, los efectos en la producción nacional, los inventarios de la mercancía en cuestión, otros factores relacionados con la amenaza de daño y algunos elementos adicionales 88.

797. Como se indicó anteriormente, la AI concluyó que, dado el crecimiento significativo en las importaciones durante el período de investigación, la continuación del dumping en un futuro inmediato aumentaría la demanda de esos productos y afectaría negativamente los precios nacionales del azúcar89. Alega haber considerado el impacto de estos aumentos en la industria nacional y estudiado los efectos en los indicadores económicos y los efectos en las variables financieras. La AI concluyó que estos indicadores económicos se vieron afectados negativamente por las importaciones de JMAF, porque la pérdida experimentada por la industria azucarera nacional en su participación en el mercado doméstico de edulcorantes le hizo sufrir decremento de ventas, pérdida de empleos y una subutilización de la capacidad instalada. La AI encontró que esto indicaba que el continuo incremento de las importaciones de JMAF a precios dumping dañaría a los productores nacionales de azúcar 90. En relación con las variables financieras de la industria nacional la AI concluyó que el continuo incremento en las importaciones mencionadas reduciría las utilidades, el rendimiento de las inversiones y la capacidad de reunir capital, poniendo en peligro al mismo tiempo su capacidad para amortizar su deuda91.

798. En relación con otros factores relacionados con la amenaza de daño contemplada por el Artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping, la AI evaluó los argumentos presentados por las partes a lo largo del procedimiento. La AI revisó las demandas de las Reclamantes que ligaban la amenaza de daño con la carga excesiva de deuda, la guerra de precios, la falta de modernización y evolución tecnológica, la falta de vinculación entre los distintos factores de la industria, los inventarios excesivos y la sobreoferta de la industria nacional. La AI rechazó estos argumentos alegando que ninguno de estos factores eliminaba o excluía la amenaza de daño que enfrentaban los productores nacionales por las importaciones a precios dumping.

799. Por el contrario, la AI determinó que estos factores volvían más susceptible aún a la industria nacional frente al JMAF importado a precios dumping. En relación con la evolución tecnológica, la AI determinó que este factor no afectaba la determinación positiva de la amenaza de daño, porque contribuía a la productividad de la industria, que se refleja en el aumento de producción durante el periodo de investigación, sin importar que en un nivel superficial permanecía prácticamente constante92. En relación con la sobreoferta del azúcar nacional la AI determinó que esta situación era resultado de un incremento en la producción, que se debía a un aumento en el rendimiento por hectárea. Además, determinó que la reducción en el consumo de azúcar se debió a los problemas económicos que ocurrieron después de la devaluación de diciembre de 1994. La AI determinó que, frente a estas circunstancias, la vulnerabilidad de la industria nacional se acrecentaba. Es decir, la predisposición a sufrir amenaza de daño o daño a la industria nacional se había exacerbado como resultado de las importaciones de los productos a precios dumping y de la consecuente pérdida de ventas y participación de mercado en el sector industrial que causaba incrementos en la oferta del azúcar en el mercado nacional93.

800. Las Reclamantes han argumentado que el análisis de la AI sobre el estado de la industria nacional en su Resolución Revisada viola lo dispuesto en el Acuerdo Antidumping, así como lo dispuesto por la LCE y el RLCE. Específicamente, argumentan que se violaron los Artículos 3.1, 3.4, 3.5, y 3.7 del Acuerdo Antidumping, así como los Artículos 39 y 42 de la LCE y el Artículo 68 fracción III del RLCE94.

801. Argumentan también que, con el objeto de determinar la amenaza de daño, el Acuerdo Antidumping requiere que la AI analice "todos los factores económicos e índices relevantes", que impactan en el estado de la industria nacional 95. Las Reclamantes argumentan que este análisis debe ser objetivo, basado en hechos y evidencia positivos y no meramente en alegatos, conjeturas o posibilidades remotas96. Además, argumentan, la AI debe demostrar una relación causal entre los factores de daño y lasimportaciones 97. Argumentan que todos estos artículos han sido violados porque la AI no explica en forma convincente cómo, a la luz de los factores económicos pertinentes, continúa determinando la amenaza de daño.

802. Las Reclamantes argumentan que el análisis defectuoso del estado de la industria nacional constituye también una violación a la LCE y al RLCE. Argumentan que, bajo la legislación nacional, la AI solamente puede determinar una amenaza de daño si establece que la amenaza de daño es consecuencia directa de las importaciones en cuestión 98. Esto debe de hacerse con hechos, no alegatos, conjeturas o posibilidades remotas.

803. VIII.5.3.1. Análisis y Conclusión

804. El Panel determina que el análisis del probable impacto de los bienes materia de dumping en la industria nacional, el cual sustenta la determinación de amenaza de daño, no es consistente con los Artículos 3.1, 3.4 y 3.7 del Acuerdo Antidumping.

805. VIII.5.3.2. Incumplimiento del Acuerdo Antidumping

806. El Artículo 3 del Acuerdo Antidumping se refiere a la determinación de daño. El daño, a menos que se especifique otra cosa, significa el daño material a la industria nacional, amenaza de daño a la industria nacional o un retraso material del establecimiento de dicha industria.

807. Conforme al Artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping es necesario que el análisis de la amenaza de daño se realice en dos fases. En la primera deben examinarse los volúmenes de los bienes sujetos a dumping y sus efectos en los precios; mientras que la segunda parte involucra el examen del impacto consecuente de estas importaciones en los productores nacionales. El manejo de la AI de la primera parte de este examen es tratado en otra parte de esta decisión 99, por lo que esta parte se abocará a la segunda parte del examen, es decir, al impacto a los productores nacionales.

808. El Artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping establece el procedimiento a seguir por la AI al iniciar su análisis del impacto de los bienes sujetos a dumping en la industria nacional. Esta disposición lista los factores relacionados con una evaluación de la condición y operación generales de la industria nacional. Dichos factores incluyen ventas, utilidad, participación en el mercado, productividad, beneficios, rendimiento de las inversiones, la utilización de la capacidad, factores que afectan los precios nacionales, liquidez, inventarios, empleo, salarios, crecimiento y la capacidad para allegarse de capital o inversión. La consideración de estos factores es necesaria para establecer el antecedente contra el cual la AI puede evaluar si más importaciones sujetas a dumping afectarán la condición de la industria de tal manera que un daño material ocurriría en ausencia de una acción protectora, como lo requiere el Artículo 3.7. Sin embargo, debe notarse que esta disposición señala específicamente que la lista que expresa no es exhaustiva y que ninguno ni varios de estos factores necesariamente ofrecen una guía decisiva.

809. Inicialmente la AI, en su Resolución Original, no consideró el Artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping. En su argumentación ante la primera revisión GE-OMC la AI tomó la posición de que los factores del Artículo 3.4 solamente se referían al daño y no al análisis de la amenaza de daño. Sin embargo, y como resultado del Reporte del GE-OMC, la AI se retractó de su posición e incluyó, en su Resolución Revisada, una discusión sobre la condición de la industria nacional.

810. A pesar de que la Resolución Revisada incluye información y análisis adicionales, dichas adiciones son sobre todo en relación con la naturaleza de las argumentaciones de la Resolución, en lugar de hacer una reconsideración general de los asuntos. La Resolución Revisada se refirió a varios factores no considerados inicialmente en la Resolución Original, incluyendo indicadores relativos al desempeño de la industria durante el período de investigación, 1996, el año anterior y las tendencias proyectadas para 1997 y 1998 100.

811. En la evaluación de los factores relevantes y los índices que afectaban al estado de la industria la AI se percató de que la participación en el mercado de la industria nacional diminuyó, las ventas nacionales se redujeron y las exportaciones aumentaron durante el período de investigación101. Sin embargo, la AI también notó indicadores positivos en relación con la salud de la industria nacional. Notó que los inventarios se incrementaron y la productividad mejoró 102. Era posible que los salarios se hubieren reducido, pero había un incremento en el número de gente empleada 103y en la capacidad de utilización 104.

812. La AI también analizó los indicadores financieros de la industria y nuevamente encontró indicadores positivos. Encontró que los márgenes de operación y los márgenes netos aumentaron105. También notó que el rendimiento de la inversión aumentó106.

813. La AI revisó los precios de fructosa de 1994 a 1996 y determinó que, aunque inicialmente se habían reducido, se incrementaron subsecuentemente en 1996, aunque no a los niveles de 1994107. Continuó para concluir que los precios nacionales de azúcar seguían los precios de fructosa 108. Analizó los márgenes de ventas perdidas109 y concluyó que la disminución en los precios nacionales del azúcar era resultado de los productos bajo dumping los cuales forzaron a la industria doméstica a mantener precios bajos, especialmente en el sector industrial.

814. Sin embargo, el análisis de la AI demuestra que, no obstante que las importaciones aumentaron y las ventas en condiciones desleales se incrementaron, la salud de la industria nacional mejoró en su totalidad respecto a los márgenes de operación, márgenes netos de operación, rendimiento de la inversión, producción y a la capacidad libremente disponible. Sin tomar en cuenta esta mejoría y sin una explicación adecuada la AI determinó que el incremento proyectado de importación de JMAF en condiciones desleales podría causar un daño material a la industria nacional. Como parte de su análisis, en el probable impacto de las importaciones con márgenes de discriminación de precios, la AI proyectó niveles de precios y márgenes de ventas en condiciones desleales para 1997. La AI proyectó que las ventas de la industria nacional disminuirían en 1997 110 y concluyó que la industria nacional necesitaría disminuir los precios del azúcar en el mercado nacional para hacer frente a las importaciones objeto de prácticas desleales. La AI argumenta que esto conllevaría a un impacto negativo en los márgenes y utilidades de operación, así como a una incapacidad tanto del pago de los intereses de sus deudas como de atraer capital111.

815. En resumen, aun cuando la Resolución Revisada hizo referencia a más información acerca de la condición de la industria nacional, el análisis hecho por la AI se apoya básicamente en la misma racionalidad que en la Resolución Original. Suponiendo sin conceder que en efecto hubiera un aumento importante en las importaciones de JMAF, la AI no proporcionó una explicación adecuada de por qué impactaría negativamente a la industria nacional. El hecho de que exista un aumento de las importaciones, incluso frente a la disminución de los precios del mercado nacional, no lleva per se necesariamente a que se prevea con claridad un daño inminente para la industria nacional en los términos del Artículo 3.7 de la Acuerdo Antidumping.

816. El análisis de la AI demostró que cuando se aumentaron las importaciones en 1996 la salud de la industria nacional mostró notable mejoría. Sin tomar en cuenta este panorama y sin explicación suficiente, la AI argumenta que el aumento de las importaciones en 1997 conduciría a un claro e inminente daño a la industria nacional. Destaca la ausencia de una explicación adecuada por parte de la AI de por qué el aumento de las importaciones en 1997 causaría daño a la salud de la industria nacional cuando los incrementos existentes en el año anterior, en 1996, de hecho no lo hicieron.

817. El análisis que la AI llevó a cabo en 1996 pronosticó un aumento en los precios del azúcar nacional y en las utilidades de la industria, aun existiendo un incremento en las importaciones de JMAF. Sin embargo, la AI extrapoló un impacto negativo en la industria nacional para 1997 bajo un escenario similar. Si su argumento fue que el impacto negativo se dio como resultado de incluso oleadas mayores en las importaciones, en el contexto de una industria nacional cada vez más débil, no resulta persuasivo. Quizá este resultado es inevitable dado que la Resolución Revisada se aboca más a dar respuesta a la información faltante señalada en el Reporte del GE-OMC, que a elaborar un análisis que sustente una amenaza de daño en la forma requerida por el Acuerdo Antidumping.

818. VIII.5.3.3. Incumplimiento del Derecho Mexicano

819. El Derecho mexicano aplicable incluye los artículos 39 y 42 de la LCE y el artículo 68 del RLCE.

820. El artículo 39 de la LCE dispone que "La determinación de la amenaza de daño se basará en hechos y no simplemente en alegatos, conjeturas o posibilidades remotas".

821. El artículo 42 de la LCE ordena que para la determinación de la amenaza de daño la Secretaría tomará en cuenta una serie de factores para determinar la amenaza de daño a la producción nacional, no sólo el impacto potencial de las importaciones en condiciones desleales. La disposición expresamente instruye a tomar en cuenta "los demás elementos que considere convenientes la Secretaría". El artículo 68 del RLCE explica detalladamente cómo debe la Secretaría tomar en cuenta los elementos señalados en el artículo 42 de la LCE.

822. En virtud de que la Resolución Revisada fue producto del Reporte del GE-OMC, la AI en su Resolución Revisada hizo más énfasis en el Acuerdo Antidumping, que en la regulación mexicana. En lugar de realizar un análisis fracción por fracción de la regulación nacional, analiza los elementos de sus disposiciones al mismo tiempo que analiza lo dispuesto en el Acuerdo Antidumping. En consecuencia, el análisis proporcionado por la AI es más bien una recitación y repetición de las disposiciones legales (internas e internacionales), que un análisis de la fundamentación y motivación de sus conclusiones y decisión. La Resolución Revisada no hace alusión a la existencia de inconsistencias, si las hubiere, entre la legislación nacional y el Acuerdo Antidumping. En esencia, la AI sostiene que el análisis de amenaza de daño en la legislación nacional es el mismo que se lleva a cabo en los términos del Acuerdo Antidumping.

823. La CRA argumenta que el análisis de las condiciones de la industria nacional viola la LCE y su Reglamento112. Específicamente, argumenta que de acuerdo con el artículo 39 de la LCE, la AI no demostró que la amenaza de daño era consecuencia directa de las importaciones del JMAF. Además, argumenta que la determinación de la amenaza de daño no estaba basada en hechos, sino en alegatos, conjeturas y posibilidades remotas.

824. Sin importar con qué amplitud la AI y los demás participantes se refirieron a la legislación nacional, el Panel encuentra que la Resolución Revisada viola los artículos 39 y 42 de la LCE, así como el artículo 68 de la RLCE.

825. El artículo 39 de la LCE se refiere a daño y a amenaza de daño. En esencia este artículo requiere que la determinación de la amenaza de daño se base en hechos y no simplemente en alegatos, conjeturas o posibilidades remotas. Además exige que las conclusiones de la AI sobre la amenaza de daño se refieran a casos donde las importaciones en condiciones desleales son una causa directa del daño. El artículo 42 enumera los elementos que la AI debe tomar en cuenta en su análisis. Estos factores incluyen el incremento en las importaciones, la capacidad disponible del exportador, precios de exportación, inventarios, rentabilidad y otros factores importantes. Esta sección concluye que la AI tomará en cuenta todos los factores descritos que le permitan concluir si las nuevas importaciones en condiciones desleales son inminentes y que, de no aplicarse cuotas compensatorias, se produciría un daño en los términos señalados por la ley.

826. El artículo 68 del RLCE establece con mayor precisión los factores que la AI debe considerar conforme al Artículo 42 de la LCE. Respecto a las importaciones, señala que la AI tomará en cuenta si una elevada tasa de crecimiento de las importaciones investigadas en el mercado nacional indica la probabilidad fundada de que se produzca un aumento sustancial de las importaciones en el futuro inmediato y si esto provocaría un daño a la industria nacional, ya sea que estas importaciones se dirijan a los mercados o a los consumidores actuales o potenciales de los productores nacionales y si utilizan o no los mismos canales de distribución. Respecto a la capacidad libremente disponible del exportador, la AI debe tomar en cuenta si los aumentos inminentes o sustanciales de dicha capacidad indican la probabilidad fundada de un aumento significativo en los bienes con márgenes de discriminación de precios, considerando otros mercados de exportación. Respecto a los precios de exportación la AI debe considerar si dichos precios repercutirán sensiblemente en los precios nacionales, haciéndolos bajar o impidiendo que suban, y si dichos precios harán incrementar significativamente la cantidad de nuevas importaciones. Este análisis debe incluir consideraciones sobre los términos de venta o las condiciones resultantes de las importaciones. En cuanto a la existencia de las importaciones la AI debe analizar los inventarios del producto investigado en el mercado nacional. En relación con la rentabilidad la AI debe tomar en cuenta las inversiones factibles, la rentabilidad al tratar con la línea de producción del producto investigado, así como los modelos de simulación financieros. La AI tiene la instrucción de considerar otras tendencias económicas que demuestren el daño. En la determinación de la amenaza de daño se deben utilizar las técnicas disponibles y generalmente aceptadas.

827. Al revisar el análisis elaborado por la AI es claro para este Panel que en la Resolución Revisada se tomaron en cuenta algunos de los factores enumerados. Sin embargo, dado que el artículo 42 debe verse a la luz del artículo 39, que requiere que la determinación de la amenaza de daño esté basada en hechos y que se demuestre que la amenaza de daño es consecuencia directa de las importaciones, este Panel no puede aceptar el análisis de la AI. Tal como fue mencionado con anterioridad, la determinación de la AI se sustenta en la proyección de supuestas importaciones repentinas y masivas en la importación de JMAF en 1997. Este Panel concluye que el EA no sustenta dicha determinación. Esta proyección no está basada en hechos, sino en alegatos, conjeturas y posibilidades remotas. Además, el EA no apoya el hecho de que la amenaza sea un resultado directo de las importaciones. En conclusión, los resultados de la investigación hecha por la AI violan el artículo 39 de la LCE.

828. La Resolución Revisada además contraviene los artículos 42 de la LCE y el 68 del RLCE. Aun cuando la AI tomó en cuenta algunos de los factores enumerados en el artículo 42 de la LCE, el análisis de estos factores no cumple con el nivel de detalle requerido en la explicación exigido por el artículo 68 del RLCE. El análisis de la AI no alcanzó una explicación satisfactoria de las razones por las cuales las importaciones de JMAF amenazarían con causar o causarían daño, cuando realmente la industria nacional mostraba mejoría. La AI no mostró una industria nacional susceptible a una de amenaza de daño causada por importaciones futuras de JMAF.

829. IX. OTRAS RECLAMACIONES

830. El Panel está consciente de que la CRA, Almex, Cargill, Inc., Cargill México, Cerestar, ADM y Staley le formularon en sus escritos de Reclamación reclamaciones adicionales a las que aquí se resuelven. Sin embargo, al no haberse demostrado por parte de la AI la existencia de una amenaza de daño material inminente, suficiente para justificar la imposición de cuotas compensatorias, carece de sentido abordar el análisis de esas reclamaciones y emitir una decisión al respecto, pues las determinaciones en la Resolución Original y en la Resolución Revisada a que se refieren dependen, como efecto, de la demostración de la amenaza de daño. Si la AI lograra demostrar, en el Informe de Devolución que rindiere al cumplir esta Decisión del Panel, la existencia de la amenaza de daño, sería oportuno entonces entrar al análisis y decisión de esas reclamaciones que por ahora quedan pendientes.

831. Por todas las razones antes expuestas, el Panel encuentra que la AI no ha demostrado la existencia de una amenaza de daño material inminente suficiente para justificar la imposición de cuotas compensatorias y, en consecuencia, emite la siguiente:

ORDEN

Con fundamento en los Artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Artículos 1904 y 1911 y en el Anexo 1911 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, las Reglas 2, 3, 4, 7, 17, 41, 44, 45, 63, 72, 73 de las Reglas de Procedimiento del Artículo 1904 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, los Artículos 5, 19, 237 (en lo conducente) y 238 del Código Fiscal de la Federación, los Artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 12 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, los Artículos 39, 40, 42, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 59, 61, 80, 82, 85, 88 y 97 de la Ley de Comercio Exterior, los Artículos 19, 37, 60, 61, 62, 63, 68, 69, 75, 76, 77, 78, 80, 81, 84, 85, 86, 87, 88 y 160 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, los Artículos 18 y 1896 del Código Civil Federal, los Artículos 335, 564, 565, 566 y 569 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el artículo 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, los Artículos aplicables del Reglamento Interior de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y de sus Acuerdos Delegatorios, el Artículo 10 de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones y todas las demás disposiciones aplicables, así como los precedentes y jurisprudencias del Poder Judicial de la Federación y del Tribunal Fiscal de la Federación citados en esta Decisión y con la motivación que en la misma se contiene, este Panel tiene a bien emitir la siguiente Orden:

Considerando que:

1.Las cuotas compensatorias materia de esta controversia han sido aplicadas desde enero de 1998;

2.La AI condujo dos investigaciones públicas relacionadas con la supuesta amenaza de daño a la industria azucarera nacional y emitió dos determinaciones de amenaza de daño esencialmente idénticas;

3.Se integraron dos expedientes administrativos sustanciales en estos procedimientos, los cuales han estado disponibles para su revisión;

4.En su Resolución Revisada, la AI revisó expresamente su razonamiento en respuesta a la determinación del órgano independiente de revisión de la OMC de que su Resolución Original sobre amenaza de daño no se encontraba sustentada en el expediente administrativo ni en el análisis correspondiente;

5. Este Panel ha determinado que en la Resolución Revisada de la AI aún no se sustenta su conclusión de que existía una amenaza de daño a la industria azucarera nacional debido a la importación de JMAF en condiciones desleales de comercio; y,

6. Este Panel ha determinado que la AI tiene únicamente dos cursos de acción consistentes con esta Decisión del Panel:

Este Panel, por tanto, ordena lo siguiente:

1. Toda vez que la AI no probó la amenaza de daño, la AI debe retirar inmediatamente las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de JMAF originarias de los Estados Unidos de América y devolver los derechos aplicados desde la imposición de dichas cuotas; o,

2. En caso de que la AI desee evaluar nuevamente la base y justificación –si es que existiera- utilizada para su determinación de amenaza de daño, consistente con las determinaciones de este Panel, y a la luz de los múltiples procedimientos ya terminados, proceder de conformidad.

3. La AI cuenta con 90 días para cumplir con esta Orden y concluir el procedimiento relativo a este asunto.

4. Emitida el 3 de agosto de 2001.

Firma: Fecha:
Víctor Blanco Fornieles
Víctor Blanco Fornieles
3 de agosto de 2001
Fecha
Héctor Cuadra y Moreno
Héctor Cuadra y Moreno
3 de agosto de 2001
Fecha
Howard N. Fenton
Howard N. Fenton
3 de agosto de 2001
Fecha

Gustavo Vega Cánovas


Gustavo Vega Cánovas
(Presidente)

3 de agosto de 2001


Fecha

Concurro con el resultado:

Saul L. Sherman
Saul L. Sherman
3 de agosto de 2001
Fecha

 

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Este último párrafo fue insertado por enmienda publicada en el DOF del 5 de diciembre de 1995 y entró en vigor el 1 de enero de 1996.

Esto no quiere decir, sin embargo, que en su actuación el órgano jurisdiccional, en este caso el Panel, no pueda aplicar por analogía normas jurídicas y precedentes judiciales, pues al hacerlo así no estaría ampliando su competencia.

El Panel que aceptó este punto de vista es el relativo a las importaciones de Placa de Acero en Hoja, provenientes de los Estados Unidos de América, caso MEX-94-1904-02. Los cuatro restantes son los relativos a las Importaciones de Productos Planos de Acero Revestido Originarias y Procedentes de los Estados Unidos de América (MEX-94-1904-01); las Importaciones de Poliestireno Tipo Cristal e Impacto, Originarias y Procedentes de los Estados Unidos de América (MEX-94-1904-03); las Importaciones de Lámina Rolada en Caliente Originarias y Procedentes de Canadá (MEX-96-1904-03) y, por último, las Importaciones de Placa en Rollo Originarias y Procedentes de Canadá (MEX-96-1904-02).

4 Es evidente que el artículo 1904 excluye cualquier referencia directa a la Constitución de cada país, la cual consecuentemente no puede ser una disposición aplicable en materia de cuotas antidumping y compensatorias, toda vez que el artículo 1911 la contiene en la definición de derecho interno, pero únicamente se establece para los propósitos del artículo 1905.1, es decir, se alude a ella solamente para efectos de la salvaguarda del sistema de revisión.

5 Cabe advertir que el CFF eventualmente puede ser parte de la legislación cuya observancia debe salvaguardar el Panel, en la medida que el artículo 85 de la Ley de Comercio Exterior le reconoce un carácter supletorio en los términos siguientes: "A falta de disposición expresa en esta ley en lo concerniente a los procedimientos administrativos en materia de prácticas desleales de comercio internacional y medidas de salvaguarda, se aplicará supletoriamente el Código Fiscal de la Federación, en lo que sea acorde con la naturaleza de estos procedimientos. Esta disposición no se aplicará en lo relativo a notificaciones y visitas de verificación."

6 Se debe distinguir a la jurisprudencia del principio de stare decisis contenido en el sistema del common law. Cuando se establece jurisprudencia, ésta es obligatoria para los tribunales inferiores. Una vez establecida la jurisprudencia, se convierte en una fuente del derecho mexicano. En términos generales, se establece jurisprudencia cuando se emiten cinco resoluciones consecutivas en un mismo sentido, sin ninguna intermedia en contrario y sobre asuntos similares. Los órganos que en el Poder Judicial de la Federación pueden emitir jurisprudencia son: la Suprema Corte de Justicia (en el Pleno o en cada una de sus Salas) y los Tribunales Colegiados de Circuito. También pueden, en el ámbito federal, emitir jurisprudencia las Salas, regionales y Superior, del TFF.

7 Es obligatorio para los tribunales inferiores y para las partes que intervinieron en cada uno de los casos que sirvieron para conformarla, sin embargo es relativa la obligatoriedad, pues un tribunal inferior puede dictar sentencia en contra de la jurisprudencia, con la obligación de remitir de oficio el asunto al tribunal que sentó la jurisprudencia que se contradice.

8 El 14 de enero de 2000 el GE-OMC emitió su informe definitivo como resultado del procedimiento de solución de diferencias en el marco de la OMC, respecto del examen de la investigación antidumping realizada por los Estados Unidos Mexicanos sobre las importaciones de jarabe de maíz de alta fructuosa y de la imposición de la medida antidumping definitiva. Dicho informe se adoptó en la reunión del Organo de Solución de Diferencias celebrada el 24 de febrero de 2000.

9 El punto 5 de la Resolución del 15 de mayo de 2000 reproduce textualmente los párrafos 8.1, 8.2 y 8.4 del Informe del GE-OMC.

10 Si la Resolución final del 23 de enero de 1998 es la ‘Resolución final original', ésta del 20 de septiembre de 2000 no puede ser más que la ‘Resolución final revisada'. En términos similares se refirió este Panel a estas resoluciones en su Orden del 6 de febrero de 2001.

11 Reproduce ese punto las recomendaciones del GE-OMC.

12 Es la Resolución del 15 de mayo de 2000.

13 Novena Epoca. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IX, junio de 1999. Tesis: VIII. 2o. J/26. Página: 837

14 Tesis: II-TASS-8885 R.T.F.F. Año VII. No. 74. Febrero 1986. Pág: 1172. Aislada, Segunda Época. Pleno. Materia: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO (RESOLUCIONES)

15 A la firma del TLCAN estaba aún vigente en México la Ley Reglamentaria del Artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Comercio Exterior, en cuyo artículo 13 se establecía la correspondiente ‘resolución definitiva' para el caso de México. El 27 de julio de 1993 se publicó en el DOF la Ley de Comercio Exterior que abrogó la mencionada ley y ahora determina lo que para el caso de México es la ‘resolución definitiva' y lo hace en su Artículo 59, con la denominación de ‘Resolución Final'.

16 El Artículo 1904 del TLCAN dispone, precisamente, el mecanismo alternativo, al decir en su inciso 1 "Según se dispone en este artículo, cada una de las Partes reemplazará la revisión judicial interna de las resoluciones definitivas sobre cuotas antidumping y compensatorias con la revisión que lleve a cabo un panel binacional."

17 Tesis: III-PSR-II-66 R.T.F.F. Año VII. No. 73. Enero 1994. Pág. 25. Precedente. Tercera Época. Segunda Sala Regional Metropolitana. Materia: Seguro Social.

18 Tesis: III-PSR-II-70 R.T.F.F. Año VII. No. 83. Noviembre 1994. Pág: 19 Precedente. Tercera Época. Segunda Sala Regional Metropolitana. Materia: GENERAL.

19 Novena Epoca. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: IX, abril de 1999. Tesis: III.1o.A.64 A Página: 502.

20 Novena Epoca. Instancia: Segunda Sala. Fuente. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: IV, diciembre de 1996. Tesis: 2a. CXI/96 Página: 219.

21 Véase el Incidente de Solicitud de Terminación de la Revisión ante Panel de la Resolución Original, presentado por la AI el 22 de agosto de 2000, párrafo 15.

22 Ver las páginas 10 y 11 de la Respuesta a la Petición Incidental de las reclamantes Corn Refiners Association y Almidones Mexicanos que presenta la Cámara Nacional de las Industrias Azucarera y Alcoholera el 26 de febrero de 2001.

23 Novena Epoca. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VIII, agosto de 1998. Tesis: I.1o.A. J/9. Página: 764

24 Tesis: III-TASS-234 R.T.F.F. Año I. No. 5. Mayo 1988. Pág: 14. Aislada Tercera Época. Pleno. Materia: PROCESAL (SENTENCIAS EN EL JUICIO).

25 Tesis: IV-TA-2aS-39 R.T.F.F. Año II. No. 11. Junio 1999. Pág: 212. Aislada. Cuarta Época. Segunda Sección. Materia: PROCESAL.

26 Novena Epoca. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VII, abril de 1998. Testis: III.T. J/20. Página: 649

27 Véanse las decisiones de los paneles en los casos: MEX-94-1904-01 Aceros Planos Recubiertos; MEX-94-1904-03 Poliestireno Tipo Cristal e Impacto; MEX-96-1904-03 Lámina Rolada en Caliente y MEX-96-1904-02 Placa en Rollo; y la sentencia emitida con motivo del juicio de amparo 682/97 por la Juez Sexta de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal de 28 de mayo de 1998 y que quedó firme en los términos de la sentencia de amparo en revisión A.R.2067/98 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 29 de enero de 2001.

28 Véase la decisión del Panel MEX-94-1904-02 Placa de Acero en Hoja. Asimismo véanse las sentencias: expediente 100(20)9/97/2221/96 de la Segunda Sección Sala Superior del TFF del 12 de febrero de 1998; expediente 12009/99-11-05-7/514/00-S2-06-01 de la Segunda Sección de la Sala Superior del TFF del 27 de noviembre de 2000; el Juicio de Amparo P-52/96 del Juez 4o. de Distrito en Materia Administrativa del 5 de marzo de 1998 y finalmente el expediente del Amparo en Revisión R.A. 4841/98 del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, del 19 de septiembre de 2000.

29 Este Panel está consciente de que las decisiones de los Paneles del TLCAN carecen de vinculatoriedad, pues así lo dispone el propio Tratado, y de que en México los precedentes jurisdiccionales no son obligatorios, sólo lo es, como quedó asentado en la sección de "Criterio de Revisión y Facultades del Panel" de esta Decisión, la jurisprudencia que dicten los órganos competentes para ello.

30 Lo consideramos así por la siguiente razón: aunque se cuestiona que la DGATJ poseía existencia legal como una entidad independiente de la UPCI, es innegable que de acuerdo con los artículos 14 y 16 de la LOAPF, 8 y 38 del Reglamento Interior de la SECOFI del 2 de octubre de 1995 y el 19 y 31 del Acuerdo Delegatorio de Facultades de la SECOFI del 24 de julio de 1996, el director de la DGATJ tenía competencia para llevar a cabo los actos impugnados por las Reclamantes.

31 Este Panel está consciente que en el Juicio de Amparo P-52/96 en la sentencia del Juez 4º de Distrito en Materia Administrativa del 5 de marzo de 1998, así como en la Revisión (R.A.) 4841/98 emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito del 19 de septiembre de 2000, los juzgadores consideraron que los actos de la DGATJ, en este caso, constituyeron actos de molestia. Este Panel disiente respetuosamente de esa interpretación, en virtud de que en opinión del mismo, los juzgadores omitieron hacer un análisis de cada uno de los actos impugnados realizados por la DGATJ para determinar si realmente constituían actos de molestia, que es el tipo de análisis que este Panel realiza.

32 Novena Época. Instancia: Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IV, julio de l996. Tesis: P./J. 40/1996. Página 5.

33 Tribunal Fiscal de la Federación. Segunda Época. Primera Sala Regional Noreste. (Monterrey). Año VII. N 70. Octubre 1985. Tesis II-TASR-IX-692. P. 376.

34 Octava Época. Semanario Judicial de la Federación. Tomo: III. Segunda Parte- I, junio de 1989. Página 481.

35 Segunda Época. Pleno, septiembre 1984, p. 204.

36 Tribunal Fiscal de la Federación. Tercera Época. Pleno. Octubre 1993. Tesis III-JSS-A-26. P. 8.

37 En este apartado está resuelta también la reclamación que bajo el rubro "SECOFI NO NOTIFICÓ A LAS DEMANDANTES SOBRE LOS ESFUERZOS POR SUBSANAR DEFICIENCIAS FATALES EN LA SOLICITUD" las Reclamantes plantean dentro de la reclamación genérica denominada "SECOFI NO CUMPLIÓ CON EL REQUISITO DE CONCEDER PLENA OPORTUNIDAD DE DEFENSA Y OTROS REQUERIMIENTOS DE PROCESO", que en lo demás se resuelve en el punto V de esta decisión

38 Son claros en este sentido los puntos 7.109 y 7.110 del reporte del GE-OMC

39 Como se analiza más adelante, la legitimación del solicitante se complementa con la representatividad que exige el propio artículo 50 y se determina conforme al artículo 40 de la LCE

40 Esta es una diferencia, más de carácter terminológico que sustancial de la normatividad mexicana interna y el Acuerdo Antidumping, pues en éste no se distingue entre uno y otros conceptos y se abarca la cuestión bajo un mismo rubro "like product"

41 Es digno de hacer notar que en este caso particular los requerimientos dispuestos por el Derecho interno de México para que un productor de un producto no idéntico esté legitimado para solicitar el inicio de una investigación antidumping son mayores que los dispuestos por el Acuerdo Antidumping en su artículo 2.6. El artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping se limita sólo a las características del producto, mientras que el artículo 37 del RLCE exige además de una composición semejante de los productos, que cumplan las mismas funciones y sean intercambiables.

42 El Artículo 76 del RLCE establece lo siguiente: "La Investigación sobre prácticas desleales de comercio internacional versará sobre la existencia de discriminación de precios o de subvención y el daño causado o que pueda causarse a la producción nacional. Comprenderá un periodo que cubra las importaciones de mercancías idénticas o similares a las de la producción nacional que puedan resultar afectadas, que se hubieren realizado durante un periodo de por lo menos seis meses anterior al inicio de la investigación."

43 Véase Abercrombie Baker, Stewart, " ‘like' product and Commercial Reality" en: Jackson, John and Edwin A. Vermulst (eds), Antidumping Law and Practice. A Comparative Study, (Ann Arbor, The University of Michigan Press, 1989), p. 288.

44 Ibid

45 Entre las diferencias físicas que las Reclamantes destacan es que uno es disacárido y otro es monosacárido, ambos poseen pesos moleculares contrastantes, uno se presenta como líquido y otro como sólido, ambos poseen temperaturas de descomposición y fusión diferentes, así como diferencias en capacidad de reducción química, de solubilidad, humectancia, higroscopicidad y propiedades ligadoras como depresión del punto de congelación y presión osmótica. Véase, Memorial de Corn Refiners Association, versión no confidencial p.78 y ss; igualmente las p. 102 y ss de la transcripción de la Audiencia Pública de agosto, versión en español. 

46 Informe Pericial del 8 de diciembre de 1997 del perito tercero Q.F.B. Héctor C. García González. Documento 1749, vol. 43 versión no confidencial del EA. El perito menciona que la fórmula química de la molécula del componente del azúcar, la sacarosa, se desdobla en glucosa y fructosa al diluirse en agua o a su paso por la boca y el estómago. Véase Honig, Pieter, Principios de Tecnología Azucarera; Brownsell, V L, C.J. Griffith y E. Jones, La Ciencia Aplicada en el Estudio de los Alimentos.

47 Véase el estudio de John E. Long, High Fructose Corn Syrup.

48 Informe Pericial del perito tercero Q.F.B. Héctor C. García González, op. cit., "el poder calórico de 100 gramos base seca para cada uno de los productos es de 400 calorías", p. 3-9.

49 Véanse informes periciales de: Q.F.B. Héctor García González y el Dr. Carlos Lever García donde señalan que la sacarosa se convierte en glucosa y fructosa (componentes del JMAF) al diluirse o al entrar en el organismo humano; los dos son edulcorantes nutritivos con el mismo contenido calórico y no existen entre ellos diferencias apreciables de sabor. Véase también a García Chávez, Luis Ramiro, La industria de la fructosa. Su impacto en la agroindustria azucarera mexicana, (Chapingo, México CIESTAAM,1998)

50 Véase Memorial de la Corn Refiners Association, op. cit., p.79 y ss. Igualmente, las p. 103 y ss. de la transcripción de la Audiencia Pública de agosto, versión en español.

51 Véanse las p. 109 a 114 de la transcripción de la Audiencia Pública de agosto, versión en español. Entre los factores que la AI, según las Reclamantes, ha considerado pertinentes en el pasado para determinar la similitud del producto son los canales de distribución, ventajas en el proceso de manufactura y los puntos de venta de los productos en el mercado. Véase Ibid y también la p. 80 del Memorial de Corn Refiners Association, versión no confidencial

52 El perito tercero, Dr. Carlos Lever García señala que el azúcar y el JMAF pueden usarse indistintamente en una variedad de productos de la industria alimenticia, a saber: refrescos, salsas y aderezos, caramelos suaves, pasteles, confitería, raspados, helados y lácteos, algunos cereales, mermeladas, fruta congelada y algunos medicamentos. Ver documento 1749, vol. 43, versión no confidencial del EA. Informes Periciales de Héctor García González y Carlos Lever García, p. 3-9, 21, 24, 30 y 31. El Dr. Lever, a su vez, menciona en su informe que la vida de anaquel de un refresco endulzado con azúcar y uno con JMAF son prácticamente iguales. Además, la inversión del jarabe de sacarosa (azúcar diluido) en un refresco al desdoblarse la sacarosa en glucosa y fructosa, aunque llegue a ocurrir, no cambia las propiedades de sabor ni la calidad de ingestión de éste. Ver Informe Pericial, documento 1749, vol. 43, versión no confidencial del EA, p. 18, 28 y 29

53 El representante legal de las Reclamantes en la Audiencia Pública de agosto señaló expresamente que cuando una planta de refrescos se diseña desde un principio para usar JMAF no puede ya utilizar azúcar a no ser que realizase fuertes inversiones en áreas de almacenamiento, en tanques para diluir el azúcar, filtros, etc. Sin embargo, en respuesta a las preguntas de este Panel, reconoció que en el país existe una sola planta que está diseñada exclusivamente para trabajar con JMAF. La evidencia que este Panel encontró en el EA es que la mayoría de las plantas de la industria refresquera tiene capacidad de uso de ambos edulcorantes. Véase las p.103 y ss. de la transcripción de la Audiencia Pública de agosto, versión en español. Inclusive el Dr. García Lever señala en su estudio que una planta de refrescos diseñada exclusivamente para usar JMAF puede usar, con el mismo equipo, jarabe de azúcar o sacarosa, es decir, el azúcar diluido puede usarse en una planta diseñada para usar JMAF. Véase Dr. Carlos Lever op. cit. p. 21, 24, 30 y 31

54 Este Panel considera que una de las razones fundamentales que explica el atractivo del JMAF no es su supuesta superioridad tecnológica o ventajas en el proceso de manufactura, sino su costo de producción. Dado que durante el procesamiento del maíz, principal materia prima del JMAF, se obtienen derivados como aceite, piensos y harina que se venden en el mercado a buenos precios, el costo neto del maíz por edulcorante resulta ser alrededor de un 50% menor que el costo del maíz en bruto. En virtud de lo anterior, son los niveles de precio del maíz y los subproductos los que determinan el bajo costo de producción del JMAF y no tanto su superioridad tecnológica o el proceso de manufactura. Véase, "U.S. Corn Sweetener Statistical Compendium" en (USDA Statistical Bulletin, No. 863, p. 1-4) 1993

55 Véase el Memorial de Corn Refiners Association, p. 84.

56 La forma en que las Reclamantes estructuraron y presentaron sus reclamaciones hace que este Panel se vea en la necesidad de volver0 una y otra vez sobre los mismos asuntos. Sería más sencillo y claro resolver de una sola vez la cuestión, sin embargo, en virtud del criterio de revisión que aplica este Panel, se ve compelido a dar respuesta a cada una de las reclamaciones.

57 Durante la investigación antidumping la CRA presentó un escrito de fecha 21 de enero de 1998 que hacía mención del supuesto convenio de restricción. Sin embargo, SECOFI no lo aceptó por haber sido presentado en forma extemporánea.

58 En la Audiencia Pública de agosto de 2000 las Reclamantes argumentaron que con las decisiones adoptadas por la AI en 1997 y 1998, por las que se les impidió presentar evidencias relacionadas con el supuesto convenio de restricción, se les había denegado el derecho a debido proceso. Las reclamaciones presentadas por las Reclamantes se han vuelto en última instancia inoperantes en virtud de que la AI decidió incorporar al Expediente 2 las pruebas presentadas por las Reclamantes, con el alegado propósito de cumplir con la recomendación del GE- OMC relativa al impacto sobre la industria nacional del supuesto convenio de restricción.

59 Véanse los párrafos 62 y siguientes de la Resolución Revisada.

60 Véase el párrafo 56 (iii) de la Resolución Revisada.

61 Véase el Párrafo 58 de la Resolución Revisada.

62 Véase el Párrafo 58 de la Resolución Revisada.

63 Véanse los párrafos 56, 58, 59 y 60 de la Resolución Revisada.

64 Véase el párrafo 100 de la Resolución Revisada.

65 Por ejemplo, el argumento de las Reclamantes de que en algunas secciones de su Resolución Revisada la AI concluyó que los embotelladores de refrescos adquirieron 81% del JMAF importado en 1996, mientras que en otras secciones de la Resolución Revisada concluye que la cifra fue del 67%. De hecho la primera de dichas cifras es la cifra que la AI determinó para todos los embotelladores de bebidas y la segunda la usa sólo para los embotelladores de refrescos, por lo tanto no hay tal inconsistencia.

66 Como ilustración, las Reclamantes arguyen que en lugar de calcular los inventarios al inicio y final de cada año, la AI, en contra de los principios básicos de una adecuada contabilidad, utiliza cifras promedio para los doce meses. Aunque esta crítica es correcta, resulta insubstancial.

67 Esto puede notarse fácilmente al revisar los memoriales de la CNIAA, los que en ninguna parte hacen referencia al EA al citar las fuentes de información en que fundamentan sus aserciones.

68 Véase el párrafo 58 de la Resolución Revisada.

69 Véase el párrafo 38 de la Resolución Revisada.

70 Entre las pruebas presentadas por la CRA había notas periodísticas que referían como cifra esas 350,000 toneladas, sin embargo la AI en su Resolución Revisada, párrafo 58, lo plantea como un "escenario conservador" sin referir fuente alguna.

71 La misma posición parecería estar implícita en la ausencia de indagación por parte de la AI respecto del supuesto convenio de restricción durante el proceso de cumplimentación de las recomendaciones del GE-OMC, pues no requirió ni a la CNIAA ni a los embotelladores de refresco nueva información que pudiera en algún sentido ratifcar o negar la existencia y los términos del mencionado supuesto convenio.

72 La carta está firmada por el Lic. Rodolfo Cruz Miramontes en su calidad de representante de la Cámara ante la SECOFI; en ella refiere que consigna ante la AI información proporcionada por la CNIAA, sin especificar la fuente. Volumen 44 Expediente Administrativo, versión no confidencial, páginas 86 a 88.

73 Véase cuadro 1, Supra.

74 Ibid.

75 Véase el Acuerdo Antidumping Arts. 3.7 y 3.8.

76 Véase Acuerdo Antidumping Art. 12.2.2.

77 Véase el párrafo 59 de la Resolución Revisada.

78 Véanse los párrafos 88 y 111 de la Resolución Revisada y el artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping.

79 Véanse los párrafos 80 y 81 de la Resolución Revisada.

80 Véase el párrafo 82 de la Resolución Revisada.

81 Véase el párrafo 98 de la Resolución Revisada.

82 Véase el Expediente 2, folio 173, versión confidencial, v 13 págs. 14-41.

83 Véase el párrafos 91 y 95 de la Resolución Revisada.

84 Véase el párrafo 97 de la Resolución Revisada.

85 El memorial de la CNIAA, apoyándose en evidencia extrínseca, hace referencia a un "precio teórico" el cual es aparentemente el precio del mercado mundial, considerando los impuestos y derechos de importación a México. Esto parece confundir el costo con el precio. El precio al que el azúcar puede ser importada establece un tope máximo, pero no uno mínimo en el precio doméstico del azúcar. La AI también habla de un precio elevado que debería de prevalecer y respecto del cual incluso el precio del azúcar ya incrementado en 1996 fue demasiado bajo. Esto sin lugar a dudas es mera conjetura y especulación, sin ninguna base fáctica demostrada. Véanse párrafos 92 y 95 de la Resolución Revisada.

86 Véase el párrafo 100 de la Resolución Revisada.

87 Acuerdo Antidumping, Artículo 3.8.

88 El GE-OMC al revisar la Resolución Revisada consideró este análisis de la AI y llegó a una conclusión similar a la de este Panel.

89 Resolución Revisada, párrafos 79-126.

90 Resolución Revisada, párrafos 128-139.

91 Resolución Revisada, párrafos 140-166.

92 Véase el párrafo 172 de la Resolución Revisada.

93 Resolución Revisada, párrafos 16 8-173

94 Ver, documento de la CRA, del 5 de marzo de 2001, páginas 34-35.

95 Ver documento de la CRA del 5 de marzo de 2001, páginas 35-36, refiriéndose al Acuerdo Antidumping, 3.4.

96 Ver documento de la CRA del 5 de marzo de 2001, páginas 35-35, refiriéndose al Acuerdo Antidumping, 3.1 y 3.7.

97 Ver documento de la CRA del 5 de marzo de 2001, páginas 35-36, refiriéndose al Acuerdo Antidumping, 3.5.

98 LCE, artículo 39.

99 Véanse los párrafos 752 a 778 y 779 a 791, respectivamente, de esta Decisión.

100 Ver el párrafo 98 a 186 de la Resolución Revisada.

101 Véase el párrafo 130 de la Resolución Revisada.

102 Véase el párrafo 131de la Resolución Revisada.

103 Véase el párrafo 132 de la Resolución Revisada.

104 Véase el párrafo 133de la Resolución Revisada.

105 Véanse los párrafos 143 y 144 de la Resolución Revisada.

106 Véase el párrafo 145 de la Resolución Revisada.

107 Véanse los párrafos 80 y 81 de la Resolución Revisada.

108 Véase el párrafo 83 de la Resolución Revisada.

109 Véase el párrafo 87 de la Resolución Revisada.

110 Véase el párrafo 138 de la Resolución Revisada.

111 Véanse los párrafos 89-100 de la Resolución Revisada.

112 Ver el memorial de la CRA, 5 de marzo de 2001, en 43-45.