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I.- GENERALIDADES 1.- INTRODUCCIÓN. Revisión ante Panel Binacional de la Resolución Definitiva de 27 de abril de 2000, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de ese mismo mes y año, de la Investigación Antidumping sobre las Importaciones de Carne y Despojos Comestibles de Bovino, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 0201.10.01, 0202.10.01, 0201.20.99, 0202.20.99, 0201.30.01, 0202.30.01, 0206.21.01, 0206.22.01 y 0206.29.99, de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia. 2.- INTEGRANTES DEL PANEL: Lisa B. Koteen Cynthia Crawford Lichtenstein Ruperto Patiño Manffer Jorge Alberto Silva Silva Eduardo Magallón Gómez. 3.- PARTICIPANTES. 3.1. Parte: El Gobierno de México. 3.2. Autoridad Investigadora: Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, hoy Secretaría de Economía1. 3.3. Personas interesadas: 3.3.1. IMPORTADORES. Mayoreo en Carnes y Embutidos de Importación, S.A. de C.V.; Comercializadora de Carnes de Cd. Juárez, S.A. de C.V.; Rose Comercio Internacional, S.A. de C.V.; Asociación Nacional de Tiendas de Autoservicio y Departamentales, A.C.; Carl’s Jr. de Monterrey, S.A. de C.V.; Trosi de Carnes, S.A. de C.V.; Industrializadora de Comida Rápida, S.A. de C.V.; Le Viande Comercializadora, S.A. de C.V. 3.3.2. EXPORTADORES. Tyson Fresh Meats, Inc. (antes IBP, Inc).; Sun Land Beef Company, Inc.; Excel Corporation; National Beef Packing Company, L.L.C., (antes Farmland National Beef Packing Company, L.P.); Murco Foods, Inc.; Packerland Packing Company, Inc.; PM Beef Holdings, LLC; CKE Restaurants, Inc.; Northern Beef Industries, Inc; Sam Kane Beef Processors, Inc. 3.3.3. PRODUCCIÓN NACIONAL. 2 Asociación Mexicana de Engordadores de Ganado Bovino A. C.; Sukarne Producción, S.A. de C.V, (antes Ganadería Integral El Centinela, S.A. de C.V.); Ganadería Integral Vizur, S.A. de C.V.; Ganadería Integral SK, S.A. de C.V.; Productores de Carne de Engorda, S.A. de C.V.; Confederación Nacional Ganadera.; Empacadora Romar, S.A. 4. ORDENES ANTERIORES DEL PANEL. 4.1. Los participantes en este procedimiento presentaron escritos y diversas peticiones incidentales que el Panel resolvió mediante órdenes. A continuación se presenta un resumen de las mismas. 4.2. En 22 de febrero del 2002, este Panel resolvió como procedente la petición incidental de la Autoridad Investigadora, y se le tuvo por cumplida con la obligación que le impone la Regla 41 (1) (b) y (c) de las Reglas de Procedimiento del Artículo 1904 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, (de aquí en adelante Reglas de Procedimiento), y (de aquí en adelante TLCAN); asimismo resolvió como improcedente la respuesta a la petición incidental de la Autoridad Investigadora (de aquí en adelante AI) presentada por Excel Corporación. 4.3. En 22 de febrero de 2002, este Panel declaró procedente la petición incidental que planteó la Asociación Mexicana de Engordadores de Ganado Bovino, A.C. (en adelante AMEG) y Ganadería Integral El Centinela, S. A. de C.V. (en adelante El Centinela) y ordenó que Excel cumpliera con su deber de notificar correctamente, conforme a las Reglas de Procedimiento, el incidente que presentó el 6 de noviembre de 2000; y una vez que hubiesen quedado debidamente notificadas las empresas AMEG y El Centinela, se les concedió a estas el término de 10 días para que comparecieran a manifestar lo conducente, conforme a la Regla 62 de las Reglas de Procedimiento. 4.4. En 22 de febrero de 2002, el Panel declaró improcedente la petición incidental de AMEG y El Centinela para que se declarase como improcedente la solicitud formulada por Excel para corregir el título de la carátula con la que presentó el memorial de contestación a los memoriales de la AI y de las empresas AMEG y El Centinela. 4.5. En 22 de febrero de 2002, se resolvió como improcedente la petición incidental de la Producción Nacional en la que solicitó que el Panel Binacional declarara improcedente la revisión de la Resolución Definitiva para todo aquel reclamante o compareciente que hubiese promovido Juicio de Amparo. 4.6. En 22 de febrero de 2002, el Panel resolvió como improcedente la petición incidental planteada por la Producción Nacional para que se declarase improcedente la continuación del procedimiento de revisión de la Resolución Definitiva, ante este Panel. 4.7. En 22 de febrero de 2002, el Panel resolvió procedente la petición incidental de Sukarne, para que, una vez que fuesen cumplidos en forma los requisitos para tener acceso a la información confidencial por parte del incidentista, la AI expidiera la autorización correspondiente. 4.8. En 22 de febrero de 2002, este Panel emitió un documento de exhortación para que los paticipantes en la revisión, cumplieran con la obligación de notificar a todos los demás participantes en la forma y tiempo que ordenan las Reglas de Procedimiento. 4.9. En 13 de agosto de 2002, este Panel resolvió como improcedente la petición incidental planteada por Excel para que se desechasen los memoriales presentados por AMEG y Sukarne. 4.10. En 19 de agosto de 2002, el Panel autorizó la petición incidental hecha valer por IBP y Sun Land, y modificó la agenda de la Audiencia Pública del 29 y 30 de agosto del 2002, a efecto de que se llevase a cabo, in camera, lo referente al cálculo de los márgenes de discriminación de precios. 4.11. En 11 de septiembre de 2002, el Panel tuvo por desistida la petición incidental a la que se refiere el punto que antecede. 4.12. En 11 de septiembre de 2002, el Panel resolvió como inoperante la petición incidental hecha valer por la Producción Nacional de solicitud de prórroga de la celebración de la Audiencia Pública del 29 y 30 de agosto de ese año. 4.13. En 11 de septiembre, 23 y 31 de octubre de 2002, y 10 de enero de 2003, el Panel ordenó que el Licenciado José Othón Ramírez Gutiérrez continuaba ostentando el carácter de Representante Legal Acreditado de la Producción Nacional, hasta en tanto este Panel no hubiese recibido una notificación de cambio realizado conforme al párrafo (2) de la Regla 21 de las Reglas de Procedimiento. 4.14. En 23 de octubre de 2002, el Panel emitió orden con los siguientes puntos: a) Que las empresas Sukarne, AMEG, Vizur, SK, Confederación, Carne de Engorda y Romar, no habían cumplido con lo ordenado en la Regla 21(2) de las Reglas de Procedimiento; por lo que José Othón Ramírez Gutiérrez continuaría representándolas ante este Panel; y b) Que por lo que hacía a los dos escritos de desistimiento de la Confederación, el Panel no los tenía como presentados por no haber cumplido con los extremos de las Reglas de Procedimiento. 4.15. En 31 de octubre de 2002, el Panel resolvió como procedente la petición incidental hecha valer por Excel, y ordenó desechar la presentación que por escrito exhibió la AI sobre su participación oral en la Audiencia Pública del 29 y 30 de agosto de 2002. 4.16. En 6 de febrero de 2003, el Panel emitió una orden con motivo del escrito presentado por las empresas Sukarne, Vizur y SK, en la cual se tuvo por notificado el cambio de su Representante Legal Acreditado a favor de Benjamín Sepúlveda Lugo y en esa misma fecha se les tuvo por desistidas del procedimiento de revisión ante este Panel. 4.17. En 14 de febrero de 2003, se resolvió como improcedente la petición de desechamiento de IBP, Sun Land, Murco, Farmland y Packerland, a efecto de que se desecharan los argumentos presentados por la AI en su presentación de la participación oral en la continuación de la Audiencia Pública del 9 de enero de 2003. 4.18. En 14 de febrero de 2003, el Panel emitió una orden con motivo del escrito presentado por la AMEG, en la cual se tuvo por notificado el cambio de su Representante Legal Acreditado a favor de Rosa Anel García Espinosa; y en esa misma fecha se le tuvo por desistida de este procedimiento de revisión. 4.19. En 14 de febrero de 2003, el Panel emitió una orden con motivo del escrito presentado por las empresas Romar y Carne de Engorda, en la cual se tuvo por notificado el cambio de su Representante Legal Acreditado a favor de Enrique López López; y en esa misma fecha se les tuvo por desistidas del procedimiento de revisión ante este Panel. 4.20. En 17 de febrero de 2003, el Panel emitió una orden con motivo del escrito presentado por la Confederación Nacional Ganadera, en la cual se tuvo por notificado el cambio de su Representante Legal Acreditado a favor de Heriberto Cárdenas Galván; y en esa misma fecha se le tuvo por desistida de este procedimiento de revisión. 5. COMPETENCIA. 5.1. Este Panel Binacional es competente para conocer de la revisión de la Resolución Definitiva sobre la Investigación Antidumping sobre Importaciones de Carne y Despojos Comestibles de Bovino, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, emitida por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, cuyo número de expediente asignado por la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales, fue el 09-98, de conformidad con el Artículo 1904, Capítulo XIX del TLCAN. 5.2. De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 1904.8 del TLCAN y la Regla 72 de las Reglas de Procedimiento, este Panel emite su decisión por escrito. 6. ANTECEDENTES. 6.1. El 30 de junio de 1998, la Confederación Nacional Ganadera; Asociación Mexicana de Engordadores de Ganado Bovino A.C.; Unión Ganadera Regional del Norte de Veracruz; Unión Ganadera Regional de Tabasco; Carnes Valmo de Sonora, S.A. de C.V.; Empacadora de Carnes Unidad Ganadera, S.A. de C.V.; Fapsa y Asociados, S.A. de C.V.; Frigorífico y Empacadora de Tabasco, S.A. de C.V.; Frigorífico y Rastro del Sureste de Veracruz, S.P.R. de R.L.; Frigorífico del Sureste, S.A. de C.V.; Ganadería Integral El Centinela, S.A. de C.V.; Ganadería Integral SK, S.A. de C.V.; y Ganadería Integral Vizur, S.A. de C.V., solicitaron el inicio de la investigación antidumping y la aplicación del régimen de cuotas compensatorias en contra de las importaciones de ganado en pie, carne y despojos comestibles de bovino, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia. 6.2. Las solicitantes manifestaron que en el periodo comprendido de junio a diciembre de 1997, dichas importaciones se efectuaron en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios. 6.3. El 21 de octubre de 1998, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (de aquí en adelante DOF) la resolución dictada por la entonces Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, que declaró el inicio de la investigación antidumping que culminó con la resolución que ahora este Panel revisa, y fijó como periodo de investigación, el comprendido de junio a diciembre de 1997. 6.4. La Secretaría determinó que durante el periodo investigado, la representatividad de los productores nacionales de carne en canal fue del 90.9 por ciento; de carne en cortes sin deshuesar del 43.6 por ciento; de carne en cortes deshuesada del 39.6 por ciento y de lenguas, hígados y demás despojos comestibles del 90.2 por ciento. 6.5. El 2 de agosto de 1999, se publicó en el DOF la Resolución Preliminar en la que se dio por concluida la investigación sobre importaciones de ganado en pie, sin imponerle cuota compensatoria alguna, y ordenó continuar la investigación del resto de las mercancías, imponiendo en algunos casos y en otros no, cuotas compensatorias provisionales a las empresas participantes en la investigación, en los términos que aparecen en la propia resolución. 6.6. La Secretaría determinó que el hecho de que el producto sea fresco, refrigerado o congelado, no confiere características diferentes a los productos, por lo que consideró que los productos frescos, refrigerados o congelados, son productos similares entre sí. 6.7. Los productos con los que se continuó la investigación, ingresan a través de las siguientes fracciones arancelarias:
0201.10.01 Carne en canales o medias canales fresca o refrigerada
6.8. En la Resolución Definitiva se declaró concluido el procedimiento administrativo de investigación para las importaciones de lenguas, hígados y demás despojos comestibles de bovino, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, sin imponer cuota compensatoria. 6.9. Por ultimo, la AI en 27 de abril de 2000, dictó la Resolución Definitiva de investigación antidumping, la cual fue publicada en el DOF al día siguiente, y que este Panel Binacional revisa de conformidad con el artículo 1904.1 del TLCAN, en lo que respecta a carne en canales o medias canales, y cortes deshuesados o sin deshuesar, dado que por lo que respecta al ganado en pie, lenguas, hígados y demás despojos, nadie impugnó tales resoluciones, por lo que quedaron firmes. 7. CRITERIO DE REVISIÓN 7.1. De acuerdo con el Artículo 1904.3 del TLCAN, el Panel aplicará los criterios de revisión señalados en el Anexo 1911 y los principios generales de derecho que, de otro modo, un tribunal de la Parte importadora aplicaría para revisar una Resolución de la AI competente. Conforme a lo dispuesto por el Artículo 1904.2 del TLCAN, el Panel Binacional es competente para revisar, “con base al expediente administrativo, una resolución definitiva sobre cuotas antidumping y compensatorias emitida por una autoridad investigadora competente de una Parte importadora, para dictaminar si esa resolución estuvo de conformidad con las disposiciones jurídicas en materia de cuotas antidumping y compensatorias de la Parte importadora”. 7.2. El Artículo 1911 del TLCAN define el término “principios generales de derecho, que incluyen principios tales como legitimación del interés jurídico, debido proceso, reglas de interpretación de la ley, cuestiones sin validez legal y agotamiento de los recursos administrativos”. De acuerdo con el Artículo 1904.3 del TLCAN, el Panel aplicará los criterios de revisión señalados en el Anexo 1911 y los principios generales de derecho que, de otro modo, un tribunal de la Parte importadora aplicaría para revisar una Resolución de la AI competente. 7.3. En el Anexo 1911 del TLCAN, encontramos las definiciones específicas por país, y por cuanto al criterio de revisión, encontramos que para México es: inciso c): “el criterio establecido en el Artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, o cualquier ley que lo sustituya, basado solamente en el expediente”. 7.4. Por cuanto a los temas reclamados por los participantes, como violatorios de los Artículos 14 y 16 Constitucionales, este Panel no tiene facultades para resolverlos, ya que son competencia exclusiva del Poder Judicial de la Federación, y este Panel ha reemplazado3 al TFJFA que controla la legalidad de las autoridades administrativas con las causales de ilegalidad que contiene el Articulo 238 del CFF. Este criterio se apoya en la jurisprudencia que se cita al pie.4 Por lo anterior, este Panel se abstiene de analizar argumentos constitucionales que las reclamantes plantearon. 7.5. Este Panel quiere dejar muy claro que puede tomar como fuente privilegiada o de inspiración lo dispuesto en tratados o acuerdos internacionales de los que México es Estado-parte, y que puede citarlos de la misma manera en que citamos a un autor, a un libro, o a un precedente judicial, los cuales, evidentemente, no son obligatorios ni vinculantes. De la misma manera, se quiere precisar que los criterios de este Panel no podrán entenderse, bajo ninguna circunstancia, que el gobierno de México haya incumplido un Tratado. Que para este Panel está claro que el mandato derivado del Artículo 1904.2 se limita a dictaminar si la resolución de la AI sometida a su revisión, estuvo de conformidad con las disposiciones jurídicas en materia de cuotas compensatorias de México, que únicamente comprende leyes, los antecedentes legislativos, reglamentos, práctica administrativa y precedentes judiciales pertinentes. Que la interpretación que este Panel le ha asignado a la legislación nacional y a los acuerdos internacionales que se han de citar, se hace con la única intención de que se mantengan en armonía dichas normatividades, y dentro de la clara intención que México manifestó al firmar el TLCAN, intención que quedó plasmada en el Artículo 1904.15 y en el Anexo 1904.15, lista de México, en el cual se obligó a modificar sus leyes y reglamentos en materia de cuotas antidumping y compensatorias, para quedar en armonía con las disposiciones del AAD, tal y como aparece en el Artículo 1902.2 d) i). II. TEMAS CONTROVERTIDOS ANTE EL PANEL 8. TEMA I. INCOMPETENCIA DEL DIRECTOR GENERAL ADJUNTO TÉCNICO JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL. Las empresas participantes IBP, Inc., Sun Land Beef Company, Inc., Farmland National Beef Packing Company, L.P., Murco Foods, Inc., Packerland Packing Company, Inc., y PM Beef Holdings, LLC., la hicieron valer: 8.1. Argumentaron que la Resolución Definitiva es ilegal, porque numerosos actos realizados en el curso del procedimiento fueron ordenados, tramitados y resueltos por una autoridad incompetente, porque no se encontraba creada la citada Dirección, por lo que se violó el Artículo 16 Constitucional, surtiéndose la causal de ilegalidad prevista en la fracción I del Artículo 238 del Código Fiscal de la Federación. Que el supuesto Director General Adjunto Técnico Jurídico de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la SECOFI es una autoridad incompetente que realizó diversos “actos de molestia” que afectaron los derechos de las Reclamantes. Que un Acuerdo Delegatario no puede crear y otorgar competencia, esto sólo puede hacerse mediante Ley o Reglamento. Que la Dirección General Adjunta Técnica Jurídica (en adelante DGATJ para referirse a la Dirección o al Director) firmó todas las órdenes u oficios, indicando que lo hacía por acuerdo o instrucciones del Jefe de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (en adelante UPCI). Sin embargo, en el Expediente Administrativo no obran integrados los Acuerdos a que se refiere el DGATJ. 8.2. Por su parte la AI, argumentó que en el curso de la investigación antidumping, en ningún momento, actuación o etapa procesal, las Reclamantes ante este Panel hicieron valer la supuesta incompetencia de la AI, ni tampoco del DGATJ que tramitó el procedimiento administrativo de la investigación antidumping sobre las importaciones de carne de bovino. Por el contrario, durante toda la investigación comparecieron en las diferentes etapas procedimentales notificadas por el DGATJ. Contrario a lo argumentado por las Reclamantes, la DGATJ existía y existe legalmente y tenía y tiene facultades para emitir los actos que se reclaman, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, (en adelante LOAPF) en el Reglamento Interior de SECOFI y en el Acuerdo Delegatorio de Facultades de la Secretaría. 8.3. La AI señala que las Reclamantes cifraron sus reclamaciones de presunta incompetencia en 5 oficios, y que si como alegan, los mismos hubieran adolecido de alguna irregularidad, incluida la carencia de facultades o inexistencia del funcionario que las firmó, las Reclamantes no debieron de haber comparecido en la investigación antidumping, o habiéndolo hecho, debieron manifestar lo que a su derecho conviniera, es decir, al no hacerlo así, admitieron plenamente los actos que hoy reclaman como ilegales. 8.4. Agrega la AI, que en ninguna parte de sus Memoriales, las Reclamantes mencionan cuales fueron los supuestos actos de molestia y mucho menos en qué consistió el agravio ocasionado. Prueba de lo anterior, es que las Reclamantes discriminan la relevancia de precisar en debida forma su reclamación al enunciar de manera general que la DGATJ expidió oficios de inicio de la investigación administrativa, requerimiento de información adicional y órdenes de verificación, limitándose a señalar en un pie de página, 5 oficios de los cuales no todos están dirigidos a la parte que hace la reclamación, además de que no se explica en qué consistió el agravio que, en todo caso, les produjo la emisión de los oficios o actos que ahí se señalan. 8.5. Añade la AI que la UPCI, es una unidad administrativa que contaba y cuenta con atribuciones, estructura y organización legalmente establecidas, de conformidad con los Artículos 2 y 38 del Reglamento Interior de la Secretaría, es decir, es una organización administrativa que auxilia al titular de SECOFI en el conocimiento, trámite y resolución de las investigaciones sobre prácticas desleales de comercio internacional, cuyas funciones pueden a su vez, ser delegadas en diversos funcionarios de dicha unidad administrativa, de conformidad con los Artículos 38 del Reglamento Interior de SECOFI y 19 del Acuerdo Delegatorio de Facultades correspondiente. 8.6. Las Reclamantes solicitaron a este Panel Binacional declare que: “...la Resolución Definitiva es ilegal porque numerosos actos realizados en el curso del procedimiento del que derivó la resolución impugnada fueron ordenados, tramitados y resueltos por una autoridad incompetente, el supuesto DGATJ de la UPCI de SECOFI, es una autoridad incompetente que realizó diversos “actos de molestia” que afectaron los derechos de el Reclamante. En tal virtud, se violó el Artículo 16 de la Constitución y se surte la causal de ilegalidad prevista en la fracción I del Artículo 238 del Código Fiscal de la Federación...” 8.7. En primer lugar se ha de determinar que observando los términos precisos del Anexo 1911 del TLCAN, las Partes especificaron que AUTORIDAD INVESTIGADORA COMPETENTE significa: c) en el caso de México, la autoridad que se designe dentro de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, o la autoridad que la suceda. 8.8. De acuerdo con el mismo Anexo 1911 del TLCAN, RESOLUCIÓN DEFINITIVA significa: c) en el caso de México, i) una Resolución Definitiva respecto a las investigaciones en materia de cuotas antidumping o compensatorias dictadas por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial conforme al Artículo 13 de la Ley Reglamentaria del Artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Comercio Exterior, con sus reformas. 8.9. Este Panel Binacional, se encuentra revisando una Resolución Definitiva firmada por el Titular de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, dictada en una investigación en materia de cuotas antidumping o compensatorias conforme al Artículo 13 de la Ley Reglamentaria del Artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de Comercio Exterior, por lo cual, la resolución que se revisa fue dictada por la autoridad competente en México. 8.10. Antes de hacer el análisis de los demás argumentos relativos a la competencia, hechos valer por las empresas participantes citadas al inicio de este apartado, el Panel Binacional manifiesta lo siguiente: 8.11. Por un lado, este Panel Binacional advierte que el órgano competente para tramitar y resolver las investigaciones en materia de prácticas comerciales Internacionales es la AI, por conducto de la UPCI, hecho que no fue controvertido por ninguno de los participantes ante este Panel Binacional y por el contrario, fue reconocido expresamente por las empresas participantes que plantearon el tema de la incompetencia.5 8.12. Durante la investigación, la UPCI realizó diversos actos a través de la DGATJ de la SECOFI . 8.13. En esta revisión hubo dos tipos de actos: Los emitidos directamente por el Jefe de la UPCI y los emitidos por el DGATJ, solamente estos últimos son los actos cuestionados por las Personas interesadas que plantearon el tema de incompetencia, ya que los emitidos por la UPCI, no fueron cuestionados por ninguno de los Participantes. 8.14. El asunto a resolver por este Panel es si la DGATJ, como una unidad interna de la UPCI, tenía competencia para llevar a cabo los actos impugnados por las Reclamantes. Seis Paneles del Capítulo XIX del TLCAN, el Tribunal Fiscal de la Federación (TFF), hoy Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA), en dos decisiones, y dos de Jueces de Distrito, hasta donde este Panel tiene conocimiento, han analizado en esencia la misma cuestión referida al Derecho mexicano, a pesar de la variedad en los marcos regulatorios, momentos y específicas formas de delegación. 8.15. Cinco Paneles, una Juez Federal y la Suprema Corte de Justicia de la Nación (al revisar la sentencia de la Juez de Distrito) determinaron que la DGATJ era competente para llevar a cabo sus actos durante las investigaciones antidumping correspondientes6. Un Panel, dos resoluciones del TFF, un Juez de Distrito y un Tribunal Colegiado (al revisar la sentencia del Juez de Distrito) llegaron a una decisión opuesta7 . 8.16. Aunque este Panel, después de analizar estas decisiones8, la legislación, los reglamentos y demás disposiciones administrativas, así como precedentes relevantes, también considera que no es necesario profundizar en el análisis de esta cuestión, pues encuentra que existe una razón aún más persuasiva para rechazar la argumentación de las Reclamantes, a saber, que los actos realizados por el Director de la DGATJ dentro de la investigación antidumping objeto de la presente revisión y que fueron objetados por las Reclamantes, no fueron actos que les causaron molestia en términos del Artículo 16 Constitucional, es decir, actos que los hubieren afectado en su esfera jurídica9 . 8.17. Este punto es de central importancia, pues el primer párrafo del Artículo 16 Constitucional sólo requiere que una autoridad sea competente cuando el acto de autoridad produce molestia al particular, es decir, cuando se afecta (por privación o por molestia) la esfera jurídica del particular. Al respecto existe la siguiente tesis jurisprudencial: ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA, ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN. 10 8.18. El Artículo 14 Constitucional establece, en su segundo párrafo, que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en tanto, el Artículo 16 de ese mismo Ordenamiento Supremo determina, en su primer párrafo, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. 8.19. Por consiguiente, la Constitución Federal distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia, pues a los primeros, que son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, los autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el Artículo 14, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado. 8.20. En cambio, a los actos de molestia que, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y cuando proceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento. 8.21. Ahora bien, para dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado como privativo, es necesario precisar si verdaderamente lo es y, por ende, requiere del cumplimiento de las formalidades establecidas por el primero de aquellos numerales, o si es un acto de molestia y por ello es suficiente el cumplimiento de los requisitos que el segundo de ellos exige. 8.22. Para efectuar esa distinción debe advertirse la finalidad que con el acto se persigue, esto es, si la privación de un bien material o inmaterial es la finalidad connatural perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su propia índole tiende sólo a una restricción provisional. 8.23. En otras palabras, la cuestión de competencia contenida en el artículo 16 Constitucional no puede ser aplicada a todo acto de autoridad, puesto que la propia Constitución la relaciona inseparablemente a los actos de autoridad que provocan una molestia. 8.24. En esa virtud es importante distinguir entre los actos de autoridad que causan molestia a un particular, los actos de autoridad que implican beneficio para el particular, los actos de mero trámite que no afectan derecho alguno de los particulares y los actos internos de las dependencias gubernamentales. 8.25. Respecto de éstos últimos cabe otra distinción: aquellos actos que a pesar de ser internos trascienden a la esfera jurídica de los particulares, produciendo molestia, y aquellos otros actos que son meramente internos que no trascienden a la esfera del particular. 8.26. Los actos de autoridad que benefician al particular, los actos de mero trámite y los actos de autoridad internos que no trascienden a la esfera del particular no están sujetos al requisito constitucional de competencia, en virtud de que no causan molestia al particular. 8.27. El acto de autoridad que causa molestia al particular, incluida la fase interna del acto de la autoridad, está sujeto al requisito de competencia dispuesto por el Artículo 16 de la Constitución. 8.28. En resumen, el requisito de competencia es aplicable sólo a actos reputados como de molestia. En tal virtud es importante verificar si los actos impugnados por las Reclamantes deben de cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 16 Constitucional. 8.29. Con el fin de responder a este planteamiento, es importante hacer notar que no se puede aceptar, como alegato de agravio, el señalar todo el procedimiento, en la forma como lo hicieron las empresas Reclamantes para sostener la incompetencia, ya que debieron señalar puntualmente los “Alegatos Legales”, como lo impone la Parte IV de la Regla 59 de las Reglas de Procedimiento. 8.30. En efecto, en esta revisión se expresó como “Alegato Legal” que “...numerosos actos realizados en el curso del procedimiento fueron tramitados y resueltos por una autoridad incompetente”. Las Reclamantes debieron especificar cada uno de los actos procesales, ya que sólo en esas condiciones este Panel podrá analizar si los mismos tuvieron trascendencia en el fallo reclamado, por lo cual todo agravio que no reúna los requisitos establecidos en la Regla 59 de las Reglas de Procedimiento, devienen inoperantes por su notoria insuficiencia. 8.31. No se puede considerar como “Alegato Legal” a que se refiere la Parte IV de la Regla 59 de las Reglas de Procedimiento, una simple afirmación genérica, por no haberlo realizado como lo ordena esta Regla, por lo cual este Panel los declara inoperantes. 8.32. En efecto, el Alegato Legal, debió de ser relacionado de manera concisa con las actuaciones procesales que dicen tramitó la autoridad que consideraron incompetente, pero contrario a ello, las empresas participantes que combatieron la competencia que ahora se resuelve, se abstuvieron de identificar las actuaciones del Expediente Administrativo, incumpliendo, además, con la obligación que le impone la Regla 59 de las Reglas de Procedimiento, pues al hablar de actuaciones procesales, debieron de contener una relación precisa de esas actuaciones, 11 omitieron en sus memoriales la referencia al material probatorio que consta en el Expediente Administrativo 12 , y se abstuvieron de identificar la página y/o las páginas de dichas actuaciones procesales13. Por ende, resulta inoperante la simple aseveración de las empresas participantes que combatieron la competencia de la DGATJ, en el sentido de que numerosos actos fueron tramitados por autoridad que consideran incompetente, lo que implica que otros numerosos actos si fueron tramitados por autoridad competente, y no es función ni competencia de este Panel Binacional, estar supliendo la deficiencia de la queja, esto es, determinando cuales actos fueron realizados por la autoridad que califican de incompetente, y cuales fueron los actos de la autoridad competente, por lo cual, los “alegatos legales” que se plantearon, y debido a la ausencia del señalamiento preciso, este Panel Binacional no puede hacer un estudio general del acto reclamado, pues se lo impide la Regla 7 de las Reglas de Procedimiento. 8.33. A la luz de lo anterior, el Panel sólo puede considerar aquellos agravios y alegatos que se hubieran presentado en las reclamaciones tal como lo dispone la Regla 7 de las Reglas de Procedimiento. 8.34. Este Panel Binacional se permite establecer una fundamental distinción entre los actos de autoridad que causan molestia al particular y los actos de autoridad que no la causan, bien por ser actos internos que no trascienden a la esfera jurídica del particular o por ser actos que lejos de ser una molestia, significan una ventaja para el particular. 8.35. Notificaciones.- 8.36. Con relación a las notificaciones, desde la perspectiva del acto de molestia regulado por el Artículo 16 Constitucional, el Poder Judicial de la Federación ha establecido el siguiente criterio: 8.37. NOTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA. NO ES UN ACTO DE MOLESTIA EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL14 . La doctrina administrativa clasifica a los actos administrativos o condición (dentro de los cuales se encuentran las notificaciones practicadas por autoridades fiscales), por razón de su contenido en las siguientes categorías: 1a. Actos directamente destinados a ampliar la esfera jurídica de los particulares. Son actos de esta naturaleza los actos de admisión, la aprobación, las licencias, permisos o autorizaciones, las concesiones y privilegios de patentes. 2a. Actos directamente destinados a limitar esa esfera jurídica, dentro de los que forman parte las órdenes, las expropiaciones, fincamiento de créditos fiscales, las sanciones y los actos de ejecución; y, 3a. Actos que hacen constar la existencia de un estado de hecho o de derecho. Se catalogan en esta categoría los actos de registro, de certificación, de autentificación, las notificaciones y publicaciones. De lo anterior se sigue que los actos de molestia desde un punto de vista constitucional, sólo pueden ser aquellos que se catalogan en la segunda categoría, es decir, los destinados directamente a limitar la esfera jurídica de los particulares, mas no las notificaciones por medio de las cuales únicamente se manda hacer del conocimiento de una persona alguna providencia o se le dan a conocer actos administrativos fijando el punto de partida para otros actos o recursos que en sí mismos considerados sí pueden constituir actos de molestia, mas no la simple noticia de su existencia. 8.38. Resulta claro, entonces, que las notificaciones de las resoluciones de inicio y preliminar no son actos de molestia, puesto que dichas notificaciones no afectan la esfera jurídica de las Reclamantes, en virtud de que con estos actos únicamente se comunica a las partes un estado de cosas o de derecho, emitido o producido por dos autoridades, el Secretario de Comercio y Fomento de Industrial y la UPCI. 8.39. Otorgamientos de prórroga de plazo y requerimientos de información adicional.- 8.40. Asimismo cabe reconocer que los otorgamientos de prórroga de plazo y los requerimientos de información adicional, tampoco resultan actos de molestia, pues implicaron un beneficio para las Reclamantes al darles la oportunidad de presentar información que resultaba útil para promover sus intereses. La extensión de tiempo para presentar documentación o proveer información es un evidente beneficio. Menos claro quizá, pero aún de mayor beneficio es darles la oportunidad de presentar información que puede resultar benéfica para promover sus intereses. Mientras que un requerimiento de información sujeto a una sanción jurídica sería un acto de molestia, un requerimiento de proveer voluntariamente información que puede fortalecer su posición, como lo fueron estos requerimientos, es un acto de beneficio que queda fuera del ámbito del Artículo 16 Constitucional. 8.41. Notificaciones de órdenes de visita de verificación.- 8.42. Con relación al procedimiento de verificación, es imprescindible hacer la distinción entre la orden de visita de verificación, la notificación de la orden de la visita de verificación y la realización de la verificación misma. 8.43. La orden de verificación es un acto interno con trascendencia externa. Por medio de este acto una autoridad ordena a otra autoridad, subordinada jerárquicamente a la primera, la realización de la visita de verificación. El sujeto pasivo de la orden es precisamente el funcionario que ha de realizar la visita y no el particular. Este acto interno tiene consecuencias en la esfera jurídica de los particulares al momento en que se cumplimenta, es decir, al llevarse a cabo la visita de verificación, el particular es el sujeto pasivo de la ejecución de la visita de verificación. La orden de verificación emitida a los funcionarios que realizarán la visita es la causa, cuyo efecto es la visita de verificación realizada. En tal virtud, al culminar la orden en un acto de molestia, como lo es la visita de verificación, deberán cumplirse tanto en la emisión de la orden, como en la realización de la visita de verificación, los requisitos del Artículo 16 Constitucional. La validez de la orden depende de varios requisitos: i) que el emisor pueda emitirla; ii) que el receptor pueda recibirla, y iii) que se cumplan los requisitos necesarios, como el de la competencia de la autoridad. 8.44. La notificación de la orden de verificación, por su parte, lo único que hace es informar al particular de la orden, del acto de autoridad en virtud del cual se ordena a una autoridad subordinada la práctica de la visita y en esa notificación se reproduce el contenido de la orden de verificación para informar al particular qué es lo que se les ordenó a los funcionarios responsables de la ejecución de la visita de verificación. La notificación es un acto de mero trámite, no un acto de molestia, como lo asienta la tesis jurisprudencial antes referida. 8.45. ACTOS NO NOTIFICADOS O NOTIFICADOS ILEGALMENTE, PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 209 BIS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN15 . Atendiendo a lo que establece el Artículo 209 Bis, en su fracción I, cuando se impugne la notificación del acto combatido en el juicio, si el demandante conoce éste, dicha impugnación se hará valer en la demanda, indicando la fecha en que lo conoció y en caso de que también impugne el acto administrativo, los conceptos de anulación se expresarán en la misma. Por lo que en primer término el Tribunal estudiará los conceptos de anulación vertidos contra la notificación y si se resuelve que ésta es ilegal o no hubo notificación, la consecuencia será considerar que el actor tuvo conocimiento del acto administrativo en la fecha que indicó en su escrito inicial. En segundo término, la Sala procederá al estudio de la impugnación que se hubiese formulado contra el acto administrativo. Lo anterior con el propósito de que se resuelva el fondo del negocio, evitando la reposición del procedimiento administrativo en cuanto a la notificación. 8.46. Con independencia de ser irrelevante la cuestión de la competencia para efectos de la notificación de la orden de visita de verificación, aún cuando pudiera alegarse ilegalidad en la notificación esa circunstancia sería intrascendente respecto del procedimiento de investigación practicado por la SECOFI. 8.47. Las partes no impugnaron las visitas de verificación practicadas, lo que presupone que asumen la validez del nombramiento de las autoridades ejecutoras de la orden de verificación, tanto como la competencia de la autoridad emisora de la orden de verificación, así como la validez de la emisión de la orden, la recepción de la orden y su ejecución. En consecuencia, todo el procedimiento de la orden de la visita de verificación y de la realización de la visita de verificación es asumido por las partes como legal. 8.48. El acto que las partes impugnan como proveniente de autoridad incompetente es el oficio que contiene la notificación de la visita de verificación. Dicha verificación al ser un acto de mero trámite no afecta su esfera jurídica ni es un acto de molestia. En tal virtud, aún asumiendo que el DGATJ no tuviera competencia para emitir la notificación, esta circunstancia sería igualmente irrelevante, por no ser la notificación un acto de molestia. 8.49. Lo anterior lleva a concluir que el alegato legal de las Reclamantes relativo a que la DGATJ llevó a cabo una serie de actos que les causaron molestia debe rechazarse. 8.50. Además, este Panel Binacional considera que las Reclamantes en todo momento estuvieron en posibilidad de presentar sus pruebas y alegatos y de manifestar lo que a su derecho convino, y en el caso a estudio, así lo hicieron. 8.51. Si una persona jurídica decide participar en una investigación antidumping, tiene interés jurídico, y derecho en presentar pruebas y en que éstas sean consideradas en la investigación. Las siguientes disposiciones jurídicas confirman este punto de vista. 8.52. La Ley de Comercio Exterior,(en adelante LCE) vigente al día del inicio de la investigación administrativa, en su Artículo 82 establecía que: “Las partes interesadas podrán ofrecer toda clase de pruebas...”. 8.53. El Artículo 27 del Reglamento Contra Prácticas Desleales de Comercio Internacional otorga a las partes interesadas y a otras personas interesadas el derecho de ofrecer “toda clase de pruebas" en la investigación antidumping, y de acuerdo con el Artículo 23, tienen derecho a obtener “la información facilitada a la Secretaría por cualquiera de las partes afectadas”. 8.54. Por su parte, el Artículo 81 del Reglamento de la LCE, establece que la AI en su resolución de inicio deberá realizar: I.- Una Convocatoria a las partes interesadas y, en su caso, a los gobiernos extranjeros, para que comparezcan a manifestar lo que a su derecho convenga. 8.55. La primera parte del Acuerdo para la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Código Antidumping del GATT de 1979) contiene disposiciones similares. El artículo 6, párrafo 1, de dicho Código establece que “los proveedores extranjeros y todas las demás partes interesadas disfrutarán de amplia oportunidad para presentar por escrito todas las pruebas que consideren útiles por lo que se refiere a la investigación antidumping de que se trate”. El párrafo 2 del mismo Artículo dispone que las autoridades deberán dar a los “... exportadores... la oportunidad de examinar toda la información pertinente para la presentación de sus argumentos”, mientras que el párrafo 7 dispone que “ ... todas las partes tendrán plena oportunidad de defender sus intereses”. 8.56. Además, cada parte interesada tiene derecho a que las pruebas que presente sean tomadas en consideración por la autoridad antes de que se emita la Resolución Definitiva. Este principio ha sido reconocido en el fallo dictado por un tribunal mexicano en relación con un procedimiento antidumping. 8.57. De igual manera tiene razón la quejosa en cuanto aduce que la resolución reclamada viola, en su perjuicio, la garantía de audiencia consagrada en el Artículo 14 Constitucional, que establece el derecho que tienen los gobernados a ser oídos, previamente a la privación de sus posesiones o derechos, lo que involucra no sólo el derecho de que se les dé oportunidad de defensa en cuanto al conocimiento de los hechos, sino también al derecho que tienen a que esos alegatos y pruebas sean tomados en cuenta antes de que se emita el acto de autoridad. 8.58. Conviene señalar que el interés jurídico de las partes interesadas en presentar pruebas y en que se les tomen en cuenta, se encuentra sujeto a un límite. Si la AI emite válidamente un cuestionario, la parte interesada deberá responderlo; en caso contrario, sus pruebas pueden ser desechadas. El Artículo 6, párrafo 8, del Código Antidumping señala: “En los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite en un plazo prudente o entorpezca sensiblemente la investigación podrán formularse conclusiones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento”. 8.59. Estas disposiciones legales nos indican que el Panel debe analizar, si la AI respetó este derecho de las partes interesadas a participar en la investigación que ante ella se llevaba, o dicho en otras palabras, si las empresas tuvieron la libertad de ofrecer su propia información y sus propias pruebas, así como si conservaron su derecho de que éstas se les tomaran en consideración, independientemente de que se hubieran presentado como respuesta a cuestionarios o por el contrario, si se les impuso esa actividad probatoria, como una obligación. 8.60. Resulta significativo que el Expediente Administrativo no muestre que alguna empresa participante haya planteado ante este Panel Binacional la incompetencia que se estudia, y que haya objetado o haya sido renuente a ofrecer alguna de las pruebas o información que finalmente presentaron. De hecho, el Expediente Administrativo indica que cada una de las empresas, compareció voluntariamente en la investigación antidumping, presentaron la información en forma de respuesta a los cuestionarios, y ninguna formuló objeción alguna respecto del material o las pruebas que presentaban, e incluso, después de entregar los cuestionarios, las empresas continuaron ofreciendo mayor información y pruebas a la AI. 8.61. El Expediente Administrativo revela que las partes interesadas ejercieron voluntariamente su derecho de presentar pruebas y alegar lo que a su interés convino, tuvieron la certeza de a qué autoridad atribuir el acto, tuvieron la certeza de cómo defenderse, y contra quien hacerlo, pues todas sus promociones fueron presentadas ante la Autoridad Competente (SECOFI, UPCI). Como se ha dicho, las empresas gozaban y gozaron de tal derecho de presentar sus pruebas, y la validez o invalidez de las notificaciones y los cuestionarios, no extinguió o limitó el derecho o interés jurídico de estas empresas en ofrecer pruebas en esta investigación general y en que las mismas se les tomaran debidamente en cuenta. 8.62. Todo lo anterior lleva a este Panel Binacional a concluir que el “Alegato Legal” relativo a la legal existencia y competencia de la DGATJ y su Director debe desecharse y, en consecuencia, se desecha, ya que además de lo antes resuelto, ninguna utilidad le reportaría si se devuelve a la AI quien a fin de cuentas, a la postre resolverá nuevamente el asunto, incluso, llegado el caso, en ulterior revisión ante este mismo Panel Binacional; de manera entonces que, en aras del principio de pronta y expedita administración de justicia que se contiene en el Artículo 17 Constitucional, en casos como éste conviene de una vez desestimar los “Alegatos Legales” y resolver el fondo del asunto. 9. TEMA II. RECEPCIÓN ILEGAL DE LOS FORMULARIOS OFICIALES, PRUEBAS Y ARGUMENTOS PRESENTADOS FUERA DE TÉRMINO hecha valer por la Producción Nacional. 9.1. El Panel omite entrar al estudio de este alegato debido a que fue hecho valer por participantes que integraron a la Producción Nacional, y quienes se desistieron de esta revisión. (ver nota al pie de página 2). 10. TEMA III. DETERMINACIÓN DE UN MERCADO RELEVANTE, ASÍ COMO EL ESTABLECIMIENTO DEL REQUISITO DE UN CERTIFICADO DE CLASIFICACIÓN Y VIDA ÚTIL DE ANAQUEL. Las empresas Sun Land Beef Company, Inc., Murco Foods, Inc., Packerland Packing Company, Inc., Farmland National Beef Packing Company, L.P., IBP, Inc., CKE Restaurants y Excel Corporation, plantearon este tema. 10.1. Determinación de un mercado relevante: 10.2. La cuestión que este Panel debe resolver es si la Resolución Definitiva de la SECOFI en lo que se refiere a la determinación de un mercado relevante, fue emitida con apego al derecho aplicable. 10.3. Las Reclamantes afirmaron que no existe precepto legal alguno en la LCE ni en su Reglamento que le permita a la AI determinar la existencia de un mercado relevante. También señalaron que en la Resolución Definitiva no hay explicación alguna de los hechos que la motivaron a determinar un mercado relevante. 10.4. Asimismo las Reclamantes señalaron que el tema de “mercado relevante para los exportadores” no fue materia de controversia durante el desarrollo de la investigación administrativa y que la única vez que, en el curso de la investigación se abordó un tema que pudiera resultar relacionado con éste, fue en el curso de la Audiencia Pública de la investigación, en la cual a la pregunta de la Autoridad, algunos de los exportadores respondieron que los principales productos por ellos exportados (más no los únicos), son precisamente, los cortes tipo “Select” o “Choice”. 10.5. Asimismo, las Reclamantes manifestaron que los únicos puntos de la Resolución Definitiva que se refieren a la posible determinación de un mercado relevante son los puntos 431 y 654 de la misma. 10.6. El numeral 431 versa única y exclusivamente sobre la similitud de producto y no tiene como finalidad establecer una definición de mercado relevante de los productos sujetos a investigación y del análisis de los puntos 431 y 654 se desprende que la AI consideró relevante que las operaciones cárnicas hacia México se concentren mayoritariamente en productos tipo “Choice” y “Select”. 10.7. Asimismo, manifestaron que la determinación de un mercado relevante resulta contradictoria con lo dispuesto en los puntos 488 y 489 de la Resolución Definitiva, en donde la AI expresamente desechó los argumentos que fueron vertidos por los exportadores e importadores en relación con la segmentación del mercado de productos cárnicos. 10.8. Por su parte, la AI señaló que el fundamento legal para determinar un mercado relevante deriva del punto 410 de su Resolución Definitiva que dice que realizó un análisis de los factores de daño a que se refieren los Artículos 42 de la LCE y 64 de su Reglamento, así como de algunos de los factores de amenaza de daño establecidos en los Artículos 42 de dicha Ley, 68 de su Reglamento, 3.1, 3.2, 3.4, 3.5, 3.7 y 3.8 del Acuerdo Antidumping (AAD). 10.9. Del análisis que hizo este Panel del punto cuestionado, concluye que en razón de que en la Resolución Definitiva que se revisa, la AI no utilizó “el mercado relevante” como concepto ni como factor económico, este tema carece de materia. Por lo que se desecha por improcedente. 10.10. Requisito de obtener un certificado que acredite una vida útil de anaquel del producto sujeto a investigación. 10.11. La cuestión que este Panel debe resolver es si la Resolución Definitiva de la AI en lo que se refiere al requisito de demostrar ante la autoridad aduanera mediante un certificado expedido por el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América, que se cumple con la clasificación de “Select” o “Choice”, y que no han transcurrido más de 30 días desde la fecha de sacrificio, conforme al certificado de la planta respectiva, se encuentra de conformidad con las disposiciones jurídicas en materia de cuotas antidumping y compensatorias de la Parte importadora. 10.12. Al respecto, las Reclamantes afirmaron lo siguiente: 10.13. No existe precepto legal alguno en la LCE y en su Reglamento, que le permita a la AI solicitar que se demuestre ante la autoridad aduanera mediante un certificado expedido por el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América, que se cumple con la clasificación de “Select” o “Choice”, y que no han transcurrido más de 30 días desde la fecha de sacrificio, conforme al certificado de la planta respectiva. En la Resolución Definitiva no hay explicación alguna de las circunstancias especiales, razones particulares, causas inmediatas o hechos que motivaron a la AI para solicitar dicho certificado, por lo que se violan los Artículos 124 y 126 de la LCE y se actualizan las hipótesis previstas en las fracciones II y IV del Artículo 238 del CFF. 10.14. El certificado ya existe, porque es estrictamente indispensable que la carne que proviene de Estados Unidos de América traiga un certificado emitido por el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América. El problema es que ahora ese certificado está íntimamente relacionado con la aplicación de una cuota compensatoria, y no existe un fundamento, ni en la LCE ni en el AAD, para que con base en dicho certificado, se aplique una cuota compensatoria. Además, existe el certificado de origen que es una cuestión muy importante para efecto de cuotas compensatorias y la ley lo prevé, y seguramente en el certificado que emiten los exportadores se establece el origen, que al fin y al cabo es lo que da la pauta o base para imponer una cuota compensatoria a un x producto de un x país. 10.15. Respecto de la ampliación de las diligencias probatorias, las Reclamantes señalan lo siguiente: a)Las investigaciones en materia de prácticas desleales de comercio internacional tienen como principal objeto el determinar, mediante una investigación conforme al procedimiento establecido en la ley, la existencia de discriminación de precios, del daño o amenaza de daño, y de su relación causal. b)Conforme a la LCE debe entenderse que la discriminación de precios consiste en importar mercancías a un precio inferior a su valor normal; por daño o amenaza de daño, el hecho de que las importaciones le generen un perjuicio o menoscabo patrimonial a la industria nacional de que se trate; y por relación causal, el hecho de que las importaciones a precios discriminados sean la causa directa del daño o amenaza de daño. 27 c)Los procedimientos en materia de prácticas desleales de comercio internacional no le permiten a la AI imponer restricciones adicionales en materia de exportaciones o importaciones ya que esto es violatorio del Artículo 131 de la Constitución, de la LCE y su Reglamento. d)Suponiendo sin conceder que la AI hubiera considerado que el dicho de los importadores y exportadores en la Audiencia Pública de la investigación celebrada los días 6, 7 y 8 de enero de 2000 era suficiente para determinar la exigencia del certificado arriba mencionado, debió de proceder en los términos del Artículo 171 del Reglamento de la LCE, es decir, debió de solicitar la ampliación de cualquier prueba o diligencia probatoria, con el ánimo de que le condujera al conocimiento de la verdad sobre los hechos que se investigan. e)No obstante lo anterior, además de que la AI no tiene facultades para solicitar dicho certificado de los productos investigados (punto 654 de la Resolución Definitiva), no existe en el Expediente Administrativo prueba alguna que demuestre que se importaron productos de más de treinta días de antigüedad y que esos productos importados causaron daño o amenaza de daño a la producción nacional. f)No existe un solo requerimiento en el Expediente Administrativo en el que la AI hubiere solicitado la información relativa a la antigüedad de la carne, es decir, dentro del cuestionario que emitió la Secretaría, no se les solicitó que presentaran lo relativo a cuál era el grado o el tipo, si era “Select”, “Choice”, “Prime”, “No-roll”, “Ungraded” u otra calidad y por otro lado, consideran que la antigüedad de la carne no es un elemento esencial para la investigación. g) Por otro lado, suponiendo sin conceder que dichos productos se hubieren importado, fueron presentados dentro de la base de datos de los exportadores e importadores, razón por la que se tomaron en cuenta para la aplicación de cuotas compensatorias individuales de dumping a cada una de las Reclamantes. h)Tal y como se encuentra acreditado en el Expediente Administrativo, las Reclamantes presentaron en la contestación del cuestionario, todas sus ventas tanto al mercado interno de los EUA, como sus ventas de exportación a México durante el período investigado, sin importar su antigüedad y grado, y todas esas ventas incluyeron todos los precios por código de producto incluyendo sus ajustes, de todos los productos investigados. Por ende, todas las ventas se reflejaron, incluyendo las de más o menos de 30 días; tanto en el mercado doméstico como en el mercado de exportación en Estados Unidos de América, la Autoridad tuvo toda la información para calcular una cuota compensatoria. En ese sentido, la AI contó con toda la información necesaria para determinar una sola cuota compensatoria, sin importar la antigüedad de los productos cárnicos. i)Por otro lado, la AI al no ampliar las pruebas o diligencias con el ánimo de conocer otros hechos, razón por la cual se basó única y exclusivamente en el dicho de los importadores y exportadores, en consecuencia, la Resolución Definitiva es violatoria de los Artículos 81 de la LCE, 166, 167, 168 y 171 de su Reglamento. 10.16. La AI manifestó que los preceptos legales que la facultan a solicitar la presentación de un certificado que acredite la calidad de los productos sujetos a investigación, así como su vida útil de anaquel son los Artículos 41 fracción IV y 42 fracción VI de la LCE y 3.4 y 3.7 del AAD que la autorizan a utilizar otros elementos para determinar el daño y la amenaza de daño a la rama de producción nacional, y a la AI corresponde determinar las medidas necesarias para la adecuada aplicación de las cuotas compensatorias. 10.17. Por otro lado, la AI manifestó en su Memorial que las investigaciones en materia de prácticas desleales de comercio internacional tienen como propósito analizar la existencia de prácticas discriminatorias de precios y determinar si éstas causan o amenazan causar un daño a la rama de producción nacional, en cuyo caso, se impondrán medidas regulatorias a las importaciones, que en el caso de las investigaciones antidumping se traducen en la imposición de cuotas compensatorias, cuya finalidad es garantizar condiciones equitativas de competencia, frente a las prácticas desleales de comercio internacional, y se evite en lo posible, que repercuta negativamente en otros procesos productivos y en el público consumidor. 10.18. En la investigación antidumping de carne de bovino, la AI consideró a la carne de bovino como un bien de consumo básico, toda vez que tiene como fin la satisfacción de la alimentación humana.16 En virtud de lo anterior, considera la mencionada Autoridad que las cuotas compensatorias impuestas a la carne de bovino tienen un impacto en el público consumidor, con lo que se plantean consideraciones de interés público. 10.19.Por lo anterior, con fundamento en las diversas disposiciones de la LCE, entre ellas los Artículos 5 y 16, la AI llegó a la determinación de aplicar cuotas compensatorias a la carne de bovino a través de los instrumentos que permitieran proporcionar condiciones equitativas de competencia, y evitar en lo posible que repercuta negativamente en otros procesos productivos y en el público consumidor. En tal virtud, la AI determinó la aplicación de cuotas compensatorias definitivas individuales resultantes de los márgenes de discriminación de precios calculados a cada una de las exportadoras para las importaciones de los productos cárnicos “Select” o “Choice” con no más de 30 días desde la fecha de sacrificio, y el margen de discriminación de precios más alto por grupo de productos encontrado en la investigación, de conformidad con los Artículos 54 de la LCE, 89 del RLCE y 6.8 y Anexo II del AAD para los demás productos. 10.20. La AI manifestó que en el apartado de Consideraciones Preliminares de la Resolución Definitiva, se señalaron los factores que motivaron su determinación para establecer un certificado que acreditara que no han transcurrido más de 30 días desde la fecha de sacrificio de los productos investigados, y que dicha determinación se basó en el análisis realizado por dicha Autoridad a partir de la información proporcionada por las partes interesadas que participaron en la investigación antidumping. 10.21. Es así, que la AI observó diversas consideraciones que reflejaron la necesidad de implementar un mecanismo mediante el cual las cuotas compensatorias no causarán efectos adversos en el público consumidor tales como: a) La falta de diferenciación entre la carne nacional e importada al ser ofrecida al público consumidor. 10.22. “Como se observa en el punto 489 de la Resolución Definitiva, como de las actas de visita de verificación17 realizadas por la AI, las empresas importadoras afirmaron que adquieren producto nacional e importado, los cuales transforman y posteriormente comercializan; sin embargo, en sus actividades de comercialización y venta al público consumidor no distinguen el tipo de carne ni el origen de ésta. Así, al no haber distinción entre los diferentes tipos de carne que se ofrecen al público consumidor, éste carece de elementos que le permitan diferenciar el tipo de carne que consume y la antigüedad de la misma. Por las razones expuestas, la AI consideró necesario implantar una medida que permitiera garantizar al público consumidor, seguridad en cuanto al tipo y antigüedad de la carne que ingresa al mercado mexicano vía las importaciones.”18 b) Afirmaciones de las empresas importadoras y exportadoras relativas a la antigüedad de la carne que comercializan. 10.23. “Las afirmaciones vertidas por las partes en relación con la antigüedad de la carne que se importa a México, se encuentran plasmadas en las promociones presentadas por las empresas exportadoras e importadoras en el curso del procedimiento19 , así como en el Acta de la Audiencia Pública celebrada los días 6, 7 y 8 de enero de 2000,20 comprendidas en el Expediente Administrativo de la investigación antidumping. 10.24. En el punto 165 inciso B subinciso d de la Resolución Definitiva, en el acta de Audiencia Pública y en los escritos presentados por los productores nacionales en la investigación antidumping, las solicitantes argumentaron que en el mercado estadounidense existen prácticas de comercialización fuera del curso de operaciones comerciales normales, tales como las listas de remate (push list) y la venta de productos irregulares como cortes oscuros, sin clasificación y ganado de desecho. Es de comentarse además, que la práctica de los exportadores es seguida también por los importadores, quienes tampoco señalan en sus anaqueles de exhibición, ni en sus facturas de venta, el tipo de corte que se vende ni el tiempo transcurrido entre la fecha de sacrificio, empaque o corte y la fecha en que se pone a disposición al público consumidor. 10.25. Asimismo, los productores nacionales afirmaron que el tiempo es un factor determinante en el precio de los productos cárnicos, pues cuanto mayor sea el lapso entre la fecha de sacrificio y la venta del producto, el precio será menor así como la oportunidad de colocar el producto. Por lo que se refiere a los productos irregulares, tales como los cortes oscuros (dark cutter), sin clasificación (no roll) y de desecho (utility) el tiempo acentúa su pérdida de valor. 10.26. Al respecto, como se menciona en el punto 165 inciso A subinciso j de la Resolución Definitiva, los importadores afirmaron que el push list u oferta de inventarios “...por si sólo no puede considerarse práctica desleal, pues cualquier comerciante oferta sus inventarios con mayores descuentos en función de la edad del producto, sin que ello necesariamente implique discriminación de precios ...”. Lo anterior revela la existencia de importaciones de productos cárnicos con antigüedad mayor a 30 días, los cuales son ofrecidos al público consumidor sin distinción de los productos frescos, diferenciación casi imposible para el consumidor”. 10.27. La comercialización e importación de productos cárnicos con mayor antigüedad, podría no necesariamente reflejar la existencia de prácticas desleales de comercio internacional. Sin embargo, con base en los argumentos anteriormente expuestos, la imposición de cuotas compensatorias definitivas que limite el ingreso de dichas mercancías a través de los certificados establecidos en el punto 654 de la Resolución Definitiva, sí garantiza que se brinden condiciones equitativas de competencia y se evite que repercuta negativamente en otros procesos productivos y en el público consumidor, sin que con ello se viole disposición alguna de la legislación en la materia o acaso se viole algún derecho de los exportadores que participaron en la investigación, en tanto que a éstos se impone el margen de discriminación de precios calculado individualmente para cada exportador como resultado de la investigación antidumping. 10.28. De lo anterior se desprende que SECOFI al utilizar la certificación o marcado que requieren los productos que ingresen al país, lo hace como un medio para comprobar si la carne que ingresa a México tiene menos de 30 días a partir de la fecha del sacrificio, dada la consideración antes señalada y la conveniencia de imponer cuotas compensatorias definitivas que limiten el ingreso de las mercancías a través de los certificados establecidos en el punto 654 de la Resolución Definitiva, garantiza que se brinden condiciones equitativas de competencia y se evite que repercuta negativamente en otros procesos productivos y en el público consumidor.21 c) Determinación de la antigüedad de la carne de bovino con la información proporcionada por las partes interesadas. 10.29. “Como se observa en los puntos 189, 190 y 191 de la Resolución Definitiva, la AI desestimó para efectos del cálculo del margen de discriminación de precios, el argumento de los productores nacionales relativo a que las ventas de productos no preferentes como los dark cutter, no roll y utility se realizan a pérdida en el mercado interno de los Estados Unidos de América, toda vez que no aportaron información que justificara la exclusión de las ventas realizadas a pérdida. 10.30. De la información proporcionada por los productores nacionales y por los importadores y exportadores, no se puede distinguir cuáles ventas corresponden a productos cárnicos con más de 30 días de sacrificio. Sin embargo, SECOFI observó que el efecto de las push list sobre los precios de venta al mercado mexicano se refleja en los márgenes de discriminación de precios a nivel código de producto, ya que el nivel de detalle de la codificación de los productos reportada por las empresas exportadoras, no especifica el número de días de inventario. 10.31. Lo anterior impide determinar con exactitud los casos en que los productos tienen más de 30 días de antigüedad. En estas circunstancias la imposición de una cuota compensatoria generalizada sin la aplicación de instrumentos como los certificados anteriormente mencionados, NO garantizaría que la importación de productos cárnicos que ingresen a México y, consecuentemente, que lleguen al público consumidor sean de productos frescos con menos de 30 días de antigüedad.”22 d) Las preferencias del público consumidor. 10.32. “En el Expediente Administrativo de la investigación, se encuentran pruebas documentales consistentes en estudios de mercado presentados por Gigante, S.A. de C.V., y por la Coalición de Exportadores en los cuales se hacen constar las preferencias del público consumidor con respecto a la adquisición de la carne de bovino y se analizan los usos y hábitos en su consumo. 10.33. En los estudios mencionados se sostiene que el público consumidor prefiere la carne de bovino por encima de la carne de puerco y de pollo, por lo que la carne de bovino es la de mayor consumo. Adicionalmente, en dichos estudios se reconoce que un sector del público consumidor señaló que no compra carne de bovino en tiendas de autoservicio, en razón de que desconocen el país de origen o procedencia de la carne, además de que desconfían porque la carne ya no es fresca. 10.34.Asimismo, los resultados de los estudios de mercado hacen referencia a comentarios del público consumidor con respecto a los atributos negativos de la carne vendida en autoservicios, dentro de los que se encuentran la falta de uniformidad en el tamaño y frescura de los cortes; el hecho de que en los anaqueles se ofrece carne rezagada; y de que en las ofertas se vende carne de mayor antigüedad. Asimismo, el público consumidor señaló como atributos negativos de la carne congelada (vieja o añeja), el color oscuro o café / negro que presenta, la ausencia de jugos (sangre tanto en crudo como en el proceso de cocción), carne dura / difícil de cortar y comer una vez cocida (tiesa), sabor concentrado / fuerte y pocos nutrientes. 10.35.En el punto 420 de la Resolución Definitiva, el personal de las empresas verificadas por SECOFI señaló que la mercancía importada presenta color más obscuro y que tiene menor tiempo de vida en anaquel que la mercancía nacional. 10.36. Por último, los estudios de mercado presentados por Gigante y la Coalición, señalaron que los atributos negativos resultaron de mayor peso sobre los positivos, ya que dentro de dichos atributos se destacó la percepción del público de consumir carne de residuo, carente de frescura al transcurrir largo tiempo entre la matanza y el consumo. 10.37. … a partir de los resultados expuestos en los estudios de mercado referidos, la AI consideró, como resultado de la investigación antidumping, que al ser la carne de bovino un bien de consumo básico, resulta necesario que la imposición de cuotas compensatorias definitivas garantice una defensa oportuna a la rama de producción nacional, y evite en lo posible que repercuta en otros procesos productivos y en el público consumidor, como consecuencia, se limitó la importación de productos cárnicos a productos debidamente clasificados como “Select” o “Choice” y con un período a partir del sacrificio de no más de 30 días, en virtud de que con el transcurso del tiempo se reduce el precio de la carne.”23 e) Instrumentación de certificados como resultado de la práctica administrativa. 10.38.“Si bien la LCE establece que la Secretaría vigilará que las cuotas compensatorias proporcionen condiciones equitativas de competencia a la rama de producción nacional, y evitará en lo posible que repercutan negativamente en otros procesos productivos y en el público consumidor, específicamente los Artículos 5 fracción VII y 16 fracción V de la LCE disponen las facultades de SECOFI para instrumentar las medidas adecuadas para garantizar que las cuotas compensatorias cumplan con la finalidad prevista en la Ley. 10.39. De este modo, en función del análisis y evaluación de la información con que cuente en el curso de la investigación, la AI determinará en cada caso la medida adecuada para imponer las cuotas compensatorias y proporcionar condiciones equitativas de competencia a la producción nacional. 10.40.SECOFI simple y sencillamente, impuso cuotas compensatorias definitivas que limitan el ingreso de las mercancías a través de los certificados establecidos en el punto 654 de la Resolución Definitiva, lo que garantiza que se brinden condiciones equitativas de competencia y se evite que repercuta negativamente en otros procesos productivos y en el público consumidor; por tratarse del producto competidor, utilizó la certificación o marcado que requieren los productos que ingresen al país, como un medio para comprobar si la carne que ingresa tiene menos de 30 días a partir de la fecha del sacrificio. Es decir, no impuso una obligación nueva para los importadores, sino utilizó un mecanismo ya existente para el logro de su objetivo. 10.41. Ahora bien, no es este el primer caso en que SECOFI instrumenta este tipo de mecanismos o requerimientos que permiten la adecuada aplicación de las cuotas compensatorias. Como por ejemplo, se encuentra el "certificado de uso final" señalado en el punto 674 de la Resolución Definitiva de la investigación antidumping y antisubvención de lámina rolada en frío, publicada en el DOF el 27 de diciembre de 1995, que a la letra dice: 10.42. "Anexar al pedimento de importación, en el momento de efectuar el despacho aduanero, un certificado de uso final en formato libre, en el que se consigne la firma autógrafa del importador y se manifieste, bajo protesta de decir verdad, las características de la lámina rolada en frío que se importa, que dichas características corresponden estrictamente a las descritas en los subincisos a, b, c, d y e, según se trate; el uso final al que se destinará el producto importado y la declaración de que la lámina rolada en frío importada con esas características no permite ser utilizada para fines distintos a los indicados". 10.43. En los mismos términos se encuentran la Resolución Definitiva sobre la investigación antidumping de aceros especiales, publicada en el DOF el 18 de noviembre de 1994; la Resolución Definitiva de las investigaciones antidumping y antisubvención de placa en hoja, publicada en el DOF el 29 de diciembre de 1995; la Resolución Definitiva de las investigaciones antidumping y antisubvención de lámina rolada en caliente, publicada en el DOF el 30 de diciembre de 1995; así como la Resolución Definitiva de la investigación antidumping de placa en rollo, publicada en el DOF el 7 de junio de 1996. Todas ellas comprenden la instrumentación de medidas que la AI ha establecido para que la adecuada aplicación de las cuotas compensatorias, proporcione condiciones equitativas de competencia y se evite en lo posible que repercuta negativamente en otros procesos productivos y en el público consumidor. 10.44. Así, la AI determinó que para la adecuada aplicación de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de carne de bovino, era necesario instrumentar un mecanismo que permitiera identificar el tipo de carne y la antigüedad de la misma, para de este modo aplicar cuotas compensatorias definitivas que contrarrestaran la práctica desleal de comercio internacional y a fin de proporcionar condiciones equitativas de competencia sin que repercuta negativamente en el público consumidor. Dicho mecanismo consiste en los certificados de clasificación de la carne Select o Choice y sobre la antigüedad de la carne en el sentido de que la mercancía que se importe no exceda de 30 días desde la fecha de sacrificio. Medidas claramente establecidas en el punto 654 de la Resolución Definitiva. … .”24 10.45. En virtud de lo anterior, la AI sostuvo que está facultada para establecer modalidades en la aplicación de las cuotas compensatorias. La autoridad tiene facultades de interpretación jurídica, conforme a los Artículos 2 de la LCE y 14, párrafo IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 10.46. En el caso de la investigación antidumping sobre las importaciones de bovino, la AI resolvió que resultó indispensable llevar a cabo la distinción de la carne con antigüedad mayor o menor a 30 días que se está importando para efectos de la aplicación de las cuotas compensatorias definitivas, ya que no es el mismo precio el de una carne con una antigüedad mayor a 30 días, desde la fecha de sacrificio del bovino, que aquella que tiene una antigüedad menor. 10.47. Igualmente consideró que a partir de que la AI tuvo conocimiento de las “push lists” en la Audiencia Pública de la investigación de los días 6, 7 y 8 de enero de 2000, se observó la diferencia de precios entre un producto y otro. 10.48. Asimismo, la AI sostuvo que no tuvo conocimiento de las “push lists” antes de la Audiencia Pública. Dicha Autoridad no contaba en el expediente con una prueba pericial de tipo técnico para corroborar esto, pero lo que sí encontró fue un amplio conocimiento, como era obvio, de los exportadores en el movimiento de su producto. 10.49. La AI consideró que corresponde a cada parte interesada proporcionar toda la descripción del producto e incluso las modalidades de su comercialización. 10.50. Si las Reclamantes hubieran deseado distinguir y obtener cuotas compensatorias específicas para esos productos de mayor antigüedad, desde el principio pudieron haber proporcionado esa información. Las exportadoras conocen bien el mercado de la carne y simplemente no pueden alegar que desconocen o desconocían, al momento de llenar los formularios, que la carne se vende a precios más bajos cuando su antigüedad es mayor a 30 días; precisamente, de ellos partió la información de que la carne se vende con diversa clasificación, esto es, Choice, Select, Prime, No roll, u otras calidades de menos o mas de 30 días, principalmente. 10.51. Por otro lado, la AI considera que sí requirió la información en el formulario oficial de investigación ya que, en la introducción al formulario oficial de investigación se señala: “Adicionalmente, las empresas exportadoras pueden presentar información no solicitada que consideren pertinente”. 10.52. De ahí que, a las empresas les correspondía proporcionar la información necesaria para que la autoridad realizara las determinaciones procedentes, como son los ajustes referidos en el Artículo 36 de la LCE. 10.53. La AI actuó con base en la información y los hechos de que tuvo conocimiento. En una investigación antidumping, las partes presentan la información que consideran adecuada para la defensa de sus intereses; el no hacerlo es totalmente su responsabilidad. Así, no hacerlo o presentar información incompleta, puede ocasionarles efectos adversos, ya que la AI puede resolver en base a la mejor información disponible. 10.54. Adicionalmente, las Reclamantes tuvieron amplia oportunidad para presentar información relacionada con la antigüedad de la carne al momento de presentar sus alegatos. Esto es, aún después de la Audiencia Pública de la investigación antidumping, sin embargo, no lo hicieron, quizá porque creyeron que afectaba a sus intereses o porque no contaban con ella. Ahora alegan que la Autoridad debió requerirles información sobre la antigüedad de la carne, y que al no hacerlo afectó su derecho de defensa. 10.55. En cuanto a la ampliación de pruebas, la AI manifestó en la Audiencia Pública que los tiempos de la investigación ya no daban para eso. 10.56. Este Panel considera que la LCE y su Reglamento no establecen expresamente la posibilidad de que la AI solicite que se demuestre ante la autoridad aduanera mediante un certificado expedido por el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América que se cumple con la clasificación de “Select” o “Choice”, y que no han transcurrido más de 30 días desde la fecha de sacrificio, conforme al certificado de la planta respectiva, por lo que la Resolución Definitiva que se revisa, carece de fundamento en disposición jurídica alguna en materia de cuotas antidumping y compensatorias de la Parte importadora. 10.57. Lo anterior lo corrobora este Panel, al hacer un análisis minucioso de la Resolución Definitiva de la AI con el objeto de verificar si el acto estuvo debidamente fundado. 10.58.Este Panel considera que ninguno de los fundamentos invocados en la Resolución Definitiva corresponden a los fundamentos que la AI invocó en su Memorial y en la Audiencia Pública celebrada los días 29 y 30 de agosto de 2002 y 10 de enero de 2003, es decir, los fundamentos señalados por la AI, tanto en el Memorial como en las Audiencias Públicas invocadas, para solicitar dichos certificados, fueron los Artículos 2 correlacionado con el cuarto párrafo del Artículo 14 Constitucional, 5, 16 y 88 de la LCE. De los anteriores Artículos, el único invocado en la Resolución Definitiva fue el Artículo 5, fracción VII de la LCE en el punto 175 de la mencionada Resolución. La fracción VII del Artículo 5 de la LCE señala la facultad de la Secretaría para “tramitar y resolver las investigaciones en materia de prácticas desleales de comercio internacional, así como determinar las cuotas compensatorias que resulten de dichas investigaciones” más no la de requerir los certificados contenidos en el punto 654 de la Resolución Definitiva. 10.59. Otros Artículos señalados por la AI en sus Memoriales y contenidos en el punto 410 de la Resolución Definitiva, se refieren al análisis de los factores de daño conforme a los Artículos 41 de la LCE y 64 del RLCE, así como de algunos de los factores de amenaza de daño establecidos en los Artículos 42 de la LCE, 68 del RLCE, 3.1, 3.2, 3.4, 3.5, 3.7 y 3.8 del AAD y los invocó la AI como otros factores de daño, tampoco se aplican a los certificados contenidos en el punto 654 de la Resolución Definitiva. 10.60. En cuanto a los preceptos señalados por la AI en su Memorial y en la Audiencia Pública del 29 y 30 de agosto de 2002 y 10 de enero de 2003, cabe aclarar que este Panel considera a dichos Artículos como no aplicables, por lo siguiente: 10.61. Del análisis de los Artículos 2, 5, 16 y 88 de la LCE invocados por la AI para imponer el mencionado certificado se desprende lo siguiente: 10.62. Del Artículo 525 de la LCE no se desprende expresamente la facultad que tiene la AI para exigir certificados que acrediten que se cumple con la clasificación de “Select” o “Choice”, y que no han transcurrido más de 30 días desde la fecha de sacrificio. 10.63. Lo anterior es así, porque en el caso que nos ocupa, no son aplicables para la exigencia de dicho certificado, ninguna de las hipótesis previstas en el mencionado Artículo 5 de la LCE. 10.64. Por otro lado, el Artículo 1626 de la LCE , sólo es aplicable a las medidas de regulación y restricción no arancelarias a la importación, circulación o tránsito de mercancías, que sólo el Ejecutivo Federal puede aplicar, y que se refieren a los casos previstos en las fracciones III y IV del Artículo 427 de la LCE, que no tienen nada que ver con la aplicación de un certificado que acredite que la carne importada es “Select” y “Choice” y que no han transcurrido más de 30 días desde la fecha de sacrificio, y que se refieren al establecimiento de: a) Medidas para regular o restringir la exportación o importación de mercancías extranjeras a través de acuerdos expedidos por la Secretaría o, en su caso, conjuntamente con la autoridad competente, y publicados en el Diario Oficial de la Federación, y b) Medidas para regular o restringir la circulación o tránsito de mercancías extranjeras por el territorio nacional procedentes del y destinadas al exterior a través de acuerdos expedidos por la autoridad competente y publicados en el DOF. 10.65. Precisamente en la interpretación de lo contenido en el Artículo 8828 de la LCE, resulta ser que a la AI no le es claro dicho Artículo ya que en la Audiencia Pública celebrada los días 29 y 30 de agosto de 2002 y en la Audiencia Pública del día 10 de enero de 2003, la misma Autoridad se contradice respecto a la aplicación e interpretación del mencionado numeral.29 10.66. Este Panel considera que es explicable tal confusión por lo siguiente: a) Del Artículo 88 se desprende que la AI primero determina la existencia de discriminación de precios y luego impone una cuota compensatoria que se aplica a las mercancías importadas en condiciones de discriminación de precios; b) Del Expediente Administrativo se desprende que la AI tomó la base de datos de los exportadores, importadores y comercializadoras, que contiene productos de diferente grado o tipo y antigüedad, y con base en ella, aplicó cuotas compensatorias individuales para cada una de las Reclamantes; c) Precisamente son esas cuotas compensatorias individuales las que en su caso, deben proporcionar una defensa oportuna a la producción nacional, evitar en lo posible que repercuta negativamente en otros procesos productivos y como consecuencia, en el público consumidor; d) No obstante lo anterior, la AI decide imponer una cuota compensatoria residual si en los términos del punto 654 de la Resolución Definitiva no se demuestra ante la autoridad aduanera mediante un certificado expedido por el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América, que se cumple con la clasificación de “Select” o “Choice”, y que no han transcurrido más de 30 días desde la fecha de sacrificio, conforme al certificado de la planta respectiva. e) El problema lógico que se desprende de todo esto, es que no obstante que la AI aplicó cuotas compensatorias individuales para cada una de las Reclamantes, la AI aplica también la medida, es decir, el certificado, y derivado de la no presentación del mismo, aplica la cuota compensatoria residual con base en el hecho de que no existía información alguna y que la AI consideró que debió haber sido proporcionada por los exportadores habiéndoles o no formulado pregunta respecto a la antigüedad de la carne en el cuestionario oficial de la investigación. Altera el orden lógico del Artículo, pues si no se cumple con el certificado, ha lugar a la aplicación de una cuota compensatoria residual equivalente a la más alta con base en la mejor información disponible en los términos del Artículo 54 de la LCE. f) La AI en su Memorial y en la Audiencia Pública de 29 y 30 de agosto de 2002 y 10 de enero de 2003 manifestó que la justificación del certificado señalado en el punto 654 de la Resolución Definitiva es para evitar que los consumidores diferencien el tipo de carne que se está consumiendo. La calidad de alimentos repercute en la salud.30 g) No obstante lo anterior, la misma AI no sabe si en el mercado mexicano se garantizaría que por lo menos con su precio, se diferencie la carne como carne fresca o como carne de más de 30 días. Luego entonces la medida aplicada del certificado no sirve para proteger al público consumidor. 10.67. En virtud de lo anterior, este Panel considera que el certificado, como medida para proteger al público consumidor, suponiendo sin conceder, que la Autoridad tuviere la posibilidad de exigir dicho certificado, resulta insuficiente e inaplicable y el sistema antidumping no es la herramienta para lograrlo. La cuota compensatoria es el único remedio contra una discriminación de precios. 10.68. Este Panel considera que el hecho de que la AI haya requerido en el pasado certificados en otras investigaciones antidumping, de ninguna manera legítima esta práctica, ni mucho menos la hace legal, con fundamento en el Artículo 10 del Código Civil Federal que establece que contra la observancia de la Ley, no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario. 10.69. A mayor abundamiento, los fundamentos y motivos esgrimidos por la AI en su Memorial y en la Audiencia Pública del 29 y 30 de agosto de 2002 y 10 de enero de 2003 para solicitar el mencionado certificado, no son aplicables, razón por la cual, la Secretaría se basó en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. 10.70. A su vez, este Panel considera que el hecho de que la AI haya recurrido a su facultad de interpretar la LCE, invocando el Artículo 231 de la misma ley y 1432 Constitucional, confirma que en la legislación de la materia de cuotas antidumping y compensatorias de la Parte importadora, no existe una disposición legal expresa para exigir el certificado comprendido en el párrafo 654 de la Resolución Definitiva. 10.71. En cuanto al problema de la calidad de la carne, este Panel coincide con la AI que dicho problema no fue un asunto nuevo, pues fue invocado por los importadores y exportadores, así como por los productores en el curso de la investigación al presentar sus argumentos y medios de prueba en los siguientes puntos de la Resolución Definitiva. 10.72. Argumentos y medios de prueba de las comparecientes. I. Importadoras: punto 35, C; punto 37, D; punto 39, D y E; punto 41, A, B, C, D; punto 43, H, inciso b., M, N, O; punto 45, A, H, K, L, M; punto 49, B, D, E; punto 55, E; punto 57, A; punto 59, A, D, E, H, I, K inciso c.; punto 61, K; punto 63, C, E; punto 65, B, E, F; punto 67, A, C; punto 69, C; punto 71, A; punto 75, A; punto 77, C; punto 79, C, D, H; punto 83, C, E, I; punto 90, C; punto 92, G; punto 94, B, E, L, N; punto 96, A, inciso c., E, F; punto 98, D; punto 100, A, M, inciso a.; II. Exportadoras: punto 111, B, inciso d., F; punto 121, B, F; III. Productores Nacionales: punto 133, D, O; punto 165, A, incisos c., d., e., h., i., j.; B, inciso d., e. 10.73. No obstante lo anterior, del análisis de los puntos arriba mencionados, este Panel concluye que los argumentos vertidos por las diversas empresas importadoras y exportadoras tuvieron por objeto desvirtuar que los productos introducidos al país eran similares a los producidos en territorio nacional. 10.74 En cuanto a la lista de precios “push list”, la AI señaló en el punto 195 de la Resolución Definitiva, que las solicitantes argumentaron la existencia de listas de precios denominadas “push list”, las que según su dicho son una prueba de que los productos que no han podido ser vendidos en un plazo en el que habitualmente se comercializan en el mercado interno de los Estados Unidos de América, son vendidos al mercado de exportación de los Estados Unidos Mexicanos a precios que no cubren los costos de producción. 10.75. Derivado del dicho de las solicitantes en el punto 196 de la Resolución Definitiva, la Secretaría consideró que el efecto de las “push list” sobre los precios de venta al mercado mexicano se refleja en los márgenes de discriminación de precios a nivel de código de producto, ya que el nivel de detalle de la codificación de los productos reportada por las empresas exportadoras a la Secretaría, no especifica el número de días en inventario del producto, por lo que, de existir la práctica señalada por las solicitantes, la comparación de valor normal y precio de exportación hecha por la Secretaría refleja la variación de precios causada por la diferencia de días transcurridos entre la producción y la venta de cada producto en cada mercado. 10.76. Del análisis de los puntos 189 a 196 de la Resolución Definitiva, este Panel considera que la AI no debió tomar como válido el dicho de las solicitantes respecto a la existencia de listas de precios denominadas “push list”, ya que como se desprende del punto 190, la misma Autoridad desestimó el argumento de las solicitantes respecto de que los productos no preferentes como los “dark cutter”, “no-roll” y “utility” se comercializan tanto en el mercado de los Estados Unidos de América como en el mercado de exportación a los Estados Unidos Mexicanos, a precios que no permiten la obtención de una utilidad, en virtud de que no existen pruebas idóneas en el Expediente Administrativo para sustentar que las ventas internas en los Estados Unidos de América de los productos no preferentes se realizan a pérdida, y agrega la Autoridad que aun cuando hubiera sido aceptable el argumento de las solicitantes, debido a la etapa procesal en la que se encontraba la investigación, la Secretaría estaba imposibilitada para requerir información específica de costos de producción de cada una de las empresas exportadoras comparecientes. Este Panel considera que la AI debió haber aplicado el mismo tratamiento al argumento relacionado con las listas de precios denominadas “push list”. 10.77. No obstante lo anterior, tratándose de las listas de precios denominadas “push list”, sin existir pruebas idóneas en el Expediente Administrativo para sustentar las mencionadas listas, y, sin poderse allegar la AI de información específica sobre dichas listas, debido a la etapa procesal en la que se encontraba la investigación, dicha Autoridad considera que el efecto de las “push list” sobre los precios de venta al mercado mexicano se refleja en los márgenes de discriminación de precios a nivel de código de producto, ya que el nivel de detalle de la codificación de los productos reportada por las empresas exportadoras a la Secretaría no especifica el número de días en inventario del producto, por lo que, de existir la práctica señalada por las solicitantes, la comparación de valor normal y precio de exportación hecha por la Secretaría, refleja la variación de precios causada por la diferencia de días transcurridos entre la producción y la venta de cada producto en cada mercado. 10.78. En virtud de lo anterior, este Panel desestima el argumento de la AI en el sentido de que la existencia de las “push list” revela la existencia de importaciones de productos cárnicos con antigüedad mayor a 30 días, los cuales son ofrecidos al público consumidor sin distinción de los productos frescos, diferenciación casi imposible para el consumidor. 10.79. Precisamente, la AI quiso motivar el hecho de exigir un certificado que demuestre que las importaciones son “Select” o “Choice” y que no han transcurrido más de 30 días desde la fecha de sacrificio en los puntos 195 y 196 de la Resolución Definitiva. 10.80. Incluso la mencionada Autoridad considera que son los exportadores los que debieron dar respuesta al cuestionario oficial de investigación, tratándose de los productos investigados, señalando con precisión la antigüedad de los productos, y como no había información en el expediente, procedió la AI primero, a exigir el mencionado certificado y segundo, a aplicar la mejor información disponible con base en el los Artículos 6.8 del AAD y 54 de la LCE. 10.81. Cabe aclarar que este Panel considera que si la AI, antes de la Audiencia Pública, conocía de la existencia de problemas respecto de la calidad de los productos nacionales e importados, según lo señalado en la Resolución Definitiva, bien pudo haber requerido información adicional al respecto, y no esperar a que “adicionalmente, las empresas exportadoras presentaran la información no solicitada que consideraran pertinente”. 10.82. Asimismo, este Panel considera que la resolución de la AI es contraria a la ley pues, resulta sencillo para la AI que si casi al final de una investigación antidumping sale a colación según lo dicho por productores, importadores, comercializadoras y exportadores, según sea el caso, algún asunto que se considere importante dentro de la Audiencia Pública en el curso de la investigación, asunto sobre el cual no se le concedió a las partes la oportunidad de manifestar lo que a su derecho conviniere y en su caso de rendir las pruebas correspondientes, resulta contra derecho la resolución de la AI de recurrir a la mejor información disponible bajo el argumento de que no existe información documentada en el expediente administrativo, y que debido a la etapa procesal en la que se encuentra la investigación, la Secretaría estaba imposibilitada para requerir información adicional. 10.83. Por ello, ahora para la AI resulta que el simple dicho de las empresas productoras, importadoras, comercializadoras o exportadoras se tenga por cierto, y sin mayor investigación, sea por falta de tiempo, o por no querer cerciorarse con la información ya presentada ante la propia AI, se pueda invocar la aplicación de un certificado que demuestre por un lado que la carne importada es “Select” y “Choice” y, por otro, que no han transcurrido más de 30 días desde su sacrificio, lo que da lugar a la aplicación del Artículo 54 de la LCE, es decir, a la aplicación de una cuota compensatoria residual por no existir información en el mencionado expediente y basarse en la mejor información disponible. Si la AI estaba segura que la antigüedad y la calidad de la carne eran factores e índices económicos pertinentes que influían en el estado de esa rama de producción para su investigación, debió así establecerlo, y como consecuencia debió de respetar lo dispuesto por el Artículo 54 de la LCE, esto es, debió de dar a todas las partes interesadas en la investigación aviso de que requería de esa información, y debió de otorgar amplia oportunidad para presentar por escrito todas las pruebas que consideraran pertinentes, en razón de que como aparece en la Resolución Definitiva que se revisa en sus puntos 13, 17, 651, 652 y 653 ella misma determinó desde el inicio que no importaba que el producto fuera fresco, refrigerado o congelado, porque no se le conferían características diferentes a los productos, por lo cual consideró que los productos frescos, refrigerados o congelados eran productos similares entre si, lo que se corroboró en la precisión de las fracciones arancelarias, en las cuales claramente se desprende que en ningún momento se referían a la antigüedad de la misma, criterio que corroboró en el punto 489. 10.84.Este Panel reitera que ninguno de los fundamentos invocados en la Resolución Definitiva corresponden a los fundamentos que la AI invocó en su Memorial y en la Audiencia Pública celebrada los días 29 y 30 de agosto de 2002 y 10 de enero de 2003, de ahí que por un lado, este Panel debe atender única y exclusivamente a la fundamentación y motivación externada en la Resolución Definitiva. Así lo ha establecido el Tribunal Fiscal de la Federación33y la siguiente tesis jurisprudencial: 10.85.“TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN. INVARIABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES IMPUGNADAS ANTE EL.- De lo dispuesto por el artículo 215 del Código Fiscal de la Federación, se desprende el principio de invariabilidad de las resoluciones impugnadas ante el Tribunal Fiscal de la Federación; motivo por el cual, para determinar la validez o nulidad de una resolución, dicho tribunal debe atender única y exclusivamente a la fundamentación y motivación en ella externadas y abstenerse de considerar los argumentos que le planteen las autoridades, cuando, por medio de ellos, se pretenda modificar o ampliar la fundamentación o motivación dadas en la resolución impugnada.”34 10.86. Por último, este Panel también considera que no existe fundamento legal alguno en la LCE y su Reglamento que le faculte a la AI la posibilidad de solicitar el certificado señalado en el punto 654 de la Resolución Definitiva. 10.87. En conclusión, este Panel considera que el punto de la resolución que se revisa no estuvo dictado de conformidad con las disposiciones jurídicas en materia de cuotas compensatorias de la Parte importadora. 11. TEMA IV. APLICACIÓN DE UNA CUOTA COMPENSATORIA SUPERIOR AL MARGEN DE DISCRIMINACIÓN DE PRECIOS CALCULADO PARA CADA UNO DE LOS PRODUCTOS SUJETOS A INVESTIGACIÓN. Las empresas IBP Inc., Sun Land Beef Company, Inc., Farmland National Beef Packing Company, L.P., Murco Foods, Inc., Packerland Packing Company, Inc., CKE Restaurants, Inc., Carl´s Jr. de Monterrey, Industrializadora de Comida Rápida, S.A. de C.V., Trosi de Carnes, S.A. de C.V., Le Viande Comercializadora, PM Beef Holdings, LLC., Excel Corporation, Asociación Nacional de Tiendas de Autoservicio y Departamentales, Northern Beef Industries, Inc., la hicieron valer. 11.1. Argumentaron que la AI aplicó una cuota compensatoria superior al margen de discriminación de precios calculado para cada uno de los productos por la simple razón de que existen diferentes clasificaciones, y que determinó incorrectamente dos cuotas compensatorias distintas para cada uno de los productos exportados durante el periodo investigado, no obstante que no existe facultad alguna que le permita determinar distintas cuotas compensatorias. 11.2. La AI señaló que la imposición de cuotas compensatorias definitivas fue resultado del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la legislación de la materia, entre otras, de los Artículos 30 y 31 de la LCE, 38 a 58 del Reglamento y 2 del AAD; por lo que en ningún momento del procedimiento se dejó a las Reclamantes en estado de indefensión, toda vez que tuvieron amplia y plena oportunidad para presentar argumentos y pruebas en defensa de sus intereses de conformidad con el Artículo 6.1 de AAD. Más aún, el Artículo 6.9 del mismo Acuerdo, establece que la información deberá facilitarse a las partes con tiempo suficiente para que puedan defender sus intereses, y la Autoridad mantuvo en el expediente toda la información generada a disposición de los participantes. Las cuotas compensatorias definitivas se impusieron con base en la información proporcionada por las partes interesadas, así como a partir de las informaciones vertidas por ellas durante la Audiencia Pública. 11.3. Continuó diciendo la AI, que aplicó correctamente las cuotas compensatorias definitivas (punto 654 de la Resolución Definitiva), porque su imposición derivó entre otras disposiciones, de lo establecido en el Artículo 5 fracción VII de la LCE, en el sentido de que corresponde a SECOFI tramitar y resolver las investigaciones en materia de prácticas desleales de comercio internacional, así como determinar las cuotas compensatorias que resulten de dichas investigaciones; que la naturaleza y propósito de la imposición de cuotas compensatorias se desprende del Artículo 16 fracción V de la LCE, en tanto que son consideradas como una medida de regulación no arancelaria a la importación de mercancías, cuya finalidad consiste en impedir la concurrencia al mercado interno de mercancías en condiciones tales que constituyan prácticas desleales de comercio internacional. 11.4. La Resolución Definitiva impuso cuotas compensatorias para importaciones de carne de bovino de los Estados Unidos de América que pertenecía a ciertas fracciones arancelarias. Las cuotas fueron calculadas individualmente para siete empresas que participaron en la investigación, representando aproximadamente el 94% de las importaciones durante el periodo de investigación. Un promedio ponderado de las cuotas que fueron calculadas individualmente, fueron impuestas para importaciones al resto de los participantes en la investigación y además, importaciones derivadas de Con Agra, Inc., fueron sujetas a la cuota residual calculada en base de la mejor información disponible, esencialmente el margen de discriminación más alto durante la investigación, en el punto 659 de la Resolución Definitiva35. 11.5. De igual manera, los puntos 651, 652 y 653 aplicaron el margen de discriminación más alto a las importaciones de carne originarias de los Estados Unidos de América, derivadas de exportadores que no participaron en la investigación y que pertenecían a ciertas fracciones arancelarias36. Así, el margen de discriminación más alto fue aplicado para ciertas clasificaciones de carne. 11.6. Sin embargo, la Resolución Definitiva, distinta a la Resolución Preliminar, en su punto 654 impuso un nuevo requisito para los productos cárnicos mencionados en los puntos 651 y 653, “debiendo demostrarse de manera indubitable ante la autoridad aduanera, mediante certificado expedido por el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América, que se cumple con la clasificación “Select” o “Choice”, y que no han transcurrido más de 30 días desde la fecha de sacrificio, conforme al certificado de la planta respectiva.” 37 Si las importaciones no son acompañadas por la certificación, la cuota compensatoria impuesta sobre las importaciones por el punto 654 es la cuota residual, calculada con base en “la mejor información disponible”, esto es, el margen de discriminación más alto encontrado durante la investigación, que es la misma cuota compensatoria que se aplicó por la AI en la Resolución Definitiva para ciertas clasificaciones de carne exportada por ciertas empresas (como Con Agra, Inc. y PM Beef Holding, LLC) a quienes la AI determinó que no habían cooperado38. 11.7. El resultado práctico del punto 654, es que las empresas que participaron en la investigación, para las cuales el margen de dumping individual, o un margen ponderado de dumping, les fueron calculados con base en la información solicitada por la AI y proporcionada por las empresas, ahora les aplican sus cuotas antidumping calculadas solamente si la carne que exportan es “Select” o “Choice” y cuya antigüedad sean menores a 30 días desde la fecha de sacrificio. 11.8. Esta es la razón por la cual las empresas interesadas sostienen que están recibiendo una cuota ilegal, que es mayor que el margen de dumping calculado para cada uno de los productos sujetos a la investigación.39 Este efecto es particularmente agudo en el caso de CKE Restaurants, Inc., quien exporta solamente carne adquirida de los comerciantes mencionados en la investigación, y quienes recibieron una cuota compensatoria de 0.07 dólares americanos por kilogramo legal siempre y cuando la carne haya sido producida por cualquiera de las empresas mencionadas en el punto 653.40 A menos que CKE Restaurants, Inc., pueda proporcionar las certificaciones requeridas (y obviamente dado que su producto es carne de hamburguesa congelada para restaurantes de comida rápida, ellos no mantienen datos de la fecha de sacrificio y no tienen ninguna razón económica para hacerlo), bajo el punto 654, la cuota compensatoria aplicada a su producto será de 0.07 dólares por kilogramo legal, en caso contrario, será de 0.63 dólares americanos por kilogramo legal41. 11.9. Este problema surgió para los participantes en la investigación porque la AI no solicitó información con respecto a la clasificación de carne importada “Select” o “Choice” o la antigüedad de la misma en ningún momento durante la investigación. Los cuestionarios de la AI pidieron los datos apropiados para la investigación de dumping solamente en términos de la fracción arancelaria. 11.10. Los datos proporcionados por Excel aparentemente incluyeron ambos, carne clasificada y no clasificada, sin diferenciar entre las dos categorías.42 Los datos de CKE Restaurants tampoco diferenciaron entre carne clasificada y no clasificada porque su producto no usa carne “Select” o “Choice” y ya que la carne que ellos exportan es congelada, la antigüedad de la carne desde la fecha de sacrificio es irrelevante. 11.11. En su Memorial (puntos 245-321) y más ampliamente en la Audiencia Pública celebrada el 29 y 30 de agosto de 2002, la AI justificó la cuota residual para importaciones de carne originarias de las siete empresas para las cuales un margen de dumping individual fue determinado (o un margen de dumping ponderado para el resto de los participantes que c | |||||||