Lo nuevo - Mapa del sitio - Calendario
Acuerdos Comerciales - Proceso del ALCA
Temas Comerciales
English - français - português
Búsqueda
 

DECISIÓN DEL PANEL BINACIONAL CONFORME A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 1904 DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMERICA DEL NORTE.

EXPEDIENTE:

MEX-USA-00-1904-02


ÍNDICE
I.- Generalidades
1.- Introducción
2.- Integrantes del Panel
3.- Participantes
4.- Órdenes anteriores del Panel
5.- Competencia
6.- Antecedentes
7.- Criterio de revisión.
II.- Temas controvertidos ante el Panel
8.- Incompetencia del Director General Adjunto Técnico Jurídico de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial
8.6.- Análisis
8.62.- Conclusión
9.- Recepción ilegal de formularios oficiales, pruebas y argumentos presentados
fuera de término
10.- Determinación de un mercado relevante, así como el establecimiento del
requisito de un certificado de clasificación y vida útil de anaquel
10.1.- Análisis
10.87.- Conclusión
11.- Aplicación de una cuota compensatoria superior al margen de discriminación
de precios calculado para cada uno de los productos sujetos a investigación
11.45.- Análisis
11.55.- Conclusión
12.- Aplicación de una cuota compensatoria definitiva con base en una
muestra
12.4.- Análisis
12.5.- Conclusión
13.- Indebida aplicación de la metodología para calcular el margen de
discriminación de precios para la determinación de cuotas compensatorias a
empresas comercializadoras
13.4.- Análisis
13.13.-Conclusión
14.- Ampliación del plazo de vigencia de las cuotas compensatorias
preliminares
14.4.- Análisis y Conclusión
15.- Determinación de amenaza de daño a la rama de producción nacional,
productora de carne en canales, fresca, refrigerada o congelada
15.4.- Análisis
15.47.- Conclusión
16.- Determinación de daño a la rama de producción nacional productora de carne
en corte deshuesada y sin deshuesar, fresca, refrigerada o congelada
16.4.- Análisis
16.26.-Conclusión
17.- Determinación de que la producción nacional de lenguas, hígados y demás
despojos comestibles, no abastecen a los mismos mercados que los productos
importados
18.- Violación al Artículo 6.8 y Anexo II del Código Antidumping al no considerar la
información presentada por PM Beef Holdings, LLC., para la determinación de su
margen individual de discriminación de precios
18.8.- Análisis
18.18.- Conclusión
19.- Solicitud de revisión de Trosi de Carnes y escrito de reclamación de Le Viande
20.- Orden del Panel
21.- Plazo para la devolución
 

DECISIÓN DEL PANEL BINACIONAL CONFORME A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 1904 DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMERICA DEL NORTE.
  EXPEDIENTE:
MEX-USA-00-1904-02

I.- GENERALIDADES

1.- INTRODUCCIÓN.

Revisión ante Panel Binacional de la Resolución Definitiva de 27 de abril de 2000, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de ese mismo mes y año, de la Investigación Antidumping sobre las Importaciones de Carne y Despojos Comestibles de Bovino, mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 0201.10.01, 0202.10.01, 0201.20.99, 0202.20.99, 0201.30.01, 0202.30.01, 0206.21.01, 0206.22.01 y 0206.29.99, de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia.

2.- INTEGRANTES DEL PANEL:

Lisa B. Koteen

Cynthia Crawford Lichtenstein

Ruperto Patiño Manffer

Jorge Alberto Silva Silva

Eduardo Magallón Gómez.

3.- PARTICIPANTES.

3.1. Parte: El Gobierno de México.

3.2. Autoridad Investigadora: Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, hoy Secretaría de Economía1.

3.3. Personas interesadas:

3.3.1. IMPORTADORES. Mayoreo en Carnes y Embutidos de Importación, S.A. de C.V.; Comercializadora de Carnes de Cd. Juárez, S.A. de C.V.; Rose Comercio Internacional, S.A. de C.V.; Asociación Nacional de Tiendas de Autoservicio y Departamentales, A.C.; Carl’s Jr. de Monterrey, S.A. de C.V.; Trosi de Carnes, S.A. de C.V.; Industrializadora de Comida Rápida, S.A. de C.V.; Le Viande Comercializadora, S.A. de C.V.

3.3.2. EXPORTADORES. Tyson Fresh Meats, Inc. (antes IBP, Inc).; Sun Land Beef Company, Inc.; Excel Corporation; National Beef Packing Company, L.L.C., (antes Farmland National Beef Packing Company, L.P.); Murco Foods, Inc.; Packerland Packing Company, Inc.; PM Beef Holdings, LLC; CKE Restaurants, Inc.; Northern Beef Industries, Inc; Sam Kane Beef Processors, Inc.

3.3.3. PRODUCCIÓN NACIONAL. 2 Asociación Mexicana de Engordadores de Ganado Bovino A. C.; Sukarne Producción, S.A. de C.V, (antes Ganadería Integral El Centinela, S.A. de C.V.); Ganadería Integral Vizur, S.A. de C.V.; Ganadería Integral SK, S.A. de C.V.; Productores de Carne de Engorda, S.A. de C.V.; Confederación Nacional Ganadera.; Empacadora Romar, S.A.

4. ORDENES ANTERIORES DEL PANEL.

4.1. Los participantes en este procedimiento presentaron escritos y diversas peticiones incidentales que el Panel resolvió mediante órdenes. A continuación se presenta un resumen de las mismas.

4.2. En 22 de febrero del 2002, este Panel resolvió como procedente la petición incidental de la Autoridad Investigadora, y se le tuvo por cumplida con la obligación que le impone la Regla 41 (1) (b) y (c) de las Reglas de Procedimiento del Artículo 1904 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, (de aquí en adelante Reglas de Procedimiento), y (de aquí en adelante TLCAN); asimismo resolvió como improcedente la respuesta a la petición incidental de la Autoridad Investigadora (de aquí en adelante AI) presentada por Excel Corporación.

4.3. En 22 de febrero de 2002, este Panel declaró procedente la petición incidental que planteó la Asociación Mexicana de Engordadores de Ganado Bovino, A.C. (en adelante AMEG) y Ganadería Integral El Centinela, S. A. de C.V. (en adelante El Centinela) y ordenó que Excel cumpliera con su deber de notificar correctamente, conforme a las Reglas de Procedimiento, el incidente que presentó el 6 de noviembre de 2000; y una vez que hubiesen quedado debidamente notificadas las empresas AMEG y El Centinela, se les concedió a estas el término de 10 días para que comparecieran a manifestar lo conducente, conforme a la Regla 62 de las Reglas de Procedimiento.

4.4. En 22 de febrero de 2002, el Panel declaró improcedente la petición incidental de AMEG y El Centinela para que se declarase como improcedente la solicitud formulada por Excel para corregir el título de la carátula con la que presentó el memorial de contestación a los memoriales de la AI y de las empresas AMEG y El Centinela.

4.5. En 22 de febrero de 2002, se resolvió como improcedente la petición incidental de la Producción Nacional en la que solicitó que el Panel Binacional declarara improcedente la revisión de la Resolución Definitiva para todo aquel reclamante o compareciente que hubiese promovido Juicio de Amparo.

4.6. En 22 de febrero de 2002, el Panel resolvió como improcedente la petición incidental planteada por la Producción Nacional para que se declarase improcedente la continuación del procedimiento de revisión de la Resolución Definitiva, ante este Panel.

4.7. En 22 de febrero de 2002, el Panel resolvió procedente la petición incidental de Sukarne, para que, una vez que fuesen cumplidos en forma los requisitos para tener acceso a la información confidencial por parte del incidentista, la AI expidiera la autorización correspondiente.

4.8. En 22 de febrero de 2002, este Panel emitió un documento de exhortación para que los paticipantes en la revisión, cumplieran con la obligación de notificar a todos los demás participantes en la forma y tiempo que ordenan las Reglas de Procedimiento.

4.9. En 13 de agosto de 2002, este Panel resolvió como improcedente la petición incidental planteada por Excel para que se desechasen los memoriales presentados por AMEG y Sukarne.

4.10. En 19 de agosto de 2002, el Panel autorizó la petición incidental hecha valer por IBP y Sun Land, y modificó la agenda de la Audiencia Pública del 29 y 30 de agosto del 2002, a efecto de que se llevase a cabo, in camera, lo referente al cálculo de los márgenes de discriminación de precios.

4.11. En 11 de septiembre de 2002, el Panel tuvo por desistida la petición incidental a la que se refiere el punto que antecede.

4.12. En 11 de septiembre de 2002, el Panel resolvió como inoperante la petición incidental hecha valer por la Producción Nacional de solicitud de prórroga de la celebración de la Audiencia Pública del 29 y 30 de agosto de ese año.

4.13. En 11 de septiembre, 23 y 31 de octubre de 2002, y 10 de enero de 2003, el Panel ordenó que el Licenciado José Othón Ramírez Gutiérrez continuaba ostentando el carácter de Representante Legal Acreditado de la Producción Nacional, hasta en tanto este Panel no hubiese recibido una notificación de cambio realizado conforme al párrafo (2) de la Regla 21 de las Reglas de Procedimiento.

4.14. En 23 de octubre de 2002, el Panel emitió orden con los siguientes puntos: a) Que las empresas Sukarne, AMEG, Vizur, SK, Confederación, Carne de Engorda y Romar, no habían cumplido con lo ordenado en la Regla 21(2) de las Reglas de Procedimiento; por lo que José Othón Ramírez Gutiérrez continuaría representándolas ante este Panel; y b) Que por lo que hacía a los dos escritos de desistimiento de la Confederación, el Panel no los tenía como presentados por no haber cumplido con los extremos de las Reglas de Procedimiento.

4.15. En 31 de octubre de 2002, el Panel resolvió como procedente la petición incidental hecha valer por Excel, y ordenó desechar la presentación que por escrito exhibió la AI sobre su participación oral en la Audiencia Pública del 29 y 30 de agosto de 2002.

4.16. En 6 de febrero de 2003, el Panel emitió una orden con motivo del escrito presentado por las empresas Sukarne, Vizur y SK, en la cual se tuvo por notificado el cambio de su Representante Legal Acreditado a favor de Benjamín Sepúlveda Lugo y en esa misma fecha se les tuvo por desistidas del procedimiento de revisión ante este Panel.

4.17. En 14 de febrero de 2003, se resolvió como improcedente la petición de desechamiento de IBP, Sun Land, Murco, Farmland y Packerland, a efecto de que se desecharan los argumentos presentados por la AI en su presentación de la participación oral en la continuación de la Audiencia Pública del 9 de enero de 2003.

4.18. En 14 de febrero de 2003, el Panel emitió una orden con motivo del escrito presentado por la AMEG, en la cual se tuvo por notificado el cambio de su Representante Legal Acreditado a favor de Rosa Anel García Espinosa; y en esa misma fecha se le tuvo por desistida de este procedimiento de revisión.

4.19. En 14 de febrero de 2003, el Panel emitió una orden con motivo del escrito presentado por las empresas Romar y Carne de Engorda, en la cual se tuvo por notificado el cambio de su Representante Legal Acreditado a favor de Enrique López López; y en esa misma fecha se les tuvo por desistidas del procedimiento de revisión ante este Panel.

4.20. En 17 de febrero de 2003, el Panel emitió una orden con motivo del escrito presentado por la Confederación Nacional Ganadera, en la cual se tuvo por notificado el cambio de su Representante Legal Acreditado a favor de Heriberto Cárdenas Galván; y en esa misma fecha se le tuvo por desistida de este procedimiento de revisión. 

5. COMPETENCIA.

5.1. Este Panel Binacional es competente para conocer de la revisión de la Resolución Definitiva sobre la Investigación Antidumping sobre Importaciones de Carne y Despojos Comestibles de Bovino, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, emitida por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, cuyo número de expediente asignado por la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales, fue el 09-98, de conformidad con el Artículo 1904, Capítulo XIX del TLCAN.

5.2. De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 1904.8 del TLCAN y la Regla 72 de las Reglas de Procedimiento, este Panel emite su decisión por escrito.

6. ANTECEDENTES.

6.1. El 30 de junio de 1998, la Confederación Nacional Ganadera; Asociación Mexicana de Engordadores de Ganado Bovino A.C.; Unión Ganadera Regional del Norte de Veracruz; Unión Ganadera Regional de Tabasco; Carnes Valmo de Sonora, S.A. de C.V.; Empacadora de Carnes Unidad Ganadera, S.A. de C.V.; Fapsa y Asociados, S.A. de C.V.; Frigorífico y Empacadora de Tabasco, S.A. de C.V.; Frigorífico y Rastro del Sureste de Veracruz, S.P.R. de R.L.; Frigorífico del Sureste, S.A. de C.V.; Ganadería Integral El Centinela, S.A. de C.V.; Ganadería Integral SK, S.A. de C.V.; y Ganadería Integral Vizur, S.A. de C.V., solicitaron el inicio de la investigación antidumping y la aplicación del régimen de cuotas compensatorias en contra de las importaciones de ganado en pie, carne y despojos comestibles de bovino, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia.

6.2. Las solicitantes manifestaron que en el periodo comprendido de junio a diciembre de 1997, dichas importaciones se efectuaron en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios.

6.3. El 21 de octubre de 1998, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (de aquí en adelante DOF) la resolución dictada por la entonces Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, que declaró el inicio de la investigación antidumping que culminó con la resolución que ahora este Panel revisa, y fijó como periodo de investigación, el comprendido de junio a diciembre de 1997.

6.4. La Secretaría determinó que durante el periodo investigado, la representatividad de los productores nacionales de carne en canal fue del 90.9 por ciento; de carne en cortes sin deshuesar del 43.6 por ciento; de carne en cortes deshuesada del 39.6 por ciento y de lenguas, hígados y demás despojos comestibles del 90.2 por ciento.

6.5. El 2 de agosto de 1999, se publicó en el DOF la Resolución Preliminar en la que se dio por concluida la investigación sobre importaciones de ganado en pie, sin imponerle cuota compensatoria alguna, y ordenó continuar la investigación del resto de las mercancías, imponiendo en algunos casos y en otros no, cuotas compensatorias provisionales a las empresas participantes en la investigación, en los términos que aparecen en la propia resolución.

6.6. La Secretaría determinó que el hecho de que el producto sea fresco, refrigerado o congelado, no confiere características diferentes a los productos, por lo que consideró que los productos frescos, refrigerados o congelados, son productos similares entre sí.

6.7. Los productos con los que se continuó la investigación, ingresan a través de las siguientes fracciones arancelarias:

0201.10.01 Carne en canales o medias canales fresca o refrigerada
0202.10.01 Carne en canales o medias canales congelada
0201.20.99 Cortes sin deshuesar frescos o refrigerados
0202.20.99 Cortes sin deshuesar congelados
0201.30.01 Cortes deshuesados frescos o refrigerados
0202.30.01 Cortes deshuesados congelados
0206.21.01 Lenguas congeladas
0206.22.01 Hígados congelados
0206.29.99 Los demás despojos comestibles congelados.

6.8. En la Resolución Definitiva se declaró concluido el procedimiento administrativo de investigación para las importaciones de lenguas, hígados y demás despojos comestibles de bovino, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, sin imponer cuota compensatoria.

6.9. Por ultimo, la AI en 27 de abril de 2000, dictó la Resolución Definitiva de investigación antidumping, la cual fue publicada en el DOF al día siguiente, y que este Panel Binacional revisa de conformidad con el artículo 1904.1 del TLCAN, en lo que respecta a carne en canales o medias canales, y cortes deshuesados o sin deshuesar, dado que por lo que respecta al ganado en pie, lenguas, hígados y demás despojos, nadie impugnó tales resoluciones, por lo que quedaron firmes.

7. CRITERIO DE REVISIÓN

7.1. De acuerdo con el Artículo 1904.3 del TLCAN, el Panel aplicará los criterios de revisión señalados en el Anexo 1911 y los principios generales de derecho que, de otro modo, un tribunal de la Parte importadora aplicaría para revisar una Resolución de la AI competente. Conforme a lo dispuesto por el Artículo 1904.2 del TLCAN, el Panel Binacional es competente para revisar, “con base al expediente administrativo, una resolución definitiva sobre cuotas antidumping y compensatorias emitida por una autoridad investigadora competente de una Parte importadora, para dictaminar si esa resolución estuvo de conformidad con las disposiciones jurídicas en materia de cuotas antidumping y compensatorias de la Parte importadora”.

7.2. El Artículo 1911 del TLCAN define el término “principios generales de derecho, que incluyen principios tales como legitimación del interés jurídico, debido proceso, reglas de interpretación de la ley, cuestiones sin validez legal y agotamiento de los recursos administrativos”. De acuerdo con el Artículo 1904.3 del TLCAN, el Panel aplicará los criterios de revisión señalados en el Anexo 1911 y los principios generales de derecho que, de otro modo, un tribunal de la Parte importadora aplicaría para revisar una Resolución de la AI competente.

7.3. En el Anexo 1911 del TLCAN, encontramos las definiciones específicas por país, y por cuanto al criterio de revisión, encontramos que para México es: inciso c): “el criterio establecido en el Artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, o cualquier ley que lo sustituya, basado solamente en el expediente”.

7.4. Por cuanto a los temas reclamados por los participantes, como violatorios de los Artículos 14 y 16 Constitucionales, este Panel no tiene facultades para resolverlos, ya que son competencia exclusiva del Poder Judicial de la Federación, y este Panel ha reemplazado3 al TFJFA que controla la legalidad de las autoridades administrativas con las causales de ilegalidad que contiene el Articulo 238 del CFF. Este criterio se apoya en la jurisprudencia que se cita al pie.4 Por lo anterior, este Panel se abstiene de analizar argumentos constitucionales que las reclamantes plantearon.

7.5. Este Panel quiere dejar muy claro que puede tomar como fuente privilegiada o de inspiración lo dispuesto en tratados o acuerdos internacionales de los que México es Estado-parte, y que puede citarlos de la misma manera en que citamos a un autor, a un libro, o a un precedente judicial, los cuales, evidentemente, no son obligatorios ni vinculantes. De la misma manera, se quiere precisar que los criterios de este Panel no podrán entenderse, bajo ninguna circunstancia, que el gobierno de México haya incumplido un Tratado. Que para este Panel está claro que el mandato derivado del Artículo 1904.2 se limita a dictaminar si la resolución de la AI sometida a su revisión, estuvo de conformidad con las disposiciones jurídicas en materia de cuotas compensatorias de México, que únicamente comprende leyes, los antecedentes legislativos, reglamentos, práctica administrativa y precedentes judiciales pertinentes. Que la interpretación que este Panel le ha asignado a la legislación nacional y a los acuerdos internacionales que se han de citar, se hace con la única intención de que se mantengan en armonía dichas normatividades, y dentro de la clara intención que México manifestó al firmar el TLCAN, intención que quedó plasmada en el Artículo 1904.15 y en el Anexo 1904.15, lista de México, en el cual se obligó a modificar sus leyes y reglamentos en materia de cuotas antidumping y compensatorias, para quedar en armonía con las disposiciones del AAD, tal y como aparece en el Artículo 1902.2 d) i).

II. TEMAS CONTROVERTIDOS ANTE EL PANEL

8. TEMA I. INCOMPETENCIA DEL DIRECTOR GENERAL ADJUNTO TÉCNICO JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL. Las empresas participantes IBP, Inc., Sun Land Beef Company, Inc., Farmland National Beef Packing Company, L.P., Murco Foods, Inc., Packerland Packing Company, Inc., y PM Beef Holdings, LLC., la hicieron valer:

8.1. Argumentaron que la Resolución Definitiva es ilegal, porque numerosos actos realizados en el curso del procedimiento fueron ordenados, tramitados y resueltos por una autoridad incompetente, porque no se encontraba creada la citada Dirección, por lo que se violó el Artículo 16 Constitucional, surtiéndose la causal de ilegalidad prevista en la fracción I del Artículo 238 del Código Fiscal de la Federación. Que el supuesto Director General Adjunto Técnico Jurídico de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la SECOFI es una autoridad incompetente que realizó diversos “actos de molestia” que afectaron los derechos de las Reclamantes. Que un Acuerdo Delegatario no puede crear y otorgar competencia, esto sólo puede hacerse mediante Ley o Reglamento. Que la Dirección General Adjunta Técnica Jurídica (en adelante DGATJ para referirse a la Dirección o al Director) firmó todas las órdenes u oficios, indicando que lo hacía por acuerdo o instrucciones del Jefe de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (en adelante UPCI). Sin embargo, en el Expediente Administrativo no obran integrados los Acuerdos a que se refiere el DGATJ.

8.2. Por su parte la AI, argumentó que en el curso de la investigación antidumping, en ningún momento, actuación o etapa procesal, las Reclamantes ante este Panel hicieron valer la supuesta incompetencia de la AI, ni tampoco del DGATJ que tramitó el procedimiento administrativo de la investigación antidumping sobre las importaciones de carne de bovino. Por el contrario, durante toda la investigación comparecieron en las diferentes etapas procedimentales notificadas por el DGATJ. Contrario a lo argumentado por las Reclamantes, la DGATJ existía y existe legalmente y tenía y tiene facultades para emitir los actos que se reclaman, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, (en adelante LOAPF) en el Reglamento Interior de SECOFI y en el Acuerdo Delegatorio de Facultades de la Secretaría.

8.3. La AI señala que las Reclamantes cifraron sus reclamaciones de presunta incompetencia en 5 oficios, y que si como alegan, los mismos hubieran adolecido de alguna irregularidad, incluida la carencia de facultades o inexistencia del funcionario que las firmó, las Reclamantes no debieron de haber comparecido en la investigación antidumping, o habiéndolo hecho, debieron manifestar lo que a su derecho conviniera, es decir, al no hacerlo así, admitieron plenamente los actos que hoy reclaman como ilegales.

8.4. Agrega la AI, que en ninguna parte de sus Memoriales, las Reclamantes mencionan cuales fueron los supuestos actos de molestia y mucho menos en qué consistió el agravio ocasionado. Prueba de lo anterior, es que las Reclamantes discriminan la relevancia de precisar en debida forma su reclamación al enunciar de manera general que la DGATJ expidió oficios de inicio de la investigación administrativa, requerimiento de información adicional y órdenes de verificación, limitándose a señalar en un pie de página, 5 oficios de los cuales no todos están dirigidos a la parte que hace la reclamación, además de que no se explica en qué consistió el agravio que, en todo caso, les produjo la emisión de los oficios o actos que ahí se señalan.

8.5. Añade la AI que la UPCI, es una unidad administrativa que contaba y cuenta con atribuciones, estructura y organización legalmente establecidas, de conformidad con los Artículos 2 y 38 del Reglamento Interior de la Secretaría, es decir, es una organización administrativa que auxilia al titular de SECOFI en el conocimiento, trámite y resolución de las investigaciones sobre prácticas desleales de comercio internacional, cuyas funciones pueden a su vez, ser delegadas en diversos funcionarios de dicha unidad administrativa, de conformidad con los Artículos 38 del Reglamento Interior de SECOFI y 19 del Acuerdo Delegatorio de Facultades correspondiente.

ANÁLISIS.-

8.6. Las Reclamantes solicitaron a este Panel Binacional declare que: “...la Resolución Definitiva es ilegal porque numerosos actos realizados en el curso del procedimiento del que derivó la resolución impugnada fueron ordenados, tramitados y resueltos por una autoridad incompetente, el supuesto DGATJ de la UPCI de SECOFI, es una autoridad incompetente que realizó diversos “actos de molestia” que afectaron los derechos de el Reclamante. En tal virtud, se violó el Artículo 16 de la Constitución y se surte la causal de ilegalidad prevista en la fracción I del Artículo 238 del Código Fiscal de la Federación...”

8.7. En primer lugar se ha de determinar que observando los términos precisos del Anexo 1911 del TLCAN, las Partes especificaron que AUTORIDAD INVESTIGADORA COMPETENTE significa: c) en el caso de México, la autoridad que se designe dentro de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, o la autoridad que la suceda.

8.8. De acuerdo con el mismo Anexo 1911 del TLCAN, RESOLUCIÓN DEFINITIVA significa: c) en el caso de México, i) una Resolución Definitiva respecto a las investigaciones en materia de cuotas antidumping o compensatorias dictadas por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial conforme al Artículo 13 de la Ley Reglamentaria del Artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Comercio Exterior, con sus reformas.

8.9. Este Panel Binacional, se encuentra revisando una Resolución Definitiva firmada por el Titular de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, dictada en una investigación en materia de cuotas antidumping o compensatorias conforme al Artículo 13 de la Ley Reglamentaria del Artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de Comercio Exterior, por lo cual, la resolución que se revisa fue dictada por la autoridad competente en México.

8.10. Antes de hacer el análisis de los demás argumentos relativos a la competencia, hechos valer por las empresas participantes citadas al inicio de este apartado, el Panel Binacional manifiesta lo siguiente:

8.11. Por un lado, este Panel Binacional advierte que el órgano competente para tramitar y resolver las investigaciones en materia de prácticas comerciales Internacionales es la AI, por conducto de la UPCI, hecho que no fue controvertido por ninguno de los participantes ante este Panel Binacional y por el contrario, fue reconocido expresamente por las empresas participantes que plantearon el tema de la incompetencia.5

8.12. Durante la investigación, la UPCI realizó diversos actos a través de la DGATJ de la SECOFI .

8.13. En esta revisión hubo dos tipos de actos: Los emitidos directamente por el Jefe de la UPCI y los emitidos por el DGATJ, solamente estos últimos son los actos cuestionados por las Personas interesadas que plantearon el tema de incompetencia, ya que los emitidos por la UPCI, no fueron cuestionados por ninguno de los Participantes.

8.14. El asunto a resolver por este Panel es si la DGATJ, como una unidad interna de la UPCI, tenía competencia para llevar a cabo los actos impugnados por las Reclamantes. Seis Paneles del Capítulo XIX del TLCAN, el Tribunal Fiscal de la Federación (TFF), hoy Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA), en dos decisiones, y dos de Jueces de Distrito, hasta donde este Panel tiene conocimiento, han analizado en esencia la misma cuestión referida al Derecho mexicano, a pesar de la variedad en los marcos regulatorios, momentos y específicas formas de delegación.

8.15. Cinco Paneles, una Juez Federal y la Suprema Corte de Justicia de la Nación (al revisar la sentencia de la Juez de Distrito) determinaron que la DGATJ era competente para llevar a cabo sus actos durante las investigaciones antidumping correspondientes6. Un Panel, dos resoluciones del TFF, un Juez de Distrito y un Tribunal Colegiado (al revisar la sentencia del Juez de Distrito) llegaron a una decisión opuesta7 .

8.16. Aunque este Panel, después de analizar estas decisiones8, la legislación, los reglamentos y demás disposiciones administrativas, así como precedentes relevantes, también considera que no es necesario profundizar en el análisis de esta cuestión, pues encuentra que existe una razón aún más persuasiva para rechazar la argumentación de las Reclamantes, a saber, que los actos realizados por el Director de la DGATJ dentro de la investigación antidumping objeto de la presente revisión y que fueron objetados por las Reclamantes, no fueron actos que les causaron molestia en términos del Artículo 16 Constitucional, es decir, actos que los hubieren afectado en su esfera jurídica9 .

8.17. Este punto es de central importancia, pues el primer párrafo del Artículo 16 Constitucional sólo requiere que una autoridad sea competente cuando el acto de autoridad produce molestia al particular, es decir, cuando se afecta (por privación o por molestia) la esfera jurídica del particular. Al respecto existe la siguiente tesis jurisprudencial: ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA, ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN. 10

8.18. El Artículo 14 Constitucional establece, en su segundo párrafo, que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en tanto, el Artículo 16 de ese mismo Ordenamiento Supremo determina, en su primer párrafo, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

8.19. Por consiguiente, la Constitución Federal distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia, pues a los primeros, que son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, los autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el Artículo 14, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado.

8.20. En cambio, a los actos de molestia que, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y cuando proceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento.

8.21. Ahora bien, para dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado como privativo, es necesario precisar si verdaderamente lo es y, por ende, requiere del cumplimiento de las formalidades establecidas por el primero de aquellos numerales, o si es un acto de molestia y por ello es suficiente el cumplimiento de los requisitos que el segundo de ellos exige.

8.22. Para efectuar esa distinción debe advertirse la finalidad que con el acto se persigue, esto es, si la privación de un bien material o inmaterial es la finalidad connatural perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su propia índole tiende sólo a una restricción provisional.

8.23. En otras palabras, la cuestión de competencia contenida en el artículo 16 Constitucional no puede ser aplicada a todo acto de autoridad, puesto que la propia Constitución la relaciona inseparablemente a los actos de autoridad que provocan una molestia.

8.24. En esa virtud es importante distinguir entre los actos de autoridad que causan molestia a un particular, los actos de autoridad que implican beneficio para el particular, los actos de mero trámite que no afectan derecho alguno de los particulares y los actos internos de las dependencias gubernamentales.

8.25. Respecto de éstos últimos cabe otra distinción: aquellos actos que a pesar de ser internos trascienden a la esfera jurídica de los particulares, produciendo molestia, y aquellos otros actos que son meramente internos que no trascienden a la esfera del particular.

8.26. Los actos de autoridad que benefician al particular, los actos de mero trámite y los actos de autoridad internos que no trascienden a la esfera del particular no están sujetos al requisito constitucional de competencia, en virtud de que no causan molestia al particular.

8.27. El acto de autoridad que causa molestia al particular, incluida la fase interna del acto de la autoridad, está sujeto al requisito de competencia dispuesto por el Artículo 16 de la Constitución.

8.28. En resumen, el requisito de competencia es aplicable sólo a actos reputados como de molestia. En tal virtud es importante verificar si los actos impugnados por las Reclamantes deben de cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 16 Constitucional.

8.29. Con el fin de responder a este planteamiento, es importante hacer notar que no se puede aceptar, como alegato de agravio, el señalar todo el procedimiento, en la forma como lo hicieron las empresas Reclamantes para sostener la incompetencia, ya que debieron señalar puntualmente los “Alegatos Legales”, como lo impone la Parte IV de la Regla 59 de las Reglas de Procedimiento.

8.30. En efecto, en esta revisión se expresó como “Alegato Legal” que “...numerosos actos realizados en el curso del procedimiento fueron tramitados y resueltos por una autoridad incompetente”. Las Reclamantes debieron especificar cada uno de los actos procesales, ya que sólo en esas condiciones este Panel podrá analizar si los mismos tuvieron trascendencia en el fallo reclamado, por lo cual todo agravio que no reúna los requisitos establecidos en la Regla 59 de las Reglas de Procedimiento, devienen inoperantes por su notoria insuficiencia.

8.31. No se puede considerar como “Alegato Legal” a que se refiere la Parte IV de la Regla 59 de las Reglas de Procedimiento, una simple afirmación genérica, por no haberlo realizado como lo ordena esta Regla, por lo cual este Panel los declara inoperantes.

8.32. En efecto, el Alegato Legal, debió de ser relacionado de manera concisa con las actuaciones procesales que dicen tramitó la autoridad que consideraron incompetente, pero contrario a ello, las empresas participantes que combatieron la competencia que ahora se resuelve, se abstuvieron de identificar las actuaciones del Expediente Administrativo, incumpliendo, además, con la obligación que le impone la Regla 59 de las Reglas de Procedimiento, pues al hablar de actuaciones procesales, debieron de contener una relación precisa de esas actuaciones, 11 omitieron en sus memoriales la referencia al material probatorio que consta en el Expediente Administrativo 12 , y se abstuvieron de identificar la página y/o las páginas de dichas actuaciones procesales13. Por ende, resulta inoperante la simple aseveración de las empresas participantes que combatieron la competencia de la DGATJ, en el sentido de que numerosos actos fueron tramitados por autoridad que consideran incompetente, lo que implica que otros numerosos actos si fueron tramitados por autoridad competente, y no es función ni competencia de este Panel Binacional, estar supliendo la deficiencia de la queja, esto es, determinando cuales actos fueron realizados por la autoridad que califican de incompetente, y cuales fueron los actos de la autoridad competente, por lo cual, los “alegatos legales” que se plantearon, y debido a la ausencia del señalamiento preciso, este Panel Binacional no puede hacer un estudio general del acto reclamado, pues se lo impide la Regla 7 de las Reglas de Procedimiento.

8.33. A la luz de lo anterior, el Panel sólo puede considerar aquellos agravios y alegatos que se hubieran presentado en las reclamaciones tal como lo dispone la Regla 7 de las Reglas de Procedimiento.

8.34. Este Panel Binacional se permite establecer una fundamental distinción entre los actos de autoridad que causan molestia al particular y los actos de autoridad que no la causan, bien por ser actos internos que no trascienden a la esfera jurídica del particular o por ser actos que lejos de ser una molestia, significan una ventaja para el particular.

8.35. Notificaciones.-

8.36. Con relación a las notificaciones, desde la perspectiva del acto de molestia regulado por el Artículo 16 Constitucional, el Poder Judicial de la Federación ha establecido el siguiente criterio:

8.37. NOTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA. NO ES UN ACTO DE MOLESTIA EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL14 . La doctrina administrativa clasifica a los actos administrativos o condición (dentro de los cuales se encuentran las notificaciones practicadas por autoridades fiscales), por razón de su contenido en las siguientes categorías: 1a. Actos directamente destinados a ampliar la esfera jurídica de los particulares. Son actos de esta naturaleza los actos de admisión, la aprobación, las licencias, permisos o autorizaciones, las concesiones y privilegios de patentes. 2a. Actos directamente destinados a limitar esa esfera jurídica, dentro de los que forman parte las órdenes, las expropiaciones, fincamiento de créditos fiscales, las sanciones y los actos de ejecución; y, 3a. Actos que hacen constar la existencia de un estado de hecho o de derecho. Se catalogan en esta categoría los actos de registro, de certificación, de autentificación, las notificaciones y publicaciones. De lo anterior se sigue que los actos de molestia desde un punto de vista constitucional, sólo pueden ser aquellos que se catalogan en la segunda categoría, es decir, los destinados directamente a limitar la esfera jurídica de los particulares, mas no las notificaciones por medio de las cuales únicamente se manda hacer del conocimiento de una persona alguna providencia o se le dan a conocer actos administrativos fijando el punto de partida para otros actos o recursos que en sí mismos considerados sí pueden constituir actos de molestia, mas no la simple noticia de su existencia.

8.38. Resulta claro, entonces, que las notificaciones de las resoluciones de inicio y preliminar no son actos de molestia, puesto que dichas notificaciones no afectan la esfera jurídica de las Reclamantes, en virtud de que con estos actos únicamente se comunica a las partes un estado de cosas o de derecho, emitido o producido por dos autoridades, el Secretario de Comercio y Fomento de Industrial y la UPCI.

8.39. Otorgamientos de prórroga de plazo y requerimientos de información adicional.-

8.40. Asimismo cabe reconocer que los otorgamientos de prórroga de plazo y los requerimientos de información adicional, tampoco resultan actos de molestia, pues implicaron un beneficio para las Reclamantes al darles la oportunidad de presentar información que resultaba útil para promover sus intereses. La extensión de tiempo para presentar documentación o proveer información es un evidente beneficio. Menos claro quizá, pero aún de mayor beneficio es darles la oportunidad de presentar información que puede resultar benéfica para promover sus intereses. Mientras que un requerimiento de información sujeto a una sanción jurídica sería un acto de molestia, un requerimiento de proveer voluntariamente información que puede fortalecer su posición, como lo fueron estos requerimientos, es un acto de beneficio que queda fuera del ámbito del Artículo 16 Constitucional.

8.41. Notificaciones de órdenes de visita de verificación.-

8.42. Con relación al procedimiento de verificación, es imprescindible hacer la distinción entre la orden de visita de verificación, la notificación de la orden de la visita de verificación y la realización de la verificación misma.

8.43. La orden de verificación es un acto interno con trascendencia externa. Por medio de este acto una autoridad ordena a otra autoridad, subordinada jerárquicamente a la primera, la realización de la visita de verificación. El sujeto pasivo de la orden es precisamente el funcionario que ha de realizar la visita y no el particular. Este acto interno tiene consecuencias en la esfera jurídica de los particulares al momento en que se cumplimenta, es decir, al llevarse a cabo la visita de verificación, el particular es el sujeto pasivo de la ejecución de la visita de verificación. La orden de verificación emitida a los funcionarios que realizarán la visita es la causa, cuyo efecto es la visita de verificación realizada. En tal virtud, al culminar la orden en un acto de molestia, como lo es la visita de verificación, deberán cumplirse tanto en la emisión de la orden, como en la realización de la visita de verificación, los requisitos del Artículo 16 Constitucional. La validez de la orden depende de varios requisitos: i) que el emisor pueda emitirla; ii) que el receptor pueda recibirla, y iii) que se cumplan los requisitos necesarios, como el de la competencia de la autoridad.

8.44. La notificación de la orden de verificación, por su parte, lo único que hace es informar al particular de la orden, del acto de autoridad en virtud del cual se ordena a una autoridad subordinada la práctica de la visita y en esa notificación se reproduce el contenido de la orden de verificación para informar al particular qué es lo que se les ordenó a los funcionarios responsables de la ejecución de la visita de verificación. La notificación es un acto de mero trámite, no un acto de molestia, como lo asienta la tesis jurisprudencial antes referida.

8.45. ACTOS NO NOTIFICADOS O NOTIFICADOS ILEGALMENTE, PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 209 BIS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN15 . Atendiendo a lo que establece el Artículo 209 Bis, en su fracción I, cuando se impugne la notificación del acto combatido en el juicio, si el demandante conoce éste, dicha impugnación se hará valer en la demanda, indicando la fecha en que lo conoció y en caso de que también impugne el acto administrativo, los conceptos de anulación se expresarán en la misma. Por lo que en primer término el Tribunal estudiará los conceptos de anulación vertidos contra la notificación y si se resuelve que ésta es ilegal o no hubo notificación, la consecuencia será considerar que el actor tuvo conocimiento del acto administrativo en la fecha que indicó en su escrito inicial. En segundo término, la Sala procederá al estudio de la impugnación que se hubiese formulado contra el acto administrativo. Lo anterior con el propósito de que se resuelva el fondo del negocio, evitando la reposición del procedimiento administrativo en cuanto a la notificación.

8.46. Con independencia de ser irrelevante la cuestión de la competencia para efectos de la notificación de la orden de visita de verificación, aún cuando pudiera alegarse ilegalidad en la notificación esa circunstancia sería intrascendente respecto del procedimiento de investigación practicado por la SECOFI.

8.47. Las partes no impugnaron las visitas de verificación practicadas, lo que presupone que asumen la validez del nombramiento de las autoridades ejecutoras de la orden de verificación, tanto como la competencia de la autoridad emisora de la orden de verificación, así como la validez de la emisión de la orden, la recepción de la orden y su ejecución. En consecuencia, todo el procedimiento de la orden de la visita de verificación y de la realización de la visita de verificación es asumido por las partes como legal.

8.48. El acto que las partes impugnan como proveniente de autoridad incompetente es el oficio que contiene la notificación de la visita de verificación. Dicha verificación al ser un acto de mero trámite no afecta su esfera jurídica ni es un acto de molestia. En tal virtud, aún asumiendo que el DGATJ no tuviera competencia para emitir la notificación, esta circunstancia sería igualmente irrelevante, por no ser la notificación un acto de molestia.

8.49. Lo anterior lleva a concluir que el alegato legal de las Reclamantes relativo a que la DGATJ llevó a cabo una serie de actos que les causaron molestia debe rechazarse.

8.50. Además, este Panel Binacional considera que las Reclamantes en todo momento estuvieron en posibilidad de presentar sus pruebas y alegatos y de manifestar lo que a su derecho convino, y en el caso a estudio, así lo hicieron.

8.51. Si una persona jurídica decide participar en una investigación antidumping, tiene interés jurídico, y derecho en presentar pruebas y en que éstas sean consideradas en la investigación. Las siguientes disposiciones jurídicas confirman este punto de vista.

8.52. La Ley de Comercio Exterior,(en adelante LCE) vigente al día del inicio de la investigación administrativa, en su Artículo 82 establecía que: “Las partes interesadas podrán ofrecer toda clase de pruebas...”.

8.53. El Artículo 27 del Reglamento Contra Prácticas Desleales de Comercio Internacional otorga a las partes interesadas y a otras personas interesadas el derecho de ofrecer “toda clase de pruebas" en la investigación antidumping, y de acuerdo con el Artículo 23, tienen derecho a obtener “la información facilitada a la Secretaría por cualquiera de las partes afectadas”.

8.54. Por su parte, el Artículo 81 del Reglamento de la LCE, establece que la AI en su resolución de inicio deberá realizar: I.- Una Convocatoria a las partes interesadas y, en su caso, a los gobiernos extranjeros, para que comparezcan a manifestar lo que a su derecho convenga.

8.55. La primera parte del Acuerdo para la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Código Antidumping del GATT de 1979) contiene disposiciones similares. El artículo 6, párrafo 1, de dicho Código establece que “los proveedores extranjeros y todas las demás partes interesadas disfrutarán de amplia oportunidad para presentar por escrito todas las pruebas que consideren útiles por lo que se refiere a la investigación antidumping de que se trate”. El párrafo 2 del mismo Artículo dispone que las autoridades deberán dar a los “... exportadores... la oportunidad de examinar toda la información pertinente para la presentación de sus argumentos”, mientras que el párrafo 7 dispone que “ ... todas las partes tendrán plena oportunidad de defender sus intereses”.

8.56. Además, cada parte interesada tiene derecho a que las pruebas que presente sean tomadas en consideración por la autoridad antes de que se emita la Resolución Definitiva. Este principio ha sido reconocido en el fallo dictado por un tribunal mexicano en relación con un procedimiento antidumping.

8.57. De igual manera tiene razón la quejosa en cuanto aduce que la resolución reclamada viola, en su perjuicio, la garantía de audiencia consagrada en el Artículo 14 Constitucional, que establece el derecho que tienen los gobernados a ser oídos, previamente a la privación de sus posesiones o derechos, lo que involucra no sólo el derecho de que se les dé oportunidad de defensa en cuanto al conocimiento de los hechos, sino también al derecho que tienen a que esos alegatos y pruebas sean tomados en cuenta antes de que se emita el acto de autoridad.

8.58. Conviene señalar que el interés jurídico de las partes interesadas en presentar pruebas y en que se les tomen en cuenta, se encuentra sujeto a un límite. Si la AI emite válidamente un cuestionario, la parte interesada deberá responderlo; en caso contrario, sus pruebas pueden ser desechadas. El Artículo 6, párrafo 8, del Código Antidumping señala: “En los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite en un plazo prudente o entorpezca sensiblemente la investigación podrán formularse conclusiones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento”.

8.59. Estas disposiciones legales nos indican que el Panel debe analizar, si la AI respetó este derecho de las partes interesadas a participar en la investigación que ante ella se llevaba, o dicho en otras palabras, si las empresas tuvieron la libertad de ofrecer su propia información y sus propias pruebas, así como si conservaron su derecho de que éstas se les tomaran en consideración, independientemente de que se hubieran presentado como respuesta a cuestionarios o por el contrario, si se les impuso esa actividad probatoria, como una obligación.

8.60. Resulta significativo que el Expediente Administrativo no muestre que alguna empresa participante haya planteado ante este Panel Binacional la incompetencia que se estudia, y que haya objetado o haya sido renuente a ofrecer alguna de las pruebas o información que finalmente presentaron. De hecho, el Expediente Administrativo indica que cada una de las empresas, compareció voluntariamente en la investigación antidumping, presentaron la información en forma de respuesta a los cuestionarios, y ninguna formuló objeción alguna respecto del material o las pruebas que presentaban, e incluso, después de entregar los cuestionarios, las empresas continuaron ofreciendo mayor información y pruebas a la AI.

8.61. El Expediente Administrativo revela que las partes interesadas ejercieron voluntariamente su derecho de presentar pruebas y alegar lo que a su interés convino, tuvieron la certeza de a qué autoridad atribuir el acto, tuvieron la certeza de cómo defenderse, y contra quien hacerlo, pues todas sus promociones fueron presentadas ante la Autoridad Competente (SECOFI, UPCI). Como se ha dicho, las empresas gozaban y gozaron de tal derecho de presentar sus pruebas, y la validez o invalidez de las notificaciones y los cuestionarios, no extinguió o limitó el derecho o interés jurídico de estas empresas en ofrecer pruebas en esta investigación general y en que las mismas se les tomaran debidamente en cuenta.

CONCLUSIÓN.-

8.62. Todo lo anterior lleva a este Panel Binacional a concluir que el “Alegato Legal” relativo a la legal existencia y competencia de la DGATJ y su Director debe desecharse y, en consecuencia, se desecha, ya que además de lo antes resuelto, ninguna utilidad le reportaría si se devuelve a la AI quien a fin de cuentas, a la postre resolverá nuevamente el asunto, incluso, llegado el caso, en ulterior revisión ante este mismo Panel Binacional; de manera entonces que, en aras del principio de pronta y expedita administración de justicia que se contiene en el Artículo 17 Constitucional, en casos como éste conviene de una vez desestimar los “Alegatos Legales” y resolver el fondo del asunto.

9. TEMA II. RECEPCIÓN ILEGAL DE LOS FORMULARIOS OFICIALES, PRUEBAS Y ARGUMENTOS PRESENTADOS FUERA DE TÉRMINO hecha valer por la Producción Nacional.

9.1. El Panel omite entrar al estudio de este alegato debido a que fue hecho valer por participantes que integraron a la Producción Nacional, y quienes se desistieron de esta revisión. (ver nota al pie de página 2).

10. TEMA III. DETERMINACIÓN DE UN MERCADO RELEVANTE, ASÍ COMO EL ESTABLECIMIENTO DEL REQUISITO DE UN CERTIFICADO DE CLASIFICACIÓN Y VIDA ÚTIL DE ANAQUEL. Las empresas Sun Land Beef Company, Inc., Murco Foods, Inc., Packerland Packing Company, Inc., Farmland National Beef Packing Company, L.P., IBP, Inc., CKE Restaurants y Excel Corporation, plantearon este tema.

ANÁLISIS.-

10.1. Determinación de un mercado relevante:

10.2. La cuestión que este Panel debe resolver es si la Resolución Definitiva de la SECOFI en lo que se refiere a la determinación de un mercado relevante, fue emitida con apego al derecho aplicable.

10.3. Las Reclamantes afirmaron que no existe precepto legal alguno en la LCE ni en su Reglamento que le permita a la AI determinar la existencia de un mercado relevante. También señalaron que en la Resolución Definitiva no hay explicación alguna de los hechos que la motivaron a determinar un mercado relevante. 

10.4. Asimismo las Reclamantes señalaron que el tema de “mercado relevante para los exportadores” no fue materia de controversia durante el desarrollo de la investigación administrativa y que la única vez que, en el curso de la investigación se abordó un tema que pudiera resultar relacionado con éste, fue en el curso de la Audiencia Pública de la investigación, en la cual a la pregunta de la Autoridad, algunos de los exportadores respondieron que los principales productos por ellos exportados (más no los únicos), son precisamente, los cortes tipo “Select” o “Choice”.

10.5. Asimismo, las Reclamantes manifestaron que los únicos puntos de la Resolución Definitiva que se refieren a la posible determinación de un mercado relevante son los puntos 431 y 654 de la misma.

10.6. El numeral 431 versa única y exclusivamente sobre la similitud de producto y no tiene como finalidad establecer una definición de mercado relevante de los productos sujetos a investigación y del análisis de los puntos 431 y 654 se desprende que la AI consideró relevante que las operaciones cárnicas hacia México se concentren mayoritariamente en productos tipo “Choice” y “Select”.

10.7. Asimismo, manifestaron que la determinación de un mercado relevante resulta contradictoria con lo dispuesto en los puntos 488 y 489 de la Resolución Definitiva, en donde la AI expresamente desechó los argumentos que fueron vertidos por los exportadores e importadores en relación con la segmentación del mercado de productos cárnicos.

10.8. Por su parte, la AI señaló que el fundamento legal para determinar un mercado relevante deriva del punto 410 de su Resolución Definitiva que dice que realizó un análisis de los factores de daño a que se refieren los Artículos 42 de la LCE y 64 de su Reglamento, así como de algunos de los factores de amenaza de daño establecidos en los Artículos 42 de dicha Ley, 68 de su Reglamento, 3.1, 3.2, 3.4, 3.5, 3.7 y 3.8 del Acuerdo Antidumping (AAD).

10.9. Del análisis que hizo este Panel del punto cuestionado, concluye que en razón de que en la Resolución Definitiva que se revisa, la AI no utilizó “el mercado relevante” como concepto ni como factor económico, este tema carece de materia. Por lo que se desecha por improcedente.

10.10. Requisito de obtener un certificado que acredite una vida útil de anaquel del producto sujeto a investigación.

10.11. La cuestión que este Panel debe resolver es si la Resolución Definitiva de la AI en lo que se refiere al requisito de demostrar ante la autoridad aduanera mediante un certificado expedido por el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América, que se cumple con la clasificación de “Select” o “Choice”, y que no han transcurrido más de 30 días desde la fecha de sacrificio, conforme al certificado de la planta respectiva, se encuentra de conformidad con las disposiciones jurídicas en materia de cuotas antidumping y compensatorias de la Parte importadora.

10.12. Al respecto, las Reclamantes afirmaron lo siguiente:

10.13. No existe precepto legal alguno en la LCE y en su Reglamento, que le permita a la AI solicitar que se demuestre ante la autoridad aduanera mediante un certificado expedido por el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América, que se cumple con la clasificación de “Select” o “Choice”, y que no han transcurrido más de 30 días desde la fecha de sacrificio, conforme al certificado de la planta respectiva. En la Resolución Definitiva no hay explicación alguna de las circunstancias especiales, razones particulares, causas inmediatas o hechos que motivaron a la AI para solicitar dicho certificado, por lo que se violan los Artículos 124 y 126 de la LCE y se actualizan las hipótesis previstas en las fracciones II y IV del Artículo 238 del CFF.

10.14. El certificado ya existe, porque es estrictamente indispensable que la carne que proviene de Estados Unidos de América traiga un certificado emitido por el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América. El problema es que ahora ese certificado está íntimamente relacionado con la aplicación de una cuota compensatoria, y no existe un fundamento, ni en la LCE ni en el AAD, para que con base en dicho certificado, se aplique una cuota compensatoria. Además, existe el certificado de origen que es una cuestión muy importante para efecto de cuotas compensatorias y la ley lo prevé, y seguramente en el certificado que emiten los exportadores se establece el origen, que al fin y al cabo es lo que da la pauta o base para imponer una cuota compensatoria a un x producto de un x país.

10.15. Respecto de la ampliación de las diligencias probatorias, las Reclamantes señalan lo siguiente:

a)Las investigaciones en materia de prácticas desleales de comercio internacional tienen como principal objeto el determinar, mediante una investigación conforme al procedimiento establecido en la ley, la existencia de discriminación de precios, del daño o amenaza de daño, y de su relación causal.

b)Conforme a la LCE debe entenderse que la discriminación de precios consiste en importar mercancías a un precio inferior a su valor normal; por daño o amenaza de daño, el hecho de que las importaciones le generen un perjuicio o menoscabo patrimonial a la industria nacional de que se trate; y por relación causal, el hecho de que las importaciones a precios discriminados sean la causa directa del daño o amenaza de daño. 27

c)Los procedimientos en materia de prácticas desleales de comercio internacional no le permiten a la AI imponer restricciones adicionales en materia de exportaciones o importaciones ya que esto es violatorio del Artículo 131 de la Constitución, de la LCE y su Reglamento.

d)Suponiendo sin conceder que la AI hubiera considerado que el dicho de los importadores y exportadores en la Audiencia Pública de la investigación celebrada los días 6, 7 y 8 de enero de 2000 era suficiente para determinar la exigencia del certificado arriba mencionado, debió de proceder en los términos del Artículo 171 del Reglamento de la LCE, es decir, debió de solicitar la ampliación de cualquier prueba o diligencia probatoria, con el ánimo de que le condujera al conocimiento de la verdad sobre los hechos que se investigan.

e)No obstante lo anterior, además de que la AI no tiene facultades para solicitar dicho certificado de los productos investigados (punto 654 de la Resolución Definitiva), no existe en el Expediente Administrativo prueba alguna que demuestre que se importaron productos de más de treinta días de antigüedad y que esos productos importados causaron daño o amenaza de daño a la producción nacional.

f)No existe un solo requerimiento en el Expediente Administrativo en el que la AI hubiere solicitado la información relativa a la antigüedad de la carne, es decir, dentro del cuestionario que emitió la Secretaría, no se les solicitó que presentaran lo relativo a cuál era el grado o el tipo, si era “Select”, “Choice”, “Prime”, “No-roll”, “Ungraded” u otra calidad y por otro lado, consideran que la antigüedad de la carne no es un elemento esencial para la investigación.

g) Por otro lado, suponiendo sin conceder que dichos productos se hubieren importado, fueron presentados dentro de la base de datos de los exportadores e importadores, razón por la que se tomaron en cuenta para la aplicación de cuotas compensatorias individuales de dumping a cada una de las Reclamantes.

h)Tal y como se encuentra acreditado en el Expediente Administrativo, las Reclamantes presentaron en la contestación del cuestionario, todas sus ventas tanto al mercado interno de los EUA, como sus ventas de exportación a México durante el período investigado, sin importar su antigüedad y grado, y todas esas ventas incluyeron todos los precios por código de producto incluyendo sus ajustes, de todos los productos investigados. Por ende, todas las ventas se reflejaron, incluyendo las de más o menos de 30 días; tanto en el mercado doméstico como en el mercado de exportación en Estados Unidos de América, la Autoridad tuvo toda la información para calcular una cuota compensatoria. En ese sentido, la AI contó con toda la información necesaria para determinar una sola cuota compensatoria, sin importar la antigüedad de los productos cárnicos. 

i)Por otro lado, la AI al no ampliar las pruebas o diligencias con el ánimo de conocer otros hechos, razón por la cual se basó única y exclusivamente en el dicho de los importadores y exportadores, en consecuencia, la Resolución Definitiva es violatoria de los Artículos 81 de la LCE, 166, 167, 168 y 171 de su Reglamento.

10.16. La AI manifestó que los preceptos legales que la facultan a solicitar la presentación de un certificado que acredite la calidad de los productos sujetos a investigación, así como su vida útil de anaquel son los Artículos 41 fracción IV y 42 fracción VI de la LCE y 3.4 y 3.7 del AAD que la autorizan a utilizar otros elementos para determinar el daño y la amenaza de daño a la rama de producción nacional, y a la AI corresponde determinar las medidas necesarias para la adecuada aplicación de las cuotas compensatorias.

10.17. Por otro lado, la AI manifestó en su Memorial que las investigaciones en materia de prácticas desleales de comercio internacional tienen como propósito analizar la existencia de prácticas discriminatorias de precios y determinar si éstas causan o amenazan causar un daño a la rama de producción nacional, en cuyo caso, se impondrán medidas regulatorias a las importaciones, que en el caso de las investigaciones antidumping se traducen en la imposición de cuotas compensatorias, cuya finalidad es garantizar condiciones equitativas de competencia, frente a las prácticas desleales de comercio internacional, y se evite en lo posible, que repercuta negativamente en otros procesos productivos y en el público consumidor.

10.18. En la investigación antidumping de carne de bovino, la AI consideró a la carne de bovino como un bien de consumo básico, toda vez que tiene como fin la satisfacción de la alimentación humana.16 En virtud de lo anterior, considera la mencionada Autoridad que las cuotas compensatorias impuestas a la carne de bovino tienen un impacto en el público consumidor, con lo que se plantean consideraciones de interés público.

10.19.Por lo anterior, con fundamento en las diversas disposiciones de la LCE, entre ellas los Artículos 5 y 16, la AI llegó a la determinación de aplicar cuotas compensatorias a la carne de bovino a través de los instrumentos que permitieran proporcionar condiciones equitativas de competencia, y evitar en lo posible que repercuta negativamente en otros procesos productivos y en el público consumidor. En tal virtud, la AI determinó la aplicación de cuotas compensatorias definitivas individuales resultantes de los márgenes de discriminación de precios calculados a cada una de las exportadoras para las importaciones de los productos cárnicos “Select” o “Choice” con no más de 30 días desde la fecha de sacrificio, y el margen de discriminación de precios más alto por grupo de productos encontrado en la investigación, de conformidad con los Artículos 54 de la LCE, 89 del RLCE y 6.8 y Anexo II del AAD para los demás productos.

10.20. La AI manifestó que en el apartado de Consideraciones Preliminares de la Resolución Definitiva, se señalaron los factores que motivaron su determinación para establecer un certificado que acreditara que no han transcurrido más de 30 días desde la fecha de sacrificio de los productos investigados, y que dicha determinación se basó en el análisis realizado por dicha Autoridad a partir de la información proporcionada por las partes interesadas que participaron en la investigación antidumping.

10.21. Es así, que la AI observó diversas consideraciones que reflejaron la necesidad de implementar un mecanismo mediante el cual las cuotas compensatorias no causarán efectos adversos en el público consumidor tales como: a) La falta de diferenciación entre la carne nacional e importada al ser ofrecida al público consumidor.

10.22. “Como se observa en el punto 489 de la Resolución Definitiva, como de las actas de visita de verificación17 realizadas por la AI, las empresas importadoras afirmaron que adquieren producto nacional e importado, los cuales transforman y posteriormente comercializan; sin embargo, en sus actividades de comercialización y venta al público consumidor no distinguen el tipo de carne ni el origen de ésta. Así, al no haber distinción entre los diferentes tipos de carne que se ofrecen al público consumidor, éste carece de elementos que le permitan diferenciar el tipo de carne que consume y la antigüedad de la misma. Por las razones expuestas, la AI consideró necesario implantar una medida que permitiera garantizar al público consumidor, seguridad en cuanto al tipo y antigüedad de la carne que ingresa al mercado mexicano vía las importaciones.”18

b) Afirmaciones de las empresas importadoras y exportadoras relativas a la antigüedad de la carne que comercializan.

10.23. “Las afirmaciones vertidas por las partes en relación con la antigüedad de la carne que se importa a México, se encuentran plasmadas en las promociones presentadas por las empresas exportadoras e importadoras en el curso del procedimiento19 , así como en el Acta de la Audiencia Pública celebrada los días 6, 7 y 8 de enero de 2000,20 comprendidas en el Expediente Administrativo de la investigación antidumping.

10.24. En el punto 165 inciso B subinciso d de la Resolución Definitiva, en el acta de Audiencia Pública y en los escritos presentados por los productores nacionales en la investigación antidumping, las solicitantes argumentaron que en el mercado estadounidense existen prácticas de comercialización fuera del curso de operaciones comerciales normales, tales como las listas de remate (push list) y la venta de productos irregulares como cortes oscuros, sin clasificación y ganado de desecho. Es de comentarse además, que la práctica de los exportadores es seguida también por los importadores, quienes tampoco señalan en sus anaqueles de exhibición, ni en sus facturas de venta, el tipo de corte que se vende ni el tiempo transcurrido entre la fecha de sacrificio, empaque o corte y la fecha en que se pone a disposición al público consumidor.

10.25. Asimismo, los productores nacionales afirmaron que el tiempo es un factor determinante en el precio de los productos cárnicos, pues cuanto mayor sea el lapso entre la fecha de sacrificio y la venta del producto, el precio será menor así como la oportunidad de colocar el producto. Por lo que se refiere a los productos irregulares, tales como los cortes oscuros (dark cutter), sin clasificación (no roll) y de desecho (utility) el tiempo acentúa su pérdida de valor.

10.26. Al respecto, como se menciona en el punto 165 inciso A subinciso j de la Resolución Definitiva, los importadores afirmaron que el push list u oferta de inventarios “...por si sólo no puede considerarse práctica desleal, pues cualquier comerciante oferta sus inventarios con mayores descuentos en función de la edad del producto, sin que ello necesariamente implique discriminación de precios ...”. Lo anterior revela la existencia de importaciones de productos cárnicos con antigüedad mayor a 30 días, los cuales son ofrecidos al público consumidor sin distinción de los productos frescos, diferenciación casi imposible para el consumidor”.

10.27. La comercialización e importación de productos cárnicos con mayor antigüedad, podría no necesariamente reflejar la existencia de prácticas desleales de comercio internacional. Sin embargo, con base en los argumentos anteriormente expuestos, la imposición de cuotas compensatorias definitivas que limite el ingreso de dichas mercancías a través de los certificados establecidos en el punto 654 de la Resolución Definitiva, sí garantiza que se brinden condiciones equitativas de competencia y se evite que repercuta negativamente en otros procesos productivos y en el público consumidor, sin que con ello se viole disposición alguna de la legislación en la materia o acaso se viole algún derecho de los exportadores que participaron en la investigación, en tanto que a éstos se impone el margen de discriminación de precios calculado individualmente para cada exportador como resultado de la investigación antidumping.

10.28. De lo anterior se desprende que SECOFI al utilizar la certificación o marcado que requieren los productos que ingresen al país, lo hace como un medio para comprobar si la carne que ingresa a México tiene menos de 30 días a partir de la fecha del sacrificio, dada la consideración antes señalada y la conveniencia de imponer cuotas compensatorias definitivas que limiten el ingreso de las mercancías a través de los certificados establecidos en el punto 654 de la Resolución Definitiva, garantiza que se brinden condiciones equitativas de competencia y se evite que repercuta negativamente en otros procesos productivos y en el público consumidor.21

c) Determinación de la antigüedad de la carne de bovino con la información proporcionada por las partes interesadas.

10.29. “Como se observa en los puntos 189, 190 y 191 de la Resolución Definitiva, la AI desestimó para efectos del cálculo del margen de discriminación de precios, el argumento de los productores nacionales relativo a que las ventas de productos no preferentes como los dark cutter, no roll y utility se realizan a pérdida en el mercado interno de los Estados Unidos de América, toda vez que no aportaron información que justificara la exclusión de las ventas realizadas a pérdida.

10.30. De la información proporcionada por los productores nacionales y por los importadores y exportadores, no se puede distinguir cuáles ventas corresponden a productos cárnicos con más de 30 días de sacrificio. Sin embargo, SECOFI observó que el efecto de las push list sobre los precios de venta al mercado mexicano se refleja en los márgenes de discriminación de precios a nivel código de producto, ya que el nivel de detalle de la codificación de los productos reportada por las empresas exportadoras, no especifica el número de días de inventario.

10.31. Lo anterior impide determinar con exactitud los casos en que los productos tienen más de 30 días de antigüedad. En estas circunstancias la imposición de una cuota compensatoria generalizada sin la aplicación de instrumentos como los certificados anteriormente mencionados, NO garantizaría que la importación de productos cárnicos que ingresen a México y, consecuentemente, que lleguen al público consumidor sean de productos frescos con menos de 30 días de antigüedad.”22

d) Las preferencias del público consumidor.

10.32. “En el Expediente Administrativo de la investigación, se encuentran pruebas documentales consistentes en estudios de mercado presentados por Gigante, S.A. de C.V., y por la Coalición de Exportadores en los cuales se hacen constar las preferencias del público consumidor con respecto a la adquisición de la carne de bovino y se analizan los usos y hábitos en su consumo.

10.33. En los estudios mencionados se sostiene que el público consumidor prefiere la carne de bovino por encima de la carne de puerco y de pollo, por lo que la carne de bovino es la de mayor consumo. Adicionalmente, en dichos estudios se reconoce que un sector del público consumidor señaló que no compra carne de bovino en tiendas de autoservicio, en razón de que desconocen el país de origen o procedencia de la carne, además de que desconfían porque la carne ya no es fresca.

10.34.Asimismo, los resultados de los estudios de mercado hacen referencia a comentarios del público consumidor con respecto a los atributos negativos de la carne vendida en autoservicios, dentro de los que se encuentran la falta de uniformidad en el tamaño y frescura de los cortes; el hecho de que en los anaqueles se ofrece carne rezagada; y de que en las ofertas se vende carne de mayor antigüedad. Asimismo, el público consumidor señaló como atributos negativos de la carne congelada (vieja o añeja), el color oscuro o café / negro que presenta, la ausencia de jugos (sangre tanto en crudo como en el proceso de cocción), carne dura / difícil de cortar y comer una vez cocida (tiesa), sabor concentrado / fuerte y pocos nutrientes.

10.35.En el punto 420 de la Resolución Definitiva, el personal de las empresas verificadas por SECOFI señaló que la mercancía importada presenta color más obscuro y que tiene menor tiempo de vida en anaquel que la mercancía nacional.

10.36. Por último, los estudios de mercado presentados por Gigante y la Coalición, señalaron que los atributos negativos resultaron de mayor peso sobre los positivos, ya que dentro de dichos atributos se destacó la percepción del público de consumir carne de residuo, carente de frescura al transcurrir largo tiempo entre la matanza y el consumo.

10.37. … a partir de los resultados expuestos en los estudios de mercado referidos, la AI consideró, como resultado de la investigación antidumping, que al ser la carne de bovino un bien de consumo básico, resulta necesario que la imposición de cuotas compensatorias definitivas garantice una defensa oportuna a la rama de producción nacional, y evite en lo posible que repercuta en otros procesos productivos y en el público consumidor, como consecuencia, se limitó la importación de productos cárnicos a productos debidamente clasificados como “Select” o “Choice” y con un período a partir del sacrificio de no más de 30 días, en virtud de que con el transcurso del tiempo se reduce el precio de la carne.”23

e) Instrumentación de certificados como resultado de la práctica administrativa.

10.38.“Si bien la LCE establece que la Secretaría vigilará que las cuotas compensatorias proporcionen condiciones equitativas de competencia a la rama de producción nacional, y evitará en lo posible que repercutan negativamente en otros procesos productivos y en el público consumidor, específicamente los Artículos 5 fracción VII y 16 fracción V de la LCE disponen las facultades de SECOFI para instrumentar las medidas adecuadas para garantizar que las cuotas compensatorias cumplan con la finalidad prevista en la Ley.

10.39. De este modo, en función del análisis y evaluación de la información con que cuente en el curso de la investigación, la AI determinará en cada caso la medida adecuada para imponer las cuotas compensatorias y proporcionar condiciones equitativas de competencia a la producción nacional.

10.40.SECOFI simple y sencillamente, impuso cuotas compensatorias definitivas que limitan el ingreso de las mercancías a través de los certificados establecidos en el punto 654 de la Resolución Definitiva, lo que garantiza que se brinden condiciones equitativas de competencia y se evite que repercuta negativamente en otros procesos productivos y en el público consumidor; por tratarse del producto competidor, utilizó la certificación o marcado que requieren los productos que ingresen al país, como un medio para comprobar si la carne que ingresa tiene menos de 30 días a partir de la fecha del sacrificio. Es decir, no impuso una obligación nueva para los importadores, sino utilizó un mecanismo ya existente para el logro de su objetivo.

10.41. Ahora bien, no es este el primer caso en que SECOFI instrumenta este tipo de mecanismos o requerimientos que permiten la adecuada aplicación de las cuotas compensatorias. Como por ejemplo, se encuentra el "certificado de uso final" señalado en el punto 674 de la Resolución Definitiva de la investigación antidumping y antisubvención de lámina rolada en frío, publicada en el DOF el 27 de diciembre de 1995, que a la letra dice:

10.42. "Anexar al pedimento de importación, en el momento de efectuar el despacho aduanero, un certificado de uso final en formato libre, en el que se consigne la firma autógrafa del importador y se manifieste, bajo protesta de decir verdad, las características de la lámina rolada en frío que se importa, que dichas características corresponden estrictamente a las descritas en los subincisos a, b, c, d y e, según se trate; el uso final al que se destinará el producto importado y la declaración de que la lámina rolada en frío importada con esas características no permite ser utilizada para fines distintos a los indicados".

10.43. En los mismos términos se encuentran la Resolución Definitiva sobre la investigación antidumping de aceros especiales, publicada en el DOF el 18 de noviembre de 1994; la Resolución Definitiva de las investigaciones antidumping y antisubvención de placa en hoja, publicada en el DOF el 29 de diciembre de 1995; la Resolución Definitiva de las investigaciones antidumping y antisubvención de lámina rolada en caliente, publicada en el DOF el 30 de diciembre de 1995; así como la Resolución Definitiva de la investigación antidumping de placa en rollo, publicada en el DOF el 7 de junio de 1996. Todas ellas comprenden la instrumentación de medidas que la AI ha establecido para que la adecuada aplicación de las cuotas compensatorias, proporcione condiciones equitativas de competencia y se evite en lo posible que repercuta negativamente en otros procesos productivos y en el público consumidor.

10.44. Así, la AI determinó que para la adecuada aplicación de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de carne de bovino, era necesario instrumentar un mecanismo que permitiera identificar el tipo de carne y la antigüedad de la misma, para de este modo aplicar cuotas compensatorias definitivas que contrarrestaran la práctica desleal de comercio internacional y a fin de proporcionar condiciones equitativas de competencia sin que repercuta negativamente en el público consumidor. Dicho mecanismo consiste en los certificados de clasificación de la carne Select o Choice y sobre la antigüedad de la carne en el sentido de que la mercancía que se importe no exceda de 30 días desde la fecha de sacrificio. Medidas claramente establecidas en el punto 654 de la Resolución Definitiva. … .”24

10.45. En virtud de lo anterior, la AI sostuvo que está facultada para establecer modalidades en la aplicación de las cuotas compensatorias. La autoridad tiene facultades de interpretación jurídica, conforme a los Artículos 2 de la LCE y 14, párrafo IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

10.46. En el caso de la investigación antidumping sobre las importaciones de bovino, la AI resolvió que resultó indispensable llevar a cabo la distinción de la carne con antigüedad mayor o menor a 30 días que se está importando para efectos de la aplicación de las cuotas compensatorias definitivas, ya que no es el mismo precio el de una carne con una antigüedad mayor a 30 días, desde la fecha de sacrificio del bovino, que aquella que tiene una antigüedad menor.

10.47. Igualmente consideró que a partir de que la AI tuvo conocimiento de las “push lists” en la Audiencia Pública de la investigación de los días 6, 7 y 8 de enero de 2000, se observó la diferencia de precios entre un producto y otro.

10.48. Asimismo, la AI sostuvo que no tuvo conocimiento de las “push lists” antes de la Audiencia Pública. Dicha Autoridad no contaba en el expediente con una prueba pericial de tipo técnico para corroborar esto, pero lo que sí encontró fue un amplio conocimiento, como era obvio, de los exportadores en el movimiento de su producto.

10.49. La AI consideró que corresponde a cada parte interesada proporcionar toda la descripción del producto e incluso las modalidades de su comercialización.

10.50. Si las Reclamantes hubieran deseado distinguir y obtener cuotas compensatorias específicas para esos productos de mayor antigüedad, desde el principio pudieron haber proporcionado esa información. Las exportadoras conocen bien el mercado de la carne y simplemente no pueden alegar que desconocen o desconocían, al momento de llenar los formularios, que la carne se vende a precios más bajos cuando su antigüedad es mayor a 30 días; precisamente, de ellos partió la información de que la carne se vende con diversa clasificación, esto es, Choice, Select, Prime, No roll, u otras calidades de menos o mas de 30 días, principalmente.

10.51. Por otro lado, la AI considera que sí requirió la información en el formulario oficial de investigación ya que, en la introducción al formulario oficial de investigación se señala: “Adicionalmente, las empresas exportadoras pueden presentar información no solicitada que consideren pertinente”.

10.52. De ahí que, a las empresas les correspondía proporcionar la información necesaria para que la autoridad realizara las determinaciones procedentes, como son los ajustes referidos en el Artículo 36 de la LCE.

10.53. La AI actuó con base en la información y los hechos de que tuvo conocimiento. En una investigación antidumping, las partes presentan la información que consideran adecuada para la defensa de sus intereses; el no hacerlo es totalmente su responsabilidad. Así, no hacerlo o presentar información incompleta, puede ocasionarles efectos adversos, ya que la AI puede resolver en base a la mejor información disponible.

10.54. Adicionalmente, las Reclamantes tuvieron amplia oportunidad para presentar información relacionada con la antigüedad de la carne al momento de presentar sus alegatos. Esto es, aún después de la Audiencia Pública de la investigación antidumping, sin embargo, no lo hicieron, quizá porque creyeron que afectaba a sus intereses o porque no contaban con ella. Ahora alegan que la Autoridad debió requerirles información sobre la antigüedad de la carne, y que al no hacerlo afectó su derecho de defensa.

10.55. En cuanto a la ampliación de pruebas, la AI manifestó en la Audiencia Pública que los tiempos de la investigación ya no daban para eso.

10.56. Este Panel considera que la LCE y su Reglamento no establecen expresamente la posibilidad de que la AI solicite que se demuestre ante la autoridad aduanera mediante un certificado expedido por el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América que se cumple con la clasificación de “Select” o “Choice”, y que no han transcurrido más de 30 días desde la fecha de sacrificio, conforme al certificado de la planta respectiva, por lo que la Resolución Definitiva que se revisa, carece de fundamento en disposición jurídica alguna en materia de cuotas antidumping y compensatorias de la Parte importadora.

10.57. Lo anterior lo corrobora este Panel, al hacer un análisis minucioso de la Resolución Definitiva de la AI con el objeto de verificar si el acto estuvo debidamente fundado.

10.58.Este Panel considera que ninguno de los fundamentos invocados en la Resolución Definitiva corresponden a los fundamentos que la AI invocó en su Memorial y en la Audiencia Pública celebrada los días 29 y 30 de agosto de 2002 y 10 de enero de 2003, es decir, los fundamentos señalados por la AI, tanto en el Memorial como en las Audiencias Públicas invocadas, para solicitar dichos certificados, fueron los Artículos 2 correlacionado con el cuarto párrafo del Artículo 14 Constitucional, 5, 16 y 88 de la LCE. De los anteriores Artículos, el único invocado en la Resolución Definitiva fue el Artículo 5, fracción VII de la LCE en el punto 175 de la mencionada Resolución. La fracción VII del Artículo 5 de la LCE señala la facultad de la Secretaría para “tramitar y resolver las investigaciones en materia de prácticas desleales de comercio internacional, así como determinar las cuotas compensatorias que resulten de dichas investigaciones” más no la de requerir los certificados contenidos en el punto 654 de la Resolución Definitiva.

10.59. Otros Artículos señalados por la AI en sus Memoriales y contenidos en el punto 410 de la Resolución Definitiva, se refieren al análisis de los factores de daño conforme a los Artículos 41 de la LCE y 64 del RLCE, así como de algunos de los factores de amenaza de daño establecidos en los Artículos 42 de la LCE, 68 del RLCE, 3.1, 3.2, 3.4, 3.5, 3.7 y 3.8 del AAD y los invocó la AI como otros factores de daño, tampoco se aplican a los certificados contenidos en el punto 654 de la Resolución Definitiva.

10.60. En cuanto a los preceptos señalados por la AI en su Memorial y en la Audiencia Pública del 29 y 30 de agosto de 2002 y 10 de enero de 2003, cabe aclarar que este Panel considera a dichos Artículos como no aplicables, por lo siguiente:

10.61. Del análisis de los Artículos 2, 5, 16 y 88 de la LCE invocados por la AI para imponer el mencionado certificado se desprende lo siguiente:

10.62. Del Artículo 525 de la LCE no se desprende expresamente la facultad que tiene la AI para exigir certificados que acrediten que se cumple con la clasificación de “Select” o “Choice”, y que no han transcurrido más de 30 días desde la fecha de sacrificio.

10.63. Lo anterior es así, porque en el caso que nos ocupa, no son aplicables para la exigencia de dicho certificado, ninguna de las hipótesis previstas en el mencionado Artículo 5 de la LCE.

10.64. Por otro lado, el Artículo 1626 de la LCE , sólo es aplicable a las medidas de regulación y restricción no arancelarias a la importación, circulación o tránsito de mercancías, que sólo el Ejecutivo Federal puede aplicar, y que se refieren a los casos previstos en las fracciones III y IV del Artículo 427 de la LCE, que no tienen nada que ver con la aplicación de un certificado que acredite que la carne importada es “Select” y “Choice” y que no han transcurrido más de 30 días desde la fecha de sacrificio, y que se refieren al establecimiento de: a) Medidas para regular o restringir la exportación o importación de mercancías extranjeras a través de acuerdos expedidos por la Secretaría o, en su caso, conjuntamente con la autoridad competente, y publicados en el Diario Oficial de la Federación, y b) Medidas para regular o restringir la circulación o tránsito de mercancías extranjeras por el territorio nacional procedentes del y destinadas al exterior a través de acuerdos expedidos por la autoridad competente y publicados en el DOF.

10.65. Precisamente en la interpretación de lo contenido en el Artículo 8828 de la LCE, resulta ser que a la AI no le es claro dicho Artículo ya que en la Audiencia Pública celebrada los días 29 y 30 de agosto de 2002 y en la Audiencia Pública del día 10 de enero de 2003, la misma Autoridad se contradice respecto a la aplicación e interpretación del mencionado numeral.29

10.66. Este Panel considera que es explicable tal confusión por lo siguiente:

a) Del Artículo 88 se desprende que la AI primero determina la existencia de discriminación de precios y luego impone una cuota compensatoria que se aplica a las mercancías importadas en condiciones de discriminación de precios;

b) Del Expediente Administrativo se desprende que la AI tomó la base de datos de los exportadores, importadores y comercializadoras, que contiene productos de diferente grado o tipo y antigüedad, y con base en ella, aplicó cuotas compensatorias individuales para cada una de las Reclamantes;

c) Precisamente son esas cuotas compensatorias individuales las que en su caso, deben proporcionar una defensa oportuna a la producción nacional, evitar en lo posible que repercuta negativamente en otros procesos productivos y como consecuencia, en el público consumidor;

d) No obstante lo anterior, la AI decide imponer una cuota compensatoria residual si en los términos del punto 654 de la Resolución Definitiva no se demuestra ante la autoridad aduanera mediante un certificado expedido por el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América, que se cumple con la clasificación de “Select” o “Choice”, y que no han transcurrido más de 30 días desde la fecha de sacrificio, conforme al certificado de la planta respectiva.

e) El problema lógico que se desprende de todo esto, es que no obstante que la AI aplicó cuotas compensatorias individuales para cada una de las Reclamantes, la AI aplica también la medida, es decir, el certificado, y derivado de la no presentación del mismo, aplica la cuota compensatoria residual con base en el hecho de que no existía información alguna y que la AI consideró que debió haber sido proporcionada por los exportadores habiéndoles o no formulado pregunta respecto a la antigüedad de la carne en el cuestionario oficial de la investigación. Altera el orden lógico del Artículo, pues si no se cumple con el certificado, ha lugar a la aplicación de una cuota compensatoria residual equivalente a la más alta con base en la mejor información disponible en los términos del Artículo 54 de la LCE.

f) La AI en su Memorial y en la Audiencia Pública de 29 y 30 de agosto de 2002 y 10 de enero de 2003 manifestó que la justificación del certificado señalado en el punto 654 de la Resolución Definitiva es para evitar que los consumidores diferencien el tipo de carne que se está consumiendo. La calidad de alimentos repercute en la salud.30

g) No obstante lo anterior, la misma AI no sabe si en el mercado mexicano se garantizaría que por lo menos con su precio, se diferencie la carne como carne fresca o como carne de más de 30 días. Luego entonces la medida aplicada del certificado no sirve para proteger al público consumidor.

10.67. En virtud de lo anterior, este Panel considera que el certificado, como medida para proteger al público consumidor, suponiendo sin conceder, que la Autoridad tuviere la posibilidad de exigir dicho certificado, resulta insuficiente e inaplicable y el sistema antidumping no es la herramienta para lograrlo. La cuota compensatoria es el único remedio contra una discriminación de precios.

10.68. Este Panel considera que el hecho de que la AI haya requerido en el pasado certificados en otras investigaciones antidumping, de ninguna manera legítima esta práctica, ni mucho menos la hace legal, con fundamento en el Artículo 10 del Código Civil Federal que establece que contra la observancia de la Ley, no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario.

10.69. A mayor abundamiento, los fundamentos y motivos esgrimidos por la AI en su Memorial y en la Audiencia Pública del 29 y 30 de agosto de 2002 y 10 de enero de 2003 para solicitar el mencionado certificado, no son aplicables, razón por la cual, la Secretaría se basó en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas.

10.70. A su vez, este Panel considera que el hecho de que la AI haya recurrido a su facultad de interpretar la LCE, invocando el Artículo 231 de la misma ley y 1432 Constitucional, confirma que en la legislación de la materia de cuotas antidumping y compensatorias de la Parte importadora, no existe una disposición legal expresa para exigir el certificado comprendido en el párrafo 654 de la Resolución Definitiva.

10.71. En cuanto al problema de la calidad de la carne, este Panel coincide con la AI que dicho problema no fue un asunto nuevo, pues fue invocado por los importadores y exportadores, así como por los productores en el curso de la investigación al presentar sus argumentos y medios de prueba en los siguientes puntos de la Resolución Definitiva.

10.72. Argumentos y medios de prueba de las comparecientes.

I. Importadoras: punto 35, C; punto 37, D; punto 39, D y E; punto 41, A, B, C, D; punto 43, H, inciso b., M, N, O; punto 45, A, H, K, L, M; punto 49, B, D, E; punto 55, E; punto 57, A; punto 59, A, D, E, H, I, K inciso c.; punto 61, K; punto 63, C, E; punto 65, B, E, F; punto 67, A, C; punto 69, C; punto 71, A; punto 75, A; punto 77, C; punto 79, C, D, H; punto 83, C, E, I; punto 90, C; punto 92, G; punto 94, B, E, L, N; punto 96, A, inciso c., E, F; punto 98, D; punto 100, A, M, inciso a.;

II. Exportadoras: punto 111, B, inciso d., F; punto 121, B, F;

III. Productores Nacionales: punto 133, D, O; punto 165, A, incisos c., d., e., h., i., j.; B, inciso d., e.

10.73. No obstante lo anterior, del análisis de los puntos arriba mencionados, este Panel concluye que los argumentos vertidos por las diversas empresas importadoras y exportadoras tuvieron por objeto desvirtuar que los productos introducidos al país eran similares a los producidos en territorio nacional.

10.74 En cuanto a la lista de precios “push list”, la AI señaló en el punto 195 de la Resolución Definitiva, que las solicitantes argumentaron la existencia de listas de precios denominadas “push list”, las que según su dicho son una prueba de que los productos que no han podido ser vendidos en un plazo en el que habitualmente se comercializan en el mercado interno de los Estados Unidos de América, son vendidos al mercado de exportación de los Estados Unidos Mexicanos a precios que no cubren los costos de producción.

10.75. Derivado del dicho de las solicitantes en el punto 196 de la Resolución Definitiva, la Secretaría consideró que el efecto de las “push list” sobre los precios de venta al mercado mexicano se refleja en los márgenes de discriminación de precios a nivel de código de producto, ya que el nivel de detalle de la codificación de los productos reportada por las empresas exportadoras a la Secretaría, no especifica el número de días en inventario del producto, por lo que, de existir la práctica señalada por las solicitantes, la comparación de valor normal y precio de exportación hecha por la Secretaría refleja la variación de precios causada por la diferencia de días transcurridos entre la producción y la venta de cada producto en cada mercado.

10.76. Del análisis de los puntos 189 a 196 de la Resolución Definitiva, este Panel considera que la AI no debió tomar como válido el dicho de las solicitantes respecto a la existencia de listas de precios denominadas “push list”, ya que como se desprende del punto 190, la misma Autoridad desestimó el argumento de las solicitantes respecto de que los productos no preferentes como los “dark cutter”, “no-roll” y “utility” se comercializan tanto en el mercado de los Estados Unidos de América como en el mercado de exportación a los Estados Unidos Mexicanos, a precios que no permiten la obtención de una utilidad, en virtud de que no existen pruebas idóneas en el Expediente Administrativo para sustentar que las ventas internas en los Estados Unidos de América de los productos no preferentes se realizan a pérdida, y agrega la Autoridad que aun cuando hubiera sido aceptable el argumento de las solicitantes, debido a la etapa procesal en la que se encontraba la investigación, la Secretaría estaba imposibilitada para requerir información específica de costos de producción de cada una de las empresas exportadoras comparecientes. Este Panel considera que la AI debió haber aplicado el mismo tratamiento al argumento relacionado con las listas de precios denominadas “push list”.

10.77. No obstante lo anterior, tratándose de las listas de precios denominadas “push list”, sin existir pruebas idóneas en el Expediente Administrativo para sustentar las mencionadas listas, y, sin poderse allegar la AI de información específica sobre dichas listas, debido a la etapa procesal en la que se encontraba la investigación, dicha Autoridad considera que el efecto de las “push list” sobre los precios de venta al mercado mexicano se refleja en los márgenes de discriminación de precios a nivel de código de producto, ya que el nivel de detalle de la codificación de los productos reportada por las empresas exportadoras a la Secretaría no especifica el número de días en inventario del producto, por lo que, de existir la práctica señalada por las solicitantes, la comparación de valor normal y precio de exportación hecha por la Secretaría, refleja la variación de precios causada por la diferencia de días transcurridos entre la producción y la venta de cada producto en cada mercado.

10.78. En virtud de lo anterior, este Panel desestima el argumento de la AI en el sentido de que la existencia de las “push list” revela la existencia de importaciones de productos cárnicos con antigüedad mayor a 30 días, los cuales son ofrecidos al público consumidor sin distinción de los productos frescos, diferenciación casi imposible para el consumidor.

10.79. Precisamente, la AI quiso motivar el hecho de exigir un certificado que demuestre que las importaciones son “Select” o “Choice” y que no han transcurrido más de 30 días desde la fecha de sacrificio en los puntos 195 y 196 de la Resolución Definitiva.

10.80. Incluso la mencionada Autoridad considera que son los exportadores los que debieron dar respuesta al cuestionario oficial de investigación, tratándose de los productos investigados, señalando con precisión la antigüedad de los productos, y como no había información en el expediente, procedió la AI primero, a exigir el mencionado certificado y segundo, a aplicar la mejor información disponible con base en el los Artículos 6.8 del AAD y 54 de la LCE.

10.81. Cabe aclarar que este Panel considera que si la AI, antes de la Audiencia Pública, conocía de la existencia de problemas respecto de la calidad de los productos nacionales e importados, según lo señalado en la Resolución Definitiva, bien pudo haber requerido información adicional al respecto, y no esperar a que “adicionalmente, las empresas exportadoras presentaran la información no solicitada que consideraran pertinente”.

10.82. Asimismo, este Panel considera que la resolución de la AI es contraria a la ley pues, resulta sencillo para la AI que si casi al final de una investigación antidumping sale a colación según lo dicho por productores, importadores, comercializadoras y exportadores, según sea el caso, algún asunto que se considere importante dentro de la Audiencia Pública en el curso de la investigación, asunto sobre el cual no se le concedió a las partes la oportunidad de manifestar lo que a su derecho conviniere y en su caso de rendir las pruebas correspondientes, resulta contra derecho la resolución de la AI de recurrir a la mejor información disponible bajo el argumento de que no existe información documentada en el expediente administrativo, y que debido a la etapa procesal en la que se encuentra la investigación, la Secretaría estaba imposibilitada para requerir información adicional.

10.83. Por ello, ahora para la AI resulta que el simple dicho de las empresas productoras, importadoras, comercializadoras o exportadoras se tenga por cierto, y sin mayor investigación, sea por falta de tiempo, o por no querer cerciorarse con la información ya presentada ante la propia AI, se pueda invocar la aplicación de un certificado que demuestre por un lado que la carne importada es “Select” y “Choice” y, por otro, que no han transcurrido más de 30 días desde su sacrificio, lo que da lugar a la aplicación del Artículo 54 de la LCE, es decir, a la aplicación de una cuota compensatoria residual por no existir información en el mencionado expediente y basarse en la mejor información disponible. Si la AI estaba segura que la antigüedad y la calidad de la carne eran factores e índices económicos pertinentes que influían en el estado de esa rama de producción para su investigación, debió así establecerlo, y como consecuencia debió de respetar lo dispuesto por el Artículo 54 de la LCE, esto es, debió de dar a todas las partes interesadas en la investigación aviso de que requería de esa información, y debió de otorgar amplia oportunidad para presentar por escrito todas las pruebas que consideraran pertinentes, en razón de que como aparece en la Resolución Definitiva que se revisa en sus puntos 13, 17, 651, 652 y 653 ella misma determinó desde el inicio que no importaba que el producto fuera fresco, refrigerado o congelado, porque no se le conferían características diferentes a los productos, por lo cual consideró que los productos frescos, refrigerados o congelados eran productos similares entre si, lo que se corroboró en la precisión de las fracciones arancelarias, en las cuales claramente se desprende que en ningún momento se referían a la antigüedad de la misma, criterio que corroboró en el punto 489.

10.84.Este Panel reitera que ninguno de los fundamentos invocados en la Resolución Definitiva corresponden a los fundamentos que la AI invocó en su Memorial y en la Audiencia Pública celebrada los días 29 y 30 de agosto de 2002 y 10 de enero de 2003, de ahí que por un lado, este Panel debe atender única y exclusivamente a la fundamentación y motivación externada en la Resolución Definitiva. Así lo ha establecido el Tribunal Fiscal de la Federación33y la siguiente tesis jurisprudencial:

10.85.“TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN. INVARIABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES IMPUGNADAS ANTE EL.- De lo dispuesto por el artículo 215 del Código Fiscal de la Federación, se desprende el principio de invariabilidad de las resoluciones impugnadas ante el Tribunal Fiscal de la Federación; motivo por el cual, para determinar la validez o nulidad de una resolución, dicho tribunal debe atender única y exclusivamente a la fundamentación y motivación en ella externadas y abstenerse de considerar los argumentos que le planteen las autoridades, cuando, por medio de ellos, se pretenda modificar o ampliar la fundamentación o motivación dadas en la resolución impugnada.”34

10.86. Por último, este Panel también considera que no existe fundamento legal alguno en la LCE y su Reglamento que le faculte a la AI la posibilidad de solicitar el certificado señalado en el punto 654 de la Resolución Definitiva.

CONCLUSIÓN.-

10.87. En conclusión, este Panel considera que el punto de la resolución que se revisa no estuvo dictado de conformidad con las disposiciones jurídicas en materia de cuotas compensatorias de la Parte importadora.

11. TEMA IV. APLICACIÓN DE UNA CUOTA COMPENSATORIA SUPERIOR AL MARGEN DE DISCRIMINACIÓN DE PRECIOS CALCULADO PARA CADA UNO DE LOS PRODUCTOS SUJETOS A INVESTIGACIÓN. Las empresas IBP Inc., Sun Land Beef Company, Inc., Farmland National Beef Packing Company, L.P., Murco Foods, Inc., Packerland Packing Company, Inc., CKE Restaurants, Inc., Carl´s Jr. de Monterrey, Industrializadora de Comida Rápida, S.A. de C.V., Trosi de Carnes, S.A. de C.V., Le Viande Comercializadora, PM Beef Holdings, LLC., Excel Corporation, Asociación Nacional de Tiendas de Autoservicio y Departamentales, Northern Beef Industries, Inc., la hicieron valer.

11.1. Argumentaron que la AI aplicó una cuota compensatoria superior al margen de discriminación de precios calculado para cada uno de los productos por la simple razón de que existen diferentes clasificaciones, y que determinó incorrectamente dos cuotas compensatorias distintas para cada uno de los productos exportados durante el periodo investigado, no obstante que no existe facultad alguna que le permita determinar distintas cuotas compensatorias.

11.2. La AI señaló que la imposición de cuotas compensatorias definitivas fue resultado del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la legislación de la materia, entre otras, de los Artículos 30 y 31 de la LCE, 38 a 58 del Reglamento y 2 del AAD; por lo que en ningún momento del procedimiento se dejó a las Reclamantes en estado de indefensión, toda vez que tuvieron amplia y plena oportunidad para presentar argumentos y pruebas en defensa de sus intereses de conformidad con el Artículo 6.1 de AAD. Más aún, el Artículo 6.9 del mismo Acuerdo, establece que la información deberá facilitarse a las partes con tiempo suficiente para que puedan defender sus intereses, y la Autoridad mantuvo en el expediente toda la información generada a disposición de los participantes. Las cuotas compensatorias definitivas se impusieron con base en la información proporcionada por las partes interesadas, así como a partir de las informaciones vertidas por ellas durante la Audiencia Pública.

11.3. Continuó diciendo la AI, que aplicó correctamente las cuotas compensatorias definitivas (punto 654 de la Resolución Definitiva), porque su imposición derivó entre otras disposiciones, de lo establecido en el Artículo 5 fracción VII de la LCE, en el sentido de que corresponde a SECOFI tramitar y resolver las investigaciones en materia de prácticas desleales de comercio internacional, así como determinar las cuotas compensatorias que resulten de dichas investigaciones; que la naturaleza y propósito de la imposición de cuotas compensatorias se desprende del Artículo 16 fracción V de la LCE, en tanto que son consideradas como una medida de regulación no arancelaria a la importación de mercancías, cuya finalidad consiste en impedir la concurrencia al mercado interno de mercancías en condiciones tales que constituyan prácticas desleales de comercio internacional.

11.4. La Resolución Definitiva impuso cuotas compensatorias para importaciones de carne de bovino de los Estados Unidos de América que pertenecía a ciertas fracciones arancelarias. Las cuotas fueron calculadas individualmente para siete empresas que participaron en la investigación, representando aproximadamente el 94% de las importaciones durante el periodo de investigación. Un promedio ponderado de las cuotas que fueron calculadas individualmente, fueron impuestas para importaciones al resto de los participantes en la investigación y además, importaciones derivadas de Con Agra, Inc., fueron sujetas a la cuota residual calculada en base de la mejor información disponible, esencialmente el margen de discriminación más alto durante la investigación, en el punto 659 de la Resolución Definitiva35.

11.5. De igual manera, los puntos 651, 652 y 653 aplicaron el margen de discriminación más alto a las importaciones de carne originarias de los Estados Unidos de América, derivadas de exportadores que no participaron en la investigación y que pertenecían a ciertas fracciones arancelarias36. Así, el margen de discriminación más alto fue aplicado para ciertas clasificaciones de carne.

11.6. Sin embargo, la Resolución Definitiva, distinta a la Resolución Preliminar, en su punto 654 impuso un nuevo requisito para los productos cárnicos mencionados en los puntos 651 y 653, “debiendo demostrarse de manera indubitable ante la autoridad aduanera, mediante certificado expedido por el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América, que se cumple con la clasificación “Select” o “Choice”, y que no han transcurrido más de 30 días desde la fecha de sacrificio, conforme al certificado de la planta respectiva.” 37 Si las importaciones no son acompañadas por la certificación, la cuota compensatoria impuesta sobre las importaciones por el punto 654 es la cuota residual, calculada con base en “la mejor información disponible”, esto es, el margen de discriminación más alto encontrado durante la investigación, que es la misma cuota compensatoria que se aplicó por la AI en la Resolución Definitiva para ciertas clasificaciones de carne exportada por ciertas empresas (como Con Agra, Inc. y PM Beef Holding, LLC) a quienes la AI determinó que no habían cooperado38.

11.7. El resultado práctico del punto 654, es que las empresas que participaron en la investigación, para las cuales el margen de dumping individual, o un margen ponderado de dumping, les fueron calculados con base en la información solicitada por la AI y proporcionada por las empresas, ahora les aplican sus cuotas antidumping calculadas solamente si la carne que exportan es “Select” o “Choice” y cuya antigüedad sean menores a 30 días desde la fecha de sacrificio.

11.8. Esta es la razón por la cual las empresas interesadas sostienen que están recibiendo una cuota ilegal, que es mayor que el margen de dumping calculado para cada uno de los productos sujetos a la investigación.39 Este efecto es particularmente agudo en el caso de CKE Restaurants, Inc., quien exporta solamente carne adquirida de los comerciantes mencionados en la investigación, y quienes recibieron una cuota compensatoria de 0.07 dólares americanos por kilogramo legal siempre y cuando la carne haya sido producida por cualquiera de las empresas mencionadas en el punto 653.40 A menos que CKE Restaurants, Inc., pueda proporcionar las certificaciones requeridas (y obviamente dado que su producto es carne de hamburguesa congelada para restaurantes de comida rápida, ellos no mantienen datos de la fecha de sacrificio y no tienen ninguna razón económica para hacerlo), bajo el punto 654, la cuota compensatoria aplicada a su producto será de 0.07 dólares por kilogramo legal, en caso contrario, será de 0.63 dólares americanos por kilogramo legal41.

11.9. Este problema surgió para los participantes en la investigación porque la AI no solicitó información con respecto a la clasificación de carne importada “Select” o “Choice” o la antigüedad de la misma en ningún momento durante la investigación. Los cuestionarios de la AI pidieron los datos apropiados para la investigación de dumping solamente en términos de la fracción arancelaria.

11.10. Los datos proporcionados por Excel aparentemente incluyeron ambos, carne clasificada y no clasificada, sin diferenciar entre las dos categorías.42 Los datos de CKE Restaurants tampoco diferenciaron entre carne clasificada y no clasificada porque su producto no usa carne “Select” o “Choice” y ya que la carne que ellos exportan es congelada, la antigüedad de la carne desde la fecha de sacrificio es irrelevante.

11.11. En su Memorial (puntos 245-321) y más ampliamente en la Audiencia Pública celebrada el 29 y 30 de agosto de 2002, la AI justificó la cuota residual para importaciones de carne originarias de las siete empresas para las cuales un margen de dumping individual fue determinado (o un margen de dumping ponderado para el resto de los participantes que cooperaron), a menos que la carne importada sea acompañada por el certificado requerido por el punto 654.

11.12. El Memorial contiene afirmaciones que indican que la AI creyó que el Artículo 88 la faculta para que proteja al “público consumidor” del consumo de carne cuya calidad y/o antigüedad desde la fecha de sacrificio no pueda ser identificada. 43

11.13. Se debe mencionar que en el punto 256 de su Memorial, la AI después de repetir su determinación de “aplicar cuotas compensatorias a la carne de bovino a través de los instrumentos que permitieran proporcionar condiciones equitativas de competencia y evitar en lo posible que repercuta negativamente en otros procesos productivos y en el público consumidor,” la AI expuso que determinó la aplicación de las cuotas compensatorias definitivas individuales “... de los márgenes de discriminación de precios calculados a cada una de las exportadoras, para las importaciones de los productos cárnicos Select o Choice con no más de 30 días desde la fecha de sacrificio y el margen de discriminación de precio más alto por grupo de productos encontrado en la investigación ...”44.

11.14. La AI sostuvo, tanto en su Memorial, como en la Audiencia Pública del 9 de enero de 2003, que la cuota residual del punto 654 de la Resolución Definitiva fue aplicada a carne no certificada, apoyándose en lo dispuesto por el Artículo 5445 de la LCE [segundo párrafo], en relación con lo dispuesto por el Artículo 6.8 del Código Antidumping, porque los exportadores no habían proporcionado la información necesaria para calcular el margen de dumping para ese tipo de carne. 46

11.15. Sin embargo, el documento preparado para la Audiencia Pública celebrada el 29 y 30 de agosto de 2002 se enfocó en la afirmación de la AI, que de la interpretación del Artículo 88 de la LCE, tomando en consideración lo señalado en el Artículo 2 de la misma ley, se desprende que a la AI se le requiere proteger al público consumidor.

11.16. Así, en la parte 5B, punto 257 del Memorial de la AI, “Consideraciones que motivaron la determinación de la autoridad,”47 expuso “...la autoridad investigadora [durante la investigación] observó diversas consideraciones que reflejaron la necesidad de implementar un mecanismo mediante el cual las cuotas compensatorias no causarían efectos adversos en el público consumidor.

11.17. Dichas consideraciones son las siguientes: “...Falta de diferenciación entre la carne nacional e importada al ser ofrecida al público consumidor; Afirmaciones de las empresas importadoras y exportadoras relativas a la antigüedad de la carne que comercializan…”; Sin embargo, “Como se observa en el punto 489 de la Resolución Definitiva, así como de las actas de visita de verificación realizadas por la AI, las empresas importadoras adquieren producto nacional e importado, los cuales transforman y posteriormente comercializan; sin embargo, en sus actividades de comercialización y venta al público consumidor no distinguen el tipo de carne ni el origen de ésta. Así, al no haber distinción entre los diferentes tipos de carne que se ofrecen al público consumidor, éste carece de elementos que le permitan diferenciar el tipo de carne que consume y la antigüedad de la misma.

11.18. Por las razones expuestas, la AI consideró necesario implementar una medida que permitiera garantizar al público consumidor la seguridad en cuanto al tipo y antigüedad de la carne que ingresa al mercado mexicano vía las importaciones48.

11.19. De igual manera, en el punto 260, la AI afirmó, “los solicitantes argumentaron que en el mercado estadounidense existen prácticas de comercialización fuera del curso de operaciones comerciales normales tales como las listas de remate (push list) y la venta de productos irregulares como cortes oscuros sin clasificación y ganado de desecho. Es de comentarse, además, que la práctica de los exportadores es seguida también por los importadores, quienes tampoco señalan en sus anaqueles de exhibición, ni en sus facturas de venta, el tipo de carne que se vende ni el tiempo transcurrido entre la fecha de sacrificio, empaque o corte y la fecha en que se pone a disposición al público consumidor.” 49

11.20.El punto 260 reitera las afirmaciones de la producción nacional de que la antigüedad afecta el precio de la carne que es ofrecida, y el punto 26250 usa el argumento de los importadores que push list u oferta de inventarios “… por si sólo no puede considerarse práctica desleal, pues cualquier comerciante oferta sus inventarios con mayores descuentos en función de la edad del producto, sin que ello necesariamente implique discriminación de precios...” como prueba de “...la existencia de importaciones de productos cárnicos con antigüedad mayor a 30 días, los cuales son ofrecidos al público consumidor sin distinción de los productos frescos, diferenciación casi imposible para el consumidor.”

11.21. De esta manera, la AI sostuvo (en el punto 263) que “...la imposición de cuotas compensatorias definitiva que limite el ingreso de dichas mercancías a través de los certificados establecidos en el punto 654 de la Resolución Definitiva, sí garantiza que se brinden condiciones equitativas de competencia y que impactos negativos en otros procesos de producción y el público consumidor sean evitados.”

11.22. La AI continúa en el punto 264, “De lo anterior se desprende que SECOFI al utilizar la certificación o marcado que requirieren los productos que ingresan al país, lo hace como un medio para comprobar si la carne que ingresa a México tiene menos de 30 días a partir de la fecha de sacrificio…” Por tanto, la AI concede en su Memorial que los requisitos del punto 654 de la Resolución Definitiva fueron impuestos para prevenir que carne con más de 30 días de antigüedad ingrese a México51.

11.23. Cabe preguntarse ¿la AI tiene competencia para imponer una cuota residual sobre productos para los cuales no fue calculado un margen de dumping, para prevenir que estos productos entren al país como una medida de protección para el consumidor?.

11.24. La AI afirma que tiene competencia para interpretar de esta manera el Artículo 88 de la LCE en virtud de lo señalado en el Artículo 2 de la LCE, que dispone: “Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación en toda la Republica, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados o convenios internacionales de los que México sea parte. La aplicación e interpretación de estas disposiciones corresponden, para efectos administrativos, al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaria de Comercio y Fomento Industrial.” 52

11.25. La interpretación realizada por la AI, ignora la cláusula atenta a la primera oración del Artículo 2, “..., sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados o convenios internacionales de los que México sea parte.” Esto debe significar que cualquier interpretación hecha por la AI bajo la competencia de la segunda oración del Artículo 2, debe ser guiada, tanto por las leyes y reglamentos aplicables como por las disposiciones del Artículo VI del AAD, del cual México es parte.

11.26. Esto significa que la frase “cualquier efecto adverso sobre otros sectores nacionales productivos y el público consumidor” en el Artículo 88 debe ser interpretado tanto por las leyes y reglamentos aplicables como en consonancia y a la luz del AAD. ¿Cuales son los “efectos adversos” referidos por el Artículo 88? Si para proporcionar “una defensa oportuna a la producción nacional” contra productos que ingresan al país bajo condiciones de discriminación de precios cuya definición se encuentra en el Artículo 2.1 del AAD, esto es, que el producto se presenta al comercio del país importador “a un precio inferior a su valor normal,” lo cual significa que el precio de exportación es “menor que el precio comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un producto similar destinado al consumo en el país exportador,”53. Ante esta práctica la AI del país importador impone una cuota compensatoria sobre el producto, y de esta forma, el precio al cual el producto se vende en el país importador es aumentado.

11.27. Esto significa que otros sectores de producción que usan estos productos aumentan sus costos de producción o los consumidores del producto (como en el caso de productos que se venden al público consumidor) deben de pagar más.

11.28. Estos precios más altos son los efectos adversos a que se refiere el Artículo 88.La facultad del Artículo 88 de la LCE para imponer las cuotas compensatorias más bajas posibles para productos que ingresan al país bajo condiciones de discriminación de precios y que causan daño a la industria doméstica, debieron evitar efectos adversos en otros sectores de producción y al público consumidor.

11.29. La LCE no señala en ningún Artículo la concesión que tiene la AI para actuar como una agencia de protección del público. Por el contrario, contiene disposiciones que limitan y circunscriben la competencia de la Secretaría: el Artículo 5 (que lista las facultades de la Secretaría) en la parte VII, contiene la facultad de la Secretaría para tramitar y resolver las investigaciones en materia de prácticas desleales de comercio internacional, así como determinar las cuotas compensatorias que resulten de dichas investigaciones, mientras el Artículo 17 sobre medidas no arancelarias incluye “cuotas compensatorias y antidumping” y su párrafo 2 en la última oración expone que las “cuotas compensatorias sólo se aplicarán en el caso previsto en la fracción V del Artículo anterior (Artículo 16)”.

11.30. En el Artículo 16 de la LCE, encontramos que la parte V expone: “Cuando sea necesario impedir la concurrencia al mercado interno de mercancías en condiciones que impliquen prácticas desleales de comercio internacional, conforme a lo dispuesto en esta Ley.” De esta manera, el Artículo 17 en relación con el 16 de la LCE, prohíbe el uso de la cuota compensatoria para prevenir la entrada de mercancías a México que puedan tener “un impacto negativo sobre el público consumidor”54, y concluye que las cuotas compensatorias sólo (énfasis añadido por el Panel) se aplicarán en el caso previsto en la fracción V del Artículo anterior.

11.31. En el punto 264 de su Memorial, la AI expuso “la conveniencia de imponer cuotas compensatorias definitivas que limiten el ingreso de las mercancías a través de los certificados establecidos en el punto 654 de la Resolución Definitiva.”

11.32. Continuando con las disposiciones de la LCE que limitan la competencia de la AI con respecto al uso de las cuotas antidumping como un mecanismo protector al consumidor, se deberán considerar los Artículos 26 y 27. El Artículo 26 expone:

11.33. “En todo caso, la importación, circulación o tránsito de mercancías estarán sujetos a las normas oficiales mexicanas de conformidad con la ley en materia. No podrán establecerse disposiciones de normalización a la importación, circulación o tránsito de mercancías diferentes a las normas oficiales mexicanas. Las mercancías sujetas a normas oficiales mexicanas se identificarán en términos de sus fracciones arancelarias y de la nomenclatura que les corresponda conforme a la tarifa respectiva”.

11.34. La Secretaría determinará las normas oficiales mexicanas que las autoridades aduaneras deban hacer cumplir en el punto de entrada de la mercancía al país. Esta determinación se someterá previamente a la opinión de la Comisión y se publicará en el Diario Oficial de la Federación.

11.35. Es evidente en este caso que la Secretaría no ha determinado una norma oficial mexicana para la antigüedad de carne que ingresa a México la cual por obvias razones, no se ha presentado a la Comisión. El Artículo 27 es igualmente definitivo con respecto a “cualquier otra medida administrativa..., que tenga como propósito regular o restringir el comercio exterior del país y la circulación o tránsito de mercancías extranjeras...”.

11.36.Entonces la LCE simultáneamente prohíbe el uso de las cuotas compensatorias para cualquier otro propósito que no sea contrarrestar la entrada de mercancías bajo condiciones de precios discriminatorios que causen daño a la producción doméstica y requiere ser adoptada por otra medida normativa (como se desprende del Artículo 27), que se presente a la Comisión para su opinión antes de ser emitida. Aunque la Resolución Definitiva, se presentó a la Comisión antes de ser emitida, es improbable que la Comisión se haya enfocado particularmente en el punto 654 como una medida normativa dirigida a la protección del público consumidor mexicano contra carne importada con antigüedad de más de 30 días desde la fecha de sacrificio.

11.37.Con respecto al impacto del AAD sobre la interpretación permisible del Artículo 88 de la LCE, se debe comentar que el temor persistente de los primeros Paneles establecidos bajo el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1945 y después el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, ha sido el interpretar los procedimientos (investigaciones antidumping) autorizados bajo el Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio55.

11.38.El propósito del AAD fue el de circunscribir estos procedimientos para asegurar que la imposición de las cuotas antidumping, verdaderamente correspondían a los márgenes de dumping encontrados durante el transcurso de las investigaciones, conducidas conforme al AAD, y que las autoridades investigadoras no hayan usado sus poderes para contrarrestar la definición precisa de “prácticas de comercio desleales” en una manera que resultaba en la evasión por un país miembro de sus obligaciones bajo el AAD, para reducir las barreras de comercio56.

11.39. Sin embargo, la AI ofreció tanto en su Memorial, como en su memorándum presentado el 9 de enero de 2003, así como en su intervención oral en la Audiencia Pública del 10 de enero de 2003, otra justificación para la imposición, por medio de los requisitos del punto 654 de la Resolución Definitiva, de una cuota compensatoria igual al margen más alto encontrado durante el transcurso de la investigación.

11.40. En su presentación escrita del 9 de enero de 2003, la AI defendió el punto 654 de la Resolución Definitiva como una correcta aplicación de la cuota residual (basada en la mejor información disponible) con base en el Artículo 54 de la LCE, en el Artículo 6.8 y el Anexo II del AAD.

11.41.Esencialmente la AI argumentó,57 que no pudo calcular un margen de dumping para la carne no certificada, porque no tuvo la información durante la investigación, y los participantes no (subrayado en el original) proporcionaron esta información, a pesar de la referencia al tema de los push lists durante la Audiencia Pública de la investigación antidumping. Debido a que los participantes no proporcionaron “la información con respecto al precio de carne con mayor antigüedad,” la AI afirmó que tenía la facultad bajo el Artículo 54 de la LCE, párrafo 2, que dice: “De no satisfacerse el requerimiento a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría resolverá conforme a la información disponible” o “datos disponibles” bajo el Artículo 6.8 y Anexo II del AAD58.

11.42.La AI admitió que en ningún momento solicitó esta información (valor normal y precio de exportación), los cuales le hubieran permitido calcular un margen de dumping para cada participante que exportaba carne con mayor antigüedad de 30 días.

11.43. Sin embargo, esto es irrelevante, según la Autoridad, quien sostuvo: “Esta información debería ser presentada por los Reclamantes, porque ellos son los que tienen acceso a los expedientes e información de transacciones que tienen que ver con dichos tipos de carne. Los exportadores conocen el mercado de carne y no pueden argumentar, que ellos simplemente no tuvieron el conocimiento al momento de llenar las formas de que la carne con mayor antigüedad de 30 días se vende a un precio menor.” 59

11.44. De esta manera, la aparente falla de los participantes al no haber ofrecido aquella información (información que no se encuentra en sus expedientes), se convierte en una autorización para la AI para usar “los datos disponibles” (esto es, conocimiento de los “push lists”) para imponer una cuota compensatoria calculada, por referencia al margen más alto encontrado durante el transcurso de la investigación, a la carne que no puede satisfacer los requisitos de certificación del punto 654.

ANÁLISIS.

11.45. Este Panel no puede aceptar los argumentos de la AI debido a las siguientes razones:

a)La AI en el Artículo 54 de la LCE, tiene la facultad de “requerir a las partes interesadas los elementos probatorios, información y datos que estime pertinentes, para lo cual se valdrá de formularios que establezca la misma. De no satisfacerse el requerimiento a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría resolverá conforme a la información disponible.” De esta evidencia, información y datos (presentados debido a la solicitud de la Secretaría), “Corresponde a la Secretaría determinar las cuotas compensatorias, las cuales serán equivalentes, en el caso de discriminación de precios, a la diferencia entre el valor normal y el precio de exportación …”60

b)Bajo el segundo párrafo del Artículo 54, la Secretaría “resolverá conforme a la información disponible,” si el requisito (de evidencia probatoria, información y datos que han sido requeridos por la Secretaría para que sean presentados) no ha sido cumplido. Sin embargo, es evidente que en el segundo párrafo del Artículo 54, la resolución referida es, en una investigación de discriminación de precios, la diferencia entre valor normal y el precio de exportación de la mercancía [subrayado nuestro] con respecto al requisito de evidencia y datos de la Secretaría.

bb)El segundo párrafo del Artículo 54 no puede ser razonablemente interpretado para permitir la imposición de una cuota, con base en la información disponible, si la Secretaría no requirió evidencia o datos de un margen de dumping.

c)Esta interpretación del Artículo 54 puede ser correlacionado con el Artículo 6.861 del AAD y el Anexo II del AAD, el cual expone cómo la información para las investigaciones antidumping deben de ser tratadas por las autoridades investigadoras62.

11.46. Toda vez que la AI en su Resolución Definitiva cita el Artículo 6.8 del AAD, cabe aclarar que tanto la legislación nacional como el AAD coinciden en que la AI tiene facultades para: i) realizar una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal, ii) indicar a las partes afectadas qué información se necesita para garantizar una comparación equitativa sin imponer una carga probatoria que no sea razonable, y (iii) que la cuantía del derecho antidumping no debe exceder del margen de dumping establecido.63 Es decir, si la información no es solicitada en la investigación, bajo el mandato del párrafo primero del Artículo 54 de la LCE, entonces la Autoridad no tiene una base para calcular los márgenes de dumping ni tiene justificación alguna para imponer una cuota residual, conforme a la información disponible.

11.47. Ahora bien, si la AI utiliza información de “una fuente secundaria” como la base de su determinación (y desde luego, un “push list” referido durante una audiencia o estudios de preferencias de los consumidores con respecto a la antigüedad de carne), que lo haga con “especial prudencia.”

11.48. Como quiera que sea, es evidente que si una parte interesada no coopera, y en consecuencia deja de comunicar a la AI información pertinente, ello podría conducir a un resultado menos favorable para esa parte que si hubiera cooperado.

11.49. En efecto, al argumentar que los Reclamantes tuvieron el deber de presentar la información necesaria para calcular el margen de dumping de carne con antigüedad mayor a 30 días o sufrir la imposición, de una cuota compensatoria conforme al párrafo 2 del Artículo 54 de la LCE y el Artículo 6.8 del AAD, la Autoridad está diciendo esencialmente que las reclamantes no “cooperaron.”

11.50. El Panel rechaza el argumento de que al no haber presentado información nunca solicitada por la AI, redunda en una falta de “cooperación” con fundamento en el Artículo 54 de la LCE correlacionado con el Artículo 6.8 del AAD y su Anexo II, para que, de esta manera, se justifique a la AI el uso del punto 654 de su Resolución Definitiva.

11.51. Al rechazar este argumento, este Panel también ha considerado varias decisiones recientes de otros Paneles del WTO y un Reporte del Cuerpo de Apelación interpretando el Artículo 6.8 y el Anexo II del AAD.64 Consideramos primeramente el Reporte del Panel65 (28 de febrero de 2001) en los Estados Unidos de América; Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes de Japón. En ese caso, algunos exportadores Japoneses proporcionaron cierta información después de que fue solicitada por el Departamento de Comercio de los Estados Unidos de América. Las reglas Estadounidenses proveyeron limitaciones de tiempo y cuando los exportadores proporcionaron su información tardíamente, el Departamento de Comercio aplicó los “datos disponibles” para emitir su determinación. El Panel concluyó que aunque la información no fue presentada a tiempo bajo las reglas estadounidenses, lo único que el AAD requiere es que los datos disponibles puedan ser usados solamente si la información necesaria no es proporcionada dentro de un plazo prudencial y que considerando las circunstancias en este caso, los exportadores sí habían proporcionado la información dentro de un plazo prudencial, consecuentemente el Departamento de Comercio de los Estados Unidos de América no tenía el derecho de aplicar los “datos disponibles” bajo el Artículo 6.8.

11.52. Un caso más cercano a los hechos que estamos tratando es: Argentina. “Definitivas medidas compensatorias aplicadas a las exportaciones de baldosas de cerámica procedentes de Italia”66 (28 de septiembre de 2001), en el cual el Panel determinó que la autoridad Argentina no tenía el derecho de hacer caso omiso de información presentada y recurrir a datos disponibles bajo el Artículo 6.8 con base en que los exportadores habían fallado al proporcionar suficiente documentación de apoyo.

11.53. En el caso señalado en el punto anterior, el Panel señaló que:

a)Las autoridades no pueden recurrir a los datos disponibles por falta de información, a menos que haya habido una solicitud clara para tal información.

b)6.53 La cuestión a la que nos enfrentamos es si el DOC tuvo el derecho de recurrir a datos disponibles por razón de la falla presunta por parte de los exportadores de proporcionar documentación de apoyo suficiente. Recordamos que en nuestra opinión, bajo el Artículo 6.8, recurrir a los datos disponibles es autorizado sólo cuando una parte niega el acceso a esta, o de otro modo no proporciona la información necesaria, o cuando una parte entorpezca significativamente la investigación. De esta manera, la cuestión a resolver es si el DOC actuó en concordancia con el Artículo 6.8 al recurrirse a los datos disponibles en base de que los exportadores presuntamente fallaron al proporcionar suficiente documentación de apoyo.

c)6.54 Considerando esta cuestión, observamos primeramente que una obligación básica con respecto al proceso de acumulación de prueba es para las autoridades investigadoras al indicar a las partes interesadas la información requerida para su determinación. Esta obligación se expone en el Artículo 6.1 del AAD, que dice lo siguiente […]

d)De esta manera, el Artículo 6.1 del AAD requiere que se dé a las partes interesadas notificación de la información que las autoridades requieren. En nuestra opinión, sigue que, independiente del propósito por el cual la información o documentación es requerida, una autoridad investigadora no puede culpar a una parte interesada por no proporcionar información que no fue claramente solicitada.

e)6.55 Esta consideración es particularmente relevante al considerar si una autoridad está justificada para recurrir al uso de datos disponibles bajo el Artículo 6.8 del AAD. El párrafo 1 del Anexo II del AAD sobre la “Mejor Información Disponible en el Sentido del Párrafo 8 del Artículo 6” reitera la obligación del Artículo 6.1. Expone que […]

f)De esta manera, la primera oración del párrafo 1 requiere a la autoridad investigadora “especificar en detalle la información requerida”, mientras la segunda oración le requiere informar a las partes interesadas que, si la información no es proporcionada dentro de un tiempo razonable, las autoridades podrán hacer determinaciones en base de los datos disponibles. En nuestra opinión, la inclusión, en un Anexo específicamente relacionado con el uso de la información mejor disponible bajo el Artículo 6.8, es un requisito para especificar en detalle la información requerida, fuertemente implica que las autoridades investigadoras no tienen el derecho de recurrir a la información mejor disponible en una situación donde una parte no proporciona alguna información si las autoridades fallaron al especificar en detalle la información que fue requerida.67

11.54. Este Panel coincide con las conclusiones del Panel de la OMC en su análisis de los requisitos del Artículo 6.8 y el Anexo II del AAD, y para interpretar el Artículo 54, párrafo 2 de la LCE de manera armónica con esos requisitos, determina que la Autoridad no puede recurrir a “datos disponibles” cuando la información particular que es necesaria para calcular el margen de dumping para la carne no certificada nunca fue solicitada por la AI a los participantes.

CONCLUSIÓN.-

11.55. El Panel está en desacuerdo con la posición de la AI al considerar que aquella tiene la competencia bajo el Artículo 88 de la LCE para imponer cuotas residuales sobre importaciones de los participantes de carne no certificada, con el argumento de que se protege al público consumidor.

11.56. El Panel está en desacuerdo con el argumento de la AI en su consideración de que si los exportadores que fueron investigados no proporcionaron la información necesaria para calcular el margen de dumping para tal tipo de carne, la Autoridad tuvo el derecho de usar la “información disponible” del Artículo 54, párrafo 2 de la LCE para imponer la cuota compensatoria en el punto 654 de la Resolución Definitiva; por lo que se devuelve para que este punto sea resuelto y se adopten las medidas necesarias compatibles con el análisis realizado.

12. TEMA V. APLICACIÓN DE UNA CUOTA COMPENSATORIA DEFINITIVA CON BASE EN UNA MUESTRA hecha valer por: Packerland Packing Company, Inc., Murco Foods, Inc., y PM Beef Holdings, LLC., argumentando:

12.1. PM Beef Holdings, LLC., y Murco Foods, Inc., en sus escritos de Reclamación, 68 alegaron como error de hecho o derecho, el calculo efectuado por la AI, en relación con el margen de discriminación de precios, con base en una muestra de siete empresas exportadoras de un total de 16; y porque SECOFI no fundó ni motivó la razón de la exclusión de las Reclamantes de dicha muestra.

12.2. Estas dos empresas participantes, PM Beef Holdings, LLC., y Murco Foods, Inc., presentaron sus Memoriales,69 y del análisis de los mismos, aparece que no desarrollaron agravio alguno respecto de este tema, esto es, carece de expresión de agravios, por tanto, el tema que se estudia en este apartado se declara improcedente,70 exclusivamente con relación a estas dos empresas, toda vez que la expresión de agravios constituye un requisito sine qua non de forma para estudiar la litis a revisión, ya que ante la falta de expresión de agravios, existe para el Panel la imposibilidad jurídica de pronunciarse, límite que impone la Regla 7 de las Reglas de Procedimiento.71

12.3. Por su parte, Packerland Packing Company, Inc.,alegó en su Memorial, que SECOFI calculó el margen de discriminación de precios basándose en una muestra de siete empresas exportadoras de un total de dieciséis; sin fundar ni motivar la razón de la exclusión de la reclamante de dicha muestra, y como consecuencia, no se le permitió solicitar que se le calculara su propio margen de discriminación de precios, derivado de la circunstancia de que no solicitó el consentimiento de los exportadores, ni realizó la consulta específica a los mismos, razón por la cual la determinación de la muestra dejó en estado de indefensión a la Reclamante, porque en términos de lo previsto por el Artículo 6.10.2 del AAD, se le precluyó su derecho de presentar una respuesta voluntaria para que se le determinara su propio margen de discriminación de precios.

ANÁLISIS.-

12.4. Este Panel encuentra que resultan inatendibles los motivos de inconformidad vertidos por la Reclamante Packerland, (por esta razón y por el principio de economía procesal, el Panel se abstiene de sintetizar o transcribir los argumentos que al respecto hizo valer la AI), pues estima que carece de interés en dolerse de violaciones que no trascienden en su perjuicio, en razón de que el fallo reclamado le fue favorable, porque la AI le reconoció ese derecho,72 que reclama ante este Panel como violado; tal y como quedó resuelto en el punto 383 de la Resolución Definitiva, en donde se lee: “Packerland Packing Company, Inc., puede solicitar a la Secretaría que se le determine un margen de discriminación de precios Individual, (énfasis del Panel), para lo cual deberá aportar la información necesaria, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 9.5 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y siempre que demuestre que no está vinculado con alguno de los exportadores o productores del país exportador que están sujetos a cuotas compensatorias definitivas sobre el producto Investigado”. De la transcripción anterior, se desprende que si el motivo de inconformidad fue básicamente el que no se le calculara su propio margen individual de discriminación de precios, este lo obtendrá una vez que aporte la información necesaria, y que demuestre que no está vinculado con alguno de los exportadores o productores del país exportador que están sujetos a cuotas compensatorias definitivas sobre el producto investigado, condiciones que subsisten en su consideración sustancial no controvertida en la resolución impugnada, sobre las cuales no existe agravio alguno expresado por Packerland, por lo cual estos quedan subsistentes por falta de impugnación, y por tal motivo sigue rigiendo su sentido.73

CONCLUSIÓN.-

12.5. En consecuencia, este Panel sostiene que no existe agravio para Packerland Packing Company, Inc., debido a que su derecho le fue reconocido.

13. TEMA VI. INDEBIDA APLICACIÓN DE LA METODOLOGÍA PARA CALCULAR EL MARGEN DE DISCRIMINACIÓN DE PRECIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE CUOTAS COMPENSATORIAS hechas valer por: CKE Restaurants, Inc., Carl´s Jr. de Monterrey, S.A. de C.V., e Industrializadora de Comida Rápida, S.A. de C.V.

13.1. Arguyeron las empresas Reclamantes74 que se les aplicó una cuota compensatoria mayor al margen de dumping calculado; en contravención a lo dispuesto por los Artículos 9.3 y 9.4 del AAD, y 62 de la LCE, ya que SECOFI determinó que la cuota compensatoria individual de 0.07 dólares por kilogramo legal, de acuerdo con lo resuelto en el punto 653 F. b., de la Resolución Definitiva, se aplicaría sujeto a la condición de que el producto se adquiriera de determinadas empresas, de lo contrario, le aplicaría una cuota compensatoria residual de 0.63 dólares por kilogramo legal en términos del punto 654 de la multicitada resolución, por lo que tiene derecho como exportadora a que se le aplique su propia cuota compensatoria, por lo que no debió imponérsele condición alguna.

13.2. La AI en su Memorial sostuvo la legalidad de la Resolución Definitiva75; argumentando que la cuota compensatoria individual impuesta a CKE, es decir, la de 0.07 dólares, se relaciona con las empresas comparecientes en la investigación y que la cuota compensatoria residual, esto es, la de 0.63, opera solo cuando el producto se obtenga de una exportadora no compareciente. Afirmó que aún cuando CKE presentó información correcta y completa, en este caso, aplicó la excepción prevista en el Artículo 6.10 del AAD, y por ello calculó el margen residual de discriminación, tomando en cuenta la información de que tuvo conocimiento. Agregó que CKE, durante el periodo de investigación, reconoció que sus proveedores fueron empresas no comparecientes, por ello, le aplicó el margen de dumping determinado para las empresas no comparecientes.

13.3. Señaló que de conformidad con la regla general del Artículo 6.10 del AAD, la Autoridad en principio, no puede negarle a una empresa comercializadora el derecho a tener su propio margen de discriminación de precios, pero en base a la excepción prevista en este mismo numeral, limitó su examen a un número prudencial de partes interesadas, y con apoyo en la excepción, resolvió.

ANÁLISIS.-

13.4. Del estudio de la Resolución Definitiva, este Panel encuentra que CKE tiene el carácter de exportador, tal y como aparece en el punto 32. B. b. (página 17). Por su parte la AI reconoció explícitamente que CKE es exportadora, como aparece en el punto 397, a foja 178 de su Memorial, en el que dijo: “En consecuencia, la AI al actuar conforme a las disposiciones del Artículo 6.10 del AAD, reconoció explícitamente el carácter exportador de la Reclamante,...”76. De igual manera, la Reclamante CKE no controvierte el carácter de exportadora que se le determinó y así lo reconoce, lo reclama y exige en su Memorial en el que sostuvo: “Resulta irrelevante para el presente caso que la Reclamante sea comercializadora y no fabricante del producto bajo investigación, ya que dicha circunstancia no le quita su carácter de exportadora...”, (ver página 33 de su Memorial). En razón de que es un punto no controvertido, este Panel lo confirma con fundamento en el Artículo 1904.8 del TLCAN.

13.5. En el punto 653. F. b. de la Resolución Final la AI resolvió: “están sujetas al pago de una cuota compensatoria de 0.07 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo legal, las importaciones de carne deshuesada fresca o refrigerada y congelada: b. exportadas por ... CKE Restaurants. Inc”. En razón de que es un punto no controvertido, y aceptado tanto por la AI, como por CKE, este Panel lo confirma con fundamento en el Artículo 1904.8 del TLCAN.

13.6. Ahora bien, por cuanto a lo resuelto por la AI en el punto 653 de la Resolución Definitiva, aparece que se condicionó la cuota compensatoria individual impuesta a CKE, a que se cumpliera con la condición señalada en ese punto, que en si, es el agravio del que se duelen las Reclamantes.

13.7. Este Panel también tiene por cierto, porque así coincidieron tanto la AI, como CKE, de que ésta empresa reportó información completa y correcta sin lugar a dudas, y en base al análisis que de esa información realizó la AI, esta le determinó su cuota compensatoria individual de 0.07 dólares por kilogramo legal.

13.8. De la lectura del Artículo 62 de la LCE aparece que las cuotas compensatorias serán equivalentes, en el caso de discriminación de precios (supuesto en el que nos encontramos) a la diferencia entre el valor normal y el precio de exportación. En el segundo párrafo, el legislador estableció que las cuotas compensatorias podrán ser menores al margen de discriminación de precios siempre y cuando se cumpla la hipótesis en él previsto, lo cual implica que al hacer una interpretación a contrario sensu, las cuotas compensatorias no podrán ser mayores al margen de discriminación de precios.

13.9. En el caso que se revisa, aparece que la AI impuso una condición a CKE para respetarle su cuota compensatoria por ella misma determinada, y el resultado conlleva a una nueva cuota compensatoria mayor, lo que evidentemente se traduce en una indebida e inexacta aplicación del Artículo 62 de la LCE, por lo cual en términos de las fracciones II y IV del Artículo 238 del CFF, la resolución administrativa que se revisa por cuanto al punto a estudio se declara ilegal, por lo anterior se concluye que la AI no fundó ni motivó adecuadamente su resolución.

13.10. De igual manera y por las mismas razones expresadas en los dos párrafos anteriores, el punto 653 de la Resolución Definitiva transgrede lo dispuesto por el Artículo 9.3 del AAD que establece que la cuantía del derecho antidumping, no excederá del margen de dumping establecido de conformidad con el artículo 2, que en el caso a estudio fue de 0.07, tal y como lo determinó la AI, por lo cual en términos de las fracciones II y IV del 63 Artículo 238 del CFF, la resolución administrativa que se revisa por cuanto al punto a estudio se declara ilegal, por lo anterior se concluye que la AI no fundó ni motivó adecuadamente su Resolución.

13.11. Por último, este Panel juzga incorrectos los argumentos expuestos por la AI mediante los cuales pretendió justificar su actuación en lo dispuesto por el Artículo 6.10 del AAD, el cual prescribe una regla con su excepción. Es evidente que la AI pretende justificar la imposición de la condición que le impuso a CKE en la excepción prevista en este Artículo. En el caso resulta inaplicable la excepción, ya que la misma se refiere para el evento de que el número de exportadores, productores, importadores o tipos de productos sea tan grande, que resulte imposible efectuar esa determinación, supuestos que no se cumplen en este caso, como lo demuestra el hecho que la propia AI determinó el margen individual a CKE de 0.07 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo legal, lo que demuestra que no le fue imposible efectuar esa determinación, además de que ese Artículo no lo faculta para condicionar a una exportadora en los términos resueltos en el punto 654 de la misma Resolución.

13.12. Por cuanto a las empresas Carl’s Jr. de Monterrey, S.A. de C.V., e Industrializadora de Comida Rápida, S.A. de C.V., este Panel encuentra que sus agravios resultan inatendibles, pues estima que carecen de interés en dolerse de violaciones que no trascienden en su perjuicio, en razón de que el fallo reclamado les fue favorable, porque la AI no les impuso cuota compensatoria alguna, como se comprueba con la lectura de los puntos 651, 652, 653 y 654 de la Resolución Definitiva.

CONCLUSIÓN.-

13.13. Consecuentemente, el Panel, con fundamento en el Artículo 1904.8 del TLCAN, y de acuerdo con el criterio de revisión establecido en el Anexo 1911 que para el caso de México es el establecido en el Artículo 238 del CFF, y de acuerdo con las fracciones segunda y cuarta de este ultimo ordenamiento, se devuelve el presente expediente a la AI, con el fin de que la misma adopte las medidas correspondientes que no sean incompatibles con lo determinado en los párrafos 13.9, 13.10 y 13.11 de esta Resolución.

14. TEMA VII. AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE VIGENCIA DE LAS CUOTAS COMPENSATORIAS PRELIMINARES hechas valer por: IBP Inc, Sun Land Beef Company, Inc., Farmland National Beef Packing Company, L.P., Murco Foods, Inc., PM Beef Holdings, LLC., Packerland Packing Company Inc., Mayoreo en Carnes y Embutidos de Importación, S.A. de C.V., Comercializadora de Carnes de Ciudad Juárez, S.A. de C.V. y Rose Comercio Internacional, S.A. de C.V., argumentando:

14.1. Que los puntos 172 y 173 de la Resolución Definitiva no cumplieron con los requisitos establecidos en los Artículos 14 y 16 Constitucionales. El punto 172 es ilegal, en razón de que no existe fundamento legal alguno que permita a dicha Autoridad ampliar el plazo de vigencia de las cuotas compensatorias preliminares impuestas sobre los productos investigados con posterioridad al vencimiento del plazo máximo general para su aplicación.

14.2. La AI apuntó que es correcta la ampliación de la vigencia de las cuotas compensatorias provisionales y que este punto no debe ser materia de la presente revisión ante Panel, ya que las cuotas referidas dejaron de aplicarse a partir de que publicó la Resolución Definitiva y, por tanto, no trasciende el sentido de la Resolución Definitiva. El argumento de las Reclamantes debe declararse improcedente, incluso su análisis, por carecer de todo sustento jurídico y, por tanto, no puede ni debe existir pronunciamiento favorable del Panel en relación con el argumento esgrimido.

14.3. La AI señaló que su actuación se realizó conforme a lo dispuesto en la legislación de la materia, específicamente con el Artículo 7.4 del AAD. Que determinó en un primer momento el 13 de diciembre de 1999, para ampliar la vigencia de cuatro a seis meses, toda vez que se encontraba examinando si bastaría una cuota compensatoria inferior al margen de dumping para eliminar el daño a la producción nacional; ahora bien, el 13 de diciembre de 1999, en respuesta a los escritos presentados por diversas empresas, señaló la improcedencia de dar por concluida la vigencia de las cuotas compensatorias provisionales. Cabe señalar que el Artículo 7.4 del AAD se circunscribe exclusivamente a indicar los casos en los cuales procede la ampliación de la vigencia de aplicación de las medidas provisionales, y que no establece ninguna clase de lineamientos o metodología, formalidad o requisito que la Autoridad deba cumplir dejando a su discrecionalidad la forma en la cual puede adoptar dicha determinación.

ANÁLISIS Y CONCLUSIÓN.-

14.4. Este Panel no puede estudiar los argumentos vertidos por las Reclamantes, toda vez que no tiene facultad para revisar las medidas provisionales dictadas durante la investigación, ya que su facultad se limita a revisar las resoluciones definitivas, tal y como lo establece el Artículo 1904.1 del TLCAN, que señala que cada una de las Partes reemplazarán la revisión judicial interna de las resoluciones definitivas sobre cuotas antidumping y compensatorias con la revisión que se lleve a cabo ante un Panel Binacional.

15. TEMA VIII. DETERMINACIÓN DE AMENAZA DE DAÑO A LA RAMA DE PRODUCCIÓN NACIONAL, PRODUCTORA DE CARNE EN CANALES, FRESCA, REFRIGERADA O CONGELADA hecha valer por: IBP Inc., Sun Land Beef Company, Inc., Murco Foods, Inc., Packerland Packing Company, Inc., y PM Beef Holdings, LLC.,argumentando:

15.1. Que la resolución no cumple con los requisitos dispuestos en los Artículos 39, 41 y 42 de la LCE, 59, 64, 68 y 69 de su Reglamento, 3 y 4 del Código Antidumping, toda vez que al realizar un examen de los factores económicos que supuestamente podrían afectar a la industria nacional, llegó a conclusiones que no son compatibles con las disposiciones previstas en tales preceptos.

15.2. La AI argumentó que en ninguna parte del Artículo 59 del Reglamento se señala que para determinar la existencia de amenaza de daño, se deban presentar todos los factores mencionados en el Artículo 42 de la LCE. El Artículo 59 del Reglamento, únicamente dispone que el análisis mínimo sobre amenaza de daño debe comprender los elementos del Artículo 42 de la LCE, y que sus conclusiones deberán provenir del análisis de dichos elementos, pero en ninguna parte se establece que se deben cumplir todos los supuestos mencionados en dicho Artículo para llegar a una determinación positiva de amenaza de daño.

15.3. Continúa diciendo que no es suficiente que existan márgenes de discriminación de precios para determinar que existe amenaza de daño. SECOFI realizó el análisis de amenaza de daño como se puede observar en la Resolución Definitiva, en la cual existe un apartado completo que comprende los puntos 499 a 535, en donde se expusieron temas sobre importaciones objeto de dumping, capacidad libremente disponible, inventarios, efectos sobre los precios y sobre la producción y conclusiones; por lo que es evidente que se tomaron en consideración todos los elementos señalados en las disposiciones aplicables.

ANÁLISIS.-

15.4. Argumentos de los Participantes

15.5. En la Resolución Definitiva, la AI encontró que “las importaciones de carne en canal originarias de los Estados Unidos de América, amenazan con causar daño a la rama de la industria nacional productora de carne en canal,” de manera tal que una cuota compensatoria debía ser impuesta.77 Los Reclamantes Sun Land, IBP, PM Beef, Packerland y Murco78 ( en adelante “los Reclamantes”) alegaron que la Resolución Definitiva de la AI (párrafos 498 a 535) no cumplió con lo establecido en los preceptos legales para llegar a tal conclusión, específicamente, con los Artículos 39, 41 y 42 de la LCE, 59, 64, 65 y 69 del RLCE, y 3 y 4 del AAD del GATT.

15.6. De manera específica, los Reclamantes se refieren al Artículo 42 de la LCE, el cual establece que la AI deberá tomar en cuenta todos los factores enlistados en dicha disposición para determinar la existencia de daño a la producción nacional. Según los Reclamantes,79 esta disposición obliga a la AI a determinar la existencia de amenaza de daño solamente si todos los factores descritos por el Artículo 42 se actualizan en la especie. Los factores establecidos en el Artículo 42 incluyen: 1) El incremento de las importaciones objeto de prácticas desleales en el mercado nacional que indique la probabilidad fundada de que se produzca un aumento sustancial de dichas importaciones; 2) La capacidad libremente disponible del exportador, o un aumento inminente y sustancial de la misma; 3) Si las importaciones se realizan a precios que repercutirán en los precios nacionales, haciéndolos bajar o impidiendo que suban; y 4) Las existencias en inventario del producto objeto de la investigación.

15.7. Además, los Reclamantes se refieren al Artículo 68 del RLCE, el cual establece que, para la aplicación del Artículo 42 de la LCE, la AI deberá tomar en cuenta, entre otros factores, si ha habido un aumento significativo en las importaciones de productos en condiciones de prácticas desleales. También, el Artículo 59 del RLCE establece que, para la determinación de daño y amenaza de daño, la AI deberá tomar en cuenta todos los factores establecidos en el Artículo 42 de la LCE, así como en los Artículos 68 y 69 del RLCE.80 En consecuencia, según los Reclamantes, la AI no demostró en la Resolución Definitiva que era posible determinar la existencia de amenaza de daño en base al análisis de cada uno de los factores.

15.8. Los Reclamantes también argumentaron que la Resolución Definitiva, con respecto a la amenaza de daño, no cumple con lo dispuesto en el Artículo 3.7 del AAD. Este Artículo establece que la determinación de la existencia de una amenaza de daño importante se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. También establece que la modificación de las circunstancias que darían lugar a una situación en la cual el dumping causaría un daño, deberá ser claramente prevista e inminente. Los factores que la AI deberá tomar en cuenta en su determinación, de acuerdo a este Artículo, son muy similares (o idénticos) a aquellos establecidos en el Artículo 42 de la LCE. Además, el Artículo 3.8 del AAD establece que por lo que respecta a los casos en que las importaciones objeto de dumping amenacen causar un daño, la aplicación de las medidas antidumping se examinarán y decidirán con especial cuidado. Los Reclamantes analizaron tanto el Artículo 42 de la LCE como el Artículo 3.7 del AAD de manera armónica, concluyendo que si alguno de los factores establecidos en ambas disposiciones no se actualiza en la especie, la AI no puede determinar la existencia de amenaza de daño.81

15.9. La AI no concuerda con la perspectiva de los Reclamantes. Desde su punto de vista, una interpretación correcta de los Artículos 42 de la LCE y 3.7 del AAD, lleva a la conclusión de que la AI considerará todos los factores establecidos en las disposiciones, pero eso no significa que todos y cada uno de estos factores deban actualizarse en el caso específico para determinar la existencia de amenaza de daño. De acuerdo con lo que sostiene la AI, de la lectura del Artículo 3.7 del AAD, no se establece una restricción con respecto a la posibilidad de determinar la existencia de amenaza de daño solamente si todos los factores enlistados en el Artículo se actualizan en el caso específico.82

15.10. Por otra parte, la AI argumentó que en efecto analizó y tomó en cuenta todos los factores pertinentes, tal y como lo explica a detalle en los puntos 499 a 532 de la Resolución Definitiva. Con base en este análisis, la AI encontró: (a) un incremento de 102.7% en las importaciones de los productos investigados83 y una posibilidad claramente fundada de que dichas importaciones se incrementarán en el futuro próximo;84 (b) un incremento en la capacidad libremente disponible dirigida al mercado mexicano y una disminución en las exportaciones hacia otros países;85 (c) una disminución en los precios de importación, 86 la cual permitiría un futuro incremento en las importaciones;87 y (d) un incremento en los inventarios del producto correspondiente.88 En suma, la AI concluyó que tomó en cuenta todos los factores en su análisis, tal y como se establece en los Artículos 42 de la LCE y 3.7 del AAD.

15.11. Las Reclamantes argumentaron que la AI decidió modificar las bases sobre las cuales había fundado su Resolución Preliminar, y que cambió la metodología al considerar precios reales en pesos mexicanos en lugar de precios en dólares de los Estados Unidos de América, lo cual es la práctica administrativa acostumbrada. La modificación de la metodología se hizo a petición de la producción nacional. Las Reclamantes argumentaron que la AI no estableció fundamento técnico o base legal alguna para aceptar la petición.

15.12. Las Reclamantes argumentaron que la única razón para cambiar la metodología original fue porque la AI no encontró daño importante a la producción nacional en su determinación preliminar y, de esta manera, no podía imponer cuotas compensatorias.89 La AI por su parte argumentó que, cuando recibió la petición por parte de la producción nacional que solicitaba el cambio de metodología, concluyó que esta petición era razonable, ya que implicaba una comparación más objetiva de los precios de importación del producto correspondiente. Esta explicación se encuentra en el punto 517 de la Resolución Definitiva. 90

15.13. La AI también responde que las Reclamantes nunca impugnaron esta modificación en la metodología durante la investigación, a pesar de que tuvieron amplias oportunidades procesales para hacerlo. Además, la AI controvierte que la modificación referida no provoca distorsión alguna, como alegan las Reclamantes, porque su propósito es el de lograr un análisis de precios más objetivo. A mayor abundamiento, ni la LCE, ni el RLCE o el AAD, establecen una metodología específica para determinar los efectos sobre los precios. Finalmente, la AI establece que, aun cuando el análisis en dólares de los Estados Unidos de América ha sido la práctica normal, ninguna legislación obliga a la autoridad nacional a hacer un análisis en esta materia basándose en una moneda extranjera.91

15.14. Las Reclamantes argumentaron que la AI violó lo dispuesto por el Artículo 68 del RLCE, el cual establece que debe presentarse un incremento significativo en las importaciones investigadas al mercado nacional, el cual indique una probabilidad fundada de que la importación se incremente sustancialmente hasta un nivel que cause daño a la producción nacional. De acuerdo al punto 504 de la Resolución Definitiva, se encontró un incremento de solamente el 0.5% en la participación de las importaciones en el mercado nacional, lo cual según las Reclamantes, no constituye un crecimiento sustancial y acelerado.92

15.15. La AI argumentó a este respecto que de hecho hubo un incremento en las importaciones objeto de la investigación. Sin embargo, es también importante mencionar que, tal y como lo describe la Resolución Definitiva en el punto 501, las importaciones investigadas habían tenido tasas de crecimiento sostenido: 1,054.9% en el periodo de junio a diciembre de 1996, comparado con el mismo periodo en 1995, y 102.7% en el periodo investigado de junio a diciembre de 1997, en comparación con el mismo periodo de 1996.93 Además, tal y como se describe en el punto 502 de la Resolución Definitiva, las importaciones de todas las compañías importadoras, que participaron en la investigación, observaron un incremento del 58% en el periodo investigado.94

15.16. En suma, la AI calculó, tal y como se describe en el punto 506 de la Resolución Definitiva, un incremento en las importaciones para el futuro cercano con respecto al periodo investigado. La conclusión fue que habría un incremento del 9.41%. Así, la AI determinó que de continuar estos incrementos, las importaciones también incrementarían su participación en el mercado nacional.95 Las Reclamantes argumentaron que la proyección hecha por la AI constituye una posibilidad remota y una conjetura, y que no cumple ni con el Artículo 39 de la LCE, ni con el Artículo 3.7 del AAD.96

15.17. Las Reclamantes indicaron que la AI no mencionó en su Resolución Definitiva que el incremento proyectado se refería solamente a las importaciones realizadas en condiciones de prácticas desleales. Argumentaron a su vez que la AI debió haber incluido solamente este tipo de importaciones en su análisis, ya que de otra forma, la proyección se presenta distorsionada.97 La AI señaló que, tal y como se establece en el punto 506 de la Resolución Definitiva, la Autoridad realizó una proyección o pronóstico basándose en información histórica acerca de las importaciones de carne, y usando a su vez “técnicas econométricas reconocidas.”

15.18. El resultado de esta proyección es muy similar al patrón histórico de las importaciones y por ello fue considerado adecuado para llegar a una conclusión. El modelo utilizado por la AI reveló que las importaciones de carne de los Estados Unidos de América se incrementarían en un 9.41% durante el periodo siguiente al investigado. En conclusión, de acuerdo a la AI, si el mencionado modelo econométrico reflejaba de manera adecuada las tendencias previas en las importaciones, es razonable concluir que las importaciones se incrementarían sustancialmente en el futuro.98

15.19. La AI argumentó que el Artículo 68 del RLCE dispone, que se debe de tomar en cuenta el incremento de las importaciones objeto de la investigación. Las Reclamantes concluyeron que las importaciones investigadas son sólo aquellas a las que se les ha encontrado un margen de discriminación de precios. Para la AI, el término “importaciones investigadas” se refiere a todas las importaciones relevantes y no solo a aquéllas en condiciones de prácticas desleales, ya que la AI resuelve, si hay o no un margen de discriminación de precios hasta el final de la investigación. 99

15.20. En respuesta a los argumentos de la AI, las Reclamantes insistieron en que hubo una violación al Artículo 68 del RLCE, así como al Artículo 42, fracción I, de la LCE, el cual expresamente dispone que para la determinación de daño, la AI debió tomar en cuenta el incremento en las importaciones objeto de prácticas desleales. El Artículo 3.7 (i) del AAD también se refiere a “una tasa significativa de incremento de las importaciones objeto de dumping ...” De acuerdo a las Reclamantes, una interpretación armónica de estas disposiciones refleja la ilegalidad de la Resolución Definitiva de la AI con respecto a este punto. 100

15.21. Con respecto a la capacidad libremente disponible, de acuerdo a las Reclamantes, la AI violó el Artículo 68, fracción II, del RLCE ya que en su análisis incluyó compañías que no exportaron productos en condiciones de prácticas desleales.101 Aun bajo estas circunstancias, la capacidad en los Estados Unidos de América observó solamente un incremento del 0.2%, lo cual la AI considera suficiente para determinar la existencia de amenaza de daño. No obstante, la AI argumentó que el punto 512 de la Resolución Definitiva muestra que el total de las exportaciones del producto investigado disminuyó durante el periodo investigado, y sin embargo las exportaciones a México específicamente muestran un incremento significativo. Asimismo, las importaciones a México incrementaron su participación dentro del total de las exportaciones de carne en canal de los Estados Unidos de América.102

15.22. De acuerdo con la AI, y en base al Artículo 68, fracción II, del RLCE, la situación que la Autoridad observó durante la investigación fue de una disminución general de la demanda en el mercado de exportación, y una disminución de la demanda en otros mercados de exportación que podrían eventualmente absorber las exportaciones del producto relevante. Evidentemente, a la luz de estas circunstancias, hay presiones para los productores de los Estados Unidos de América que exportan a México en condiciones de prácticas desleales. Esta presión, de acuerdo con la AI, no se encuentra necesariamente relacionada con aquellas compañías que ya se encuentran exportando en condiciones de prácticas desleales, sino que más bien se relaciona con la industria en general, incluyendo aquellas compañías que no exportan productos en condiciones de prácticas desleales. De hecho, el objetivo de la AI es el de evitar un daño a la industria nacional en el futuro.103

15.23. De acuerdo con las Reclamantes, el Artículo 42, fracción II, de la LCE, el artículo 68, fracción II del RLCE y el Artículo 3.7 (ii) del AAD, claramente establecen que la Autoridad debe considerar “una suficiente capacidad libremente disponible del exportador o un aumento inminente y sustancial en la misma que indique la probabilidad de un aumento sustancial en las exportaciones objeto de dumping al mercado del miembro importador...”104 En suma, de acuerdo con las Reclamantes, estas disposiciones establecen como una condición necesaria el que un exportador, cuya capacidad libremente disponible está siendo analizada, haya en efecto exportado bienes en condiciones de dumping. Por estas razones es ilegal, de acuerdo con las reclamantes, el incluir dentro del análisis a aquellas compañías que no exportan productos en condiciones de dumping. 105

15.24. Del análisis de los puntos 531 y 532 de la Resolución Definitiva, con respecto a precios de importación, las Reclamantes argumentaron que el 90.4% del total de las importaciones, se efectuó en condiciones de comercio leal, es decir, sin discriminación de precios. En tal virtud, la AI consideró que el restante 9.6% de las importaciones es suficiente para disminuir de manera anormal el precio de venta a los productores nacionales, o para impedir un incremento razonable en dicho precio. De acuerdo con las Reclamantes, del texto del punto 532 de la Resolución Definitiva, no se puede concluir que la AI haya solo analizado las importaciones en condiciones de prácticas desleales. Esto lleva a las Reclamantes a concluir que el 90.4% de las exportaciones totales bajo condiciones de comercio leal, representaron una amenaza de daño a la producción nacional, lo cual es considerado por estas como contradictorio y absurdo.106 En este contexto, las Reclamantes expresaron que la conclusión de la AI violó los artículos 3.5 del AAD y 39 de la LCE, que establecen que la amenaza de daño debe ser una consecuencia directa de las importaciones en condiciones de prácticas desleales. 107

15.25. La AI a su vez respondió que, en los puntos 499 a 535 de la Resolución Definitiva, realizó un análisis pormenorizado de la amenaza de daño tomando en cuenta todos los factores indicados en las disposiciones correspondientes.108 En su Memorial, la AI aparentemente no clarifica si consideró el 9.6% remanente del total de las importaciones como suficiente para disminuir de manera anormal el precio de venta a los productores nacionales, o para impedir un aumento razonable de dicho precio.109

15.26. Análisis de las disposiciones jurídicas y de los alegatos relativos a la determinación de amenaza de daño.

15.27. La amenaza de daño, tal y como la define el Artículo 39 de la LCE, es el “peligro inminente y claramente previsto de daño a la producción nacional.” Más adelante en este mismo Artículo, la LCE requiere que la AI pruebe, durante la investigación administrativa, que “...la amenaza de daño a la producción nacional es consecuencia directa de importaciones en condiciones de discriminación de precios...”

15.28. La formulación del Artículo 39 de la LCE refleja el concepto de amenaza de daño, mismo que se encuentra en la Artículo 3.7 del AAD: “La modificación de las circunstancias que daría lugar a una situación en la cual el dumping causaría un daño deberá ser claramente prevista e inminente.”110

15.29. En este contexto, tenemos dos elementos que permiten determinar la amenaza de daño. Uno de ellos es que, mientras la autoridad no encuentre daño derivado de los productos importados en condiciones de prácticas desleales, el potencial para que exista dicho daño debe ser peligrosamente cercano. Un segundo elemento es el requisito de que la AI muestre un vínculo causal entre las ventas de la mercancía a un precio inferior a su valor normal y la amenaza de daño. Además, parece claro que tanto la LCE como el AAD, no favorecen una determinación de amenaza de daño, ya que en virtud de la misma se impondrían cuotas compensatorias sobre países Miembros del Acuerdo, aun cuando no hubiera una determinación directa de existencia de daño. En razón de que la ley desfavorece las determinaciones de amenaza de daño, el propio Artículo 39 de la LCE dispone que dichas determinaciones deben estar basadas “...en hechos y no simplemente en alegatos, conjeturas o posibilidades remotas.” El AAD contiene una disposición similar. 111

15.30. El Artículo 42 de la LCE establece los factores que la AI debe tomar en cuenta, entre otros, si ha habido un aumento significativo en la importación de productos en condiciones de prácticas desleales, la utilización de capacidad de un exportador y su relación con las importaciones potenciales a México o a otros mercados, el efecto de los precios de importación en los precios de los productores nacionales y la demanda de importaciones, los inventarios de la mercancía investigada, así como cualquier retorno anticipado de inversiones. Los requisitos contenidos en el AAD son similares, aunque la LCE añade un factor “residual” en la fracción VI del Artículo 42: “Los demás elementos que considere conveniente la Secretaría.”112 El Artículo 68 del RLCE establece a mayor detalle la manera en que la AI debe conducir la investigación tomando en cuenta cada uno de los factores.113 Este Panel debe cerciorarse si la AI en efecto consideró cada uno de los referidos elementos antes de determinar la existencia de amenaza de daño.

15.31. En su Resolución Definitiva, la AI examinó primero la producción nacional de canales y medias canales. La AI consideró luego el volumen de las importaciones de carne en canal, examinando las importaciones totales, todas ellas originadas en los Estados Unidos de América durante los mismos periodos, al igual que las importaciones realizadas por importadores que participaron en la investigación. La AI encontró que el Consumo Nacional Aparente cayó durante el periodo investigado y que la participación de las importaciones de carne en canal provenientes de los Estados Unidos de América aumentaron del 0.3% al 0.5%, lo cual la AI reconoce como un aumento bajo.114 Sin embargo, usando esta información, la AI proyectó que las importaciones se incrementarían en un 9.41% durante el periodo similar de seis meses en 1998, lo cual a su vez llevaría a una participación porcentual más alta de las importaciones en el Consumo Nacional Aparente.115

15.32. Con respecto a la capacidad de los exportadores, la AI revisó la cantidad de capacidad libremente disponible de cada exportador involucrado en la investigación, tanto durante el periodo de la investigación como durante el periodo previo. Como un porcentaje del total de las exportaciones de los Estados Unidos de América, las exportaciones específicamente a México crecieron de manera muy marcada, mientras que los envíos a otros mercados disminuyeron de manera notoria; aunque las exportaciones a México siguieron representando una fracción muy pequeña del total de la producción da carne en canal de los Estados Unidos de América. 116

15.33. La AI también examinó los inventarios de carne en canal de los Estados Unidos de América, encontrando incrementos sobre un periodo de dos años.117 Con respecto al efecto de las importaciones de los Estados Unidos de América sobre los precios en México, la AI analizó diversos datos, algunas veces contradictorios. Sin embargo, la AI finalmente concluyó que, a pesar de los hechos que demuestran que el 94% de las importaciones no se introducen en condiciones de discriminación de precios, y de que las importaciones representan una muy baja participación en el Consumo Nacional Aparente, la presencia de importaciones bajo condiciones ilegales durante el periodo investigado, provocó una tendencia decreciente en el precio promedio ponderado de las importaciones investigadas, cuya continuación “influenciaría el crecimiento futuro de las importaciones.”118 La AI no mencionó que ha encontrado que los precios de las importaciones ejercen una presión a la baja en los precios de la carne en canal producida en el mercado nacional, aunque si encuentra una disminución del ingreso obtenido por productores nacionales por las ventas de carne en canal.119 Todas las tendencias anteriores, aunque no suficientes para llevar a la determinación de daño, fueron suficientemente problemáticas para la AI como para concluir que las cuotas compensatorias eran necesarias para prevenir el daño.120

15.34. En este contexto, la AI parece referirse a cada uno de los factores en la LCE, el RLCE y el AAD. Las Reclamantes impugnaron no solamente el cómo la AI interpretó las normas para analizar estos factores, sino también lo adecuado de algunas conclusiones particulares. Este Panel ahora examina cada uno de los alegatos de las Reclamantes para determinar si la AI cumplió con la Ley y su Reglamento.

15.35. Las Reclamantes mantienen que la LCE requiere que la AI emita una determinación positiva con respecto a cada uno de los elementos para concluir que las importaciones de canales y medias canales amenazan con causar daño a la producción mexicana. Encontramos este argumento como improcedente. El Artículo 42 de la LCE usa un lenguaje similar dos veces, estableciendo primero que “la determinación de la existencia de una amenaza de daño a la producción nacional, la hará la Secretaría tomando en cuenta...” para posteriormente añadir al final que “ para la determinación de la existencia de la amenaza de daño, la Secretaría tomará en cuenta todos los factores descritos...”. El “tomar en cuenta” todos los factores no significa que la AI deba hacer una determinación positiva de todos y cada uno de ellos; más bien, significa que la AI debe considerar cada uno de ellos.

15.36.De la misma manera, los Reclamantes se basaron en el lenguaje del Artículo 3.7 del AAD para la propuesta de que la AI debe encontrar cada uno de los factores: “Ninguno de estos factores por sí mismos pueden necesariamente dar una orientación decisiva, sino la totalidad do los factores considerados deben llevar a la conclusión de que las exportaciones en condiciones de practica desleal son inminentes, y si no se toma una acción para proteger, habrá daño material”.

15.37.Sin embargo, la lectura de los Reclamantes sobre el texto del AAD es una incorrecta interpretación. De lo contrario, las palabras “ninguno de estos factores por sí mismos... sino la totalidad de los factores considerados” no significa que todos los factores deba ser satisfechos, sino que, aunque la AI no puede basarse solo en un factor positivo, la preponderancia de los mencionados factores debe dar una conclusión positiva. Cuando la AI examina todo los factores en conjunto, debe evaluarlos y poder concluir que, aunque no todos los factores indican la amenaza de daño, la balanza se inclina hacia una determinación positiva, es decir, que sí hay amenaza de daño.

15.38.El siguiente argumento de los Reclamantes se refiere al cambio de metodología de la determinación preliminar, en la cual la AI hizo una comparación de precios usando dólares estadounidenses, a la Resolución Definitiva, en la cual la AI usó los llamados “precios-reales” en pesos. La AI hizo este cambio metodológico en respuesta a la petición de la producción nacional.121 Es importante indicar que nada en la ley o los reglamentos dictan cuál moneda debe de usar la AI para hacer la comparación de precios. No obstante que es verdad que la AI no debe cambiar una práctica administrativa establecida sin notificarlo o sin brindar una explicación, tampoco es del todo claro que la AI haya usado dólares estadounidenses para comparar los precios de una manera tan consistente que nos lleve a la conclusión de que la práctica se puede considerar como arraigada o establecida. Finalmente, durante la investigación, los Reclamantes nunca impugnaron la propuesta por la producción nacional para cambiar la metodología de precios, aunque tuvieron la oportunidad para hacerlo. Normalmente, cuando una parte en un procedimiento administrativo hace una propuesta para un cambio de metodología a la autoridad administrativa, le incumbe a la parte opositora responder para preservar su derecho a objetar la metodología. El Panel no puede contemplar una objeción a la metodología cuando los participantes no hicieron mención de este asunto durante el procedimiento administrativo.

15.39.El Panel debe ahora referirse al argumento de los Reclamantes con respecto a que el ritmo de incremento de las importaciones de carne en canal no fue en general significativo y, más específicamente, que la proyección de la AI de que las importaciones futuras se incrementarían en un 9.4% constituye una posibilidad remota y una conjetura, en violación al Artículo 39 de la LCE y al Artículo 3.7 del AAD. Además, los Reclamantes argumentaron que la proyección incluye todas las importaciones, no únicamente las que se venderían abajo del valor normal. Este Panel se refiere en los siguientes párrafos a los alegatos acerca del ritmo de incremento y a la inclusión de las importaciones sin práctica desleal.

15.40.Con respecto a que la proyección futura constituye una posibilidad remota y una conjetura, es importante reconocer que el hecho de que la AI use una proyección, no indica que la resolución está basada en una simple especulación. Cualquier consideración de la amenaza de daño requiere que la AI “demuestre la probabilidad de un incremento substancial en dichas importaciones en el futuro inmediato”. Por su naturaleza, tal resolución involucra un grado de estimación futura. Sin embargo, dicha estimación debe estar basada en los hechos. En la Resolución Definitiva no está claro como la AI llegó al porcentaje arriba mencionado, pero la AI argumentó que usó modelos econométricos aceptables para llegar a un incremento futuro de 9.4%. Los Reclamantes no sugieren que el cálculo sea por sí mismo incorrecto. Así, en este punto el Panel debe dar deferencia a la experiencia y capacidades técnicas de la AI con base al principio de buena fe del que goza toda decisión de la Autoridad. Por lo tanto, el Panel acepta la noción de una proyección futura, aunque el cálculo de esta proyección particular debe basarse en las importaciones de aquellos exportadores, productores e importadores que se encontró que vendían a un precio inferior al valor normal.

15.41.Los Reclamantes hacen dos alegatos, a los cuales nos referimos en conjunto ya que esencialmente tratan el mismo punto controvertido. El primer alegato es que la AI debió haber excluido las importaciones hechas en condiciones no desleales de las tasas de incremento durante el periodo de investigación y el periodo previamente comparable. Segundo, al realizar su proyección sobre futuros incrementos en importaciones, la AI debió haber excluido importaciones que no fueron vendidas por debajo del valor normal. Ambos alegatos comparten el asunto central del análisis de la AI con respecto a la existencia de daño, y este punto controvertido es que, al hacer su determinación, la Autoridad incluyó importaciones de los Estados Unidos de América que no estaban en condiciones de prácticas desleales y no sólo aquellas para las cuales encontró márgenes de dumping. El Artículo 42, párrafo I, de la LCE, y el Artículo 3.7 (i) del AAD establecen que la AI considera únicamente importaciones “en condiciones de práctica desleal” al analizar la tasa de importación y la probabilidad de un incremento substancial en dicha tasa en el futuro inmediato. La respuesta de la AI a este argumento, alegando que incluyó todas las importaciones en estos análisis, ya que no hace una resolución sobre las ventas por debajo del valor normal hasta el final de la investigación, no es adecuada. Mas bien, la AI debió ajustar su práctica administrativa a los requerimientos y términos de la legislación y los acuerdos internacionales aplicables de manera armónica.

15.42.Sin embargo, el Artículo 68 del RLCE, se refiere a las “importaciones investigadas”, en vez de las importaciones en condiciones de prácticas desleales. Las importaciones investigadas son todas aquellas importaciones investigadas desde el inicio de la investigación. Si no todos los productos importados se venden a precio inferior al valor normal, entonces “las importaciones investigadas” constituyen un grupo de importaciones mayor que las importaciones “en condiciones de prácticas desleales”. En este sentido, el reglamento es inconsistente con la legislación, a pesar de que el lenguaje introductorio de la disposición establece: “para los propósitos del Artículo 42 de la Ley.” Ha quedado establecido en la jurisprudencia mexicana que, cuando hay un conflicto entre una ley y un reglamento, este último está subordinado a lo que dicta la legislación.

15.43.Por lo tanto, hacer un análisis basado en las “importaciones investigadas” no cumple con la letra o espíritu de la ley.

15.44. Íntimamente relacionado con el argumento de la inclusión de importaciones en condiciones no desleales dentro del análisis, se encuentra el argumento de los Reclamantes relativo a que, examinando la capacidad no utilizada y la capacidad disponible de los exportadores, la AI violó la ley y el reglamento al considerar a todos los exportadores, y no sólo a aquellos que estuvieron exportando carne de bovino en canal por debajo del precio normal. La LCE, el RLCE y el AAD usan terminología similar en la descripción de este factor, debiendo la AI tomar en cuenta la capacidad de utilización por “el exportador”, y no por “los exportadores”. El término “el exportador” no se usa en ninguna otra parte de estas disposiciones y no hay una definición específica para el término. Considerando todo el contexto de las disposiciones para determinar “la posibilidad de un incremento significativo de las exportaciones en condiciones de prácticas desleales al mercado mexicano”, la inferencia clara es que la AI debe limitar su examen al participante que tiene exportaciones en condiciones de prácticas desleales, no a todos los exportadores. De lo contrario, el uso particular del término “el exportador” no tendría significado alguno. Por lo tanto, la AI debería investigar únicamente la capacidad utilizada y disponible de aquellos exportadores a los que se les determinó que realizaban ventas por debajo del valor normal.

15.45. El alegato final de los Reclamantes con respecto a la determinación de la AI de amenaza de daño, se refiere a la determinación de que las importaciones se realizaban a precios que tendrían un efecto adverso en los precios de los productos nacionales en México. Contrario a los alegatos de los Reclamantes, el Artículo 42 párrafo III de la LCE no especifica que los precios de importación que podrían afectar adversamente los precios en el mercado doméstico deben ser precios fijados por debajo de un valor normal. La ley se refiere en su lugar a “importaciones hechas a precios que tendrán un efecto adverso sobre los precios nacionales...” En otras palabras, los precios podrían ser bajos, forzando los precios nacionales a bajar, sin haber sido establecidos por debajo del valor normal. Similarmente, el Artículo 68, párrafo III, del RLCE más precisamente se refiere a “importaciones investigadas” y el Artículo 3.7 (iii) de la AAD simplemente se refiere a “importaciones”. Sin importar la lógica de este factor, éste, no requiere que la presión de descenso, o la inhibición de incremento de precios, sea únicamente del resultado de importaciones en condiciones de prácticas desleales.

15.46. No obstante los factores individuales y los alegatos respecto al análisis de la AI, el tema amenaza de daño, es que dicha amenaza debe ser causada por productos importados en condiciones de prácticas desleales. El párrafo último del Artículo 42 identifica la relación de los factores entre sí, cuando establece que la AI debe considerar todos los factores para “concluir si las nuevas importaciones en condiciones desleales serán inminentes...” El propósito de todo el ejercicio, por lo tanto, es examinar los factores individuales que le permitan a la AI determinar si las importaciones en condiciones desleales causarían daño. Por ello, las cuestiones acerca de si la AI consideró un incremento en las importaciones en condiciones desleales y la capacidad de los exportadores que realizaron ventas de carne en canal a precios por debajo de su valor normal, son clave para la determinación de amenaza de daño.

CONCLUSIÓN .-

15.47. Este Panel no está de acuerdo con los Reclamantes en su interpretación del Artículo 42 de la LCE y del 3.7 del AAD en los términos antes expuestos.

15.48. Este Panel está de acuerdo con los Reclamantes con respecto a que la AI erró al incluir la totalidad de las importaciones tanto en su consideración sobre la tasa de incremento como al analizar la capacidad disponible y no utilizada de todos los exportadores de los Estados Unidos de América. En este contexto, el Panel requiere una explicación mas clara y concreta sobre la metodología utilizada para proyectar la tasa de incremento. Por lo tanto el Panel devuelve la Resolución Definitiva a la AI para que tome en consideración estos dos factores de acuerdo a la Ley y al Reglamento.

16. TEMA IX. DETERMINACIÓN DE DAÑO A LA RAMA DE PRODUCCIÓN NACIONAL PRODUCTORA DE CARNE EN CORTES DESHUESADA Y SIN DESHUESAR, FRESCA, REFRIGERADA O CONGELADA. IBP Inc., PM Beef Holdings, LLC., Sun Land Beef Company, Inc., Murco Foods, Inc., Packerland Packing Company, Inc., Asociación Nacional de Tiendas de Autoservicio y Departamentales, y Le Viande Comercializadora, argumentaron:

16.1. Que del análisis de los puntos resolutivos 582 al 614, se desprende que la Resolución Definitiva no cumple con los requisitos dispuestos en los Artículos 39 y 41 de la LCE; 59, 64 y 65 de su Reglamento, 3 y 4 del AAD, porque al realizar un examen de los factores económicos que supuestamente podrían afectar a la industria nacional, llegó a conclusiones que no son compatibles con las disposiciones previstas en tales preceptos.

16.2. La AI argumentó que sí existen preceptos legales que la facultan para considerar en el análisis de daño a la rama de producción nacional, otros factores distintos de los listados en las disposiciones de la LCE y del AAD. A la Autoridad le corresponde determinar las medidas necesarias para la adecuada aplicación de las cuotas compensatorias a fin de proporcionar una defensa oportuna a la rama de producción nacional que evite en lo posible una repercusión negativa en el público consumidor, lo cual solo puede realizarse a través de instrumentos adecuados, como en este caso, mediante los certificados de clasificación y antigüedad.

16.3. Argumentó la AI que en ningún punto del Artículo 41 de la LCE se señala que sólo se podrá determinar daño a la rama de producción nacional en el caso de que se cumplan todas las hipótesis mencionadas en el mismo, únicamente se establece que la determinación se hará tomando en cuenta los diferentes elementos mencionados en las cuatro fracciones que componen dicho Artículo.

ANÁLISIS.-

16.4. Los puntos y argumentos con respecto a la determinación definitiva de la AI de daño material a la producción nacional de carne en cortes con hueso son los mismos que los presentados con respecto a la Resolución Definitiva de daño material a la producción nacional de cortes de carne sin hueso. Por lo tanto, para propósitos de eficiencia, este Panel discute los dos puntos conjuntamente.

16.5. En general los Reclamantes Sun Land, IBP, PM Beef, Packerland y Murco argumentaron que la Resolución Definitiva no cumplió con lo dispuesto en los Artículos 39 y 41 de la LCE; 59, 64 y 65 del RLCE; y 3 y 4 del AAD, ya que la Autoridad llegó a conclusiones no compatibles con las disposiciones mencionadas. Hay tres argumentos principales de los Reclamantes con respecto a la determinación de daño importante a la producción nacional de carne deshuesada: 1) De acuerdo con el Artículo 59 del RLCE, la AI puede determinar la existencia de daño sólo cuando todos los factores e indicios descritos en el Artículo 41 de la LCE están presentes; 2) La AI modificó la metodología para considerar precios reales en pesos mexicanos en lugar de dólares de los Estados Unidos de América, sin estipular alguna base legal para hacerlo; y 3) La AI debió haber hecho un análisis especial de los rastros Tipo Inspección Federal (TIF) mexicanos, ya que las importaciones de carne deshuesada de los Estados Unidos de América compiten directamente con la carne producida en este tipo de rastros.

16.6. Los Reclamantes argumentan que la AI no cumplió con el Artículo 59 del RLCE, ya que sólo podría determinar la existencia de daño cuando todas las circunstancias descritas en el Artículo 41 de la LCE estuvieran presentes. Este argumento es muy similar al presentado por los Reclamantes con respecto a la amenaza de daño. Los elementos del Artículo 41 del RLCE incluyen, entre otros: El volumen de importaciones en condiciones de prácticas desleales; el impacto de las importaciones en condiciones de prácticas desleales en los precios de productos idénticos o similares; y el impacto sobre los productores nacionales de productos similares, tomando en cuenta todos los factores económicos relevantes, el porcentaje de participación en el mercado, la productividad, la capacidad instalada, el empleo, y los salarios.

16.7. La AI no compartió este punto de vista. A su parecer, una correcta interpretación del Artículo 59 del RLCE y del Artículo 41 de la LCE aclara que la AI debe considerar todos los factores establecidos en las estipulaciones, pero no lleva a la conclusión de que todos esos factores deben estar en realidad presentes en el caso específico para determinar la existencia de daño.55 La AI enfatizó también que su conclusión está de acuerdo a los Artículos 3.2 y 3.4 del AAD, el cual establece que, ninguno de los factores de manera aislada deben ser suficientes para determinar la existencia de daño material. La AI debe analizar todos estos elementos pero no es esencial que haya una conclusión afirmativa con respecto a todos ellos para pronunciar una determinación de daño en un procedimiento particular.

16.8. Los Reclamantes también argumentaron que la AI aceptó la petición de los productores nacionales para modificar la metodología para usar precios reales, de manera tal que la AI realizó conversiones en la tasa de cambio que causaron ajustes con respecto al índice nacional de precios para productores (párrafo 589, A y B de la Resolución Definitiva). Estos cambios, de acuerdo con los Reclamantes, distorsionaron la realidad determinada en la Resolución Preliminar. También, los Reclamantes argumentaron que la AI no fundamentó este cambio en la metodología. Este argumento es muy similar al expresado por los Reclamantes con respecto a la amenaza de daño importante. Los argumentos de la AI son de la misma forma similares. Además de los argumentos relevantes ya establecidos con respecto a la amenaza de daño, la AI insistió en que en una investigación y con el propósito de llegar a una Resolución Definitiva, la AI no está obligada a recurrir a la misma metodología que la usada para la Resolución Preliminar. Una interpretación como esa restaría significado a la siguiente etapa del procedimiento, en donde se presentan las pruebas, hay inspecciones in situ, y se celebra una Audiencia Pública, en la cual los participantes presentan argumentos. También, la AI resaltó que los Reclamantes no mencionaron ninguna estipulación legal que obligue a la Autoridad a utilizar la misma metodología aplicada en la Resolución Preliminar.

16.9. Los Reclamantes argumentaron que el párrafo 602 de la Resolución Definitiva establece que los rastros TIF incrementaron la producción de cortes deshuesados en 27.2% y que la carne deshuesada de los Estados Unidos de América compite directamente con la carne producida en este tipo de instalaciones. Por estas razones, la AI debió haber analizado el desempeño en la producción nacional de los rastros TIF para determinar si la producción nacional había sufrido daño por las importaciones que compiten directamente.

16.10. En respuesta, la AI consideró nuevo el argumento de los Reclamantes ya que, en varias peticiones durante la investigación, los Reclamantes señalaron que también las carnicerías y supermercados deberían ser considerados como parte de la producción nacional; de tal forma que, el objetivo de los exportadores fue siempre el de ampliar el concepto de producción nacional y no el de restringirlo sólo para considerar los mataderos TIF. Además, la AI estableció que en los párrafos 602 y 603 de la Resolución Definitiva hay un análisis de la producción en todos los rastros TIF y específicamente en aquellos rastros TIF incluidos en la petición de la investigación antidumping. En ambos casos, la AI reconoce un crecimiento en la producción. En suma, para la AI, los reclamantes están solicitando un análisis ya realizado durante el procedimiento administrativo.

16.11. Análisis de la ley y de los argumentos relativos a la Resolución Definitiva de daño material.

16.12. Así como en el argumento con respecto a la determinación de amenaza de daño, los Reclamantes se enfocan en el error de la AI al no hacer una determinación positiva de cada factor enlistado en el Artículo 41 de la LCE y Artículo 64 del RLCE. Aunque los factores a considerar para la determinación de daño material difieren de aquellos que debe considerar la AI para hacer la determinación de daño importante, la perspectiva sigue siendo la misma. El Artículo 41 enlista tres factores que la AI “deberá tomar en cuenta”, además de una cuarta categoría general de “cualquier otro factor que pueda considerar relevante.” Aún dentro de algunos factores individuales, el lenguaje de la ley, da a la AI una flexibilidad considerable. Por ejemplo en tanto el segundo factor requiere que la AI considere “el efecto que sobre los precios de productos idénticos o similares en el mercado interno, causa o pueda causar la importación de mercancías en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional...”, la disposición enlista varios elementos a “considerarse”, sin especificar precisamente lo que constituye un efecto directo o potencialmente directo en los precios. El tercer factor, el impacto en productores nacionales, ofrece una lista comparable de elementos a considerar. Contrario al argumento de los Reclamantes, el lenguaje de la legislación no requiere que la AI haga una determinación positiva sobre todos los factores; más bien, la ley establece parámetros dentro de los cuales la investigación debe operar y le da a la AI una discrecionalidad considerable.

16.13. La fundamentación que los Reclamantes encuentran en el lenguaje de los Artículos 3.2 y 3.4 del AAD está fuera de lugar. Lo establecido en el AAD al efecto de que ninguno de los factores por sí solo bastará necesariamente para obtener una orientación decisiva, no significa que la AI deba hacer una determinación afirmativa de cada factor. Más bien, significa que la AI tiene discrecionalidad en cómo llegar a su resolución, aunque debe considerar cada factor y luego analizarlos como un grupo para evaluar, en general, si el peso de los elementos opera a favor o en contra del resultado de daño importante.

16.14. Sin embargo, las determinaciones afirmativas de la AI merecen un análisis más detallado. En su resolución sobre daño material a la industria nacional de carne en cortes no deshuesados, la AI en efecto examina el volumen de las importaciones. En los párrafos 546 - 557, la Resolución Definitiva aborda el tema de los efectos de las importaciones en los precios nacionales. La Resolución Definitiva también consideró los efectos en la producción nacional, incluyendo el decremento en la producción, el consumo nacional aparente y el porcentaje aplicable a importaciones y a la producción nacional, la capacidad instalada en México, y el empleo utilizado en los rastros TIF en México. Por ello, parecería que la AI tomó en cuenta cada uno de los factores con respecto a los cortes no deshuesados.

16.15. La AI hizo un análisis similar en su consideración sobre cortes deshuesados. En esa sección de la Resolución Definitiva, los párrafos 583- 588 contienen el análisis de los volúmenes de importación. Los párrafos 589 - 600 consideran los efectos de los precios de importación sobre los precios de los cortes sin hueso producidos nacionalmente. La Resolución Definitiva también examinó los efectos en la producción nacional, incluyendo: La oferta nacional, en los párrafos 601 - 605; consumo nacional aparente en párrafos 606 - 611; capacidad instalada, en el párrafo 612; y empleo utilizado, en el párrafo 613. En la Resolución Definitiva, parecería que la AI tomó en cuenta cada uno de los factores con respecto a los cortes sin hueso.

16.16. Sin embargo, el análisis no termina ahí. Primero, con respecto a los volúmenes de importaciones de ambas categorías de productos, la AI examinó el volumen total, no el “volumen de la importación de mercancías objeto de prácticas desleales..,” como lo requiere el Artículo 41, párrafo I, de la LCE. Por ello, las conclusiones con relación a los incrementos en el volumen están alteradas, ya que se basan en importaciones totales, y no sólo a aquellas de exportadores y productores a quienes se encontró que vendían el producto investigado a precios injustamente bajos.

16.17. Segundo, con respecto a los efectos del precio, nuevamente la AI consideró los precios de todas las importaciones de carne en cortes con hueso e importaciones de cortes sin hueso. El Artículo 4, párrafo II, también establece que la consideración será del efecto de las importaciones en condiciones de práctica desleal, y no todas las importaciones de los productos.

16.18. Sin embargo, la Resolución Definitiva reconoce el argumento sobre que la mercancía no vendida en condiciones de discriminación de precios debe ser excluida de sus análisis de daño. La Autoridad observó que sólo el 24.4 % de las importaciones de cortes de carne con hueso realizadas durante el periodo investigado, entraron a México bajo condiciones legales. En el mismo sentido, la AI observó que sólo el 31.2 por ciento de las importaciones de cortes de carne sin hueso realizadas durante el periodo investigado, demostraron entrar a México bajo condiciones leales de comercio. Para cada uno de estos productos, la Resolución Definitiva  estableció que, ya que la mayoría de las importaciones fueron vendidas por debajo del valor normal, fue la presencia de estas importaciones ilegales lo que provocó la disminución de los precios. La conclusión fue que, ya que los precios de importación fueron más bajos y la mayoría de las importaciones fueron vendida a precios discriminatorios, las importaciones en condiciones de práctica desleal provocaron que los productores nacionales disminuyeran sus precios de manera que no pudieran competir justamente.

16.19. Esta conclusión sonaría suficientemente plausible a manera de razonamiento, sin embargo no está basada en un análisis cuidadoso de los efectos de los precios de las importaciones en condiciones de práctica desleal, como requiere el Artículo 41, párrafo II. La AI no puede ver los precios de todas las importaciones e imponer esos mismos precios sobre las importaciones en condiciones de práctica desleal. Aunque la conclusión final puede no cambiar, la AI debe aislar los precios de las importaciones en condiciones de práctica desleal y analizar su impacto en los precios de los productores nacionales. Las declaraciones superficiales y conclusivas como las de los párrafos 557 y 600 de la Resolución Definitiva no bastan o substituyen el análisis económico que establece la ley.

16.20. Además, el Artículo 41, párrafo III, instruye a la AI para tomar en cuenta el impacto que las importaciones en condiciones de práctica desleal tienen en los productores nacionales. Nuevamente, la Resolución Definitiva tomó en cuenta el impacto de todas las importaciones provenientes de todos los exportadores e importadores bajo investigación. Por lo tanto, la Resolución Definitiva es defectuosa ya que no limita su examen a aquellos exportadores, productores e importadores cuyas importaciones fueron vendidas en condiciones de prácticas desleales. Por lo tanto, la determinación final no cumple con la ley.

16.21. Los Reclamantes también piden la atención del Panel hacia el AAD, en su Artículo 3.1. El texto del acuerdo plenamente apoya nuestra lectura del Artículo 41 de la LCE. El artículo 3.1 establece que la determinación del daño debe involucrar un examen objetivo de ambos, (a) el volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de éstas en los precios de productos similares en el mercado interno y (b) de la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos. El AAD no permite a la AI basar su resolución en todas las importaciones, sólo en aquellas de compañías específicas a las cuales se encontró que vendías en condiciones de práctica desleal.

16.22. Finalmente, los Reclamantes se refieren al Artículo 64 del RLCE. Cabe resaltar que la disposición reglamentaria no concuerda con el Artículo 41 de la LCE o con el AAD. Tal y como sucede con el Artículo 68 del RLCE, ya analizado, en lugar de referirse a importaciones en condiciones de práctica desleal o importaciones con dumping, la regulación se refiere a 84 “importaciones investigadas”, que son todas las importaciones del producto bajo investigación. No obstante esta anomalía, y por las mismas razones articuladas en el análisis del Artículo 68, el Panel concluye que los términos de la ley prevalecen sobre los del reglamento. En efecto, el reglamento por sí mismo establece que sus disposiciones son “para los propósitos del Artículo 41 de la Ley”. Por lo tanto, aunque la Resolución Definitiva es consistente con el Reglamento en su enfoque, el Reglamento no es consistente con la legislación que genera el propio Reglamento. Por lo tanto, la determinación final no cumple con lo dispuesto en la Ley.

16.23. El alegato final de que la AI erró porque no limitó su análisis de la producción nacional en ambos cortes de carne sin hueso y con hueso a los rastros TIF, no es del todo claro. El argumento parece ser que el producto de los rastros TIF compite de manera más directa con el producto importado y, por lo tanto, el análisis de daño debió haber sido restringido a este tipo de rastros.

16.24. Aparentemente, la AI sí analizó el desempeño de los rastros TIF pero no lo hizo específicamente con respecto a la capacidad instalada. La AI mantiene que sí considero los rastros TIF.

16.25. Este Panel está de acuerdo con los argumentos en respuesta hechos por la AI, discutidos arriba, y rechaza éste alegato. Primero, los Reclamantes no articulan una clara razón sobre por qué la AI erró o por qué el Panel debe devolver para un análisis más limitado. A menos que el Panel esté convencido de que la resolución no cumple con la ley, el Panel debe asentir con la pericia de la AI. Segundo, como el Panel explicó arriba, los Reclamantes no pueden ahora presentar un argumento que no presentaron a la AI durante el procedimiento administrativo. Por estas razones, el Panel confirma la Resolución Definitiva con respecto al manejo de los rastros TIF en el análisis de daño.

CONCLUSIÓN .-

16.26. El Panel no está de acuerdo con el alegato de los Reclamantes sobre que la AI puede alcanzar una Resolución Definitiva afirmativa de daño material solo si todos los factores y supuestos en el Artículo 41 de la LCE y en el Artículo 3.1 y 3.6 del AAD están presentes. Sin embargo, el Panel sostiene que la AI no satisfizo los requerimientos para llegar a una Resolución Definitiva afirmativa de daño, ya que no determinó que las importaciones realizadas por compañías que vendían a precios inferiores al valor normal, fueran la causa de la existencia de daño importante. Por lo tanto, el Panel devuelve a la AI para hacer el análisis de causalidad requerido por el Artículo 41 de la LCE.

16.27. El Panel no está de acuerdo con el alegato de los reclamantes con respecto a que la AI erró en cambiar su metodología entre la Resolución Preliminar, 85 cuando utilizó dólares de los Estados Unidos de América en su análisis, y la Resolución Definitiva, donde la AI utilizó precios “reales”, en pesos mexicanos. Por lo tanto, el Panel confirma la Resolución Definitiva con respecto a la moneda en la que los precios se denominan.

16.28. Como se discutió arriba, el Panel no está de acuerdo con el argumento de los Reclamantes con respecto a que la AI erró en limitar su consideración de capacidad instalada a los rastros TIF. Por lo tanto, el Panel confirma la Resolución Definitiva con respecto al análisis de la capacidad instalada nacional para ambos cortes de carne deshuesada y sin deshuesar.

17. TEMA X. DETERMINACIÓN DE QUE LA PRODUCCIÓN NACIONAL DE LENGUAS, HÍGADOS Y DEMÁS DESPOJOS COMESTIBLES NO ABASTECEN A LOS MISMOS MERCADOS QUE LOS PRODUCTOS IMPORTADOS, hecha valer por Vizur, SK, Romar, Confederación Nacional Ganadera y Productores de Carne de Engorda argumentando:

17.1. Este Panel omite entrar al estudio de dicho punto debido a que la producción nacional ha quedado fuera de la revisión en el procedimiento debido a su desistimiento.

18. TEMA XI. VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 6.8 Y ANEXO II DEL CÓDIGO ANTIDUMPING AL NO CONSIDERAR LA INFORMACIÓN PRESENTADA POR PM BEEF HOLDINGS, LLC., PARA LA DETERMINACIÓN DE SU MARGEN INDIVIDUAL DE DISCRIMINACIÓN DE PRECIOS.

18.1. PM Beef Holdings, LLC., (en adelante PM Beef), argumentó en su Memorial que la AI violó el Artículo 6.8 y Anexo II del Código Antidumping, al no considerar la información que presentó, (como se desprende del punto 374 de la Resolución Definitiva), por lo que la AI decidió imponerle el margen de discriminación de precios más alto encontrado durante el procedimiento, aduciendo para ello que el reclamante omitió presentar una serie de transacciones referentes al precio de exportación hacia México.

18.2. Continuó argumentando que por un error involuntario, omitió presentar algunas transacciones de exportación hacia México, pero que la AI guardó silencio al respecto, por lo que no fue sino hasta la Resolución Definitiva que la Reclamante se percató que había omitido dichas transacciones. Que en respuesta al formulario oficial de investigación, la AI le requirió información adicional así como precisión en algunos puntos; pero que en dicho requerimiento, no se solicitaba información relacionada con la totalidad de las ventas de exportación a México.

18.3. PM Beef agregó que después de hacer un análisis de la información que presentó a la AI, se percató de que no había reportado 3 facturas del total de transacciones de exportación a México, y que con ánimo de cooperar presentó copia de las citadas transacciones, de donde se deduce que la AI nunca le requirió que aclarara si había reportado el total de las transacciones realizadas, pues aún sabiendo que las pruebas aportadas por el Reclamante no eran idóneas, no le requirió o explicó las razones por las que no aceptaría tales pruebas, ni le otorgó la oportunidad de aclarar o presentar información relacionada con las pruebas remitidas. Que por lo anterior, se violó un precepto fundamental que le hubiera garantizado al Reclamante la posibilidad de corregir su error.

18.4. Por último PM Beef argumentó que no le es aplicable el Artículo 6.8 del Código Antidumping porque no se encuentra dentro de los supuestos de la citada disposición, pues la falta de actividad de la AI al incumplir el párrafo sexto del Anexo II, ocasionó que la Reclamante no pudiera entregar la información que le era necesaria a la AI para calcularle su margen de discriminación de precios, y por tanto, el punto 374 de la Resolución Definitiva resulta violatorio.

8.5. En contestación la AI manifestó que realizó un análisis detallado de la respuesta al formulario oficial de investigación, sin embargo, durante el periodo de investigación, la Reclamante no presentó información correcta ni completa. Que PM Beef trata de confundir al indicar que únicamente le faltaba reportar 3 facturas del total de las transacciones del precio de exportación, y que con posterioridad fueron reportadas a la Autoridad. Sin embargo, la información que omitió se refiere a la información relativa a 3 transacciones referentes a una muestra de facturas de la base de datos del precio de exportación que la Autoridad le requirió, consecuentemente, es falso que al reportar 3 facturas de la muestra, la base de datos del precio de exportación complementara la totalidad de las ventas del producto investigado y como consecuencia la totalidad de la información requerida.

18.6. La AI señaló que el punto 3.1 del apartado C del formulario oficial de investigación para empresas exportadoras, requiere que se listen individualmente todas las operaciones de exportación del producto investigado, y que la Reclamante indicó en ese mismo formulario, que la información que presentó provenía del sistema de contabilidad de la empresa, y que para asegurar que se reportaron todas las operaciones, fue necesario obtener la información manualmente.

18.7. Que es claro que la Reclamante no procedió en la medida de sus posibilidades, al no reportar, a pregunta expresa, tanto en el formulario oficial, como en el requerimiento de información adicional, la totalidad de las ventas de exportación a México, sobre todo cuando manifestó que sí lo hizo.

ANÁLISIS.-

18.8. La Reclamante PM Beef, a foja 58 de su Memorial señaló: “ Si bien es cierto que por algún error involuntario, o quizá por algún error de captura, el Reclamante omitió presentar algunas transacciones de exportación hacia México, también es cierto que la AI guardó silencio respecto de tal omisión, y no fue sino hasta la resolución definitiva, que la hoy Reclamante se percató de que había omitido algunas transacciones relacionadas con el precio de exportación hacia México”.

18.9. De la transcripción anterior, se desprende que la Reclamante se contradijo en sus aseveraciones, pues por un lado, señaló que se percató de tal hecho hasta la Resolución Definitiva; y por otro, a foja 60 de su Memorial argumentó: “El Reclamante, después de hacer un análisis de la información presentada a la AI, se percató de que no había reportado 3 facturas del total de transacciones de exportación a México, y con el ánimo de cooperar con la investigación, presentó ante la autoridad investigadora, copia de las citadas transacciones”. Entonces, este Panel pregunta ¿en cuál de esos dos momentos fue que la Reclamante se percató que su información era incorrecta?, la respuesta resulta obvia para este Panel, pues teniendo en cuenta, tal y como lo afirma la Reclamante, que si en el requerimiento no se le solicitaba información sobre la totalidad de las ventas de exportación a México, entonces, este Panel vuelve a preguntarse ¿por qué presentó la Reclamante con posterioridad 3 facturas del total de estas transacciones?, la respuesta conlleva a concluir la contradicción de la Reclamante, pues este Panel no pierde de vista que esa obligación de presentar toda la información, es de la Reclamante, tal y como lo establecen los Artículos 53 y 54 de la LCE.

18.10. Ahora bien, si nos ubicamos en el caso, de que la Reclamante efectivamente se percató de su omisión y presentó con posterioridad las 3 facturas en comento, es de indicarse que la Regla 59 Parte II (c) de las Reglas de Procedimiento establece, que en los Memoriales deberá hacerse la referencia al material probatorio que conste en el expediente administrativo, y además deberá identificarse la página y, cuando sea posible, la línea citada.

18.11. Del análisis que efectuó este Panel del Memorial de PM Beef, se desprende que la Reclamante no cumplió con dicha Regla, ya que se limitó a pronunciar aseveraciones generales, sin precisar y ubicar las pruebas que dice exhibió y que la AI no valoró; además, la Reclamante asegura que solo faltaron 3 facturas del total de sus transacciones; mientras que la AI sostiene que se trató de información omitida relativa a 3 transacciones, referentes a una muestra de facturas de la base de datos del precio de exportación, consecuentemente, la Reclamante se abstuvo de proporcionar a este Panel los elementos necesarios para identificar con toda precisión las pruebas que afirma no le fueron tomadas en cuenta por la AI, de lo anterior, resulta que este Panel no puede revisar alegatos o medios de defensa que no se hayan presentado, dado que no es su facultad suplir las deficiencias en que incurran las partes, por lo cual, este Panel concluye y confirma el punto resuelto por la AI consistente en que PM Beef, no presentó la información de manera correcta y completa, tal y como aparece en el punto 374 de la Resolución Definitiva.

18.12. Por otro lado, PM Beef en su Memorial a foja 59, tercer párrafo, aceptó que como consecuencia de su respuesta al formulario oficial, la AI le requirió que presentara información adicional y aclarara algunos puntos; además se dolió de que en ese requerimiento la AI no le solicitó que reportara información relacionada con las ventas de exportación, es decir, que no le solicitó que rectificara si había reportado la totalidad de las ventas de exportación a México aduciendo que la AI efectuó una interpretación errónea del Artículo 6.8 y Anexo II, del Código Antidumping, ya que guardó silencio respecto a su omisión, y no fue sino hasta la Resolución Definitiva que la hoy Reclamante dice se percató de que había omitido algunas transacciones.

18.13. En referencia al párrafo anterior, este Panel determina que no existe la violación que se reclama, porque en el caso que nos ocupa, el problema no fue que la AI no haya aceptado su información, pues resulta claro que sí la tuvo por exhibida; la cuestión es que la AI la encontró incompleta e incorrecta, y por tanto, determinó lo correspondiente con base en los hechos de los que tuvo conocimiento.

18.14. Más aún, PM Beef, manifestó en el formulario oficial que había reportado la totalidad de sus ventas, por lo tanto, no es menester que la AI tenga la obligación de requerir nuevamente a la Reclamante para que manifieste si ésta ha sido reportada de forma completa, además de que no existe ninguna disposición legal que le imponga a la AI esa obligación.

18.15. Contrario a lo afirmado por la Reclamante, la AI requirió información adicional y aclaración sobre algunos de los puntos de sus respuestas al formulario oficial (tal y como la propia Reclamante lo confiesa a foja 59 de su Memorial) a la aportada, lo que evidentemente no viola disposición alguna, pero es claro que la obligación en una investigación de aportar pruebas, elementos, información y datos es a cargo de las empresas participantes y no de la AI.

18.16. Por otro lado, resulta absurda la alegación de que la AI no le aceptó a la Reclamante sus pruebas o informaciones presentadas, pues en el expediente administrativo consta que la AI sí tuvo por exhibidas las pruebas de PM Beef, y ese hecho no debe confundirse con la valoración de pruebas, que en realidad es el fondo del problema, esto es, si con las pruebas e información incompleta que PM Beef exhibió era suficiente, o bien, ante la insuficiencia de las mismas, si la AI estaba facultada para recurrir a otra información como lo hizo. Este Panel considera que es imposible aceptar una información que no fue presentada completa.

18.17. En el caso a estudio, el derecho de la prueba y la carga procesal frente a los requerimientos de la AI, la tiene y la tuvo la Reclamante, quien por un lado, reconoció no haber presentado la información completa y además omitió ante este Panel, acreditar y precisar en su alegato legal, cómo fue que cumplió con la obligación que le impone el Artículo 54 de la LCE, esto es, presentar toda la información que le fue requerida, limitándose a aseverar situaciones genéricas que no comprueban su dicho. Por tanto, este Panel considera que su motivo de inconformidad no es apto para ser tomado en consideración pues no contiene los elementos suficientes para pronunciarse al respecto 122.

CONCLUSIÓN.-

18.18. Este Panel confirma la resolución de la AI con respecto a la cuota compensatoria impuesta a PM Beef, por considerar que no fue violada disposición alguna aplicable a la materia.

19. SOLICITUD DE REVISIÓN DE TROSI DE CARNES Y ESCRITO DE RECLAMACIÓN DE LE VIANDE.

19.1. Trosi de Carnes, solicitó de manera extemporánea ante este Panel, la revisión mediante promoción presentada el 26 de junio de 2000, por tanto, no se le consideró como idónea, de igual manera que la promoción Le Viande Comercializadora, quien presentó su escrito de reclamación el 7 de septiembre de 2000.

20. ORDEN DEL PANEL

20.1. Por todo lo anterior, y tomando en consideración lo dispuesto por el Artículo 1904.8 del TLCAN, el Panel resuelve y ordena por unanimidad, lo siguiente:

20.2. Se confirma la Resolución Definitiva emitida por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial (hoy Secretaría de Economía) publicada en el Diario Oficial de la Federación del 28 de abril de 2000, en todos sus puntos, salvo lo que expresamente se devuelve y que se precisa a continuación:

20.3. Con relación a los conceptos de violación examinados en el Tema I, (Incompetencia del Director General Adjunto Técnico Jurídico de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial), se desestiman por improcedentes .

20.4. Con relación a los conceptos de violación examinados en el Tema II, (Recepción ilegal de los formularios oficiales, pruebas y argumentos presentados fuera de término) se desestiman por haber quedado sin materia debido al desistimiento de quienes se mostraron interesados.

20.5. Con relación a los conceptos de violación examinados en el Tema III, (Determinación de un mercado relevante, así como el establecimiento del requisito de un certificado de clasificación y vida útil de anaquel), se reenvía 123 a fin de que sea corregido el punto en los términos especificados en el cuerpo de esta resolución.

20.6. Con relación a los conceptos de violación examinados en el Tema IV, (Aplicación de una cuota compensatoria superior al margen de discriminación de precios calculado para cada uno de los productos sujetos a investigación), se reenvía para que este punto sea resuelto de nueva cuenta, adoptándose las medidas necesarias compatibles con los lineamientos expuestos en el cuerpo de la resolución.

20.7. Con relación a los conceptos de violación examinados en el Tema V, (Aplicación de una cuota compensatoria definitiva con base en una muestra) se declara que al no haber existido agravio para Packerland Packing Company, Inc., debido a que su derecho le fue reconocido, se confirma este punto resuelto por la AI.

20.8. Con relación a los conceptos de violación examinados en el Tema VI, (Indebida aplicación de la metodología para calcular el margen de discriminación de precios para la determinación de cuotas compensatorias), se ordena el reenvío con el fin de que la AI adopte las medidas correspondientes que no sean incompatibles con lo determinado en esta revisión.

20.9. Con relación a los conceptos de violación examinados en el Tema VII, (Ampliación del plazo de vigencia de las cuotas compensatorias preliminares), el Panel se abstiene de resolver, ya que carece de facultad para revisar las medidas provisionales dictadas durante la investigación.

20.10. Con relación a los conceptos de violación examinados en el Tema VIII, (Determinación de amenaza de daño a la rama de producción nacional, productora de carne en canales, fresca, refrigerada o congelada):

20.10.1.Se confirma lo resuelto por la AI en cuanto a los siguientes puntos alegados por las Reclamantes: (i) que cada factor a consideración debe ser satisfecho para sustentar un resultado de amenaza de daño; (ii) modificación de la metodología para usar precios reales en pesos mexicanos; (iii) proyección de un futuro incremento en las importaciones relevantes; y, (iiii) determinación en relación a los precios de exportación.

20.10.2. Se reenvía a la AI para que tome en consideración lo establecido en la LCE y su Reglamento, y no incluya la totalidad de las importaciones en su consideración sobre la tasa de incremento y analice debidamente la capacidad disponible y no utilizada de todos los exportadores de los Estados Unidos de América siguiendo los lineamientos expuestos en el cuerpo de esta resolución.

20.11.Con relación a los conceptos de violación examinados en el Tema IX, (Determinación de daño a la rama de producción nacional productora de carne en cortes deshuesada y sin deshuesar, fresca, refrigerada o congelada): 20.11.1.Se confirma lo resuelto por la AI en cuanto a la alegación de los Reclamantes referente a la Resolución Definitiva afirmativa de daño.

20.11.2.Se reenvía para que la AI cumpla con todos los requerimientos que establece la legislación para llegar a una determinación de daño, realizando el análisis de causalidad requerido por el Artículo 41 de la LCE.

20.11.3.Se confirma la decisión de la AI combatida por los Reclamantes respecto al tema del cambo de metodología.

20.11.4.Se confirma la decisión de la AI al limitar su consideración de capacidad instalada a los rastros TIF.

20.12.Con relación a los conceptos de violación examinados en el Tema X, (Determinación de que la producción nacional de lenguas, hígados y demás despojos comestibles no abastecen a los mismos mercados que los productos importados), no se resuelve por carecer de materia el punto, debido al desistimiento de la producción nacional.

20.13.Con relación a los conceptos de violación examinados en el Tema XI, (Violación al Artículo 6.8 y Anexo II del Código Antidumping al no considerar la información presentada por PM Beef Holdings, LLC., para la determinación de su margen individual de discriminación de precios), se confirma la resolución de la AI por las consideraciones vertidas en el análisis correspondiente.

21. PLAZO PARA LA DEVOLUCIÓN.

21.1. De conformidad con lo ordenado por el Artículo 1904.8 del TLCAN, el Panel devuelve el caso a la AI y le ordena cumplir con lo aquí dispuesto, en el plazo de tres meses a partir de la fecha de esta orden, tomando en cuenta la complejidad de las cuestiones de hecho y de derecho implicadas y la naturaleza del fallo del Panel, debiendo informar al Panel su cumplimiento.

Fecha de expedición: 15 de marzo de 2004.

Firmada en original por: Fecha:
Eduardo Magallón Gómez 11 de marzo de 2004
Eduardo Magallón Gómez Fecha
Presidente
Lisa B. Koteen 12 de marzo de 2004
Lisa B. Koteen Fecha
Cynthia Crawford Lichtenstein 12 de marzo de 2004
Cynthia Crawford Lichtenstein Fecha
Ruperto Patiño Manffer 11 de marzo de 2004
Ruperto Patiño Manffer Fecha
Jorge Alberto Silva Silva 12 de marzo de 2004
Jorge Alberto Silva Silva Fecha

 

ABREVIATURAS.-

AAD - Acuerdo Antidumping
AI - Autoridad Investigadora
CFF - Código Fiscal Federal
CFPC - Código Federal de Procedimientos Civiles
DGATJ - Dirección General Adjunta Técnica Jurídica
DOC – Departamento de Comercio de Estados Unidos
DOF - Diario Oficial de la Federación
GE-OMC - Grupo Especial – Organización Mundial de Comercio.
LCE - Ley de Comercio Exterior
LOAPF - Ley Orgánica de la Administración Pública Federal
OSD - Órgano de Solución de Diferencias
RLCE - Reglamento de la Ley de Comercio Exterior
SE - Secretaría de Economía
SECOFI - Secretaría de Comercio y Fomento Industrial
TFJFA -Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
TLCAN - Tratado de Libre Comercio de América del Norte
UPCI - Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales.

 


Regresar al inicio

1 En el DOF del treinta de noviembre del dos mil (edición vespertina), se publicó el decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, entre las que aparecen los artículos 34 y quinto transitorio relativos al cambio de denominación de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial a Secretaría de Economía. Por lo anterior, todas las menciones que en esta resolución se hagan a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial o SECOFI se entenderán a la hoy Secretaría de Economía.

2 Estos participantes durante el procedimiento se desistieron de la revisión que intentaron, por lo cual, resulta innecesario estudiar y transcribir los alegatos esgrimidos en las reclamaciones que presentaron en cumplimiento al Artículo 57 de las Reglas de Procedimiento del Artículo 1904 del TLCAN.

3 Artículo 1904.1 del TLCAN.

4 TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ES INCOMPETENTE PARA PRONUNCIARSE SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UN DECRETO PRESIDENCIAL QUE DELEGA FACULTADES A UN INFERIOR, PARA QUE DÉ VIDA JURÍDICA A OTRA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, YA QUE ELLO SOLO COMPETE AL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Novena Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XIV, Agosto de 2001. Tesis: I.13ºO.A.12A. Página 1445, No. de Registro: 188,918.

5 En el DOF del treinta de noviembre del dos mil (edición vespertina), se publicó el decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, entre las que aparecen los artículos 34 y quinto transitorio relativos al cambio de denominación de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial a Secretaría de Economía. Por lo anterior, todas las menciones que en esta resolución se hagan a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial o SECOFI se entenderán a la hoy Secretaría de Economía.

6 Véanse las decisiones de los paneles en los casos: MEX-94-1904-01 Aceros Planos Recubiertos; MEX-94- 1904-03 Poliestireno Tipo Cristal e Impacto; MEX-96-1904-03 Lámina Rolada en Caliente y MEX-96-1904- 02 Placa en Rollo; MEX-USA-98-1904-01 Jarabe de Maíz de Alta Fructosa, y la sentencia emitida con motivo del juicio de amparo 682/97 por la Juez Sexta de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal de 28 de mayo de 1998 y que quedó firme en los términos de la sentencia de amparo en revisión A.R.2067/98 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 29 de enero de 2001.

7 Véase la decisión del Panel MEX-94-1904-02 Placa de Acero en Hoja. Asimismo véanse las sentencias: expediente 100(20)9/97/2221/96 de la Segunda Sección Sala Superior del TFF del 12 de febrero de 1998; expediente 12009/99-11-05-7/514/00-S2-06-01 de la Segunda Sección de la Sala Superior del TFF del 27 de noviembre de 2000; el Juicio de Amparo P-52/96 del Juez 4o. de Distrito en Materia Administrativa del 5 de marzo de 1998 y finalmente el expediente del Amparo en Revisión R.A. 4841/98 del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, del 19 de septiembre de 2000.

8 Este Panel está consciente de que las decisiones de los Paneles del TLCAN carecen de vinculatoriedad, pues así lo dispone el propio Tratado, y de que en México los precedentes jurisdiccionales no son obligatorios, sólo lo es, como quedó asentado en la sección de "Criterio de Revisión" para esta Decisión, la jurisprudencia que dicten los órganos competentes para ello.

9 Este Panel está consciente que en el Juicio de Amparo P-52/96 en la sentencia del Juez 4º de Distrito en Materia Administrativa del 5 de marzo de 1998, así como en la Revisión (R.A.) 4841/98 emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito del 19 de septiembre de 2000, los juzgadores consideraron que los actos de la DGATJ, en este caso, constituyeron actos de molestia. Este Panel disiente respetuosamente de esa interpretación, en virtud de que en opinión del mismo, los juzgadores omitieron hacer un análisis de cada uno de los actos impugnados realizados por la DGATJ para determinar si realmente constituían actos de molestia, que es el tipo de análisis que este Panel realiza.

10 Novena Época. Instancia: Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IV, julio de l996. Tesis: P./J. 40/1996. Página 5.

11 Regla 59, Parte II: Relación de Hechos. (a).

12 Como son las actuaciones procesales que dicen reclamar.

13 Regla 59, Parte II: Relación de Hechos. (c).

14 Octava Época. Semanario Judicial de la Federación. Tomo: III. Segunda Parte- I, junio de 1989. Página 481.

15 Tribunal Fiscal de la Federación. Tercera Época. Pleno. Octubre 1993. Tesis III-JSS-A-26. P. 8.

16 Ver punto 18 de la Resolución Definitiva.

17 Ver Acta de Visita de Verificación a Aurrerá, S.A. de C.V., del 11 de noviembre de 1999, p. 6, registro 2042 del índice del Expediente Administrativo, Volumen 93 de la versión NCF y páginas 9 y 10, Volumen 413, Versión CF; y, Acta de Verificación a Gigante, S.A. de C.V., del 22 de noviembre de 1999, registro 2195 del índice del EA, Volumen 96, versión NCF y Volumen 416, versión CF.

18 Ver Memorial de la Autoridad Investigadora, de fecha 24 de noviembre de 2000, págs. 113 y 114.

19 Ver escrito de Operadora Futurama, S.A. de C.V., folio 9904716, del 28 de septiembre de 1999, págs 1 y 2, registro 1466 del índice del EA, versión NCF volumen 71 y versión CF volumen 319; y escrito de Ayvi, S.A. de C.V., folio 9904703, del 28 de septiembre de 1999, págs. 2 y 3, registro 1458 del índice del EA, versión NCF volumen 68 y versión CF volúmenes 288-290.

20 Ver las págs. 37-39, 398, 399, 470-473 del acta de la Audiencia Pública del 11 de febrero de 2000, registro 2728 del índice del EA, versión NCF, volúmenes 105-106 y versión CF volúmenes 431-432.

21 Ibid, págs. 114 a 117.

22 Ibid. Págs. 117-118.

23 Ibid. págs. 119-121

24 Ibid. 137-141.

25 “Artículo 5. Son facultades de la Secretaría:
I. Estudiar, proyectar y proponer al Ejecutivo Federal modificaciones arancelarias;
II. Tramitar y resolver las investigaciones en materia de medidas de salvaguarda, así como proponer al Ejecutivo Federal las medidas que resulten de dichas investigaciones;
III. Estudiar, proyectar, establecer y modificar medidas de regulación y restricción no arancelarias a la exportación, importación, circulación y tránsito de mercancías;
IV. Establecer las reglas de origen;
V. Otorgar permisos previos y asignar cupos de exportación e importación;
VI. Establecer los requisitos de marcado de país de origen:
VII. Tramitar y resolver las investigaciones en materia de prácticas desleales de comercio internacional, así como determinar las cuotas compensatorias que resulten de dichas investigaciones;
VIII. Asesorar a los exportadores mexicanos involucrados en investigaciones en el extranjero en materia de prácticas desleales de comercio internacional y medidas de salvaguarda;
IX. Coordinar las negociaciones comerciales internacionales con las dependencias competentes;
X. Expedir las disposiciones de carácter administrativo en cumplimiento de los tratados o convenios internacionales en materia comercial de los que México sea parte;
XI. Establecer mecanismos de promoción de las exportaciones, y XII. Las demás que le encomienden expresamente las leyes y los reglamentos.”

26 26 “Artículo 16.- Las medidas de regulación y restricción no arancelarias a la importación, circulación o tránsito de mercancías, a que se refieren las fracciones III y IV del Artículo 4°, se podrán establecer en los siguientes casos:
I. Cuando se requieran de modo temporal para corregir desequilibrios en la balanza de pagos, de acuerdo a los tratados o convenios internacionales de los que México sea parte;
II. Para regular la entrada de productos usados, de desecho o que carezcan de mercado sustancial en su país de origen o procedencia;
III. Conforme a lo dispuesto en tratados o convenios internacionales de los que México sea parte;
IV. Como respuesta a las restricciones a exportaciones mexicanas aplicadas unilateralmente por otros países;
V. Cuando sea necesario impedir la concurrencia al mercado interno de mercancías en condiciones que impliquen prácticas desleales de comercio internacional, conforme a lo dispuesto en esta Ley; y
VI. Cuando se trate de situaciones no previstas por las normas oficiales mexicanas en lo referente a seguridad nacional, salud pública, sanidad fitopecuaria o ecología, de acuerdo a la legislación en la materia.”

27 “Artículo 4.- Artículo 4.- El Ejecutivo Federal tendrá las siguientes facultades:

III. Establecer medidas para regular o restringir la exportación o importación de mercancías a través de acuerdos expedidos por la Secretaría o, en su caso, conjuntamente con la autoridad competente, y publicados en el Diario Oficial de la Federación;
IV. Establecer medidas para regular o restringir la circulación o tránsito de mercancías extranjeras por el territorio nacional procedentes del y destinadas al exterior a través de acuerdos expedidos por la autoridad competente y publicados en el Diario Oficial de la Federación; …”

28 Artículo 88.- Al imponer una cuota compensatoria o al proponer la aplicación de una medida de salvaguarda, la Secretaría vigilará que esta medida, además de proporcionar una defensa oportuna a la producción nacional, evite en lo posible que repercuta negativamente en otros procesos productivos y en el público consumidor.

29 Ver específicamente en la Transcripción de la Audiencia Pública del día 30 de agosto, versión español, páginas 49 a 58.

30 Ver específicamente en la Transcripción de la Audiencia Pública del día 30 de agosto, versión español, páginas 59 y 60.

31 Artículo 2.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación en toda la República, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados o convenios internacionales de los que México sea parte. La aplicación e interpretación de estas disposiciones corresponden, para efectos administrativos, al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.

32 Artículo 14.- … En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la Ley, y a falta de ésta se fundara en los principios generales del derecho.

33 “JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. NO PUEDE MEJORARSE EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, Marzo de 1999, Tesis VIII.1°22ª, Página 1415.

34 Novena Época. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, Noviembre de 1995. Tesis: I.2°A. J/4, página 482.

35 Ver punto 659 de la Resolución Definitiva, DOF 28 de abril de 2000.

36 Id. punto 651-653.

37 Id. punto 654.

38 Ver Artículo 54 de la LCE correlacionado con el Artículo 6.8 del AAD de 1994.

39 Memorial de IBP et al del 11 de diciembre de 2000.

40 Ver punto 653 (E), inciso b, de la Resolución Definitiva.

41 Id. p. 653 (G).

42 Exp. Admvo. Transcripción de la Audiencia Pública del 29 y 30 de agosto de 2002.

43 Artículo 88 de la LCE. “Al imponer una cuota compensatoria o al proponer la aplicación de una medida de salvaguarda, la Secretaría vigilará que esta medida, además de proporcionar una defensa oportuna a la producción nacional, evite en lo posible que repercuta negativamente en otros procesos productivos y en el público consumidor.

44 Ver punto 256 del Memorial de la AI.

45 Este Artículo 54 de la LCE se correlaciona con el artículo 6.8 del AAD también citado por la AI que señala que: “En los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca significativamente la investigación, podrán formularse determinaciones…sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento”

46 Artículo 6.8 del AAD.

47 Memorial de la AI, punto 257 del 24 de noviembre de 2000.

48 Id. Punto 258.

49 Id. Punto 260.

50 Id. Punto 262.

51 Ver también puntos 265-267 del Memorial de la AI.

52 Artículo 2 de la LCE.

53 Artículo 2.1 del AAD. Ver también artículos 30 y 31 de la LCE.

54 Ver Memorial de la AI punto 264.

55 Estas interpretaciones, toda vez que no son obligatorias bajo la ley mexicana, se reflejan en los artículos 17, 26 y 27 de la LCE previamente discutidos.

56 Durling y Nicely, Understanding the WTO Antidumping Agreement, Negotiation History and Subsecuent Interpretation. Introducción, página 2, Cameron: Mayo 2002. De aquí en adelante referido como “Durling”. Ver también la afirmación del Panel de los Estados Unidos-Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes del Japón, Reporte del Panel (25 de febrero de 2001) en el párrafo 7.55: “Uno de los elementos principales que gobiernan las investigaciones antidumping que surgen del AAD con la meta de asegurar la toma de decisiones objetivas basadas en los hechos. De esta manera, la interpretación del Artículo 88 de la Autoridad, con el propósito de sostener el punto 654 de la Resolución Definitiva, no solamente va contraria a la LCE, sino también al AAD. Extracto del Reporte del Panel en la página 366 de Durling. Nuevamente, este Panel hace hincapié que está consciente de que las decisiones de los Paneles del TLCAN carecen de vinculatoriedad, pues así lo dispone el propio Tratado, y de que en México los precedentes jurisdiccionales no son obligatorios, sólo lo es la jurisprudencia que dicten los órganos competentes para ello, no obstante lo anterior resulta ilustrativo que este Panel coincida con lo señalado en dichas decisiones.

57 Ver páginas 36 y 37 de la versión en inglés de la transcripción de la Audiencia Pública del 10 de enero de 2003.

58 58 Presentación de la participación oral de la AI en la continuación de la Audiencia Pública del 9 de enero de 2003.

59 Lic. Vargas, id; ver también el párrafo 12 de la traducción en inglés del incidente escrito, página 7 y párrafo 16, página 8.

60 Artículo 62 de la LCE.

61 El Artículo 6.8 expone: “En los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca significativamente la investigación, podrán formularse determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tengan conocimiento. Al aplicar el presente párrafo se observará lo dispuesto en el Anexo II.”

62 Este análisis sobre los argumentos de los participantes con respecto al uso de la información disponible, puede también correlacionarse con la forma en que dos reportes de Paneles recientes de la OMC: Estados Unidos—Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes de Japón (28 de febrero de 2001), confirmado por el cuerpo de apelación el 24 de julio de 2001, y Argentina— Medidas antidumping definitivas aplicadas a las exportaciones de baldosas de cerámica procedentes de Italia (28 de septiembre de 2001) han tratado el Artículo 6.8 y el Anexo II del AAD. Cabe aclarar que las decisiones de los Paneles del TLCAN carecen de vinculatoriedad, pues así lo dispone el propio Tratado, y de que en México los precedentes jurisdiccionales no son obligatorios, sólo lo es la jurisprudencia que dicten los órganos competentes para ello, no obstante lo anterior resulta ilustrativo que este Panel coincida con lo señalado en las mismas.

63 Ver Artículos 2.4, 9.3 párrafo 1, 2.4, 6.2, 6.9, 6.8 y Anexo II, párrafo 7 del AAD.

64 Durling y Nicely, Understanding the WTC Antidumping Agreement, Negotiating History and Subsecuent Interpretation, Introducción, página 2, Cameron: Mayo 2002. De aquí en adelante referido como Durling.

65 Párrafos 7.51-7.52 de su Reporte.

66 Párrafos 6 -53-6-55 de su Reporte.

67 Nuevamente este Panel insiste que si bien es cierto las decisiones de los Paneles del TLCAN carecen de vinculatoriedad, pues así lo dispone el propio Tratado, y de que en México los precedentes jurisdiccionales no son obligatorios, sólo lo es la jurisprudencia que dicten los órganos competentes para ello, no obstante lo anterior, resulta ilustrativo que lo señalado en dichas decisiones coincida en gran medida con el análisis que hizo el Panel del caso que nos ocupa con base en las leyes y reglamentos aplicables.

68 Presentados ante la Sección Mexicana del Secretariado de los Tratados de Libre Comercio, en 26 de junio de 2000, en el punto 3, a foja 5, la primera, y el 16 de junio de 2000 en el punto 4, a foja 5 la segunda.

69 En 25 de Septiembre de 2000.

70 AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. EXPRESIÓN DE. Jurisprudencia. Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX. Enero de 1999. Tesis VI.2°.J/152, Página 609. Registro 194,823.

71 Ver Regla 57(1), 59 Parte III (a), y Parte IV de las Reglas de Procedimiento del Artículo 1904 del TLCAN.

72 Ver también párrafo 379, foja 88 de la Resolución Definitiva, en donde se le da a Murco misma oportunidad de acceder a su propio margen de discriminación de precios. No aconteció lo mismo con PM Beef, por las razones que señala en el párrafo 374, foja 87 de la misma resolución.

73 AGRAVIOS INSUFICIENTES. Séptima Época. Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte SCJN. Tesis 38.Registro 393,994.
AGRAVIOS INSUFICIENTES EN LA APELACIÓN, SON AQUELLOS QUE NO ATACAN TODAS LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. Novena Época Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo I, mayo de 1995. Tesis VI.1°2 C. Registro 205,174.
AGRAVIOS INSUFICIENTES. ES INNECESARIO SU ESTUDIO SI LO ALEGADO NO COMBATE UN ASPECTO FUNDAMENTAL DE LA SENTENCIA RECURRIDA, QUE POR SÍ ES SUFICIENTE PARA SUSTENTARLA. Novena Época Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, mayo de 1999.Tesis II2°C. J/9.Registro 194,040.
AGRAVIOS INSUFICIENTES. Octava Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Apéndice de 1995. Tomo VI, Parte TCC. Tesis 599. Registro 394,555.
AGRAVIOS INSUFICIENTES. Octava Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Apéndice de 1995. Tomo VI, Parte TCC. Tesis 597. Registro 394,553.
AGRAVIOS INSUFICIENTES. Octava Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Apéndice de 1995. Tomo VI, Parte TCC. Tesis 597. Registro 394,553.
AGRAVIOS INSUFICIENTES. Octava Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Apéndice de 1995. Tomo VI, Parte TCC. Tesis 598. Registro 394,554.
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO. Sexta Época. Apéndice de 1995 Tomo VI, Parte SCJN. Tesis 173 Registro 394,129.

74 Los Memoriales de Industrializadora de Comida Rápida S.A. de C.V., y Carl’s Jr. de Monterrey S. A. de C. V., presentados el 25 de septiembre 2000, a páginas 10 respectivamente; conforme a la Regla 57(5) de las Reglas de Procedimiento, adoptaron en su totalidad el contenido del Memorial de CKE, de esa misma fecha, por lo que el Panel los toma en ese sentido, y al referirse a CKE, se incluyen a las dos primeras.

75 Ver páginas 175 a 179

76 Es decir, de 0.63 dólares por kilogramo legal.

77 Punto 535 de la Resolución Definitiva.

78 Ver Memoriales de Sun Land p. 137, IBP pp. 128-129, PM Beef p. 88, Packerland p. 41 y Murco p. 125

79 Ver Memorial de de IBP, p. 130.

80 Id. p. 132

81 Ver Memorial de IBP p. 135.

82 Ver Memorial de SECOFI, p. 214

83 Id., p. 215; punto 501 de la Resolución Definitiva.

84 Id.; puntos 502-507 de la Resolución Definitiva

85 Id.; puntos 508-513.

86 Id., puntos 518 y 520.

87 Id.; punto 532.

88 Id.; punto 514.

89 Ver Memorial de IBP, p. 136-137

90 Ver Memorial de SECOFI, p. 217.

91 Id., p. 219

92 Ver Memorial de IBP, p. 138

93 Ver Memorial de SECOFI, p. 220

94 id., p. 221

95 Id.

96 Ver Memorial de IBP, p. 139

97 Id., p. 140.

98 Ver Memorial de SECOFI, p. 223-224.

99 Id., p. 224

100 Ver Memorial en respuesta de IBP, et al., de fecha 11 de Diciembre de 2000, pp. 86-87. Énfasis añadido.

101 Ver Memorial de IBP, p. 141 y punto 509 de la Resolución Definitiva.

102 Ver Memorial de SECOFI, p. 226.

103 Ver Memorial de SECOFI, p. 228-229.

104 El texto proviene de la versión en español del Artículo 3.7 (ii) del AAD (énfasis añadido).

105 Ver Memorial en respuesta de IBP, et al. , p. 92.

106 Ver Memorial de IBP, p. 143.

107 Id., p. 144

108 Ver Memorial de SECOFI, p. 230-231

109 Ver Memorial en respuesta de IBP, et al., p. 94

110 Ver AAD, Artículo. 3.7, primer párrafo.

111 Artículo 3.7 del AAD

112 Artículo 3.7 del AAD, segunda frase hasta el final

113 El Reglamento difiere de la LCE y del AAD en forma significativa. El Reglamento se refiere a “Importaciones investigadas” en lugar de importaciones “en condiciones de prácticas desleales” u “objeto de dumping.” Esto se discute más adelante.

114 Resolución Definitiva, puntos 503, 504 y 507.

115 Id. puntos 506-507.

116 Id., puntos 512-513

117 Id., puntos 514-516

118 Id., punto 532

119 Id., punto 535

120 Id.

121 Id., punto 517

122 AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. EXPRESIÓN DE. Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VI, Enero de 1999. Tesis VI.2°.J/152. Registro. 194,823.

123 Este Panel utiliza el concepto procesal de reenvío, como sinónimo de devolución, en términos del Artículo 1904.8 del TLCAN.


Fuente: Sitio web del Secretariado del TLCAN