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DECISIÓN Y ORDEN DEL PANEL
CASO: MEX-USA-00-1901-01 Enero de 2004 PANEL: Peggy Chaplin Raymundo E. Enríquez Michael W. Gordon Leonard E. Santos Francisco José Contreras Vaca (Presidente)
Este panel se integró de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1904 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (“TLCAN”),
con el objeto de revisar la resolución final de la investigación antidumping
emitida por la entonces Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, hoy Secretaría de Economía (indistintamente,
“SE”), sobre las importaciones de urea, mercancía clasificada en
la fracción arancelaria 3102.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de
Importación, originarias de los Estados Unidos de América y de la Federación de Rusia,
independientemente del país de procedencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación
(“DOF”) de los Estados Unidos Mexicanos (“México”) el 17 de abril de 2000 (la “Resolución
Final”).
A. DE LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA 1. Con fecha 30 de septiembre de 1998, Agro
Nitrogenados, S.A. de C.V., ahora Agromex Fertilizantes, S.A. de C.V. (“AGROMEX”),
solicitó a la SE el inicio de la investigación administrativa en materia de
prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios y la
aplicación del régimen de cuotas compensatorias, respecto de las importaciones de
urea originarias de los Estados Unidos de América, de la Federación de Rusia y de la
República de Letonia, independientemente del país de procedencia. AGROMEX manifestó que en el
período comprendido del 1 de mayo de 1997 al 30 de abril de 1998, las importaciones
de referencia se efectuaron en condiciones de discriminación de precios, las
cuales, de acuerdo con AGROMEX, causaron daño a la producción nacional de mercancías
idénticas o similares. 2. Con fecha 14 de diciembre de 1998, la SE
publicó en el DOF la resolución que declaró el inicio de la investigación admi
nistrativa respecto de las importaciones de urea originarias y procedentes de los Estados Unidos
de América y de la Federación de Rusia, por el período comprendido entre el 1 de mayo de
1997 y el 30 de abril de 1998. La SE desechó la solicitud de inicio de investigación
respecto de las importaciones originarias de la República de Letonia. 3. Con fecha 10 de septiembre de 1999, la SE
publicó en el DOF la Resolución Preliminar de la investigación administrativa de
referencia, en la cual la SE determinó continuar dicha investigación sin imponer cuota
compensatoria provisional alguna. 4. Con fecha 17 de abril de 2000, la SE publicó
en el DOF la Resolución Final de la investigación administrativa de referencia, en
la cual la SE determinó concluir dicha investigación sin imponer cuota compensatoria
definitiva alguna, de acuerdo con los razonamientos que son objeto de la presente
revisión (la “Resolución Final”).
B. DEL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN ANTE EL PANEL
BINACIONAL 1. Con fecha 4 de mayo de 2000, AGROMEX presentó
su solicitud de revisión de la Resolución Final por un panel binacional
integrado de conformidad con el artículo 1904 del TLCAN. 2. Con fecha 5 de junio de 2000, AGROMEX presentó
su Reclamación respecto de la Resolución Final (la “Reclamación”). 3. Con fechas 16, 18 y 19 de junio de 2000, la
SE, Union Oil Company of California Corporation (“UNOCAL”), Promotora
Nacional Agropecuaria Mexicana, S.A. de C.V. (“PRONAMEX”) y JSC Togliattiazot (“JSC”)
presentaron, respectivamente, su Aviso de Comparecencia en oposición a la
Reclamación de AGROMEX. Mediante diversas promociones, los participantes mencionados, así
como AGROMEX, designaron a sus respectivos representantes y solicitaron su
autorización y/o revocación de acceso a información confidencial en el presente
procedimiento de revisión. 4. Con fecha 6 de septiembre de 2000, AGROMEX
presentó su Memorial en soporte de su propia Reclamación (el “Memorial en Soporte a la Reclamación”). 5. Con fecha 13 de octubre de 2000, la SE
presentó copias de la Resolución Final, del índice del expediente administrativo, y de la
versión confidencial y no-confidencial del expediente administrativo. 6. Con fechas 1 y 3 de noviembre de 2000, la SE,
PRONAMEX, JSC y UNOCAL presentaron, respectivamente, su Memorial en
oposición a la Reclamación de Agromex (respectivamente, el “Memorial en Oposición a la
Reclamación” de cada participante). 7. Con fecha 21 de noviembre de 2000, AGROMEX
presentó su contestación a los Memoriales de la SE, PRONAMEX, JSC y UNOCAL (respectivamente,
el “Memorial de Contestación” a cada participante). 8. Con fecha 4 de diciembre de 2000, AGROMEX y la
SE presentaron el anexo de su Memorial respectivo. 9. Con fecha 6 de noviembre de 2001, este Panel
Binacional emitió la Orden que señaló como fecha para la celebración de la
Audiencia Pública, el 4 de diciembre de 2001. Mediante escritos posteriores, los participantes
designaron a sus respectivos representantes para su intervención en la Audiencia Pública. 10. Con fecha 15 de noviembre de 2001, JSC
solicitó por vía incidental la inclusión del tema en la Audiencia Pública respecto de la
exclusión de las importaciones originarias de la Federación de Rusia en el presente
procedimiento de revisión. 11. Con fecha 22 de noviembre de 2001, la SE
solicitó por vía incidental la inclusión del tema en la Audiencia Pública
respecto del criterio de revisión y las facultades del Panel Binacional. 12. Con fecha 3 de diciembre de 2001, este Panel
Binacional emitió la Orden que declaró procedente la petición incidental
promovida por JSC respecto a las importaciones de urea originarias de la Federación de Rusia, de
acuerdo con las consideraciones referidas en el inciso III. A. de la presente Decisión. 13. Con fecha 4 de diciembre de 2001, se celebró
la Audiencia Pública del presente procedimiento de revisión. En la misma Audiencia
Pública, el Panel Binacional confirmó la improcedencia de la petición incidental respecto
de la inclusión del tema del criterio de revisión y las facultades del Panel Binacional,
al considerar que dichos temas se hallaban incontrovertidos. En la misma fecha, la SE
presentó un documento en el que expuso sus intervenciones orales en la Audiencia Pública. 14. Con fecha 28 de enero de 2002, este Panel
Binacional emitió la Orden que requirió a la SE a presentar cierta información
referida en los numerales 54, 73 y 74 de la Resolución Final, consistentes en información
presuntamente proporcionada por Petroquímica Cosoleacaque con fechas 10 de
diciembre de 1999 y 28 de enero de 2000. 15. Con fecha 31 de enero de 2002, la SE presentó
información en alcance a la Orden mencionada en el inciso inmediato
precedente. 16. Con fecha 23 de mayo de 2002, este Panel
Binacional emitió la Decisión Final y Orden en relación con la revisión de la
Resolución Final, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 17 de junio de 2002, y
resolvió devolver la Resolución Final a la SE con instrucciones diversas, incluida la referente
a la presentación del informe de devolución al que se refiere la Regla 73(1) de las Reglas de
Procedimiento del Artículo 1904 del TLCAN (la “Decisión del Panel”). 17. Con fecha 14 de octubre de 2002, la SE emitió
el mencionado informe de devolución consistente en cierta resolución en
alcance a la Decisión Final y Orden de este Panel Binacional, publicada en el Diario Oficial
de la Federación el 18 de octubre de 2002, misma que en adición a las consideraciones
pertinentes en la materia de la presente revisión, revocó la Resolución Final en materia
de las importaciones rusas y respecto de las cuales emitió una nueva determinación (el
“Informe de Devolución”). 18. Con fecha 21 de octubre de 2002, la SE
presentó el expediente complementario de devolución del procedimiento de revisión en
cuestión, bajo el expediente ECD-23-05- 2002. 19. Con fecha 11 de noviembre de 2002, PRONAMEX
presentó cierto escrito de impugnación al Informe de Devolución, mediante el
cual solicitó a este Panel Binacional, en esencia, tenerle como adherido al “escrito de
oposición al Informe de Devolución que con esta misma fecha presente el Participante
Union Oil Company of California Corporation” (sic), con la pretensión de
que este Panel Binacional “dicte una decisión escrita devolviendo [el Informe de Devolución] a
la autoridad investigadora para el efecto de que [la autoridad investigadora] dicte una
Resolución final compatible con la decisión que emita el Panel de conformidad con la Regla
72…” (sic) (la “Adhesión de PRONAMEX”). 20. Con fecha 11 de noviembre de 2002, Agrium
U.S., Inc. (“Agrium”), ostentándose como causahabiente de UNOCAL,
presentó cierto escrito de impugnación al Informe de Devolución, mediante el cual solicitó
a este Panel Binacional, en esencia, reconocer la causahabiencia de Agrium respecto de
UNOCAL y resolver de conformidad con argumentos diversos de impugnación relativos
al Informe de Devolución (la “Impugnación de Agrium”). 21. Con fecha 2 de diciembre de 2002, la SE
presentó cierto escrito en respuesta y oposición ad cautelam a la Impugnación de
PRONAMEX y la Impugnación de Agrium, mediante el cual solicitó a este Panel
Binacional, en esencia, desestimar las promociones presentadas por PRONAMEX y Agrium, con base en
diversas manifestaciones formuladas en el mismo (la “Oposición a la Impugnación”). 22. Con fecha 17 de marzo de 2003, este Panel
Binacional convocó a los participantes a exponer sus pretensiones mediante
la celebración de una Audiencia Pública. 23. Con fecha 4 de abril de 2003, se celebró la
Audiencia Pública de referencia. En la misma fecha, la SE presentó un documento en el
que expuso sus intervenciones orales en la Audiencia Pública. 24. Con fecha 29 de octubre de 2003, Agromex
solicitó a la SE una prórroga para el reinicio de la producción de urea de acuerdo
con diversos supuestos planteados en el Informe de Devolución. Al respecto, la SE declaró
la improcedencia de la solicitud, toda vez que la materia de la solicitud se encuentra
sub judice ante este Panel. Dicho escrito y las correspondientes respuestas por parte de la
SE fueron puestas a disposición del Panel con fecha 6 de noviembre de 2003. El Panel acusa
recibo de copia de dichos documentos, en el entendido de que dichos escritos no
constituyen petición alguna dirigida a este Panel bajo el TLCAN o las Reglas de Procedimiento.
25. Con fecha 3 de noviembre de 2003, PRONAMEX y
JSC Togliattiazot y Agrium solicitaron formal y separadamente, la
revocación de las cuotas compensatorias impuestas en el Informe de Devolución, con base
en los numerales 471, 472 y 473 de dicho Informe de Devolución, en la inteligencia
de que la SE no ha tenido por cumplida la condición legal prevista para la aplicación de
las cuotas compensatorias definitivas. Al respecto, la SE declaró la improcedencia de la
solicitud, toda vez que la materia de la solicitud se encuentra sub judice ante este
Panel. El Panel acusa recibo de copia de dichos documentos con fecha 6 de noviembre de 2003, para
efectos informativos, en el entendido de que dichos escritos no constituyen petición
alguna dirigida a este Panel bajo el TLCAN o las Reglas de Procedimiento que derivan de
aquél.
A. SOBRE LA PERSONALIDAD DEL REPRESENTANTE DE
AGRIUM
1. El primer punto controvertido tiene que ver
con la personalidad del representante de Agrium, el licenciado David
Hurtado Badiola, respecto de la cual la SE pretende la declaratoria de improcedencia de la
Impugnación de Agrium por la ausencia de personalidad del licenciado Hurtado. Oposición a
la Impugnación ¶10 y 11, pp. 5 y 6 2. De acuerdo con la Oposición a la Impugnación,
la SE argumenta que el poder exhibido por el licenciado Hurtado carece de
validez, en esencia, por tres razones: (i) porque no se acreditan las facultades de la
persona física que firma el poder en nombre de Agrium; (ii) porque no se acredita la legal
existencia de Agrium, y (iii) porque el poder no consta protocolizado ante Notario Público en
México. A juicio de la SE, tales circunstancias resultan en que el licenciado
Hurtado compareció como gestor de negocios de Agrium. Oposición a la Impugnación ¶10 y 11,
pp. 5 y 6, y ¶14, p. 7. 3. Este Panel Binacional no coincide con la SE en
este punto. El artículo 546 del Código Federal de Procedimientos Civiles –de
aplicación supletoria al Código Fiscal de la Federación, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 197 del propio ordenamiento–, establece que “[p]ara que hagan fe en la
República los documentos públicos extranjeros, deberán presentarse legalizados por las
autoridades consulares mexicanas competentes conforme a las leyes aplicables…” En la especie,
el poder exhibido por el licenciado Hurtado aparece, en efecto, legalizado por las
autoridades consulares. 4. Por lo que toca a la acreditación de
facultades del firmante y de la legal existencia de Agrium, la SE demanda la exhibición
de “constancia[s] que se acompañe[n] al escrito de reclamación que soporte[n] las
facultades de la supuesta otorgante” y del acta constitutiva de Agrium. Oposición a la
Impugnación ¶17 y 18, p. 10. De acuerdo con los argumentos de la SE, el
reclamo parece estar fundado más que en un requisito legal sobre la manifestación de
facultades de los firmantes –requisito legal que, en todo caso, no se identifica–, en la sospecha
inconexa de que los firmantes Dorothy E. Bower y Richard L. Gearheard puedan actuar ambos
bajo un mismo título de vicepresidentes. En esencia, este Panel
Binacional no aprecia argumento u objeción alguna, debidamente fundados, respecto del mandato legal
de exhibir las “constancias” requeridas o del derecho del otorgante para conferir el poder
en cuestión. Lo mismo puede decirse en relación con la
exigencia de la presentación del acta constitutiva de Agrium. Al margen de que el acta
constitutiva puede no ser por sí misma el documento idóneo para probar la existencia
(actual) o la regularidad (good standing) de una sociedad extranjera, la SE concluye en este mismo
alegato, no que el acta constitutiva deba exhibirse conforme a un requerimiento legal o que
Agrium por alguna razón no exista, sino que el poder es nulo por falta de cumplimiento de
“alguno” de “los requisitos antes señalados, como son la legalización ante cónsul
mexicano y la protocolización ante notario público.” Oposición a la Impugnación ¶18, p. 10. En la medida en que la legalización ante cónsul
mexicano aparece como un punto incontrovertido respecto del poder del licenciado
Hurtado, y no habiendo hallado este Panel Binacional argumento fundado respecto de la
exhibición obligatoria de los documentos mencionados, u objeción alguna en relación con el
derecho del otorgante para conferir el poder en cuestión, sólo resta en consecuencia
analizar los supuestos de protocolización alegados por la SE. 5. La SE arguye que el poder exhibido carece de
validez porque no consta protocolizado ante Notario Público en México.
Para sustentar su opinión, invoca lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley del
Notariado para el Distrito Federal, que establece que “[l]os poderes otorgados fuera de la
República, una vez legalizados o apostillados, y traducidos, en su caso, por perito, deberán
protocolizarse para que surtan sus efectos con arreglo a la ley…” Si hemos de buscar el fundamento sustantivo de la
validez de los poderes otorgados en el extranjero, en tratándose de procedimientos
en materia federal –como lo es la que rige en la revisión que nos ocupa– debemos atender en
todo caso a lo dispuesto en el Código Civil Federal, que en su artículo 13, fracción
IV, establece que “[l]a forma de los actos jurídicos se regirá por el derecho del lugar en
que se celebren. Sin embargo, podrán sujetarse a las formas prescritas en este Código
cuando el acto haya de tener efectos en el Distrito Federal o en la República tratándose de
materia federal…” “Novena Época QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1495/96. Fusión Internacional
Textil, S.A. de C.V. y otra. 11 de abril de 1996. Unanimidad de
votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretario: Walter Arellano Hobelsberger.” En el contexto de la disposición en comento, la
formalidad del poder exhibido es una cuestión propia del lugar de su otorgamiento. Si
bien la ley otorga la potestad de que un poder otorgado en el extranjero pudiera
conferirse bajo formas prescritas por el Código Civil Federal, ello no significa que desde el
punto de vista del derecho sustantivo, en el ámbito de un procedimiento en materia federal,
dicho poder requiera de protocolización o formalidad alguna diferente a la legalización a
que se refiere el código adjetivo correspondiente –en la especie, el artículo 546
del Código de Procedimientos Civiles–. En consecuencia, estrictamente con base en los
alegatos expuestos por la SE, este Panel Binacional no halla motivo, fundamento u
objeción suficiente para tener al poder exhibido por el licenciado Hurtado como inválido
o afecto de nulidad alguna, o de otra forma impedido de surtir efectos en el
procedimiento que nos ocupa. 6. De acuerdo con lo anterior, la argumentación
de la SE en relación con la inaceptabilidad de la gestión de negocios en el
presente procedimiento, es inoperante. 7. En relación con la Adhesión de PRONAMEX a la
Impugnación de Agrium, la SE sostiene que “ést[a] debe ser desechad[a] de
pleno derecho en virtud de la inexistencia del escrito al cual se adhiere, ya que Union Oil
Company of California Corporation no compareció al presente procedimiento de revisión
del informe de devolución…” Oposición a la Impugnación ¶18, p. 10. Al respecto, en efecto Agrium ha comparecido como
causahabiente de UNOCAL, con base en lo dispuesto por el artículo 2 del
Código Federal de Procedimientos Civiles –de aplicación supletoria al Código Fiscal de la
Federación, de acuerdo con lo expuesto anteriormente–, que establece que en caso de
transmisión a un tercero del interés, dejará de ser parte quien lo haya perdido y lo será quien
lo adquiera. Estrictamente con base en los alegatos expuestos
por la SE, este Panel Binacional no ha encontrado motivo, fundamento u objeción
alguna suficiente para controvertir la causahabiencia de Agrium respecto de UNOCAL con
base en los documentos presentados por aquélla. En este tenor, la Adhesión de
PRONAMEX a la Impugnación de Agrium se tiene por válida.
B. SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA SE A LA DECISIÓN
DEL PANEL BINACIONAL
1. Agrium argumenta que el Informe de Devolución
de la SE “no cumplió en forma legal y se excedió en la aplicación de la
Orden del Panel del 17 de junio de 2002, actuando en forma inconsistente con las
obligaciones de la SE bajo la legislación mexicana, incluyendo el Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del GATT de 1994…” Impugnación de Agrium p. 1. En esencia, Agrium argumenta que la SE “cumplió
de forma excesiva” (sic) la Decisión del Panel, pues según su entendimiento,
la SE debía atender y valorar únicamente las probanzas que obraban en el expediente
administrativo de la investigación. A juicio de Agrium, la SE se apartó de la Decisión del Panel
al tomar en consideración información “ajena a los expedientes de la investigación… con
el único objeto de dictar una resolución a la medida de las necesidades de AGROMEX… y no
conforme a las pruebas que obraban en el expediente motivo de la revisión ante el
Panel.” Impugnación de Agrium p. 12. Agrium sostiene que la decisión de la SE de
recabar y valorar pruebas adicionales a aquéllas que obraban en el expediente
administrativo al momento de la emisión de la Decisión del Panel, es violatoria de las leyes
antidumping –según se entienden éstas en el contexto del TLCAN– y/o de la Decisión del Panel.
Entre los agravios invocados por Agrium se cuentan (i) la afectación a la certeza
jurídica de las partes, pues sostiene que el Informe de Devolución no se apega a lo afirmado y
probado en el procedimiento de revisión; (ii) la vulneración a los principios de
igualdad procesal y de audiencia de las partes, pues sostiene que las contrapartes (en
este caso, Agrium y PRONAMEX) no tuvieron oportunidad de conocer las nuevas
pruebas y, en su caso, de objetar su contenido; (iii) la parcialidad en la actuación de la SE,
pues sostiene que la SE mantuvo reuniones privadas con los representantes o funcionarios de
AGROMEX supuestamente con el objeto de “buscar a toda costa imponer una cuota
compensatoria”; (iv) la errónea determinación de las cuotas compensatorias, supuestamente no
basadas en el margen de dumping sino en información y proyecciones financieras
proporcionadas por AGROMEX; (v) la carencia de fundamentación para la imposición de cuotas
sujetas a condición, a juicio de Agrium y (vi) la supuesta revocación de “una determinación que
estaba firme” en relación con cierto supuesto de interés público previsto en el
artículo 88 de la Ley de Comercio Exterior. Impugnación de Agrium pp. 13 a 19. 2. Por su parte, la SE argumenta, en esencia, que
el Informe de Devolución es compatible con la Decisión del Panel. La SE
sustenta su actuación en el contenido del artículo 1904.8 –que versa sobre la devolución de
una resolución final a la autoridad investigadora a efecto de que ésta adopte medidas
no incompatibles con la decisión del panel–, y sostiene que dicha disposición “no fija
parámetros para la actuación de la autoridad investigadora” y que, en consecuencia,
la autoridad investigadora emite sus informes de devolución “en ejercicio de sus
facultades y conforme a su legislación nacional.” Oposición a la Impugnación ¶23 a 26,
pp. 12-14. En el mismo contexto, la SE explica el desahogo
de nuevas diligencias y el allegamiento de probanzas sobre el curso lógico
de la Decisión del Panel, y sobre la facultad de la autoridad investigadora para
formar un expediente complementario de devolución –expresada en la regla 73(2)(a) de las
Reglas de Procedimiento– “que tiene como función hacer del conocimiento de los
paneles la documentación que recabó la autoridad investigadora para emitir el informe de
devolución.” Oposición a la Impugnación ¶30 a 33, pp. 16-18. En respuesta a diversas manifestaciones de
Agrium, la SE cuestiona la fundamentación de los reclamos de Agrium y,
principalmente: (i) niega la supuesta violación a los derechos de igualdad procesal y
de audiencia, pues sostiene que “todas las promociones… fueron debidamente notificadas a las
participantes…”; (ii) sostiene que no existen circunstancias o probanzas que demuestren
el supuesto acuerdo con AGROMEX para la imposición de la cuota compensatoria, y
(iii) niega la aplicación del hipotético supuesto de interés público previsto en el
artículo 88 de la Ley de Comercio Exterior. Oposición a la Impugnación ¶40, 43 a 50, y 51 pp.
21, 22-26, 27.
B.1. De la consistencia del Informe de Devolución
con la Decisión Final
3. La opinión del Panel sobre este punto es que
la SE cumplió con la orden contenida en la Decisión del Panel.
Específicamente, la Decisión del Panel devolvió la Resolución “con el fin de que la autoridad
investigadora [emitiera] la resolución final que corresponda en consistencia con… la Decisión,
particularmente lo establecido en las secciones III.D y III.E [de la Decisión Final], y
en general [adoptara] cualesquiera medidas no incompatibles con la… Decisión.”
Decisión
Final, Orden. 4. En esencia, la sección III.D de la Decisión
Final discutió y rechazó la conclusión de la investigación sobre la base de
la “falta de materia” en el procedimiento administrativo, supuestamente derivada de la
pérdida de la “legitimación procesal activa” de la solicitante. El razonamiento del Panel en
este punto se fundó, además de la lógica jurídica en torno a la inaplicabilidad de la
institución de la “legitimación procesal activa” en el ámbito del procedimiento administrativo en
materia de prácticas comerciales internacionales, en la consideración de que la
expresión adecuada del alcance del término “productor nacional”, “debe tomar en cuenta la
totalidad de elementos obtenidos a lo largo de una investigación con respecto a la capacidad
del solicitante (u otros participantes) para producir los bienes idénticos o similares materia
del procedimiento…” Decisión Final, ¶ III.D, 7. 5. Por lo que toca a la sección III.E de la
Decisión Final, en ella este Panel Binacional se manifestó en relación con cierto
alegato motivado por la supuesta inatención de probanzas del expediente administrativo que, a
juicio de la reclamante, “[son] suficientes para acreditar el daño a la producción nacional
de las importaciones de urea…” Decisión Final, ¶ III.E, 1. Al respecto, el Panel razonó la lógica de la SE
de no haber evaluado las probanzas de daño, toda vez que la conclusión errónea de la SE
con base en la supuesta falta de materia del procedimiento, había hecho inoperante tal
evaluación. En este sentido, el pronunciamiento del Panel se limitó a resolver
que, en la medida en que la conclusión de la investigación era inaceptable sobre la base
comentada, la SE debía, en el acto y como consecuencia de la devolución, tener en
consideración aquellas probanzas cuya evaluación había considerado innecesaria en la Resolución. 6. De acuerdo con las resoluciones comentadas, si
ha de formularse un enunciado generalísimo de expectativas de acciones viables
consistentes con la Decisión del Panel, éste podría hacerse consistir en (i) el examen y
la conclusión del procedimiento de investigación sin consideración de alegato alguno
de la conclusión de ésta por “falta de materia” supuestamente con base en la pérdida de
la “legitimación procesal activa” de AGROMEX u otra causa análoga, y (ii) la
evaluación y valoración de la totalidad de las probanzas del expediente administrativo,
incluidas aquellas que versen sobre el carácter de “productor nacional”, respecto a la capacidad del
solicitante de producir bienes idénticos o similares materia del procedimiento. 7. En la especie, el Informe de Devolución en
efecto da cuenta de la conclusión de la investigación y del correspondiente análisis
de daño y causalidad de las importaciones de urea, sin consideración alguna a alegatos de la
índole personal del solicitante u otras causas procesales, y presenta la evaluación de probanzas
del expediente administrativo que, a juicio de la SE, resultan en las conclusiones y
la resolución respectiva que se expresan en el Informe de Devolución. En este contexto, ambas
acciones son, a juicio del Panel, consistentes con la orden contenida en la
Decisión Final. 8. En esencia, en la medida en que el
procedimiento administrativo en materia de prácticas comerciales internacionales requiere,
por su propia naturaleza, el acopio necesario de información para la determinación de las
cuotas compensatorias, el examen y evaluación de cualquiera información que eventualmente
soporte la decisión de imponer o no cuotas compensatorias son, por sí mismas, actividades
compatibles con la Decisión Final. “Novena Época CUOTAS COMPENSATORIAS. EL PROCEDIMIENTO QUE SE SIGUE PARA SU ESTABLECIMIENTO NO ES ANÁLOGO AL QUE DESARROLLAN LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS PARA FIJAR LAS BASES, CUOTAS O TARIFAS DE UNA CONTRIBUCIÓN, NI PARA REALIZAR LA LIQUIDACIÓN DE UNA CONTRIBUCIÓN Y TAMPOCO TIENEN LA NATURALEZA DE UNA CONTRIBUCIÓN DE CARÁCTER EXTRAFISCAL Si bien es cierto que el órgano del Estado facultado
constitucionalmente para establecer contribuciones ha creado
impuestos en los que la participación de la autoridad administrativa o de
un órgano técnico resulta necesaria para cuantificar la
base gravable o las cuotas o tarifas aplicables, también lo es que en
esos casos, para que surja la correspondiente obligación
tributaria basta que los gobernados se ubiquen en el respectivo hecho
imponible, por lo cual, el nacimiento de la citada obligación no
está condicionado a la actuación del órgano técnico, a diferencia
de lo que sucede con las cuotas compensatorias, cuyo
establecimiento sí se condiciona al desarrollo de un procedimiento en
el que se escuche a los afectados e, incluso, a que la
autoridad competente reúna determinada información que permita su
creación. Por otra parte, tratándose de los tributos cuyo hecho
imponible está vinculado a la realización de un acto a cargo de
la administración pública, como es el caso de las
contribuciones de mejoras, el presupuesto legal del que deriva la
respectiva obligación de pago se establece en la ley, sin
que la potestad tributaria que se desarrolla se condicione a
seguir un procedimiento o acreditar determinadas
circunstancias, en tanto que el órgano técnico que realiza la derrama se
limita a cuantificar el monto del correspondiente crédito
fiscal, a diferencia de lo que acontece con las mencionadas
cuotas, en las que la autoridad que las establece, sí encuentra
condicionada su potestad y al emitir las resoluciones respectivas
no determina crédito alguno, sino el supuesto de hecho cuya
realización en el futuro generará la obligación respectiva. Finalmente, las señaladas restricciones no arancelarias tampoco
pueden asimilarse a las contribuciones con fines
preponderantemente extrafiscales, pues el establecimiento de éstas
no está condicionado a que los gobernados hayan realizado
en el pasado la conducta que se busca desincentivar, ni la
potestad tributaria que se ejerce al crearla está sometida a que la
autoridad recabe elementos para acreditar que la conducta que se
estima perjudicial a la sociedad generó en el pasado un
daño o amenaza de daño, ya que al ser una auténtica expresión de
tal potestad su ejercicio no se limita a requisitos de esa
naturaleza. Amparo en revisión 1162/96. Xocongo Mercantil,
S.A. de C.V. Amparo en revisión 49/2001. Gerardo Kawas Seide.
29 de junio de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente:
Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario:
Gonzalo Arredondo Jiménez.” (énfasis añadido)
B.2. Del expediente complementario de devolución
9. Agrium sostiene que el cumplimiento “excesivo”
de la SE a la Decisión del Panel deriva del hecho de que ésta se allegó de
pruebas adicionales, supuestamente (i) contrario a lo dispuesto en la Decisión del
Panel, y (ii) para “investigar las situaciones económicas, financieras y los planes y programas
de negocios de [AGROMEX]… con el único objeto de determinar una cuota
compensatoria, no en base al supuesto margen de dumping… sino en base a lo que [AGROMEX] le
indicó que necesitaba para ingresar de nuevo al mercado nacional de urea.” Impugnación
de Agrium, p. 12. 10. La Decisión del Panel estableció que la SE,
en devolución de la Resolución Final, debía “atender y valorar las probanzas que
obren en el expediente administrativo de la investigación.” Más allá de una cuestión
semántica, la Decisión del Panel no contiene pronunciamiento alguno respecto de la
conformación o alcance del expediente administrativo, incluidos los documentos que se
identifican bajo el llamado expediente complementario de devolución. 11. En este contexto, al margen del
cuestionamiento sobre la necesidad o conveniencia del allegamiento de documentación
adicional –en su caso, referida a situaciones extrañas al período investigado– no
es, por sí misma, una acción que se estime inconsistente con la Decisión del Panel.
12. En la medida en que el alcance de la revisión
de este Panel en la materia del Informe de Devolución se limita a examinar la
consistencia de las acciones adoptadas por la SE con base en la Decisión del Panel, este Panel
no formula ni puede formular resolución alguna sobre si cualquier documentación que forma
parte del expediente complementario de devolución, fue obtenida o recabada por la SE
con un propósito oculto o de cualquier forma consentido ex parte con AGROMEX, para
imponer deliberadamente una determinada cuota compensatoria. 13. En todo caso, el Panel advierte que en el
expediente no obra, ni conoce constancia o prueba alguna aportada por los
participantes a partir del incidente de impugnación que se resuelve, o de cualquier otra
forma en el curso del análisis del Informe de Devolución que ocupa a este Panel, respecto de
la supuesta vulneración a los principios de igualdad procesal y de audiencia de las
partes, o de la parcialidad en la actuación de la SE en la determi nación de la resolución
alcanzada con base en el análisis de daño y causalidad descrito en el Informe de Devolución.
14. Más aún, aun suponiendo sin conceder que
allegarse de información adicional en relación con la viabilidad de producción de
urea pudiera considerarse fuera del alcance de la Decisión del Panel, es de advertirse que la
información presentada como resultado de tal acción, es en todo caso extraña e inoperante
al hecho –ahora incontrovertido en el Informe de Devolución– de la existencia de
producción nacional y/o el carácter de productor nacional de la reclamante durante el
período investigado.
B.3. De la imposición de la cuota compensatoria y
la declaratoria de sobreseimiento en la materia
15. Restaría por analizar la objeción planteada
por Agrium en el sentido de que la SE “sin fundamento alguno estableció las cuotas
compensatorias en una manera no prevista en ley, condicionadas a una situación futura e
incierta como lo es el reinicio de operaciones, de la Reclamante… [y] le otorgó una carta en
blanco… al establecer que si no inicia operaciones la cuota compensatoria se establecerá
a los tres meses de que se reinicien dichas operaciones.” Impugnación de Agrium, p. 16
16. En la especie, la SE estableció en el Informe
de Devolución –constituido en la nueva resolución en la materia de la
investigación– que las cuotas compensatorias se aplicarán a las importaciones de urea, “siempre y
cuando haya producción nacional”, y que para tal fin, las cuotas compensatorias se
impondrían “a partir del 16 de abril de 2003, esto es, tres meses calendario posteriores a la fecha
señalada para la reactivación de la producción de urea por parte de [Agromex].”
Informe de Devolución, ¶ 470 Asimismo estableció que en el supuesto de que
Agromex no reiniciara operaciones el 15 de enero de 2003 –lo cual así parece haber
ocurrido, de acuerdo con la información de la que tiene noticia pública este Panel–1“[dichos] tres meses se contarán a partir de que la autoridad investigadora se cerciore de la
reanudación de operaciones”. Finalmente, la SE estableció que “si a más tardar en octubre de
2003, [Agromex] no ha vuelto a producir, quedarán revocadas las cuotas compensatorias…”
Informe de Devolución, ¶ 471, 473
17. Al respecto, Agrium objeta que “la condición
en la que se basa la imposición de la cuota compensatoria, es decir la reactivación
de la producción de urea por parte de la Reclamante, es una condición totalmente imprecisa
e indeterminada ya que no se define qué se considerará por producción de urea,
pudiendo llegarse al extremo de que la producción de una tonelada diaria se consideraría
reinicio, con el consiguiente riesgo de desabasto que esto represente para la
agricultura. Más aún, la SE no estableció ningún requisito de que la producción de urea fuera
continua, por lo que también se pone en riesgo el abasto y puede llegarse al extremo de que la
Reclamante suspensa por largo tiempo su producción, como antes lo ha hecho… y sin embargo
la cuota compensatoria seguiría vigente en perjuicio de los agricultores.”
Impugnación de Agrium, p. 16
18. Por su parte, la SE manifiesta que “en cuanto
al argumento de Agrium, relativo a que la autoridad investigadora en su informe de
devolución no define qué es producción de urea… la [SE] considera que… en la legislación
de la matera no se establece que para poder imponer una cuota compensatoria se estará a
dichos elementos”, y que si bien es cierto que en una economía de mercado “todas las
empresas pueden cerrar”, que “esto no inhabilita a la autoridad investigadora para
tomar una determinación… en relación con el tratamiento que debe darse a la rama de
producción nacional a pesar de su cierre; o bien, determinar cuánto debe de producir para imponer
cuotas compensatorias.” Oposición a la Impugnación de Agrium, ¶ 50 (énfasis en el
original)
19. Al respecto, el Panel siempre ha advertido la
importancia y complejidad que reviste el presente caso, que plantea por sus
particularidades, la necesidad de equilibrar la protección de una industria nacional –que de
acuerdo con la investigación de la SE, ha sufrido daño por importaciones efectuadas en
condiciones de prácticas desleales de comercio internacional–, y el acceso
indispensable de los consumidores al mercado de urea en condiciones normales de precio. En otras
palabras, el Panel ha reconocido en todo momento la justa demanda de protección de una
industria que ha sufrido daño, pero al mismo tiempo ha sabido y tenido en mente, también
en todo momento, que en todo caso debía considerar las soluciones jurídicas que
proveyeran el abasto de los bienes en cuestión a los consumidores y el resto de la industria.
20. Justamente por esta razón, desde el
planteamiento de la Impugnación de Agrium al Informe de Devolución, en atención a
los puntos controvertidos, particularmente por cuanto toca a la determinación de las cuotas
compensatorias sujetas a condición, el Panel estimó conveniente, por razones de economía
procesal, sujetar en todo caso el resultado de la resolución final sobre el Informe
de Devolución y la Impugnación planteada, al conocimiento de que el hecho que
suscita la controversia de fondo –esto es, la reactivación de la producción por parte de
AGROMEX–, en efecto se actualizara.
Hasta este punto el Panel ha discurrido sobre los
diversos planteamientos formulados por los participantes en relación con el Informe
de Devolución, incluidos aquellos de la propia autoridad investigadora, pero en el caso
de las objeciones planteadas en relación con la imposición de cuotas compensatorias, en la
medida en que éstas –de acuerdo con lo dispuesto por el propio Informe de Devolución,
ahora constituido en la nueva resolución de la materia– no se causan o imponen si la
condición del reinicio de producción no se actualiza, resultaría evidentemente ocioso y
jurídicamente ineficaz, que este Panel formulara pronunciamiento alguno respecto de un
alegato cuya reclamación ha quedado sobreseída por el mero transcurso del tiempo y,
en consecuencia, la carencia de materia sobre la cual resolver.
21. Por lo anterior, no teniendo noticia este
Panel de comunicado oficial alguno que dé o haya dado por cumplida la condición legal
prevista para la aplicación de las cuotas compensatorias definitivas, y que confirmen su
entrada en vigor –comunicado al que se refiere el punto 472 del Informe de Devolución–,
no halla razón, justificación o conveniencia algunas para decidir por cuanto a
los planteamientos de impugnación en relación con la imposición de las cuotas
compensatorias, toda vez que en la medida en que de acuerdo con el Informe de Devolución éstas no
se encuentran vigentes o se imponen, ha lugar a sobreseer la reclamación en comento por
cuanto ésta ha quedado sin materia, y no proceden formular pronunciamiento alguno a no ser
que dicho evento no resulta incompatible con la Decisión del Panel.
22. En este contexto, no ha lugar a formular
manifestación o acuerdo adicional algunos en relación con las promociones
transmitidas para conocimiento del Panel mencionados en los numerales II (24) y (25) de la
presente decisión.
B.4. De la supuesta contradicción a una
“resolución firme” fundada en el artículo 88 de la Ley de Comercio Exterior
23. Agrium controvierte que el Informe de
Devolución es también “ilegal y [excesivo] en el sentido de que dejó sin efectos
y contradijo infundadamente una determinación que estaba firme y que no fue
materia de la Orden del Panel como fue la relativa al interés público establecido en el
artículo 88 de la Ley de Comercio Exterior.” A juicio de Agrium, dicha “conclusión… era una
decisión definitiva y final… [que] no fue materia de la Orden del Panel, por lo que,
conforme a derecho, debe considerarse una resolución firme y, como tal, no puede ser
revocada unilateralmente por la autoridad que la dictó.” Impugnación de Agrium, pp. 17-18
24. Este Panel no coincide con Agrium en este
punto. Sobre el tema, la Decisión Final estableció específicamente lo siguiente:
“5. En opinión de este Panel Binacional, la
disertación de la SE respecto de la eventual aplicación de un
criterio de interés público –sea que éste se encuentre o no
comprendido en el artículo 88 de la LCE– es, en efecto, una
cuestión meramente hipotética. En opinión de este Panel Binacional,
el razonamiento planteado por la SE no refuerza
ninguna conclusión expresada en la Resolución Final
–puesto que es incuestionable que la SE no entró al análisis de
fondo en la etapa final de la investigación– aunque
ciertamente tampoco para perjuicio a la Reclamante con efectos en la
presente revisión. Por lo anterior, con independencia del acuerdo o
el desacuerdo de este Panel Binacional con las expresiones
formuladas de manera gratuita por la SE respecto de la eventual
aplicación del mencionado criterio de orden público, y
también con independencia de su validez o no –análisis que,
en todo caso, resultaría inoperante– este Panel Binacional
halla que la argumentación que se reclama está realizada
respecto de una hipótesis que no acontece y, por lo tanto, que no
puede parar perjuicio a la Reclamante con efectos en la
presente revisión.”
Decisión Final, ¶ G, 5 (énfasis añadido)
De acuerdo con lo expuesto, el Panel manifestó
expresamente que el supuesto aludido por la SE era estrictamente hipotético, y no
relacionado con la investigación. Con base en lo anterior, este Panel reitera su decisión en el
sentido de que no existe resolución alguna con base en el supuesto legal a que se hace
referencia.
25. Más aún, incluso suponiendo sin conceder que
alguna resolución “firme” hubiere sido adoptada con base en el supuesto
legal de referencia, o aun que la Decisión y Orden del Panel no hubieren versado sobre ella,
es de explorado derecho que la subsecuente emisión de una resolución posterior,
de la misma naturaleza, sobre la misma materia y concatenada en el mismo procedimiento,
resulta necesariamente en el nacimiento de una nueva resolución sobre la materia cuyo
perjuicio, si lo hay, debe combatirse con base en el texto y expresiones de la resolución
posterior.
26. Por analogía, puede leerse en este sentido el
siguiente criterio sustentado por el Poder Judicial de la Federación (en lo que en
términos de la materia de amparo se conoce como uno de los eventos del cambio de situación
jurídica): “Novena Época CUOTA COMPENSATORIA, RESOLUCIÓN PROVISIONAL QUE IMPONE UNA. SI SE DICTÓ LA DEFINITIVA QUE LA MODIFICA, LAS VIOLACIONES COMETIDAS EN LA PROVISIONAL QUEDAN CONSUMADAS IRREPARABLEMENTE, EN VIRTUD DEL CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. Del análisis de los artículos
49 al 60 de la Ley de Comercio Exterior, se aprecia que el
procedimiento en materia de prácticas desleales de comercio
internacional y medidas de salvaguarda, también conocido como
antidumping, se encuentra dividido en dos fases o etapas. La
primera inicia de oficio o con la solicitud de la parte interesada
con lo que se integra un expediente administrativo,
publicándose en el Diario Oficial de la Federación el aviso de inicio
correspondiente, y comprende la obtención de todos los eleme ntos de
prueba que se estimen necesarios para concluir con la emisión
de la resolución preliminar que se publica en el Diario Oficial de
la Federación, mediante la cual la Secretaría de Economía (antes
de Comercio y Fomento Industrial) podrá: determinar cuota
compensatoria provisional, previo el cumplimiento de las
formalidades del procedimiento y siempre que hayan transcurrido
por lo menos cuarenta y cinco días después de la publicación
de la resolución de inicio de la investigación en el Diario
Oficial de la Federación; no imponer cuota compensatoria
provisional y continuar con la investigación administrativa, o
dar por concluida la investigación administrativa cuando
no existan pruebas suficientes de la discriminación de
precios o subvención, del daño o amenaza de daño alegados o
de la relación causal entre uno y otro. La segunda fase
del procedimiento se refiere a que una vez terminada
la investigación sobre prácticas desleales de
comercio internacional, la Secretaría de Comercio somete a
la opinión de la Comisión de Comercio Exterior el proyecto de
resolución final, la cual deberá notificarse a las partes
interesadas y publicarse en el Diario Oficial de la Federación
dentro del plazo de doscientos sesenta días a partir del día
siguiente de la publicación en el mismo medio de la resolución de
inicio de la investigación, en la que la ahora Secretaría de
Economía podrá: imponer cuota compensatoria definitiva; revocar
la cuota compensatoria provisional, o declarar concluida
la investigación sin imponer cuota compensatoria. Por tanto, si la
parte quejosa reclamó la resolución preliminar de la
investigación antidumping, que pertenece a la primera fase del
procedimiento relativo, en la que se impuso una cuota
compensatoria provisional, al advertir preliminarmente la
autoridad, con base en las pruebas recabadas hasta ese momento, que
existen hechos constitutivos de una práctica desleal de
comercio, las violaciones que pudieran haber existido en ese
periodo se han consumado de modo irreparable, al haberse emitido
la resolución final en dicha investigación, que
forma parte de la segunda fase del procedimiento, por lo que se
actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73,
fracción X, de la Ley de Amparo, ya que no es posible analizar la
legalidad de esa primera resolución sin afectar la nueva situación
jurídica del quejoso regida por la resolución final de la
investigación antidumping, la cual puede apoyarse en diversas
pruebas y consideraciones a las que fundamentan la
resolución preliminar, aunado a que en el supuesto de declarar
inconstitucional la resolución preliminar, necesariamente se
afectaría la resolución final, ya que la consecuencia sería determinar la
nulidad de la primera etapa del procedimiento con todas sus
consecuencias, sin atender a que la situación jurídica de la
parte quejosa ya no se rige por la resolución preliminar de la
investigación antidumping, sino por la resolución final de la
investigación.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 10673/2001. Cargill de México,
S.A. de C.V. 14 de diciembre de 2001. Unanimidad de
votos. Ponente: Rosalba Becerril Velázquez. Secretario: Jorge
Mercado Mejía.” (énfasis añadido)
27. En todo caso, como se ha expresado en el
apartado B.3. de la presente decisión, la reclamación de hecho ha quedado sobreseída por
las razones expuestas en el mencionado apartado. B.5. De los conceptos de impugnación en la
materia de discriminación de precios
28. Finalmente, Agrium plantea diversos conceptos
de impugnación relacionados con el análisis sustantivo de discriminación de
precios efectuado por la SE.
29. Al respecto, este Panel coincide con la
apreciación de la SE en el sentido de que el alcance de la revisión del Informe de
Devolución se limita naturalmente a la determinación del cumplimiento del Informe de
Devolución con la Orden del Panel expresada en la Decisión Final, y de ninguna
manera se extiende o puede extenderse a un procedimiento sustantivo de revisión, que
necesariamente conduciría a un caso auténticamente nuevo, y que constituiría una
especie de revisión ad infinitum conforme nuevos puntos controvertidos surgieran de los
escritos o acciones de la SE como consecuencia de decisiones subsecuentes del
Panel.
30. En todo caso, como se ha expresado en el
apartado B.3. de la presente decisión, la reclamación de hecho ha quedado sobreseída por
las razones expuestas en el mencionado apartado.
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento
en lo dispuesto por el artículo 1904.8 del TLCAN, este Panel Binacional confirma
el Informe de Devolución de la SE, respecto de las importaciones de urea, mercancía
clasificada en la fracción arancelaria 3102.10.01 de la Tarifa del Impuesto General de
Importación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de
procedencia.
Así lo ordena este Panel Binacional, a los 22
días de enero de 2004, en la:
Revisión ante un panel binacional establecido de
conformidad con el artículo 1904 del Tratado de Libre Comercio de América del
Norte, de la resolución final de la investigación antidumping sobre las
importaciones de urea, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 3102.10.01 de la Tarifa de
la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de
América y la Federación de Rusia, independientemente del país de procedencia.
Expediente ante la Sección Mexicana del
Secretariado del Tratado de Libre Comercio de América del Norte: MEX-USA-00-1904-01
DECISIÓN Y ORDEN DEL PANEL
Fecha
Fecha
Fecha
Fecha
Fecha 1 Así consta, al menos, en cierta Resolución de inicio del examen para determinar las consecuencias de la supresión de las cuotas compensatorias definitivas impuestas a las importaciones de urea, mercancía actualmente clasificada en la fracción arancelaria 3102.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, originarias de la República de Ucrania, con independencia del país de procedencia, publicada en el Diario Oficial de la Federación del viernes 4 de abril de 2003, Sección Segunda, párrafo 64 que a la letra dice: “La Secretaría [de Economía] considera a [Agromex] como productor nacional, aun cuando no se encuentra produciendo de hecho, de conformidad con la Decisión Final del 23 de mayo de 2002 del panel binacional del caso MEX-USA-00-1904-01. |
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