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TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE
CAPÍTULO 19
DECISIÓN DEL PANEL BINACIONAL

DECISIÓN FINAL CASO: MEX-USA-98-1904-01

(Continuación)

III. ANÁLISIS Y RESOLUCIONES DEL PANEL SOBRE EL INFORME DE DEVOLUCIÓN

56. Como se estableció antes, las empresas reclamantes arguyen que el análisis proporcionado por la AI en la nueva Resolución del 23 de noviembre de 2001 es una reiteración y repetición de los argumentos usados en las dos anteriores Resoluciones (23 de enero de 1998 y 20 de septiembre de 2000) y por consiguiente los argumentos presentados por la AI en la Resolución del 23 de noviembre de 2001, no prueban como tampoco lo hicieron en la Resolución del 20 de septiembre de 2000, que la amenaza de daño sea un resultado directo de las importaciones por lo que se violan los artículos 39 y 42 de la LCE.

57. Las empresas reclamantes alegan que una cuidadosa comparación de la Primera y la Segunda Resoluciones Revisadas revela que esta última, a reserva de incluir una sección de antecedentes adicionales en los párrafos del 1 al 28 y unos pocos nuevos párrafos, a saber, los enumerados 55-57 y 163-165, ha repetido prácticamente en forma textual y sólo con pequeños cambios editoriales la Primera Resolución Revisada en los párrafos 29-54, 58-162 y 166-188. Inclusive, según las reclamantes, los nuevos párrafos 55-57 y 163-165 simplemente repiten información y análisis que ya se había incluido en la Primera Resolución Revisada.

58. Por su parte, la AI considera que la amenaza de daño a la producción nacional está debidamente probada en el Informe de Devolución del 23 de noviembre de 2001, el cual está avalado por la información que forma parte de la presente revisión.

59. Este Panel considera importante recalcar que en su Decisión Final estableció claramente que concedía a la AI la opción de que evaluara nuevamente la base y justificación- si es que existiera- que había utilizado para su determinación de amenaza de daño siempre y cuando dicha nueva evaluación fuera consistente con las determinaciones de este Panel, y a la luz de los múltiples procedimientos ya terminados. (énfasis añadido por el Panel)

60. A fin de determinar en qué medida el ID es una nueva evaluación la cual resulta consistente con las determinaciones de este Panel en su Decisión Final, el Panel considera importante analizar cómo fue que la AI dio respuesta en su ID a las principales violaciones al AA y la legislación interna que el Panel identificó en la Resolución Revisada en materia de amenaza de daño. En este análisis el Panel decidirá si la AI efectivamente realizó un nuevo análisis y corrigió las principales deficiencias descubiertas por el Panel en la Resolución Revisada. El Panel procede a hacer este análisis y determinación con base en cada uno de los rubros identificados en la sección anterior de esta Decisión.


III.A Importaciones Objeto de Discriminación de Precios y Capacidad Exportadora.

61. Una primera cuestión que el Panel considera importante señalar es que al hacerse una comparación entre los párrafos 29 al 59 del Informe de Devolución (ID) que se refieren a las importaciones objeto de discriminación de precios y los párrafos 34 a 54 y 58 a 61 correlativos de la Resolución Revisada del 20 de septiembre de 2000, este Panel corroboró que en efecto los párrafos 29 a 59 del ID han repetido con pequeños cambios el texto de los Párrafos 34 a 54 y 58 a 61 de la Resolución Revisada, tal como lo sostienen las reclamantes. Igualmente, cabe señalar que el Panel encontró que la AI en la sección sobre las Importaciones Objeto de Discriminación de Precios al realizar sus proyecciones acerca del futuro volumen de importaciones parte una vez más de las mismas premisas de las que partió al preparar la Resolución Revisada y que este Panel encontró infundadas en dicha Resolución.

62. En el párrafo 53 del ID, por ejemplo, la AI vuelve a asumir que el supuesto convenio de restricción permitiría a los embotelladores de refrescos consumir 350,000 toneladas de JMAF. En efecto, el párrafo 53 del ID sostiene:14

A efectos de determinar la probabilidad del incremento de las importaciones de jarabe de maíz de alta fructuosa originaria de los Estados Unidos de América, suponiendo sin conceder que el supuesto convenio existiera y se cumpliera estrictamente por las parte, la Secretaría con base en proyecciones del consumo de azúcar total para 1997 y 1998, estimó el consumo de los usuarios del sector industrial, diferentes a los embotelladores de refrescos. Asimismo, consideró en su análisis los grados de sustitución de azúcar por jarabe de maíz de alta fructuosa con base en la información de los usuarios industriales. Al respecto, la Secretaría observó que en un escenario conservador, en el que se considera el consumo de jarabe de maíz de alta fructuosa de los embotelladores limitado a 350,000 toneladas anuales, el cual se abastecería de producción nacional de jarabe de maíz de alta fructuosa, cuya capacidad instalada estaría ocupada al 100%, por lo que el consumo de otras industrias incrementaría las importaciones. Véase la carpeta de Papeles de Trabajo de la Dirección General Adjunta de Daño y Salvaguardas número de folio PTDA.01-97-FIN, del 21 de enero de 1998, registro 1912 del índice el expediente administrativo.

63. Las empresas Reclamantes sostienen que la AI en este párrafo y en el resto del ID simplemente reitera la cifra de 350,000 toneladas sin explicar de dónde obtuvo dicha cifra y sin ofrecer nuevas pruebas de que haya investigado más sobre el Convenio de Restricción por lo que este Panel debe declarar esta premisa igualmente infundada en el ID.

64. La AI por su parte, responde que este alegato de las Reclamantes es improcedente en virtud de que en el párrafo 53 del ID claramente se indica de dónde proviene la cifra de 350,000 toneladas, a saber, el registro 1912 del índice del expediente administrativo en el cual se identifican los papeles de trabajo de la Dirección General Adjunta de Daño y Salvaguardas, dentro de los cuales incluyen las proyecciones del consumo de azúcar total para 1997 y 1998, y se precisa la fuente de información de la que se obtuvo la cifra de 350,000 toneladas. La AI también hace mención a ciertas notas periodísticas presentadas por la CRA durante la investigación y una fotocopia parcial del informe económico preparado por el Grupo Financiero Bancomer correspondiente a octubre de 1997.

65. En otras palabras, a diferencia de la Resolución Revisada, la AI en su ID intenta sustentar la validez de su premisa de que el supuesto convenio de restricción permitiría a los embotelladores de refrescos consumir 350,000 toneladas de JMAF en el hecho de que en el ID sí incluyo referencias concretas al EA en donde según la AI se encuentran dicha cifra, a saber el registro 1912 del índice del expediente administrativo en el cual se identifican los papeles de trabajo de la Dirección General Adjunta de Daño y Salvaguardas.

66. Cabe reconocer asimismo, que la AI en el ID también incluyó un párrafo que no existía en la Resolución Revisada en el que pretende sustentar su premisa de que los embotelladores de refresco podrían consumir las 300,000 toneladas de JMAF. En efecto, el párrafo 57 del ID establece lo siguiente:

Asimismo, el crecimiento en la utilización de jarabe de maíz de alta fructuosa por parte de los embotelladores de refrescos se sustenta en la tendencia creciente observada en las ventas a dichos usuarios durante el período investigado enero - diciembre de 1996, así como en la información disponible en el expediente administrativo de la investigación sobre los pronósticos del consumo de jarabe de maíz de alta fructuosa por parte de dichos usuarios los cuales se basan en el dinamismo estimado en la producción de refresco y por ende, en la demanda de edulcorantes, en particular del jarabe de maíz de alta fructuosa. En apoyo de lo anterior, en el expediente administrativo se incluyeron dos estudios de reconocidos especialistas en la industria de edulcorantes sobre las perspectivas de la demanda de jarabe de maíz de alta fructuosa en México por parte de la industria de refrescos. Véanse los Comentarios, Información y/o Pruebas, Peritajes Técnico Industriales de Gustavo Emilio Basurto y Dr. Eduardo Barzana García respectivamente, folios 9703376 y 9703377, ambos del 30 de septiembre de 1997, versión no confidencial, volumen 37, paginas 373 y 471, versión confidencial, volumen 151, registros 1206 y 1208 del índice del expediente administrativo.


67. Este Panel, sin embargo, tal como afirmó en el párrafo 24 de la presente Decisión no acepta ni toma en cuenta ninguna referencia que la AI haya hecho en su Informe de Devolución al susodicho Registro 1912 ya que toda la información a que se refiere dicho Registro no se encuentra ante el Panel. En otras palabras, todas las cuestiones relacionadas con dicha información no pueden considerarse demostrables. En cuanto a las notas periodísticas presentadas por la CRA durante la investigación y la fotocopia parcial del informe económico preparado por el Grupo Financiero Bancomer correspondiente a octubre de 1997. Cabe aclarar que la AI en su respuesta a las impugnaciones al ID expresamente señala que la cifra de 350,000 toneladas la sacó del informe económico mencionado, que precisamente habla del convenio de restricción cuya existencia la AI ha negado. Por lo que, este Panel considera que toda vez que la existencia de dicho convenio no ha sido probada, tampoco es factible que la AI tome en consideración la cifra de 350,000 toneladas como tope límite al consumo de JMAF a los embotelladores de refrescos basada en un documento cuyo contenido la propia Autoridad ha negado.

68. En relación al párrafo 57 del ID cabe mencionar que la AI simple y llanamente reproduce aseveraciones que ya había hecho en otras secciones de la Resolución Revisada y si bien es cierto que en el mismo se hace referencia a los peritajes de los señores Gustavo Emilio Leon Basurto y Dr. Eduardo Barzana García, un análisis cuidadoso de lo mismos, muestra que se trata de estudios desarrollados para responder a cuestiones como la similitud de los productos, sustituibilidad técnica y diferencial de precios en general y en opinión de este Panel no prueban que el supuesto convenio de restricción permitiría a los embotelladores de refrescos consumir 350,000 toneladas de JMAF.

69. En suma, en virtud de lo anterior y de que la AI en su ID una vez más no explica ni ofrece nueva evidencia de que hubiera intentado indagar los términos del Convenio de Restricción, este Panel considera esta primera premisa insostenible.

70. La AI en el ID y como puede notarse de la lectura del párrafo 53 del mismo, igualmente volvió a asumir la segunda premisa que había aceptado en su Resolución Revisada, a saber, que la cantidad de 350,000 sería adquirida directamente de los productores nacionales.

71. Respecto a esta segunda premisa, las reclamantes alegan que la AI en el ID no hace sino repetir lo mismo que había dicho en su Resolución Revisada sin proporciona nueva evidencia de que los productores nacionales de JMAF pudieran producir 350,000 toneladas. Por su parte la AI, arguye que este alegato de las empresas reclamantes es igualmente improcedente en virtud de que el registro 1912 del índice del expediente administrativo en el cual se identifican los papeles de trabajo de la Dirección General Adjunta de Daño y Salvaguardas existe la evidencia del incremento de producción de los productores nacionales de JMAF y de su capacidad para producir las 350,000. toneladas. La AI, asimismo, menciona el acta circunstanciada de una visita de verificación a Arancia en la cual supuestamente se establece la capacidad instalada de dicha empresa.

72. Respecto a la posible capacidad de los productores nacionales para producir 350,000 toneladas y la evidencia que supuestamente se encuentra en el registro 1912, el Panel no acepta ni toma en cuenta dicha referencia ya que toda la información a que se refiere dicho registro no se encuentra ante el Panel y por consiguiente, las cuestiones relacionadas con dicha información no pueden considerarse como demostrables. En cuanto al acta circunstanciada de la visita de verificación a la empresa Arancia, este Panel no considera que constituya suficiente evidencia para sustentar la premisa de que los productores nacionales de JMAF pudieran producir 350,000 toneladas.

73. En virtud de lo anterior, el Panel considera esta segunda premisa también insostenible.

74. Por otra parte, como puede notarse en los párrafos 51, 52, 53 y 54 del ID la AI también asume la tercera premisa de la que había partido en su Resolución Revisada, a saber, que las importaciones de JMAF (a precios de dumping) serían adquiridas en su totalidad por la industria mexicana distinta a la de embotelladores de refrescos.15

75. Respecto a ésta, las empresas reclamantes alegan que una vez más la AI simplemente reitera sus sorprendentes cifras para el aumento en el consumo (334,000-350,000, en 1997-98) por parte de los consumidores distintos a los embotelladores de refrescos y que la AI no aporta ninguna nueva información en el ID para explicar por qué son creíbles estas cifras y por qué estas industrias de repente utilizarían JMAF.

76. La AI por su parte alega que en su ID sí señaló la información proporcionada por los consumidores distintos de los embotelladores en donde se demuestra lo relativo a la incorporación de JMAF en sus procesos de producción y el grado de sustitución del azúcar por JMAF.16 Adicionalmente, la AI alega que la probabilidad del aumento de la utilización de JMAF por industrias diferentes a los embotelladores de refrescos se sustentó en el comportamiento de las ventas a dichas industrias observado durante 1996.

77. Este Panel luego de analizar la información y supuesta evidencia que la AI cita en su ID para sustentar su tercera premisa de que las importaciones de JMAF (a precios de dumping) serían adquiridas en su totalidad por la industria mexicana distinta a la de embotelladores de refrescos, llega a las mismas conclusiones a las que había llegado respecto a este tema en la Resolución Revisada por las siguientes razones.

78. La AI vuelve en su ID a asumir que industrias como la dulcera, la de productos horneados y otras, las cuales consumieron 77,472 toneladas de JMAF en 1996,17 consumirían en los años 1997–1998 el volumen total de importaciones de JMAF que la AI vuelve a proyectar entre 334,000 y 350,000 toneladas. La AI intenta sustentar esta premisa en el comportamiento de las ventas por parte de las empresas Arancia y Almex a dichas industrias observado durante el periodo 1994-1996. Sin embargo, este Panel considera que la tasa de ventas que venían dándose por parte de estas empresas no pueden servir para justificar el supuesto de que habría un incremento de 80 por ciento en las ventas, acompañado en el mismo año por una pérdida de un 67 por ciento del mercado preexistente el cual resultaría de la pérdida de todas las ventas a la industria embotelladora la cual en 1996 había adquirido el 67 por ciento del volumen de importaciones de JMAF a México.

79. En segundo lugar, la AI en el ID sigue sin explicar el por qué las industrias distintas a la embotelladora repentinamente consumirían JMAF en tan grandes cantidades. La AI, como lo hizo en su Resolución Revisada, vuelve a destacar el cómo, pero no el por qué del incremento en el consumo de JMAF. Así, la AI en el ID no se refiere a los señalamientos que le hizo este Panel acerca de los costos e impedimentos tecnológicos para la utilización de JMAF en lugar del azúcar como son su corta vida en el anaquel, la dificultad de conversión en el equipo, etc. La AI, por otra parte, vuelve a hacer referencia a un sondeo18 el cual como este Panel señaló en su Decisión Final estuvo basado en una muestra limitada19 la cual nunca incluyó una pregunta que pudiera denotar cuáles eran las intenciones reales de los industriales en cuanto a sustituir al azúcar por el JMAF.

80. En suma, en virtud de que la AI una vez más no explica ni ofrece evidencia que le permitiera responder el por qué las industrias distintas a la embotelladora repentinamente consumirían JMAF en tan grandes cantidades, este Panel considera esta tercera premisa insostenible.


III.B Análisis de Precios

81. La AI realizó su examen sobre el comportamiento de los precios de las importaciones de JMAF originarias de los Estados Unidos de América y de los precios del azúcar de fabricación nacional en los párrafos 77 al 123 del ID. Según la AI en ellos demuestra el efecto negativo de los precios de las importaciones investigadas en los precios internos durante el periodo investigado con base en un análisis detallado del comportamiento mes a mes de los precios del azúcar y del JMAF, los márgenes de subvaloración y de dumping calculados para las importaciones investigadas, una prueba estadística de causalidad, el entorno económico prevaleciente y, en especial, la existencia de una “diferencia natural” entre los precios de ambos productos.

82. Por el contrario, las empresas reclamantes alegan que en el ID la AI simplemente ignora las observaciones que hizo el Panel en su Decisión inal sobre las proyecciones de la AI sobre los precios del azúcar para 1997 y adopta el mismo análisis que en la Resolución Revisada. Así, sin ninguna explicación o análisis adicional, según las empresas reclamantes, la AI en el ID sigue prediciendo una caída del 9% en los precios promedio de venta del azúcar al mercado nacional. Igualmente, la AI no tomó en cuenta las observaciones del Panel con respecto a la subvaluación y la brecha natural en los precios.

83. Este Panel coincide con las Reclamantes que la AI en el ID esencialmente condujo a un análisis similar al que efectuó en su Resolución Revisada y en efecto no tuvo en cuenta las observaciones que le hizo este Panel en su Decisión Final en el tema de análisis de precios.

84. Así, en ninguna parte del ID la AI explica por qué no tuvo en cuenta observaciones centrales del Panel tales como las referentes al efecto que tendrían sobre los precios del azúcar las 300,000 toneladas adicionales de producción de JMAF doméstica que había proyectado en su Resolución Revisada y que vuelve a proyectar en su ID. O la relativa a cómo es posible reconciliar su conclusión de que las importaciones de JMAF tendrían un impacto negativo sobre los precios del azúcar cuando en el período de investigación (año 1996), si bien el volumen de importaciones de JMAF se incrementó abruptamente, igualmente y al unísono se incrementaron los precios del JMAF y aún en mayor proporción lo hicieron los precios del azúcar, tanto en términos absolutos como relativos. En otras palabras, ¿con base en qué lógica es posible asumir que un mayor incremento en las importaciones de JMAF las cuales representaban el 4 % del mercado necesariamente deprimiría los precios del azúcar, a saber el 96 % del mercado restante, cuando esto no había ocurrido en el periodo de investigación? Estas inconsistencias nunca las resuelve la AI en su ID, pese a que el Panel instruyó a la AI a que en caso de que decidiera llevar a cabo una nueva evaluación, ésta tendría que ser consistente con sus determinaciones.

85. El Panel inclusive señaló claramente a la AI que había cuestiones de su análisis que le habían resultado especialmente problemáticas y omisiones en el mismo especialmente importantes tales como el hecho de que en su Resolución Revisada no había clarificado cómo había llegado a la proyección de una probable disminución del 9% para los precios del azúcar en 1997 sobre todo a la luz de que un incremento sustancial en los volúmenes de JMAF no había tenido un efecto adverso significativo en los precios del azúcar, tal como lo demostraba la experiencia de los años 1995 y 1996. Pese a lo anterior, la AI en su ID vuelve a proponer la probabilidad de una caída del 9% en los precios internos del azúcar con base en una supuesta prueba de causalidad de Granger y una serie de ecuaciones simultaneas las cuales este Panel vuelve a declarar insatisfactorias por su falta de precisión o de fundamentación en datos específicos.

86. Igualmente, el Panel destacó la importante omisión de la AI en su análisis del hecho de que la industria refresquera mexicana se encontraba en el periodo de investigación experimentando un auge en su crecimiento y que dicho fenómeno aunado al hecho de que el convenio de restricción congelaría el consumo de los refresqueros de JMAF hacía necesario suponer una fuerte expansión en las ventas del azúcar con su consecuente efecto en los precios. Pese al anterior señalamiento por parte del Panel, la AI en su ID vuelve a omitir esta importante consideración en su análisis sin ninguna explicación o justificación.

87. En virtud de las anteriores consideraciones, este Panel considera la presunción de la AI de que las importaciones de JMAF tendrían un efecto negativo en los precios del azúcar, insostenible.


III.C Impacto en la Industria Nacional

88. En su ID la AI realizó un análisis del impacto de los bienes sujetos a dumping en la industria nacional y alega haber realizado un análisis completo y de conjunto de todos y cada uno de los índices y factores económicos y financieros de la rama de producción nacional en el cual concluyó que en virtud del comportamiento de los factores de: sensibilidad de las utilidades, efectos potenciales de los beneficios, rentabilidad, nivel de endeudamiento y capacidad de reunir capital, los ingresos por ventas de la industria se reducirían significativamente como reflejo de una baja en los precios y volúmenes de venta de azúcar a consecuencia del ingreso de las importaciones de JMAF en condiciones de dumping. Y que lo anterior traería aparejado una reducción sensible de las utilidades, la rentabilidad de las inversiones y la capacidad de reunir capital, mientras que la capacidad de pago de la deuda de la industria se vería comprometida.

89. Las Reclamantes, por su parte, alegan que la AI que al igual que en el resto del ID simplemente llevó un análisis similar al que realizó en su Resolución Revisada repitiendo, por ejemplo, los mismos indicadores positivos del estado de la industria nacional y haciendo las mismas proyecciones equivocadas pese a que este Panel le había señalado sus dudas sobre la confiabilidad y transparencia de dichas proyecciones con respecto a la salud de la industria azucarera. Igualmente arguyen que en el ID la AI sigue sin ofrecer una explicación suficiente sobre por qué las importaciones del JMAF son la causa del supuesto daño a la industria azucarera nacional.

90. Este Panel luego de revisar cuidadosamente las secciones del ID donde la AI analiza las repercusiones sobre la industria nacional de las importaciones de JMAF en condiciones de discriminación de precios y la evidencia en el EA a que en ellas hace referencia, ha llegado a la conclusión que la AI en este tema una vez más condujo un análisis similar al que realizó en su Resolución Revisada sin tener en cuenta las observaciones que le hizo este Panel en su Decisión Final.

91. En efecto, un análisis del conjunto de todos y cada uno de los índices y factores económicos y financieros de la rama de producción nacional que la AI revisa en su ID revela que son similares a los que había tomado en cuenta en su Resolución Revisada. Así, la AI encuentra una vez más al igual que lo hizo en su Resolución Revisada, que existe una disminución de la participación en el mercado de la industria nacional20 y de la ventas nacionales21, pero que a la vez también existieron indicadores que revelaban un estado saludable de la industria nacional tales como un incremento en las existencias promedio del azúcar y en la productividad de la industria.22 Asimismo descubre una vez más que los salarios estaban decreciendo pero no el número de empleos o la capacidad instalada.23

92. Igualmente, en cuanto a indicadores financieros, la AI en su ID encontró indicadores positivos al igual que lo había en su Resolución Revisada tales como aumentos en los márgenes de operación y los márgenes netos24 al igual que un incremento en los rendimientos de la inversión.25 En otras palabras, la AI en su ID al igual que lo hizo en su Resolución Revisada vuelve a encontrar que aunque las importaciones aumentaron y las ventas en condiciones desleales se incrementaron, la salud de la industria nacional mejoró en su totalidad respecto a los márgenes de operación, márgenes netos de operación, rendimiento de la inversión, producción y a la capacidad libremente disponible.

93. Pese a lo anterior y a que el Panel había señalado claramente en su Decisión Final que el análisis de la AI en la Resolución Revisada en que había identificado amenaza de daño para la industria nacional, no era aceptable pues en el mismo la AI había mostrado una situación saludable de la industria nacional a pesar del aumento en las importaciones de JMAF y en las ventas en condiciones desleales, la AI en su ID vuelve a llegar a la misma conclusión bajo las mismas circunstancias y sin ofrecer nuevas evidencias o una explicación adecuada.

94. En efecto, la AI en su ID y pese a esta mejoría de la industria nacional vuelve a determinar que el incremento proyectado de importación de JMAF en condiciones desleales podría causar un daño material a la industria nacional. En su análisis la AI vuelve a proyectar niveles de precios y márgenes de ventas en condiciones desleales para 1997 y que las ventas de la industria nacional disminuirían en 199726 y concluye que la industria nacional necesitaría disminuir los precios del azúcar en el mercado nacional para hacer frente a las importaciones objeto de prácticas desleales. La AI argumenta que esto conllevaría a un impacto negativo en los márgenes y utilidades de operación,27 así como a una incapacidad tanto del pago de los intereses de sus deudas como de atraer capital28.

95. En suma, este Panel considera que el análisis hecho por la AI en su ID se apoya básicamente en la misma racionalidad que en la Resolución Revisada y no proporciona explicación adecuada de por qué impactaría negativamente a la industria nacional. Y en virtud de lo anterior el Panel determina que el análisis del probable impacto de los bienes materia de dumping en la industria nacional, el cual sustenta la determinación de amenaza de daño, no es consistente con los artículos 3.1, 3.4 y 3.7 del Acuerdo Antidumping ni con los artículos 39 y 42 de la LCE y el artículo 68 del RLCE.

96. Por todas las razones antes expuestas, el Panel encuentra que la AI no ha demostrado la existencia de una amenaza de daño material inminente suficiente para justificar la imposición de cuotas compensatorias y, en consecuencia, emite la siguiente:

ORDEN

Con fundamento en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de los artículos 1904 y 1911 y el Anexo 1911 del tratado de Libre Comercio de America del Norte; en las reglas 2, 3, 4, 7, 17, 41, 44, 45, 63, 72 y 73 de las Reglas de Procedimiento del artículo 1904 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte; los artículos 5, 19, 237 (en lo conducente) y 238 del Código Fiscal de la Federación; los artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 12 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Aertrículo Sexto del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994; los artículos 39, 40, 42, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 59, 61, 80, 82, 85, 88 y 97 de la Ley de Comercio Exterior; y los artículos 19, 37, 60, 61, 62, 63, 68, 69, 75, 76, 77, 78, 80, 81, 84, 85, 86, 87, 88 y 160 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior; y todas las demas disposiciones aplicables y con la motivación que en la misma se contiene, este Panel tiene a bien emitir la siguiente Orden:

Considerando que:

1.- La Autoridad Investigadora tuvo múltiples oportunidades, tanto para revisar el material contenido en el Expediente Administrativo, como para ampliarlo, como resultado de la primera revisión dictada por el Grupo Especial del Órgano de Solución de Diferencias de la Organización Mundial de Comercio;

2.- La Autoridad Investigadora, en dos ocasiones, no ha logrado demostrar ante este Panel que el Expediente Administrativo sirve de base para llegar a la conclusión de que las importaciones de Jarabe de Maíz de Alta Fructuosa, provenientes de los Estados Unidos de América, importan una amenaza de daño a la industria mexicana del azúcar y a su mercado;

3.- Conforme a las disposiciones del Capítulo XIX del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, la revisión por parte de un panel tiene que basarse exclusivamente en el expediente administrativo.

4.- No existe fundamentación en el expediente combinado que resultó de la investigación original y de la Investigación por la que la Autoridad Investigadora revisó su Decisión Original, que sustente la conclusión de que las importaciones de Jarabe de Maíz de Alta Fructuosa, provenientes de los Estados Unidos de América, significan amenaza de daño para la industria mexicana del azúcar, lo cual hace que las tres Decisiones adoptadas por la Autoridad Investigadora sean inconsistentes con las disposiciones internacionales y legales que las rigen.

5.- Como resultado de esta determinación, este Panel también determina que la imposición y el cobro de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de Jarabe de Maíz de Alta Fructuosa originarias de los Estados Unidos de América, han sido y continúan siendo inconsistentes con las disposiciones internacionales y legales que las rigen, puesto que fueron el resultado de una conclusión de la Autoridad Investigadora, relativa a la amenza de daño, que es inconsistente con las disposiciones internacionales y legales que la rigen.

En consecuencia ORDENA lo siguiente:

Este Panel devuelve este asunto a la Autoridad Investigadora para que en un término no mayor de TREINTA días, contados a partir de la emisión de esta Orden, actúe de manera consistente con la Decisión que este Panel adopta de que la imposición y el cobro de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de Jarabe de Maíz de Alta Fructuosa originarias de los Estados Unidos de América, son inconsistentes con las disposiciones internacionales y legales que las rigen.

Emitida el 15 de abril de 2002.

 

Firma:   Fecha:
     
Víctor Blanco Fornieles
  11 de abril de 2002.
Víctor Blanco Fornieles   Fecha
     
Héctor Cuadra y Moreno
  11 de abril de 2002.
Héctor Cuadra y Moreno   Fecha
     
Howard N. Fenton
  11 de abril de 2002.
Howard N. Fenton   Fecha
     
Saul L. Sherman
 
Saul L. Sherman   Fecha
     
Gustavo Vega Cánovas
  11 de abril de 2002.
Gustavo Vega Cánovas (Presidente)   Fecha




 

14 Este párrafo resulta idéntico al párrafo 58 de la Resolución Revisada de septiembre de 2000.
15 Véanse párrafos 51, 52, 53 y 54 del ID.
16 Véanse párrafos 119 a 125 del escrito de respuesta de la AI a los escritos de oposición a su ID por parte de las reclamantes del 7 de enero de 2002 versión confidencial.
17 Véase cuadro 1 de la Decisión Final del Panel de agosto de 2001.
18 Véase párrafo 53 del ID.
19 El sondeo llevado a cabo a la industria del pan, por ejemplo, sólo se basó en tres empresas pertenecientes al mismo grupo industrial y se refirió a productos los cuales no representaban una alta proporción de su producción. Sin embargo, el pan de acuerdo con la AI contribuiría con el 86% del consumo estimado de 334,00 toneladas de JMAF.
20 Véanse los párrafos 126 del ID y el 130 de la Resolución Revisada.
21 Véanse los párrafos 127 del ID y el 130 de la Resolución Revisada.
22 Véanse los párrafos 128 del ID y 131 de la Resolución Revisada.
23 Véanse los párrafos 129 y 130 del ID y 132 y 133 de la Resolución Revisada.
24 Véanse los párrafos 140 y 143 del ID y 143 y 144 de la Resolución Revisada.
25 Véanse los párrafos 142 del ID y 145 de la Resolución Revisada.
26 Véanse los párrafos 151 del ID y 138 de la Resolución Revisada.
27 Véanse los párrafos 151 del ID y 89 de la Resolución Revisada.
28 Véanse los párrafos 162 del ID y 89-100 de la Resolución Revisada.