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TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE
ARTICULO 1904
REVISIÓN ANTE UN PANEL BINACIONAL

DECISIÓN FINAL CASO: MEX-USA-00-1904-01

(Continuación)

E. SOBRE LA SUPUESTA INATENCIÓN A ARGUMENTOS Y MEDIOS DE PRUEBA EXHIBIDOS POR LA RECLAMANTE

1. La Reclamante también controvierte que, a su juicio, la SE “no tomó en cuenta” argumentos y medios de prueba que, según su dicho, eran suficientes para acreditar el daño a la producción nacional de las importaciones de urea que nos ocupan. En esencia, AGROMEX reclama que la Resolución Final no contiene evaluación alguna de los medios de prueba ofrecidos y desahogados durante el procedimiento de investigación administrativa.
En términos generales, AGROMEX sostuvo lo siguiente en este respecto:

“...algunas de las pruebas y argumentos presentados por la reclamante durante la investigación no fueron valorados de conformidad con las formalidades aplicables... La autoridad tiene la obligación de estudiar razonadamente todas y cada una de las pruebas... igualmente debe conceder a cada prueba presentada y admitida, la valoración que le corresponda según la ley... En efecto, la autoridad investigadora no tomó en cuenta los argumentos y medios de prueba exhibidos por la demandante el día 25 de octubre de 1999, medios de prueba y argumentos que son suficientes para establecer la práctica desleal... En la resolución preliminar , en el punto 185 se señala: [“]En la siguiente etapa de la investigación, la Secretaría se allegará de mayores elementos... que le permitan establecer una determinación definitiva sobre los efectos de los precios...[”] Lo que se desprende de los considerandos y de las conclusiones y de la Resolución Definitiva, es que la autoridad investigadora no analizó la información presentada el 25 de octubre de 1999 para acreditar lo que había señalado en el punto 185 de su resolución preliminar y no fundamentó su indebida falta de apreciación o, por llamarlo de algún modo, su [“]unilateral desechamiento de probanzas solicitada... [”] Por otro lado, se acreditó el daño, como lo expresa el punto 164 de la Resolución Preliminar... Con los argumentos y medios de prueba aportados por las empresas productoras nacionales, y que se encuentran especificados en el punto 33 de la Resolución Final que se combate por este medio legal de defensa, la autoridad investigadora tuvo todos los elementos necesarios para reconocer y sancionar la práctica desleal denunciada (discriminación de precios) situación que de manera inexplicable e ilegal, no ocurrió... De la lectura de la Resolución Final, se aprecia que la Autoridad Investigadora, únicamente se limitó a mencionar cuáles fueron los argumentos y medios de prueba exhibidos, los que indebida e ilegalmente no se valoraron al emitir la citada Resolución... de la lectura de la resolución impugnada no se aprecia en qué parte de la misma realiza una enumeración y valoración de probanza alguna... no se advierte ninguna diligencia tendiente al desahogo de dichas probanzas y mucho menos que éstas se hayan valorado... el hecho de no valorar las pruebas ofrecidas por la demandante, es un hecho que se violentan los requisitos formales exigidos por la leyes... debió de haber examinado la exactitud y pertinencia de las pruebas presentadas... si existen y se ofrecieron pruebas suficientes para acreditar los extremos de la pretensión... ...” Memorial en Soporte a la Reclamación, Págs. 51-67

2. Por su parte, la SE –y en el mismo sentido, los comparecientes en oposición a la Reclamación de AGROMEX– argumenta que la Reclamación de AGROMEX sobre este particular, es omisa respecto de las pruebas que supuestamente carecieron de valoración, así como de la definición del alcance probatorio que aquéllas debieron haber surtido.

En esencia, la SE argumentó lo siguiente:

“...La reclamante se limita a establecer que la autoridad investigadora no valoró las pruebas aportadas por ella en el transcurso de la investigación y a mencionar los preceptos supuestamente violados, sin explicar el concepto por el cual fue supuestamente infringido el precepto legal, además de que en ningún momento especificó cuales fueron las pruebas que aportó y no se valoraron y, en todo caso, cuál sería su alcance probatorio... se limita a establecer que la autoridad investigadora no valoró las pruebas aportadas por ella en el transcurso de la investigación... esta omisión opera en perjuicio de la reclamante y en ese sentido debe ser desestimado por el panel. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto y en forma ad cautelam, la autoridad investigadora procede a contra argumentar las afirmaciones hechas por la reclamante en su memorial... no fue posible resolver sobre el fondo del asunto debido a que la actora perdió su legitimación procesal activa, por lo cual esta autoridad investigadora procedió a concluir la investigación sin entrar al análisis y valoración de los argumentos y pruebas presentados por las partes en la etapa final de la investigación... la autoridad investigadora en su determinación preliminar no aceptó contar con todos los elementos necesarios para reconocer la existencia de practica desleal de comercio internacional... la autoridad investigadora no estaba obligada a entrar al estudio del fondo del asunto... debido a que la reclamante perdió su legitimación procesal activa...” Memorial en Oposición a la Reclamación, Págs. 74-88

3. En opinión de este Panel Binacional, no es extraño que la SE no haya entrado al análisis de fondo de las probanzas ofrecidas y desahogadas en la fase final de la investigación administrativa, teniendo en cuenta que, como se ha expuesto, la SE concluyó el procedimiento de investigación sobre la pretendida base de que ésta había quedado “sin materia”, como consecuencia de la supuesta carencia de “legitimación procesal activa” de la solicitante.

En este sentido, se explica –aunque no se justifica, con base en la decisión que este Panel Binacional ha adoptado en el inciso D precedente–, que la SE actuó con base en su razón, y por un principio de economía procesal, no entró al análisis de fondo al haber considerado que la supuesta falta de “legitimación procesal activa” del solicitante, necesariamente agotaba la materia del procedimiento administrativo en materia de prácticas desleales de comercio internacional.

4. En la medida en que este Panel Binacional ha rechazado la supuesta motivación y fundamentación que sirvieron a la SE para concluir el procedimiento de investigación, supuestamente por haberse quedado éste “sin materia”, derivado del hecho de que la solicitante de la investigación carecía, a su juicio, de “legitimación procesal activa” –con base en los razonamientos expresados en el inciso D precedente–, en todo caso la SE, en devolución de la Resolución Final en los términos establecidos en la presente decisión, deberá atender y valorar las probanzas que obren en el expediente administrativo de la investigación. La suerte de esta reclamación, en fin, se halla necesariamente subsumida y vinculada a la decisión que este Panel Binacional ha tomado previamente respecto de la cuestión relativa al supuesto cambio de la situación jurídica de la Reclamante.

Vale la pena señalar que, en todo caso, no es facultad de este Panel Binacional, ni éste formula pronunciamiento alguno al respecto, llevar a cabo ninguna determinación sobre la oportunidad, veracidad o alcance probatorio de las probanzas referidas por la Reclamante.


F. SOBRE LA EXPEDICIÓN DE LAS RESOLUCIONES PRELIMINAR Y FINAL FUERA DE PLAZOS LEGALES

1. AGROMEX reclama que la expedición de las Resoluciones Preliminar y Final fuera de los plazos establecidos por la ley, produjo la indefensión de la Reclamante y, según su
dicho, “agudizó aún más el daño causado” por las importaciones de urea a la producción nacional.

“...Al emitir las resoluciones mencionadas fuera de término, la Autoridad Investigadora colocó a la Reclamante en un claro estado de indefensión...La Autoridad Investigadora se excedió en los plazos máximos establecidos por los artículos 57 y 59 de la Ley de Comercio Exterior...por lo que es procedente que ese Panel determine la ilegalidad de la resolución recurrida y proceda a dictar otra que sea ajustada a derecho...La ilegal actuación de la Autoridad Investigadora...obviamente trascendió en el sentido de la resolución impugnada, dicha trascendencia se entiende en el sentido de que se agudizó aún más el daño causado a las empresas productoras nacionales por las importaciones del producto denominado urea...Por lo tanto, ese Panel, deberá ordenar la revocación de la Resolución que se recurre por este medio legal de defensa, ordenando la nulidad absoluta o de pleno derecho de todo lo actuado, por violar con su actuar ilegal las formalidades esenciales del procedimiento, específicamente por no conservar los plazos y términos previstos por la Ley de Comercio Exterior y su Reglamento ...” Memorial en Soporte a la Reclamación, Págs. 67-79 (énfasis en el original).

2. Por su parte, la SE –y en el mismo sentido los comparecientes en oposición a la Reclamación de AGROMEX– sostiene, en esencia, que la expedición de las Resoluciones Preliminar y Final fuera de los plazos establecidos en la LCE y su Reglamento, de ninguna manera afectó a la defensa de AGROMEX ni trascendió en el sentido de la resolución impugnada.

“...al haber emitido fuera de término las resoluciones preliminar y definitiva...esa situación no afectó en ningún momento la defensa de la reclamante y mucho menos trascendió al sentido de la resolución impugnada en razón de que los hechos generados y presentados en el curso de la investigación fueron los que, aunados al análisis de los argumentos y pruebas aportados por las partes y de los que la Secretaría se allegó, determinaron el sentido de las resoluciones emitidas... y, en consecuencia, el sentido de la resolución no podría haber sido diferente, por lo que no puede ser constitutivo de agravio para la reclamante el supuesto exceso en los plazos legales... Aun bajo el supuesto de que la autoridad investigadora se hubiera excedido en los plazos establecidos en la LCE y el RLCE, esto no implica que se haya violado el AAD, toda vez que este acuerdo en su artículo 5.10 claramente dispone que: [“]5.10 Salvo circunstancias excepcionales, las investigaciones deberán haber concluido dentro de un año, y en todo caso en un plazo de 18 meses, contados a partir de su iniciación...[”]” Memorial en Oposición a la Reclamación, Págs. 91-100 (énfasis en el original)

3. Este Panel Binacional coincide, en esencia, con lo expuesto por la SE y los comparecientes en oposición a la Reclamación de AGROMEX. En opinión de este Panel Binacional, no existen elementos presentes en el expediente de esta revisión, de conformidad con los cuales se acredite afectación alguna a la defensa de AGROMEX, o las circunstancias por las cuales –de haberse emitido las referidas Resoluciones Preliminar y Final dentro de los plazos legales– el sentido de dichas resoluciones habría variado.

De hecho, el expediente de la revisión revela que AGROMEX fue sabedor de las actuaciones que ahora reclama, y que contó con oportunidad suficiente –lo cual está incontrovertido, por cierto– para presentar su defensa. Por lo que toca a las razones por las cuales el sentido de la resolución habría variado en caso de que las Resoluciones Preliminar y Final se hubieran dictado dentro de los plazos establecidos en la LCE y su Reglamento, este Panel Binacional no tiene más que conjeturas y afirmaciones sin probar –en el sentido de que la dilación en la expedición de las resoluciones de referencia “agudizó” el supuesto daño a la producción nacional–, que evidentemente no pueden constituir la base de resolución alguna de este Panel Binacional.


G. SOBRE LA HIPOTÉTICA OMISIÓN DE CUOTAS POR PRESUNTAS CAUSAS DE INTERÉS PÚBLICO

1. A continuación, la Reclamante objeta cierta aseveración formulada por la SE en el numeral 75 de la Resolución Final, en el sentido de que “finalmente y suponiendo sin conceder que el productor nacional pudiera reabrir su planta, reiniciar la producción de urea y para los efectos formales de la investigación, recuperar su carácter de productor nacional, se plantearía el tema del interés público previsto en el artículo 88 de la [LCE]”. Dice literalmente el numeral en comento:

“75. Conforme a los resultados del análisis de la información y argumentos presentados por las partes comparecientes, así como de la información que se allegó [la SE], se determinó que no hay indicios que permitan suponer a [la SE] la posibilidad del restablecimiento de la producción de urea a corto o mediano plazos, no sólo en términos laborales, sino del esquema de operación mismo de las plantas productoras en particular el abastecimiento de amoniaco en condiciones competitivas por parte de Petroquímica Cosoleacaque, S.A. de C.V. Además, debe tenerse presente que existe un cierre total de las plantas productoras de urea a nivel nacional, desde septiembre de 1999, lo que lleva a concluir que actualmente no hay producción nacional de urea y que ni en el corto o mediano plazos la habría. Finalmente, y suponiendo sin conceder que el productor nacional pudiera reabrir su planta, reiniciar la producción de urea y, para efectos formales de la investigación, recuperar su carácter de productor nacional, se plantearía el tema del interés público previsto en el artículo 88 de la Ley de Comercio Exterior. En efecto, en dicha situación y bajo el supuesto de que como resultado de la investigación [la SE] debiera imponer cuotas compensatorias a las importaciones de urea originarias de los Estados Unidos de América y de la Federación de Rusia, es pertinente mencionar que los efectos de una medida de esta naturaleza –por los altos márgenes de dumping mencionados en la resolución provisional–, tendrían repercusiones muy serias especialmente para los usuarios finales de este producto, los agricultores nacionales. Es decir, incluso si la Secretaría hubiere llegado a confirmar que es procedente conforme a las evidencias del caso imponer cuotas compensatorias, no las establecería en atención al principio de interés público aludido, por las serias repercusiones negativas a la agricultura nacional. Resolución Final, Pág. 107

2. En esencia, AGROMEX arguye que la invocación de la SE del supuesto tema del “interés público”, carece de motivación y fundamentación, toda vez que dicho supuesto no está contemplado en el citado artículo 88 de la LCE. Por el contrario, AGROMEX sostiene que el artículo 88 de la LCE, en todo caso, es la disposición legal que apoya la imposición de cuotas compensatorias en protección de la producción nacional. Específicamente, AGROMEX menciona lo siguiente al respecto:

“La Autoridad Investigadora, en la resolución que hoy se combate determina no imponer cuotas compensatorias a las importaciones de urea provenientes de los países denunciados, argumentando de manera ilegal una ilógica y supuesta defensa a las causas de interés público, figura que de ninguna manera se encuentra explicada, ni fundada ni motivada... La Autoridad Investigadora, al manifestar que se podría causar un perjuicio al interés social con la imposición de cuotas compensatorias, realizó una aseveración que de ninguna manera se encuentra debidamente fundada ni motivada, en virtud de que dicho argumento no se adecua a la hipótesis normativa invocada. En efecto, el artículo 88 de la Ley de Comercio Exterior establece que [“]Art. 88.- Al imponer una cuota compensatoria o al proponer la aplicación de una medida de salvaguarda, la Secretaría vigilará que esta medida, además de proporcionar una defensa oportuna a la producción nacional, evite en lo posible que repercuta negativamente en otros procesos productivos y en el público consumidor[”]. Atendiendo al contenido numeral invocado por la Autoridad Investigadora, de la lectura del mismo se aprecia claramente la confusión por parte de la SECOFI, ya que dicho numeral vela por que la Secretaría vigile que esa medida de imposición de cuota compensatoria proporcione una defensa oportuna a la producción nacional, pero de ninguna manera se refiere o menciona el interés público como tal, sino que evite una repercusión a los procesos productivos y al público consumidor... Esto constituye una aseveración que carece de toda validez, ya que no se encuentra fundada ni motivada, es decir, para que dicha afirmación se encuentra debidamente fundada y motivada, se deberá expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso, así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración... obviamente al caso concreto no se dio, ya que la Autoridad Investigadora únicamente se limita a mencionar una supuesta violación a un precepto legal como lo es el artículo 88 de la Ley de Comercio Exterior, citando el mismo pero no menciona por qué supuestamente se contraviene dicho numeral ...” Memorial en Soporte a la Reclamación, Págs. 79-90

3. Por su parte, la SE –en el mismo sentido que los comparecientes en oposición a la Reclamación–, sostiene la validez del criterio del interés público, no sólo porque lo considera fundado en lo dispuesto por el artículo 88 de la LCE, sino porque la imposición de cuotas compensatorias a las importaciones de urea, en ausencia de producción nacional, atraería, en opinión de la SE, “graves repercusiones... para el sector agrícola nacional”.

“El interés público es un concepto jurídico reconocido como tal por los tribunales mexicanos y no una figura pseudo-jurídica como la llama la reclamante en la página 91 de su memorial... Como se indica en la resolución final, no existe producción nacional de urea, no se da la posibilidad de que se reanude la misma en corto o mediano plazo, lo que conlleva a la consideración del interés público, en el sentido de las graves repercusiones que la imposición de cuotas compensatorias traería para el sector agrícola nacional, lo que no resultaría permisible por la ausencia de producción nacional.” Memorial en Oposición a la Reclamación, Págs. 101-113 (énfasis en el original)

4. Asimismo, tanto UNOCAL como PRONAMEX apoyan la interpretación formulada por la SE, y al mismo tiempo destacan que el planteamiento de la SE en la Resolución Final respecto de la eventual invocación del criterio de interés público, es tan solo una cuestión hipotética, utilizada para reforzar la conclusión del procedimiento de investigación sin la imposición de cuota compensatoria definitiva alguna.

5. En opinión de este Panel Binacional, la disertación de la SE respecto de la eventual aplicación de un criterio de interés público –sea que éste se encuentre o no comprendido en el artículo 88 de la LCE– es, en efecto, una cuestión meramente hipotética. En opinión de este Panel Binacional, el razonamiento planteado por la SE no refuerza ninguna conclusión expresada en la Resolución Final –puesto que es incuestionable que la SE no entró al análisis de fondo en la etapa final de la investigación– aunque ciertamente tampoco para perjuicio a la Reclamante con efectos en la presente revisión.

Por lo anterior, con independencia del acuerdo o el desacuerdo de este Panel Binacional con las expresiones formuladas de manera gratuita por la SE respecto de la eventual aplicación del mencionado criterio de orden público, y también con independencia de su validez o no –análisis que, en todo caso, resultaría inoperante– este Panel Binacional halla que la argumentación que se reclama está realizada respecto de una hipótesis que no acontece y, por lo tanto, que no puede parar perjuicio a la Reclamante con efectos en la presente revisión.


H. SOBRE LA SUPUESTA OMISIÓN DE INFORMACIÓN RELEVANTE EN EL EXPEDIENTE

1. AGROMEX objeta la motivación y fundamentación de la Resolución Final con base en la información referida en los numerales 73 y 74 de aquélla, que establecen lo siguiente:

“73. La Secretaría requirió a Petroquímica Cosoleacaque, S.A. de C.V., información precisa sobre la causa de los cortes del suministro de amoniaco a [AGROMEX]; el estado de las negociaciones de un nuevo contrato de suministro de amoniaco a dicha empresa; y el tiempo aproximado para la reanudación del suministro de amoniaco necesario para la reactivación de la producción de urea.

74. De la información aportada por Petroquímica Cosoleacaque, S.A. de C.V., se desprende claramente que no hay indicios que permitan suponer a esta Secretaría, la posibilidad del restablecimiento de la producción de urea a corto e incluso mediano plazos, situación que aunada al cierre total de las plantas productoras de urea a nivel nacional, lleva a concluir que actualmente no hay producción nacional de urea y que en el corto e incluso mediano plazos tampoco la habrá.”
Resolución Final, Pág. 107

2. En esencia, AGROMEX reclama que la información de referencia no consta en el expediente administrativo de la investigación, ni AGROMEX tuvo en consecuencia acceso a ella.

“...la Autoridad Investigadora en sus puntos 73 y 74 de la resolución que se impugna, manifiesta haber solicitado información sobre la Reclamante a Petroquímica Cosoleacaque, S.A. de C.V. (PECOSA) y que con base a dicha información la Autoridad Investigadora intentó fundar ilegalmente la Resolución que se combate, por lo que es evidente la violación constitucional... por no respetarse su garantía de audiencia en cuanto a este tema, toda vez que por lo que se refiere a dicha información nunca tuvo conocimiento de la misma y por tanto no tuvo la oportunidad de ser oída y vencida en juicio... en el expediente administrativo que nos ocupa, no existe ningún requerimiento de Petroquímica Cosoleacaque, S.A. de C.V. y mucho menos una contestación por parte de la misma empresa, por lo tanto es obvia la ilegalidad de la Resolución recurrida mencionada, ya que es obligación de la Secretaría de integrar al expediente administrativo la supuesta comunicación y contestación mencionadas, no la concretó, y al realizar dicha aseveración sin que se encuentre soportada con los documentos necesarios, además de contravenir el contenido de los numerales invocados deja a la Reclamante en total y absoluto estado de indefensión...” Memorial en Soporte a la Reclamación, Págs. 92-97

3. Por su parte, la SE –con la adhesión de los comparecientes en oposición a la Reclamación de AGROMEX– argumentó que la información requerida a Petroquímica Cosoleacaque, S.A. de C.V. (“PECOSA”) está contenida en el expediente tanto en su versión pública como confidencial, y que respecto de esta última, la información fue clasificada como información gubernamental confidencial, razón por la cual el solicitante no tenía acceso a ella.

“...es obvio inferir que la reclamante no revisó el expediente administrativo y pretende confundir al panel... es de sobrado derecho que cada una de las partes interesadas en las investigaciones antidumping tienen acceso a la versión no confidencial del expediente administrativo en el que se integran toda la información de carácter público... cabe señalar que existe otro tipo de información as la que no tienen acceso las partes conforme a derecho, como por ejemplo la información comercial reservada y gubernamental confidencial... El 2 de diciembre de 1999, la autoridad investigadora requirió a PECOSA, entre otros aspectos, información sobre las condiciones de venta de amoniaco a Agro Nitrogenados, S.A. de C.V., copia de las notificaciones de suspensión de suministro de amoniaco a dicha empresa e información sobre su relación comercial de mayo de 1997 a abril de 1998. Dicho requerimiento fue incluido en el expediente administrativo a la brevedad tanto en la versión confidencial como no confidencial del expediente administrativo... PECOSA contestó el requerimiento antes mencionado el 10 de diciembre de 1999. Su respuesta contenía información sobre precios y condiciones de venta del amoniaco a la Reclamante, explicaciones sobre el mecanismo de precios para el volumen contractual mínimo garantizado, así como del precio base, un resumen de los mecanismos aplicados por cliente e información relativa a comunicaciones con la Reclamante en relación con la suspensión en el suministro de amoniaco. A partir del contenido de la respuesta de Pecosa y de que el contrato de suministro de amoniaco proporcionado a [la SE] por la hoy reclamante el 25 de octubre de 1999, señalaba el carácter de confidencialidad con el que debía ser tratada la información en él contenida, así como la información que estuviera relacionada con dicho contrato, la autoridad investigadora determinó clasificar la respuesta de PECOSA como información gubernamental confidencial (información clasificada como privilegiada en términos de los establecido en el numeral 3 de las Reglas de Procedimiento) ...es de señalarse que el acuerdo que recayó a la respuesta del mencionado requerimiento se encuentra en las fotocopias del expediente administrativo que le fueron proporcionadas al panel, precisamente en el volumen 14 de la versión no confidencial página 235 y en el volumen 37 de la versión confidencial página 55... Posteriormente, el 21 de enero de 2000, la autoridad investigadora consideró necesario hacer un nuevo requerimiento a PECOSA a fin de que proporcionara información acerca de si se encontraba negociando o tenía previsto negociar la actualización del contrato de suministro de amoniaco con AGROMEX y, en su caso, describiera las condiciones que en su opinión podrían ser modificadas respecto de dicho contrato y los motivos para ello. El 28 de enero de 2000, PECOSA dio respuesta al requerimiento, la cual contenía entre otros aspectos información relativa al contrato de suministro de amoniaco celebrado con AGROMEX; PECOSA señaló que la relación comercial se encontraba suspendida desde agosto de 1999 debido a que dicha empresa cayó en moratoria. Al igual que en la respuesta al requerimiento anterior, la información se clasificó como gubernamental confidencial (información privilegiada conforme al numeral 3 de las Reglas de Procedimiento) Adicionalmente, el acuerdo que recayó a dicha respuesta se clasificó como información pública. Como puede observarse, es claro e irrefutable que esta autoridad realizó los requerimientos de información y recibió las respuestas señaladas en los puntos 73 y 74 de la resolución final, los documentos mencionados al igual que los acuerdos que recayeron a dichas respuestas forman parte del expediente administrativo de la investigación antidumping. La autoridad investigadora cumplió con las formalidades esenciales del procedimiento y de ningún modo puede argumentarse que se violentó la garantía de audiencia señalada por la reclamante... La autoridad investigadora reitera que tanto los requerimientos de información formulados a PECOSA como los acuerdos que le recayeron a las respuestas que fueron presentadas por dicha empresa se integraron a la brevedad en la versión pública del expediente administrativo, por lo que la reclamante contó con amplia y plena oportunidad para actuar durante el procedimiento en defensa de sus intereses...la reclamante no puede argumentar que no conocía la situación comercial que privaba entre dichas empresas [INFORMACION PRIVILEGIADA]. En cualquier caso se trataba de hechos propios de la Reclamante...” Memorial en Oposición a la Reclamación, Págs. 115-22

4. En análisis de este tema, este Panel Binacional advierte que su decisión está necesariamente subsumida y vinculada a la determinación que este Panel Binacional ha adoptado previamente respecto de la cuestión relativa al supuesto cambio de la situación jurídica de la Reclamante.

5. En este sentido, la opinión que este Panel Binacional pudiera formular respecto de la oportunidad o validez de los argumentos esgrimidos por la Reclamante, o respecto asimismo de la existencia de los documentos en el expediente administrativo o su clasificación, resultaría evidentemente inoperante en la medida en que, como se ha mencionado, la decisión de este Panel Binacional con relación a esta Reclamación, se ve superada en razón de la determinación que él mismo ha adoptado al analizar la validez de la motivación y la fundamentación expuesta por la SE para concluir la investigación administrativa de referencia bajo la supuesta causa de que el procedimiento hubiera quedado “sin materia” por razones vinculadas a la solicitante.


ORDEN

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1904.8 del TLCAN, este Panel Binacional ordena devolver la Resolución Final a la SE, con el fin de que la autoridad investigadora emita la resolución final que corresponda en consistencia con lo expuesto en la presente Decisión, particularmente lo establecido en las secciones III. D. y III. E., y en general adopte cualesquiera medidas no incompatibles con la presente Decisión, respecto de las importaciones de urea, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 3102.10.01 de la Tarifa del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia.

Se concede a la Autoridad Investigadora un plazo de sesenta días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en el que le sea notificada la presente Decisión, para que presente al Secretariado responsable el Informe de Devolución al que se refiere la Regla 73(1) de las Reglas de Procedimiento del Artículo 1904 del TLCAN.

Así lo ordena este Panel Binacional, a los 23 días de mayo de 2002, en la:

Revisión ante un panel binacional establecido de conformidad con el artículo 1904 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, de la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de urea, mercancía clasificada en la fracción arancelaria 3102.10.01 de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación, originarias de los Estados Unidos de América y la Federación de Rusia, independientemente del país de procedencia.

Expediente ante la Sección Mexicana del Secretariado de los Tratado de Libre Comercio
MEX-USA-00-1904-01

 

Firmada en el original por:   Emitida el día 23 de mayo de 2002.
     
Peggy Chaplin    21 de mayo de 2002.
Peggy Chaplin    Fecha
     
Raymundo E. Enríquez    22 de mayo de 2002.
Raymundo E. Enríquez    Fecha
     
Michael W. Gordon   21 de mayo de 2002.
Michael W. Gordon   Fecha
     
Leonard E. Santos    21 de mayo de 2002.
Leonard E. Santos   Fecha
     
Francisco José Contreras Vaca   21 de mayo de 2002.
Francisco José Contreras Vaca   Fecha
Presidente