REVISIÓN ANTE UN PANEL BINACIONAL
CONFORME A LO DISPUESTO POR EL
TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMERICA DEL NORTE
ARTICULO 1904
En el caso de:
Cierta Placa al Carbón Rolada en Caliente, Originado en o Exportado desde México
|
CDA 97-1904-02 |
DECISION Y RAZONAMIENTO DEL PANEL
SOBRE LA REVISION DE LA RESOLUCION DEL CANADIAN INTERNATIONAL
TRADE TRIBUNAL
15 de diciembre de 1999
Ante:
Lic. Hernán García-Corral (Presidente)
Sr. William E. Code
Lic. Alejandro Ogarrio Ramírez
Lic. Loretta Ortíz Ahlf
Profesor Leon E. Trakman
Presentes:
Richard S. Gottlieb y Jeffrey Jenkins en representación de Altos Hornos de México, S.A. de C.V.
Lawrence L. Herman y Anne Kim en representación de Stelco Inc.
Ronald C. Cheng and Gregory Somers en representación de Algoma Steel Inc.
Dalton J. Albrecht and Markus Koenen en representación de IPSCO Inc.
John L. Syme and Shelley Rowe en representación del Canadian International
Trade Tribunal
DECISION Y RAZONAMIENTO DEL TRIBUNAL INDICE
I. Introducción
II. Antecedentes
III. Criterios de Revisión
IV. Orden de Devolución
La Orden de Devolución
La Impugnación del Reclamante a la IED
Las Decisiones del Panel
Functus Officio / Nueva Decisión Definitiva
Orden Independiente y Razonamientos Independientes
La Jurisdicción del Panel para la Devolución en Cuanto a la
Controversia Independiente
Jurisdicción para Decidir sobre CDA-MEX-99-1904-01 y los
Incidentes
V. Puntos de Controversia
VI. La Decisión del Panel
Errores de Jurisdicción
¿Cometió el Tribunal un error revisable al permitir la
presentación o tardía o no presentación de ciertos materiales
requeridos?
¿Cometió el Tribunal un error revisable al no tratar a las
importaciones provenientes de México de forma independiente de las
importaciones provenientes de otros países?
¿Cometió el CIIT un error revisable al no otorgar a AHMSA
una decisión y fundamentación por separado?
¿Cometió el CIIT un error revisable al acumular a AHMSA?
¿Cometió el CIIT un error revisable al no excluir a AHMSA?
Supuestos errores de hecho/supuestos errores de derecho/supuestos errores mixtos de hecho y derecho
Mayoría: Miembros del Panel: Code, Trakman y Ogarrio
Deferencia al Tribunal
El Criterio Patentemente Irrazonable
Errores de Derecho y de Hecho
Tendencia a la Baja de los Precios en la Industria
Aumento en la Diferencia de los Precios
Detalles del Sistema de Entrega
Aumentos Adicionales de importaciones y desplazamientos
Erosión y Supresión del Precio
Causa
Opinión Minoritaria: Miembros del Panel García-Corral y Ortiz
Parte Uno: La decisión del CITT sobre la Determinación de
Amenaza de Daño
Parte Dos: Revisión
¿Cometió el CIIT un error revisable al encontrar una
probable supresión y erosión significativa en los precios?
¿Cometió el CIIT un error revisable al determinar la causa?
Vínculo Suficiente
Calidad de la Evidencia
Prácticas Anteriores del CIIT
¿Cometió el CIIT un error revisable al no asegurarse que otros factores no relacionados con el dumping formaron parte de la amenaza
de daño?
I. Introducción
Este Panel se estableció de conformidad con el Artículo 1904 del Tratado de
Libre Comercio de América del Norte ("TLCAN"). Esta Revisión
mediante Panel, CDA-97-1904-02, se constituyó como respuesta a una Petición
para Revisión mediante Panel presentada por el Reclamante ante el Secretariado
Canadiense el 28 de noviembre de 1997, de acuerdo con la Regla 34 de las Reglas
de Procedimiento para el Artículo 1904 Paneles Binacionales de Revisión del
TLCAN. ("Reglas de Procedimiento").
La Reclamación en esta Revisión, fue presentada por el Reclamante Altos
Hornos de México, S.A. de C.V. ("AHMSA"), un exportador mexicano de
bienes sujetos a la investigación, el 29 de diciembre de 1997. La Reclamación
alega varios errores de jurisdicción, de derecho y de hecho con respecto a la
Resolución Final (la "Resolución") del Canadian International
Trade Tribunal (CIIT, por sus siglas en inglés del Tribunal Canadiense del
Comercio Internacional ) emitida el 27 de octubre de 1997 en la Canadian
Gazette (Gazeta Canadiense) de conformidad con la sección 43 de la Special
Import Measures Act, R.S.C. 1985, Cap. S-15 (“SIMA”, por sus siglas en
inglés Ley de Medidas Especiales de Importación). La resolución determinó
que ciertos productos de Placa al Carbón Rolada en Caliente, originados en o
exportados desde México, la República Popular China, la República de
Sudáfrica y la Federación Rusa amenazaban con dañar a la industria nacional.
Los productos sujetos a la Reclamación:
Placa de acero al carbón rolada en caliente de alta resistencia y baja
aleación, manufacturada no más allá de rolamiento en caliente, tratada o
no al calor, seccionada, en longitudes de 24 pulgadas (+/- 610 mm) a 152
pulgadas (+/- 3,860 mm) inclusive, y un grosor de 0.187 pulgadas (+/- 4.75
mm) a 4 pulgadas (+/- 101.6 mm) inclusive, originadas en o exportadas desde
in México, la República Popular China, la República de Sudáfrica y la
Federación Rusa, pero excluyendo placa utilizada en la manufactura de tubos
y ductos (también conocida como skelp); placa en forma de rollo, placa
enrollada que contenga una figura en relieve en la superficie a intervalos
regulares (también conocida como placa de piso); y placa producida bajo las
especificaciones A515 y A516M/A516 de la ASTM, grado 70, con grosores
mayores a 3.125 pulgadas (+/- 79.3 mm).
Las Partes que participan ante el Panel de Revisión incluyen al Reclamante
AHMSA, y los participantes, la Autoridad Investigadora (CITT), Stelco Inc.,
Algoma Steel Inc. e IPSCO Inc. La Audiencia Pública en este caso se llevó a
cabo en Ottawa, Canadá los días 18 y 19 de enero de 1999.
Decisión Preliminar
El 19 de mayo de 1999, este Panel emitió una Decisión Preliminar que
incluía la decisión del Panel sobre los Criterios de Revisión pertinentes a
su revisión así como una devolución parcial respecto a la emisión de una
orden por separado bajo la sección 43(1.01) del SIMA. Concretamente, se
requirió al Tribunal que "determinara si, bajo la sección 43(1.01) del
SIMA, se requería una orden por separado con respecto a México, y si también
se requerirían razonamientos independientes".
El CIIT emitió su Informe en Devolución (IED) en 21 de junio de 1999.
Admitió que erró con respecto a no haber emitido una resolución por separado
para México y corrigió el error emitiendo un Corrigendum a las Resoluciones en
la Investigación NQ-97-001. Además determinó que no existía un requisito
legislativo o una política razonablemente persuasiva que apoyara la necesidad
de dar razonamientos independientes con respecto a bienes provenientes de
México.
El Reclamante presentó una Impugnación al IED de acuerdo con la Regla 73 de
las Reglas de Procedimiento el 12 de julio de 1999. Junto con la Impugnación,
el Reclamante presentó una segunda notificación de Panel de Revisión,
alegando que el Corrigendum emitido por el CITT en el IED constiuía una nueva
decisión. EL secretariado Canadiense abrió el expediente CDA-MEX-99-1904-01
del Capítulo 19 como respuesta a esa solicitud. El Reclamante elevó un
Incidente de acuerdo con la Regla 61 el 15 de julio de 1999 (el
"Incidente"), solicitando que los Paneles bajo CDA-97-1904-02 (este
Panel) y CDA-MEX-99-1904-01 se acumularan. Las Partes en la Revisión, el
Procurador General de Canadá y el Gobierno de México presentaron promociones
en respuesta al Incidente.
Conclusion[sic]
Por las razones aquí expuestas, el Panel confirma de manera unánime el IED
y desecha la Impugnación, así como ambos incidentes interpuestos por las
Partes. Con respecto a la Resolución NQ-97-001, la mayoría confirma las
resoluciones del CIIT. La minoría confirma en parte y devolverá en parte con
instrucciones.
II. Antecedentes
El 17 de diciembre de 1996, STELCO presento una denuncia ante el Department
of National Revenue alegando dumping (prácticas discriminatorias de comercio)
perjudicial de ciertas importaciones de placa de acero al carbón originada en o
exportada desde México, China, Polonia, Rusia y Sudáfrica. La denuncia estaba
apoyada por otros productores canadienses, específicamente Algoma e IPSCO.
Los importadores del producto bajo investigación son Wirth, Canadian
Klockner y Ferrostaal Metals, Ltd. Wirth importa placa de de China, México y
Sudáfrica, mientras que Canadian Klockner y Ferrostaal Metals, Ltd. importan
placa de Rusia.
El 13 de febrero de 1997, el Deputy Minister of National Revenue (el
"Sub Secretario") inició una investigación sobre dumping en contra
de productos de los países bajo investigación. La investigación abarcaba
productos importados durante el período del 31 de enero hasta diciembre de
1996. Los bienes bajo investigación se definieron como ciertos productos de
placa de acero al carbón rolada en caliente, placa de acero originada en o
importada desde México, China, Sudáfrica y Rusia. El Sub Secretario
específicamente excluyó ciertos productos de acero de los bienes bajo
investigación, incluyendo placa en forma de rollo, skelp, y placa producida
bajo las especificaciones A515 y A516M/A516 de la ASTM, grado 70, con un grosor
mayor a 3.125 pulgadas.
El 7 de abril de 1997, el CIIT emitió una notificación bajo s. 37 del SIMA
en la cual determinaba que existía un indicio razonable de que los bienes bajo
investigación, exportados, entre otros, por México, causaban daños materiales
o amenazaban causar daños materiales a la industria nacional. El Sub Secretario
emitió una Resolución Preliminar sobre dumping el 24 de junio de 1997 y una
Resolución Definitiva el 25 de septiembre de 1997. La Resolución Definitiva
sostuvo que existía dumping por un margen del 26.2% de los bienes importados
desde México.
El 27 de junio de 1997, el CIIT emitió una notificación de inicio de
investigación para el período del 1ero de enero de 1994 al 31 de marzo de
1997. El 27 de octubre de 1997, el CIIT emitió su Resolución que sostenía que
los bienes importados desde los países bajo investigación no estaban causando
daños al la industria nacional, pero sí amenazaban con causar daños.
III. Criterios de Revisión
En su Decisión de Devolución, con fecha del 19 de mayo de 1999, este Panel
delineó los criterios de revisión que se aplicarían a esta revisión del
Panel. La mayoría sostuvo que existía un criterio de corrección a cuestiones
de jurisdicción y un criterio de " patente irrazonabilidad " que se
debía aplicar a cuestiones de hecho y cuestiones de derecho.1 La opinión
minoritaria concurrente sostuvo que se debía aplicar un criterio de corrección
en las cuestiones de jurisdicción y uno de "gran deferencia" a las
cuestiones de hecho y las cuestiones de derecho.2
El Panel aplicará estos criterios en su revisión judicial de las
controversias aquí analizadas. Por lo tanto, la Decisión se compone de tres
elementos diferentes. Primero, el Panel tratará la cuestión en la que existe
una decisión unánime no obstante el criterio aplicado. Acto seguido, la
Decisión delineará las conclusiones de la mayoría en las cuestiones restantes
basadas en el criterio de patente irrazonabilidad. Por último, la Decisión
proporcionará los razonamientos de la minoría disidente, devolviendo sobre la
base del criterio de gran deferencia.
IV. Informe en Devolución
En respuesta a la Orden de Devolución de este Panel en la Decisión
Preliminar, el Tribunal emitió su IED el 21 de junio de 1999. El 12 de julio de
1999, el Reclamante presentó una Impugnación al IED junto con una Segunda
Solicitud para Panel de revisión, de acuerdo con la Regla 34 de las Reglas
de Procedimiento con respecto a los hechos idénticos en esta cuestión. El
Secretariado Canadiense abrió el expediente CDA-MEX-99-1904-01.
El 15 de julio de 1999, el Reclamante presentó un Incidente solicitando la
acumulación del Panel de Revisión CDA-97-1904-02 y CDA-MEX-99-1904-01 y la
terminación de MEX-99-1904-01 “sobre la base de que ha sido acumulado y
transferido al Panel de Revisión actualmente en sesión en
CDA-97-1904-02".3 El 22 de julio de 1999, los representantes del CIIT
presentaron un escrito declarando que había cumplido con las instrucciones del
Panel sobre la Devolución y solicitando que en las cuestiones relacionadas con
la Segunda Revisión del Panel fueran escuchadas en esta Revisión de Panel. El
22 de julio de 1999, IPSCO Inc. presentó un escrito objetando el registro de
CDA-MEX-99-1904-01 sobre la base de que el IED no era una decisión definitiva
de acuerdo con la sub-sección 77.01(1) de SIMA. El 26 de julio de 1999, Stelco
presentó una contestación al Incidente así como su propia Notificación de
Incidente solicitando la disolución del Segundo Panel de Revisión y la
acumulación de los dos Paneles de revisión en la medida necesaria para decidir
su Incidente. Algoma presentó promociones declarando que apoyaba la postura de
Stelco. Se otorgó permiso para intervenir al Procurador General de Canadá y al
Gobierno de México, y cada uno presentaron promociones oponiéndose a la
petición de acumular los Paneles.
Este Panel revisó el Informe en Devolución, la Impugnación, el Incidente
del Reclamante para unir al segundo Panel de Revisión con este Panel y las
promociones presentadas por las Partes en esta cuestión. El IED y la postura
del Reclamante son las siguientes:
El Informe en Devolución
En el IED, el CIIT, de acuerdo con la sección 77.016 del SIMA, acepta que
erró al no emitir una resolución por separado para México. Esto fue corregido
al emitir un Corrigendum a la Resolución del 27 de octubre de 1997, en
NQ-97-001. El Corrigendum establece en los lugares pertinentes lo siguiente:
De conformidad con la sub-sección 43(1) de la Special Import Measures
Act, el Canadian International Trade Tribunal sostiene que el dumping en
Canadá de los bienes antes mencionados originados en o exportados desde la
República Popular China, la República de Sudáfrica y la Federación Rusa,
no ha causado daños materiales a la industria nacional, pero sí amenazan
causar daños materiales a la industria nacional.
De acuerdo con la sub-sección 43(1.01) y de acuerdo con la sub-sección
43(1) de la Special Import Measures Act, el Canadian International
Trade Tribunal sostiene que el dumping en Canadá de los productos antes
mencionados originados en o exportados desde México no han causado daños a
la industria nacional, pero sí amenazan causar daños materiales a la
industria nacional.4
Con respecto a que si el Tribunal debió haber proporcionado una
fundamentación por separado con respecto a las importaciones provenientes de
México, sostiene que "no existen requisitos legislativos o políticas
razonablementes persuasivas que apoyen la necesidad de la emisión de
razonamientos por separado con respecto a los bienes provenientes de
México".5 En primer lugar, declara que, mientras es claro que esa
sub-sección 43(1.01) y el párrafo 43(2)(a) del SIMA requieren que el Tribunal
emita una orden o una resolución por separado en cuanto se refieran a bienes
bajo el TLCAN, la sección 43(2)(b) no impone dicho requisito con respecto a los
razonamientos.6 En la página 3, el IED destaca que
Si el parlamento hubiera querido imponer un requisito tal, lo pudo haber
hecho fácilmente cambiando ligeramente la expresión del párrafo 43(2)(b),
para que éste dijera: "una fundamentación por separado para realizar cada
orden o una resolución o una fundamentación para realizar cada
orden o una resolución". Expresado así, los supuestos requisitos
serían sumamente claros. La razón por la cual el párrafo no se expresa de
esta manera, desde el punto de vista del Tribunal, es que no existía tal
intención.
En segundo lugar, el Tribunal se refiere a la redacción de otras
disposiciones, específicamente, el Artículo 802 del TLCAN y la s. 20.01 del Canadian
International Trade Tribunal Act, (Ley dek Tribunal Canadiense para el
Comercio Internacional) R.S.C. 1985, c. 47 (4th Supp.), como indicio de que
cuando las Partes del TLCAN tenían la intención de crear derechos y
obligaciones especiales (tales como la disposición de fundamentación) lo
hicieron de manera explícita. En tercer lugar, el Tribunal señala su derecho a
acumular bienes de diferentes países, como lo disponen las secciones 42 al 47
del SIMA. Este decide que debido a lo anterior, el proporcionar una
fundamentación por separado para una Parte del TLCAN significaría repetir las
mismas fundamentaciones proporcionadas a los países no miembros del TLCAN, (por
lo tanto, haciéndolos redundantes) o proporcionar un análisis diferente para
las Partes del TLCAN. El Tribunal argumenta que este último requisito le
impediría la acumulación de bienes y por lo tanto eludiría el propósito de
esa medida y también resultaría en la exclusión de los países del TLCAN de
las leyes comerciales del Canadá. Al enfrentar estas disputas, el Tribunal
vuelve a la cuestión de acumular bienes, la cual fue argumentada en sus
promociones ante el Panel.
La Impugnación del IED por parte del Reclamante
La impugnación del IED se basa en los siguientes fundamentos. Primero, el
Reclamante argumenta que el Tribunal no se apegó a las instrucciones del Panel.
El Reclamante alega que el Panel no dio instrucciones al Tribunal para que este
último emitiera un Corrigendum de nuevas órdenes y alega que el no seguir al
pie de la letra las instrucciones explícitas del Panel es razón para nulificar
el IED.
Segundo, alega que el Tribunal era functus officio y erró en materia
de jurisdicción y de derecho al emitir un Corrigendum de dos Ordenes nuevas
para reemplazar la única Orden anteriormente emitida. Las dos nuevas órdenes
eran (1) una nueva orden por separado bajo la s. 43(1.01) con respecto a las
importaciones provenientes desde México y (2) una nueva Orden en conjunto bajo
la s. 43(1) para los demás países bajo investigación. El Reclamante alega que
al hacerlo, el Tribunal implícitamente establece que tiene el derecho de
reabrir la orden existente, reconsiderar a México por separado y volver a
decidir. Además, señala que el Tribunal se encontraba impedido legalmente en
virtud de la prescripción, a realizar dicha nueva orden, ya que la fecha
límite para hacerlo había prescrito legalmente hacía 20 meses desde
septiembre de 1997.7 Para proteger sus derechos, el Reclamante presentó una
Segunda Petición para Revisión de Panel con base al Corrigendum
considerándola como una decisión nueva y por separado de acuerdo con la
sección 77.013(1) del SIMA.
Tercero, el Reclamante se opone a la resolución del Tribunal en la que
establece que no existe un requisito para una fundamentación por separado.
Declara que las disposiciones del SIMA deben ser leídas, una con la otra, de
manera consistente. La sección 43(2)(b) claramente requiere una fundamentación
por separado dentro de los 15 días posteriores a la emisión de una orden.
Argumenta que la intención del Parlamento era la de otorgar un razonamiento por
separado para las partes del TLCAN.
Cuarto, el Reclamante se opone a la jurisdicción de este Panel en esta
Revisión de Panel por separar y "devolver" la parte de la Orden de la
s. 43(1) que aplica a México a fin de "emitir una nueva orden". La
postura del Reclamante es que para que proceda una revisión judicial en esta
cuestión debe de existir en la actualidad una orden bajo la sección 43(1.01).
El argumento es que ya que una orden de la s. 43(1) no es aplicable a México,
tal orden no se puede corregir para México. Por lo tanto, la Revisión debe
terminar ya que el Panel no tiene jurisdicción. Esencialmente, carente de dicha
jurisdicción, el Panel no puede ordenar al Tribunal a emitir ahora una Orden
para México bajo la s. 43(1.01) por primera vez.8 Además de estar limitado por
la prescripción, el Reclamante alega que la Devolución de una orden bajo la s.
43(1) no permitirá al Tribunal que emita una orden de acuerdo con esa sección
ya que debe de ser bajo la s. 43(1.01).
Las Decisiones del Panel
Por unanimidad tanto bajo el criterio de irrazonabilidad patente y de gran
deferencia, el Panel llega a las siguientes conclusiones con respecto al IED y a
la impugnación.
Functus Officio / Nueva Decisión Definitiva
El Panel sostiene que la emisión del Corrigendum a la resolución original
del Tribunal en el Informe en Devolución, fue consistente con las instrucciones
que este Panel proporcionó al Tribunal. Por lo tanto, no era una nueva
decisión definitiva que el Panel pudiera nulificar. El Panel reconoce que
comisionó al Tribunal con el deber de interpretar y aplicar de una manera
razonable el SIMA, incluyendo la sección 42, y que ciertos argumentos
presentados por el Tribunal fueron más allá del ámbito de este encargo. Por
lo tanto, el Panel para arribar a sus conclusiones, sólo consideró los
argumentos relevantes a la cuestión de una orden y fundamentación por
separado.
Orden Por Separado y Una Fundamentación Por Separado
En la revisión, el CIIT alega haber analizado el acero importado desde
México tanto bajo las bases de acumulación como individualmente. Si existía
un requisito de un análisis individual, este Panel sostendría que el CIIT no
cumplió con lo esperado no obstante sus declaraciones al contrario. Sin
embargo, ya que ni el SIMA ni los Reglamentos del SIMA solicitan análisis
individuales, el CIIT no necesita realizar un analisis de manera individual.
El SIMA en la s.43.1(1), requiere que el CIIT realice una orden o resolución
por separado con respecto a los bienes de un país del TLCAN. Más aún, bajo s.
43(1.2), se requiere que envíe a las Partes una copia de la fundamentación
para la emisión de la orden. Sin embargo, el CIIT argumenta, que no se requiere
una fundamentación “separada”.
Habiendo considerado los argumentos de las partes y habiendo examinado la
ley, este Panel sostiene que la expresión pertinente del SIMA y de los
Reglamentos del SIMA está abierta a diferentes interpretaciones. Este Panel
determina que aunque hubiera preferido ver una fundamentación por separado para
México, aún y cuando no estuvieran basada en un análisis individual, el CIIT
no cometió un error revisable. Es decir, este Panel no sustituirá su decisión
por la del CIIT cuando la interpretación elegida por el CIIT no es ni
patentemente irrazonable ni está por debajo del criterio de gran deferencia en
estas circunstancias. Este panel confirma el Informe en Devolución del Tribunal
a este respecto.
La Jurisdicción del Panel para la Devolución en Relación al [sic]
Cuestión por Separado
EL Panel además rechaza el argumento del Reclamante de que el mismo panel
carece de jurisdicción para devolver la orden de la s. 43(1). El propósito de
una revisión judicial bajo las leyes administrativas de Canadá, y
específicamente bajo el TLCAN y la Federal Court Act, es de corregir
errores cometidos en primera instancia. Por lo tanto, el Panel puede solicitar
al Tribunal que tome las medidas correctivas necesarias. La cuestión ante el
Panel es si la Resolución Definitiva del Tribunal, a la que se arribó en
NQ-97-001, constituye una resolución y orden consistente con la sección 43(1)
del SIMA. Si esa una resolución necesita ser explicada y/o corregida, el Panel
puede emitir las instrucciones necesarias para que se lleven al cabo. Esto es
exactamente lo que hizo el Panel en la Decisión Preliminar.
Jurisdicción para Decidir sobre CDA-MEX-99-1904-01 y los
Incidentes
En su Incidente, el Reclamante solicita que la Segunda Solicitud para un
Panel de Revisión, CDA-MEX-99-1904-01 se acumule a CDA-97-1904-02, la cuestión
actual ante este Panel. En su Incidente, Stelco solicita una Orden que deseche
CDA-MEX-99-1904-01 y la acumulación de las dos revisiones mediante panel con el
propósito de escuchar sus Incidentes y cuestiones procesales relacionadas. El
Panel desechó ambos Incidentes por las siguientes razones
Este panel sostiene que su jurisdicción se encuentra limitada a la revisión
de la Resolución Definitiva para la cual fue designado por las Partes
involucradas bajo el TLCAN y bajo la sección 77.013(1) del SIMA,
específicamente CDA-97-1904-02. Su jurisdicción se deriva de su nombramiento
bajo el Artículo 1904 del TLCAN y la Parte I.1 del SIMA. Las Reglas de
Procedimiento no le confieren al Panel una jurisdicción sustantiva. Le
otorgan, una vez nombrado, autoridad sólo para regular su propio procedimiento
en la cuestión ante él. Se reconoce que, un Panel puede ser nombrado para más
de una revisión mediante panel, esto sólo puede ocurrir si las Partes
involucradas nombran al mismo Panel para esas Revisiones de Panel. Por lo tanto,
este Panel no puede ordenar una acumulación de CDA-MEX-99-1904-01, una
Revisión de Panel para la cual no fue nombrado.
La regla 63(1) de las Reglas de Procedimiento establece que un Panel
puede decidir un incidente en base a los alegatos presentados en relación a ese
incidente. En vista de las decisiones anteriores, este Panel rechaza la
solicitud de presentación de promociones verbales. Sostiene que carece de
jurisdicción para tratar cuestiones relacionadas con CDA-MEX-99-1904-01 y
rechaza la petición para la acumulación. El Panel, por lo tanto, resuelve que
tampoco puede desechar la CDA-MEX-99-1904-01.
V. Cuestiones
La decisión del panel versará sobre las cuestiones presentadas por las
partes en los alegatos, respondiendo a las siguientes preguntas con respecto a
errores de jurisdicción, de hecho y de derecho. Aunque existe un consenso
general en cuanto a la determinación de presuntos errores de jurisdicción, el
Panel se encuentra dividido en cuestiones de hecho y de derecho. Por lo tanto,
la decisión de la mayoría, basada en el criterio de irrazonabilidad patente,
será seguida por la decisión de la minoría basada en el criterio de gran
deferencia.
VI. La Decisión del Panel
-
Errores de Jurisdicción
El Reclamante ha presentado varios errores que considera son errores de
jurisdicción. Tras haber considerado todos los argumentos bajo el criterio de
corrección, el Panel desecha las reclamaciones. Al hacerlo, destaca que muchos
de ellos fueron realmente, errores de hecho y derecho y no de jurisdicción. Se
revisaron como tales, bajo los criterios de irrazonabilidad patente y de gran
deferencia. Las cuestiones principales que se trataron aquí fueron, en primer
lugar, la omisión del Tribunal de requerir la presentación de interrogatorios
y en segundo lugar, si las importaciones provenientes de México debían de ser
materia de análisis por separado. Se incluyen en este argumento cuestiones
concernientes a si se debía proporcionar una fundamentación por separado y una
orden por separado (la cuestión ha sido tratada anteriormente en el IED), si
las importaciones del Reclamante debían haberse acumulado o si existía una
base para excluirlas.
¿Cometió el Tribunal un error revisable al permitir la no
presentación o la presentación tardía de ciertos materiales
requeridos en los interrogatorios?
El reclamante presenta la presunta falla del Tribunal de no requerir que
ciertas Partes respondieran interrogatorios que originalmente había considerado
relevantes y obligatorios. Es decir, en un principio, el CIIT consideró
relevante cierta información y solicitó que se presentara, pero más adelante
decidió dividir el punto y sólo requirió una producción parcial.9 El
Reclamante alega que el CIIT carece de autoridad para hacer esto. Las Partes
Solicitantes que discutieron esta cuestión contienden, en mayor detalle, que
cualquier producción tardía de materiales se originó debido a la conducta del
propio Reclamante.10
El Reclamante continúa argumentando, que la falta de presentación o la
presentación tardía de la información lo perjudicaba.11 Sin embargo, el
Reclamante no llega a mencionar como lo perjudica la falta de presentación o la
presentación tardía de la información. El Reclamante no menciona cual es la
información específica que le fue negada, y mucho menos cual fue la línea de
investigación que se le impidió. Dados los amplios poderes del CIIT con
respecto a la conducción de la audiencia y la imposibilidad del Reclamante de
especificar el perjuicio que le resultó, el Panel es de la opinión que este
argumento debe fracasar.
¿Cometió el Tribunal un error revisable al no tratar a las
importaciones provenientes de México de forma independiente de las
importaciones provenientes de otros países?
El Reclamante argumenta que el CIIT incurrió en un error de jurisdicción al
no someter a las importaciones provenientes de México a un análisis por
separado. Declara que un análisis por separado hubiera impulsado al Tribunal a
no acumular bienes o a excluir a las importaciones de México en el resultado
final. Este Panel tratará los argumentos de análisis por separado del
Reclamante de la siguiente manera: en primer lugar, su argumento en cuanto a si
debía de haber otorgado una resolución y fundamentación por separado para
AHMSA; en segundo lugar, si el CIIT debió haber acumulado las importaciones de
AHMSA; y en tercer lugar si el CITT debió haber excluido las importaciones de
AHMSA. Estos argumentos son de la naturaleza de error de derecho, error de hecho
o una combinación de error de derecho y de hecho.
¿Cometió el CIIT un error revisable al no otorgar a AHMSA una
decisión y fundamentación por separado?
Este Panel revisó los argumentos de las Partes, el SIMA y los Reglamentos
del SIMA en la Decisión Preliminar y determinó que al no emitir una decisión
por separado, el CIIT incurrió en un error de derecho y no de jurisdicción. El
CIIT reconoció este error en el IED y subsecuentemente emitió una resolución
por separado para México, pero sostuvo que no necesitaba proporcionar una
fundamentación por separado. El Reclamante argumentó, a su vez, que el error
del CIIT al no emitir una resolución por separado era un error de derecho
revisable. Como se discutió anteriormente, en la decisión del Panel con
respecto al IED, el Panel confirma la Resolución del CIIT con respecto a no
emitir una fundamentación por separado para AHMSA.
¿Cometió el CIIT un error revisable al agrupar a AHMSA?
La decisión del CIIT de acumular las importaciones provenientes de México
con aquellas de países no miembros del TLCAN, está sujeta a una revisión como
cuestión de derecho y no como cuestión de jurisdicción. La decisión del CIIT
comprende la interpretación y aplicación de la sección 42(3) del SIMA, no una
disposición legislativa que limita su poder, como alega el Reclamante. Por lo
tanto, el criterio de revisión aplicable no alcanza a ser el de corrección.
Al examinar la cuestión de acumulación, es importante destacar que el SIMA
fue enmendado para concordar con las obligaciones adquiridas por Canadá bajo el
Acuerdo para la Implementación del Artículo VI del Acuerdo General Sobre
Aranceles y Comercio de la 1994. El SIMA enmendado incluye la siguiente
disposición:
42(3) Al realizar o continuar su averiguación bajo la sub-sección (1),
el Tribunal puede realizar una evaluación del efecto acumulado del dumping
si...el margen de dumping no es insignificante y los volúmenes de
bienes...no son insignificantes y una evaluación del efecto de acumulación
sería apropiada...
La sección 42(3) permite al Tribunal acumular los bienes sujetos a dumping
de diversos países para determinar si ha habido daños materiales o una amenaza
de daños materiales a la industria nacional. Esta es una determinación
exclusivamente de hechos que está dentro de la discreción del Tribunal.
Específicamente, la acumulación es permitida cuando 1) el margen de dumping de
cada país bajo investigación no es insignificante; 2) el volumen de bienes de
cada uno de esos países no es insignificante; y 3) cuando, en la opinión del
tribunal, una evaluación de los márgenes de dumping en forma acumulada es
apropiada, teniendo en cuenta las condiciones de competencia entre los bienes
sujetos a dumping de un país específico y (i) los bienes sujetos a dumping de
cualquier otro país, o (ii) bienes similares de productores nacionales.
Al arribar a su conclusión sobre este asunto, el Panel destaca lo siguiente.
Primero, con respecto al margen de dumping, la Resolución Definitiva y la
Declaración de Razones del Department of National Revenue demuestra que el
umbral para el margen de dumping de la sub-sección 42(3) ha sido alcanzado por
cada país bajo investigación.12 Indica que se encontró que el 100% de las
importaciones provenientes de México fueron vendidas por debajo del precio del
mercado nacional durante el periodo de investigación (1º de enero de 1996 a
diciembre 31 de 1996).
Segundo, la Tabla 14 del Reporte Interno del Tribunal Previo a la Audiencia -
demuestra que el umbral de volumen de la sub-sección 42(3) del SIMA también ha
sido satisfecho por todos los países bajo investigación. Indica que las
importaciones de México representan el 26.2% de las importaciones de todos los
países. Sin embargo, el Reclamante, manifiesta que las importaciones de México
son, de hecho, insignificantes. La s.2 de SIMA define insignificante como:
menos del 3% del volumen total de bienes que son introducidos a Canadá
de todos los países y que tienen la misma descripción que los bienes
sujetos a dumping excepto cuando el total del volumen de los bienes sujetos
a dumping de tres o más países, cuando las exportaciones de cada uno de
ellos hacia Canadá de bienes sujetos a dumping es menor al 3% del volumen
total de los bienes mencionados en (a) es mayor al 7% del volumen total de
los bienes mencionados en el párrafo (a) el volumen del los bienes sujetos
a dumping de cualquiera de esos países no es insignificante.
El Reclamante señala a la Prueba Pública B-713 de Algoma Steel Inc. la cual
indica que las exportaciones de México en el segundo tetramestre de 1997 se
encontraban en el nivel mínimo de 2.9%. Sin embargo, el período de tiempo que
utilizó el Reclamante se confina al segundo tetramestre de 1997, que se
encuentra fuera del período de tiempo en el cual llegó a su resolución de
dumping el Sub Secretario y por lo tanto no es el período adecuado para evaluar
el grado de insignificancia de acuerdo con la definición. Así mismo, Algoma
cuestiona la validez de depender de la Prueba B-7, una prueba que según Algoma,
incluye otros bienes además de aquellos bajo investigación. Algoma manifiesta
que la Prueba fue preparada antes de obtener información más reciente, como el
reporte público, y por lo tanto antecede a los datos posteriores.14
Por último, los Representantes del CIIT manifestaron que la evidencia del
expediente indica claramente que la placa de acero mexicana compite con la placa
de acero de otros países bajo investigación y con la de Canadá.
Basándose en la información ante él, el Panel sostiene que, bajo un
criterio de irrazonabilidad patente o un criterio de gran deferencia, la
decisión del Tribunal de ejercer su jurisdicción para acumular no es
revisable. Aunque los argumentos del Reclamante de que sus importaciones eran
insignificantes a principios de 1997 contienen una cierta atracción intuitiva
en el contexto del análisis de amenaza de daños, no se puede decir que la
decisión del Tribunal de acumular era irrazonable. Bajo estas circunstancias,
este Panel confirma la Resolución del CIIT con respecto a la acumulación.
¿Cometió el CIIT un error revisable al no excluir a AHMSA?
AHMSA argumenta, en alternativamente, que si el CIIT tuviera el derecho de
acumular, entonces las importaciones de AHMSA debieron de ser excluidas. La
esencia del argumento del reclamante es que AHMSA no se encontraba en una
situación similar a la de los demás países bajo la investigación, en cuanto
a volúmenes de importaciones y precios.15
El Representante del CIIT argumentó que el Reclamante no solicitó
explícitamente una exclusión y no señaló evidencias en el Expediente que
apoyaran una exclusión. Además, argumenta que si AHMSA hubiera solicitado
específicamente la exclusión y señalado la evidencia necesaria, la decisión
de excluirlo es de naturaleza exclusivamente de hecho y dentro de la discreción
del CITT.
Como se discutió en Motores de Inducción de Polifases16, el análisis
de exclusión involucra un proceso bipartito. Tras analizar el efecto acumulado
de los bienes importados, el Tribunal tiene la discreción de excluir a aquellos
de cierto país bajo investigación por razones limitadas y específicas. La
exclusión se permite cuando 1) los bienes sujetos a dumping bajo investigación
constituyen una pequeña porción del total de bienes bajo investigación de ese
país; o 2) los márgenes de dumping de los bienes bajo investigación son muy
bajos; o 3) el volumen de los bienes sujetos a dumping del país de origen es
muy pequeño en proporción al total de los bienes sujetos a dumping. El
Tribunal tiene una gran cantidad de discreción para decidir si se excluye o no,
y su decisión, si la toma, constituye una determinación de hecho.17 Es una
decisión dentro de su poder y de su aptitud.
El Panel sostiene que este argumento no tiene que ver con un error
jurisdiccional. Sostiene que no parece haber una petición explícita por parte
de AHMSA de que fuera excluida. El Panel sostiene que aún y cuando el
Reclamante hubiera solicitado dicha exclusión, existen hechos que apoyan la
decisión del Tribunal de no excluir. Se encontró que los bienes mexicanos
constituían el 26.2% de las importaciones de todos los países bajo
investigación. Que el 100% los bienes mexicanos eran sujetos a dumping. Por lo
tanto, la resolución no era ni patentemente irrazonable ni revisable bajo el
criterio de gran deferencia. Bajo las circunstancias, este Panel confirma la
determinación del CIIT con respecto a la exclusión.
Supuestos errores de hechos/supuestos errores de derecho/supuestos errores combinados de hecho y derecho
La Autoridad Investigadora tomó la postura en la audiencia de que la
mayoría de las alegaciones del Reclamante con respecto a errores de derecho y/o
hecho eran argumentos controvertidos por naturaleza, estaban incompletos o eran
inexactos, frecuentemente selectivos y tomadas fuera de contexto, o se podían
atribuir a los Representantes y no a testigos y no están fundamentadas en las
referencias citadas en el escrito del Reclamante.18 La postura del Panel es que es
innecesario tratar cada asunto presentado en el escrito del Reclamante, ya que
ha revisado cuidadosamente los alegatos del reclamante y se siente satisfecho de
que en cada instancia, la decisión del CIIT estaba apoyada por las evidencias
en el Expediente y no llegan al nivel de error revisable. Las cuestiones de
fondo presentadas por el Reclamante que el Panel considera que requieren de
trato y consideración por separado por parte del Panel, serán tratadas por
separado más adelante, por las facciones mayoritaria y minoritaria del Panel.
Mayoría: Miembros del panel; code, trakman y ogarrio
La mayoría de los Miembros del Panel ha revisado la decisión de la minoría
y está de acuerdo en ciertos aspectos y en desacuerdo en parte con ella. La
base de la división es el grado de deferencia que se debe de tener a la
resolución del Tribunal y sus decisiones bajo el derecho canadiense. La
mayoría tratará sobre la cuestión de deferencia que se debe al Tribunal y el
criterio de irrazonabilidad patente y luego examinará los errores específicos
que alega el Reclamante. Por las razones que se expresarán más adelante, este
Panel confirma las decisiones del Tribunal.
La mayoría destaca que no obstante la manera en que el Reclamante
caracteriza los errores a lo largo de su memorial como errores de derecho o de
jurisdicción, la mayoría son de hecho y como tales, son errores por los cuales
se le debe gran deferencia al Tribunal. Con respecto a estas cuestiones, el
Reclamante básicamente está solicitando al Panel que llegue a conclusiones
diferentes basándose en la evidencia. Nosotros sostenemos que la evidencia en
este caso apoya las resoluciones del Tribunal, aunque no siempre tan firmemente
como lo hubiera preferido la mayoría.
Deferencia al Tribunal
Es necesario, al someter la resolución del Tribunal a revisión judicial,
determinar el grado de autoridad que tiene el Panel para examinar y anular las
decisiones de agencias públicas, así como los fundamentos para dichas
acciones. El alcance de la revisión judicial generalmente se encuentra
reducido, en el Derecho Canadiense, por la doctrina de deferencia curial. Esa
doctrina estipula que los tribunales no deben interferir, especialmente cuando
un Tribunal menor posee autoridad derivada de legislación, posee pericia al
aplicar dicha autoridad en un contexto específico y experiencia especializada
para hacerlo sobre los hechos. En estos casos, los tribunales canadienses
sostienen que el Tribunal está mejor situado para llegar a una resolución y
que una corte de revisión no debe pasar por alto la autoridad, pericia y
experiencia del Tribunal.
Existe además, creciente jurisprudencia en el derecho administrativo
canadiense que, si una cuestión cae dentro de las áreas de experiencia y
autoridad de un Tribunal, es más probable que se le otorgue deferencia en
razón a la experiencia de ese Tribunal, aún en cuestiones de derecho.
El papel de un tribunal al considerar errores de jurisdicción es el de
interpretar la legislación que lo constituye y determinar si dicha legislación
permite que se lleven a cabo las acciones tomadas. Sin embargo, el practicar
esta jurisdicción, el tribunal de revisión no se ocupa de revisar el fondo de
la decisión tomada por los oficiales o agencias públicas y es inadecuado que
los tribunales intervengan en la sustancia de la toma de decisiones públicas,
que es legal en todo otro respecto.19
Con respecto a la función de búsqueda de los hechos de los Tribunales
administrativos, el criterio de revisión es uno sumamente deferencial.
Tradicionalmente, la búsqueda administrativa de los hechos sólo se sometía a
escrutinio judicial cuando el Tribunal iba más allá de su jurisdicción o
incurría en un error tan grave que se pudiera considerar como error de derecho.
La comprobación es que si una persona razonable que se encontrara en el lugar
de quien toma las decisiones hubiera llegado a tal conclusión basándose en esa
evidencia.20 Como resultado, es poco factible que los tribunales canadienses
interfieran en las resoluciones con respecto a los hechos. Lo harán a través
de la revisión judicial sólo si no existe evidencia alguna que apoye la
resolución de hecho, o si las pruebas son insuficientes dada la naturaleza del
poder ejercitado, el organismo que lo ejercita y el alcance de los poderes de
investigación disponibles para recolectar la evidencia relevante.
Bell Canada v. Canada (C.R.T.C.) [1989] 1 S.C.R. 1722, United
Brotherhood of Carpenters and Joiners of America, Local 579 v. Bradco
Construction Ltd. [1993] 2 S.C.R. 316 and Pezim v. British Columbia
(Superintendent of Brokers), [1994] 2 S.C.R. 557 son todos ejemplos de la
gran deferencia judicial que se le otorga a las decisiones de los Tribunales
administrativos en cuestiones de daños materiales y causa y en cuestiones que
caen dentro de la experiencia de esos Tribunales.
El Criterio de Irrazonabilidad Patente
La mayoría de los Miembros del Panel, en la Decisión Preliminar, adoptaron
un criterio de irrazonabilidad patente. El panel lo hizo dada la experiencia del
Tribunal en cuestiones presentadas ante él, la autoridad de los precedentes
ante los tribunales canadienses y la ausencia del derecho a la apelación de las
resoluciones emitidas por el CIIT. La mayoría aplica el mismo criterio.
Al hacerlo, es importantes revisar brevemente la naturaleza del examen de
irrazonabilidad patente y su aplicación a este caso. En Director of
Investigation and Research v. Southam Inc. et. al. [1997] 1 S.C.R. 748,
se consideraba como una conclusión patentemente irrazonable "aquella que
no se fundamentaba en las pruebas o que era contraria al peso contundente de las
pruebas." En Canada (AG) v. PSAC [1993] 1 SCR 941, 963-64, la
Suprema Corte declaró que la irrazonabilidad patente involucraba "sin duda
una prueba estricta...No es suficiente que la decisión del Consejo sea
incorrecta desde el punto de vista de la corte, para que se considere como
patentemente irrazonable, la corte debe determinar que fue claramente
irracional." Un tribunal administrativo como el CIIT, tiene el derecho a
equivocarse, mientras sea posible encontrar un fundamente racional en su
interpretación y aplicación de la ley aplicable. Una vez que el tribunal de
revisión ha determinado que se debe otorgar deferencia curial a la decisión de
un tribunal administrativo, el tribunal cuya decisión está sujeta a revisión
tiene el derecho a equivocarse. El derecho a equivocarse del tribunal está
protegido aún y cuando los jueces que revisan la decisión están en desacuerdo
con la decisión que se tomó. La resolución de error, sólo se justifica
cuando la decisión que está sujeta a revisión carece de fundamento racional.
Este razonamiento fue la base de la opinión de la mayoría del Panel al aplicar
el criterio de irrazonabilidad patente en su determinación preliminar el 19 de
mayo de 1999.
Errores de derecho y de hecho
El Reclamante señala muchos errores de derecho y de hecho en sus
promociones. La mayoría, realmente, son peticiones al Panel para que éste
llegue a una conclusión diferente a la que arribó el Tribunal en vista de las
pruebas aplicables. Este Panel señala que el Tribunal, al ser la corte de
primera instancia, está mejor situado para evaluar los hechos, y que este Panel
no debe sustituir su propia decisión sobre dichos hechos por la decisión del
Tribunal.
Como se ha mencionado, la mayoría tratará solamente los errores
particulares señalados, más adelante. La mayoría aplicará el criterio de
irrazonabilidad patente para determinar, en cada caso, si existía evidencia
sobre la cual el Tribunal pudo haber llegado a las resoluciones que tomó. Si
existe alguna evidencia para apoyar dichas resoluciones, el Panel no puede
continuar su examen. El argumento no es si el Tribunal pudo haber llegado a una
determinación diferente de los hechos, o si el Panel hubiera preferido otra
resolución, más bien es si existían fundamentos suficientes para que el
Tribunal decidiera como lo hizo.
Tendencia a la Baja de los Precios en la Industria
El Reclamante alega que el CIIT erró en la Página 18 de la
Declaración de Razones de la Resolución NQ-97-100 al sostener que existía
una tendencia a la baja de los precios causada por las importaciones21. El
Tribunal señala en la página 18:
Sin embargo, la revisión del Tribunal demuestra que, aunque los precios
nacionales sí se incrementaron ligeramente después del primer trimestre de
1996, éstos no alcanzaron los niveles que habían prevalecido a finales de
1995. Por ello, los precios nacionales de la industria siguieron una
tendencia a la baja hacia 1997. Contrario a lo que ocurrió en el primer
trimestre de 1996, no existe evidencia de llevara al Tribunal a considerar
que la industria causó esta erosión constante de los precios. El testigo
de la industria declaró que, en varias ocasiones en 1996 y a principios de
1997, la industria intentó aumentar los precios. Sólo fue hasta agosto de
1997, dos meses después de la determinación preliminar de dumping, que la
industria logró aumentar los precios en el mercado. El Tribunal está
convencido que esta tendencia a la baja fue causada por el continuo dumping
de la placa de acero al carbón en el mercado.
Sin embargo, el Reclamante argumenta que Stelco pudo incrementar sus precios
el 5 de marzo de 1997, el 5 de junio de 1997 y que en el segundo trimestre de
1997, Stelco vendía a precios mayores a aquellos de primer trimestre de 1997.22
El fundamento sobre los hechos para esta resolución del Tribunal, se encuentra
al examinar la Tabla 2, titulada el Mercado Nacional de Placa de Acero al
Carbón la cual se encuentra en la página 11 en la Declaración de Razones. Los
precios unitarios promedio para productores nacionales demuestran una caída de
$717 en 1995 a $683 en 1996 a $666 en el primer trimestre de 1997. En la columna
titulada Precio Unitario Promedio Nacional, el precio del acero en cuestión en
el primer trimestre de 1996 es de $663, el cual disminuye a $657 en el primer
trimestre de 1997. Es importante señalar dos puntos más con respecto a este
alegato. En primer lugar, el enfoque de la declaración del Tribunal era sobre
tendencias de precios en toda la industria y no solamente sobre los de Stelco,
que fueron el enfoque del argumento del Reclamante. Además, existía duda sobre
si los incrementos de precios entraron en vigor. En segundo lugar, la
declaración del Tribunal, se limita de una manera razonable al primer trimestre
de 1997. La investigación antidumping con respecto a importaciones se inició
en febrero de 1997, y lógicamente hubiera tenido un efecto sobre los precios.
El Tribunal señala más adelante en el mismo párrafo que los precios sí se
incrementaron a finales de 1997, tras la determinación de dumping.
Por lo tanto, existía cierta evidencia de una tendencia a la baja de los
precios para apoyar la determinación del Tribunal de este hecho. Mientras que
las pruebas así señaladas pueden no haber sido tan firmes o definitivas como
lo hubiera querido la mayoría, al aplicar el criterio de irrazonabilidad
patente, el Tribunal no cometió errores sobre los hechos al llegar a la
conclusión a la que llegó y el Reclamante no señala prueba razonable alguna
al contrario.
Aumento en la Diferencia de los Precios
El Reclamante se opone a la resolución del Tribunal, que declara que existe
una brecha cada vez mayor entre los productos nacionales en cuestión y las
importaciones en el primer trimestre de 1997.23 El Tribunal menciona en la página
17 de la Declaración de Razones "en 1996, el precio de tanto la placa de
acero al carbón nacional como el de la importada disminuyó en una cantidad
similar, pero, en el primer trimestre de 1997, el precio de las importaciones
cayó a un ritmo considerablemente más acelerado, ampliando de esta manera, la
brecha entre ambos". El Reclamante señala que esto no es posible, ya que
existía evidencia en el Expediente que probaba que Wirth seguía los precios de
Stelco en un porcentaje fijo, un descuento del 5%. Se refiere a la Tabla 2 de la
página 11 de la Declaración de Razones y reproduce una gráfica en el párrafo
259 de su Memorial para apoyar su postura de que no existe un incremento en la
brecha de los precios.
Sin embargo, el argumento es erróneo en dos respectos. Como se destacó en
la audiencia pública, este argumento no toma en consideración el hecho de que
Wirth no era el único importador de acero. Por lo tanto, el hecho de que Wirth
establezca sus precios basándose en el mercado nacional no es concluyente.
Además, las cantidades proporcionadas por el Reclamante en el párrafo 259 son
para Placa Discreta, mientras que el Tribunal se refería a los cambios en el
Precio Unitario Promedio Nacional. Por lo tanto, al examinar los números
presentados en la Tabla 2 de la Declaración de razones, existía cierta
evidencia para apoyar el argumento de que los precios promedio de importaciones
estaban cayendo a un ritmo más acelerado. El precio unitario promedio nacional
bajó de $663 en el primer trimestre de 1996 a $657 en al primer trimestre de
1997, una diferencia de $6. El precio promedio de los importadores bajó de $675
a $610 durante el mismo periodo de tiempo, una diferencia de $65. Stelco señala
que la Tabla 16 (que contiene todas las placas bajo investigación) del
Expediente Administrativo Público muestra que el valor unitario de las
importaciones bajo investigación disminuyó un 10% en el primer trimestre de
1997, sobre el periodo comparable del primer trimestre de 1996, mientras que los
precios nacionales disminuyeron solamente un 1%. Se muestra que la placa de
importación mexicana continuó cayendo en 1997 sobre el periodo comparable en
1996.24 Una vez más, no es patentemente irrazonable que el Tribunal haya
determinado que existiera una brecha cada vez mayor entre los precios nacionales
y los de los importadores.
Detalles del Sistema de Entrega
EL Reclamante argumenta que el Tribunal erró al determinar que
"mientras los productores nacionales generalmente ponen precio a sus
productos para entregarlos dentro de un período de tiempo relativamente corto,
generalmente menor a un mes, los importadores venden sus productos a los precios
de hoy para entregarlos hasta en seis meses." Presenta evidencia que indica
que los productores nacionales de hecho entregan en un período de nueve
semanas.25 También argumenta, en el párrafo 263 de su Memorial, que el Tribunal
erró al determinar que los principales importadores generalmente pre-vendían
la mayoría de su placa de acero y que el precio establecido para dichas
importaciones pre-vendidas se convirtió en la base de negociaciones en el
mercado, a menos que hubiera ventas posteriores a precios aún menores. El
Reclamante declara que esto ignora el hecho de que los contratos para placa
pre-vendida dependerá de las condiciones de entrega y que el producto es
completamente independiente de la placa nacional canadiense, con términos y
condiciones diferentes. Específicamente, la placa de importación está oxidada
y respecto a lo plano, su calidad no cumple con los estándares nacionales.
Además, existe muy poca negociación sobre el precio, ya que el producto se
requiere de inmediato y generalmente se envía en 24 horas. Por último, el
Reclamante se opone a la decisión de que dichas ventas futuras prolongan el
período que cualquier precio discriminatorio pueda influenciar y aplicar
presión sobre los precios del mercado. Declara que una vez que se realiza una
venta para entrega futura, queda en el pasado y que los precios no tienen
impacto alguno en los precios canadienses futuros.
El Reclamante puede tener la razón en cuanto a que el tiempo de entrega del
acero nacional era en ocasiones mayor a un mes. Sin embargo, el Tribunal no
estaba interesado en el período exacto de tiempo durante el cual el acero
nacional, o de hecho el importado, era entregado. Estaba interesado en el efecto
de supresión sobre los precios causado por los retrasos en la entrega de las
importaciones. La mayoría sostiene que la determinación de hecho del CIIT en
este aspecto no fue patentemente irrazonable.
Las políticas de precios de Wirth de valuar las importaciones de similar
manera a los precios del mercado nacional indica que, no obstante las diferentes
"condiciones de venta", dichas importaciones eran competitivas con el
producto nacional. Además, el CIIT escuchó a peritos que declararon sobre el
hecho de que aunque el precio del acero se determinaba a la hora de la venta, el
impacto de ese precio continuaba hasta que los productos eran entregados. Los
compradores no estaban dispuestos a pagar más por productos cuando existían
alternativas accesibles con precios más bajos. Además, pruebas presentadas por
un testigo de Wirth demostraban que el 30% de los productos no eran pre-vendidos
y que estaban disponibles para ejercer erosión de precios26 El Tribunal decidió
que esto era razón para determinar que las importaciones ejercían un efecto de
supresión sobre los precios.27 El Tribunal recibió y consideró evidencia
documental significativa de la conexión existente entre la oferta de las
importaciones, el precio de las ventas de las importaciones y la supresión de
precios nacionales.28 Dado el alto grado de deferencia que se le debe como un
Tribunal experto de hecho y la presencia de evidencia que apoya su resolución,
su conclusión no es patentemente irrazonable.
Aumentos Adicionales de Importaciones y Desplazamientos
El Reclamante alega que el Tribunal erró de hecho al determinar que
existían incrementos en las importaciones de los países bajo investigación.
Se refiere al Anexo B-7 para indicar evidencia de un decremento en las
importaciones, especialmente de 1995 a 1996.29 Además se opone a la
determinación de que las importaciones de productos bajo dumping estaban
desplazando importaciones sin dumoing.30 En la página 20 de la Declaración de
Razones, el CIIT señala:
Además, el Tribunal opina que el incremento en el
volumen de productos con precios dumping pudiera tener un impacto negativo
en la habilidad de la industria nacional para mantener su porción de
mercado. Los testigos de la industria declararon que, a principios de 1996,
la industria tuvo que reducir sus precios para no perder su porción del
mercado a importaciones con precios dumping de los países en cuestión. Los
datos en esta investigación demuestran que la industria tuvo éxito al
mantener su segmento del mercado y que el incremento en importaciones con
precios dumping desplazaron a las importaciones sin precios discriminatorios
de otros países. Al verse frente a mayores incrementos en importaciones de
los países en cuestión, la industria podría verse en una situación en la
cual tendría que reducir aún más sus precios, de lo contrario estaría en
riesgo de perder ventas frente a las importaciones con precios dumping. En
una situación como esta, los efectos de la erosión de precios y de
supresión de precios podría verse exacerbada por costos altos debidos a la
reducción de volúmenes de producción.
El Tribunal tenía acceso a evidencia que demostraba que
había un incremento en las importaciones con precios dumping, como se señala
en la Tabla 14 y en la Tabla 2 en la Declaración de Razones. La Tabla 2 es
posterior a la Prueba B-7 y sólo trata con los productos bajo investigación,
lo cual no hace B-7, como se mencionó. Las pruebas indican que las
importaciones con precios dumping de los países en cuestión se incrementaron
de un 5 a un 8% de la porción del mercado de 1994 a 1997.31 Desde el primer
trimestre de 1996 hasta el primer trimestre de 1997 hubo un incremento del 11%
en importaciones. La Tabla 14 también indica que las importaciones de los otros
países decrecieron de manera correspondiente. Pasaron de un 8% en 1994 a un 5%
en 1997.32 Por lo tanto, una vez más, la resolución del CIIT no fue patentemente
irrazonable.
Erosión y Supresión del Precio
El Reclamante alega errores con respecto a la resolución del Tribunal en
cuanto a la causa de erosión del precio en la industria. Alega que la
determinación de que las importaciones causaron la erosión de precios es
errónea. El Reclamante atribuye la erosión de precios a los siguientes
factores. Primero, señala al decremento en los precios de Stelco para aumentar
su porción del mercado en 1996 como la verdadera causa de supresión y
erosión. Alega que esto tuvo un impacto negativo significativo en el marcado
cuando la industria nacional del acero siguió el ejemplo.33 Segundo, el
reclamante asegura que esta situación empeoró con las importaciones de acero
de los Estados Unidos y por la venta de Placa Cortada a la Medida en Canadá.
Argumenta que la resolución del Tribunal de que no era probable que las
importaciones de los Estados Unidos se incrementaran y que no eran competitivas
porque los precios eran significativamente más altos antes de la Resolución
Preliminar fue "una resolución de hecho claramente errónea".34 Con
respecto a las ventas de la placa CAM, alega que el Tribunal también erró al
determinar que no eran competitivas.
El Tribunal se refirió al argumento de que Stelco y la industria nacional
causaron la supresión y la erosión de precios en la página 18 de la
Declaración de Razones. Sostuvo que mientras que contribuyeron a la baja de los
precios, no fueron los causantes de la erosión de precios. El CIIT contaba con
evidencia que mostraba que las bajas en los precios en 1996 fueron, cuando menos
en parte, consecuencia de productos con precios dumping y señala que
"está convencido que esta tendencia a la baja de los precios fue causada
por el continuo dumping de placa de acero al carbón barata en el mercado".
Prueba de la baja en precios atribuible a las importaciones con precios dumping
en el primer trimestre de 1997, incluyen la declaración de Evidencia de R.
Dionisi, Confidencial anexo B-1, p. 17-20, en el Expediente Administrativo, Vol.
14B, p. 20-23 y Contestación del Cuestionario del Productor Algoma,
Confidencial, Anexo 10.2. Además, el CIIT determinó que mientras que el
argumento del Reclamante trataba con la cuestión de la supresión de precios,
no consideró el hecho de que los precios bajaron aún más. En la página 11 de
la Declaración de Razones, el CIIT manifiesta:
Se resuelve que la Tabla 2 de la DDR demuestra que hubo bajas adicionales
en los precios desde el primer trimestre de 1996 hasta el primer trimestre
de 1997 que fue más de un año después del período en el cual el Tribunal
decidió que "la industria había contribuido a la baja de precios en
el primer trimestre de 1996".
El Tribunal se refirió al factor EE.UU en las páginas 20 y 21 de la
Declaración de Razones. Esta cuestión se vuelve a presentar bajo errores de
derecho como una de las verdaderas causas de la resolución de amenaza de daño
en contra de los países en bajo investigación. Primero, y más importante, no
hubo resolución que declarara que las exportaciones de los Estados Unidos se
vendían a precios dumping. La cuestión ante el Tribunal era determinar si los
productos con precios discriminatorios causaron daños materiales o amenazaban
con causar daños materiales. Al llegar a esa determinación, el Tribunal no
tiene que cerciorarse que los productos con precios discriminatorios son la
única causa, ni siquiera, la causa principal. En 1983, la Federal Court of
Appeal decidió en Sacilor Acieres et al. v. Anti-dumping Tribunal et al. (1985)
9 C.E.R. 210 en 214 que el papel del Tribunal es de medir y pesar todos los
factores:
Desde luego pueden existir otros factores que hayan contribuido al daño
como cuestión de sentido común, a mí me parece que generalmente los
habrá. Cuestiones tales como eficiencia, calidad, control de costos,
mercadotecnia certeza en las predicciones, buena suerte y un sinnúmero de
razones vienen a la mente. Es la función de un Tribunal experto y
especializado como este medir y considerar los factores para decidir la
importancia que se le va a dar a cada uno.
Al tomar la determinación de que no era probable que los productos de los
EE.UU contribuyeran a la erosión de precios, existía evidencia ante el
Tribunal, en la Tabla 16 del Expediente Administrativo Público Previo a la
Audiencia, que el acero al carbón importado de los Estados Unidos era 1) mucho
más costoso que el acero al carbón exportado desde los países en cuestión;
2) que el acero procedente de los Estados Unidos no se vendía a precios
discriminatorios en Canadá; y 3) que el acero de los Estados Unidos no
competía con los productos en cuestión de una manera comparable a la del acero
de los países en cuestión.35 La Tabla 16 indica que en el primer trimestre de
1996, el acero de los EE.UU. se vendió a un costo de $1231 por tonelada,
mientras que en el primer trimestre de 1997 se vendió a $672. La evidencia de
los precios para acero importado de los países en cuestión era de $675 y $610
y los precios nacionales eran de $663 y $657 respectivamente. En 1996, el año
de la investigación, el Tribunal señaló que los volúmenes de importación de
los Estados Unidos de la placa en cuestión fueron menores a los de los años
anteriores y se encontraban considerablemente por debajo de los volúmenes de
importaciones de los países en cuestión. También señaló la evidencia que
destacaba que las importaciones de los EE.UU. se incrementaban en el primer
trimestre de 1997 y era muy probable que se incrementaran en el segundo
trimestre. Sin embargo, encontró evidencia que mostraba que era muy improbable
que sus precios cambiaran en un futuro previsible y que de hecho, los precios en
ese período de tiempo se acercaban mucho a los precios de lista de Stelco de
agosto de 1997 y considerablemente más altos que los precios de los productos
previos a la Resolución Preliminar.36
Al analizar estos datos, el tribunal llegó a la conclusión de que aunque la
industria nacional del acero tuvo cierto impacto sobre el precio nacional del
acero, las importaciones con precios dumping tuvieron el mayor impacto sobre los
precios nacionales. Una vez más, esta resolución no es patentemente
irrazonable si se basa en pruebas presentadas frente al CIIT.
Además, al tratar el efecto de la Placa CAM en la página 20 de la
Declaración de Razones, el Tribunal sostuvo que la aunque la CAM tenía un
costo menor al de la Placa Discreta, se vendía dentro de un segmento muy
reducido en el mercado del acero, que los precios del CAM eran diferentes y
estables, y que dichas ventas no competían de una manera sustancial con los
productos bajo investigación. Se introdujo evidencia durante la audiencia del
Tribunal37 que estipulaba que el diferencial del precio se basaba en el hecho de
que la placa cortada de placa de acero en forma de rolo era principalmente más
angosta (72 pulgadas o menos) que la placa discreta; mientras que el ancho
estándar de la placa discreta importada y nacional era de 96 pulgadas.38 Además,
existía testimonio de testigos que declaraban que los productores,
concretamente Algoma e IPSCO, vendían placa en rollo en niveles que no les
permitiría la erosión del precio de la placa discreta.
Causa
El Tribunal sostuvo que no existía daño material y sostuvo además que las
importaciones de los países bajo investigación amenazaban con causar daño a
la industria de acero rolado en caliente. Al hacerlo, el Tribunal sostuvo que
existía una relación causal entre las importaciones con precios dumping y la
amenaza de daño material.
El Tribunal articuló su metodología, en parte, de la siguiente manera:
Párrafo 37.1(3) (a) de los Reglamentos establece factores
adicionales para determinar si existe una relación causal entre el
dumping de cualquier bien y la amenaza de daño. Estos factores incluyen
los siguientes:
los volúmenes y los precios de los productos sin precios
discriminatorios;
contracción de la demanda;
cambios en los patrones de consumo;
prácticas comerciales restrictivas de, y competencia entre,
productores nacionales y extranjeros;
desarrollos en la tecnología; y
desempeño experto y productividad de la industria nacional.
Además, el párrafo 37.1(3)(b) dicta lo siguiente: si cualquier
factor aparte del dumping de los productos ha causado daño o retraso o
amenaza con causar daño. El Tribunal debe determinar si existe una
relación causal entre el dumping de los productos y la amenaza de daño
material y debe asegurarse que los daños causados por otros factores no
se le atribuya a las importaciones con precios discriminatorios.
Por último, el Tribunal señala que, al llegar a una determinación
de amenaza daño material a la industria nacional, la sub-sección
2(1.5) del SIMA requiere que las "circunstancias en las cuales el
dumping o los subsidios de los productos [en cuestión] causaran daños
[deben ser] claramente previsibles e inminentes".39
El Tribunal además señaló que había examinado la evidencia en el
expediente con respecto a las siguientes cuestiones; inter alia:
El crecimiento de las importaciones;
La capacidad de los países bajo investigación para continuar
exportando hacia Canadá
La supresión y erosión de precios;
La influencia de Stelco y la influencia de la industria nacional
del acero sobre los precios del mercado;
Si el pequeño volumen de importaciones compite directamente en el
mercado;
La facilidad con la que se puede sustituir la Placa CAM;
La influencia de las importaciones provenientes de los Estados
Unidos sobre el mercado nacional; y
El impacto de la capacidad cada vez mayor en el mercado nacional.
El Panel está obligado a referirse a la Declaración de Razones del Tribunal
para poder revisar sus resoluciones sobre la existencia de una relación causal
entre las importaciones de los países en cuestión y la amenaza de daño
material. El Tribunal expone esas razones en las páginas 13 a la 22 de su
Declaración de Razones. Es aparente, por esas razones, que el Tribunal sí
consideró cierta evidencia antes de llegar a su determinación de que sí
existía amenaza de daño y, además, que existe evidencia en el expediente que
apoya las determinaciones del Tribunal.
El Reclamante, al argumentar en contra de la resolución sobre la relación
causal del Tribunal, cuestiona si el Tribunal estaba en lo correcto al
establecer un nexo causal entre los productos con precios dumping y la amenaza
de daño. El Panel ha considerado cuidadosamente todos los argumentos del
Reclamante con respecto a si existía evidencia que apoyara la determinación de
la relación causal y sostiene lo siguiente:
Claramente existe evidencia en el expediente que apoya la determinación de
la relación causal del Tribunal.
El reclamante no ha demostrado error revisable por parte del Tribunal. No se
presentaron argumentos o pruebas convincentes para apoyar su postura de que la
metodología del Tribunal y/o sus determinaciones fueron patentemente
irrazonables.
El Panel está consciente de que el Tribunal está requerido por ley a
considerar si existe una amenaza de daño y, si la hubiera, si existe un nexo
causal entre las importaciones con precios dumping y cualquier amenaza de daño.
Al considerar estas preguntas, el Tribunal declaró que se guió por la
sub-sección 37.1(2) del Reglamento, que establece los factores con el
propósito de determinar si el dumping de productos amenaza con causar daño.
Por lo tanto, se le exige al Tribunal utilizar las pruebas disponibles durante
el período de la investigación para hacer una predicción informada acerca de
si existe una relación causal entre un evento futuro, específicamente la
amenaza de daño material, y el hecho demostrado de productos con precios
discriminatorios. Dicho ejercicio de predicción será necesariamente de una
naturaleza especulativa, y sujeto a ser atacado en base a la incertidumbre que
es inherente al proceso de encontrar una relación causal entre un hecho
conocido y un evento futuro pronosticado.
En esencia, el Panel sostiene que las pretensiones del Reclamante con
respecto a la relación causal no alcanzan a llenar el criterio de revisión
aplicable, específicamente, que las determinaciones del Tribunal no estaban
basadas en hechos, no se encontraban apoyadas por las pruebas en el expediente,
y en el mejor de los escenarios, el Reclamante podría haber demostrado la
posibilidad, en ciertos casos, de llegar a diferentes conclusiones basándose en
las mismas pruebas ante el Panel.
No hay nada en la expresión del párrafo 42(1)(a)(i) del SIMA, o de
cualquier otra disposición del SIMA, que especifique la naturaleza exacta de la
relación causal que se debe establecer entre las importaciones con precios
discriminatorios y el daño material. De esa manera, la cuestión de relación
causal, es una cuestión que cae dentro del área de experiencia del Tribunal, y
además, es una cuestión donde el Tribunal goza de amplia discreción. El
siguiente extracto de la decisión del Panel de Lámina de Acero al Carbón
Rolada en Caliente es útil:
El SIMA no especifica el grado requerido de relación causal entre
dumping y daño material o qué es lo que se debe considerar exactamente
en un análisis causal. En decisiones anteriores, el Tribunal, o su
antecesor, sostuvo que las importaciones con precios discriminatorios
constituían una causa "significativa" o "directa"
de daños o que una "proporción significativa" de los daños
materiales se le podía atribuir a los efectos del dumping. Más
recientemente, en Machine-Tufted Carpeting, el Tribunal sostuvo que las
importaciones con precios discriminatorios debían de ser "una
causa" de daño material. No existe un sólo criterio
administrativo frente al cual juzgar el análisis de causa en este caso.
Hasta cierto punto, esto puede ser inevitable ya que los análisis del
Tribunal son impulsados en gran parte por la economía y los análisis
del mercado de varios productos e industrias, lo que puede indicar que
se otorgue diferente peso a diferentes factores en diferentes casos.40
Es interesante señalar que el énfasis primario del Reclamante en la
cuestión de causa en la audiencia estaba relacionado con el hecho de si el
Tribunal estaba obligado, bajo el SIMA, a considerar el efecto de las
importaciones con precios discriminatorios provenientes de México
independientemente de las importaciones con precios discriminatorios de otros
países. Por razones expresadas en otra parte de esta decisión, este argumento
no se basa en la ley y es rechazado por el Panel.
El Reclamante también se oponía a casi todas las consideraciones de hecho
referidas por el Tribunal en el contexto de su determinación de la relación
causal. El Representante de Stelco argumentaba que la mayor parte de este
argumento era de hecho un intento para que el Panel volviera a escuchar
evidencias que se presentaron ante el Tribunal y re-evaluar y volver a pesar
esas pruebas. Se acepta el argumento del Representante. El Panel no se propone
tratar con cada una de las cuestiones de hecho presentadas por el Reclamante al
relacionarse con la cuestión de la causa. Como se declaró anteriormente, el
Panel ha revisado cuidadosamente los escritos presentado por el Reclamante en
este asunto, y dadas las pruebas en el expediente, sostiene que el Reclamante no
ha demostrado errores revisables bajo el criterio de revisión de
irrazonabilidad patente. Sin embargo, algunos elementos claves de la
metodología del Tribunal relacionada con la supresión y erosión de precios,
fueron materia de discusión en esta audiencia y se discutirán brevemente a
continuación.
En su análisis de amenaza de daño, el Tribunal indicó que:
[a] una cuestión clave en el análisis del Tribunal fue si las
importaciones con precios discriminatorios, u otros factores, causaron
la presión a la baja en los precios de la industria, y si esto era
así, determinar si las importaciones con precios discriminatorios
continuarán impactando los precios en la ausencia de cuotas
compensatorias.
El Reclamante argumentó que la caída del precio del acero en el mercado
nacional fue causada por el liderazgo de precios de Stelco y por la caída de
precios en el mismo mercado nacional. De acuerdo con esto, el Reclamante
argumentó que el Tribunal erró de hecho al encontrar una relación causal
entre las importaciones con precios discriminatorios y la amenaza de daño.
El Tribunal examinó los precios del acero de 1994 hasta 1997. Encontró que,
mientras que entre 1994 y 1995 la tasa de crecimiento de los precios de las
importaciones era menor que la tasa de crecimiento de los precios en la
industria nacional, para 1997 la tasa de crecimiento de los precios de las
importaciones estaba decreciendo considerablemente más rápido que la nacional.
Determinó que esto llevó a una brecha cada vez mayor entre el producto
nacional y el de importación. Existen pruebas en el expediente para apoyar esta
determinación.
El Tribunal también consideró si Stelco y la industria nacional eran la
causa de la erosión de los precios en el mercado del acero desde 1995 hacia
delante. Llevó a cabo una revisión por trimestres de los precios de venta de
la placa de acero estructural de Stelco con Wirth y Ferostaal. Se percató que
todas las importaciones durante ese periodo crucial se vendían a precios
discriminatorios. Llegó a la conclusión de que "tomando en consideración
todas las pruebas en este caso, la opinión del Tribunal es que la industria
contribuyó a la caída de los precios en el primer trimestre de 1996. Sin
embargo, no subieron a los niveles de 1995 no obstante el esfuerzo subsecuente
de la industria para incrementarlo." El Tribunal añadió: "Contrario
a lo que sucedió en el primer trimestre de 1996, no existen pruebas que
pudieran llevar al Tribunal a llegar a la conclusión de que la industria causó
esta erosión constante de los precios" El Tribunal además señaló que
fue sólo después de su resolución preliminar que el incremento de los precios
del acero fue posible.
El Tribunal después consideró evidencias para determinar si un pequeño
volumen de importaciones podía competir en el mercado nacional y tener un
impacto significativo en los precios. Consideró, entre otros factores, el hecho
de que las importaciones tenían una base de clientela muy amplia, que Samuel
esperaba que la industria nacional compitiera con los precios de Wirth, que
establecer precios a una tasa fija por debajo del mercado con los precios de
Wirth tenía un efecto negativo en los precios del mercado y que al pre-vender
de forma continua el acero a los precios de Wirth empeoraría el efecto negativo
sobre los precios nacionales de acero y disminuiría el segmento de mercado de
la industria nacional.
El Tribunal presentó materiales para apoyar su postura en la audiencia, que
manifestaban, en parte, lo siguiente:
Manifestó que no es necesario defender que las importaciones con
precios discriminatorios son "siempre o principalmente las
importaciones con el precio más bajo "para llenar el requisito de
la relación causal y que "[todo lo que se requiere es demostrar
que las importaciones contribuyen, en un nivel suficiente, a la erosión
o supresión de precios o a la pérdida de ventas.
El Panel sostiene que esta interpretación no es patentemente irrazonable, y
que la interpretación del Tribunal del criterio adecuado de la relación causal
no es inconsistente con el código de SIMA y/o anti-dumping.
El Tribunal también examinó la competencia en el mercado nacional de acero
que surge del mercado para placa CAM y de las exportaciones de las fábricas en
los Estados Unidos hacia Canadá. Al revisar estas pruebas, llegó a la
conclusión que no era probable que las ventas y exportaciones de CAM de los
Estados Unidos hubieran tenido un efecto sustancial en el mercado canadiense.
Al evaluar la cuestión de relación causal, el Tribunal claramente
consideró algunos de los factores adicionales bajo la sub-sección 37.1(3) del
SIMA y consideró los volúmenes y precios de productos similares y precios de
productos similares que no se vendían a precios discriminatorios como lo
establece el párrafo 37.1(3)(a)(i) de las Regulaciones del SIMA.
Además, el Tribunal consideró los cambios en los patrones de consumo de los
productos o de productos similares como lo establece el sub-párrafo
37.1(3)(a)(iii) de las Regulaciones del SIMA. El Tribunal finalmente llegó a la
conclusión que:
Dadas las pruebas de precios nacionales relativamente estables para
la placa cortada de rollos por los centros de servicio del acero,
combinadas con el hecho de que el producto compite en un segmento
relativamente estrecho del mercado. El Tribunal llega a la conclusión
de que los precios de la placa de acero cortada de rollos por los
centros de servicio del acero han tenido, y probablemente continúen
teniendo, muy poco impacto en los precios promedio de la placa de acero
al carbón en el mercado. (Declaración de Razones, p. 20).
Además, queda claro que el Tribunal también consideró desarrollos en la
tecnología y la productividad de la industria nacional y, específicamente, que
el Tribunal consideró los planes del productor nacional de expandir su
capacidad y mejorar los procesos de producción.
En resumen, queda claro por la Declaración de Razones, que el Tribunal
llevó a cabo un análisis de la relación causal y consideró una amplia gama
de pruebas de los hechos de acuerdo con las Regulaciones del SIMA. Algunas de
las pruebas son, en apariencia, fundamento para esta determinación. El Tribunal
vio todas las pruebas y les asignó diferente peso a diferentes pruebas. Este
Panel excedería su jurisdicción si opusiera al peso asignado por el Tribunal a
ciertos elementos de las pruebas. El Reclamante ha presentado impugnaciones con
respecto a si ciertos aspectos de esas pruebas, en apariencia, apoyan la
determinación de relación causal del Tribunal. Con todo respeto, el Reclamante
no ha demostrado errores revisables cometidos por el Tribunal ni ha establecido
que el Tribunal no ha considerado pruebas relevantes en el expediente o que el
Tribunal trató dichas pruebas de una forma patentemente irrazonable.
Opinión Minoritaria: Miembros del Panel García-Corral y Ortiz
¿Cometió el CITT un error revisable al encontrar amenaza de daño?
La minoría ha tenido el beneficio de haber leído la Opinión Mayoritaria,
con la cual acordamos en parte y disentimos en parte. Mientras que concordamos
en el resultado con la Mayoría en casi todas las cuestiones, hemos llegado a
estas conclusiones en base al criterio de gran deferencia.41
Disentimos con la
Mayoría en cuestiones relacionadas con el análisis de la amenaza de daño,
donde, utilizando un criterio de gran deferencia, hubiéramos devuelto ciertas
partes de la Decisión al CITT para un análisis adicional.
La Primera parte de esta Opinión Minoritaria delineará la Resolución del
CITT sobre la amenaza de daño. La Segunda Parte de esta Opinión Minoritaria
procederá a revisar el análisis de amenaza de daño revisando los tres
sub-incisos que han sido cuestionados. En primer lugar, revisaremos la
determinación de la posible erosión y supresión significativa de precios. En
segundo lugar, revisaremos la determinación de la relación causal. Por
último, revisaremos las cuestiones que tratan con otros factores no
relacionados con dumping y el análisis de amenaza de daño.
Primera Parte: La Decisión del CITT sobre la Determinación de Amenaza de
Daño
El CITT sostuvo que el daño sufrido por la industria nacional no era de la duración
ni del grado necesario para constituir daño material dentro de la
definición del SIMA.42
Habiendo decidido así, el CITT consideró si existía la
amenaza de daño material, y si era así, si existía una relación causal entre
las importaciones con precios discriminatorios y cualquier amenaza de daño.
El requisito para que el CITT llevara a cabo un análisis causal se encuentra
en SIMA s. 42(1), como se enmendó por la WTO Agreement Implementation Act.(Ley
de Implementación del Acuerdo de la OMC)43
El CITT ha reconocido, en decisiones
anteriores44
, que el propósito de enmendar la sub-sección s.42(1)(a)(i) del SIMA
era para que fuera consistente con el WTO Agreement on the Implementation of
Article 6 of the GATT, 1994. (OMC Acuerdo para la Implementación del
Artículo 6 del GATT)SIMA s.42 declara:
El Tribunal … investigará con respecto a las siguientes cuestiones
cuando sea apropiado bajo las circunstancias:
en el caso de cualquier producto al cual se aplique la
resolución preliminar, sobre si el dumping o el subsidio de los
productos…
(1) ha causado daño o retraso o si amenaza con causar daño...
La sección 2(1) del SIMA define al daño como daño material a la industria
nacional. Al llegar a la determinación de amenaza de daño material a la
industria nacional, la sub-sección 2(1.5) del SIMA requiere que las
"circunstancias bajo las cuales el dumping... de los productos [bajo
investigación] causaría daño [deben ser] claramente predecibles e
inminentes.”
Aunque el SIMA no establece más detalles con respecto a la naturaleza la
relación causal que se debe establecerse, las Regulaciones del SIMA establecen
ciertos factores para el propósito de determinar si el dumping de los productos
en cuestión amenaza con causar daño. En la sección pertinente, establece:
37.1 (2) para el propósito de determinar si el dumping o subsidio de
cualquier producto amenaza con causar daño, se establecen los siguientes
factores:
la naturaleza del subsidioen cuestión y los efectos que es
probable pueda tener en el comercio;
si ha habido un incremento significativo en la tasa de incremento
de productos con precios discriminatorios o subsidiados importaos hacia
Canadá, cuya tasa de incremento indicará la probabilidad de un
incremento sustancial de importaciones hacia Canadá de los productos con
precios discriminatorios o subsidiados;
si existe suficiente capacidad libre disponible, o un incremento
sustancial inminente de productos con precios discriminatorios o
subsidiados, tomando en consideración la disponibilidad de otros mercados
de exportación que puedan absorber el incremento;
el potencial para cambiar de productos cuando las instalaciones de
producción que pueden utilizarse para producir actualmente se están
utilizando para producir otros productos;
si los productos están ingresando al mercado nacional a precios
que probablemente tengan un efecto de depresión o de supresión
significativo sobre los precios de productos similares y que probablemente
incrementen la demanda para la mayor importación de productos;
inventarios de los productos;
los efectos negativos actuales y potenciales sobre los esfuerzos
existentes de desarrollo y producción, incluyendo los esfuerzos para
producir versiones derivadas o más avanzadas de productos similares;
(g.1) la magnitud del margen de dumping… con respecto a los productos…
con precios discriminatorios; y
cualquier otro factor que sea relevante en las circunstancias.
Con respecto al requisito de una relación causal entre los efectos del
dumping y la amenaza de daño, las Regulaciones del SIMA establece factores
adicionales. En su sección pertinente, establece:
37.1 (3) para el propósito de determinar si el dumping …amenaza con
causar daño, se establecen los siguientes factores adicionales:
si existe una relación causal entre el dumping … de cualquier
producto y la amenaza de daño en base a:
los volúmenes y precios de los productos similares importados que
no se venden a precios discriminatorios…,
una contracción en la demanda para los productos o productos
similares;
cambios en los patrones de consumo de los productos o productos
similares;
prácticas restrictivas comerciales…;
desarrollo tecnológico;
desempeño de las exportaciones y productividad de la industria
nacional con respecto a productos similares; y
si cualquier otro factor diferente al dumping o subsidio amenaza
con causar daño.
En esta revisión, el CITT señaló que los diferentes factores establecidos
en s.37.1(2) de las Regulaciones del SIMA fueron relevantes en su
investigación. Concretamente, declaró que revisó:
si ha habido una tasa significativa de incremento de la placa de acero al
carbón bajo dumping en Canadá; si existe suficiente capacidad libre
disponible, o un incremento sustancial inminente en la capacidad de los
exportadores de los países bajo investigación, que indique una posibilidad
de un incremento sustancial en las exportaciones de bienes con precios
discriminatorios, tomando en consideración la disponibilidad de otros
mercados de exportación que puedan absorber cualquier incremento; si los
productos que están ingresando al mercado nacional con precios que
probablemente tengan un efecto supresivo o depresivo significativo
sobre los precios de bienes similares; y otros factores relevantes.
El CITT procedió a enumerar los factores adicionales establecidos en
s.37(3)(a) de las Regulaciones del SIMA para determinar si existe una relación
causal entre el dumping y la amenaza de daño. El CITT también señaló que los
requisitos del párrafo 37.1(3)(b) que lo obligan a determinar si cualquier
factor diferente al dumping de los productos amenaza con causar daño. El CITT
llegó a la conclusión de que debe determinar si existe una relación causal
entre el dumping de los productos y la amenaza de daño material y que debe asegurarse
que el daño causado por otros factores no se le atribuya a las importaciones
bajo precios discriminatorios.
El CITT señaló que para llegar a una determinación de amenaza de daño
estaba obligado a asegurarse que las circunstancias bajo las cuales el dumping
de los productos en cuestión causaría daño deben ser claramente predecibles
e inminentes. El Tribunal inició por examinar el grado del crecimiento en
las importaciones de los países bajo investigación. El Tribunal sostuvo que
las importaciones se incrementaron durante el período de tiempo relevante y
llegó a la conclusión de que los países en cuestión seguirán
exportando a Canadá y que "estas circunstancias son claramente predecibles
e inminentes."
El CITT consideró el incremento en las importaciones de los países bajo
investigación, y después consideró la tendencia futura de las importaciones,
en ausencia de cuotas compensatorias antidumping.45
El CITT sostuvo que el
incremento acumulado sustancial en los volúmenes de importación de la placa de
acero al carbón de los países bajo investigación de 1994 hasta el primer
trimestre de 1997 y el hecho de que las importaciones continuaron, y hasta se
incrementaron tras el inicio de la investigación por parte del Sub Secretario y
hasta la investigación del Tribunal, indicaba que era probable que los países
bajo investigación continuarían exportando hacia Canadá. El CITT sostuvo que,
en su opinión, estas circunstancias eran claramente predecibles e inminentes.46
Con respecto a la capacidad de los países bajo investigación para seguir
exportando a Canadá, el CITT sostuvo que la capacidad de las fábricas para
producir placa de acero al carbón en los países en cuestión era varias veces
mayor a la capacidad de los productores nacionales. Además, el CITT sostuvo que
la capacidad libre disponible de estas fábricas era extensa, especialmente la
de China y Rusia.47 El CITT sostuvo que, en su opinión, el análisis de capacidad
demostraba que los exportadores en los países en cuestión claramente tenían
la capacidad para continuar, y aún de aumentar, sus exportaciones hacia
Canadá. Además, el CITT sostuvo que las condiciones que enfrentaban, o que
enfrentarían, los exportadores de los países bajo investigación en los
principales mercados de exportación como resultado del antidumping u otras
medidas que limitaran su acceso, probablemente crearían un incentivo para
dirigir sus exportaciones a países sin esas restricciones, como Canadá.48
Habiendo determinado que es probable que las importaciones con precios
discriminatorios continúen, el CITT eventualmente examinó la cuestión sobre
si era probable que las importaciones con precios discriminatorios constituyeran
una amenaza de daño. A este respecto, el CITT expresa haber evaluado hasta qué
grado existía una relación causal entre las importaciones con precios
discriminatorios y la erosión de precios, la supresión de precios y el
desempeño financiero, y si existía, si era probable que continuara en el
futuro. EL CITT señaló que una pregunta clave en este análisis es si las
importaciones con precios discriminatorios u otros factores, han causado la
presión en los precios y, en ese caso, si era probable que las importaciones
con precios discriminatorios continuaran impactando los precios a falta de
cuotas compensatorias.
El CITT comparó los precios de la placa de acero al carbón nacional e
importada durante el período de 1994-1997. El CITT llegó a la conclusión de
que la brecha entre los dos se incrementó debido a la tendencia a la baja en
1997 de los precios de la industria nacional. El CITT determinó que aunque en
un principio la industria nacional pudo haber contribuido al decremento de los
precios, la tendencia a la baja fue ocasionada por el dumping de placa de acero
al carbón de bajo costo en el mercado.49 El CITT determinó que la presión
ejercida sobre los precios y los precios bajos de los productos con precios
discriminatorios fueron un obstáculo para que la industria volviera a
incrementar los precios. El CITT sostuvo que estas presiones sobre los precios
eran predecibles e inminentes y que continuarían con el efecto negativo
consecuente sobre los márgenes brutos y los ingresos netos, resultando en la
amenaza de daño material.50
El Reclamante disputa la determinación del CITT de amenaza de con varios
fundamentos. Estos fundamentos se han dividido en tres preguntas: a) ¿Cometió
el CITT un error revisable al encontrar una probable supresión y erosión
significativa en los precios?; b) ¿Cometió el CITT un error revisable al
encontrar la causa?; y c) ¿Cometió el CITT un error revisable al no asegurarse
que otros factores no relacionados con el dumping formaran parte de la amenaza
de daño? A menos que establezcamos lo contrario, hemos encontrado que los
fundamentos que presenta el Reclamante son, en su mayoría, cuestiones
combinadas de derecho y de hecho. Como tales, sujetaremos las determinaciones
del CITT a un criterio de gran deferencia.
El criterio de gran deferencia que aplicaremos fue articulado en nuestra
decisión preliminar y se incorpora aquí mediante referencia.51 Basta con
mencionar que ya que las cuestiones presentadas por el Reclamante son, en su
mayoría, cuestiones combinadas de derecho y de hecho, otorgaremos al CITT gran
deferencia en el extremo más alto del espectro. Es decir, conforme las
cuestiones combinadas de hecho y de derecho, se acerquen más a cuestiones de
hecho, la deferencia que le otorgaremos al CITT se incrementará. Al aplicar
este criterio de revisión, buscaremos asegurarnos que el CITT interpretó la
ley de manera razonable y que existía una conexión razonable entre los hechos
y la determinación del CITT. El criterio no es si existe evidencia alguna que
respalde la determinación del CITT, sino si existe evidencia que, si se revisa
de manera razonable, pueda apoyar la determinación del CITT a la luz de las
pruebas en el expediente.
Segunda Parte: Revisión
¿Cometió el CITT un error revisable al encontrar una probable
supresión y erosión en los precios?
El CITT determinó que la presión ejercida sobre los precios por las
importaciones con precios discriminatorios de bajo costo fue un obstáculo para
que la industria o cualquier otra empresa de la industria volviera a incrementar
los precios. La opinión del CITT era que, a falta de cuotas antidumping, estas
presiones continuarían y que era probable que la industria nacional
continuaría sufriendo la erosión de precios y la supresión de precios con los
efectos negativos subsecuentes sobre los márgenes brutos y los ingresos netos.
El CITT estaba convencido de que estas presiones eran claramente predecibles e
inminentes y que la industria nacional no podría soportar esa presión de
manera indefinida "sin sufrir daños materiales."52Además, el Tribunal
especuló que los incrementos en el volumen de las importaciones con precios
discriminatorios podrían tener un impacto negativo en la habilidad de la
industria nacional de mantener su porción de mercado y especuló sobre la
situación de la industria frente a incrementos adicionales de importaciones.53
AHMSA argumentó que el CITT erró sobre los hechos y erró en derecho al
determinar supresión de precios. Se argumentó que estos errores llevaron al
CITT a no poder distinguir entre evidencia de erosión de precios y supresión
de precios. Además, el Reclamante alega que el CITT erró sobre el hecho
respecto a su determinación de que los precios de la industria se encontraban
en tendencia a la baja y que la brecha de precios se estaba incrementando. AHMSA
argumentó que hubo cinco incrementos en los precios, uno de ellos a principios
de 1997, y después argumentó que esto sugiere que la tendencia del precio era
a la alza, que no existía un incremento en la brecha de precios, que no
existía una erosión o supresión de precios consecuente, y que no era probable
que esto cambiara en el futuro próximo. Además, el Reclamante argumenta que
estas inexactitudes llevaron al CITT a errar en derecho al encontrar una
supresión de precios significativa por parte de AHMSA.54
Al revisar los argumentos de las partes, las pruebas del expediente y el
razonamiento del CITT, tenemos la decisión de confirmar en parte y devolver en
parte. Por motivos ya mencionados, el panel ya ha determinado que el argumento
de que el CITT no distinguió entre evidencia de supresión de precios y
erosión no tiene mérito alguno. Además, creemos que AHMSA no comprende la
naturaleza del análisis que debe llevar a cabo el CITT, en cuanto a que este
Panel a confirmado la decisión del CITT de acumular a AHMSA en el análisis de
daño y de no excluirla del resultado. Este Panel ha confirmado el método del
CITT al no analizar la contribución per se de AHMSA a la erosión y supresión
de precios sufrida por la industria nacional. Sin embargo, mientras que este
Panel confirma esta parte del análisis del CITT, tenemos dudas con respecto a
otras partes de su análisis.
Existen pruebas en el expediente que señalan que el precio unitario nacional
era de $611 en 1994, $700 en 1995, $663 en 1996 y $657 en 1997.55 Más aún, las
pruebas en el expediente sugieren que Stelco, reconocido como el líder del
precios, incrementó sus precios varias veces en 1996 y 1997.56Parecería ser que
una determinación de supresión y erosión de precios, y más importante en
este caso- hasta qué grado, depende de período de tiempo que el CITT elija
analizar. Sostenemos que el CITT no explica de manera adecuada qué período de
tiempo eligió analizar ni por qué es el más adecuado bajo estas
circunstancias. Además, el CITT no explica por qué consideró significativa la
supresión o erosión de precios en las circunstancias, especialmente a la luz
del volumen relativamente bajo de importaciones. Creemos que esta información
es particularmente importante dado que el daño actual, como lo define el SIMA,
no se encontró, ya que el daño no tenía ni la duración ni el grado
requeridos.
Bajo estas circunstancias, nosotros Devolveríamos de la
siguiente manera:
Que el CITT explique cuál era el período de tiempo relevante
para la comparación de precios y que explique por qué era el período
de tiempo adecuado a la luz del análisis de amenaza de daño material.
Que el CITT explique qué es significativo, en términos de
duración y grado, en relación a la erosión o supresión de precios
que determinó.
¿Cometió el CITT un error revisable al determinar la causa?
Habiendo determinado que es probable que las importaciones con precios
discriminatorios de los países en cuestión continúen y hasta se incrementen,
el CIIT eventualmente analizó la cuestión de si era probable que esas
importaciones constituyeran una amenaza de daños a la industrian nacional. Al
hacerlo, el CITT asegura haber evaluado el grado en el que existía una
relación causal entre las importaciones con precios discriminatorios y la
erosión de precios, la supresión de precios y el impacto negativo consecuente
sobre el desempeño financiero de la industria nacional y si era probable que
continuara en el futuro.57
AHMSA alega que el CITT cometió errores revisables al determinar la
existencia de la relación causal. El Reclamante argumenta que la evaluación de
la causa, en el contexto de amenaza de daño material, va más allá de la mera
identificación de los productos con precios discriminatorios en el mercado y
que el análisis del CITT no logra establecer la relación causal. En respuesta,
el representante del CITT negó estos alegatos y argumentó que el criterio de
la relación causal se encuentra dentro de la discreción del CITT. Argumentaron
que al evaluar la causa, la discreción del CITT está orientada por el SIMA y
las Regulaciones del SIMA. El argumento sostenía que ya que ni el SIMA ni las
Regulaciones del SIMA establecen un criterio específico que debe aplicar el
CITT al criterio de la relación causal, el CITT tiene la libertad de establecer
el criterio relevante.58 Los representantes del CITT citaron el fallo de la
Federal Court of Appeal (Corte Federal de Apelación)en Sacilor Acieres59
para la propuesta de que la causa en es, en su mayor parte, una cuestión de
hecho y que el criterio relevante que se debe aplicar es a discreción del CITT.
Los argumentos del Reclamante en contra de la resolución sobre la relación
causal caen dentro de tres categorías. En primer lugar, el Reclamante asegura
que el CITT no logró establecer un nexo suficiente entre los productos con
precios discriminatorios y la amenaza de daño, como lo requieren las
obligaciones internacionales de Canadá. En segundo lugar, el Reclamante asegura
que aún y cuando se hubiera encontrado dicho nexo, las pruebas en las que se
basaba el CITT no eran de la naturaleza ni del grado requerido. Por último, el
Reclamante argumenta que la practica anterior del CITT de interpretar y aplicar
s.37.1(3)(a)(vi) de las Regulaciones del SIMA debe impedir una resolución sobre
la relación causal bajo estas circunstancias. Analizaremos estas cuestiones a
continuación.
Nexo Suficiente
El Reclamante argumenta que las obligaciones internacionales de Canadá
obligan al CITT a establecer un nexo suficiente entre la amenaza de daño y el
dumping per se de AHMSA. El Reclamante señala a las obligaciones
internacionales de Canadá bajo el GATT y argumenta que estas obligaciones
imponen un criterio definido de causa y efecto que el CITT está obligado a
seguir. Concretamente, se refiere al artículo 3(4) del Código Antidumping del
GATT que establece que “se debe demostrar que las importaciones con
precios discriminatorios están, a través de los efectos del dumping, causando
daño conforme la definición establecida en este código."
El papel de las obligaciones internacionales de Canadá, y del GATT en
particular, al dar forma a la práctica del CITT se confirmó en Grain Corn.60
En Grain Corn la Suprema Corte aprobó la práctica del CITT de observar
las obligaciones internacionales de Canadá en el cumplimiento de su encargo
bajo el SIMA. Sin embargo, mientras que el resultado de la Corte fue unánime,
los Jueces de la Corte difirieron en cuanto a cual debe ser papel pertinente del
GATT al determinar las prácticas del CITT.
La Magistrada Wilson, quien escribió la decisión de la minoría de la
Corte, se pronunció por una interpretación más estricta en el uso de las
obligaciones internacionales de Canadá. Sostuvo que mientras que era permitido
para el CITT utilizar el GATT como guía en sus interpretaciones, las cortes no
debería intentar hacer obligatorio el GATT en su revisión del CITT. Sostuvo:
No creo que sea el papel de esta Corte, en la solicitud de una revisión
judicial, ver más allá del estatuto del Tribunal para determinar si la
interpretación de ese estatuto es consistente con las obligaciones de
Canadá... Hasta que se otorgue a las Cortes de este país la
responsabilidad de hacer cumplir el GATT, yo no creo que deban analizar los
méritos de la interpretación de una ley por un Tribunal a la luz del GATT.61
El Magistrado Dickson, escribió la decisión para la mayoría de la Corte,
sostuvo que el GATT tenía un mayor papel dando forma a la práctica del CITT.
Sostuvo que era razonable que el CITT se refiriera a las obligaciones
internacionales de Canadá bajo el GATT no solo para aclarar incertidumbres,
sino también como una ayuda en la interpretación en casos donde la ambigüedad
no es patente. Sostuvo que el CITT debe esforzarse en encontrar una
interpretación que sea concordante con la obligación internacional relevante.62
Su razonamiento fue:
No comprendo como se puede llegar a una conclusión en cuanto a la
razonabilidad de la interpretación de un tribunal de la ley que los
constituye sin considerar el razonamiento subyacente a ella.63
Mientras que la Suprema Corte sostuvo que el GATT era relevante para
determinar la práctica del CITT, no estuvo de acuerdo en cuanto al grado de la
influencia del GATT. Al determinar el papel preciso del GATT sobre la práctica
del CITT, encontramos que el razonamiento del Panel en Concrete Panels
(Paneles de Concreto) es útil. Panel señaló que el CITT siempre aplica las
obligaciones de Canadá conforme al GATT y cuando están incorporados con el
SIMA y sus Regulaciones. Al interpretar la legislación que se aprobó con el
fin de implementar las obligaciones internacionales, es razonable que el CITT
examine la legislación nacional en el contexto de las obligaciones
internacionales. La interpretación a la que deben llegar debe ser congruente
con las obligaciones internacionales relevantes.64
Hemos revisado la ley aplicable y sostenemos que la ley, como se encuentra
actualmente, no presume la relación causal o el grado en el cual el dumping
debe causar daño material. En este aspecto, encontramos útil el razonamiento
del Panel de Hot Rolled. (Rolada en Caliente)65 El Panel sostuvo que:
El SIMA no especifica el grado requerido de relación causal entre el
dumping y el daño material o exactamente lo que se debe considerar en una
relación causal. En decisiones anteriores, el Tribunal, o su antecesor,
sostuvo que las importaciones con precios discriminatorios constituían una
causa “significativa” o “directa” de daño o que una “porción
significativa” de daño material se le podía atribuir a los efectos del
dumping. Más recientemente, en el caso de Machine -Tufted Carpeting, el
Tribunal sostuvo que las importaciones con precios discriminatorios deben
ser “una causa” del daño material. No existe un solo estándar
administrativo en base al cual juzgar el análisis de la relación causal en
este caso. Hasta cierto punto, esto puede ser inevitable ya que el análisis
del Tribunal es impulsado en su mayoría por la economía y los análisis de
Mercado de varios productos e industrias, que pueden dictar que se debe
asignar diferente valor a diferentes factores y diferentes casos.66
Se argumentó que la decisión del panel en Carpets es útil en cuanto
a cómo debemos revisar al CITT con respecto a la cuestión de nexo suficiente.
Al tratar la cuestión de la relación causal, ese Panel no pudo acordar lo que
constituye un nexo suficiente. La mayoría sostuvo que, tomando en
consideración el criterio del Código del GATT, que la relación causal sea “demostrada”,
el nexo racional entre las pruebas y la conclusión requerida sobre la causa,
demanda un análisis acerca de cómo ha afectado el dumping a los niveles de
precios. La mayoría en Carpets Devolvió al CITT para que determinara si
el dumping por si mismo causó el daño material y para que demostrara el
fundamento racional para tal determinación por medio de un análisis detallado.67
La opinión minoritaria en Carpets sostuvo que el criterio de revisión
limitaba el tipo de revisión que el panel podía tomar a su cargo. El Panelista
Disidente Ward sostuvo:
...aunque yo estoy de acuerdo con muchas de las observaciones de la
mayoría yó creo que han establecido una práctica mejor para que el
CITT siga al emitir una decisión, me siento restringido...68
Las opiniones en Carpets son indicativas de las dos perspectivas que se
plantean a los Paneles en estas decisiones. Al tratar de determinar cual debe
ser el nexo exacto entre las importaciones con precios discriminatorios y la
amenaza de daño debe realizarse en el análisis de la relación causal,
encontramos útil el razonamiento del Panel en Baler Twine.69 El Panel en Baler
Twine sostuvo que no es necesario determinar que las importaciones con
precios discriminatorios son siempre o predominantemente las importaciones menos
costosas. Sostuvo que, para que se satisfaga el requisito de la relación
causal, todo lo que se requiere es demostrar que las importaciones con precios
discriminatorios contribuyen, en un nivel suficiente, a la erosión de
precios, la supresión de precios o la pérdida de ventas.70
Habiendo determinado que el criterio aplicable para la relación causal es el
que se encuentra en el SIMA y las Regulaciones del SIMA, que se debe utilizar
dadas las obligaciones internacionales de Canadá, pensamos que el nexo
específico que debe establecer el CITT entre el dumping y la amenaza de daño
es uno flexible que varía de acuerdo a las circunstancias. En esta revisión,
creemos que el CITT debe, por lo menos, demostrar cómo contribuyó el dumping,
a un nivel suficiente, a la erosión o supresión de precios. Dicha
demostración, debe incluir un análisis de que es considerado “suficiente”
acerca de dicha contribución de acuerdo a las circunstancias, pero no es
necesario que se limite a los efectos del dumping de AHMSA.
Calidad de la Evidencia
Habiendo articulado el nexo entre la amenaza del daño y el dumping de
acuerdo a las circunstancias, pasamos a la cuestión relacionada con la calidad
de las pruebas requeridas para justificar una determinación de relación
causal. Con respecto a la naturaleza y grado de las pruebas que se requieren,
sostenemos que esta es una cuestión relacionada a los hechos y dentro del área
de experiencia del CITT. Bajo estas circunstancias, la deferencia que se le
otorga al CITT, bajo en criterio de gran deferencia, es muy alta.
El CITT ha articulado su práctica sobre la determinación de las pruebas, en
el contexto de amenaza de daño material en el caso de Caps, Lids and Jars71. Declaró
que su práctica ha sido analizar el daño material y la amenaza de daño
material como determinaciones independientes. Al describir su metodología, el
CITT ha reconocido la importancia de las obligaciones internacionales de Canadá
y ha recurrido al Agreement for the Implementation of Article 6 of the GATT,
1994 (Acuerdo para la Implementación del Artículo 6 del GATT, 1994)(ADA).
Al diferenciar el análisis de daño del análisis de amenaza de daño, el CITT
ha señalado que el ADA en su definición de daño, hace referencia por separado
a las determinaciones de daño y a la de amenaza de daño. En segundo lugar, el
CITT señaló que está obligado a considerar factores para la determinación
del daño que son diferentes de los factores para la amenaza de daño,
requiriendo un fundamento probatorio diferente para cada uno. En tercer lugar,
señaló que al determinar una amenaza de daño, a diferencia de la de daño en
sí, solo se puede encontrar donde las circunstancias en las cuales el dumping
causaría daño son predecible e inminentes. En cuarto lugar, reconoció la
amonestación que se encuentra en el WTO Agreement on the implementation of
Article VI of the GATT 1994 (OMC Acuerdo Para la Implementación del
Artículo VI del GATT 1994) s. 3.8 que declara:
… con respecto a los casos donde existe amenaza de daño por los
productos con precios discriminatorios, la aplicación de medidas
antidumping se debe considerar con especial cuidado.72
Al considerar el peso de la evidencia requerida, también encontramos útil
el razonamiento Concrete Panels. Ese Panel revisó decisiones anteriores
de Paneles y sostuvo que lo que se requiere son pruebas confiables que
establezcan un nexo causal entre las importaciones con precios discriminatorios
y los daños. Las pruebas confiables no son cualquier tipo de pruebas. Más
bien, son pruebas que cuando son revisadas en el contexto del expediente, apoyan
de manera razonable la determinación del CITT. El CITT tiene amplia discreción
con respecto a qué pruebas acepta y qué peso les asigna, no es nuestro papel
volver a asignar peso a las pruebas ni sustituir nuestra opinión por la del
CITT. Sin embargo, mientras que nos adherimos a las determinaciones razonables
del CITT, no permitiremos que suposiciones tomen el lugar de las pruebas.73 Lo que
se requiere son pruebas positivas más allá de determinaciones conclusivas,
que, examinadas en el contexto de todas las pruebas, apoyan de manera razonable
la determinación de la causa.
En la revisión actual, el CITT, en ocasiones, ha sustituido
las pruebas en lugar de sus determinaciones conclusivas. Concretamente, y muy
importante en el contexto de esta revisión, consideramos que el CITT no
considera pruebas que determinen qué es lo que considera suficiente sobre el
nivel en el cual las importaciones contribuyen a la erosión y supresión de
precios.
Prácticas Anteriores del CITT
El reclamante argumentó que el CITT cometió un error de derecho al aplicar
de manera errónea la s.37.1(3)(a)(vi) de las Regulaciones del SIMA, que obligan
al CITT a considerar “la productividad de la industria nacional con respecto a
productos similares”. En este aspecto, el Reclamante alega que el CITT erró
al no considerar los problemas de productividad de la industria nacional con
respecto a la alta demanda y a la asignación. El Reclamante cita el caso de Tomato
Paste74 para fundar su aseveración de que cuando existen pruebas que
demuestran que los productores nacionales no están preparados para ofrecer
productos a los clientes, que deben buscar proveedores fuera de Canadá, el
dumping no es la causa del daño material.75 Por las razones presentadas a
continuación, confirmamos al CITT con este respecto.
En cuanto a la s.37.1(3)(a)(vi) de las Regulaciones del SIMA Rgulations,
sostenemos que es uno de los factores que el CITT debe considerar al llevar a
cabo su análisis. Sin embargo, es un factor entre muchos que el CITT debe
considerar. Mientras que creemos que los problemas de productividad son factores
importantes que se deben considerar en este caso, ni la ley ni las
circunstancias nos llevan a la conclusión de que la s.37.1(3)(a)(vi) es
dispositiva.
En cuanto a la decisión de Tomato Paste, este Panel sostiene que
está centrada en los hechos y no es su intención establecer una regla de
aplicación general, ni describir la práctica del CITT. De hecho, en ese caso,
mientras que el CITT determinó que no existía amenaza de daño, lo hizo
fundamentándose en que “las pruebas de los Reclamantes sobre daño futuro no
era convincente”.76
Bajo estas circunstancias, Devolveríamos, de la siguiente manera:
Que el CITT cite pruebas contenidas en el expediente y que demuestre como
las importaciones con precios discriminatorios contribuyeron, en un nivel
suficiente, a la erosión de precios o a la supresión de precios, según
las circunstancias.
- ¿Cometió el CITT un error revisable al no asegurarse que otros
factores no relacionados con el dumping formaron parte de la amenaza de
daño?
En casos donde la presencia de diversos factores causa la erosión o
supresión de precios, el CITT está obligado a seguir s.42(1)(a)(i) del SIMA y
s.37.1 (b) de las Regulaciones del SIMA. Estos requerimientos obligan al CITT a
asegurarse que el daño no fue causado por factores diferentes a aquellos de los
productos con precios discriminatorios.
AHMSA argumentó que hubo factores diferentes a su dumping específico que
causaron la amenaza de daño. Argumenta que la erosión de precios fue causada
por otros factores, incluyendo el comportamiento de Stelco y la industria
nacional al establecer precios, nueva capacidad nacional, importaciones de acero
de los EE.UU. y placa en rollo. Como respuesta, el Representante del CITT
argumentó que el CITT consideró los factores presentados por el reclamante y
llegó a la conclusión de que no fueron la causa de la amenaza de daño.
El CIIT señaló la existencia de otros factores y declaró que una cuestión
clave en su análisis fue si las importaciones bajo precios discriminatorios, u
otros factores, han causado presión sobre los precios de la industria.77 El CITT
sostuvo que Stelco pudo haber reaccionado con pánico a ciertas presiones del
Mercado y contribuyó a la baja de los precios en el primer trimestre de 1996,
pero llegó a la conclusión de que no existían pruebas que llevarían a la
conclusión de que la industria causó la erosión constante de los precios. El
CITT parece haber preferido el testimonio de los testigos de la industria, que
declararon que en varias ocasiones en 1996 y a principios de 1997, la industria
intentó incrementar los precios, pero fue hasta agosto de 1997, dos meses
después de la determinación preliminar, que la industria pudo incrementar los
precios en el mercado.
EL CITT también llegó a la conclusión que aunque los precios nacionales se
incrementaron después del primer trimestre de 1996, no alcanzaron los niveles
que prevalecieron a finales de 1995 y que subsecuentemente los precios siguieron
una tendencia a la baja en 1997. El CITT estaba convencido que esta tendencia a
la baja fue causada por el continuo dumping de placa de acero al carbón de bajo
costo en el mercado.78
El Reclamante señala las pruebas en el expediente que sugieren que la
industria nacional pudo haber contribuido a la baja de los precios en varias
ocasiones en un intento de ganar o mantener su porción del mercado.79 El
Reclamante reconoce la existencia de evidencia conflictiva en el expediente,
pero argumenta que al llegar a sus conclusiones, el CITT prefirió,
incorrectamente, las pruebas de los testigos de la industria sobre las de otros
testigos. Los argumentos presentados sobre la práctica para el establecimiento
de precios aparentan ser desacuerdos sobre determinaciones de hecho que le
otorgan al CITT gran deferencia. A falta de pruebas convincentes en el
expediente que demuestren que las determinaciones del CITT fueron irrazonables
bajo las circunstancias, no reevaluaremos este tipo de pruebas ya que el CITT
estaba en la mejor posición que para evaluar las pruebas competentes ofrecida
por los testigos.
Con respecto a la capacidad nacional, el CITT sostuvo que ésta pudo ser un
factor mitigante así como agravante. El CITT consideró los planes de
expansión de los productores nacionales y llegó a la conclusión de que la
demanda para placa de acero al carbón y otros productos dependerá
principalmente del desempeño general de la economía durante el período de
tiempo en el que la capacidad aumente. El CITT advirtió que “no existen
pruebas en el expediente que pronostiquen lo que esas condiciones puedan ser”.80
El CITT declaró que aún si estuviera en posición para pronosticar que la
nueva capacidad se convertiría en otro factor que tuviera un impacto negativo
sobre los precios de la placa de acero al carbón, de todas manera consideró
que el dumping continuo de la placa al carbón de los países en cuestión,
amenazaría con causar daño material a la industria nacional.81
Con respecto al impacto de las importaciones de los EE.UU., el CITT destacó
que los volúmenes de importación de los EE.UU de la placa en cuestión en
1996, fueron menores que en años anteriores y eran considerablemente menores
que aquellas de los países objeto de la investigación. El CITT también
sostuvo que las importaciones provenientes de los Estados Unidos se
incrementaron en el primer trimestre de 1997 y que existían pruebas que
demostraban que estas importaciones se incrementarían en la segunda mitad de
1997 hasta 1998. Sin embargo, el CITT determinó que las pruebas indicaban que
estas importaciones estaban satisfaciendo faltantes de la producción
doméstica y se estaban importando a precios iguales o mayores a los precios
de importación de la placa en cuestión de los países en cuestión.82
Con respecto a las ventas de Placa de rollos de los centros de servicio del
acero, el CITT sostuvo de manera similar que no era un factor relevante. El CITT
destacó pruebas de precios relativamente estables para la placa nacional
cortada de rollos en los centros de servicio del acero. El CITT también
señaló que el hecho de que el producto compite en un segmento del mercado
relativamente estrecho. Por lo tanto, el CITT llegó a la conclusión de que los
precios de la placa cortada de rollos por los centros de servicio del acero han
tenido y probablemente seguirán teniendo, poco impacto en los precios promedio
de la placa de acero al carbón en el mercado.83
En este caso, dada la existencia de otros factores que puedan causar amenaza
de daño, los efectos causados por cada una de ellos deben ser separados y se
debe demostrar que los productos con precios discriminatorios eran la causa de
la amenaza de daño. Esta obligación no compele la cuantificación del peso que
se asigne a cada factor, pero busca asegurar que otros factores diferentes al
dumping se mantengan fuera del análisis. Esto no se puede lograr con una simple
demostración de la existencia de productos con precios discriminatorios.
El CITT parece haber considerado los otros factores presentados por el
Reclamante y los ha analizado por separado. Llegó a la conclusión que ninguno
de estos factores por sí solos, han tenido un impacto significativo en
el precio de los productos en cuestión. Sin embargo, el CITT no los consideró
de manera acumulada, ni explicó su relevancia combinada en el análisis de la
amenaza del daño. Creemos que este análisis adicional será especialmente
pertinente en el contexto de esta determinación de amenaza de daño dadas las
determinaciones del CITT acerca de las carencias de la producción nacional y la
falta de pruebas en el expediente que pronostiquen el ambiente general de la
economía en el futuro, que es un factor importante en la determinación de la
demanda de los bienes en cuestión.
Bajo estas circunstancias, Devolveríamos de la siguiente manera:
Que el CITT analice los efectos de los factores diferentes al dumping de
manera acumulada y explique su efecto combinado en el análisis de la amenaza
del daño.
Que el CITT explique cómo su determinación sobre los faltantes en la
producción nacional y la falta de pruebas que pronostiquen el desempeño
general de la economía en el futuro, que es un factor importante para
determinar la demanda de los bienes en cuestión, afectó su análisis sobre la
amenaza de daño material.
Original firmado por:
Hernán García-Corral (Chairman)
Hernán García-Corral (Chairma
William E. Code
William E. Code
Loretta Ortiz Ahlf
Loretta Ortiz Ahlf
Alejandro Ogarrio Ramírez
Alejandro Ogarrio Ramírez
Leon E. Trakman
Leon E. Trakman
Emitida el día 15 de diciembre de 1999
NOTAS
1 Decisión Preliminar del Panel, con fecha 19 de mayo de 1999, Opinión Mayoritaria p. 11
2 Decisión Preliminar del Panel, con fecha 19 de mayo de 1999, Opinión Minoritaria p. 18
3 Incidente del Reclamante con fecha del 14 de julio de 1999
4 Corrigendum a la resolución del 27 de octubre de 1997 con
fecha del 21 de junio de 1999 emitida como parte de la Orden de Devolución en NQ-97-001 Fecha de la Orden 21 de junio de 1999
5 Orden de Devolución del Canadian International Trade Tribunal con fecha del 21 de junio de 1999.
6 Ibid, p. 3
7 Escritos Presentados por el Reclamante de AHMSA como Respuesta a la Orden de Devolución dl 21 de junio de 1999, con fecha del 9 de julio de 1999, p. 14
8 Impugnación, en para. 52
9 Escrito del Reclamante, p. 73
10 Escrito de Stelco en para. 116; Escrito de IPSCO en para. 87
11 Escrito del Reclamante, en para. 244
12 Department of National Revenue, Resolución Definitiva de Dumping y Declaración de Razones, 25 de septiembre de 1997, Anexo del Tribunal NQ-97-001-4, Expediente Administrative Vol. 1, en 110.1
13 Prueba Pública B-7, Expediente Administrativo, Vol. 13C, p. 99
14 Escrito de Algoma para. 97 refiréndose al Reporte Interno previo a la Audiencia, Prueba Pública 6C, Expediente Administrative, Vol 1, p. 240
15 Escrito del Reclamante p.175 - 78
16 Motores de Inducción de Polifases, iriginarios de o exportados de Brasil, Francia, Japón, Suecia, Taiwan G.B. y E.U.A (Abril 28, 1989) Investigación No. CIT-5-88 (C.I.T.T.)
17 Polyphase Induction Motors originating in or exported from Brazil, France, Japan, Sweden, Taiwan, U.K., U.S.A. (April 28, 1989) Inquiry No. CIT-5-88 (C.I.T.T.)
18 Escrito del CITT, p. 7
19 Director of Investigation and Research v. Southam Inc. et. al. [1997] 1 S.C.R. 748
20 U.E.S. Local 298 v. Bibeault, [1998] 2 S.C.R. 1048
21 Escrito del Reclamante, en para. 251
22 Escrito del Reclamante, at para. 251
23 Memorial del Reclamante, en para. 257
24 Memorial de Stelco, at para 150
25 Memorial del Reclamante at para. 261
26 Algoma Memorial pág. 93
27 Declaración de Evidencia de D. Thompson, Confidencial Anexo D-2, para 13, Expediente Administrativo, Vol. 16, p. 9
28 Declaración de Evidencia de R. Dionisi, Confidencial Anexo B-1, Expediente Administrativo, Vol. 14B, pp 11-33
29 Memorial del Reclamante, en para. 269
30 Memorial del Reclamante, en para. 270
31 Memorial del Algoma, en para. 96
32 Memorial del CITT, en para. 127
33 Escrito del Reclamante, at para. 273 and 275
34 Escrito del Reclamante at para. 281
35 Expediente Administrativo Sellado, revisado el 20 de septiembre de, 1997, Anexo del Tribunal NQ-97-001-7C (confidencial), Expediente Administrativo, Vol. 2 at 131.21; Transcripción de la Audiencia In Camera, vol 3, Septiembre 25, 1997 en 317-18
36 Declaración de Razones p. 21
37 Transcripción Pública (Vol. 4) Expediente Administrativo Vol. 17A en 689-690 y 783
38 Transcripción de la Audiencia Pública, Vol. 2, p. 343, líneas 18-25; p. 344, líneas 1-11; p. 345, líneas 12-22, Expediente Administrativo, Vol. 17, p. 343-5
39 Declaración de Razones p. 13
40 Lámina Rolada en Caliente, supra, en 34-35
41 El criterio de gran deferencia que aplicaremos fue articulado por la Minoría en la Decisión Preliminar de este Panel en El Criterio de Revisión y la Orden de Devolución con fecha del 19 de mayo de 1999 en las páginas 12-18.
42 Declaración de Razones ("DDR") p. 13.
43 S.C. 1994, C. 47.
44 Ver Caps, Lids and Jars, Inquiry No. NQ-95-001, Finding Oct 20, 1995. Declaración de Razones, 6 de noviembre de 1995, pp. 8-10. ("Caps, Lids and Jars")
45 DDR ,p.14
46 DDR , p.14.
47 DDR , p. 15.
48 DDR , p. 17.
49 DDR, p.18.
50 DDR, p. 19
51 El criterio de gran deferencia que aplicaremos fue articulado por la Minoría en nuestra decisión preliminar en el Criterio de Revisión y Orden de Devolución con fecha del 19 de mayo de 1999 pp.12 - 18.
52 DDR p.19.
53 Concluímos que esta última parte del análisis es particularmente insatisfactoria ya que es de naturaleza especulativa y basada en conjeturas.
54 Memorial de AHMSA p. 78 -80, 111-146.
55 DDR, p. 11.
56 Expediente Administrativo, Vol. II (Confidencial) at 131.23, Expediente Administrativo Vol. III (Público), p. 241 y 264.
57 DDR p 17.
58 Memorial del CITT p. 69
59 Sacilor Aciéries v. Anti-dumping Tribunal (1986), 9 CER 210 (F.C.A.)
60 National Corn Growers Association v. Canada (Import Tribunal), [1990] 2 S.C.R. 1324 ("Grain Corn").
61 Grain Corn, p.1349.
62 Grain Corn, p.1371.
63 Grain Corn, p.1383.
64 Ciertos Páneles de Concreto, CDA-97-1904-01 ("Concrete Panels"), p. 10.
65 Cierto Acero Rolado en Caliente, CDA-93-1904-07 ("Hot Rolled")
66 Tolado en Caliente, p. 33-34
67 En el Caso de Machine Tufted Carpets Originating in or Exported from the United States of
68 America, (January 21, 1994), CDA-92-1904-02. ("Carpets").
Carpets, p. 78
69 Synthetic Baler Twine With A Knot Strength of 200 Lbs or Less Originating in or Exported from the United States of America, CDA-94-1904-02 (April 10, 1995) ("Baler Twine")
70 Baler Twine, p. 28
71Inquiry No. NQ-95-001, finding October 20, 1995. Statement of Reasons, November 6, 1995. ("Caps, Lids and Jars")
72See, Caps, Lids and Jars p.9-10
73 Baler Twine,p. 33
74 NQ-92-006, DDR, Marzo 30.1993, p.14.
75 Memorial del Reclamante, p.53-4.
76 Tomato Paste, p. 15
77 DDR, p.17
78 DDR, p. 18.
79 Memorial del Reclamante, p.86.
80 DDR, p.22.
81 DDR, p.22.
82 DDR, p. 19- 20.
83 DDR, p. 28.
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