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Laudo del Tribunal
Arbitral "Ad Hoc"
del MERCOSUR
constituido para decidir en la controversia entre la República
del Paraguay a la República Oriental
del Uruguay sobre la "Aplicación del "IMESI" (Impuesto
Específico Interno) a la Comercialización de Cigarrillos"
En la
ciudad de São Paulo, Brasil, a los 21 días de mayo de 2002, el Tribunal
Arbitral Ad Hoc del Mercosur, constituido para decidir la controversia
entre la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay sobre
la aplicación del Impuesto Específico Interno ("Imesi") a la
comercialización de cigarrillos originarios de la República del Paraguay,
se reúne con la finalidad de deliberar y dictar su decisión.
Constitución del Tribunal Arbitral:
1. El artículo 7 numeral 1 del Protocolo de Brasilia dispone: “Cuando la
controversia no hubiera podido solucionarse mediante la aplicación de los
procedimientos referidos en los Capítulos II y III, cualquiera de los
Estados Partes en la controversia podrá comunicar a la Secretaría
Administrativa su intención de recurrir al procedimiento arbitral que se
establece en el presente protocolo”.
2. El Tribunal Arbitral es la segunda etapa de un iter que en este caso ya
ha tenido sus dos primeras fases desarrolladas regularmente. Establece
también el artículo 9 del Protocolo de Brasilia que el procedimiento
arbitral tendrá lugar ante un Tribunal Arbitral ad hoc, compuesto por tres
árbitros pertenecientes a la lista referida en el artículo 10.
3. Fueron designados árbitros el Doctor Evelio Fernández Arévalos por el
Paraguay, el Doctor Juan Carlos Blanco por Uruguay y el Doctor Luiz Olavo
Baptista, de Brasil, Presidente del Tribunal Arbitral. No hubo objeciones
o impugnaciones.
4. Los árbitros aceptaron el cargo y firmaron la declaración a que se
refiere la Decisión N° 17/98 del Consejo Mercado Común (CMC), la cual se
halla archivada en la Secretaría Administrativa del MERCOSUR.
5. Constituido el Tribunal, el día dieciocho de marzo de 2002, dictó las
Reglas de Procedimiento conforme lo establece el artículo 15 del Protocolo
de Brasilia, lo cual se comunicó a las partes.
6. Los árbitros solicitaron, según lo establecido en el artículo 20 del
Protocolo de Brasília, una prorrogación de 30 (treinta) días para la
presentación de la manifestación del Tribunal. La culminación del Proceso
Arbitral se fijó para el 23 de mayo de 2002.
7. Los Estados Partes presentaron sus respectivos escritos, informando al
Tribunal sobre las instancias cumplidas anteriormente y expusieron los
fundamentos de hecho y de derecho de sus respectivas posiciones.
8. El Tribunal, que pretendía reunirse y emitir este Laudo en la ciudad de
Asunción de Paraguay, por razones de salud de uno de sus integrantes, ha
decidido emitirlo en la ciudad de São Paulo, Brasil, en esta fecha y
publicarlo en la sede de este Tribunal, en la ciudad de Asunción de
Paraguay, y solicitando la excusa por la imposibilidad en que se encuentra
su Presidente de estar presente para ese evento.
RESULTANDO:
Inicio del procedimiento ante la Comisión de Comercio del MERCOSUR
1. La controversia se inició con la notificación de la reclamación
presentada a la República Oriental del Uruguay, en adelante Uruguay, por
la Sección Nacional de la República del Paraguay, en adelante Paraguay, en
la XLVI Reunión de la Comisión de Comercio del Mercosur ("CCM") en
noviembre de 2000, mediante la Consulta 53/00, por "Aplicación del
Impuesto Específico Interno (IMESI) Discriminación impositiva". Comenzó
entonces la primera etapa de negociaciones entre las partes, prevista en
el Protocolo de Brasília para la Solución de Controversias en el Mercosur.
En la XLVII Reunión de la CCM , Uruguay presenta su respuesta, la cual es
insatisfactoria ante los reclamos formulados por el Paraguay.
2. El Paraguay, por medio de la Nota 367/01 de 27 de marzo de 2001, da
inicio al Procedimiento de Negociaciones Directas, previsto en el Artículo
2 del Protocolo de Brasília contra Uruguay respecto a la "Aplicación del
Impuesto Específico Interno (IMESI) a la comercialización de cigarrillos
procedentes del Paraguay". Dichas Negociaciones Directas fueron concluidas
sin que las partes llegaran a un acuerdo. Paraguay sometió, entonces, la
controversia a consideración de la Reunión Ordinaria XLII del GMC.
3. En virtud de lo establecido en el Capítulo III, Art. 4, 2 del Protocolo
de Brasília, Paraguay solicitó la conformación de un Grupo de Expertos
para el tratamiento de l controversia. Uruguay expresó su desacuerdo a la
conformación de un Grupo de dicho Grupo, reservándose el derecho a dar una
respuesta al mismo dentro del plazo de 30 días, según el Art. 6 del
Capítulo III del Protocolo de Brasília. El GMC resolvió considerar la
controversia en el plazo de 30 días en el marco de reunión extraordinaria
que se convocaría a tal efecto. En la XXI Reunión Extraordinaria del GMC
no se alcanzó un acuerdo, concluyendo el GMC su intervención.
4. Mediante nota 908/01, la Coordinación Nacional de Paraguay comunicó a
la Secretaría Administrativa del Mercosur que el Gobierno Paraguayo daría
inicio al procedimiento arbitral previsto en el Capítulo IV del Protocolo
de Brasília.
Cuestiones presentadas por las Partes
Cuestiones de derecho invocadas por el Paraguay en sus razones:
1. El objeto de la controversia es la incompatibilidad de las normas
uruguayas referentes a la aplicación del "Impuesto Específico Interno" o
"IMESI". La forma de calcular la incidencia de dicho impuesto es
discriminatoria y contradice los artículos 1 y 7 del Tratado de Asunción y
su Anexo I. Aunque la alícuota, tanto para los productos nacionales como
originarios de países fronterizos o no fronterizos es la misma, el cálculo
de la base imponible es discriminatorio ya que se determina por medio de
un mecanismo de ponderación que toma como base el precio ficto aplicado al
cigarrillo nacional de mayor categoría, multiplicándolo por un coeficiente
prefijado que establece desigualdad de trato con el producto similar
nacional relativamente al producto de país limítrofe y no limítrofe. El
cigarrillo paraguayo resulta doblemente discriminado, por no ser un país
limítrofe.
2. Sostiene el Paraguay que la aplicación del IMESI rompe el principio de
igualdad de trato y restringe el acceso de sus productos al mercado
uruguayo, lo que causa incompatibilidad con el principio del Art. 7 del
Tratado de Asunción. Dicho impuesto inhibe la libre circulación de bienes,
según lo que se establece en el artículo 1 del Tratado de Asunción y bien
la reciprocidad de derechos y obligaciones entre los Estados partes, ya
que el acceso de los cigarrillos originarios de Uruguay al Paraguay es
irrestricto.
3. El artículo 1 del Anexo I del Tratado de Asunción establece que "Los
Estados Partes acuerdan eliminar a más tardar el 31 de diciembre de 1994
los gravámenes y demás restricciones aplicadas en su comercio recíproco",
por lo cual se entiende que el Uruguay incumple dicha regla.
4. La decisión 22/00 del CMC, prorrogada por la Decisión 57/00, de "Acceso
a Mercados" pretende que los Estados Partes no aplicarán medidas
restrictivas al comercio recíproco. Dicha decisión identificó las medidas
de carácter restrictivo e identificó cursos de acción tendientes a la
eliminación de dichas medidas al 15/11/2000.
Cuestiones de derecho invocadas por el Uruguay en sus razones:
1. El Uruguay no niega o se opone a que la imposición del IMESI sobre
cigarrillos originarios de países fronterizos o no fronterizos es
discriminatoria. Entretanto, discute que los principios abarcados por los
Art. 1 y 7 del Tratado de Asunción tienen carácter programático y no
tienen, por lo tanto, carácter de auto ejecutoriedad. Al contrario,
entiende el Uruguay que el Paraguay, al exigir la inmediata eliminación
del IMESI no respeta los principios de gradualidad, flexibilidad y
equilibrio, pretendidos por el Tratado de Asunción. Dicho Tratado reúne
características de un Tratado marco, que establece principios generales
que se concretan a partir de una normativa vinculante que emana de sus
órganos.
2. Entiende el Uruguay que, aunque el Art. 7 contiene un mandato de
carácter imperativo, su carácter de autoejecutoriedad debe ser
interpretada de acuerdo al objeto y fin del Tratado y según el principio
de equilibrio y reciprocidad. En este sentido, el Uruguay da como ejemplos
leyes de los demás países del Mercosur que tienen carácter discriminatorio
relativamente a cigarrillos importados, incluso leyes Paraguayas. Desde
que no hay reciprocidad y equilibrio, no se puede exigir del Uruguay que
elimine el IMESI. Así, entiende que no es respetado el principio de
reciprocidad de derechos y obligaciones consagrado en el Tratado de
Asunción.
3. Evoca también el Uruguay el principio de derecho internacional,
contenido en el Tratado de Viena, de "excepción de inejecución": cuando el
propio Paraguay aplica normas discriminatorias a los demás países del
Mercosur, no puede exigir que no se le apliquen normas discriminatorias.
Es la "exceptio non adimpleti contractus".
4. Uruguay, además de solicitar el rechazo de la demanda de Paraguay, se
opone específicamente a los petitorios contenidos en los numerales 5 del
primer escrito y 3 del segundo que requieren del Tribunal que ordene a
Uruguay suprimir las discriminaciones a los cigarrillos de origen
MERCOSUR. Uruguay, por su parte no discute la forma como Paraguay describe
el procedimiento de cálculo, ni niega que pueda ser discriminatorio.
Sostiene que el Imesi no viola las normas MERCOSUR invocadas por Paraguay
y que el régimen establecido para calcularlo es compatible con la
normativa MERCOSUR, ya que esta normativa dispone que las medidas
clasificadas como Políticas Públicas que Distorsionan la Competencia
(PPDC) (incluso tributos) están sujetas a un proceso multilateral de
armonización y eliminación que no ha concluido, según resulta de la DEC
20/94 ya mencionada y de las DEC 9/95 (Programa de Acción),15/96 (Grupo Ad
Hoc sobre PPDC) y 22/00 (Relanzamiento del MERCOSUR). Mientras se
encuentra en curso un proceso instaurado por las Partes en forma unánime y
jurídicamente obligatoria no puede exigirse a una de ellas el
desmantelamiento unilateral de medidas tributarias internas sujetas a ese
proceso colectivo.
Coincidencias entre los fundamentos jurídicos invocados por el Paraguay
y el Uruguay:
1. Ambos entienden que los Tratados sométanse a la buena fe y al principio
de derecho internacional "pacta sunt servanda". Así, para el Paraguay, si
el Uruguay es signatario de la ALADI, OMC y Mercosur, dicho país debe
eliminar cualesquiera formas de discriminación, sea ella arancelaria o no.
Por otro lado, Uruguay entiende que, según el principio "pacta sunt
servanda", las partes deben seguir los tratados conforme a sus
disposiciones y, además, de buena fe, pero teniendo en cuenta los
objetivos y fines de dicho tratado y la reciprocidad: cumplimiento
conjunto, por todas las partes, de las disposiciones del tratado.
2. Queda sin controversia el principio de derecho internacional,
reconocido por el Tratado de Viena en su artículo 31, de que los
dictámenes establecidos en los tratados puede ser interpretado, desde que
dicha interpretación sea de buena fe. Entretanto, entiende el Paraguay que
la interpretación que el Uruguay pretende relativamente a los Art. 1 y 7
del Tratado de Asunción no es necesaria, ya que dichos artículos contienen
reglas explícitas y claras con respecto de sus preceptos y no hay,
entonces, que interpretar de acuerdo a los principios de flexibilidad,
equilibrio y gradualidad ya que el contenido, el objeto y el fin de dichos
artículos es claro en sí mismo. Además, según el artículo 19 del Tratado
de Brasília, las controversias deben ser resueltas de acuerdo a la
normativa del Mercosur. Así, se recure a interpretaciones de los
principios de derecho internacional cuando el texto normativo del Mercosur
no es expreso al respecto.
Cuestiones de Derecho invocadas por el Paraguay en sus contra-razones:
1. Los arts. 1 y 7 del Tratado de Asunción contienen normas de carácter
auto ejecutorio, al contrario de lo que entiende el Uruguay. Los objetivos
generales del tratado de Asunción están previstos en su preámbulo.
2. La controversia está fundada en la determinación de violación, por
parte de Uruguay en cuanto a la aplicación del IMESI, o no de las normas
sobre las cuales se asientan los principios de trato nacional y de no
discriminación.
3. No se niegan los principios de gradualidad, flexibilidad y equilibrio
invocados por el Uruguay, pero se entiende que el Uruguay incurre en una
interpretación incorrecta de dichos principios. Así, el principio de
gradualidad es relativo a la construcción de un Mercado Común Integrado,
que se realiza por etapas sucesivas. Dicho principio está relacionado con
la adecuación del ordenamiento jurídico de cada Estado Parte con la
situación de un mercado nuevo y ampliado. El Régimen de Adecuación, por
otro lado, tuvo vigencia hasta diciembre de 1999. El principio de
flexibilidad, por otro lado, objetiva proteger o reconocer determinadas
situaciones especiales, que comprenden ventajas circunstanciales y
excepcionales. El principio de equilibrio, a su vez, pretende el
desarrollo armónico de las medidas para la integración, de forma a
distribuir tanto el costo económico y social como los beneficios de la
integración.
4. Es discutida la relación entre la naturaleza de la presente
controversia y el razonamiento relativo al principio del "exceptio non
adimpleti contractus", así como la aplicabilidad de dicho principio en el
contexto de integración pretendida por las partes contratantes.
Cuestiones de Derecho invocadas por el Uruguay en sus contra-razones:
1. El Uruguay mantiene la argumentación de su demanda inicial. Así,
entiende que la demanda de Paraguay viola los principios de gradualidad,
flexibilidad y equilibrio, consagrados en el Tratado de Asunción. En ese
contexto, el Art. 7 del Tratado de Asunción es el objetivo final del
Tratado y no su punto de partida, por lo cual se entiende que dicha regla
es programática, y no auto ejecutable.
2. Una vez más se consagra el principio de "exceptio non adimpleti
contractus". Argumenta que el IMESI es un impuesto que existe desde 1990,
antes mismo de la existencia del Mercosur, así que solo será eliminado
frente a políticas concretas de harmonización tributaria entre los Estados
contratantes. Por otro lado, el Paraguay ha creado un impuesto
discriminatorio frente a productos extranjeros en el año 2002, el METI,
después de terminado el Régimen de Adecuación.
3. Incumplimiento de las disposiciones del Art. 2 del Tratado de Asunción:
reciprocidad. Los demás países miembros de Mercosur también aplican
medidas claramente restrictivas a la comercialización de cigarrillos
paraguayos. Además, incluso Paraguay presenta medidas restrictivas a la
comercialización de determinados productos originarios del Uruguay.
Considerando:
El Tribunal Arbitral, al iniciar su decisión, quiere poner en relieve que
está decidiendo según su mandato y según los preceptos del Protocolo de
Brasilia.
Asimismo, el Tribunal, entendiendo que es un órgano ad hoc del Mercosur,
integrante de un organismo internacional, toma como criterio de
interpretación la finalidad descrita en sus tratados y preámbulos, que es
de promover la integración y construcción de un mercado común, pasando por
el trámite de la zona de libre comercio y de la unión aduanera.
En cuanto a los criterios que informan su decisión - dentro de los límites
de su mandato - son la razonabilidad y la obediencia a los textos, sin
atreverse a editar normas nuevas, puesto que no es esa su función.
El problema que se presentó al Tribunal es de doble naturaleza: la
igualdad de trato y la armonización de las normas de Mercosur en lo que
esas puedan limitar la libre circulación de bienes. La norma que establece
el deber de armonización y eliminación de obstáculos a la libre
circulación de bienes nace de la naturaleza misma del Tratado y es
deducida de algunos puntos de eso, y ha sido, también, recordada en
decisiones de Tribunales anteriores.
En la realidad, las normas originarias del Tratado de Asunción, así como
las normas subsiguientes del Mercosur se integran al derecho interno de
los países miembros del Mercosur según los procedimientos de las
respectivas constituciones. Una vez integradas, adquieren vigencia en el
orden interno. También producen efectos en el orden internacional.
En el primero, son creadoras de obligaciones y producen efectos concretos.
Las obligaciones creadas por el Mercosur en materia de libre circulación
tienen una doble naturaleza: la primera es negativa, - prohíben a los
Estados miembros introducir cualesquiera normas contrarias a ese objetivo
- y la segunda, de otra parte, es una obligación positiva - de implantar
de buena fe en su legislación lo que sea necesario para alcanzar la
integración
En el orden interno, tienen por lo menos el rango de la ley, y si hubiera
antinomias entre las leyes y las normas del Tratado, se pondrían en marcha
los procedimientos aplicables en caso de conflicto temporal de cada uno de
los derechos internos, según sea el caso, y teniendo en cuenta la
existencia de obligaciones internacionales.
La regla de igualdad en Mercosur, en su esencia, es la misma que se deduce
de los Tratados de Montevideo y que aparece en el Gatt de 1947 y que
persiste aun hoy en la OMC, de los cuales hacen partes todos los Estados
Miembros, que se han sometido también a las reglas del tratado de
Montevideo, del cual también hacen parte.
De esta forma, la definición de lo que es igualdad parte de ai pero
adquiere especificidad en el Mercosur. La referencia que se haga a las
demás normas de derecho internacional, como los Tratados de Montevideo y
la OMC solo serviría para integrar lagunas
La igualdad de trato en Mercosur ha de concretarse, en primer lugar en la
existencia de hecho y de derecho de la no discriminación entre los estados
miembros en la practica. Es decir, que una norma que aparentemente no
fuera discriminatoria, se lo es de hecho y con mas razón si la norma en si
misma tiene discriminación, son incompatibles con la igualdad de trato
establecida en el tratado del Mercosur.
La libre circulación tiene que ocurrir tanto en el campo de la imposición
arancelaria así como en el campo de las practicas administrativas. Desde
el punto de vista de la libre circulación, el Mercosur quiere eliminar
todas las diferencias arancelarias. Y en los casos en que hubiera
excepciones, éstas han de ser especificadas. Asimismo, los Estados
miembros no pueden crear obstáculos, de cualquier naturaleza, que impidan
la libre circulación de productos. Las excepcione aunque no sean
directamente contempladas por los Tratados del Mercosur, serán solo las
previstas por el art. 50 de Montevideo y en los arts. XX y XXI del
GATT/1994.
Desde el punto de vista de procedimiento se ha presentado ante el Tribunal
la “exceptio non adimpleti contractus”;: esta excepción es una
regla que se dedujo y se introdujo en el derecho internacional a partir de
su lejano origen en el derecho romano. Mas, su aplicación en derecho
internacional está sometida a restricciones y cautelas mucho mayores que
la utilizada en contractos privados y eso deviene de la naturaleza
especial de los tratados que, si tienen aspectos contractuales, también
los tiene normativos. Además de eso, las consecuencias de un tratado
tienen un alcance mucho mayor que las de un acto privado, y la prudencia,
que es la virtud indispensable de los jurisconsultos impone que los que
deciden en esa materia, exijan que solo se pudiera admitir la aplicación
de esa excepción si hubiera violación sustancial; del tratado y teniendo
ella características esenciales.
En los tratados multilaterales, hay que tener en cuenta su naturaleza. Los
que tratan de derechos humanos, los que tratan de reglas sobre la paz y el
desarmen, tienen restricciones más severas aún sobre la aplicación de la
excepción y en el ámbito de la institución comunitaria europea, la
institución no es aplicable no tiene aplicación. En Mercosur, la prudencia
recomendaría la aplicación más restrictiva si hubiera una violación de
naturaleza fundamental que representara una amenaza a todos los Estados
inocentes y tendría que ser invocada siempre de manera solemne por el
órgano habilitado en cada uno de los Estados para celebrar y denunciar
tratados. Hay que tener en cuenta que esa excepción es muy próxima, en su
naturaleza, a la represalia, que tiene sus límites fijados desde la Carta
de la ONU a los varios tratados que reglan la solución de disputas
internacionales y, además, que tiene que ver con el principio de
reciprocidad y por eso mismo, tiene que llevar en cuenta la naturaleza
especial que tiene la represión dentro de un proceso de integración.
No tiene sentido, en un proceso de integración, que se recurra a la
retorsión. Por eso mismo, hay mecanismos de solución de disputas que
permiten aplicación, por medio del derecho, de sanciones adecuadas.
La "exceptio non adimpleti contractus" tiene el alcance más
limitado que se pueda imaginar dentro de una organización de integración
regional que visa tornarse un mercado común, porque en esa lo que se busca
es la concreción de una situación de derecho para que sea más pronunciada
aún de lo que es en el derecho internacional público.
Habiendo establecido esas premisas teóricas mayores, el Tribunal, ahora,
pasa a examinar el caso concreto que se le ha presentado:
A - Aplicación del IMESI (Impuesto Específico Interno): tributo
establecido por Ley que grava selectivamente el consumo de determinados
bienes, entre ellos el cigarrillo. El porcentaje de la tasa general del
IMESI para los cigarrillos nacionales como importados es del orden del
66,5% sobre los precios fictos establecidos por el Poder Ejecutivo de ese
país a cualquier clase de cigarrillo, independientemente de su origen. La
discriminación de trato, incompatible con el Mercosur, radica en la manera
en que se establece la base imponible en el Uruguay para cigarrillos
importados. Esta se determina por medio de un mecanismo de ponderación que
se calcula tomando como base el precio ficto aplicado al cigarrillo
nacional de mayor categoría, multiplicándolo por un coeficiente prefijado,
que establece una desigualdad de trato con el producto similar nacional y
discrimina al aplicar un 1,3 para países limítrofes y 2 para países no
limítrofes. Los productos Paraguayos por eso son tratados como si fueran
extra-zona. Esta situación (de discriminación) es reconocida por Uruguay.
i) Incompatibilidades de la aplicación del IMESI con la regla de
tratamiento nacional existente en el Mercosur, en el GATT/OMC y en la
ALADI:
El Uruguay, u otro Estado Miembro de Mercosur puede gravar los bienes
dentro de su propio territorio, pero no lo puede hacer de manera a que un
producto originario de otro país sea tratado de forma discriminatoria
relativamente a productos similares nacionales: esa es la regla de
Mercosur (artículo 7 del Tratado de Asunción), de la ALADI y de la OMC,
organizaciones de las cuales son signatarios tanto Paraguay cuanto
Uruguay.
La aplicación del IMESI discrimina doblemente el cigarrillo paraguayo, al
imponerle presión fiscal más grande relativamente a productos similares
uruguayos y originarios de países fronterizos, lo que va en contra de la
normativa del Mercosur.
ii) El trato discriminatorio relativamente a la aplicación del IMESI no se
funda en la lista de excepciones previstas en el ámbito del Mercosur (
tampoco las excepciones previstas en el GATT 94) y, por lo tanto, no es
admisible y no puede ser permitido.
iii) La anterioridad del IMESI relativamente al surgimiento del Mercosur
no quiere decir que ello esté en conformidad con la normativa del
Mercosur. Al firmar el Tratado de Asunción, el Uruguay ha aceptado el
compromiso de adecuar su legislación a las normas dictadas en los tratados
constitutivos de la integración. Ha sido generada, para los países que
integran el Mercosur, la obligación de adaptar su normativa interna a los
propósitos de la integración. Dicha obligación deriva del principio de
derecho internacional de la "buena-fe", principio orientador de las
relaciones internacionales. Además, cuando de la adopción del Tratado de
Asunción, se instauró una antinomia entre la forma de aplicación del IMESI
y aquel acuerdo internacional.
iv) El Informe no. 3, presentado por el Uruguay en sus contra-razones, que
es un relato elaborado por la consultora KPMG acerca de las consecuencias
de la aplicación del IMESI, admite, en su página 10, que "La aplicación
del IMESi diferencial ha operado en los hechos como una salvaguarda de la
producción nacional..." Así, no queda duda e incluso el Uruguay lo acepta,
que el IMESI es discriminatorio de los productos que no son nacionales.
B - Carácter auto-ejecutable o no del Artículo 7 del Tratado de Asunción
i) El argumento presentado por el Uruguay, de que el Artículo 7 del
Tratado de Asunción tiene carácter programático y no es auto-ejecutable es
parcialmente procedente. Dicha regla no es auto-ejecutable en el sentido
de resultar en la modificación inmediata de las legislaciones de las
partes, sustituyéndola por otra. En contrapartida, sí tiene carácter
auto-ejecutable al imponer a los Estados-Partes el deber de modificar su
legislación de forma a que ella sea afectada, adaptada a las previsiones
del Artículo 7 del Tratado de Asunción.
ii) Una ley que va en contra de una regla contenida en un Tratado
Internacional - cuya jerarquía es igual, como mínimo, a la de una ley
interna - no será aplicada por el juez nacional: en este sentido, las
reglas contenidas en el Tratado de Asunción e incluso el Artículo 7 tienen
carácter auto-ejecutable, una vez que el derecho no admite las antinomias
en su lógica.
iii) Las Decisiones de la Consejo del Mercado Común, 22/00 y 57/00, al
prohibir que los Estados adopten medidas de carácter restrictivo
relativamente al comercio, reiteran que estas no son permitidas o
admisibles en el ámbito del Mercosur y refuerzan la obligación que tienen
todos los Estados-Partes de armonizar el comercio intra-zona.
C - Políticas Públicas que Distorsionan la Competitividad
Al analizar el Artículo 7 del Tratado de Asunción, debe esclarecerse que
la obligación de trato nacional que ahí se establece es aplicable cuando
los impuestos internos de un país atribuyen un trato diferente a los demás
países, el cual constituye un obstáculo al comercio. Todo impuesto
aplicable de acuerdo a la cláusula de igualdad no representa una
distorsión ya que no se caracteriza el obstáculo al comercio si el
producto importado circula con la misma libertad que el producto nacional.
El consumo de determinadas mercancías puede ser más o menos incentivado en
un determinado territorio. En este sentido, dichas cuestiones deben ser
armonizadas porque se refieren a una política macro-económica que todavía
no está firmada, políticas esa que ha de ser coordinada, según dispone el
Artículo 1 del Tratado de Asunción así como han sido armonizadas las
legislaciones donde sea necesario para fortalecer el proceso de
integración.
D - Determinaciones del Tribunal Arbitral
Por lo expuesto, en virtud de los fundamentos expresados precedentemente,
el Tribunal DECIDE:
1) POR UNANIMIDAD: que el Uruguay cese los efectos discriminatorios
en relación a los cigarrillos paraguayos, basados en la condición de país
no fronterizo;
2) POR MAYORÍA: que también cesen los demás efectos
discriminatorios que resultan de su aplicación por vía administrativa en
relación a los cigarrillos de origen paraguayo;
3) POR UNANIMIDAD: establecer el plazo de 06 (seis) meses para el
cumplimiento, por el Uruguay, de lo resuelto; y
4) POR UNANIMIDAD: que los costos y costas del proceso sean
abonados en la forma que determina el Artículo 24 del Protocolo de
Brasília y los Artículos 31 a 34 de su Reglamento; y dispone que las
actuaciones de la presente instancia sean archivadas en la Secretaría
Administrativa de Mercosur.
De São Paulo para Asunción, 21 de mayo de 2002
Dr. Luiz Olavo Baptista
Presidente del Tribunal Ad Hoc
Evelio Fernández Arévalos Juan Carlos Blanco
Árbitro
Árbitro
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