OEA

12 de agosto de 1994

Estados Unidos - Medidas que afectan a la importación y a la venta y utilización en el mercado interno de tabaco

Informe del Grupo Especial adoptado el 4 de octubre de 1994

(DS44/R)


I. Introducción

Mandato
Composición
II. Elementos de hecho
Aspectos generales
Derecho de comercialización en el mercado interno (artículo 1106 a))
Derecho para enjugar el déficit presupuestario (artículo 1106 b) 1))
Derecho de eliminación de costos netos (artículo 1106 b) 2))
Derechos de inspección del tabaco importado (artículo 1106 c))
III. Principales argumentos
Resumen general
Derecho de comercialización en el mercado interno (artículo 1106 a))
Derecho para enjugar el déficit presupuestario (artículo 1106 b) 1))
Derecho de eliminación de costos netos (artículo 1106 b) 2))
Derechos de inspección del tabaco importado (artículo 1106 c))
IV. Terceras partes contratantes interesadas
V. Constataciones
Introducción
Derecho de comercialización en el mercado interno ("DMA")
Párrafo 5 del artículo III
Párrafo 4 del artículo III
Párrafo 2 del artículo III
Derecho para enjugar el déficit presupuestario ("BDA")
Derecho de eliminación de costos netos ("NNCA")
Derechos de inspección del tabaco importado
VI. Conclusiones y recomendaciones
Anexo


I. Introducción

1. El 7 de septiembre de 1993, la Argentina, el Brasil, Colombia, Chile, El Salvador, Guatemala, Tailandia, Venezuela y Zimbabwe solicitaron la celebración de consultas de conformidad con el párrafo 1 del artículo XXIII del Acuerdo General sobre las modificaciones del "Programa para el Tabaco" introducidas por la Ley General de Ajuste del Presupuesto de 1993 de los Estados Unidos ("Ley del Presupuesto de 1993") (DS44/1 y DS44/2). Los días 22 y 30 de septiembre de 1993, respectivamente, el Canadá y la Comunidad Europea ("la CE") solicitaron asimismo la celebración de consultas de conformidad con el párrafo 1 del artículo XXIII en relación con el mismo asunto (DS44/4 y DS44/3). Las consultas, celebradas el 4 de octubre de 1993, no dieron lugar a una solución mutuamente satisfactoria de la cuestión. En la reunión del Consejo de 17 de diciembre de 1993, el Brasil, Colombia, Chile, El Salvador, Guatemala, Tailandia y Zimbabwe pidieron que, en virtud de las disposiciones del párrafo 2 del artículo XXIII del Acuerdo General, se estableciera un grupo especial para examinar el asunto. En ocasión del cuadragésimo noveno período de sesiones de las PARTES CONTRATANTES, el 25 de enero de 1994 el Canadá hizo una solicitud en el mismo sentido. A esas solicitudes siguió la formulada por la Argentina en la reunión del Consejo de 22 de febrero de 1994.

2. En ocasión de su cuadragésimo noveno período de sesiones, las PARTES CONTRATANTES establecieron el 25 de enero de 1994, de conformidad con el párrafo F a) de la Decisión de las PARTES CONTRATANTES de 12 de abril de 1989 sobre las mejoras de las normas y procedimientos de solución de diferencias del GATT (IBDD 36S/66), un Grupo Especial, atendiendo la reclamación del Brasil, el Canadá, Colombia, Chile, El Salvador, Guatemala, Tailandia y Zimbabwe. En su reunión de los días 22 y 23 de febrero de 1994, el Consejo convino en que ese Grupo Especial examinara también el asunto sometido a las PARTES CONTRATANTES por la Argentina en el documento DS44/8. Australia, la CE, la India, Nueva Zelandia y Turquía se reservaron el derecho de presentar comunicaciones al Grupo Especial. Se encargó al Presidente del Consejo que nombrara al Presidente y a los miembros del Grupo Especial en consulta con las partes interesadas.

Mandato

3. El Grupo Especial debía atenerse en sus trabajos al siguiente mandato uniforme:

"Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes del Acuerdo General, el asunto sometido a las PARTES CONTRATANTES por el Brasil, Colombia, Chile, El Salvador, Guatemala, Tailandia y Zimbabwe en el documento DS44/5 y Corr.1, por el Canadá en el documento DS44/6 y Corr.1 y por la Argentina en el documento DS44/8, y formular conclusiones que ayuden a las PARTES CONTRATANTES a hacer recomendaciones o resolver sobre la cuestión, conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo XXIII."

Composición

4. La composición del Grupo Especial era la siguiente:

Presidente:Joseph W.P. Wong
Miembros:Abdelkader Lecheheb
Kim Luotonen

5. El Grupo Especial se reunió con las partes los días 25 y 27 de abril y 24 de mayo de 1994 y presentó su informe a las partes en la diferencia el 15 de julio de 1994.

II. Elementos de hecho

Aspectos generales

6. El 10 de agosto de 1993, los Estados Unidos publicaron la Ley del Presupuesto de 1993 4 , que comprendía la Ley de Armonización del Sector Agrícola de 1993, en cuyo artículo 1106 se establecían las cuatro medidas relativas al tabaco impugnadas en la presente diferencia: un derecho de comercialización en el mercado interno ("DMA"), un derecho para enjugar el déficit presupuestario ("BDA") y un derecho de eliminación de costos netos ("NNCA"), así como una disposición sobre el derecho de inspección ("derecho de inspección") que se describe más adelante. 5 Durante muchos años el programa estadounidense para el tabaco ha incluido controles de producción y medidas de sostenimiento de los precios del tabaco producido en los Estados Unidos. Se preveía el control de la oferta interna de tabaco en la medida en que los productores de cada una de las clases o variedades de tabaco hubieran dado su consentimiento a dicho control. Se han aprobado medidas de control de la producción respecto del 98 por ciento de todo el tabaco cultivado en los Estados Unidos, incluidas las dos variedades principales (tabaco burley y tabaco secado al aire caliente). Sin embargo, de conformidad con la Ley, un grupo de cultivadores podía optar, por mayoría, por no formar una cooperativa de productores y de ese modo "autoexcluirse" de la aplicación de las disposiciones de la legislación sobre sostenimiento de los precios y control de la producción. Por ejemplo, el tabaco Maryland no estaba sujeto a controles de producción ni se beneficiaba del sistema de sostenimiento de los precios, ya que en 1966 los productores de ese tabaco habían aprobado por votación la supresión de los controles. El control de la producción se efectúa actualmente mediante un sistema de contingentes en libras, por el que se limita el número de libras que pueden ser comercializadas tanto a nivel nacional como por una determinada explotación agrícola. Sólo las explotaciones que tienen asignado un contingente en libras pueden comercializar sin incurrir en sanciones de tabaco de los tipos o clases a que se aplica el contingente. El Secretario de Agricultura de los Estados Unidos establece un contingente nacional en libras con arreglo a fórmulas establecidas por la Ley y que difieren según la variedad de tabaco. Los contingentes en libras funcionan como licencias en el mercado de tabaco. Tales "licencias" están rigurosamente limitadas y generalmente sólo tienen acceso a ellas las explotaciones que cuentan con tradición como productoras de tabaco.

7. El vigente programa para el tabaco preveía también un sostenimiento de los precios cuyo nivel era establecido anualmente por el Secretario de Agricultura y al que sólo podían acogerse los productores que hubieran dado su conformidad a los controles de producción. Este sostenimiento se hacía efectivo a través de préstamos públicos no susceptibles de reclamación. 6 Los agricultores sujetos a controles de producción, en vez de vender su tabaco a un comprador particular, podían ofrecerlo como garantía de un préstamo en el marco del programa de sostenimiento de los precios. Dado que normalmente el agricultor no vendía el tabaco por una cantidad inferior al importe del préstamo, el valor pignoraticio del tabaco actuaba como precio mínimo del tabaco nacional. El programa se aplicaba mediante "asociaciones de comercialización de zonas" especiales, creadas por primera vez en 1938, que gestionaban las existencias del tabaco pignorado. El único cometido de estas asociaciones de productores era el cumplimiento de funciones relacionadas con los intereses de estos últimos en lo que respecta al sostenimiento de los precios. Los préstamos se hacían efectivos con cargo a fondos facilitados por la Corporación de Crédito para Productos Básicos del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos. El reembolso de los gastos realizados por la Corporación en relación con el tabaco se efectuaba con cargo a los ingresos obtenidos de la venta de las existencias del tabaco por las asociaciones de comercialización de zona. A raíz de la introducción del "programa de costos netos nulos" (véase el párrafo 10 infra) los productores y los compradores tenían que pagar "derechos" para cubrir las posibles pérdidas de la Corporación.

Derecho de comercialización en el mercado interno (artículo 1106 a))

8. La Ley del Presupuesto de 1993 obliga, a que, a partir de finales de 1994, quienes tienen la condición de "fabricantes nacionales de cigarrillos", es decir los fabricantes a los que corresponda individualmente el 1 por ciento al menos de todos los cigarrillos producidos y vendidos en los Estados Unidos, a presentar un certificado en el que se indique el porcentaje de tabaco estadounidense utilizado en los cigarrillos que hayan producido en los Estados Unidos durante el año. Con arreglo a la Ley, tienen la consideración de fabricantes nacionales de cigarrillos seis empresas de los Estados Unidos, a las que en el período comprendido entre 1986 y 1990 correspondió más del 99 por ciento de todos los cigarrillos producidos en el país. Si un fabricante nacional de cigarrillos no certifica la cantidad de tabaco nacional utilizada, se presume que ha utilizado únicamente tabaco importado. Si el porcentaje de tabaco estadounidense utilizado al año por un fabricante nacional de cigarrillos es inferior al 75 por ciento, ese fabricante queda obligado a abonar a la Corporación de Crédito para Productos Básicos un derecho de comercialización no reembolsable y a efectuar compras complementarias de tabaco burley y secado al aire caliente a las asociaciones de comercialización de zona hasta cubrir la diferencia, pudiendo utilizar ese tabaco el año siguiente. La prescripción es aplicable también a los cigarrillos exportados. El derecho por libra es equivalente a la diferencia entre 1) el promedio de los precios en el mercado de los tabacos nacionales burley y secado al aire caliente durante el año civil precedente y 2) el promedio de los precios en el mercado del tabaco sin elaborar importado durante el mismo año civil. Incurren en sanciones los fabricantes nacionales de cigarrillos que no paguen el derecho exigible o no realicen compras a las asociaciones de comercialización de zona.

Derecho para enjugar el déficit presupuestario (artículo 1106 b) 1))

9. El Congreso de los Estados Unidos estableció, en el artículo 1105 de la Ley General de Ajuste del Presupuesto de 1990 ("Ley del Presupuesto de 1990") una serie de derechos para enjugar el déficit presupuestario ("BDA"). 7 Estaban sujetos al pago de esos derechos el tabaco 8 y otros productos nacionales, como los productos lácteos y los cacahuetes. La Ley del Presupuesto de 1990 establecía el BDA aplicable al tabaco por tipos de tabaco, de forma que, por ejemplo, el BDA correspondiente al tabaco burley era distinto del aplicado al tabaco secado al aire caliente. No obstante, la fórmula era la misma para todos los tipos: un 1 por ciento del precio medio de sostenimiento establecido por la Ley. En el caso de ventas a particulares, la Ley del Presupuesto de 1990 establecía que la mitad del derecho sería pagada por el productor y la otra mitad por el comprador. En el caso del tabaco objeto de préstamo, el comprador del tabaco incorporado a las existencias pagaba el BDA asignado a los compradores. El nivel de sostenimiento de los precios correspondiente a la campaña de 1993 para el tabaco burley ascendió a 1,683 dólares por libra. 9 En consecuencia, el BDA interno total ascendía a 0,0168 dólares por libra (un 1 por ciento) dividido entre productores y compradores, cada uno de los cuales pagaba 0,008415 dólares por libra. El nivel de sostenimiento interno correspondiente al tabaco secado al aire caliente era de 1,577 dólares por libra, con lo que el BDA total era 0,01577 dólares por libra (un 1 por ciento), importe del que el productor y el comprador pagaban cada uno 0,007885 dólares por libra (la mitad del total). El artículo 1106 b) 1) de la Ley del Presupuesto de 1993, aplicable a las cosechas de tabaco 1994-1998, sujetó al pago del BDA a todo el tabaco sin elaborar importado, y el derecho equivalía a la mitad del BDA pagado por el tabaco burley estadounidense (un 0,5 por ciento de la tasa de sostenimiento interno) más la mitad del BDA pagado por el tabaco secado al aire caliente estadounidense (un 0,5 por ciento de la tasa de sostenimiento interno), quedando obligado al pago del total del 1 por ciento (es decir, un total de 0,0163 centavos) el importador . Las sanciones por falta de pago de los BDA se aplicaban indistintamente al tabaco importado y al nacional. 10 Los BDA correspondientes al tabaco de producción nacional e importado se transferían a la Corporación de Crédito para Productos Básicos y no eran reembolsables.

Derecho de eliminación de costos netos (artículo 1106 b) 2))

10. En relación con las cosechas anteriores a la de 1982, la Corporación de Crédito para Productos Básicos absorbía todas las pérdidas netas en el momento de cierre de las cuentas de cada campaña. En 1982 se introdujo un derecho de eliminación de costos netos ("NNCA") 11 con el fin de eliminar la financiación pública del programa de sostenimiento de los precios internos del tabaco. Como consecuencia de las reformas de 1982, se obligó al Secretario de Agricultura a calcular la pérdida posible de la Corporación en cada campaña. El importe correspondiente, incrementado en la cantidad necesaria para reajustar los déficit o superávit en derechos percibidos anteriormente se transformaba en una base por libra para establecer el NNCA, exigible por cada libra de tabaco comercializado o colocado en el marco del sistema de sostenimiento de los precios, calculado en forma que la ejecución del programa de préstamos no entrañara a ningún costo neto para las finanzas públicas. Los NNCA se aplicaban a todo el tabaco estadounidense incluido en los programas de sostenimiento de precios. Debido a las considerables existencias de tabaco burley y secado al aire caliente sometido al régimen de sostenimiento de precios acumuladas por las asociaciones de comercialización de zona, los fabricantes nacionales de esas variedades de tabaco convinieron en 1985 12 en que el costo de las NNCA se repartiera entre los compradores y productores. 13 Conforme a los términos en que fue establecido inicialmente, el NNCA no se aplicaba a las importaciones. El artículo 1106 b) 2) de la Ley del Presupuesto de 1993 hizo extensivo a partir del 1� de enero de 1994 el NNCA al tabaco secado al aire caliente y burley importado. La legislación de 1993 imponía el mismo gravamen al tabaco burley nacional e importado (0,02817 dólares por libra) y al tabaco secado al aire caliente nacional e importado (0,02423 dólares por libra), respectivamente. Los fondos correspondientes se depositaban en una cuenta utilizada para reembolsar al Estado las eventuales pérdidas financieras derivadas de sus operaciones de préstamo sobre el tabaco.

Derechos de inspección del tabaco importado (artículo 1106 c))

11. Estaba sujeto a inspección en los Estados Unidos todo el tabaco, nacional o importado, que se vendía en el país. 14 Por imperativo legal, la inspección de la clase y calidad del tabaco nacional se efectuaba en los almacenes, mediante inspección de las diversas partidas. La clase y calidad del tabaco importado se inspeccionaba en el punto de entrada en los Estados Unidos y antes de comercialización en el mercado interior. La inspección del tabaco importado se realizaba sobre la base de muestras. Con arreglo a las disposiciones legales, los derechos y cargas de inspección que había de pagar el importador debían "en la medida de lo posible", cubrir el "costo de los servicios correspondientes, incluidos los gastos administrativos y de supervisión que el Secretario incluye habitualmente en los cálculos del derecho del usuario". 15 El artículo 1106 c) de la Ley del Presupuesto de 1993 modificó esta prescripción sobre el costo de los servicios, añadiendo a ella el requisito de que los derechos de inspección aplicados al tabaco importado fueran "comparables a los derechos y cargas establecidos y percibidos por los servicios prestados en conexión con el tabaco producido en los Estados Unidos".

Para continuar con Principales argumentos


4 Pub. L. N� 103-66.

5 Se adjuntan las disposiciones correspondientes.

6 Se denomina a esos préstamos "no susceptibles de reclamación" porque en todos los casos se retiene el tabaco para satisfacer el importe del préstamo, sin posibilidad de reclamación ulterior contra el productor.

7 Pub. L. N� 101-508.

8 7 U.S.C. 1445.

9 58 C.F.R. 68018 (23 de diciembre de 1993).

10 7 U.S.C. 1445.

11 The "No Net Cost Tobacco Program Act of 1982", Pub. L. 97-218, 96 Stat. 197.

12 Consolidated Omnibus Budget Reconciliations Act of 1985, Pub. L. 99-272, 100 Stat. 86, 7 de abril de 1986.

13 En la práctica, la cuantía de los NNCA correspondientes al comprador es idéntica a la de los correspondientes al productor, con una excepción. En el caso de la campaña de 1993, se hizo una rectificación técnica que reflejaba el hecho de que los productores tenían más dinero en la cuenta porque no habían comenzado a contribuir hasta después de publicada la Ley del Presupuesto de 1985.

14 Consolidated Omnibus Budget Reconciliation Act of 1985, Pub. L. 99-272, 100 Stat. 86, 7 de abril de 1986.

15 7 U.S.C. 511r d).