OEA

Estados Unidos - Medidas que afectan a la importación y a la venta y utilización en el mercado interno de tabaco

(Continuación)


Párrafo 4 del artículo III

70. A continuación, el Grupo Especial examinó la alegación de que el DMA era incompatible con el párrafo 4 del artículo III.

71. El Grupo Especial observó que el párrafo 4 del artículo III establece, en la parte pertinente, lo siguiente:

"Los productos del territorio de toda parte contratante importados en el territorio de cualquier otra parte contratante no deberán recibir un trato menos favorable que el concedido a los productos similares de origen nacional, en lo concerniente a cualquier ley, reglamento o prescripción que afecte a la venta, la oferta para la venta, la compra ... y el uso de estos productos en el mercado interior."

72. El Grupo Especial observó que los párrafos 4 y 5 del artículo III se refieren a las reglamentaciones interiores, pero el último es la disposición más específica de ambas. Dado que el Grupo Especial había constatado la incompatibilidad del DMA con el párrafo 5 del artículo III, y aplicando el razonamiento expuesto en el párrafo 69, el Grupo Especial consideró que no era necesario examinar la compatibilidad del DMA con el párrafo 4 del artículo III. 64

Párrafo 2 del artículo III

73. El Grupo Especial se ocupó a continuación de la alegación de los reclamantes de que las disposiciones del DMA que establecían sanciones, es decir, el pago de un derecho de comercialización no reembolsable y la obligación de comprar cantidades adicionales de tabaco nacional burley y secado al aire caliente, aplicables en caso de que un fabricante nacional no presentara el certificado exigido o no utilizara anualmente como mínimo un 75 por ciento de tabaco nacional en la elaboración de cigarrillos, eran incompatibles con la primera frase del párrafo 2 del artículo III.

74. El Grupo Especial observó que el párrafo 2 del artículo III establece lo siguiente:

"Los productos del territorio de toda parte contratante importados en él de cualquier otra parte contratante no estarán sujetos, directa ni indirectamente, a impuestos u otras cargas interiores de cualquier clase que sean, superiores a los aplicados, directa o indirectamente, a los productos nacionales similares. Además, ninguna parte contratante aplicará, de cualquier otro modo, impuestos u otras cargas interiores a los productos importados o nacionales, en forma contraria a los principios enunciados en el párrafo 1."

75. A juicio del Grupo Especial, la alegación relativa al párrafo 2 del artículo III planteaba la cuestión de si las disposiciones sancionadoras del DMA eran medidas fiscales autónomas o medidas de aplicación de la prescripción del DMA en materia de contenido nacional. A este respecto, el Grupo Especial observó que anteriores grupos especiales, en conformidad con la práctica de los tribunales internacionales, se habían abstenido de realizar una interpretación independiente de la legislación nacional y habían considerado que la interpretación de esa legislación era una cuestión de hecho. 65 El Grupo Especial estimó que debía enfocar su análisis de las alegaciones de los reclamantes en relación con el párrafo 2 del artículo III de conformidad con esa práctica, y, por consiguiente, tratar la interpretación del artículo 1106 a) de la Ley del Presupuesto de 1993 como una cuestión de hecho. Como base para ese análisis, el Grupo Especial consideró que debía utilizar como orientación la forma en que los Estados Unidos, que habían promulgado la legislación en cuestión, interpretaban esas disposiciones.

76. El Grupo Especial estimó que era importante que el apartado de la disposición relativa al DMA que establecía las prescripciones adicionales relativas al pago del derecho de comercialización y a la compra se titulara "Sanciones". El significado corriente del título de la disposición daba entender al Grupo Especial que esas prescripciones se consideraban en la legislación interior de los Estados Unidos sanciones y no medidas fiscales autónomas.

77. El Grupo Especial volvió a recordar que la disposición relativa al DMA, en la parte pertinente, establece lo siguiente:

"SANCIONES. Disposición General. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado f), los fabricantes nacionales de cigarrillos que, según determinación del Secretario, adoptada previa notificación y tras haberles dado oportunidad de ser oídos, no hayan utilizado en la fabricación de cigarrillos durante un año civil una cantidad de tabaco cultivado en los Estados Unidos que represente al menos el 75 por ciento de la cantidad total de tabaco utilizada por ellos o no hayan cumplido lo dispuesto en el apartado a) [obligación de certificación], quedarán sujetos a las prescripciones de los apartados c) [pago de un derecho de comercialización no reembolsable], d) [compra de cantidades adicionales de tabaco burley nacional] y e) [compra de cantidades adicionales de tabaco nacional secado al aire caliente]". (El subrayado es del Grupo Especial.)

78. El Grupo Especial recordó además que el proyecto de reglamento de aplicación del artículo 1106 a) de la Ley del Presupuesto de 1993 del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos establecía cláusulas sancionadoras en el artículo 723.502 b), titulado "Incumplimiento". El texto del proyecto de reglamento establecía lo siguiente:

"Los fabricantes nacionales de cigarrillos que no cumplan las prescripciones establecidas en el presente artículo pagarán un derecho de comercialización en el mercado interno y comprarán cantidades de tabaco procedentes de las existencias a préstamo con arreglo a lo previsto en los artículos 723.503 y 723.504". 66 (El subrayado es del Grupo Especial.)

79. El Grupo Especial observó además que, del texto que acompañaba al proyecto de reglamento se desprendía que las prescripciones adicionales relativas al derecho de comercialización y a la compra tenían carácter sancionador. Por ejemplo, el Grupo Especial tomó nota de que se daba la siguiente explicación:

"El artículo 320 C c) de la Ley establece que cuando la cantidad de tabaco importado utilizada por un fabricante nacional para elaborar cigarrillos durante el año exceda del 25 por ciento, el fabricante en cuestión debe pagar un derecho de comercialización en el mercado interno sobre cada libra de tabaco importado utilizada por encima del 25 por ciento. Además, como se establece en los apartados d) y e) del artículo 320 C, el fabricante debe comprar de las existencias de tabaco burley y secado al aire caliente de la cooperativa de las asociaciones de comercialización de los productores una cantidad de tabaco equivalente al peso del tabaco importado utilizado por encima del 25 por ciento". 67 (El subrayado es del Grupo Especial.)

El texto que acompaña al proyecto de reglamento dice además lo siguiente:

"Cuando se haya producido una violación de la prescripción en materia de contenido nacional, las compras compensatorias de tabaco ... deben ser compras de tabaco correspondiente a las existencias de las asociaciones de comercialización constituidas por las cooperativas de productores, que gestionan los préstamos concedidos en el marco del programa de sostenimiento de los precios del tabaco". 68 (El subrayado es del Grupo Especial.)

80. Por consiguiente, el Grupo Especial entendía que el Gobierno de los Estados Unidos consideraba que esas disposiciones sobre el DMA eran disposiciones sancionadoras de aplicación de una prescripción en materia de contenido nacional sobre el tabaco y no medidas fiscales autónomas, y que esa interpretación era concorde con el significado corriente de las expresiones utilizadas en la Ley y en el proyecto de reglamento correspondientes. Además, esas disposiciones no parecían tener una razón de ser independiente de la prescripción básica en materia de contenido nacional. De los factores antes expuestos el Grupo Especial infirió que no sería procedente analizar las disposiciones sancionadoras separadamente de la prescripción básica en materia de contenido nacional.

81. El Grupo Especial observó además que decisiones de grupos especiales anteriores apoyaban también la tesis de que las prescripciones adicionales relativas al derecho de comercialización y a las compras debían considerarse medidas de aplicación, y no ser analizadas separadamente como cargas interiores. El Grupo Especial recordó que uno de esos grupos especiales anteriores, al examinar una reglamentación con arreglo a la cual los compradores de proteínas vegetales tenían la posibilidad de constituir una caución como alternativa al requisito de comprar una determinada cantidad de leche desnatada en polvo, había determinado que la constitución de la caución no era una medida fiscal entre otras razones porque:

"Los ingresos procedentes de la caución sólo los percibía el organismo presupuestario competente de la CEE cuando el comprador de proteínas vegetales no había cumplido la obligación de compra. Por consiguiente, el Grupo de Expertos consideró que la caución, con inclusión de los costes que pudiese entrañar, constituía únicamente un mecanismo de aplicación del requisito de compra y, como tal, debía ser examinado con la obligación de compra." 69

De forma análoga, otro grupo especial más reciente había procedido en primer lugar a examinar la medida subyacente en cuestión (sistemas distintos de distribución interna según se tratara de cerveza importada o de cerveza nacional) y había considerado innecesario examinar determinadas medidas de aplicación (cargas aplicadas a los envases de cerveza). 70 El Grupo Especial no consideró que en el caso que se le había sometido hubiera elementos que justificaran la adopción de un enfoque distinto del adoptado en los asuntos anteriores a que se ha hecho referencia.

82. Sobre la base del análisis expuesto en los párrafos 75 a 81 supra, el Grupo Especial consideró que no había pruebas que apoyaran la alegación de los reclamantes de que las disposiciones de carácter sancionador del DMA constituyeran impuestos o cargas autónomas en el sentido del párrafo 2 del artículo III.

Derecho para enjugar el déficit presupuestario ("BDA")

83. El Grupo Especial tomó nota de que las cuestiones controvertidas en lo que respecta al BDA tenían esencialmente su origen en los hechos que a continuación se exponen. De conformidad con la Ley de Agricultura de 1949 y con las posteriores modificaciones introducidas en ella por la Ley General de Ajuste del Presupuesto de 1990, los Estados Unidos habían establecido una serie de derechos de comercialización no reembolsables, denominados derechos para enjugar el déficit presupuestario, sobre varios productos básicos agrícolas producidos en el país, entre ellos el tabaco. Con arreglo a la Ley de 1949 y a las modificaciones de 1990, el BDA gravaba todo el tabaco nacional que se beneficiaba del sistema de sostenimiento de los precios. El BDA difería según los tipos de tabaco, de forma que, por ejemplo, el correspondiente al burley era distinto del correspondiente al tabaco secado al aire caliente. No obstante, la fórmula para determinar el BDA era la misma para todos los tipos de tabaco nacional: un 1 por ciento del promedio de las tasas de sostenimiento por libra durante la campaña anterior, del cual la mitad (un 0,50 por ciento) era pagada por el productor y la otra mitad (un 0,50 por ciento) por el comprador.

84. En la campaña de 1993, el nivel de sostenimiento de los precios del tabaco burley fue de 1,683 dólares por libra. En consecuencia, el BDA total sobre el tabaco burley nacional ascendió en 1994 a 0,0168 dólares por libra, cantidad que se dividió a partes iguales entre los productores y los compradores, con lo que tanto los primeros como los segundos pagaron 0,008415 dólares por libra. En esa misma campaña, el nivel de sostenimiento de los precios del tabaco secado al aire caliente ascendió a 1,577 dólares por libra, con lo que el BDA total sobre el tabaco nacional secado al aire caliente ascendió en 1994 a 0,01577 dólares por libra, cantidad que se dividió a partes iguales entre los productores y los compradores, con lo que tanto los primeros como los segundos pagaron 0,00785 dólares por libra.

85. En 1993 la legislación vigente fue modificada por la Ley del Presupuesto de 1993, que, entre otras cosas, hizo extensivo este derecho para enjugar al déficit presupuestario al tabaco importado. El artículo 1106 b) 1) de la Ley de Presupuesto del 1993 establecía en la parte pertinente lo siguiente:

"Los importadores de tabaco producido fuera de los Estados Unidos abonarán a la Corporación de Crédito para Productos Básicos, a partir únicamente de la cosecha de tabaco de 1994 y hasta la de 1998 inclusive, un derecho de comercialización no reembolsable, cuya cuantía será igual al resultado de multiplicar el número de libras de tabaco importado por el importador por la suma de i) el derecho de comercialización por libra impuesto a los compradores de tabaco burley nacional con arreglo al apartado g) y ii) el derecho de comercialización por libra impuesto a los compradores de tabaco nacional secado al aire caliente con arreglo al apartado g)."

Así pues, el artículo 1106 b) 1) de la Ley del Presupuesto de 1993 sujetó al pago del BDA a todo el tabaco importado durante las campañas 1994-1998, pero con una fórmula de cálculo distinta de la aplicada al tabaco cultivado en el país. El BDA sobre todos los tipos de tabaco importado se calculaba sumando la mitad del BDA impuesto a los compradores de tabaco burley nacional y la mitad del BDA impuesto a los compradores de tabaco secado al aire caliente nacional, siendo exigible al importador la totalidad del 1 por ciento. En consecuencia, en la campaña de 1994, el BDA aplicable a todos los tipos de tabaco importado fue 0,008415 dólares más 0,007885 dólares, es decir, 0,0163 dólares por libra. Los BDA correspondientes tanto al tabaco nacional como al importado debían abonarse a la Corporación de Crédito para Productos Básicos, y no eran reembolsables. Se aplicaban indistintamente al tabaco importado y al nacional sanciones en caso de falta de pago del BDA correspondiente.

86. El Grupo Especial recordó que los reclamantes habían alegado que el BDA era incompatible con la primera frase del párrafo 2 del artículo III porque la legislación imponía un sistema de cálculo del BDA conforme al cual su cuantía siempre sería más elevada en el caso de algunas variedades de tabaco importado que en el del tabaco nacional similar. El Grupo Especial recordó también la alegación de los reclamantes de que el BDA era, además, incompatible con la segunda frase del párrafo 2 de dicho artículo, ya que el tabaco secado al aire caliente importado no estaba gravado de la misma forma que el tabaco nacional del mismo tipo, puesto que los compradores de tabaco secado al aire caliente nacional pagaban un derecho basado en el precio oficial de sostenimiento de ese tipo de tabaco, en tanto que los importadores tenían que abonar un derecho basado en el promedio de la suma de los derechos aplicados a los tabacos burley y secado al aire caliente nacionales, lo que protegía la producción nacional. A continuación el Grupo Especial recordó que los Estados Unidos habían aducido que el BDA era simplemente un ajuste fiscal en frontera, que el método de cálculo del BDA correspondiente a las importaciones (consistente en promediar las cargas impuestas por ese concepto al tabaco nacional burley y secado al aire caliente para obtener la carga aplicable por el mismo concepto a las importaciones) era razonable y que, en todo caso, las repercusiones discriminatorias del BDA eran tan pequeñas que no tenían ninguna consecuencia para el comercio.

87. El Grupo Especial observó que el párrafo 2 del artículo III establece lo siguiente:

"Los productos del territorio de toda parte contratante importados en el de cualquier otra parte contratante no estarán sujetos, directa ni indirectamente, a impuestos u otras cargas interiores, de cualquier clase que sean, superiores a los aplicados, directa o indirectamente, a los productos nacionales similares. Además, ninguna parte contratante aplicará, de cualquier otro modo, impuestos u otras cargas interiores a los productos importados nacionales, en forma contraria a los principios enunciados en el párrafo 1."

El Grupo Especial observó también que según la segunda frase del párrafo 2 del artículo III, leída en conjunción con el párrafo 1 del artículo III, "no deberían aplicarse a los productos importados o nacionales ..."impuestos u otras cargas interiores"... "de manera que se proteja la producción nacional". Además, el Grupo Especial observó que la nota interpretativa al artículo III, párrafo 2 establece lo siguiente:

"Un impuesto que se ajuste a las prescripciones de la primera frase del párrafo 2 no deberá ser considerado como incompatible con las disposiciones de la segunda frase sino en caso de que haya competencia entre, por una parte, el producto sujeto al impuesto, y, por otra parte, un producto directamente competidor o que puede sustituirlo directamente y que no esté sujeto a un impuesto similar."

88. Al examinar las reclamaciones formuladas al amparo de la primera frase del párrafo 2 del artículo III, el Grupo Especial tomó nota en primer lugar de que el BDA era una medida fiscal interna: un impuesto o carga interior que gravaba directamente al tabaco importado y al nacional. De hecho, como recordó el Grupo Especial, los propios Estados Unidos sostenían que el BDA era un impuesto interior sujeto a un ajuste fiscal en frontera.

89. El Grupo Especial examinó a continuación la alegación de los Estados Unidos de que el impuesto interior sobre el tabaco importado era un ajuste fiscal en frontera aplicado de forma compatible con el párrafo 2 del artículo III, debido a la existencia de un impuesto interior similar aplicado al tabaco nacional. Al examinar esa alegación, el Grupo Especial observó que el BDA sólo podía estar sujeto a ajuste fiscal en frontera si se trataba de un impuesto o carga interior compatible con el párrafo 2 del artículo III. 71

90. En consecuencia, el Grupo Especial consideró que tenía que examinar si el producto importado sujeto a la medida estadounidense (todo el tabaco importado, según lo previsto en el artículo 1106 b) 1)) recibía un trato menos favorable en lo concerniente a este impuesto interior que todo el tabaco nacional. A este respecto, el Grupo Especial tomó nota en primer lugar de que, por imperativo legal, todo el tabaco importado estaba sujeto al BDA, en tanto que no todo el tabaco nacional estaba sujeto a dicho impuesto. El BDA se aplicaba únicamente al tabaco nacional que se beneficiaba del sistema de sostenimiento de los precios. Como se desprendía claramente de los hechos, varios tipos de tabaco nacional, por ejemplo el tabaco Maryland, no estaban sujetos a la sazón a un derecho de esa índole. En consecuencia, el Grupo Especial llegó a la conclusión de que el BDA, en la forma en que se aplicaba la sazón, concedía al tabaco importado un trato menos favorable que al tabaco nacional similar.

91. Seguidamente el Grupo Especial examinó la alegación de los reclamantes de que las distintas fórmulas impuestas por la legislación estadounidense para calcular el BDA aplicable al tabaco importado, de un lado, y al tabaco nacional, de otro, llevaban aparejado que, forzosamente, el BDA aplicado a algunas variedades de tabaco importado fuera siempre superior al aplicado al tabaco nacional similar. Al examinar esta alegación, el Grupo Especial consideró que debía centrar su atención en las distintas bases de cálculo del BDA y en la importancia que dichas bases podían tener para el trato dado al tabaco importado y nacional.

92. El Grupo Especial recordó que el BDA, aplicable a todo el tabaco nacional que se beneficiara del régimen de sostenimiento de los precios, se calculaba al tipo del 1 por ciento del nivel medio del sostenimiento de los precios correspondiente a cada variedad de tabaco en la campaña anterior. El Grupo Especial recordó a continuación que el BDA sobre todas las variedades de tabaco importado se calculaba promediando el BDA aplicado a los tabacos burley y secado al aire caliente nacionales.

93. El Grupo Especial tomó nota además de que la aplicación de esas dos fórmulas distintas establecidas en la Ley al tabaco en la campaña actual, al menos en el caso del tabaco secado al aire caliente, daban lugar a que el impuesto interior aplicado al tabaco importado fuera superior al aplicado al tabaco nacional similar, debido a que, como se había puesto de manifiesto en las actuaciones, en 1994 el BDA aplicado al tabaco nacional secado al aire caliente, al tipo del 1 por ciento del nivel del sostenimiento de los precios correspondiente al tabaco secado al aire caliente en 1993, ascendía a 0,0157 dólares por libra, en tanto que en ese mismo año el BDA sobre todas las variedades de tabaco importado, promediando los BDA impuestos al tabaco nacional burley (0,0157 dólares) y secado al aire caliente (0,0168 dólares) en 1994, ascendía a 0,0163 dólares por libra.

94. En consecuencia, el Grupo Especial consideró que tanto el establecimiento de un impuesto interior sobre el tabaco secado al aire caliente importado a un tipo superior que el aplicado al tabaco nacional secado al aire caliente, como el hecho de que algunas variedades de tabaco nacional estuvieran totalmente exentas del pago de ese impuesto, constituían casos de trato fiscal menos favorable, incompatible con la primera frase del párrafo 2 del artículo III. 72

95. El Grupo Especial reconoció que las variaciones en los niveles de sostenimiento de los precios del tabaco nacional burley y secado al aire caliente podían dar lugar en un año determinado a la desaparición del trato fiscal discriminatorio respecto del tabaco secado al aire caliente importado. No obstante, el Grupo Especial consideró que, más allá del hecho inmediato de la imposición al tabaco importado secado al aire caliente de un derecho superior al aplicado al tabaco nacional similar, el método de la obtención del promedio prescrito por la legislación de los Estados Unidos para el cálculo del BDA aplicable al tabaco importado entrañaba, por su propia naturaleza, un peligro de aplicación a algunas variedades de tabaco importado de un derecho superior al aplicado al tabaco nacional similar. El Grupo Especial estimó la alegación de los reclamantes de que, matemáticamente, habida cuenta de la fórmula basada en el promedio impuesta por la Ley, el BDA aplicado al tabaco importado sería siempre superior al aplicado a una variedad de tabaco nacional, en la medida en que hubiera un diferencial de precios entre el precio medio de sostenimiento de los tabaco burley y secado al aire caliente.

96. El Grupo Especial observó que un grupo especial del GATT había reconocido que el mero hecho de que una reglamentación interior expusiera a los productos importados al peligro de discriminación constituía en sí misma una forma de discriminación, y por ello un supuesto de trato manos favorable en el sentido del artículo III. 73 El Grupo Especial hizo suyo el análisis del peligro de discriminación realizado por ese grupo especial anterior.

97. En consecuencia, el Grupo Especial estimó que lo que era incompatible con el párrafo 2 del artículo III era el propio sistema de cálculo del BDA aplicable al tabaco importado y no sólo la forma en que se aplicaba a la sazón, puesto que ese sistema llevaba aparejado el peligro de que las importaciones fueran objeto de un trato discriminatorio en lo concerniente a los impuestos interiores.

98. El Grupo Especial recordó que los Estados Unidos habían aducido que, aun en el caso de que el BDA aplicado al tabaco importado secado al aire caliente fuera superior al aplicado al tabaco nacional similar, el método de cálculo del BDA aplicable a las importaciones (obtención del promedio de los BDA aplicados a los tabacos burley y secado al aire caliente nacionales) era un método razonable y no debía estar sujeto a impugnación ante este Grupo Especial. Sin embargo, el Grupo Especial no podía comprender cómo cabía calificar de "razonable" en el contexto del Acuerdo General un método de cálculo que imponía y llevaba inevitablemente aparejado un trato discriminatorio del tabaco importado en lo concerniente a los impuestos interiores. A este respecto, el Grupo Especial recordó que un grupo especial anterior del GATT había determinado que, al evaluar si había discriminación fiscal, había que tener en cuenta, no sólo el tipo del impuesto interior aplicable sino también los sistemas de tributación, incluida la base impositiva. 74 Otro grupo especial que había analizado el artículo III había estimado que no era posible compensar el trato menos favorable dado a unos productos con el trato más favorable dado a otros 75 y había señalado que "esa interpretación produciría una gran incertidumbre acerca de las condiciones de competencia entre los productos importados y los nacionales y frustraría así el propósito al que responde el artículo III". 76 El Grupo Especial hizo suyas estas constataciones de grupos anteriores y rechazó la alegación de los Estados Unidos de que el método de cálculo del BDA era "razonable". Según las disposiciones sobre trato nacional del párrafo 2 del artículo III, había que dar a cada libra de tabaco importado en los Estados Unidos un trato no menos favorable en lo que concierne a los impuestos interiores que el concedido al tabaco nacional similar.

99. El Grupo Especial recordó también que los Estados Unidos habían alegado que las repercusiones discriminatorias de las diferencias entre los BDA eran tan pequeñas que no tenían ninguna consecuencia para el comercio. A este respecto, el Grupo Especial tomó nota de que anteriores grupos especiales habían rechazado las alegaciones de que las consecuencias para el comercio eran de minimis y habían constatado que la magnitud de los efectos comerciales de una medida no era pertinente a su compatibilidad con el artículo III. 77 Las PARTES CONTRATANTES habían reconocido que el artículo III no protegía las expectativas referentes a los volúmenes de exportación, sino las expectativas acerca de la relación de competencia entre los productos importados y los nacionales. 78 De conformidad con las constataciones de esos grupos especiales anteriores, el Grupo Especial estimó que no era admisible sujetar a los productos importados a impuestos interiores superiores a los aplicados a los productos nacionales similares, aun cuando la diferencia fuera mínima o no tuviera efectos comerciales. 79 Por ello, el Grupo Especial desestimó esta alegación concreta de los Estados Unidos en defensa del BDA.

100. En consecuencia, sobre la base del análisis expuesto en los párrafo 88 a 99 supra, el Grupo Especial constató que el BDA sujetaba al tabaco importado a un impuesto o carga interior superior al aplicado al tabaco nacional similar, de forma incompatible con lo dispuesto en la primera frase del párrafo 2 del artículo III.

101. El Grupo Especial recordó el argumento subsidiario de los reclamantes al amparo de la segunda frase del párrafo 2 del artículo III relativo al efecto de protección de las diferencias en cuanto a la exigibilidad del pago del impuesto que imponía el BDA. A este respecto, el Grupo Especial observó que la aplicación de la segunda frase del párrafo 2 del artículo III es subsidiaria de la aplicación de la primera y sólo resulta pertinente cuando una parte contratante aplique "de cualquier otro modo, impuestos u otras cargas interiores a los productos importados o nacionales, en forma contraria a los principios enunciados en el párrafo 1", es decir "de manera que se proteja la producción nacional". No obstante, en el caso que se examinaba, el Grupo Especial, dado que había determinado ya que el BDA era incompatible con la primera frase del párrafo 2 del artículo III, consideró que no era necesario examinar su compatibilidad con la segunda frase de dicho precepto.

Para continuar con Derecho de eliminación de los costos netos ("NNCA")


64 Véase el Informe del Grupo Especial sobre "Estados Unidos - Medidas que afectan a las bebidas alcohólicas y derivadas de la malta", adoptado el 19 de junio de 1992, IBDD 39S/242, páginas 318 y 319, en el que el Grupo Especial llegó a la conclusión de que no sería procedente examinar las alegaciones canadienses amparadas en el párrafo 1 del artículo III en tanto en cuanto constatara que las medidas estadounidenses eran incompatibles con las disposiciones más específicas de los párrafos 2 y 4 del mismo artículo III.

65 Véase, por ejemplo, el informe del Grupo Especial sobre "Estados Unidos - Medidas que afectan a las bebidas alcohólicas y derivadas de la malta", adoptado el 19 de junio de 1992, IBDD 39S/242, páginas 335-339, 350-351.

66 59 Federal Register 1493, 1497 (11 de enero de 1994).

67 59 Federal Register 1493, 1495 (11 de enero de 1994).

68 59 Federal Register 1493, 1495 (11 de enero de 1994).

69 Informe del Grupo de Expertos sobre "CEE - Medidas en relación con las proteínas destinadas a la alimentación animal", adoptado el 14 de marzo de 1978, IBDD 25S/53, página 70. Véase también el informe del Grupo Especial sobre "CEE - Programa de precios mínimos, licencias y depósitos de garantía para la importación de determinadas frutas, legumbres y hortalizas elaboradas", adoptado el 18 de octubre de 1978, IBDD 25S/75, páginas 108-109.

70 Informe del Grupo Especial sobre "Canadá - Importación, distribución y venta de determinadas bebidas alcohólicas por organismos provinciales de comercialización", adoptado el 18 de febrero de 1992, IBDD 39S/28, página 101.

71 Informe del Grupo Especial sobre "Estados Unidos - Impuestos sobre el petróleo y sobre determinadas sustancias importadas", adoptado el 17 de junio de 1987, IBDD 34S/157, páginas 178-184; informe del Grupo Especial sobre "Estados Unidos - Artículo 337 de la Ley Arancelaria de 1930", adoptado el 7 de noviembre de 1989, IBDD 36S/402, páginas 451-453.

72 Véase, por ejemplo, los informes del Grupo Especial sobre "Estados Unidos - Impuestos sobre el petróleo y sobre determinadas sustancias importadas", adoptado el 17 de junio de 1987, IBDD 34S/157, página 157 y sobre "Estados Unidos - Medidas que afectan a las bebidas alcohólicas y derivadas de la malta", adoptado el 19 de junio de 1992, IBDD 39S/242, páginas 318-319.

73 Véase, por ejemplo, el informe del Grupo Especial sobre "CEE - Primas y subvenciones abonadas a los elaboradores y a los productores de semillas oleaginosas y proteínas conexas destinadas a la alimentación animal", adoptado el 25 de enero de 1990, IBDD 37S/93, página 139.

74 Informe del Grupo Especial sobre "Japón - Derechos de aduana, impuestos y prácticas de etiquetado respecto de los vinos y bebidas alcohólicas importados", adoptado el 10 de noviembre de 1987, IBDD 34S/94, páginas 137-139.

75 Informe del Grupo Especial sobre "Estados Unidos - Artículo 337 de la Ley Arancelaria de 1930", adoptado el 7 de noviembre de 1989, IBDD 36S/402, página 453.

76 Informe del Grupo Especial sobre "Estados Unidos - Artículo 337 de la Ley Arancelaria de 1930", adoptado el 7 de noviembre de 1989, IBDD 36S/402, página 453.

77 Véanse, por ejemplo, los informes de los Grupos Especiales sobre "Estados Unidos - Impuestos sobre el petróleo y sobre determinadas sustancias importadas", adoptado el 17 de junio de 1987, IBDD 34S/157, páginas 179-184 y sobre "Estados Unidos - Artículo 337 de la Ley Arancelaria de 1930", adoptado el 7 de noviembre de 1989, IBDD 36S/402, páginas 451-453.

78 Informe del Grupo Especial sobre "Estados Unidos - Impuestos sobre el petróleo y sobre determinadas sustancias importadas", adoptado el 17 de junio de 1987, IBDD 34S/157, páginas 182-183 ("En virtud de la primera cláusula del párrafo 2 del artículo III, las partes contratantes están obligadas a establecer para los productos importados determinadas condiciones de competencia en relación con los productos nacionales. A diferencia de lo que sucede en otras disposiciones del Acuerdo General, en ésta no se hace referencia a los efectos comerciales.") Véase también el informe del Grupo Especial sobre "Estados Unidos - Medidas que afectan a las bebidas alcohólicas y derivadas de la malta", adoptado el 19 de junio de 1992, IBDD 39S/242, página 319.

79 Informe del Grupo Especial sobre "Estados Unidos - Impuestos sobre el petróleo y sobre determinadas sustancias importadas", adoptado el 17 de junio de 1987, IBDD 34S/157, páginas 182-184.