OEA

Estados Unidos - Medidas que afectan a la importación y a la venta y utilización en el mercado interno de tabaco

(Continuación)


III. Principales argumentos

Resumen general

12. La Argentina, el Brasil, el Canadá, Colombia, Chile, El Salvador, Guatemala, Tailandia y Zimbabwe solicitaron al Grupo Especial que constatara que las disposiciones de la Ley del Presupuesto de 1993, y en concreto las relativas al DMA (artículo 1106 a)), al BDA (artículo 1106 b) 1)), al NNCA (artículo 1106 b) 2)) y a los derechos correspondientes a la inspección del tabaco importado (artículo 1106 c)), no eran compatibles con las obligaciones impuestas a los Estados Unidos por los párrafos 5 y 2 del artículo III y por el párrafo 1 del artículo VIII del Acuerdo General. La Argentina, el Brasil, Colombia, Chile, El Salvador, Guatemala, Tailandia y Zimbabwe solicitaron además que el Grupo Especial constatara que las disposiciones del artículo 1106 a) de la Ley del Presupuesto de 1993 eran incompatibles con el párrafo 4 del artículo III del Acuerdo General. Los reclamantes sostenían que las disposiciones antes mencionadas anulaban o menoscababan beneficios dimanantes para ellos del Acuerdo General. En consecuencia, solicitaban que el Grupo Especial recomendara que los Estados Unidos pusieran su legislación en conformidad con las obligaciones que incumbían a ese país en virtud del Acuerdo General.

13. Los Estados Unidos sostuvieron que incumbía a la parte reclamante en esta diferencia la carga de demostrar que había una incompatibilidad entre las medidas estadounidenses impugnadas y el Acuerdo General y consideraban que los demandantes no lo habían demostrado. Además, los Estados Unidos consideraban que el BDA y el NNCA eran ajustes fiscales en frontera, y en tal concepto, eran compatibles con el artículo III; que el programa de sostenimiento de los precios estaba amparado por lo dispuesto en el párrafo 8 b) del artículo III y que la disposición sobre los derechos de inspección no imponía medidas administrativas incompatibles con el artículo VIII del Acuerdo General. En consecuencia, los Estados Unidos solicitaban que el Grupo Especial constatara que las medidas en cuestión eran compatibles con el Acuerdo General.

Derecho de comercialización en el mercado interno (artículo 1106 a))

14. La Argentina, el Brasil, el Canadá, Colombia, Chile, El Salvador, Guatemala, Tailandia y Zimbabwe sostuvieron que las prescripciones del artículo 1106 a) (relativas al DMA16) de la Ley del Presupuesto de 1993 sobre contenido de tabaco estadounidense estaban en contradicción con lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo III del Acuerdo General. Los Estados Unidos habían establecido y seguían manteniendo una reglamentación interna (la relativa al DMA) impuesta a los fabricantes nacionales de cigarrillos en los Estados Unidos. La disposición sobre el DMA era una reglamentación "cuantitativa" que obligaba a los fabricantes nacionales a certificar que utilizaban anualmente en la fabricación de cigarrillos el 75 por ciento al menos de tabaco nacional. Los fabricantes que no cumplían esa condición incurrían en sanciones pecuniarias y quedaban obligados a comprar cantidades adicionales de tabaco estadounidense. Por consiguiente, esa disposición era una reglamentación sobre "la mezcla, la transformación o el uso" de tabaco en cuanto requería, "directa o indirectamente", que "una cantidad o proporción determinada" de tabaco proviniera de "fuentes nacionales de producción". 17 Los reclamantes adujeron que al menos un grupo especial del GATT había interpretado que el párrafo 5 del artículo III era aplicable a las disposiciones que requerían específicamente "la mezcla, la transformación o el uso" de un producto "en cantidades o proporciones determinadas". 18 El artículo 1106 a) de la Ley del Presupuesto era una disposición de esa naturaleza. Al imponer rigurosas sanciones pecuniarias a las empresas que no cumplían las prescripciones citadas, la disposición relativa al DMA prohibía de hecho a los fabricantes nacionales utilizar al año más de un 25 por ciento de tabaco importado en la fabricación de cigarrillos. Los reclamantes se remitieron a los argumentos expuestos por los Estados Unidos en el Grupo Especial sobre Alimentación animal, en los que el representante de ese país había manifestado que "el párrafo 5 del artículo III prohíbe las reglamentaciones que requieran, directa o indirectamente, que una cantidad o proporción determinada de un producto nacional se mezcle, transforme o use". 19 Con arreglo al razonamiento lógico de los Estados Unidos en ese asunto, las normas estadounidenses vigentes que limitaban la utilización de tabaco importado en los cigarrillos eran incompatibles con el párrafo 5 del artículo III. A mayor abundamiento, en el proyecto de normas de aplicación del DMA se hacía referencia a esta disposición legal como una "prescripción en materia de contenido nacional", en no menos de 13 ocasiones, entre ellas en una definición de la proporción 75/25. En esas mismas normas se hacía referencia concretamente al DMA como el "derecho de comercialización establecido en función del contenido nacional". Por último, en un análisis del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos se manifestaba que el DMA establecía "un contenido nacional mínimo".

15. Los Estados Unidos expusieron la opinión de que la carga de probar la existencia de una incompatibilidad con el Acuerdo General incumbía a los demandantes y señalaron que las disposiciones relativas al DMA no exigían que un producto vendido en los Estados Unidos contuviera una mezcla determinada de tabaco. El DMA tampoco limitaba las importaciones de productos. Según los Estados Unidos, el programa estadounidense de sostenimiento de los precios establecía, artificialmente, un precio elevado para el tabaco nacional. Este precio de sostenimiento impuesto por el Gobierno para el tabaco nacional (bastante superior a los precios del mercado mundial) permitía a los importadores obtener beneficios netos muy importantes a pesar de seguir vendiendo a precios inferiores el tabaco estadounidense. Los Estados Unidos sostuvieron que las disposiciones sobre el DMA constituían esencialmente un esfuerzo para reajustar el costo del programa de sostenimiento de los precios internos del tabaco. La eliminación del programa provocaría una disminución de los precios y un aumento de la producción. A consecuencia de ello habría un menor número de unidades de producción de mayor dimensión, con las consiguientes economías de escala. Los costos de comercialización disminuirían. Todos los costos de los insumos variables y fijos, a excepción de los correspondientes a la mano de obra (productos químicos, semillas, abonos, energía, maquinaria e intereses) eran ya iguales o menores que los costos de los competidores extranjeros más eficientes. Los costos del suelo disminuirían al desaparecer la renta contingentaria. Otros factores económicos (eficiencias de transporte, relativa proximidad a los principales mercados consumidores y condiciones de cultivo propicias para producir tabaco en rama de calidad) contribuirían a intensificar la demanda de cigarrillos estadounidenses en el mercado interno y en los mercados de exportación. En último término, un programa dependiente en mayor medida del mercado reduciría probablemente los incentivos para vender en los Estados Unidos la mayor parte del tabaco importado. Además, era probable que la supresión del programa incrementara la competitividad del tabaco estadounidense en su propio mercado. En último término, todo ello reduciría considerablemente la participación de los comerciantes competidores en el mercado.

16. La Argentina, el Brasil, el Canadá, Colombia, Chile, El Salvador, Guatemala, Tailandia y Zimbabwe sostuvieron que la tesis estadounidense de que la disposición sobre el DMA no requería que un producto vendido en los Estados Unidos contuviera una determinada mezcla de tabaco no constituía una interpretación exacta ni lógica del artículo 1106 a) de la Ley del Presupuesto. Dicho precepto requería directamente el uso de tabaco producido en los Estados Unidos. La norma establecía que los fabricantes nacionales de cigarrillos tenían que certificar el porcentaje de tabaco utilizado por ellos para producir cigarrillos e imponía graves sanciones a los fabricantes nacionales de cigarrillos que no utilizaran al menos un 75 por ciento de tabaco cultivado en los Estados Unidos. En cualquier caso, la disposición del DMA requería indirectamente la utilización de productos nacionales en cantidades o proporciones determinadas mediante la imposición de derechos y el establecimiento de obligaciones de compra en contra de lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo III, a tenor del cual ninguna parte contratante podía establecer una reglamentación cuantitativa interior que requiriera "directa o indirectamente" que una cantidad o proporción determinada de un producto proviniera de fuentes nacionales de producción. Aunque los demandantes no ponían en tela de juicio el derecho de los Estados Unidos a fomentar las economías rurales, este país, en su calidad de parte contratante del GATT, debía perseguir ese objetivo por medios que no implicaran una violación de las obligaciones que le imponía el Acuerdo General. Este principio, claramente expuesto en la decisión adoptada en 1958 por el Grupo Especial que examinó las medidas discriminatorias italianas para la importación de maquinaria agrícola20, había sido admitido por los Estados Unidos en los argumentos que expuso al Grupo Especial que en 1984 emitió su informe sobre las medidas aplicadas por el Japón a las importaciones de cuero. 21

17. Los reclamantes alegaron que, aun en el supuesto de que el presente Grupo Especial interpretara restrictivamente la primera frase del párrafo 5 del artículo III, la segunda frase de dicho precepto establecía una prohibición general de las reglamentaciones cuantitativas incompatibles con los principios generales enunciados en el párrafo 1 del artículo III. A juicio de los reclamantes, la prescripción en materia de contenido nacional mínimo de la disposición sobre el DMA era contraria a esos principios. El párrafo del artículo III exigía que las disposiciones interiores sobre mezcla y uso no se aplicaran "a los productos importados o nacionales de manera que se proteja la producción nacional". Las prescripciones estadounidenses sobre utilización mínima de productos nacionales violaban este principio, puesto que permitían la utilización ilimitada de tabaco de producción nacional sin incurrir en sanciones, en tanto que establecían sanciones importantes en caso de utilización de un porcentaje de tabaco importado superior al 25 por ciento y obligaban además a los fabricantes que superaran ese tope a comprar determinadas cantidades de tabaco nacional.

18. Además, el Canadá adujo que, según el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos, en 1992 el 41 por ciento del tabaco utilizado en la fabricación de cigarrillos en los Estados Unidos procedió de otros países. 22 A raíz de la aprobación de la Ley del Presupuesto de 1993 esa cifra tendría que reducirse al 25 por ciento anual, en tanto que el porcentaje de tabaco nacional utilizado aumentaría del 59 al 75 por ciento, lo que beneficiaría a la producción estadounidense en perjuicio del tabaco importado. Según la definición del proyecto de reglamento, el tabaco de tipo oriental estaba incluido dentro del tabaco importado. En 1992 23 los fabricantes estadounidenses de cigarrillos habían utilizado un 14 por ciento de tabaco de tipo oriental y, según el Canadá, era probable que continuaran utilizando el mismo porcentaje, dadas las preferencias arraigadas de los consumidores. Al haber limitado la Ley del Presupuesto de 1993 la cantidad de tabaco importado al 25 por ciento de todo el tabaco utilizado en la fabricación de cigarrillos en los Estados Unidos, sólo se dejaba un 11 por ciento a otros tipos de tabaco. Así pues, la Ley perjudicaba a los importadores de tabaco secado al aire caliente y burley. Prácticamente todo el tabaco en rama canadiense exportado a los Estados Unidos era tabaco en rama del primero de esos tipos. El Canadá exportaba también a los Estados Unidos una considerable cantidad de desperdicios de tabaco. Dadas las previsiones de que dentro del límite del 25 por ciento del tabaco importado el 14 por ciento fuera absorbido por el tabaco de tipo oriental, el acceso del tabaco canadiense al mercado de los Estados Unidos se vería gravemente restringido. El Canadá adujo asimismo que la disposición relativa al DMA socavaba la relación de competencia entre el tabaco importado y el nacional, en contradicción con uno de los elementos fundamentales de la obligación de trato nacional establecido en el párrafo 2 del artículo III. La Ley había eliminado la competitividad de precios de las importaciones en el mercado estadounidense al haber obligado a los fabricantes nacionales de cigarrillos a utilizar un 75 por ciento de tabaco cultivado en el país, independientemente de la relación de precio entre tabaco importado y tabaco nacional. Cualquiera que fuera el precio del tabaco extranjero, los productores extranjeros no podrían mejorar su posición competitiva con respecto a los productores estadounidenses de tabaco. En consecuencia, la disposición relativa al DMA, al infringir el artículo III del Acuerdo General, anulaba o menoscababa ventajas dimanantes para el Canadá del Acuerdo General.

19. La Argentina, el Brasil, Colombia, Chile, El Salvador, Guatemala, Tailandia y Zimbabwe sostuvieron que la prescripción estadounidense en materia de contenido nacional mínimo para los fabricantes de cigarrillos era incompatible, además, con el párrafo 4 del artículo III del Acuerdo General que, en opinión de los reclamantes, prohibía con carácter general a las partes contratantes establecer discriminaciones contra los productos importados y que había sido interpretado de forma amplia por los grupos especiales. Por ejemplo, un grupo especial había constatado recientemente que el mero hecho de que las reglamentaciones internas constituyeran un "peligro" de discriminación de los productos importados hacía a éstas incompatibles con lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo III. 24 Otros grupos especiales del GATT habían constatado que las reglamentaciones internas que generaban una preferencia en favor del producto nacional u ofrecían un incentivo de cualquier otra naturaleza para su adquisición eran incompatibles con el párrafo 4 del artículo III. 25 La prescripción de los Estados Unidos en materia de contenido mínimo de tabaco nacional era incompatible con lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo III, puesto que establecía una discriminación entre los productos nacionales e importados una vez que los últimos habían entrado en el territorio aduanero de los Estados Unidos. El artículo 1106 a) de la Ley del Presupuesto de 1993 creaba un incentivo para realizar sólo las importaciones de tabaco imprescindibles para conseguir el aroma necesario. En ocasiones anteriores, los propios Estados Unidos habían alegado que las restricciones de contenido nacional aplicadas por otros países a los cigarrillos eran incompatibles con el Acuerdo General, y habían aceptado expresamente la tesis de que las cargas impuestas por un gobierno a la utilización de tabaco importado en la fabricación de cigarrillos violaban el Acuerdo General. En el caso que se examinaba se estaba en presencia de una situación análoga. Como se ha expuesto en el párrafo 16 supra, los fabricantes nacionales incurrían en sanciones graves si utilizaban en sus productos más de un 25 por ciento de tabaco importado, lo que constituía un trato discriminatorio que carecía de justificación a tenor de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo III.

20. La Argentina, el Brasil, Colombia, Chile, El Salvador, Tailandia y Zimbabwe sostuvieron que la prescripción estadounidense en materia de contenido nacional (artículo 1106 a) de la Ley del Presupuesto de 1993) era además incompatible con la prohibición de aplicar impuestos u otras cargas interiores discriminatorios establecida en el párrafo 2 del artículo III, por cuanto dicha prescripción establecía una "carga interior" en forma de sanciones pecuniarias y obligación de compra de productos nacionales a los fabricantes que utilizaran en sus cigarrillos más de un 25 ciento de tabaco importado. Los fabricantes que utilizaran en sus cigarrillos un 75 por ciento o más de tabaco nacional no estaban sujetos a tales cargas. Los reclamantes consideraban que las sanciones eran interiores, puesto que se producían bastante después de que el producto hubiera entrado en el territorio aduanero de los Estados Unidos. Eran además cargas, por cuanto establecían sanciones pecuniarias que se ingresaban directamente en el Tesoro de los Estados Unidos, y eran discriminatorias por cuanto no se aplicaban a las compras de tabaco nacional. Al propio tiempo, los reclamantes consideraban que cabía considerar al gravamen adicional y a la obligación de compras medidas destinadas a conseguir que se utilizara un 75 por ciento de tabaco estadounidense. El Canadá tomó nota de los argumentos basados en el artículo III que habían presentado los demás reclamantes y se sumó a ellos.

21. A juicio de los Estados Unidos el derecho adicional y las obligaciones de compra establecidas en la disposición relativa al DMA no debían considerarse un impuesto u otra carga interior sobre un producto en el sentido del párrafo 2 del artículo III, sino medios de ejecución de la medida subyacente. El párrafo 2 del artículo III no abarcaba todas las medidas de ejecución que implicaban sanciones pecuniarias civiles o la percepción de derechos. En el caso que se examinaba la percepción de los derechos en cuestión se basaba en la responsabilidad de los fabricantes y esos derechos no se aplicaban a "productos" en el sentido del párrafo 2 del artículo III. Los Estados Unidos se remitieron al informe del Grupo Especial sobre "Canadá - Importación, distribución y venta de determinadas bebidas alcohólicas por organismos provinciales de comercialización" 26 en el que se había decidido examinar en primer lugar la medida subyacente, lo que había hecho innecesario el examen de determinadas cargas aplicadas a los envases de cerveza. Según los Estados Unidos en el caso que se examinaba el derecho previsto en el artículo 1106 a) no constituía una carga sobre una importación propiamente dicha, sino una carga aplicada a los grandes fabricantes estadounidenses sobre la base de sus compras globales de tabaco. La preocupación de los reclamantes parecía estar motivada por el tratamiento subyacente establecido en la disposición y no por los derechos que se utilizaban para aplicarla.

Derecho para enjugar el déficit presupuestario (artículo 1106 b) 1))

22. La Argentina, el Brasil, el Canadá, Chile, Colombia, El Salvador, Guatemala, Tailandia y Zimbabwe sostuvieron que el BDA 27 estaba en contradicción con las obligaciones que imponía a los Estados Unidos el párrafo 2 del artículo III del Acuerdo General, por cuanto que debido al BDA los productos de tabaco exportados a los Estados Unidos por los reclamantes y las demás partes contratantes quedaban sujetos directamente a impuestos u otras cargas interiores superiores a los aplicados a los productos de tabaco nacionales similares. La Ley de Agricultura de 1949, reformada, establecía un derecho de comercialización sobre el tabaco cultivado en los Estados Unidos de una cuantía equivalente al 1 por ciento del nivel de sostenimiento del precio interior de los tabacos cultivados que podían beneficiarse del sistema de sostenimiento de los precios. Ese derecho se dividía a partes iguales entre los productores y los compradores de dichos tabacos. La Ley del Presupuesto del 1993 había hecho extensivos los derechos a las importaciones de tabaco no elaborado, independientemente de la variedad de que se tratara, y el cálculo del derecho correspondiente llevaba aparejada la imposición de un impuesto u otra carga interior a las importaciones de tabaco "secado al aire caliente" superior a los aplicados al tabaco "secado al aire caliente" nacional similar. En tanto que el derecho para enjugar el déficit presupuestario aplicado al tabaco burley importado (1,63 centavos por libra) era inferior al aplicado al tabaco burley nacional (1,683 centavos por libra), el aplicado al tabaco secado al aire caliente importado (1,63 centavos por libra) era superior al que gravaba a esa misma variedad de tabaco nacional (1,577 centavos por libra), debido a que el BDA correspondiente a todas las variedades de tabaco importado era la suma de la mitad del BDA interior aplicado a los tabacos burley y secado al aire caliente nacionales. Matemáticamente, el derecho aplicado al tabaco importado sería siempre mayor que el aplicado a una variedad de tabaco nacional en la medida en que hubiera un diferencial entre el precio medio de sostenimiento de los tabacos burley y secado al aire caliente. Los reclamantes, remitiéndose a decisiones de anteriores grupos especiales, expusieron la opinión de que un impuesto interior sobre los productos importados superior al aplicado a cualesquiera productos nacionales similares era incompatible con el artículo III del Acuerdo General. 28 Por otra parte, aun en caso de que se considerara que, en cierta manera, la menor cuantía de los derechos sobre el tabaco burley importado, en comparación con la de los aplicados al burley nacional compensaba la mayor cuantía del derecho aplicado a las importaciones de tabaco secado al aire caliente, conclusión que los reclamantes rechazaron, remitiéndose a conclusiones de anteriores grupos especiales29, el derecho sobre el tabaco importado siempre sería superior al aplicado a algún tabaco nacional, puesto que no todo el tabaco nacional estaba sujeto al BDA. Por ejemplo, el tabaco Maryland, que no estaba incluido en un programa de sostenimiento de los precios, no estaba sujeto a ningún BDA, en tanto que todo el tabaco importado estaba sujeto a él. Los reclamantes sostuvieron, por ello, que el BDA era un impuesto interior que, por su propia naturaleza, se aplicaba en cuantía superior al tabaco importado que al nacional, por lo que era incompatible con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo III del Acuerdo General. 30

23. Además, el Canadá, se remitió a la nota al artículo III, párrafo 2, y sostuvo que el tabaco canadiense secado al aire caliente era un producto directamente competidor o que podía sustituir directamente al tabaco secado al aire caliente estadounidense: competía con él en los mismos mercados y podía ser sustituido directamente por él sin ninguna modificación del proceso de fabricación de los cigarrillos. Dado que los importadores de tabaco canadiense pagaban un BDA equivalente a la suma del derecho impuesto a los compradores de tabaco burley y secado al aire caliente estadounidense, no se gravaba al tabaco importado de forma similar, ya que los compradores de tabaco estadounidense secado al aire caliente sólo pagaban un derecho. Esa doble imposición protegía el producto nacional. Debido a esa infracción de lo dispuesto en la segunda frase del párrafo 2 del artículo III se anulaban o menoscababan ventajas dimanantes para el Canadá del Acuerdo General. Además, el Canadá adujo que, por imperativo legal, la aplicación del BDA a algunos tipos de tabaco nacional se limitaba a cada una de las campañas comprendidas entre 1991 y 199531, en tanto que el artículo 1106 b) de la Ley del Presupuesto de 1993 imponía un BDA a todo el tabaco sin elaborar importado en cada una de las campañas comprendidas entre 1994 y 1998. Con independencia de que se considerara que el "producto nacional similar" al tabaco secado al aire caliente importado era el tabaco nacional de ese tipo o todo el tabaco sin elaborar, la aplicación de un impuesto a productos importados durante un período en el que no se aplicaba ningún impuesto interior al producto nacional similar constituía, en opinión del Canadá, una imposición discriminatoria incompatible con la primera frase del párrafo 2 del artículo III.

24. Los Estados Unidos replicaron que la finalidad de las modificaciones que se habían introducido en la Ley del Presupuesto de 1993 en lo que respecta al BDA era equiparar, al menos en pequeña medida, las condiciones de competencia del tabaco nacional y extranjero, con objeto de garantizar una competencia leal y de no lesionar la continuidad del programa nacional de sostenimiento de los precios y del sistema de controles de producción. Tal como se aplicaban al tabaco importado, los BDA constituían simplemente ajustes fiscales en frontera de impuestos u otras cargas interiores, compatibles con el párrafo 2 del artículo III del Acuerdo General. Dado que el BDA era un derecho "cargado directamente" al tabaco nacional similar, podía servir para un ajuste fiscal con arreglo a los criterios expuestos en el informe del Grupo de Trabajo del GATT sobre los ajustes fiscales en frontera adoptado en 1970. 32 En lo que respecta a la exclusión del derecho de ciertos tipos de tabaco nacional a los que se ha hecho referencia en el párrafo 22 supra, los Estados Unidos aclararon que esa exclusión respondía al hecho de que a diferencia de los tabacos secados al aire caliente y burley, esos tipos de tabaco no estaban incluidos en el programa de sostenimiento de los precios. No obstante, los programas de sostenimiento y de control se aplicaban a la sazón al 98 por ciento del tabaco cultivado en los Estados Unidos. Aunque la cuantía real del BDA difería según la variedad de tabaco de que se tratara, la diferencia era muy pequeña. Además, en opinión de los Estados Unidos, un método lógico de calcular el derecho aplicable al tabaco importador competidor era promediar las cargas correspondientes en concepto de BDA a las dos variedades de tabaco nacional. Por lo que se refiere a la diferencia entre las fechas en que los BDA dejarían de aplicarse al tabaco nacional y al tabaco importado, los Estados Unidos alegaron que se trataba de una anomalía debida únicamente al calendario legislativo a que estaban sometidos el proceso presupuestario y la legislación agrícola de los Estados Unidos. Era previsible que el BDA sobre el tabaco nacional, establecido en conexión con la Ley de Agricultura de 1990 fuera prorrogado en la Ley de Agricultura de 1995.

25. La Argentina, el Brasil, el Canadá, Colombia, Chile, El Salvador, Guatemala, Tailandia y Zimbabwe se mostraron en desacuerdo con la afirmación de los Estados Unidos de que el diferencial de los BDA era tan pequeño que carecía de consecuencias comerciales para el mercado del tabaco y de que, dada la situación, las diferencias eran razonables. Los reclamantes se remitieron a las conclusiones de anteriores grupos especiales del GATT que habían rechazado reiteradamente la idea de que las partes contratantes pudieran aplicar impuestos más elevados a los productos importados, aun cuando la diferencia fuera mínima o no tuviera efectos comerciales. 33 Los grupos especiales del GATT habían aclarado que, por el contrario, cualquier diferencial de las cargas interiores aplicadas a productos nacionales e importados, por pequeña que fuera su magnitud, implicaba una violación del párrafo 2 del artículo III. 34 Una vez comprobado que el impuesto aplicado a los productos importados era superior al aplicado al producto nacional similar, se presumía la existencia de anulación o menoscabo. 35 Esa presunción era, según los reclamantes, "irrefutable". 36 En consecuencia, del hecho de que los Estados Unidos cargara al tabaco importado secado al aire caliente un impuesto superior al aplicado a algunas ventas del producto nacional similar se desprendía necesariamente que el derecho para enjugar el déficit presupuestario violaba el párrafo 2 del artículo III del Acuerdo General.

26. El Canadá añadió que el nivel del BDA aplicado al tabaco burley cultivado en los Estados Unidos no era en absoluto pertinente a las obligaciones de trato nacional de los Estados Unidos con respecto al Canadá. Las obligaciones de los Estados Unidos en virtud del párrafo 2 del artículo III afectaban a cada libra de tabaco secado al aire caliente importado del Canadá, y ni una sola libra podía estar sujeta a impuestos o cargas interiores superiores a los aplicados a otra libra de tabaco estadounidense secado al aire caliente. El Canadá, citando en apoyo de su opinión las conclusiones del Grupo Especial sobre el Superfund 37 sostuvo que el párrafo 2 del artículo III no protegía las expectativas referentes a los volúmenes de las exportaciones sino las expectativas acerca de la relación de competencia entre los productos importados y los nacionales. Además, como se había manifestado antes, no cabía compensar un impuesto superior con otro inferior para llegar a un promedio. 38

27. Los Estados Unidos alegaron que el Acuerdo General apoyaba firmemente el derecho de las partes contratantes a hacer extensivos en frontera a las importaciones los impuestos que gravaban los productos nacionales; no había obligación de dar a las importaciones una ventaja competitiva eximiéndolas del pago de impuestos internos. Los Estados Unidos se remitieron al informe del Grupo de Trabajo sobre los ajustes fiscales en frontera adoptado en 1970 39 en el que se señalaba que los impuestos cargados directamente a los productos nacionales podían aplicarse también en la frontera a las importaciones. La finalidad de los ajustes fiscales en frontera era garantizar condiciones iguales de competencia en lo que respecta a la tributación.

28. La Argentina, el Brasil, el Canadá, Colombia, Chile, El Salvador, Guatemala, Tailandia y Zimbabwe replicaron que aunque el BDA podía efectivamente ser objeto de ajustes fiscales en frontera, como sostenían los Estados Unidos, esos ajustes tenían que estar en conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del artículo III relativa a trato nacional. A tenor de ese precepto, cualquier impuesto debería aplicarse a las importaciones a un tipo igual o inferior al aplicado al producto nacional similar, y ningún ajuste fiscal en frontera debía proteger la producción nacional, con infracción de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo III. A pesar de ello, el BDA aplicado a ciertos tipos de tabaco importado era superior que el aplicado al producto nacional similar.

29. Los reclamantes sostuvieron que los Estados Unidos habían incumplido las obligaciones que les imponía el párrafo 2 del artículo III, con independencia de que el Grupo Especial considerara que el "producto nacional similar" era el tabaco secado al aire caliente o todos los tipos de tabaco sin elaborar. Cabía entender que el "producto nacional similar" era i) el tabaco secado al aire caliente o ii) todos los tipos de tabaco sin elaborar. Cualquiera que fuera el término de comparación utilizado por los Estados Unidos, a juicio de los reclamantes, este país había infringido el párrafo 2 del artículo III. Si el Grupo Especial consideraba que el tabaco estadounidense secado al aire caliente era el "producto nacional similar" al tabaco secado al aire caliente importado, el BDA era incompatible con el párrafo 2 del artículo III, puesto que se aplicaba al tabaco secado al aire caliente importado un tipo superior que el aplicado al tabaco secado al aire caliente estadounidense. Además, la aplicación del BDA a las importaciones protegía la producción nacional. En caso de que el Grupo Especial llegara a la conclusión de que el término adecuado para la comparación entre los productos importados y "los productos nacionales similares" era, no sólo el tabaco secado al aire caliente, sino todo el tabaco no elaborado, el BDA violaba también lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo III. Los reclamantes señalaron que el BDA se aplicaba a cada libra de tabaco importado en los Estados Unidos, con independencia de la variedad a que perteneciera, en tanto que ciertas variedades de tabaco cultivado en los Estados Unidos no pagaban ningún tipo de BDA. Otros tabacos cultivados en los Estados Unidos estaban sujetos a un BDA de cuantía inferior al aplicado a las importaciones. Según los reclamantes, se trataba de un caso de imposición discriminatoria, contraria a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo III.

30. Los Estados Unidos aclararon que los tabacos secados al aire caliente, burley ligero secado al aire, Maryland y de tipo turco (oriental) eran variedades de tabaco claramente diferenciadas, que daban características peculiares de aroma a la mezcla americana de tabacos para cigarrillos. Los fabricantes atribuían a cada variedad un valor diferente en función de sus cualidades propias. Las tres principales variedades de tabaco en rama que se utilizaban en la mezcla eran el tabaco secado al aire caliente, el burley y el de tipo turco, usados en una proporción que apenas había variado a lo largo de los años. El tabaco burley tenía ciertas características de combustión que le distinguían de otros. El sabor suave del tabaco secado al aire caliente le diferenciaba de los tabacos de tipo oriental, de sabor más fuerte. El tabaco Maryland tenía también un sabor suave y características de combustión bien definidas, pero los fabricantes consideraban que se trataba de una variedad diferente; el fabricante que sustituyera el burley por Maryland modificaría de hecho el estilo de los cigarrillos producidos. En su conjunto, los tabacos para cigarrillos solían tener diferentes mercados que los tabacos para cigarros.

Para continuar con Derecho de eliminación de costos netos


16 Véase el párrafo 8 supra.

17 Párrafo 5 del artículo III del Acuerdo General.

18 Informe del Grupo Especial sobre "CEE - Medidas en relación con las proteínas destinadas a la alimentación animal" (Grupo Especial sobre "Alimentación animal"), adoptado el 14 de marzo de 1978, IBDD 25S/53.

19 Idem, párrafo 3.6.

20 Informe del Grupo Especial sobre "Medidas discriminatorias italianas para la importación de maquinaria agrícola" adoptado el 23 de octubre de 1958, IBDD 7S/64.

21 Informe del Grupo Especial sobre "Japón - Medidas aplicadas a las importaciones de cuero", adoptado los días 15/16 de mayo de 1984, IBDD 31S/104.

22 "Preliminary Regulatory Impact Analysis", Robert Miller, Tobacco and Peanut Analysis Division, United States Department of Agriculture, 1� de diciembre de 1993.

23 Idem, página 1; y USDA "Tobacco Situation and Outlook Report", septiembre de 1993, página de introducción.

24 Informe del Grupo Especial sobre "Comunidad Económica Europea - Primas y subvenciones abonadas a los elaboradores y a los productores de semillas oleaginosas y proteínas conexas destinadas a la alimentación animal", adoptado el 25 de enero de 1990, IBDD 37S/93.

25 Informe del grupo especial sobre "Comunidad Económica Europea - Reglamento relativo a la importación de piezas y componentes", adoptado el 16 de mayo de 1990, IBDD 37S/147; informe del Grupo Especial sobre "Canadá - Aplicación de la Ley sobre el examen de la inversión extranjera", adoptado el 7 de febrero de 1984, IBDD 30S/151.

26 Informe del Grupo Especial sobre "Canadá - Importación, distribución y venta de determinadas bebidas alcohólicas por organismos provinciales de comercialización", adoptado el 18 de febrero de 1992, IBDD 39S/28, párrafo 5.33.

27 Véase el párrafo 10 supra.

28 Informe del Grupo Especial sobre "CEE - Primas y subvenciones abonadas a los elaboradores y a los productores de semillas oleaginosas y proteínas conexas destinadas a la alimentación animal", adoptado el 25 de enero de 1990, IBDD 37S/93, párrafos 140-141. Véase también el informe del Grupo Especial sobre "Estados Unidos - Artículo 337 de la Ley Arancelaria de 1930", adoptado el 7 de noviembre de 1989, IBDD 36S/402, 451-453.

29 Informe del Grupo Especial sobre "Estados Unidos - Artículo 337 de la Ley Arancelaria de 1930", adoptado el 7 de noviembre de 1989, IBDD 36S/402.

30 Informe del Grupo Especial sobre "Estados Unidos - Impuestos sobre el petróleo y sobre determinadas sustancias importadas" ("Grupo Especial sobre el Superfund"), adoptado el 17 de junio de 1987, IBDD 34S/157, 179-184.

31 Artículo 106 g) de la Ley de Agricultura de 1949, 7 United States C. 1445(g)(1).

32 Informe del Grupo de Trabajo sobre los ajustes fiscales en frontera, adoptado el 2 de diciembre de 1970, IBDD 18S/106, párrafo 14.

33 Informe del Grupo Especial sobre "Estados Unidos - Impuestos sobre el petróleo y sobre determinadas sustancias importadas", adoptado el 17 de junio de 1987, IBDD 34S/157.

34 Idem.

35 Idem.

36 Idem, página 182.

37 Véase la nota 27 supra.

38 Informe del Grupo Especial sobre "Estados Unidos - Artículo 337 de la Ley Arancelaria de 1930", adoptado el 17 de noviembre de 1989, IBDD 36S/402.

39 Informe del Grupo de Trabajo sobre los ajustes fiscales en frontera, adoptado el 2 de diciembre de 1970, IBDD 18S/106.