OEA

2 de abril de 1993

Corea - Derechos antidumping sobre las importaciones de resinas poliacetalicas procedentes de los Estados Unidos

Informe del Grupo Especial

(ADP/92)


I. Introducción
II. Elementos de hecho
III. Principales argumentos

III.1 Constataciones solicitadas por las Partes
III.2 Examen de la transcripción de la reunión de voto de la KTC
III.3 Supuesto uso de una presunción de "sustitución de importaciones"
a) "Sustitución de importaciones" y examen de la evolución del volumen de las importaciones
b) "Sustitución de importaciones", efectos en los precios y relación causal
c) "Sustitución de importaciones" y efectos en la producción nacional
III.4 Base para la Determinación
III.5 Otros aspectos de la Determinación de existencia de daño
a) Suficiencia de las conclusiones en tanto que base de la existencia de daño
i) Amenaza de daño importante
ii) Daño importante
iii) Retraso sensible en la creación de una producción
b) Uso coherente de la información
c) Factores causales distintos de las importaciones consideradas
IV. Alegaciones de terceros
IV.1 Canadá
IV.2 Comunidades Europeas
IV.3 Japón
V. Constataciones
V.1 Introducción
V.2 Fundamentos del examen hecho por el Grupo Especial de la Determinación de existencia de daño emitida por la KTC
V.3 Presunta omisión por la KTC de exponer la base de su Determinación
V.4 Suficiencia de la Determinación de la KTC en tanto que base para las conclusiones positivas de existencia de daño importante actual, amenaza de daño importante o retraso sensible en la creación de una producción
a) Daño importante actual a la producción nacional de Corea
b) Amenaza de daño importante
c) Retraso sensible en la creación de una producción nacional
VI. Conclusiones y recomendación
Anexo 1 Documentos ADP/72 y Add.1
Anexo 2 Determinación de la Comisión de Comercio de Corea, Decisión N� 91-6, de 24 de abril de 1991


I. Introducción

1. Por carta de 21 de junio de 1991, los Estados Unidos solicitaron la celebración de consultas con Corea de conformidad con el párrafo 2 del artículo 15 del Acuerdo sobre la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (denominado en adelante "el Acuerdo"), acerca de la imposición de derechos antidumping por parte de Corea a las importaciones de resinas poliacetálicas 1 procedentes de los Estados Unidos. Sobre este asunto, ambas partes celebraron consultas por vez primera el 24 de julio de 1991, y el 30 de septiembre de ese mismo año tuvo lugar una segunda reunión de consultas. Las partes no llegaron a una solución mutuamente satisfactoria. El 12 de septiembre de 1991, es decir, antes de la segunda reunión de consultas, los Estados Unidos sometieron la cuestión al Comité de Prácticas Antidumping (denominado en adelante "el Comité") para fines de conciliación de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 15 del Acuerdo (ADP/64 y Add.1). A estos efectos, el Comité celebró una reunión extraordinaria el 4 de octubre de 1991 (ADP/M/34). El proceso de conciliación no desembocó en una solución de esta diferencia y, el 21 de enero de 1992, los Estados Unidos solicitaron el establecimiento de un grupo especial de conformidad con el párrafo 5 del artículo 15 del Acuerdo (ADP/72 y Add.1; véase anexo 1).

2. En su reunión de 17 de febrero de 1992, el Comité acordó establecer un grupo especial encargado de esta cuestión (ADP/M/36). Los representantes del Canadá, las Comunidades Europeas y el Japón se reservaron el derecho a presentar sus opiniones al Grupo Especial.

3. El 29 de abril de 1992, el Comité fue informado por su Presidente, en el documento ADP/76, de que el mandato y composición del Grupo Especial eran los siguientes:

Mandato:

"Examinar a la luz de las disposiciones pertinentes del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General, el asunto sometido al Comité por los Estados Unidos en los documentos ADP/72 y Add.1, y hacer las constataciones necesarias para ayudar al Comité a formular recomendaciones o resolver sobre la cuestión."

Composición:

Presidente:Sr. Maamoun Abdel-Fattah
Miembros:Sr. Paul O'Connor
Sra. Barbara Schneeberger

4. El Grupo Especial se reunió con las partes los días 10 de julio, 30 de septiembre y 1� de octubre de 1992. El 10 de julio de 1992, las delegaciones del Canadá, las Comunidades Europeas y el Japón comparecieron ante el Grupo Especial y presentaron sus opiniones sobre el litigio. El Grupo Especial presentó sus constataciones y conclusiones a las partes en la diferencia el 10 de marzo de 1992.

II. Elementos de hecho

5. El litigio presentado al Grupo Especial se refería a la imposición por Corea de un derecho antidumping a las importaciones de resinas poliacetálicas (denominadas en adelante "RPA") procedentes de los Estados Unidos y del Japón. Ese derecho se impuso mediante el Decreto Presidencial 13.467 (de fecha 14 de septiembre de 1991) cuya fecha de entrada en vigor fue el 30 de septiembre de 1991.

6. Los elementos de hecho de esta diferencia son los siguientes.2

7. Hasta finales de 1988, el mercado coreano de las RPA se abastecía exclusivamente mediante importaciones. La empresa Korea Engineering Plastics (denominada en adelante "KEP") 3 terminó de construir en septiembre de 1988 una planta para fabricar 10.000 toneladas anuales y comenzó a producir RPA sobre todo para el mercado nacional. 4 En un año aproximadamente, la KEP incrementó su producción hasta casi la plena capacidad y su cuota del mercado nacional de RPA pasó de menos del 1 por ciento en 1988 al 47,7 por ciento en 1989 y al 60,8 por ciento en el primer trimestre de 1990. La cuota de las importaciones en el mercado coreano de RPA sufrió una disminución consiguiente y la de las importaciones provenientes de tres compañías objeto de la investigación antidumping (véase infra) pasó del 60 por ciento aproximadamente en 1988 a alrededor de un tercio en 1989 y posteriormente a una quinta parte en el primer trimestre de 1990. En este período los precios de las RPA importadas y de producción nacional disminuyeron en el mercado coreano.

8. En junio de 1990, la KEP construyó otra planta de una capacidad de producción anual de 10.000 toneladas y aumentó así a 20.000 toneladas su capacidad de producción total anual.

9. El 8 de mayo de 1990, la KEP presentó una solicitud de investigación antidumping contra dos productores de los Estados Unidos 5 y un productor del Japón6, aduciendo que estos productores exportaban a Corea RPA a un valor inferior al normal y causaban daño importante a la producción nacional. El Gobierno de Corea inició oficialmente una investigación el 25 de agosto de 1990. El período investigado abarcaba desde el 1� de enero de 1989 al 31 de marzo de 1990 7 y el ámbito de la investigación quedó limitado a las resinas de baja y media viscosidad, y las de calidad para audiovídeo, con lo que quedaron excluidas de la investigación las resinas de alta viscosidad y las de calidades especiales, que no fabricaba la producción nacional. El 20 de febrero de 1991, la Oficina de la Administración de Aduanas de Corea constató unos márgenes de dumping que oscilaban entre el 20,6 y el 107,6 por ciento en el caso de los tres demandados. El 24 de abril de 1991, la Comisión de Comercio de Corea (denominada en adelante la "KTC") determinó que "las importaciones objeto de dumping de resinas poliacetálicas de las calidades de viscosidad media, baja viscosidad y calidad para audiovídeo (HSK, 3907-10-0000) de Asahi Chemical Industry Co. Ltd. del Japón, y E.I. du Pont de Nemours, Inc. y Hoechst Celanese Corp. de los Estados Unidos, han causado daño importante a la producción nacional en el sentido del artículo 10-1 de la Ley de Aduanas". 8 En la página 5 de la Determinación, la KTC había concluido que "habiendo examinado los diversos factores e indicadores económicos pertinentes para la evaluación de la situación en que se encuentra la producción nacional, la Comisión determina por la presente que la producción nacional ha sufrido daño importante, etc. según se define en el artículo 10-1 de la Ley de Aduanas". El texto de dicho artículo 10-1 de la Ley de Aduanas es el siguiente: "En los casos en que las importaciones de bienes extranjeros para la venta realizadas a un precio inferior al valor normal causen o amenacen causar un daño importante a una producción nacional o retrasen sensiblemente la creación de una producción nacional (denominados en adelante en el presente artículo "daño importante, etc.") podrá imponerse un derecho si se considera necesario para proteger la producción de que se trate ...".

10. El 30 de septiembre de 1991, el Ministro de Finanzas de Corea aplicó un sistema de precios básicos para paliar los efectos de las importaciones, en virtud del cual se aplicarían derechos antidumping cuando las RPA se importasen a precios inferiores a ciertos precios especificados. La orden de imposición de derechos antidumping debía expirar el 3 de octubre de 1993 salvo que fuera prorrogada.

III. Principales argumentos

Resumen

11. Los principales argumentos presentados por los Estados Unidos fueron los siguientes: a) la determinación de existencia de daño emitida por la KTC era incompatible con lo dispuesto en los párrafos 1, 2, 3 y 4 del artículo 3 porque no se basaba en pruebas positivas ni en un examen objetivo del volumen de las importaciones en cuestión, de sus efectos en los precios y de la evolución de determinados otros factores que podrían haber justificado una determinación negativa. A juicio de los Estados Unidos, esto era así porque la KTC había aplicado una presunción de "sustitución de importaciones", es decir, la KTC había dado por supuesto que cuando un nuevo productor nacional entra en el mercado es "normal" que ponga precios inferiores a los de las importaciones y capte una gran proporción del mercado interno en un período de tiempo breve; b) en la Determinación no se especificaba el tipo de daño causado a la producción nacional, es decir, no se indicaba si la KTC había constatado existencia de daño importante, amenaza de daño importante o retraso sensible. Así pues era imposible discernir el verdadero fundamento de la determinación de existencia de daño y, por consiguiente, la determinación de la KTC era incompatible con las prescripciones del párrafo 4 del artículo 3 y del párrafo 5 del artículo 8 del Acuerdo; c) en la Determinación de la KTC no figuraba un fundamento adecuado para las conclusiones positivas de existencia de daño importante, amenaza de daño importante o retraso sensible. Por ello, los Estados Unidos aducían que la determinación de existencia de daño emitida por la KTC era incompatible con los párrafos 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 3 del Acuerdo; d) la KTC tampoco había hecho un examen objetivo porque había tenido en cuenta determinados factores cuando tendían a favorecer una conclusión positiva de existencia de daño, pero no cuando favorecían una conclusión de inexistencia de éste, contraviniendo así el párrafo 1 del artículo 3; y e) la KTC había infringido el párrafo 4 del artículo 3 al basarse en los efectos perjudiciales de factores distintos de las importaciones objeto de dumping.

12. Los principales argumentos con que Corea respondió a los anteriores fueron los siguientes: a) la KTC había realizado un examen objetivo basado en pruebas positivas de los factores prescritos de causalidad, efectos en los precios, daño importante, amenaza de daño y retraso sensible. La expresión "sustitución de importaciones" que figuraba en la Determinación no denotaba utilización de ninguna presunción ni teoría, sino que era únicamente una descripción de la situación en que las ventas realizadas por la producción nacional recientemente establecida habían desplazado a las importaciones en el mercado interno. Esto era normal siempre que un nuevo productor iniciaba sus operaciones de fabricación en un mercado nacional anteriormente abastecido en su totalidad mediante importaciones. Así pues, la determinación de la KTC no era incompatible con los párrafo 1, 2, 3 y 4 del artículo 3; b) del texto de la Determinación se desprendía claramente que la KTC había constatado en el presente caso los tres fundamentos del daño, a saber, la existencia de daño importante, amenaza de daño importante y retraso sensible y que, por consiguiente, la determinación de la KTC no era incompatible con las prescripciones del párrafo 4 del artículo 3 y del párrafo 5 del artículo 8; c) las pruebas del expediente y la Determinación mostraban que había base suficiente para concluir que existía cada uno de estos tres fundamentos del daño y, por ello, la determinación de existencia de daño emitida por la KTC no era incompatible con los párrafos 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 3 del Acuerdo; d) en cuanto a la alegación de los Estados Unidos de que el análisis de determinados factores hecho por la KTC no era coherente y por tanto era incompatible con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 3, Corea aducía que la objeción estadounidense era fundamentalmente una alegación de que la KTC debía haber ponderado determinados factores de manera diferente a como lo hizo. Sin embargo, el Acuerdo otorgaba a la autoridad investigadora facultades discrecionales a este respecto. La tarea del Grupo Especial no consistía en ponderar de nuevo la importancia de los distintos factores, sino en evaluar si había pruebas positivas en apoyo del fundamento de la determinación pronunciada por la KTC; y e) la determinación de existencia de daño, emitida por la KTC, no era incompatible con lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 3 del Acuerdo porque este instrumento exigía que las importaciones fueran "una" causa del daño y no la "única" o la "principal" causa del daño. La KTC había constatado primeramente la existencia de daño a la producción nacional y después, que las importaciones habían sido "una" causa de ese daño.

III.1 Constataciones solicitadas por las Partes

13. Los Estados Unidos pidieron al Grupo Especial que constatara que la determinación de la KTC no estaba en conformidad con el Acuerdo. Los Estados Unidos solicitaron además que el Grupo recomendara al Comité que éste pidiera a Corea que pusiera la legislación aplicada en conformidad con sus obligaciones dimanantes del Acuerdo. Al explicar su petición, los Estados Unidos dijeron que fundamentalmente solicitaban que el Grupo Especial confirmara la infracción o infracciones del Acuerdo que se habían producido en el presente caso y que recomendara que Corea adoptase disposiciones para la observancia del Acuerdo. Sin embargo, los Estados Unidos no pedían que el Grupo Especial recomendara las disposiciones específicas que Corea debía adoptar para lograr dicha observancia. Los Estados Unidos estimaban que unas recomendaciones detalladas y específicas sobrepasaban la función adecuada de un Grupo Especial de solución de diferencias establecido en el marco del Acuerdo. Como debía permitirse a la Parte demandada que fuera ella primeramente quien decidiese las medidas adecuadas que había de adoptar para poner sus leyes y prácticas en armonía con el Acuerdo, los Estados Unidos daban a la expresión "legislación aplicada" un sentido amplio y general que abarcaba potencialmente las prácticas y procedimientos administrativos de la KTC (con inclusión de la determinación concreta de existencia de daño relativa a las resinas poliacetálicas y la posterior imposición de medidas antidumping a las importaciones de dichas resinas), los reglamentos administrativos coreanos pertinentes e inclusive la legislación de Corea.

14. Los Estados Unidos dijeron que en la actualidad no tenían conocimiento de ninguna ley o reglamento administrativo de Corea que impusiera el tipo de infracciones del Acuerdo que los Estados Unidos habían identificado en el presente procedimiento. Así pues, cabía la posibilidad de que Corea se pusiera en armonía con el Acuerdo mediante medidas relativas a sus prácticas administrativas. Si la información a este respecto resultara ser inexacta, los Estados Unidos esperaban que Corea tomara las medidas necesarias para modificar la ley o reglamento incompatibles.

15. Corea pidió al Grupo Especial que constatara que la determinación emitida por la KTC satisfacía los requisitos del Acuerdo. Corea dijo que, según los Estados Unidos, la legislación "aplicada" por la KTC era incompatible porque había recurrido a un supuesto de "sustitución de importaciones". Sin embargo, como no se había utilizado tal supuesto, la solicitud de reparación carecía de sentido. Así pues, el Grupo Especial no tenía por qué ordenar, ni Corea aplicar, la reparación que los Estados Unidos solicitaban, porque el problema que los Estados Unidos trataban de remediar no existía. Análogamente, Corea no podía remediar ningún problema relativo a la ponderación de las pruebas hecha por cuatro de los siete miembros de la Comisión. Ello implicaría un intento inadmisible de interferir en las facultades discrecionales que el Acuerdo otorga a la autoridad investigadora.

Para continuar con Examen de la transcripción de la reunión de voto de la KTC


1 La resina poliacetálica es una forma de materia plástica que tiene diversas aplicaciones, entre otras en aparatos de registro en bandas de audio y vídeo, partes y piezas de automóviles, cremalleras y hebillas, y partes y componentes de máquinas electrónicas

2 Los datos presentados por Corea al Grupo Especial contenían información comercial de dominio privado. El Grupo Especial hizo que se puntualizara qué datos eran confidenciales y no podían por tanto aparecer en su informe. Acerca de los datos fácticos que figuran en el presente informe Corea ha declarado expresamente que no se opone a su inclusión en el informe del Grupo Especial.

3 La KEP es una empresa conjunta establecida por la compañía coreana Dong Yang Nylon y la compañía japonesa Mitsubishi Gas Chemical, Inc. Dong Yang importaba anteriormente RPA en Corea y Mitsubishi había exportado antes ese mismo producto del Japón a Corea.

4 La capacidad de producción total se cifró en 11.000 toneladas anuales y la "capacidad de producción óptima" en 10.000 toneladas anuales. Véase la Determinación de la Comisión de Comercio de Corea (denominada en adelante la "Determinación"). Investigación N� Taemu 40-6-90-2, de fecha 24 de abril de 1991, pág. 2. (Reproducida en anexo 2.)

5 Se trataba de E.I. du Pont de Nemours. Inc. (denominada en adelante "du Pont") y de Hoechst Celanese Corporation (denominada en adelante "Hoechst").

6 Asahi Chemical Industry Company, Limited (denominada en adelante "Asahi").

7 Ministerio de Finanzas del Gobierno de Corea, Aviso Público N� 91-29, de 14 de septiembre de 1991.

8 Determinación, op. cit., pág. 1.