OEA

Corea - Derechos antidumping sobre las importaciones de resinas poliacetalicas procedentes de los Estados Unidos

(Continuación)


Anexo 1

Corea - Derechos antidumping sobre las importaciones de resinas poliacetalicas procedentes de los Estados Unidos

(ADP/72)

Solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por los Estados Unidos de conformidad con el párrafo 5 del artículo 15 del Acuerdo

El Presidente del Comité ha recibido del Representante de los Estados Unidos para las Cuestiones Comerciales Internacionales la comunicación siguiente, de fecha 21 de enero de 1992.


Las autoridades de mi país me han dado instrucciones para que solicite al Comité que establezca un grupo especial con arreglo al párrafo 5 del artículo 15 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (el "Código Antidumping"), a fin de que decida las cuestiones que preocupan a los Estados Unidos con respecto a una determinación del Gobierno de Corea relacionada con las importaciones de resinas poliacetálicas procedentes, entre otros países, de los Estados Unidos.

El 19 de junio de 1991, los Estados Unidos solicitaron la celebración de consultas con el Gobierno de Corea de conformidad con el párrafo 2 del artículo 15, con miras a llegar a una solución mutuamente satisfactoria de esta cuestión. El 24 de julio, los representantes de mi Gobierno se reunieron con los representantes del Gobierno de Corea en Ginebra para examinar la determinación referida. Nuevas consultas entre los representantes de los Gobiernos de Estados Unidos y Corea tuvieron lugar en Ginebra el 30 de septiembre. El 4 de octubre, el Comité de Prácticas Antidumping celebró una reunión de conciliación.

Desafortunadamente, ni las consultas ni la intervención del Comité con fines de conciliación condujeron a una solución mutuamente convenida entre los Estados Unidos y Corea. Por consiguiente, mi Gobierno sigue considerando que, como resultado de la decisión del Gobierno de Corea en este caso, se han anulado o menoscabado los beneficios que corresponden a los Estados Unidos en virtud del Código Antidumping y que tal decisión compromete la debida aplicación del Código. Las causas concretas de nuestra preocupación a este respecto se describen en detalle en nuestras solicitudes de conciliación (ADP/64 y ADP/64/Add.1) y en las declaraciones que formulamos en la reunión de conciliación celebrada por el Comité el 4 de octubre de 1991.

Solicitamos que el Comité establezca un grupo especial para considerar esta cuestión a la mayor brevedad posible.


Corea - Derechos antidumping sobre las importaciones de resinas poliacetalicas procedentes de los Estados Unidos

(ADP/72/Add.1)

Comunicación de los Estados Unidos

Addendum

El Presidente del Comité ha recibido del Representante de los Estados Unidos para las Cuestiones Comerciales Internacionales la comunicación siguiente, de fecha 14 de febrero de 1992.


La presente carta se refiere a la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por los Estados Unidos de conformidad con el párrafo 5 del artículo 15 del Código Antidumping, a fin de que dicho grupo especial decida sobre las cuestiones que preocupan a ese país con respecto a una determinación del Gobierno de Corea relacionada con las importaciones de resinas poliacetálicas procedentes, entre otros países, de los Estados Unidos.

Se me ha advertido que, para evitar cualquier malentendido en cuanto al alcance del mandato del grupo especial (una vez que se haya establecido), convendría detallar las preocupaciones de los Estados Unidos en este caso.

En nuestra solicitud de establecimiento de un grupo especial (ADP/72) declaramos que:

"Las causas concretas de nuestra preocupación a este respecto se describen en detalle en nuestras solicitudes de conciliación (ADP/64 y ADP/64/Add.1) y en las declaraciones que formulamos en la reunión de conciliación celebrada por el Comité el 4 de octubre de 1991."

Sobre la base de dichos documentos, permítame presentar a continuación las cuestiones que los Estados Unidos someterán al grupo especial.

Los Estados Unidos sostienen que la determinación afirmativa de existencia de daño formulada por la Comisión de Comercio de Corea (KTC) en la investigación antidumping relativa a las resinas poliacetálicas procedentes de los Estados Unidos y el Japón no se ajusta a las normas establecidas en el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y que, en consecuencia, es incompatible desde el punto de vista jurídico con las obligaciones que incumben a Corea en virtud del Acuerdo. En este caso, no se observaron las siguientes normas del Acuerdo:

1. El párrafo 1 del artículo 3, que dispone que la determinación de la existencia de daño importante "comprenderá un examen objetivo: a) del volumen de las importaciones objeto de dumping y su efecto en los precios de productos similares en el mercado interno y b) de los efectos consiguientes de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos".

2. El párrafo 2 del artículo 3, que estipula que se "tendrá en cuenta si ha habido un aumento considerable de las importaciones objeto de dumping, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo del país importador" y que se tendrá en cuenta "si se ha puesto a las importaciones objeto de dumping un precio considerablemente inferior al de un producto similar del país importador, o bien si de otro modo el efecto de tales importaciones es hacer bajar los precios en medida considerable o impedir en medida considerable la subida que en otro caso se hubiera producido".

En particular, la inobservancia de estas prescripciones del Código queda demostrada por la presunción de la KTC de que es "normal" que los productos de un nuevo productor nacional sustituyan a los de los importadores establecidos y de que las importaciones ejercían una presión a la baja sobre los precios, a pesar de la ausencia de pruebas en ese sentido.

3. El párrafo 3 del artículo 3, que exige que la autoridad investigadora tome en consideración "todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de esa producción, tales como la disminución actual y potencial del volumen de producción, las ventas, la participación en el mercado, los beneficios, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad; los factores que repercutan en los precios internos; los efectos negativos actuales o potenciales en el flujo de caja ("cash flow"), las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de obtener capital o la inversión".

En particular, la determinación de la KTC demuestra que ésta se basó en un nivel supuestamente suficiente de rentabilidad para este sector de producción nacional y que este sector no podía aumentar su rentabilidad mediante un incremento de la producción y/o una disminución de los costos de las materias primas. En su determinación, la KTC también se basó en una cifra de capacidad de producción objetivamente errónea a la hora de calcular el umbral de rentabilidad del sector en cuestión; atribuía el daño a las importaciones, a pesar de haber reconocido en otro momento que el daño resultaba de las pérdidas de este sector por las variaciones del tipo de cambio, factor que no está relacionado con las importaciones; y, al parecer, se basa en datos que no figuran en el expediente de la investigación relativos, por ejemplo, a las existencias nacionales y a las ventas no realizadas.

Según la opinión de los Estados Unidos, la determinación de la KTC es contraria a las prescripciones legales del Acuerdo anteriormente mencionadas.

Confío en que, gracias a la anterior exposición, quede claro el alcance de la reclamación de los Estados Unidos en este asunto.


Anexo 2

Versión de dominio privado

Determinación de la Comision de Comercio de Corea

24 de abril de 1991
Decisión N� 91-6

Investigación N�: Taemu 40-6-90-2

Asunto: Determinación de existencia de daño a la producción nacional por las importaciones de resinas poliacetálicas objeto de dumping.

A propósito del asunto mencionado, la Comisión de Comercio de Corea ("Comisión"), tras haber examinado atentamente el expediente, determina lo que sigue:

Determinación

Por la presente, la Comisión determina que las importaciones objeto de dumping de resinas poliacetálicas de las calidades de viscosidad media, baja viscosidad y calidad para audio/vídeo (HSK, 3907-10-0000), de Asahi Chemical Industry Co. Ltd. del Japón, y E.I. du Pont de Nemours, Inc. y Hoechst Celanese Corp., de los Estados Unidos, han causado daño importante a la producción nacional en el sentido del artículo 10-1 de la Ley de Aduanas.

Bases para la determinación

1. Producto similar/producción nacional

La resina poliacetálica, producto al que se refiere la presente investigación, es una sustancia plástica que se utiliza para la manufactura de productos electrónicos, maquinaria y piezas de automóviles. Por lo general, la resina poliacetálica se clasifica en dos tipos, homopolímero y copolímero, según el método de elaboración, y puede clasificarse además por calidades según sea de alta viscosidad, viscosidad media, baja viscosidad, calidad para audio/vídeo y calidades especiales, en función del grado de polimerización y los tipos de aditivos utilizados en el proceso de producción.

Para adoptar la decisión de iniciar la presente investigación, el Ministerio de Finanzas, tras las deliberaciones realizadas por la Comisión Deliberativa de Cuestiones Aduaneras y de conformidad con el artículo 4-5-(1) del Decreto Presidencial de Aplicación de la Ley de Aduanas ("el Decreto"), dictaminó que el homopolímero y el copolímero se considerarían productos similares a los fines de la presente investigación. 66 El Ministerio limitó además el ámbito de la investigación a las resinas de viscosidad media, baja viscosidad y calidad para audio/vídeo, con lo que quedaban excluidas de la investigación las resinas de alta viscosidad y de calidades especiales, que no fabrica la producción nacional. 67

La Comisión examinó la posibilidad de que se pudiera diferenciar las tres calidades de resina poliacetálica a que se refiere la presente investigación como categorías por separado. Sin embargo, por las razones que se exponen más adelante, la Comisión determinó que sería difícil hacerlo así. En primer lugar, para poder emprender investigaciones sobre las tres calidades de resinas poliacetálicas como categorías separadas de un producto similar, habría que disponer de información sobre las importaciones y sobre los indicadores económicos correspondientes a cada calidad de resina. Ahora bien, en el caso de la producción nacional, las resinas de viscosidad media, baja viscosidad y calidad para audio/vídeo se fabrican en la misma línea de producción y es fácil pasar de la producción de una calidad a otra. En consecuencia, los datos sobre producción y existencias relativos a una calidad determinada tendrán poca significación y es especialmente difícil desglosar por calidades los beneficios y otros datos financieros. Por todo ello, la Comisión decidió no establecer diferencias entre las tres calidades de productos que se investigan -viscosidad media, baja viscosidad y calidad para audio/vídeo- y decidió investigarlas como un único producto similar. Además, la Comisión determinó que se trataba de una producción nacional constituida por un único fabricante nacional, la empresa Korean Engineering Plastic Co., Ltd. ("KEP").68

2. Situación de la producción nacional

Puede considerarse que la producción nacional ha alcanzado una situación de operaciones normales durante el período de la investigación, como lo indica el hecho de que la producción nacional en 1989 mantuvo una tasa de utilización de la capacidad del 90,1 por ciento, habiendo producido 10.005 toneladas cuando la capacidad de producción total era de 11.000 toneladas (capacidad de producción óptima de 10.000 toneladas).

Debido a las características especiales del sistema de producción, la producción nacional no puede regular los niveles de producción mediante un control del nivel de materiales de insumo, y la proporción de los costos fijos es relativamente elevada. Por consiguiente, a la producción nacional no le quedaba prácticamente otra opción que la de utilizar plenamente la capacidad de producción y la Comisión llegó a la conclusión de que este factor, junto con la atonía del mercado nacional en el segundo semestre de 1989, dio lugar a la acumulación de existencias desde el cuarto trimestre de 1989.

Por lo que respecta a las ventas, la producción nacional vendió 8.399 toneladas en 1989, por lo que captó un 47,7 por ciento del mercado. Incluidas las exportaciones, el volumen total de ventas anual de la producción nacional ascendió a 8.909 toneladas, lo cual representa el 89,1 por ciento de la producción total de 1989. En consecuencia, la producción nacional parece a primera vista haber obtenido buenos resultados.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el mercado interno estaba en un proceso de sustitución de importaciones, los incrementos de las ventas y la participación en el mercado de la producción nacional deben considerarse normales. Vale la pena señalar que, si bien la producción nacional parece haber captado una proporción considerable del mercado en 1989, el incremento real de su participación en el mercado fue mucho menor porque una parte considerable de su participación en el mercado está constituida por clientes que fueron cedidos al productor nacional por sus inversionistas.

El precio promedio en fábrica de la producción nacional en el primer trimestre de 1989 fue de [ ] Won por tonelada. Desde entonces, el precio medio fue disminuyendo y en el primer trimestre de 1990 había bajado a [ ] Won por tonelada, una baja del 6,3 por ciento en comparación con el mismo período del año anterior. También registró una tendencia a la baja el precio en fábrica de cada una de las calidades: la de viscosidad media, un 13,7 por ciento, la de baja viscosidad, un 14,3 por ciento y la calidad para audio/vídeo, un 3,3 por ciento.

A la luz de estos datos, la Comisión reconoció que durante el período a que se refiere la investigación se había registrado una pérdida considerable de los ingresos por ventas de la producción nacional debido a la baja de los precios.

El estado financiero de la producción nacional correspondiente a 1989 registra un beneficio neto antes del pago de impuestos de 205 millones de Won (es decir, una rentabilidad del 1,6 por ciento). Ahora bien, en Corea se considera la producción nacional como industria de "materiales de alta tecnología" y de "equipo de gran densidad de capital", lo cual exige inversiones ingentes. Por otra parte, la producción nacional necesita hacer inversiones constantemente en investigación y desarrollo para diversificar los productos y desarrollar productos nuevos. Además, la producción nacional requiere reservas internas considerables para sustitución de equipo. En consecuencia, ese beneficio neto del 1,6 por ciento (antes del pago de impuestos), inferior a la rentabilidad media de la industria química nacional, que es del 3,24 por ciento, no se puede considerar suficiente como para que la producción nacional mantenga unas operaciones y un desarrollo normales.

Por otra parte, basándose en los resultados de la producción nacional correspondientes a 1989, la Comisión examinó también la proyección de los resultados de la producción nacional en función de cortes de los costos de producción, incremento de ingresos, etc.

La capacidad de producción óptima es de 10.000 toneladas y la producción nacional ascendió a 10.005 toneladas; por consiguiente, será prácticamente imposible reducir los costos de producción y mejorar la rentabilidad incrementando la utilización de su capacidad.

Teniendo en cuenta que la producción nacional despachó el 89,1 por ciento de su volumen de producción, será difícil mejorar los ingresos de ventas incrementando las expediciones.

Como la producción nacional decidió utilizar el método de amortización lineal, no es posible mejorar los beneficios mediante una reducción de los costos de amortización.

En consecuencia, y sin tener en cuenta las fuerzas favorables del mercado que no dependen del control de la producción nacional, como son la reducción de los costos de materiales y de los tipos de interés, parece difícil mejorar los resultados financieros de la producción nacional sin incrementar los precios. Por todo ello, y en las actuales circunstancias de atonía de la demanda interna y baja de los precios reales, el efecto de baja de los precios no sólo ha empeorado la situación financiera de la producción nacional, sino que ha aumentado considerablemente las dificultades para que la producción nacional, que todavía tiene una base industrial débil, obtenga los beneficios necesarios para mantener en el futuro unas operaciones y un crecimiento normales.

Además de examinar las cuestiones relativas al daño importante y a la amenaza de daño a la producción nacional, según se ha expuesto, la Comisión examinó también las cuestiones relativas al retraso sensible en la creación de la producción nacional, a propósito de la nueva planta de fabricación de la producción nacional, con capacidad de 10.000 toneladas, que durante el período investigado se hallaba en la fase de las pruebas operacionales. Las operaciones de la primera planta de fabricación de la producción nacional se iniciaron en octubre de 1988 y la construcción de la segunda planta de fabricación, con capacidad de 10.000 toneladas, quedó terminada en junio de 1990. Actualmente, la producción nacional tiene una capacidad total de producción de 20.000 toneladas.

Aunque durante el período objeto de investigación ciertos indicadores económicos -como la producción, la utilización de la capacidad, las expediciones y la participación en el mercado- parecían indicar una situación favorable, el volumen de existencias aumentó marcadamente después del primer trimestre de 1990 y los precios han registrado una tendencia a la baja. Por lo que respecta a los beneficios, aunque el estado financiero de la producción nacional correspondiente a 1989 registra un beneficio neto previo a los impuestos de 205 millones de Won, teniendo en cuenta que hubo un beneficio de 228 millones de Won procedente de transacciones cambiarias, cabe decir que la producción nacional sufrió de hecho una pérdida.

En 1990 la producción nacional registró una pérdida mucho mayor (el estado financiero correspondiente a 1990 indica una pérdida de 464 millones de Won). Además, eran escasas las perspectivas de que mejorase la situación financiera de la producción nacional.

Teniendo en cuenta la situación financiera de la producción nacional y el hecho de que es una empresa nueva que ha estado en funcionamiento tan sólo durante un año y seis meses, no parece que la producción nacional haya alcanzado operaciones estables (un umbral de rentabilidad razonable). Aunque el volumen de las importaciones objeto de dumping ha disminuido en casi la mitad desde que la producción nacional inició sus operaciones, si las importaciones objeto de dumping siguen haciendo bajar el precio interno será imposible que la producción nacional logre unos beneficios razonables y, por consiguiente, la producción nacional seguirá sufriendo un empeoramiento de sus condiciones financieras.

Conclusión

Habiendo examinado los diversos factores e indicadores económicos pertinentes para la evaluación de la situación en que se encuentra la producción nacional, la Comisión determina por la presente que la producción nacional ha sufrido daño importante, etc., según se define en el artículo 10-1 de la Ley de Aduanas.

3. Relación causal

Al objeto de adoptar una decisión definitiva sobre la cuestión del daño a la producción nacional causado por las importaciones objeto de dumping, la Comisión examinó la relación causal entre el daño a la producción nacional y las importaciones objeto de dumping.

En su decisión de iniciar la presente investigación, el Ministerio de Finanzas limitó el ámbito de los exportadores extranjeros sujetos a investigación a las empresas Asahi, Hoechst y Du Pont. 69 Así lo confirmó nuevamente el Ministerio en respuesta a una consulta de la Comisión. Por lo que respecta al margen de dumping, el Ministerio informó a la Comisión de que, según la Oficina de Administración de Aduanas, que realizó la investigación de ventas a precios inferiores a su valor normal, las tasas del margen de dumping correspondientes a las tres empresas se situaron entre el 20,6 por ciento y el 107,6 por ciento. 70

Basándose en la conclusión de que durante el período objeto de investigación las importaciones procedentes de las tres empresas demandadas habían competido con los productos nacionales y se habían vendido en el mercado nacional durante ese mismo período, la Comisión decidió acumular las importaciones de las tres empresas al examinar la relación causal.

El volumen de las importaciones objeto de dumping disminuyó continuamente y su participación en el mercado se redujo del 39,5 por ciento en el primer trimestre de 1989 al 23,7 por ciento en el primer trimestre de 1990. La disminución del volumen de las importaciones objeto de dumping es algo normal porque el mercado interno está en un proceso de sustitución de importaciones. No obstante, el hecho de que las importaciones objeto de dumping siguieran representando una parte considerable del mercado nacional demuestra que, pese a la reducción del volumen de importación, las importaciones seguían ejerciendo efectos reales en el precio interno.

La Comisión analizó los efectos de las importaciones objeto de dumping en los precios internos centrándose en los dos canales de distribución principales: las ventas directas a los usuarios finales y las ventas a los distribuidores.

En el caso de las ventas directas a los usuarios finales, el precio medio de las importaciones objeto de dumping 71 fue un 7,7 por ciento superior al precio interno en el primer trimestre de 1989, pero siguió bajando hasta el último trimestre de 1989. Por su parte, el precio del producto nacional registró una tendencia ascendente desde el primer trimestre de 1989 hasta el tercer trimestre de aquel mismo año, pese a la tendencia a la baja del precio de importación, pero siguió siendo ligeramente inferior al precio de importación. No obstante, a partir del cuarto trimestre de 1989, los precios de importación e interno se han mantenido a niveles similares y en el primer trimestre de 1990 los dos precios aumentaron ligeramente.

En el caso de los precios de venta a los distribuidores72, el precio del producto nacional fue un 3,6 por ciento superior al precio de importación en el primer trimestre de 1989. Posteriormente, tanto el precio de importación como el interno disminuyeron marcadamente. En comparación con los precios correspondientes en el primer trimestre de 1989, el precio de importación en el primer trimestre de 1990 disminuyó en un 16,2 por ciento y el precio interno en un 20,9 por ciento.

Las empresas demandadas alegaron que la baja del precio del mercado interno fue causada por el solicitante, que desempeñó un papel fundamental para establecer el precio, y que el precio de importación se fijó en un nivel competitivo para el precio del solicitante con objeto de mantener sus respectivas participaciones en el mercado. No obstante, es razonable que una nueva compañía venda a un precio ligeramente inferior al precio establecido, para conseguir clientes. Por consiguiente, al examinar los efectos de las importaciones objeto de dumping en el precio interno, la Comisión examinó cuidadosamente la existencia de precios de importación considerablemente bajos y la cuestión de si las importaciones objeto de dumping habían impedido la subida de los precios o los habían hecho bajar.

Conclusión

Teniendo en cuenta el análisis precedente, aunque el precio de importación no parece ser considerablemente inferior al precio interno, el precio de importación ha seguido sin embargo disminuyendo en el curso de la competencia de precios con el producto nacional. Por consiguiente, la Comisión constata que el precio de importación ha sido causa de la contención y la baja del precio interno. Por todo ello, la Comisión concluye por la presente que existe una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño a la producción nacional.


66 En lo sucesivo, la expresión "producto similar" abarcará productos que sean "idénticos o similares a los productos objeto de dumping", según se establece en el artículo 4-4-(1) del Decreto.

67 Véase CDC Ref. 69 y MOF Notice 90-25 (25 de agosto de 1990).

68 Por lo que se refiere a la cuestión de excluir de la definición de producción nacional, en virtud del artículo 4-4-(1) del Decreto, a otros productores relacionados, el Ministerio de Finanzas, tras el examen realizado por la Comisión Deliberativa de Cuestiones Aduaneras, decidió iniciar una investigación a fondo sobre la base de su conclusión de que la empresa KEP está legitimada para presentar una solicitud antidumping.

69 Véase Kwan Hyup 22710-49 (9 de febrero de 1991).

70 Véase Kwan Hyup 22710-49 (9 de febrero de 1991).

71 El precio promedio de importación CIF ponderado de las tres empresas demandadas.

72 Precio de venta promedio ponderado a los distribuidores de las dos empresas de los Estados Unidos, Hoechst Celanese y Du Pont.