OEA

Corea - Derechos antidumping sobre las importaciones de resinas poliacetalicas procedentes de los Estados Unidos

(Continuación)


c) Retraso sensible en la creación de una producción nacional

288. El Grupo Especial pasó a ocuparse de la reclamación de los Estados Unidos de que la determinación de existencia de daño emitida por la KTC no aportaba una base suficiente para una conclusión positiva de retraso importante en la creación de una producción nacional y era por tanto incompatible con los párrafos 1, 3 y 4 del artículo 3 del Acuerdo.

289. Los Estados Unidos habían aducido que la afirmación recogida en la determinación de la KTC, a saber, "no parece que la producción nacional haya alcanzado operaciones estables (un umbral de rentabilidad razonable)" era contraria a otras afirmaciones de la determinación y del informe de la secretaría de la KTC. Los Estados Unidos habían considerado asimismo ilógico afirmar que un productor no constituía una producción "establecida" cuando ese productor se había convertido en el único productor dominante y representaba la mayoría de las ventas totales en el mercado. Además, una conclusión de que la producción no estaba establecida indicaba únicamente que el criterio adecuado de existencia de daño era el de retraso sensible en la creación de una producción y no el de daño importante actual o amenaza de daño importante. Además de constatar que la producción no estaba todavía establecida, la KTC tenía que constatar que la creación (establecimiento) de la producción sufría un retraso sensible y que las importaciones eran causa de tal retraso sensible. Sin embargo, en la determinación de la KTC no figuraban tales conclusiones. Finalmente, los Estados Unidos habían señalado que, en su exposición del retraso sensible, la KTC se había basado en datos sobre los beneficios realizados en todo el año 1990, mientras que, en el caso de otros factores, la KTC sólo había tenido en cuenta datos relativos al período comprendido entre el 1� de enero de 1989 y el 31 de marzo de 1990.

290. Corea había aducido que la constatación de la KTC de que la producción nacional no había alcanzado "operaciones estables" no contradecía a otras afirmaciones de la determinación. Más aún, habida cuenta de que el productor nacional sólo había entrado en el mercado recientemente y en vista de los deficientes resultados financieros de ese productor en los dos primeros años, la KTC había concluido lícitamente que la producción nacional no estaba establecida, recurriendo a un análisis de rentabilidad. La KTC había constatado que la producción no había alcanzado un umbral de rentabilidad razonable. La KTC había examinado a continuación si la creación (establecimiento) de esta producción se veía retrasada en medida sensible, como se indica en el análisis que figura en las páginas 4-5 de la determinación. La función desempeñada por las importaciones objeto de investigación en tanto que causa del retraso sensible en la creación de la producción se trataba en la determinación a partir de la página 5. Finalmente los datos sobre los beneficios de la producción en todo el año 1990 procedían de un estado financiero auditado que el productor había presentado a la KTC y formaban parte del expediente.

291. El Grupo Especial observó que la KTC, en la sección de su determinación relativa a la situación de la producción nacional, hacía las observaciones siguientes acerca de la cuestión de si la creación (establecimiento) de una producción nacional sufría un retraso sensible:

"Además de examinar las cuestiones relativas al daño importante y a la amenaza de daño a la producción nacional, según se ha expuesto, la Comisión examinó también las cuestiones relativas al retraso sensible en la creación de la producción nacional, a propósito de la nueva planta de fabricación de la producción nacional, con capacidad de 10.000 toneladas, que durante el período investigado se hallaba en la fase de las pruebas operacionales. La operación de la primera planta de fabricación de la producción nacional se inició en octubre de 1988 y la construcción de la segunda planta de fabricación, con capacidad de 10.000 toneladas, quedó terminada en junio de 1990. Actualmente, la producción nacional tiene una capacidad total de producción de 20.000 toneladas.

Aunque durante el período de investigación ciertos indicadores económicos -como la producción, la utilización de la capacidad, las expediciones y la participación en el mercado- parecían indicar una situación favorable, el volumen de existencias aumentó marcadamente después del primer trimestre de 1990 y los precios han registrado una tendencia a la baja. Por lo que respecta a los beneficios, aunque el estado financiero de la producción nacional correspondiente a 1989 registra un beneficio neto previo a los impuestos de 205 millones de won, teniendo en cuenta que hubo un beneficio de 228 millones de won procedente de transacciones cambiarias, cabe decir que la producción nacional sufrió de hecho una pérdida.

En 1990, la producción nacional registró una pérdida mucho mayor (el estado financiero correspondiente a 1990 indica una pérdida de 464 millones de won). Además, eran escasas las perspectivas de que mejorase la situación financiera de la producción nacional.

Teniendo en cuenta la situación financiera de la producción nacional y el hecho de que es una empresa nueva que ha estado en funcionamiento sólo durante un año y seis meses, no parece que la producción nacional haya alcanzado operaciones estables (un umbral de rentabilidad razonable). Aunque el volumen de las importaciones objeto de dumping ha disminuido en casi la mitad desde que la producción nacional inició sus operaciones, si las importaciones objeto de dumping siguen haciendo bajar el precio interno será imposible que la producción nacional logre unos beneficios razonables y, por consiguiente, la producción nacional seguirá sufriendo un empeoramiento de sus condiciones financieras." (Páginas 4-5.)

292. El Grupo Especial examinó primeramente el argumento de los Estados Unidos acerca de la conclusión de la KTC de que "no parece que la producción nacional haya alcanzado operaciones estables (un umbral de rentabilidad razonable)". Pareció al Grupo Especial que los Estados Unidos impugnaban únicamente los hechos que servían de base a la conclusión de la KTC de que la producción no había alcanzado un umbral de rentabilidad, y no en sí mismo el recurso a un análisis de rentabilidad.

293. A juicio de los Estados Unidos, esta conclusión era contraria a otra afirmación de la determinación en la cual la KTC había concluido lo siguiente:

"Puede considerarse que la producción nacional ha alcanzado una situación de operaciones normales durante el período de la investigación, como lo indica el hecho de que la producción nacional en 1989 mantuvo una tasa de utilización de la capacidad del 90,1 por ciento, habiendo producido 10.005 toneladas cuando la capacidad de producción total era de 11.000 toneladas (capacidad de producción óptima de 10.000 toneladas)." (Página 2.)

Además, los Estados Unidos habían señalado la siguiente observación que figura en las páginas 45-46 del informe de la secretaría de la KTC:

"Puede decirse que, como la fábrica funciona a su capacidad de 10.000 toneladas, la compañía ha alcanzado el umbral de rentabilidad en el ejercicio fiscal de 1989." (Se ha omitido la nota.)

294. El Grupo Especial observó que el argumento de Corea en el que aducía que la conclusión de la KTC de que la producción nacional había alcanzado "operaciones normales" no significaba que la KTC hubiera concluido que la industria estaba establecida. Según Corea, la afirmación de la KTC de que la producción había alcanzado "operaciones normales" significaba que las operaciones de producción de la industria habían alcanzado su nivel normal pero no que la producción estuviese establecida en el sentido de ser "viable".

295. Pareció al Grupo Especial que el argumento de los Estados Unidos acerca de la incompatibilidad de la conclusión de la KTC de que la industria no había alcanzado "operaciones estables" con las afirmaciones citadas en el párrafo 293 estaría bien fundado si esta conclusión se refiriese a la industria con una capacidad de producción de 10.000 toneladas. El Grupo Especial estimó que el texto de la determinación de la KTC no era totalmente claro a este respecto. Habida cuenta de que, al principio de la sección relativa al retraso sensible, la KTC había hecho observar que "actualmente la producción nacional tiene una capacidad total de producción de 20.000 toneladas", la afirmación de la KTC de que no parecía que la producción nacional hubiera alcanzado "operaciones estables" podía interpretarse que se refería a una capacidad de producción de 20.000 toneladas. Interpretada así, esta afirmación no contradecía la afirmación anterior de la determinación en la que se decía que la industria había alcanzado "operaciones normales" ni la información recogida en el informe de la secretaría de la KTC. A este respecto, el Grupo Especial tomó nota de la siguiente declaración que figura en dicho informe de la secretaría de la KTC:

"Por tanto, si la norma se considera una planta de producción de 10.000 toneladas, la compañía ha alcanzado su umbral de rentabilidad. Pero si la norma se considera una planta de producción de 20.000 toneladas, entonces la compañía debe producir y vender unas 15.000 toneladas anuales para alcanzar el umbral de rentabilidad." (Página 46, subrayado añadido.)

296. El Grupo Especial se ocupó seguidamente de la alegación estadounidense de que, en su exposición del retraso sensible, la KTC se había basado en datos relativos al estado financiero de la producción durante todo el año 1990, mientras que en el caso de otros indicadores la Comisión había examinado únicamente datos correspondientes al período de 1� de enero de 1989 a 31 de marzo de 1990. El Grupo Especial observó que acerca de las pérdidas financieras sufridas por la producción en tanto que indicación del retraso sensible, la KTC había afirmado:

"En 1990 la producción nacional registró una pérdida mucho mayor (el estado financiero correspondiente a 1990 indica una pérdida de 464 millones de won)." (Página 5.)

No era éste el único caso en que la KTC había aludido a datos correspondientes a un período posterior al comprendido entre el 1� de enero de 1989 y el 31 de marzo de 1990. Así, en relación con las existencias, la KTC había hecho observar que:

"... el volumen de existencias aumentó marcadamente después del primer trimestre de 1990 ..." (Página 4, subrayado añadido.)

297. El Grupo Especial observó sin embargo que, si bien el marco temporal utilizado por la KTC en su análisis de ciertos indicadores de la existencia de retraso sensible en la creación de una producción abarcaba el año completo de 1990, la sección de la determinación de la KTC en la que se exponía la relación causal entre las importaciones objeto de investigación y el daño a la producción nacional sólo abarcaba el período de 1� de enero de 1989 a 31 de marzo de 1990. A este respecto, el Grupo Especial recordó su constatación de que la sección relativa a la relación causal, de la determinación de la KTC, no exponía expresamente la función que había correspondido a las importaciones objeto de investigación en tanto que causa del retraso sensible en la creación de una producción nacional. Sin embargo, si como argüía Corea, el análisis recogido en esa sección había de interpretarse en el sentido de que sólo se relacionaba con la función desempeñada por las investigaciones objeto de investigación en tanto que causa del retraso sensible en el establecimiento de una producción nacional, la discrepancia entre el marco temporal utilizado para el examen de determinados indicadores del retraso sensible y el marco temporal utilizado para el examen del volumen de las exportaciones objeto de investigación y de sus efectos sobre los precios significaba que no podía afirmarse que este análisis proporcionara una base adecuada para concluir que las importaciones objeto de investigación causaban retraso importante en la creación de una producción. Por consiguiente, el Grupo Especial concluyó que, prescindiendo de la cuestión de la base fáctica de las conclusiones de la KTC relativas a las pérdidas financieras en 1990 y al aumento de las existencias después del primer trimestre de 1990, la determinación de la KTC era incompatible con lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 3 del Acuerdo en la medida en que se basaba en una conclusión de existencia de retraso sensible en la creación de una producción nacional.

298. En vista de su conclusión recogida en el párrafo anterior, el Grupo Especial no abordó la cuestión de si el Acuerdo permitía una conclusión de existencia de retraso sensible en la creación de una producción nacional cuando, como ocurría en el caso presente, esa producción había adquirido una cuota de mercado del 47,7 por ciento en su primer año de operaciones y había instalado una nueva planta de fabricación. El Grupo Especial observó sin embargo que, según el análisis de rentabilidad hecho por la autoridad coreana, parecía posible llegar a una conclusión de existencia de retraso sensible en la creación de una producción siempre que una industria ampliase su capacidad de producción del producto similar. El Grupo Especial también recordó su observación, que figura en el párrafo 222, de que si la determinación de la KTC significaba que ésta había emitido una única conclusión positiva basada en las tres normas al mismo tiempo, esta determinación era contradictoria en sí misma.

299. El Grupo Especial concluyó que, en la medida en que la determinación de la KTC se basaba en una conclusión de existencia de retraso sensible en la creación de una producción nacional, esa determinación era incompatible con las obligaciones que impone a Corea el párrafo 4 del artículo 3 del Acuerdo.

VI. Conclusiones y recomendación

300. Las conclusiones del Grupo Especial, pronunciadas sobre la base de un examen de la forma escrita de la determinación de existencia de daño emitida por la KTC, pueden resumirse como sigue:

i) La determinación emitida por la KTC, de existencia de daño en relación con las importaciones de resinas poliacetálicas procedentes de los Estados Unidos, era incompatible con el artículo 3 y con el párrafo 5 del artículo 8 del Acuerdo por la falta de conclusiones específicas respecto de cada una de las normas de existencia de daño expuestas en su determinación (a saber, daño importante actual a una producción nacional, amenaza de daño importante, y retraso sensible en la creación de una producción nacional) y la falta de explicación de la relación existente entre los análisis realizados por la KTC con arreglo a esas normas.

ii) La conclusión de la KTC de que había daño importante actual a una producción nacional de Corea era incompatible con el requisito de pruebas positivas 65 estipulado en el párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo, pues la determinación no justificaba en medida suficiente la conexión entre la referencia a la disminución de los precios internos y la conclusión de la KTC de pérdidas sustanciales de ingresos procedentes de las ventas y no permitía al Grupo Especial establecer la manera en que la KTC había evaluado la información de que disponía para llegar a la conclusión de que el beneficio neto de la producción en 1989 era insuficiente. Esta conclusión era además incompatible con el párrafo 4 del artículo 3 del Acuerdo, porque la KTC no había explicado la función desempeñada por las importaciones objeto de investigación en tanto que causa del aumento de las existencias.

iii) En la medida en que la determinación positiva de la KTC incluía una conclusión de existencia de amenaza de daño importante causado por las importaciones objeto de investigación, esa conclusión era incompatible con el párrafo 3 del artículo 3 del Acuerdo por el trato dado por la KTC a los factores que no dependen del control de la producción nacional, como son la disminución de los costos de los materiales y de los tipos de interés, y era incompatible también con los párrafos 1 y 6 del artículo 3 por la falta evidente de un análisis prospectivo del volumen de las importaciones objeto de investigación y los efectos de esas importaciones en los precios;

iv) En la medida en que la determinación positiva de la KTC incluía una conclusión de retraso sensible en la creación de una producción, esa conclusión era incompatible con el párrafo 4 del artículo 3 del Acuerdo por la discrepancia entre el marco temporal utilizado para el examen de los beneficios y las existencias y el marco temporal utilizado para el examen del volumen de las importaciones objeto de investigación y los efectos de esas importaciones en los precios.

301. El Grupo Especial observó que los Estados Unidos le habían pedido que recomendara que el Comité de Prácticas Antidumping pidiera a Corea "que pusiera su legislación aplicada en conformidad con sus obligaciones dimanantes del Acuerdo". Sin embargo, no estaba claro para el Grupo Especial cómo una recomendación relacionada con la "legislación aplicada" de Corea era pertinente para la cuestión que los Estados Unidos habían pedido al Grupo Especial que examinara. De conformidad con su mandato, el Grupo Especial había examinado una determinación de existencia de daño emitida por la autoridad coreana el 24 de abril de 1991 que (junto con una conclusión positiva de existencia de dumping) había constituido la base para una medida concreta adoptada por Corea el 14 de septiembre de 1991 (a saber, la imposición de derechos antidumping). El Grupo Especial estimó que su recomendación debía dirigirse a esta medida concreta.

302. Por consiguiente, el Grupo Especial recomienda al Comité de Prácticas Antidumping que pida a Corea que ponga su medida (la imposición, el 14 de septiembre de 1991, de derechos antidumping a las resinas poliacetálicas procedentes de los Estados Unidos) en conformidad con sus obligaciones dimanantes del Acuerdo.

Para continuar con Anexo 1


65 Véase supra, párrs. 227-228.