OEA

Corea - Derechos antidumping sobre las importaciones de resinas poliacetalicas procedentes de los Estados Unidos

(Continuación)


V.3 Presunta omisión por la KTC de exponer la base de su Determinación

214. Seguidamente, el Grupo Especial procedió a examinar los argumentos específicos que los Estados Unidos habían empleado para sostener que la determinación de existencia de daño de la KTC relativa a las importaciones de resinas poliacetálicas de los Estados Unidos era incompatible con las obligaciones de Corea en virtud del Acuerdo. 56

215. Uno de esos argumentos se refería al presunto hecho de que la KTC no había declarado si su determinación se basaba en una constatación de daño importante actual, amenaza de daño importante o retraso sensible en la creación de una producción. El argumento de los Estados Unidos consistía en que, si bien en la determinación se trataba algunos aspectos relativos a todos esos criterios de existencia de daño, la KTC no había sacado conclusión alguna respecto de ninguno de esos criterios. A juicio de los Estados Unidos esta falta de declaración de las bases de la determinación era incompatible con el párrafo 4 del artículo 3 y con el párrafo 5 del artículo 8 del Acuerdo. El no declarar las bases de una constatación de daño significaba que no era posible demostrar una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño (como exigía el párrafo 4 del artículo 3). Además, el párrafo 5 del artículo 8 exigía que se diera aviso público de las conclusiones y constataciones a que se hubiese llegado sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho que la autoridad investigadora considerara pertinentes.

216. Corea había señalado que, aunque en esa determinación no se habían declarado expresamente las diferentes bases de la determinación positiva de la KTC, era evidente, teniendo en cuenta la referencia que la KTC hacía al "daño importante, etc., según se define en el artículo 10-1 de la Ley de Aduanas"57, que la determinación de la KTC había abarcado conclusiones positivas respecto de los tres criterios para determinar la existencia de daño. Además, en el texto de la determinación se veía claramente dónde podía encontrarse el análisis relativo a cada uno de los tres posibles criterios. Por otra parte, Corea había proporcionado al Grupo Especial un artículo de prensa preparado por el abogado del solicitante, en el que se decía que la KTC había basado su determinación en conclusiones afirmativas en los tres criterios para la existencia de daño. Corea también había sostenido que la transcripción de la sesión de votación de la KTC indicaba claramente la base precisa para la opinión por separado de cada uno de los cuatro miembros de la Comisión que habían votado afirmativamente. Por último, Corea había señalado que en las etapas anteriores del procedimiento de solución de diferencias en el caso presente, los Estados Unidos nunca habían planteado la cuestión de la falta de claridad de la determinación de la KTC.

217. El Grupo Especial estimó que, lógicamente, un examen de esta reclamación de los Estados Unidos relativa al supuesto hecho de que la KTC no había explicado las bases de sus conclusiones sobre la existencia de daño tenía que preceder al examen de los demás argumentos de la reclamación de los Estados Unidos. De conformidad con el Acuerdo, había ciertas diferencias intrínsecas entre los criterios para formular conclusiones positivas de existencia de daño importante actual, amenaza de daño y retraso sensible en la creación de una producción. Por ejemplo, la característica distintiva de un análisis de amenaza de daño importante era examinar si existía una modificación de las circunstancias claramente prevista e inminente. Si la determinación que el Grupo Especial tenía a la vista era resultado de conclusiones positivas basadas en diferentes normas de existencia de daño, una condición necesaria para que el Grupo Especial examinase detalladamente la compatibilidad de esas conclusiones con el Acuerdo sería que la determinación contuviese conclusiones específicas relativas a cada una de esas normas y un razonamiento suficiente para explicar por qué los elementos que se incluían en la determinación eran pertinentes para cada una de esas normas. En consecuencia, a fin de que el Grupo Especial pudiese examinar la determinación de existencia de daño de la KTC de acuerdo con los criterios del artículo 3, el Grupo Especial tenía que comprobar primeramente que esa determinación era suficientemente clara con respecto de las normas de existencia de daño en las que la KTC había basado sus conclusiones. En consecuencia, era procedente que el Grupo Especial tuviese a la vista esta cuestión, independientemente de que la hubieran planteado o no los Estados Unidos en esta forma durante las etapas anteriores del procedimiento de solución de diferencias.

218. Como ya se señaló anteriormente, la determinación de existencia de daño que era el objeto del examen del Grupo Especial figuraba en la Decisión N� 91-6 de la KTC, de 24 de abril de 1991. El primer párrafo de dicha Decisión decía lo siguiente:

"Por la presente, la Comisión determina que las importaciones objeto de dumping ... han causado daño importante a la producción nacional en el sentido del artículo 10-1 de la Ley de Aduanas." (subrayado añadido)

La sección 2 de aquella Decisión, titulada "Situación de la producción nacional", concluía con la siguiente declaración:

"Habiendo examinado los diversos factores e indicadores económicos pertinentes para la evaluación de la situación en que se encuentra la producción nacional, la Comisión determina por la presente que la producción nacional ha sufrido daño importante, etc., según se define en el artículo 10-1 de la Ley de Aduanas." (subrayado añadido)

Por último, la sección de la Decisión relativa a la existencia de una relación causal entre las presuntas importaciones objeto de dumping y el daño a la producción nacional contenía la siguiente frase en su conclusión:

"Por todo ello, la Comisión concluye por la presente que existe una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño a la producción nacional."

Corea había indicado al Grupo Especial que esta determinación abarcaba conclusiones relativas a los tres tipos de daño importante: daño importante actual, amenaza de daño importante y retraso sensible en la creación de una producción. A juicio de Corea, esto era evidente en la referencia que se hacía en la determinación a la expresión "daño importante, etc., según se define en el artículo 10-1 de la Ley de Aduanas". Corea también había declarado ante el Grupo Especial que era de dominio público el hecho de que esta determinación era resultado del voto favorable de cuatro miembros de la Comisión y del voto de tres miembros de la Comisión en contra de una determinación positiva. Por último, Corea explicó que de los cuatro miembros de la Comisión que habían votado a favor, dos habían constatado amenaza de daño importante, uno había constatado la existencia de daño importante actual y uno había constatado la existencia de retraso sensible en la creación de una producción.

219. Pese a los argumentos de Corea, el Grupo Especial estimó que, del texto de la determinación de la KTC no se podía discernir si esta determinación era resultado de conclusiones positivas respecto de las tres normas para determinar la existencia de daño, y cómo se había llegado a ello.

220. El Grupo Especial no estimó que, como sostenía Corea, la referencia en la determinación a la expresión "daño material, etc., según se define en el artículo 10-1 de la Ley de Aduanas" significaba forzosamente que la determinación abarcaba conclusiones de existencia de daño sobre tres bases distintas. Según Corea, el artículo 10-1 de la Ley de Aduanas definía la expresión "daño importante, etc." de manera que abarcaba las tres normas sobre existencia de daño previstas en el Acuerdo. Sin embargo, el Grupo Especial observó que el artículo 10-1 decía en la parte pertinente lo siguiente:

"i) En casos en los que la importación de artículos extranjeros para su venta a un precio inferior a su valor normal cause o amenace causar daño importante a una producción nacional o retrase sensiblemente la creación de una producción nacional (designado en adelante en el presente artículo como "daño importante, etc.") ..." (subrayado añadido)

Habida cuenta de la utilización de la palabra "o" en esta disposición, el Grupo Especial opinó que la referencia al concepto de "daño importante, etc." en el artículo 10-1 no podía entenderse, por sí misma, como una declaración expresa de que la KTC hubiese constatado la existencia de los tres posibles tipos de daño que se distinguían en aquella disposición.

221. El Grupo Especial señaló que en la determinación había un pasaje que daba a entender que la determinación de la KTC había entrañado efectivamente una consideración de los tres criterios para determinar la existencia de daño. La sección 2 de la determinación (páginas 2 a 5) trataba de la "Situación de la producción nacional". En esa sección la KTC había declarado, en la página 4, que:

"Además de examinar las cuestiones relativas al daño importante y a la amenaza de daño a la producción nacional, según se ha expuesto, la Comisión examinó también las cuestiones relativas al retraso sensible en la creación de la producción nacional, a propósito de la nueva planta de fabricación de la producción nacional, con capacidad de 10.000 toneladas, que durante el período investigado se hallaba en la fase de las pruebas operacionales."

Esta declaración daba a entender que el texto que figuraba en las páginas 2 a 4 de la determinación tenía por objeto recoger el análisis de la KTC relativo a sus conclusiones de existencia de daño importante actual y amenaza de daño importante, en tanto que el texto de las páginas 4 y 5, a continuación del pasaje citado, se refería al parecer al análisis de la KTC de si se había retrasado sensiblemente la creación de una producción. Así lo había confirmado Corea en el curso de las actuaciones del Grupo Especial.

222. No obstante, aunque en consecuencia podía inferirse del texto que la determinación había abarcado un examen de factores y pruebas pertinentes a las tres normas para determinar la existencia de daño en el examen de la situación de la producción nacional, la sección de la determinación que examinaba la existencia de una relación causal entre las importaciones y el daño a la producción nacional no distinguía entre las cuestiones de daño importante actual, amenaza de daño importante y retraso sensible en la creación de una producción nacional. Así, la primera oración de esta sección señalaba que "la Comisión examinó la relación causal entre el daño a la producción nacional y las importaciones objeto de dumping" y la última oración decía que "... la Comisión concluye por la presente que existe una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño a la producción nacional" (subrayado añadido). En el texto de esta sección de la determinación no se veía claro en particular que la conclusión de la KTC al final de la sección se refiriese no sólo al daño importante actual sino también a una amenaza de daño importante y a un retraso sensible en la creación de una producción nacional. En primer lugar, el texto de la sección sobre la relación causal no examinaba específicamente el papel de las importaciones para causar una amenaza de daño importante o para causar el retraso sensible en la creación de una producción. En segundo lugar, si la conclusión que figuraba al final de esa sección tenía que interpretarse en el sentido de la KTC había constatado una existencia de daño basada simultáneamente en las tres normas para determinar la existencia de daño, esto significaría necesariamente que la declaración de la KTC se contradecía internamente: la KTC no podía lógicamente haber constatado que una producción nacional sufría daño a consecuencia de las importaciones objeto de dumping (lo cual presuponía que esa industria ya estaba establecida) y al mismo tiempo que esas importaciones retrasaban sensiblemente la creación de una producción nacional.

223. Como ya se ha explicado, el Grupo Especial estimó que la existencia de una exposición clara de las conclusiones alcanzadas por la autoridad investigadora y de las razones en que se basaban esas conclusiones era una condición imprescindible para que un grupo especial examinase detalladamente la determinación de existencia de daño a la luz de las prescripciones del artículo 3. La importancia de una declaración adecuada de las razones quedaba subrayada por el párrafo 5 del artículo 8 del Acuerdo. A tenor de esa disposición, la autoridad investigadora estaba obligada a incluir en un aviso público de conclusiones positivas

"... las conclusiones y constataciones a que se haya llegado sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho que la autoridad investigadora considere pertinentes, así como las razones o la base en que se fundamenten."

A juicio del Grupo Especial, cuando, como sostenía Corea en el presente caso, una determinación positiva entrañaba diversas conclusiones basadas en diferentes normas para la determinación de la existencia de daño, la expresión "conclusiones y constataciones" que figuraba en el párrafo 5 del artículo 8 exigía una clara exposición de esas diferentes conclusiones y constataciones y de las "cuestiones de hecho y de derecho consideradas pertinentes" relativas a cada una de esas conclusiones y constataciones. La determinación de existencia de daño de la KTC que el Grupo Especial tenía a la vista no satisfacía ese requisito. La determinación no contenía conclusiones específicas relativas a cada una de las normas para determinar la existencia de daño tratadas en la determinación, ni explicaba la relación entre los análisis de esas normas.

224. En consecuencia, el Grupo Especial concluyó que, a ese respecto, la determinación de la KTC era incompatible con las obligaciones de Corea en virtud del artículo 3 y del párrafo 5 del artículo 8 del Acuerdo.

V.4 Suficiencia de la Determinación de la KTC en tanto que base para las conclusiones positivas de existencia de daño importante actual, amenaza de daño importante o retraso sensible en la creación de una producción

225. El Grupo Especial observó que parecía haber cierta superposición entre las cuestiones planteadas por los Estados Unidos en las otras cuatro reclamaciones mencionadas en el párrafo 196. Así, más de una de las reclamaciones estadounidenses se centraban en el trato dado por la KTC a factores tales como los beneficios netos, los ingresos procedentes de las ventas y las existencias. Muchos de estos asuntos estaban relacionados con la cuestión de saber si la KTC había realizado un examen objetivo de los factores que el artículo 3 del Acuerdo le exigía que tuviera en cuenta y si había basado sus conclusiones en pruebas positivas. El Grupo Especial estimó que la manera más eficiente de proceder era comenzar su análisis abordando las cuestiones planteadas por los Estados Unidos en apoyo de su reclamación de que las conclusiones recogidas en la determinación de la KTC eran insuficientes para sustentar una determinación positiva emitida sobre la base de cualquiera de las tres posibles normas de existencia de daño previstas en el artículo 3 del Acuerdo.

226. El Grupo Especial observó que en las alegaciones presentadas por los Estados Unidos en favor de su reclamación estaba involucrada en cierta medida la cuestión de la suficiencia de las pruebas en que se basaban las conclusiones emitidas por la KTC y que en las actuaciones del Grupo Especial se había debatido el carácter de la tarea que incumbía a éste al examinar una determinación de existencia de daño a la luz del requisito de las pruebas positivas, estipulado en el párrafo 1 del artículo 3. Así, Corea había aducido que había pruebas positivas que sustentaban una conclusión positiva en virtud de cada una de las normas de existencia de daño, y que los argumentos de los Estados Unidos equivalían apenas a un desacuerdo con la importancia atribuida por la KTC a determinada información fáctica a ella presentada. Corea había insistido en que no correspondía a un grupo especial ponderar de nuevo las pruebas fácticas en que se había basado la autoridad investigadora.

227. El Grupo Especial estimó que un examen de si la determinación de la KTC se basaba en pruebas positivas no significaba que el Grupo Especial debiera sustituir por su propio juicio la opinión de la KTC en cuanto a la importancia relativa que debía atribuirse a los hechos presentados a la Comisión. Hacerlo así sería ignorar que la tarea del Grupo Especial no consistía en hacer su propia evaluación de los hechos presentados a la KTC para determinar si existía daño importante causado a la producción de Corea, sino en examinar la determinación hecha por la KTC para comprobar su compatibilidad con el Acuerdo, teniendo presente que en un caso determinado personas razonables pueden diferir en cuanto a la importancia que debe atribuirse a ciertos hechos. El Grupo Especial estimó que un examen adecuado de la determinación emitida por la KTC para ver si cumplía el requisito de las pruebas positivas estipulado en el párrafo 1 del artículo 3 significaba que debía examinar si la base fáctica de las conclusiones enunciadas en la determinación era discernible en el texto de la determinación y sustentaba razonablemente esas conclusiones. Esto conllevaba la necesidad de que el Grupo Especial se convenciera de que en la determinación se justificaba en medida suficiente la relación entre esa base fáctica y esas conclusiones, y que la KTC no se había fundado en una información fáctica inexacta.

228. Con arreglo a su análisis de por qué el Grupo Especial, en su examen de la determinación emitida por la KTC, no podía lícitamente tomar en cuenta la transcripción de la reunión de voto de la Comisión58, el Grupo Especial estimó que al examinar si la determinación se basaba en pruebas positivas debía tomar en consideración exclusivamente las conclusiones fácticas y el análisis realmente recogido en esa determinación; no podía pensarse que las consideraciones fácticas no recogidas en esa determinación eran "cuestiones de hecho ... que la autoridad investigadora considere pertinentes" en el sentido del párrafo 5 del artículo 8. De ahí que al examinar la determinación de la KTC, la cuestión pertinente que se planteaba al Grupo Especial no era si había en el expediente de la KTC pruebas suficientes que pudieran sustentar una determinación positiva, sino si las pruebas referenciadas y evaluadas por la KTC en su determinación eran pruebas positivas que sustentaban las conclusiones de esa determinación..

Para continuar con Daño importante actual a una producción nacional de Corea


56 Supra, párr. 196.

57 Véase, anexo 2, pág. 5.

58 Supra, párrs. 208-213.