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Corea - Derechos antidumping sobre las importaciones de resinas poliacetalicas procedentes de los Estados Unidos

(Continuación)


V. Constataciones

V.1 Introducción

194. La diferencia que tenía ante sí el Grupo Especial se planteó a raíz de la imposición por Corea de derechos antidumping definitivos a las importaciones de resinas poliacetálicas procedentes de los Estados Unidos. Estos derechos fueron impuestos mediante el Decreto Presidencial 13.467, de 14 de septiembre de 1991, después de que las autoridades coreanas habían formulado con respecto a esas importaciones conclusiones positivas de la existencia de dumping y de daño en febrero y abril de 1991, respectivamente.

195. Los Estados Unidos pidieron al Grupo Especial que constatara que la determinación afirmativa de la existencia de daño emitida por la Comisión de Comercio de Corea (denominada en adelante: "KTC") en la investigación que había llevado a la imposición de estos derechos antidumping era incompatible con las obligaciones que incumbían a Corea en virtud del Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (denominado en adelante: "el Acuerdo"). En esta diferencia no estaba en tela de juicio la determinación positiva de la existencia de dumping.

196. Los Estados Unidos presentaron las siguientes reclamaciones con respecto a la determinación afirmativa de la existencia de daño formulada por la KTC.

i) Primero, la determinación era incompatible con las disposiciones de los párrafos 1, 2, 3 y 4 del artículo 3 del Acuerdo porque no se basaba en pruebas positivas, ni había comprendido un examen objetivo del volumen de las importaciones objeto de la investigación, y de sus efectos sobre los precios, ni de los efectos consiguientes de esas importaciones sobre la producción nacional. A juicio de los Estados Unidos, ello se debía a que la KTC se había basado en una presunción de sustitución de importaciones que, entre otras cosas, la había llevado a considerar como hechos normales el aumento de las ventas de la producción nacional y el aumento de su participación en el mercado y la disminución del volumen de las importaciones.

ii) Segundo, la determinación no especificaba el tipo de daño que había sufrido la producción nacional coreana, es decir, nada indicaba en la determinación si la KTC había llegado a la conclusión de que existía daño importante, amenaza de daño importante o retraso sensible de la creación de una rama de la producción. A juicio de los Estados Unidos al no haberse indicado la base de la determinación, se procedía de manera incompatible con el párrafo 4 del artículo 3 y con el párrafo 5 del artículo 8.

iii) Tercero, la determinación no proporcionaba una base adecuada para llegar a conclusiones positivas de la existencia de daño importante, amenaza de daño importante o retraso sensible de la creación de una producción. En ese sentido, la determinación, a juicio de los Estados Unidos, era incompatible con los párrafos 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 3 del Acuerdo.

iv) Cuarto, la determinación no se basaba en un examen objetivo porque la KTC había considerado determinados factores cuando tendían a favorecer una conclusión positiva pero no cuando favorecían una conclusión negativa. A este respecto, la determinación era incompatible con el párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo.

v) Quinto, los Estados Unidos adujeron que la determinación era incompatible con el párrafo 4 del artículo 3 del Acuerdo porque la KTC se había basado en los efectos perjudiciales de factores distintos de las importaciones objeto de dumping.

197. Los Estados Unidos solicitaron que el Grupo Especial recomendara al Comité de Prácticas Antidumping que éste pidiera a Corea que pusiera su "legislación aplicada" en conformidad con sus obligaciones dimanantes del Acuerdo.

198. Corea pidió al Grupo Especial que constatara que la determinación afirmativa de la existencia de daño emitida por la KTC con respecto a las importaciones de resinas poliacetálicas satisfacía los requisitos del Acuerdo. Los principales argumentos de Corea fueron los siguientes:

i) Primero, la determinación de la existencia de daño por parte de la KTC había comprendido un examen objetivo y se basaba en pruebas positivas de los factores requeridos en el artículo 3; esta determinación no se había basado indebidamente en el uso de una presunción o teoría de sustitución de importaciones.

ii) Segundo, era evidente, a partir del texto de la determinación de la KTC, que la Comisión había llegado a la conclusión de la existencia de daño importante, amenaza de daño importante y retraso sensible de la creación de una producción.

iii) Tercero, el expediente de esta investigación y la determinación demostraba que había pruebas suficientes en apoyo de una conclusión positiva con respecto a cada uno de los posibles criterios o normas de la existencia de daño (es decir, daño importante, amenaza de daño importante y retraso sensible de la creación de una producción).

iv) Cuarto, los argumentos de los Estados Unidos equivalían a una discrepancia con respecto a la importancia asignada por la KTC a determinadas pruebas fácticas. No obstante, el Acuerdo otorgaba facultades discrecionales a las autoridades investigadoras a este respecto, y no correspondía al Grupo Especial volver a ponderar la importancia de las pruebas presentadas a la KTC sino determinar si había pruebas positivas que apoyaran la determinación de esta última.

v) Quinto, con respecto a la conclusión de la KTC de la existencia de una relación causal entre las importaciones objeto de investigación y el daño a la producción nacional, la determinación de la KTC era compatible con el Acuerdo porque el párrafo 4 del artículo 3 requería que las importaciones objeto de dumping fueran "una" causa de daño importante, y no la "única" o la "principal" causa del daño.

V.2 Fundamentos del examen hecho por el Grupo Especial de la Determinación de existencia de daño emitida por la KTC

199. La determinación positiva de existencia de daño hecha por la KTC, que constituía el objeto de la presente controversia, figuraba en la Decisión N� 91-6 de la KTC, de fecha 24 de abril de 1991. 52

200. En el curso de las actuaciones ante el Grupo Especial, las partes en la diferencia expresaron opiniones contradictorias a propósito de si era procedente que el Grupo Especial tuviera en cuenta un documento adicional aportado por Corea. Este documento consistía en una traducción al inglés de la transcripción de una reunión celebrada por la KTC el 24 de abril de 1991. La transcripción contenía declaraciones de los diversos miembros de la KTC en las que explicaban las razones que habían motivado su voto en la investigación sobre las resinas poliacetálicas. Corea presentó el documento al Grupo Especial en agosto de 1992, tras la primera sesión del Grupo Especial con las partes en la diferencia.

201. Los Estados Unidos consideraban que el Grupo Especial no debía tener en cuenta la transcripción al examinar la determinación de la KTC, en tanto que Corea instó al Grupo Especial a que tratase el documento como pieza pertinente para su examen de la determinación de la KTC.

202. Los Estados Unidos argumentaron en particular que el hecho de que Corea, en las actuaciones ante el Grupo Especial, se apoyase en el material contenido en la mencionada transcripción era incompatible con las prescripciones de transparencia del párrafo 5 del artículo 8 y con el requisito del párrafo 4 del artículo 3 del Acuerdo de que "habrá de demostrarse" la existencia de una relación causal entre el daño y las importaciones objeto de dumping. Corea argumentó que la transcripción era un registro contemporáneo y fiable de las razones que cada uno de los miembros de la Comisión había expuesto como fundamento de su voto. Las partes interesadas conocían la existencia de la transcripción y podían haber solicitado el acceso a una versión pública del documento. Corea subrayó que la transcripción formaba parte del expediente administrativo de la investigación de la KTC y que por consiguiente en el Grupo Especial no podía pasar por alto ese documento. En cuanto a la referencia de los Estados Unidos al párrafo 5 del artículo 8 del Acuerdo, Corea sostuvo que esta disposición no entraba en el ámbito del mandato del Grupo Especial. Por último, con respecto al párrafo 4 del artículo 3 del Acuerdo, Corea consideraba que el Acuerdo no obligaba a una autoridad investigadora, para demostrar que había examinado todos los factores pertinentes y demostrar la existencia de una relación causal entre daño y las importaciones objeto de dumping, a limitarse al texto del aviso público por el que se diera a conocer la determinación de la autoridad.

203. En la segunda reunión del Grupo Especial con las partes, Corea pidió al Grupo Especial que dictaminase si la transcripción era un documento pertinente para el examen por el Grupo Especial de la determinación de existencia de daño de la KTC. El Grupo Especial indicó a las partes en esta ocasión que decidiría esta cuestión en sus conclusiones. El Grupo Especial permitió a las partes que en sus argumentos hicieran referencia al contenido de la transcripción, pero dejó bien en claro que ello sería sin perjuicio de su eventual decisión sobre la pertinencia del documento para su examen de la determinación de la KTC.

204. El Grupo Especial observó que se había dado aviso público de la imposición de derechos antidumping a las resinas poliacetálicas procedentes de los Estados Unidos y del Japón mediante el Aviso N� 91-29 del Ministerio de Finanzas, de fecha 14 de septiembre de 1991. Este aviso público se titulaba "Razones para la imposición de una orden antidumping a las resinas poliacetálicas". Su primer párrafo decía lo siguiente:

"En cumplimiento del artículo 10 de la Ley de Aduanas, se dan a conocer a continuación públicamente las razones para la imposición de un derecho antidumping sobre las resinas poliacetálicas importadas de los Estados Unidos y ... del Japón."

Con respecto a la determinación de existencia de daño, este aviso público incorporaba el texto de la determinación de existencia de daño de la KTC recogida en su Decisión N� 91-6 de 24 de abril de 1991. Esta Decisión se titulaba "Determinación de la Comisión de Comercio de Corea". Del texto de esta Decisión se desprendía que no sólo daba a conocer que se había hecho una determinación afirmativa, sino también que se exponían las consideraciones de hecho y de derecho que habían constituido la base de dicha determinación. Así, la Decisión se iniciaba con un párrafo titulado "Determinación", cuyo texto era el siguiente:

"Por la presente la Comisión determina que las importaciones objeto de dumping de resinas poliacetálicas de las calidades de viscosidad media, baja viscosidad y calidad para audiovídeo ... han causado daño importante a la producción nacional en el sentido del artículo 10-1 de la Ley de Aduanas." (subrayado añadido)

Además, en la sección 3 de la parte de la Decisión titulada "Bases para la Determinación", que trataba la cuestión de la relación causal entre las importaciones objeto de la investigación y el daño a la producción nacional, se llegaba a la siguiente conclusión:

"Teniendo en cuenta el análisis precedente, ... la Comisión concluye por la presente que existe una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño a la producción nacional." (subrayado añadido)

Así pues, el texto de la Decisión 91-6 de la KTC pretendía ofrecer una exposición completa de las razones para la determinación positiva de la KTC de existencia de daño y el párrafo introductorio del Aviso Público N� 91-29 dejaba en claro que, en lo que se refería al aspecto del daño, era esta Decisión la que constituía la base para la imposición de derechos antidumping.

205. El Grupo Especial tomó nota de que el párrafo 5 del artículo 8 del Acuerdo disponía que en el caso de una conclusión positiva en el aviso público de esa conclusión "se harán constar las conclusiones y constataciones a que se haya llegado sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho que la autoridad investigadora considere pertinentes, así como las razones o la base en que se fundamenten". En la nota 12 al párrafo 8 del artículo 6 se definía la palabra "conclusión" como "decisión o fallo formal". El Grupo Especial, teniendo en cuenta las observaciones mencionadas, llegó a la conclusión de que en la Decisión 91-6, de 24 de abril de 1991, ulteriormente incorporada en el aviso público del Ministerio de Finanzas de 14 de septiembre de 1991, se había dado aviso público en el sentido del párrafo 5 del artículo 8 de una conclusión afirmativa según se definía en el párrafo 8 del artículo 6 y de las constataciones y conclusiones alcanzadas en todas las cuestiones de hecho y de derecho que la KTC había considerado pertinentes. Ni la Decisión de la KTC ni el aviso público del Ministerio de Finanzas hacían referencia alguna a la existencia de otras declaraciones a disposición del público acerca de las razones en que se basaba la determinación de existencia de daño de la KTC.

206. El Grupo Especial observó que la transcripción de la reunión de la KTC celebrada el 24 de abril de 1991 era confidencial; aunque Corea había hecho referencia a la posibilidad de que las partes interesadas solicitasen el acceso a una versión no confidencial de este documento, el párrafo 5 del artículo 8 prescribía que la autoridad investigadora estaba obligada a dar aviso público de las bases de sus conclusiones por iniciativa propia. En consecuencia, no se podía considerar que ese documento fuese un aviso público en el sentido del párrafo 5 del artículo 8.

207. El Grupo Especial observó a este respecto que Corea había hecho referencia a la transcripción para explicar más ampliamente las razones en las que se basaba la determinación de la KTC. A ese respecto, Corea había dicho que la transcripción era "un registro contemporáneo y fiable de las razones que cada uno de los miembros de la Comisión había expuesto como fundamento de su voto" y había indicado que "la transcripción de la sesión de votación se había presentado para ayudar a interpretar y proporcionar una comprensión del contexto en que se habían hecho ciertas declaraciones de la determinación por escrito". A propósito de una serie de cuestiones específicas objeto de diferencia, tales como el supuesto hecho de que la KTC se basaba en una presunción o teoría de sustitución de importaciones, Corea había explicado ciertos pasajes del texto de la determinación publicada haciendo referencia a las declaraciones de los diversos miembros de la Comisión recogidas en la transcripción.

208. Así pues, el problema jurídico que planteaban las referencias de Corea a declaraciones recogidas en la transcripción de la reunión de la KTC consistía en saber si era procedente que el Grupo Especial examinara la determinación de existencia de daño de la KTC haciendo referencia a consideraciones recogidas en la transcripción que no estaban incluidas ni se mencionaban en el aviso público de las razones aducidas por las autoridades coreanas en el momento de la imposición de los derechos antidumping. 53

209. Al analizar esta cuestión, el Grupo Especial se rigió por las disposiciones contenidas en el artículo 3 y en el párrafo 5 del artículo 8 del Acuerdo. El artículo 3 del Acuerdo exigía a la autoridad investigadora que tuviese en cuenta ciertos factores y que formulase una determinación basada en pruebas positivas relativas a esos factores. A juicio del Grupo Especial, un examen detallado, en cumplimiento del artículo 15, de una determinación de existencia de daño de conformidad con los criterios enunciados en el artículo 3 exigía que la autoridad investigadora explicara adecuadamente cómo había examinado y evaluado las pruebas relativas a los factores enumerados en aquel artículo. Interpretada en conjunción con el párrafo 5 del artículo 8, esa explicación tenía que proporcionarse en un aviso público. La explicación de la manera en que una autoridad investigadora en un caso determinado había evaluado las pruebas fácticas a su disposición relativas a los factores que habrían de considerarse de conformidad con el artículo 3, entraba evidentemente en el ámbito de la prescripción del párrafo 5 del artículo 8 de que la autoridad hiciera constar en un aviso público "las conclusiones y constataciones a que se haya llegado sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho que la autoridad investigadora considere pertinentes, así como las razones o la base en que se fundamenten". Esta disposición contribuía al importante objetivo de la transparencia al exigir decisiones públicas debidamente fundamentadas como base para la imposición de derechos antidumping. A juicio del Grupo Especial, se desvirtuaría el propósito de esta disposición si en un procedimiento de solución de diferencias en virtud del artículo 15 del Acuerdo se permitiera a una Parte defender una determinación de existencia de daño impugnada haciendo referencia a supuestas razones para esa determinación que no formaban parte de un aviso público de las razones que acompañaban a dicha determinación. Por consiguiente, el Grupo Especial no aceptó el argumento de Corea de que el Acuerdo no obligaba a una autoridad investigadora, para demostrar que había considerado todos los factores pertinentes y demostrar que las importaciones objeto de dumping habían causado daño importante, a limitarse al texto del aviso público por el que diera a conocer su determinación.

210. Además, el hecho de que un grupo especial examinara una determinación haciendo referencia a consideraciones que de hecho no estaban recogidas en una declaración pública de las razones que acompañaba a dicha determinación sería incompatible también con las prescripciones relativas al desarrollo ordenado y eficiente del procedimiento de solución de diferencias en virtud del artículo 15. Una declaración plena y pública de la razones en que se basaba una determinación positiva en el momento de hacerse dicha determinación, permitía a las Partes en el Acuerdo evaluar si era procedente recurrir al mecanismo de solución de diferencias previsto en el artículo 15 y proporcionaba una base para delimitar el objeto de dicho procedimiento de solución de diferencias. A este respecto, el Grupo Especial señaló que, a la luz del texto del aviso público emitido por las autoridades de Corea en el momento de la imposición de los derechos antidumping54, las Partes en el Acuerdo y los exportadores afectados por esas medidas no tuvieron razón alguna para creer que la determinación de existencia de daño de la KTC se basaba en consideraciones no recogidas en dicho aviso.

211. El Grupo Especial tomó nota del argumento de Corea de que la transcripción era un acta fiel de las deliberaciones de la KTC y en consecuencia el Grupo Especial debería tenerla en cuenta. El Grupo Especial no tenía razón alguna para dudar de la fidelidad de la transcripción como acta de las deliberaciones de la KTC. No obstante, el Grupo Especial estimó que lo importante no era saber si la transcripción era un registro fiel de las opiniones expresadas por los miembros de la Comisión de la KTC en su reunión del 24 de abril de 1991, sino que no se trataba de una declaración pública formal de la KTC, en su calidad de institución facultada por la legislación coreana para determinar la existencia de daño, de las "cuestiones de hecho y de derecho que la autoridad investigadora considere pertinentes, así como las razones o la base en que se fundamenten". En la argumentación de Corea estaba implícita la opinión de que el Grupo Especial debería examinar las pruebas de todas las cuestiones de hecho y de derecho que había tenido en cuenta la autoridad investigadora, y no solamente las cuestiones de hecho y de derecho expuestas por las autoridades en un aviso público de las razones en que se fundamentaba una determinación positiva. Por las razones expuestas en los párrafos precedentes, el Grupo Especial no podía aceptar esta opinión.

212. Corea también había argumentado que, como la transcripción formaba parte del expediente administrativo de la investigación, el Grupo Especial estaba obligado a tenerla en cuenta. Ahora bien, la cuestión de si la transcripción formaba parte del expediente administrativo de la investigación no era decisiva para que el Grupo Especial estuviese obligado a tener en cuenta la transcripción a los fines de examinar las razones en las que la KTC había basado su determinación. El cometido del Grupo Especial era examinar la compatibilidad con el Acuerdo de la determinación de existencia de daño de la KTC expuesta en la Decisión 91-6, no el expediente administrativo en el que se basaba dicha determinación. Si bien un examen de los elementos del expediente administrativo podría ser procedente para que un grupo especial determinase si ciertas conclusiones de la autoridad investigadora se basaban en pruebas positivas, el único documento pertinente como exposición de razones era el aviso público emitido en cumplimiento del párrafo 5 del artículo 8, y no el expediente administrativo per se. En el caso que el Grupo Especial tenía ante sí, Corea se había apoyado en la transcripción, no para proporcionar pruebas en apoyo de declaraciones específicas de naturaleza fáctica en la determinación de la KTC de existencia de daño, sino para explicar más ampliamente las razones de dicha determinación. 55

213. A la luz de las precedentes consideraciones, el Grupo Especial concluyó que en su examen de la determinación de existencia de daño de la KTC no podía tener en cuenta la transcripción de la sesión de votación de la KTC como explicación complementaria de las razones en las que se basaba dicha determinación. La única declaración pertinente de las razones relativas a esta determinación era la que figuraba en la Decisión 91-6 de la KTC.

Para continuar con Presunta omisión por la KTC de exponer la base de su Determinación


52 Véase anexo 2.

53 Supra, párrs. 204 y 205.

54 Supra, párr. 204.

55 Supra, párrs. 23, 26, 27 y 207.