OEA

Comité de Subvenciones y
Medidas Compensatorias

4 de diciembre de 1992

Estados Unidos - Imposición de derechos compensatorios a las importaciones de salmón del Atlántico fresco y refrigerado procedentes de Noruega

Informe del Grupo Especial

(SCM/153)


I. Introducción
II. Elementos de hecho
III. Constataciones solicitadas
IV. Objeciones preliminares
V. Alegatos de las partes

1. Argumentos sobre el carácter de excepción del artículo VI del Acuerdo General
2. Iniciación de la investigación en materia de derechos compensatorio (párrafo 1 del artículo 2)
3. Determinación de la existencia de subvenciones sujetas a derechos compensatorio (artículo 11)
3.1 Objetivos de política económica y social de los programas que se consideró que constituían subvenciones sujetas a derechos compensatorio
3.2 Efectos sobre el comercio de los programas que se consideró que constituían subvenciones sujetas a derechos compensatorio
4. Cálculo de la cuantía de las subvenciones (párrafo 2 del artículo 4)
4.1 Efectos fiscales secundarios
4.2 Cálculo del tipo de interés de referencia para determinar los beneficios resultantes de determinados préstamos concedidos en condiciones que no respondían a consideraciones comerciales
4.3 Subvenciones concedidas en fases anteriores de la producción
5. Determinación de la existencia de daño
5.1 Petición de ciertos datos hecha por Noruega
5.2 Volumen de las importaciones supuestamente subvencionadas (párrafos 1 y 2 del artículo 6)
5.3 Efectos en los precios de las importaciones objeto de investigación (párrafos 1 y 2 del artículo 6)
5.4 Efectos de las importaciones objeto de investigación sobre los productores nacionales del producto similar (párrafos 1 y 3 del artículo 6)
5.5 Relación causal entre las importaciones supuestamente subvencionadas y el daño importante a la producción nacional (párrafo 4 del artículo 6)
5.5.1 Otros factores que afectan a la producción nacional
5.5.2 Daño importante causado por las importaciones subvencionadas, por los efectos de la subvención
5.5.3 Si las importaciones objeto de investigación causan o no un daño importante actual, a la producción nacional estadounidense de salmón del Atlántico
6. Mantenimiento en vigor de la orden de establecimiento de derechos compensatorio (párrafo 9 del artículo 4)
VI. Constataciones
1. Introducción
2. Objeciones preliminares
1) Objeciones preliminares de los Estados Unidos sobre las cuestiones que supuestamente no estaban incluidas en el ámbito del mandato del Grupo Especial o que no fueron planteadas en las consultas y el procedimiento de conciliación
2) Objeciones preliminares de los Estados Unidos sobre las cuestiones no planteadas ante las autoridades investigadoras
3. Fundamentos
A. Iniciación de la investigación sobre derechos compensatorio
B. Determinación de la existencia de subvenciones susceptibles de compensación
C. Cálculo de la cuantía de las subvenciones
1) Efectos fiscales secundarios
2) Cálculo del tipo de interés de referencia
D. Determinación de la existencia de daño importante
1) Volumen de las importaciones objeto de investigación, efectos de esas importaciones en los precios y efectos consiguientes de las mismas sobre la producción nacional de los Estados Unidos
2) Relación causal entre las importaciones presuntamente subvencionadas procedentes de Noruega y el daño importante a la producción nacional de los Estados Unidos
VII. Conclusiones
Anexos


I. Introducción

1. En una comunicación al Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias ("el Comité") distribuida el 17 de junio de 1991 (SCM/115), Noruega informó al Comité de que el 2 de mayo de 1991 se habían celebrado consultas, de conformidad con el párrafo 1 del artículo XXIII del Acuerdo General, entre los Estados Unidos y Noruega en relación con la imposición por los Estados Unidos de derechos compensatorio a las importaciones de salmón del Atlántico fresco y refrigerado procedentes de Noruega. En esa comunicación se decía que Noruega tenía entendido que esas consultas habían de considerarse también consultas celebradas en virtud del párrafo 2 del artículo 3 del Acuerdo relativo a la interpretación y aplicación de los artículos VI, XVI y XXIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (denominado en adelante "el Acuerdo"). Los Estados Unidos confirmaron ese entendimiento en una comunicación distribuida con la signatura SCM/116, de fecha 17 de junio de 1991.

2. El 1� de julio de 1991 se distribuyó al Comité una solicitud de Noruega de que se aplicara el procedimiento de conciliación, en virtud del artículo 17 del Acuerdo (SCM/117). El Comité celebró una reunión para examinar esa cuestión, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 17 del Acuerdo, el 18 de julio de 1991 (SCM/M/52).

3. El 22 de agosto de 1991 Noruega pidió que el Comité estableciera un grupo especial que examinara esta diferencia, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 17 del Acuerdo (SCM/123). El 19 de septiembre del mismo año Noruega complementó su petición inicial de establecimiento de un grupo especial con una lista de cuestiones que habría de examinar dicho grupo (SCM/123/Add.1).

4. En una reunión extraordinaria celebrada el 26 de septiembre de 1991 el Comité decidió establecer un grupo especial que examinara la cuestión que le había sido sometida por Noruega en los documentos SCM/123 y Add.1. El Comité acordó el siguiente mandato para dicho Grupo Especial:

"[Examinar] los elementos de hecho del caso sometido al Comité por Noruega en los documentos SCM/123 y Add.1 y, sobre la base de ellos, [presentar] al Comité sus constataciones sobre los derechos y obligaciones que incumben a los signatarios que son partes en la diferencia, en virtud de las disposiciones pertinentes del Acuerdo General según se interpretan y aplican en el Acuerdo relativo a la interpretación y aplicación de los artículos VI, XVI y XXIII del Acuerdo General." (SCM/M/53, párrafo 8)

El Comité autorizó a su Presidente a decidir, en consulta con las partes interesadas, la composición del Grupo Especial. La CEE se reservó el derecho a exponer sus opiniones al Grupo Especial como tercera parte interesada.

5. El 6 de noviembre de 1991 el Presidente del Comité comunicó a éste (SCM/129) que la composición del Grupo Especial era la siguiente:

Presidente:Sr. Janusz Kaczurba
Miembros:Sr. Peter Gulbransen
Sr. Meinhard Hilf

6. El Grupo Especial se reunió con las partes en la diferencia los días 23 y 24 de enero, 5 y 6 de marzo y 1� de octubre de 1992.

7. El Grupo Especial sometió sus constataciones y conclusiones a las partes el 23 de octubre de 1992. 1

II. Elementos de hecho

8. La diferencia sometida al Grupo Especial se refería a la aplicación por los Estados Unidos, el 12 de abril de 1991, de una orden de imposición de derechos compensatorio a las importaciones de salmón del Atlántico fresco y refrigerado procedentes de Noruega. La aplicación de esa orden era consecuencia de haber formulado el Departamento de Comercio de los Estados Unidos una determinación definitiva afirmativa de la existencia de subvención y la Comisión de Comercio Internacional de los Estados Unidos (USITC) una determinación definitiva afirmativa de la existencia de daño con respecto a esas importaciones.

9. La investigación en materia de derechos compensatorio que condujo a las determinaciones antes citadas fue iniciada por el Departamento de Comercio el 20 de marzo de 1990, tras recibir dicho Departamento el 28 de febrero de ese año una petición en ese sentido de la Asociación para el Comercio Equitativo de Salmón del Atlántico, compuesta de productores nacionales de salmón del Atlántico fresco y refrigerado. En esa misma fecha, 20 de marzo de 1990, el Departamento inició una investigación en materia de derechos antidumping con respecto a esas importaciones.

10. Como se indicaba en el aviso público de la iniciación de la investigación, el producto objeto de la misma era la especie salmón del Atlántico. Todas las demás especies de salmón quedaban excluidas. En el aviso se explicaba que "el salmón del Atlántico es un pescado que suele comercializarse entero o casi entero y (aunque no necesariamente) desangrado, vaciado, limpio y con cabeza. La mercancía en cuestión suele acondicionarse en hielo de agua dulce ("refrigerado"). Quedan excluidos de la mercancía en cuestión los filetes, rajas y otros cortes de salmón del Atlántico. Queda asimismo excluido el salmón del Atlántico congelado, enlatado, ahumado o sometido a cualquier otro tipo de elaboración".2

11. El 16 de abril de 1990 la USITC formuló una determinación preliminar afirmativa de la existencia de daño en la investigación en materia de derechos compensatorio en curso con respecto a las importaciones de salmón del Atlántico fresco y refrigerado procedentes de Noruega. 3 El 29 de junio de 1990 se publicó una determinación preliminar afirmativa de la existencia de subvención formulada por el Departamento de Comercio. 4 Como consecuencia de esta determinación preliminar afirmativa, el Servicio de Aduanas de los Estados Unidos recibió instrucciones del Departamento de Comercio de suspender la liquidación de todas las expediciones de salmón del Atlántico fresco y refrigerado procedentes de Noruega que se hubieran declarado a consumo, o retirado de depósito, el 29 de junio de 1990 o con posterioridad a esa fecha, y exigir para todas las entradas de ese producto un depósito en efectivo o una fianza equivalente a 0,77 coronas noruegas por kg, correspondiente a la subvención neta estimada.

12. El 25 de febrero de 1991 el Departamento de Comercio formuló una determinación definitiva afirmativa en materia de derechos compensatorio como resultado de la investigación realizada. 5 El Departamento concluyó que en el marco de seis programas se otorgaban ventajas que constituían subvenciones en el sentido del artículo 701 de la Ley Arancelaria de los Estados Unidos de 1930, modificada, a los productores y exportadores noruegos de salmón del Atlántico fresco y refrigerado, y determinó que la subvención neta estimada era de 0,71 coronas noruegas por kg (2,27 por ciento ad valorem) para todos los productores o exportadores noruegos de salmón del Atlántico fresco y refrigerado.

13. Como se explicaba en el aviso publicado en el Federal Register de la determinación definitiva afirmativa en materia de derechos compensatorio6, el Departamento de Comercio concluyó que se otorgaban subvenciones en virtud de los siguientes programas: i) Préstamos y Donaciones del Fondo de Desarrollo Regional; ii) Préstamos del Banco Nacional de la Industria Pesquera; iii) Incentivos Regionales en materia de Impuestos sobre el Capital; iv) Reducción de los Impuestos sobre Salarios; v) Amortización Acelerada de Activos Empresariales; y vi) Donaciones del Banco Agrícola del Estado. En este aviso se reproducían las observaciones formuladas por las partes interesadas -y la respuestas del Departamento a esas observaciones- sobre una serie de aspectos de la determinación del Departamento de que en virtud de los citados programas se otorgaban subvenciones susceptibles de la imposición de derechos compensatorio y de la metodología utilizada por el Departamento para determinar la cuantía de las subvenciones. Esas observaciones se referían, entre otras, a las siguientes cuestiones: la metodología utilizada para calcular los beneficios resultantes de los préstamos otorgados en el marco del Programa de Préstamos y Donaciones del Fondo de Desarrollo Regional, el trato de los supuestos efectos en el impuesto sobre la renta de la reducción de los impuestos sobre salarios, la cuestión de si debía realizarse un análisis de las subvenciones otorgadas en etapas anteriores para determinar si las subvenciones otorgadas a los productores de esguín repercutían en los exportadores de salmón, y la supuesta conformidad de los programas en cuestión con las obligaciones que imponía a Noruega el Acuerdo.

14. El 2 de abril de 1991 la USITC formuló una determinación definitiva, a efectos tanto de la investigación en materia de derechos antidumping como de la investigación en materia de derechos compensatorio, con respecto a las importaciones de salmón del Atlántico fresco y refrigerado procedentes de Noruega7; en ella se llegaba a la conclusión de que una producción de los Estados Unidos sufría un daño importante a causa de las importaciones de salmón del Atlántico fresco y refrigerado procedentes de Noruega, que el Departamento de Comercio había constatado estaban subvencionadas por el Gobierno de Noruega y se vendían en los Estados Unidos a un precio inferior al valor equitativo.

III. Constataciones solicitadas

15. Noruega pidió al Grupo Especial que constatara que la aplicación por los Estados Unidos de una orden de imposición de derechos compensatorio a las importaciones de salmón del Atlántico fresco y refrigerado procedentes de Noruega era incompatible con las obligaciones contraídas por los Estados Unidos en virtud del Acuerdo. En particular, Noruega pidió al Grupo Especial que hiciera las siguientes constataciones:

i) la iniciación de la investigación en materia de derechos compensatorio era incompatible con las prescripciones del párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo;

ii) la imposición de derechos compensatorio con respecto a programas de desarrollo regional era incompatible con el artículo 11 del Acuerdo;

iii) el cálculo de la cuantía de las subvenciones era incompatible con el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo;

iv) la determinación de la existencia de daño importante formulada por la USITC era incompatible con el artículo 6 del Acuerdo; y

v) la continuación de la aplicación de la orden de imposición de derechos compensatorio era incompatible con el párrafo 9 del artículo 4 del Acuerdo.

16. Noruega pidió inicialmente al Grupo Especial que recomendara al Comité que pidiera a los Estados Unidos que revocaran la orden de imposición de derechos compensatorio a las importaciones de salmón del Atlántico fresco y refrigerado procedentes de Noruega o, en caso contrario, que la pusieran inmediatamente en conformidad con las obligaciones contraídas por los Estados Unidos en virtud del Acuerdo. Más tarde, Noruega pidió al Grupo Especial que recomendara al Comité que pidiera a los Estados Unidos que revocaran la orden de imposición de derechos compensatorio y reembolsaran los derechos compensatorio percibidos. Noruega indicó que esta solicitud estaba en consonancia con anteriores informes de Grupos Especiales. 8

17. Los Estados Unidos pidieron al Grupo Especial que constatara que las determinaciones definitivas afirmativas formuladas por el Departamento de Comercio y la USITC estaban en conformidad con las obligaciones contraídas por los Estados Unidos en virtud del Acuerdo. En particular, los Estados Unidos pidieron al Grupo Especial que hiciera las siguientes constataciones:

i) la determinación del Departamento de Comercio de la existencia de subvenciones susceptibles de la imposición de derechos compensatorio estaba en conformidad con las disposiciones pertinentes de la Parte I del Acuerdo;

ii) el cálculo de la cuantía de los derechos compensatorio estaba en conformidad con el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo; y

iii) la determinación de la existencia de daño importante formulada por la USITC estaba en conformidad con las disposiciones del artículo 6 del Acuerdo.

18. Los Estados Unidos pidieron también al Grupo Especial que emitiera un dictamen sobre la improcedencia de que le fueran sometidas ciertas cuestiones planteadas por Noruega (sección IV infra).

19. A petición del Grupo Especial, los Estados Unidos expusieron su opinión sobre el fondo de cada una de las cuestiones planteadas por Noruega que consideraban improcedente se hubieran sometido al Grupo Especial. El Grupo Especial indicó a las partes que esta petición que hacían a los Estados Unidos no prejuzgaba la decisión final del Grupo Especial sobre las objeciones preliminares formuladas por dicho país. Los Estados Unidos consideraban que i) la iniciación de la investigación en materia de derechos compensatorio estaba en conformidad con el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo, ii) el Departamento de Comercio había actuado debidamente al rehusar la realización de una investigación sobre subvenciones otorgadas en etapas anteriores, y iii) los argumentos de Noruega en relación con el párrafo 9 del artículo 4 del Acuerdo no eran correctos desde un punto de vista fáctico y no tenían fundamento jurídico alguno en el Acuerdo.

Para continuar con Objeciones preliminares


1 Véase también el anexo 4.

2 55 Fed. Reg., 28 de marzo de 1990, p.11423.

3 Salmón del Atlántico fresco y refrigerado procedente de Noruega: Determinación de la Comisión de Investigación N� 701-TA-302 (preliminar) en virtud de la Ley Arancelaria de 1930, junto con la información obtenida en la investigación, Publicación 2272 de la USITC, abril de 1990.

4 55 Fed. Reg 29 de junio de 1990, p.26727.

5 56 Fed. Reg 25 de febrero de 1991, p.7678-7687.

6 56 Fed. Reg 25 de febrero de 1991, p.7679-7681.

7 Salmón del Atlántico fresco y refrigerado procedente de Noruega: Determinación de la Comisión de Investigación N� 701-TA-302 (definitiva) en virtud de la Ley Arancelaria de 1930, junto con la información obtenida en la investigación, Publicación 2371 de la USITC, abril de 1991.

8 Por ejemplo: "Estados Unidos - Imposición de derechos antidumping a las importaciones de productos huecos de acero inoxidable sin costura procedentes de Suecia", ADP/47, párrafo 5.24; "Estados Unidos - Imposición de derechos compensatorio a la carne de cerdo fresca, refrigerada y congelada procedente del Canadá", DS7/R, párrafo 5.2; "Canadá - Imposición de derechos compensatorio a las importaciones de carne vacuna para manufactura procedente de la CEE", SCM/85, párrafo 5.6 y "Nueva Zelandia - Importaciones de transformadores eléctricos procedentes de Finlandia", IBDD 32S/58, párrafo 4.11.