OEA

Estados Unidos - Imposición de derechos compensatorios a las importaciones de salmón del Atlántico fresco y refrigerado procedentes de Noruega

(Continuación)


B. Determinación de la existencia de subvenciones susceptibles de compensación

235. A continuación, el Grupo Especial procedió a examinar si, como pretendía Noruega, los Estados Unidos al imponer derechos compensatorios en relación con los programas de desarrollo regional, habían actuado de forma incompatible con el artículo 11 del Acuerdo por no haber tenido en cuenta que en dicho artículo se reconocían expresamente los objetivos de política social y económica que promovían esos programas y por no haber examinado si esos programas tenían efectos perjudiciales para el comercio.

236. Noruega había alegado que los Estados Unidos, al no haber tenido en cuenta que, según lo establecido por el Acuerdo, Noruega tenía derecho a utilizar programas de desarrollo regional, habían limitado el derecho de Noruega a utilizar esas subvenciones para lograr objetivos de política social y económica. Noruega había alegado que había que interpretar el artículo 11 en su contexto; que en ningún momento el artículo 11 indicaba que esa disposición no fuera aplicable al Acuerdo en conjunto; y que el texto del Acuerdo en conjunto indicaba que el artículo 11 se aplicaba tanto a la Parte I como a la Parte II del Acuerdo. Por consiguiente, en opinión de Noruega, el artículo 11 se aplicaba a la nota 4 del artículo 1, en la que se define el derecho compensatorio como "un derecho especial percibido para contrarrestar cualquier prima o subvención concedida directa o indirectamente a la fabricación, producción o exportación de un producto, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo VI del Acuerdo General". En opinión de Noruega, el artículo 11 limitaba el alcance de la definición que se daba en esa nota de la "subvención" susceptible de compensación y por consiguiente restringía el ámbito de los derechos compensatorios.

237. El Grupo Especial tomó nota de que el párrafo 1 del artículo 11 establece que:

"Los signatarios reconocen que las subvenciones distintas de las subvenciones a la exportación se utilizan ampliamente como instrumentos importantes para promover la consecución de objetivos de política social y económica y no pretenden restringir el derecho de los signatarios de recurrir a la utilización de tales subvenciones a fin de lograr estos y otros importantes objetivos de su política que consideren convenientes ..."

El Grupo Especial tomó nota además de que el párrafo 2 del mismo artículo establece que:

"Los signatarios reconocen, no obstante, que las subvenciones distintas de las subvenciones a la exportación, algunos de cuyos objetivos y posibles formas se describen en los párrafos 1 y 3, respectivamente, del presente artículo, pueden causar o amenazar causar un daño a una producción nacional de otro signatario o un perjuicio grave a los intereses de otro signatario, o anular o menoscabar los beneficios que para otro signatario se deriven del Acuerdo General, en particular cuando tales subvenciones influyan desfavorablemente en las condiciones de competencia normal. Los signatarios tratarán por lo tanto de evitar que la utilización de subvenciones produzca tales efectos. En especial, al establecer sus políticas y prácticas en esta esfera, los signatarios, además de evaluar los objetivos esenciales que persigan en el plano interno, tendrán también en cuenta, en la medida de lo posible y habida cuenta de la naturaleza del caso de que se trate, los posibles efectos desfavorables sobre el comercio. También tendrán presentes las condiciones del comercio, la producción (por ejemplo, el precio, la utilización de la capacidad, etc.) y la oferta mundiales del producto de que se trate".

238. El Grupo Especial estimó que los derechos y obligaciones establecidos en el artículo 11 se referían a la utilización de subvenciones, no a la utilización de medidas compensatorias. El recurso contra eventuales infracciones del artículo 11 se establecía en el párrafo 3 del artículo 12 y en el párrafo 2 del artículo 13 y podía dar lugar en último extremo a que el Comité, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 13 autorizara la imposición de contramedidas al signatario que concediera las subvenciones. En la medida en que establecía que los signatarios, por el simple hecho de conceder cierto tipo de subvenciones o conceder subvenciones con ciertos efectos, incurrían en responsabilidad internacional y en la posibilidad de que el Comité autorizara la aplicación de contramedidas en él previstas, el Acuerdo limitaba efectivamente el derecho de los signatarios a utilizar tales subvenciones; esa era la razón de ser de la Parte II del Acuerdo. La posibilidad de utilización de subvenciones por un signatario no estaba en sí misma "limitada" en este sentido por la posibilidad de que otro signatario respondiera a esas subvenciones imponiendo derechos compensatorios a un determinado producto subvencionado cuando aquéllas hubieran causado un daño importante según la definición del artículo 6 del Acuerdo.

239. El Grupo Especial también examinó el objetivo del artículo 11. El Grupo Especial observó que tanto en el Acuerdo General como en el Acuerdo, las disposiciones relativas a las subvenciones y las relativas a los derechos compensatorios servían a fines fundamentalmente distintos. Mientras que el artículo XVI del Acuerdo General y las Partes II y III del Acuerdo establecían normas y procedimientos que regulaban la utilización de subvenciones, el artículo VI del Acuerdo General y las Partes I y IV del Acuerdo establecían el derecho a responder unilateralmente a la importación de productos subvencionados, cuando se cumplían las condiciones necesarias de existencia de subvención, daño importante y relación causal. 139 El Grupo Especial observó que esa distinción estaba reconocida en el informe del Grupo de expertos sobre derechos antidumping y derechos compensatorios, adoptado por las PARTES CONTRATANTES el 27 de mayo de 1960140, en el que se establecía que: "El hecho de que se halle autorizada la concesión de determinadas subvenciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo XVI del Acuerdo General, no priva evidentemente a los países importadores de la facultad de imponer un derecho compensatorio, con arreglo al artículo VI, a los productos que disfruten de esas subvenciones".

240. El Grupo Especial recordó que la presente diferencia versaba sobre la aplicación del Acuerdo relativo a la interpretación y aplicación de los artículos VI, XVI y XXIII del Acuerdo General. Los redactores del Acuerdo habían establecido algunas limitaciones y requisitos previos específicos para la imposición de derechos compensatorios, que se añadían a los establecidos en el artículo VI del Acuerdo General. El Grupo Especial estimó que si los redactores del Acuerdo hubieran tenido el propósito de imponer límites superiores a los establecidos en el artículo VI al alcance de las subvenciones susceptibles de compensación, no hubieran incluido en el Acuerdo una definición de "derecho compensatorio" que repetía palabra por palabra la definición de "derecho compensatorio" del párrafo 3 del artículo VI. Por tanto, el Acuerdo General y el Acuerdo permitían a los países otorgar subvenciones que fueran compatibles con el artículo XVI y las Partes II y III del Acuerdo; sin embargo, el Acuerdo General y el Acuerdo permitían a determinadas partes contratantes la imposición de derechos compensatorios a las importaciones en su territorio si se cumplían las necesarias condiciones de existencia de subvención, daño importante y relación causal.

241. Por consiguiente, el Grupo Especial concluyó que los Estados Unidos, al imponer derechos compensatorios en relación con los programas de desarrollo regional, no habían actuado de forma incompatible con sus obligaciones en virtud del artículo 11 del Acuerdo.

C. Cálculo de la cuantia de las subvenciones

242. El Grupo Especial examinó a continuación la alegación de Noruega de que los Estados Unidos habían actuado de forma incompatible con el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo al calcular un derecho compensatorio que superaba la cuantía de las subvenciones cuya existencia se había constatado. El Grupo Especial observó que Noruega había alegado esta disposición en relación con tres cuestiones: el hecho de que no se hubieran tenido en cuenta los efectos fiscales secundarios de la reducción de los impuestos aplicados a los salarios, la supuesta sobrevaloración del tipo de interés de referencia al evaluar las subvenciones resultantes de préstamos, y el hecho de que no se hubiera realizado un análisis de las subvenciones concedidas en fases anteriores de la producción a fin de establecer si las subvenciones al esguín habían repercutido en el salmón. Habida cuenta de que el Grupo Especial había ya determinado en el párrafo 215 supra que la cuestión de las subvenciones en fases anteriores de la producción no estaba incluida en el ámbito de su mandato, el Grupo Especial sólo examinó los fundamentos de las dos primeras cuestiones.

1) Efectos fiscales secundarios

243. El Grupo Especial examinó a continuación la cuestión planteada por Noruega con respecto a la reducción de los impuestos aplicados a los salarios. Noruega había alegado que, cuando una empresa obtenía esa reducción, el resultado era que disminuía la cuantía de los gastos de esa empresa deducibles a efectos del calculo de su renta imponible y, por consiguiente, aumentaba el impuesto final sobre la renta. Por tanto, al aumentar la cuota tributaria, disminuía el valor de la subvención recibida. Noruega había alegado además que el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo obligaba a las autoridades investigadoras a determinar el nivel real de las subvenciones por unidad del producto exportado y que, por consiguiente, el Departamento de Comercio estaba obligado a disminuir el derecho compensatorio fijado a fin de tener en cuenta esa reducción del "valor real de la subvención recibida". Noruega había alegado que como los Estados Unidos habían establecido en otros casos la cuantía de los derechos compensatorios tras haber calculado los beneficios derivados de programas que reducían la renta imponible, los Estados Unidos habían demostrado que podían tener en cuenta los efectos fiscales de las subvenciones.

244. Los Estados Unidos habían alegado que el Acuerdo no establecía en ningún momento la obligación de que los signatarios tuvieran en cuenta los posibles efectos secundarios de las subvenciones; la nota 15 al párrafo 2 del artículo 4, relativa a la futura elaboración de criterios para calcular la cuantía de las subvenciones, significaba que todavía no existía una obligación legal de calcular la cuantía de las subvenciones mediante un método determinado. Como la cuota tributaria de una empresa dependía de muchas variables, ante todo de si la empresa tenía beneficios, no podía predecirse el efecto de una de esas variables (la reducción del impuesto sobre los salarios). El Acuerdo no obligaba a realizar ajustes en función de factores fundamentalmente hipotéticos. Los Estados Unidos habían señalado también que en los casos anteriores de imposición de derechos compensatorios, citados por Noruega, los hechos eran distintos de los que concurrían en este caso, y habían declarado que la práctica sistemática del Departamento de Comercio era no realizar ajustes en función de los efectos secundarios de las subvenciones.

245. El Grupo Especial tomó nota de que el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo establece que: "No se percibirá sobre ningún producto importado un derecho compensatorio que sea superior a la cuantía de la subvención que se haya concluido existe, calculada por unidad del producto subvencionado y exportado.15" En la nota 15 al párrafo citado se establecía que: "Los signatarios deberán llegar a un entendimiento que fije los criterios para calcular la cuantía de la subvención". El Grupo Especial observó que hasta el momento no se había llegado a ese entendimiento. Por consiguiente, el Grupo Especial estimó que el párrafo 2 del artículo 4 no exigía que para calcular la cuantía de las subvenciones se utilizara un método que obligara a realizar los ajustes reclamados por Noruega en este caso.

246. Por consiguiente, el Grupo Especial concluyó que el hecho de que los Estados Unidos no hubieran tenido en cuenta al calcular la cuantía de la subvención los efectos fiscales secundarios de la exención de impuestos sobre los salarios no era incompatible con sus obligaciones en virtud del párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo.

2) Cálculo del tipo de interés de referencia

247. El Grupo Especial examinó seguidamente la reclamación de Noruega de que los Estados Unidos habían infringido las disposiciones del párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo al calcular el tipo de interés de referencia utilizado por el Departamento de Comercio a efectos de medir los beneficios resultantes de ciertos programas de préstamos. Noruega había alegado que el Departamento de Comercio había añadido erróneamente, en todos los préstamos concedidos a piscifactorías, una prima de riesgo del 0,75 por ciento al tipo medio nacional de interés a largo plazo (14,9 por ciento) aplicado a los préstamos concedidos a sociedades, que ese tipo nacional incluía ya un promedio de todas las primas de riesgo aplicadas a todas las ramas de producción de Noruega y que el consiguiente doble cómputo de las primas de riesgo en el caso del sector del salmón provocaba una sobrevaloración del tipo de referencia. Noruega había alegado además que las autoridades investigadoras, durante la investigación, no habían indicado cómo se iba a calcular el tipo de referencia y por tanto los funcionarios noruegos no habían tenido oportunidad de prever que se produciría un cómputo doble de las primas de riesgo. El Grupo Especial tomó nota de que Noruega no había hecho objeciones a la metodología utilizada por los Estados Unidos para calcular la cuantía de las subvenciones (una vez establecido el tipo de interés de referencia).

248. Los Estados Unidos habían alegado que el Acuerdo no establecía ninguna metodología específica para calcular la cuantía de las subvenciones. En cuanto al tipo de interés de referencia, los Estados Unidos alegaron que habían pedido información sobre los tipos aplicados a los préstamos para las distintas ramas de producción y que el Gobierno de Noruega había comunicado que no se disponía de esa información; que los bancos con los que habían entrado en contacto en su investigación in situ habían señalado que se aplicaba una prima de riesgo a los préstamos concedidos al sector salmonero de Noruega; y que funcionarios noruegos y representantes de los demandados noruegos habían estado presentes en la investigación in situ y no habían pedido que se recabara información de otros bancos. Los Estados Unidos alegaron además que, cuando los bancos comunicaron sus tipos de interés para incluirlos en el cálculo del tipo medio nacional de interés, no estaba claro que los tipos notificados incluyeran las primas de riesgos aplicadas a los distintos sectores; y que ni el Gobierno de Noruega ni los demandados noruegos habían pedido durante la investigación que se dedujera del tipo nacional la cuantía de la prima de riesgo aplicable al sector del salmón, en caso de que fuera posible. Los Estados Unidos alegaron que en la práctica comercial se aplicaba en general una prima de riesgo a cada sector concreto, que se añadía al tipo medio de interés en cuyo cómputo podía haber entrado ya la prima de riesgo adicional aplicada a esa producción; a este respecto, el Departamento se había atenido a la práctica comercial. Los Estados Unidos, tras haber intentado establecer el tipo de interés aplicable a los préstamos comerciales para cada sector y tras habérseles comunicado que no se disponía de esa información, habían utilizado los hechos de que tenían conocimiento, según autorizaba el Acuerdo.

249. El Grupo Especial recordó el examen reflejado en el párrafo 245 supra y consideró que el párrafo 2 del artículo 4 no impedía que, al calcular la cuantía de una subvención a los préstamos a un producto, se utilizara como referencia el tipo de interés aplicado específicamente al sector. Por consiguiente, el Grupo Especial consideró que no era incompatible con el párrafo 2 del artículo 4 el intento del Departamento de Comercio de establecer el tipo de interés específico para el sector. Sin embargo, como los Estados Unidos habían alegado que habían utilizado los hechos de que se tenía conocimiento, según autorizaba el párrafo 9 del artículo 2, se planteaba al Grupo Especial la cuestión de la relación entre el párrafo 9 del artículo 2 y las disposiciones sustantivas del Acuerdo invocadas por Noruega.

250. El Grupo Especial tomó nota de que el párrafo 9 del artículo 2 comienza de la siguiente forma: "En los casos en que una parte o signatario interesados nieguen el acceso a la información necesaria o no la faciliten...". El Grupo Especial estimó que la referencia a la información "necesaria" había que situarla en el contexto de las restantes disposiciones del Acuerdo relativas a la forma de llevar a cabo una investigación en materia de derechos compensatorios, es decir, "la investigación encaminada a determinar la existencia, el grado y los efectos de una supuesta subvención", según establecía el párrafo 1 del artículo 2. Por tanto, el Grupo Especial consideró que la primera cuestión a que había que responder era si el tipo de información solicitada a los demandados noruegos hubiera permitido calcular la cuantía de la subvención de forma compatible con el párrafo 2 del artículo 4 y de las demás disposiciones sustantivas del Acuerdo. De ser éste el caso, podría recurrirse a las disposiciones del párrafo 9 del artículo 2: si se había solicitado esa información y no se había facilitado, podían formularse conclusiones sobre la existencia de subvenciones "sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento". El Grupo Especial consideró que por "hechos de que se tenga conocimiento" había que entender hechos relacionados con la "información necesaria" para formular una determinación de existencia de subvenciones de conformidad con el Acuerdo.

251. El Grupo Especial observó a continuación que durante la investigación las autoridades investigadoras de los Estados Unidos habían solicitado información sobre el tipo comercial de referencia específico para el sector y que ni Noruega ni los demandados noruegos habían informado a las autoridades investigadoras sobre tal tipo. El Grupo Especial, tras haber procedido a un examen detallado del informe de verificación 141 de la investigación in situ, consideró que a partir de los hechos constatados en ese informe era razonable que las autoridades investigadoras concluyeran que los hechos mostraban que los bancos comerciales aplicaban una prima de riesgo a los préstamos concedidos a este sector y que debía tenerse en cuenta ese hecho al calcular el tipo de interés de referencia. La cuestión planteada por Noruega se refería al hecho de que se hubiera sumado una prima de riesgo al tipo medio nacional de interés. Noruega no había alegado que no se aplicara una prima de riesgo a los préstamos a los piscicultores, sino que la prima de riesgo estaba ya reflejada en el tipo medio nacional de interés. Sin embargo, Noruega no había facilitado información que indicara que los préstamos a los piscicultores representaban un porcentaje tan importante de los préstamos comerciales totales en Noruega que la prima de riesgo aplicada a aquéllos haría por sí misma aumentar significativamente el tipo medio nacional de interés. El Grupo Especial observó que los hechos tenidos en cuenta por el Departamento de Comercio para formular su determinación de existencia de subvenciones estaban explícitamente relacionados con la información necesaria para evaluar las subvenciones de acuerdo con un método de cálculo que el Grupo Especial había constatado que no era incompatible con el párrafo 2 del artículo 4. Por tanto, el Grupo Especial consideró que el Departamento de Comercio, al basarse en la información recogida en el informe de verificación para determinar la existencia de una prima de riesgo y añadirla al tipo medio nacional de interés, había actuado de conformidad con el párrafo 9 del artículo 2 del Acuerdo.

252. Por consiguiente, el Grupo Especial concluyó que los Estados Unidos no habían actuado de forma incompatible con el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo al calcular el tipo de interés de referencia sumando al tipo medio nacional de interés comercial la prima de riesgo cuya existencia se había constatado durante la verificación.

D. Determinación de la existencia de daño importante

253. El Grupo Especial procedió seguidamente a examinar si la imposición por los Estados Unidos de la orden sobre derechos compensatorios a las importaciones de salmón del Atlántico, fresco y refrigerado, procedentes de Noruega era incompatible con las obligaciones que impone a los Estados Unidos el Acuerdo, por motivo de la determinación definitiva de existencia de daño importante hecha por la USITC. 142

254. Noruega había aducido que esta determinación era incompatible con las prescripciones del artículo 6 del Acuerdo, por dos motivos principales: Primero, las conclusiones de la USITC relativas al volumen de las importaciones objeto de investigación, a los efectos de estas importaciones en los precios y a los efectos consiguientes de estas importaciones sobre la producción nacional de salmón del Atlántico en los Estados Unidos eran incompatibles con lo dispuesto en los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 6. Segundo, la conclusión de la USITC de que existía relación causal entre las importaciones supuestamente objeto de dumping procedentes de Noruega y el daño importante causado a la producción nacional estadounidense de salmón del Atlántico era incompatible con lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 6.

255. Los Estados Unidos habían respondido que las conclusiones de la USITC relativas al volumen de las importaciones objeto de investigación, a los efectos de estas importaciones en los precios y a los efectos consiguientes de dichas importaciones sobre la producción nacional estadounidense eran compatibles con las prescripciones de los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 6 del Acuerdo, y que la conclusión de la USITC de que existía una relación causal entre las importaciones objeto de investigación procedentes de Noruega y el daño importante a la producción nacional de los Estados Unidos era compatible con el párrafo 4 del artículo 6 del Acuerdo.

1) Volumen de las importaciones objeto de investigación, efectos de esas importaciones en los precios y efectos consiguientes de las mismas sobre la producción nacional de los Estados Unidos

256. El Grupo Especial examinó primeramente las alegaciones de Noruega acerca de la presunta incompatibilidad con las prescripciones de los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 6 de las conclusiones de la USITC relativas al volumen de las importaciones objeto de investigación, a los efectos de esas importaciones en los precios y a los efectos consiguientes de las mismas sobre la producción nacional de los Estados Unidos.

257. En vista del carácter fáctico de algunas de las cuestiones controvertidas en el marco de estas disposiciones, el Grupo Especial consideró adecuado exponer algunas de las consideraciones generales por las cuales se guió en su examen de las cuestiones planteadas por Noruega.

258. En primer lugar, el Grupo Especial tomó nota de la prescripción, que figura en el párrafo 1 del artículo 6, de un "examen objetivo" del volumen de las importaciones, de su efecto en los precios de productos similares en el mercado interno, y de los efectos consiguientes de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos. En opinión del Grupo Especial, para examinar si una determinación de existencia de daño importante era conforme con esta prescripción había que analizar si la autoridad investigadora había considerado todos los datos pertinentes de que disponía (incluidos los que pudieran ser contrarios a una determinación afirmativa) y si se había dado una explicación razonable de cómo el conjunto de los datos sostenía la determinación hecha por la autoridad investigadora.

259. En segundo lugar, el Grupo Especial tomó nota de que en los párrafos 2 y 3 del artículo 6 del Acuerdo se especifica la manera en que la autoridad investigadora ha de examinar los factores mencionados en el párrafo 1 de dicho artículo 6. El párrafo 2 de este artículo exigía que la autoridad "tenga en cuenta" si se ha puesto a las importaciones objeto de dumping un precio considerablemente inferior o si las importaciones de que se trata han hecho bajar los precios o han impedido que suban. El párrafo 3 del mismo artículo exigía que la autoridad investigadora incluya en su examen de los efectos de las importaciones sobre la producción nacional "una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de esa producción" y en dicho párrafo figuraba una lista ilustrativa de esos "factores e índices". El Grupo Especial observó que el párrafo 4 del artículo 6, que exigía una demostración del nexo causal entre las importaciones supuestamente subvencionadas y el daño importante a la producción nacional, se refería explícitamente a los factores mencionados en los párrafos 2 y 3 del mismo artículo 6. Por tanto, para verificar si una determinación de existencia de daño importante estaba en conformidad con dicho artículo 6 había que examinar, como elemento esencial, si la autoridad investigadora había tenido debidamente en cuenta los factores establecidos en los párrafos 2 y 3 del mismo. Sin embargo, de la última frase del párrafo 2 del artículo 6 se seguía que este artículo no prejuzgaba la importancia que había de atribuirse en un caso particular a ninguno de los factores enumerados en esas disposiciones.

260. Tercero, el Grupo Especial observó que lo dispuesto en la nota 17 al párrafo 1 del artículo 6 exigía que las determinaciones de existencia de daño importante debían basarse en "pruebas positivas". El examen de si en un caso determinado se había cumplido esta prescripción implicaba un análisis de la base fáctica declarada de las conclusiones emitidas por la autoridad investigadora, para establecer si ésta había identificado correctamente los datos adecuados y si la base fáctica declarada sostenía razonablemente las conclusiones de la autoridad. En este contexto, el Grupo Especial consideró que el mero hecho de que, en un caso determinado, personas razonables y sin prejuicios pudieran diferir en cuanto a la importancia que debía concederse a determinados datos no era base suficiente para constatar que una existencia de daño importante basada en tales datos no se fundase en pruebas positivas en el sentido de la nota 17 al párrafo 1 del artículo 6. Por consiguiente, la cuestión de si una determinación de existencia de daño estaba basada en pruebas positivas era distinta de la cuestión de la importancia que debía concederse a los datos de que disponía la autoridad investigadora. Ello no obstante, el Grupo Especial recordó a este respecto sus observaciones recogidas en el párrafo 258 acerca del requisito de un "examen objetivo" como base de las determinaciones de existencia de daño en el marco del artículo 6.

Para continuar con Volumen de las importaciones


139 DS/R, párrafo 4.6.

140 IBDD, 9S/208, 215.

141 Verification report for the Government of Norway in the Countervailing Duty Investigation of Fresh and Chilled Atlantic Salmon from Norway, 10 de diciembre de 1990.

142 Salmón del Atlántico fresco y refrigerado procedente de Noruega: Determinación de la Comisión de Investigación N� 701-TA-302 (definitiva) en virtud de la Ley Arancelaria de 1930, junto con la información obtenida en la investigación, Publicación 2371 de la USITC, abril de 1991 (denominada en adelante: Determinación de la USITC).