OEA

Estados Unidos - Imposición de derechos compensatorios a las importaciones de salmón del Atlántico fresco y refrigerado procedentes de Noruega

(Continuación)


1) Objeciones preliminares de los Estados Unidos sobre las cuestiones que supuestamente no estaban incluidas en el ámbito del mandato del Grupo Especial o que no fueron planteadas en las consultas y el procedimiento de conciliación

209. El Grupo Especial tomó nota de que su mandato era el siguiente: "Examinar los elementos de hecho del caso sometido al Comité por Noruega en el documento SCM/123 y Add.1, y sobre la base de ellos, presentar al Comité sus constataciones sobre los derechos y obligaciones que incumben a los signatarios que son partes en la diferencia, en virtud de las disposiciones pertinentes del Acuerdo General según se interpretan en el Acuerdo relativo a la interpretación y aplicación de los artículos VI, XVI y XXIII del Acuerdo General". Al examinar los documentos SCM/123 y SCM/123/Add.1, el Grupo Especial constató que Noruega no hacía referencia en ellos a las subvenciones en fases anteriores de la producción ni al mantenimiento de la orden de aplicación de derechos compensatorios de conformidad con el párrafo 9 del artículo 4. El Grupo Especial tomó nota de la alegación de Noruega de que debía interpretarse que con los documentos SCM/123 y SCM/123/Add.1 las subvenciones otorgadas en fases anteriores de la producción se incluían en el ámbito del presente procedimiento. En primer lugar, Noruega había alegado que las referencias de esos documentos al cálculo de la cuantía de las supuestas subvenciones y a la aplicación de criterios adecuados para determinar el daño y la relación de causalidad (con inclusión del examen de los efectos de las subvenciones sobre el comercio) incluían implícitamente la cuestión de las subvenciones concedidas en fases anteriores de la producción; en segundo lugar, Noruega había alegado que la "cuestión" planteada al Comité en esos documentos era en la imposición de derechos compensatorios al salmón procedente de Noruega, en la que, por consiguiente, se incluía el aspecto del trato de las subvenciones concedidas en fases anteriores de la producción; en tercer lugar, Noruega había alegado que los Estados Unidos estaban obligados a demostrar que habían tenido en cuenta todos los hechos pertinentes (con inclusión de los efectos de los programas regionales en el comercio) al determinar si imponían o no derechos compensatorios.

210. El Grupo Especial, habida cuenta de que Noruega había señalado en su solicitud de establecimiento de un grupo especial (SCM/123 y Add.1) que sus reclamaciones con respecto al cálculo de la cuantía de las subvenciones se centraban en dos cuestiones concretas (el hecho de que los Estados Unidos no hubieran ajustado la cuantía de las subvenciones para tener en cuenta los efectos del impuesto sobre la renta, y el método de cálculo del tipo de interés de referencia para valorar las subvenciones a los préstamos), estimó que no podía considerarse que el hecho de que supuestamente los Estados Unidos no hubieran procedido a un análisis de las subvenciones concedidas en fases anteriores de la producción fuera un aspecto de la reclamación de Noruega con respecto al cálculo de la cuantía de las subvenciones comprendido en el ámbito de su mandato.

211. El Grupo Especial señaló además que, si bien Noruega había incluido en los documentos SCM/123 y Add.1 una reclamación relativa al hecho de que los Estados Unidos no habían tenido debidamente en cuenta los efectos de las subvenciones sometidas a investigación en el comercio, entre los cuatro aspectos de esa reclamación mencionados en el documento SCM/123/Add.1 no se incluía referencia alguna a la cuestión de que los Estados Unidos no hubieran procedido a un examen de las subvenciones concedidas en fases anteriores de la producción. Por consiguiente, el Grupo Especial constató que este asunto no estaba incluido en el ámbito de su mandato en tanto que uno de los aspectos de la reclamación planteada por Noruega en los documentos SCM/123 y Add.1 con respecto al hecho de que los Estados Unidos no hubieran tenido debidamente en cuenta los efectos de las subvenciones sometidas a investigación en el comercio.

212. El Grupo Especial consideró que la "cuestión" planteada al Comité por Noruega en su solicitud de establecimiento de un grupo especial (SCM/123 y Add.1) no era la imposición por los Estados Unidos de derechos compensatorios a las importaciones de salmón del Atlántico fresco y refrigerado procedentes de Noruega; más bien, la "cuestión" se cifraba en las reclamaciones concretas planteadas por Noruega en esos documentos con respecto a la imposición de esos derechos por los Estados Unidos. El Grupo Especial consideró que la consecuencia lógica de la definición facilitada por Noruega de la "cuestión" planteada al Grupo Especial era que siempre que se estableciera un grupo especial para examinar una diferencia relativa a la imposición de derechos compensatorios ese grupo especial podía examinar cualquiera de los aspectos del procedimiento seguido y de las determinaciones emitidas por las autoridades investigadoras del signatario que hubiera impuesto los derechos compensatorios, con independencia de que se hubiera hecho referencia a ese aspecto en la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por el signatario reclamante. En tal caso, no habría prácticamente límites a las alegaciones que podrían presentarse a un grupo especial sin aviso previo a la parte demandada o a terceros. El Grupo Especial recordó a ese respecto las observaciones que había formulado en el párrafo 208 respecto a las funciones del mandato de los grupos especiales.

213. El Grupo Especial examinó a continuación la alegación de Noruega de que la cuestión de las subvenciones en etapas anteriores de la producción estaba comprendida en el ámbito del mandato del Grupo Especial porque los Estados Unidos tenían la obligación de demostrar que habían examinado todos los hechos pertinentes antes de imponer derechos compensatorios. El Grupo Especial recordó que la "cuestión" que se le había planteado estaba definida por las reclamaciones concretas planteadas por Noruega en los documentos mencionados en el mandato del Grupo Especial. Proceder a examinar globalmente si los Estados Unidos habían tenido en cuenta "todos los hechos pertinentes", con inclusión de los hechos no mencionados en esos documentos, era una labor incompatible con la definición de la cuestión sometida al Grupo Especial y recogida en su mandato.

214. Por último, el Grupo Especial señaló que, tras haber examinado la solicitud de Noruega de celebración de consultas en virtud del artículo 3 del Acuerdo (SCM/115), su solicitud de conciliación (SCM/117) y el acta de la reunión de conciliación celebrada en julio de 1991 al amparo del artículo 17 del Acuerdo (SCM/M/52), tampoco encontró en esos documentos una referencia concreta al hecho de que los Estados Unidos no hubieran realizado un examen de las subvenciones concedidas en fases anteriores de la producción.

215. En consecuencia, el Grupo Especial concluyó que, con arreglo a su mandato, no estaban incluidas en el ámbito de sus actuaciones las reclamaciones de Noruega relativas a las subvenciones otorgadas en fases anteriores de la producción y al mantenimiento de la orden de imposición de derechos compensatorios de conformidad con el párrafo 9 del artículo 4.

2) Objeciones preliminares de los Estados Unidos sobre las cuestiones no planteadas ante las autoridades investigadoras

216. El Grupo Especial también observó que los Estados Unidos habían alegado, en relación a la reclamación de Noruega respecto de la iniciación de la investigación previa a la imposición de derechos compensatorios, que el hecho de que ni Noruega ni los particulares Noruegos demandados hubieran planteado esa cuestión ante las autoridades investigadoras impedía que Noruega la planteara ante el Grupo Especial. Los Estados Unidos no negaban que esa cuestión hubiera sido planteada en la solicitud de Noruega de establecimiento de un grupo especial ni que hubiera sido planteada también en las consultas y la conciliación. En opinión de los Estados Unidos, el principio de exclusión de los argumentos no planteados ante las autoridades investigadoras estaba patente en las siguientes disposiciones del Acuerdo:

- los artículos 2, 4, 5 y 6 que conferían a las autoridades investigadoras una competencia exclusiva para reunir pruebas y examinarlas, y formular constataciones de hecho y de derecho con respecto a las subvenciones y al daño;

- el párrafo 14 del artículo 2 que establecía que, salvo en circunstancias excepcionales, las investigaciones deberán haber concluido al año de su iniciación;

- la prescripción del párrafo 9 del artículo 2 de que las autoridades investigadoras formulen su determinación sobre la base de la información de que dispongan; y

- los requisitos de transparencia y respeto de las normas de procedimiento a que deben ajustarse las investigaciones.

217. Los Estados Unidos habían alegado que el fundamento del principio de "agotamiento de los recursos administrativos" era similar al fundamento doctrinal del principio del derecho público internacional de agotamiento de los recursos ofrecidos por la legislación nacional. Sin embargo, cuando Noruega se opuso a que en esta diferencia se aplicara la doctrina jurídica del agotamiento de los recursos previstos en la legislación nacional, los Estados Unidos aclararon que no habían pretendido que se aplicara esa doctrina. Por consiguiente, no se planteaba ante el Grupo Especial la cuestión de la posible aplicación de la doctrina del agotamiento de los recursos previstos por la legislación nacional en el procedimiento de solución de diferencias previsto en el Acuerdo.

218. El Grupo Especial analizó esta alegación en función de las disposiciones aplicables a las diferencias relativas a la imposición de derechos compensatorios recogidas en los artículos 3, 17 y 18 del Acuerdo. En el párrafo 1 del artículo 18 se definía la labor de los grupos especiales en los siguientes términos: "El grupo especial ... examinará los hechos y, sobre la base de ellos, presentará sus conclusiones al Comité sobre los derechos y obligaciones que incumben a los signatarios que sean partes en la diferencia, en virtud de las disposiciones pertinentes del Acuerdo General, según se interpretan y aplican en el presente Acuerdo." El artículo 17 establecía que puede someterse una "cuestión" al Comité para conciliación y que podrá solicitarse el establecimiento de un grupo especial si la "cuestión" sigue sin resolverse 30 días después de haberse presentado la solicitud de conciliación. El párrafo 2 del artículo 3 establecía la obligación de dar oportunidad de que se celebren consultas con miras a dilucidar los hechos del caso y llegar a una solución mutuamente convenida; en la nota 13 a dicho párrafo se establecía que: "Tales consultas pueden sentar la base para proceder con arreglo a lo dispuesto en la Parte VI del presente Acuerdo." El Grupo Especial no encontró en esas disposiciones ningún fundamento para poder negarse a examinar las reclamaciones de un signatario en un procedimiento de solución de diferencias sustanciado de conformidad con el Acuerdo simplemente porque el objeto de la reclamación no hubiera sido planteado previamente ante las autoridades investigadoras de conformidad con su legislación nacional. El Grupo Especial estimó que si los redactores del Acuerdo hubieran tenido la intención de establecer una limitación al alcance del procedimiento de solución de diferencias de naturaleza semejante a la defendida por los Estados Unidos, hubieran incluido una disposición clara a esos efectos en el Acuerdo; ni en los artículos 3, 17 ó 18, ni en ninguna otra parte del Acuerdo existía una disposición semejante, ni tampoco podía inferirse su existencia de las disposiciones de esos artículos.

219. Los Estados Unidos habían citado ciertas disposiciones del Acuerdo y habían alegado que si los grupos especiales estuvieran obligados a examinar reclamaciones como las que habían descalificado por los motivos antes citados, se alentaría a los demandados y a los gobiernos a no plantear esas reclamaciones ante las autoridades investigadoras y se reduciría la capacidad de los gobiernos de cumplir esas disposiciones. El Grupo Especial observó a este respecto que su conclusión afectaba sólo a la cuestión de la admisibilidad y de ella no podía deducirse que al examinar los fundamentos de una reclamación los grupos especiales no debieran tener en cuenta si las cuestiones a que se refería la reclamación habían sido planteadas o no previamente a las autoridades investigadoras durante el procedimiento interno de imposición de derechos compensatorios. El Grupo Especial consideró por lo tanto que el examen de esas reclamaciones no limitaba en modo alguno la capacidad de las Partes para ejercer los derechos dimanantes de esas disposiciones. Por consiguiente, el Grupo Especial decidió rechazar la objeción de los Estados Unidos respecto de la admisibilidad de la reclamación de Noruega sobre la iniciación de la investigación previa a la imposición de derechos compensatorios.

220. El Grupo Especial concluyó que el hecho de que el Gobierno de Noruega o los demandados noruegos supuestamente no hubieran planteado ante las autoridades investigadoras la cuestión de la iniciación de la investigación previa a la imposición de derechos compensatorios no impedía un examen por el Grupo Especial del fundamento de la reclamación de Noruega sobre esa cuestión.

3. Fundamentos

A. Iniciación de la investigación sobre derechos compensatorios

221. El Grupo Especial pasó a examinar a continuación los fundamentos de la cuestión planteada por Noruega con respecto a la iniciación de la investigación previa a la imposición de derechos compensatorios de conformidad con el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo. Noruega había alegado que la iniciación de esa investigación por los Estados Unidos era incompatible con el párrafo 1 del artículo 2 porque las autoridades estadounidenses no se habían cerciorado previamente de que la solicitud había sido presentada en nombre de la producción nacional.

222. En concreto, Noruega había alegado que las constataciones del Grupo Especial que había examinado el caso "Estados Unidos - Imposición de derechos antidumping a las importaciones de productos huecos de acero inoxidable sin costura procedentes de Suecia" (en adelante denominado "Productos huecos de acero de Suecia") 136 sobre la iniciación de las investigaciones antidumping tenían interés en el presente caso. En opinión de Noruega, la práctica del Departamento de Comercio en el presente caso, es decir, que, salvo que una parte sustancial de la producción se oponga a una solicitud, el Departamento da por supuesto razonablemente que la producción, o "una parte principal" de la misma, apoya la solicitud, era incompatible con las obligaciones de los Estados Unidos en virtud del párrafo 1 del artículo 2, en consonancia con las constataciones del Grupo Especial "Productos huecos de acero de Suecia". En opinión de Noruega, esas constataciones implicaban que el Departamento de Comercio estaba obligado a realizar una investigación para cerciorarse de que la solicitud había sido formulada en nombre de la producción y de las actuaciones no se desprendía que las autoridades estadounidenses hubieran tomado medidas para cerciorarse antes de iniciar la investigación (ni en otro momento) de que la solicitud había sido presentada en nombre de la producción afectada. Noruega también señaló ciertos hechos que, en su opinión, ponían en cuestión la pretensión del solicitante de actuar en nombre de la producción nacional.

223. Los Estados Unidos habían alegado que en la solicitud se incluía una declaración satisfactoria de apoyo de la producción. A la vista de la declaración certificada de que la parte principal de la producción nacional apoyaba la solicitud y de la ausencia de oposición significativa a dicha solicitud, el Departamento de Comercio, antes de la iniciación de la investigación, había aceptado que la solicitud había sido presentada en nombre de la producción nacional. Además, la información recogida por el Departamento de Comercio y la USITC en el curso de la investigación respaldaba la decisión de iniciar la investigación. Los Estados Unidos se oponían a que se adujeran las constataciones del Grupo Especial "Productos huecos de acero de Suecia" porque el informe de ese Grupo Especial no había sido adoptado por el Comité. Los Estados Unidos alegaban también que aún en caso de que el presente Grupo Especial debiera tener en cuenta esas constataciones, se cumplían no obstante en el presente caso los requisitos establecidos en las mismas. En opinión de los Estados Unidos los elementos fácticos del presente caso era muy distintos de los que concurrían en el caso de los "Productos huecos de acero de Suecia".

224. El Grupo Especial dio por establecidos los siguientes hechos con respecto a la iniciación de la investigación:

- El 28 de febrero de 1990, el Departamento de Comercio recibió una solicitud presentada por la Asociación para el Comercio Equitativo de Salmón del Atlántico (FAST) y relativa a las importaciones de salmón del Atlántico procedentes de Noruega, en la que se pedía la iniciación de una investigación antidumping y en materia de derechos compensatorios "en nombre de los productores estadounidenses de salmón del Atlántico fresco".

- Los miembros de la FAST, enumerados en la solicitud como suscriptores de la misma, eran 21 empresas y en dicha solicitud se declaraba que de acuerdo con la información de que disponían los solicitantes esa cifra representaba una amplia mayoría de la producción de salmón del Atlántico fresco en los Estados Unidos.

- En la solicitud se declaraba que la mayoría de esas 21 empresas que la apoyaban y que formaban la FAST eran al mismo tiempo miembros de una de las dos asociaciones de piscicultores, la Asociación de Piscicultores de Cobscook Bay y la Asociación de Piscicultores de Wáshington (WFGA); que esas dos asociaciones tenían por miembros a casi todos los piscicultores estadouni denses de salmón del Atlántico fresco y representaban una amplia mayoría de la producción nacional de salmón del Atlántico; y que ambas organizaciones habían decidido mediante votación apoyar la solicitud.

- Un miembro de la FAST y el asesor jurídico del solicitante presentaron además un certificado legal, obligatorio según la ley, de que la información fáctica incluida en la solicitud era completa y exacta hasta donde llegaba su leal saber y entender.

- El 16 de marzo de 1990, el asesor jurídico del solicitante recibió una carta del presidente de la WFGA en la que se comunicaba que la Junta Directiva de dicha Asociación no apoyaba la solicitud de la FAST, pero cada una de las empresas miembros de la WFGA tenía libertad para adoptar una postura sobre la solicitud. La solicitud fue modificada en consonancia.

- Ninguna de las 21 empresas suscriptoras de la solicitud y miembros de la FAST comunicó que hubiera cambiado su postura durante el período comprendido entre la presentación de la solicitud y la fecha de la decisión de iniciar la investigación y tampoco lo hizo ningún miembro de la WFGA que figurara en la lista de suscriptores de la solicitud.

- El Departamento de Comercio recibió el 19 de marzo de 1990 copia de una carta de Global Aqua, productor de salmón del Atlántico que no era miembro de la FAST y que estaba enumerado en la solicitud con la anotación de que no había manifestado su opinión sobre la misma. En esa carta se declaraba que "por la presente dejamos constancia de que no apoyamos la solicitud y no estamos de acuerdo con las acusaciones hechas contra los productores noruegos de salmón. Por el contrario, nuestra empresa opina que la tecnología y los conocimientos técnicos noruegos han tenido una importancia fundamental en el proceso de establecimiento y desarrollo de la producción de salmón del Atlántico en piscifactorías y de un mercado para sus productos en los Estados Unidos".

- Ni en la carta de 16 de marzo el presidente de la WFGA ni en la carta de 19 de marzo de Global Aqua se pedía que el Departamento de Comercio tomara nuevas medidas para cerciorarse de que la solicitud estaba apoyada o autorizada por productores que representaran una parte principal de la producción nacional de salmón del Atlántico. En la fecha de su decisión de iniciar la investigación, el Departamento de Comercio no había recibido otras observaciones sobre la cuestión del apoyo a la solicitud. El Gobierno de Noruega no había alegado que, con anterioridad a la decisión de inicios de la investigación, no se le hubiera dado oportunidad de celebrar consultas, según lo establecido en el párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo; no había aprovechado esas consultas para plantear la cuestión de la legitimación del reclamante.

- El 20 de marzo de 1990, el Departamento de Comercio inició una investigación antidumping sobre el salmón del Atlántico procedente de Noruega.

225. El Grupo Especial tomó nota de que la parte pertinente del párrafo 1 del artículo 2 establecía lo siguiente:

"Sólo podrán imponerse derechos compensatorios en virtud de una investigación iniciada y realizada de conformidad con las disposiciones del presente artículo. La investigación encaminada a determinar la existencia, el grado y los efectos de una supuesta subvención se iniciará normalmente previa solicitud escrita hecha por la producción afectada o en nombre de ella. Con la solicitud se incluirán suficientes pruebas de la existencia de: a) una subvención, y si es posible, su monto; b) un daño en el sentido del artículo VI del Acuerdo General según se interpreta en el presente Acuerdo y c) una relación causal entre las importaciones subvencionadas y el supuesto daño ..."

El Grupo Especial señaló que las disposiciones del artículo 2, titulado "Procedimientos nacionales y cuestiones conexas", establecían los requisitos de procedimiento a que debían ajustarse las investigaciones en materia de derechos compensatorios. El Grupo Especial consideró que el sentido corriente de la primera frase del párrafo 1 del artículo 2 era que como condición previa a la imposición de derechos compensatorios tenía que haberse iniciado y realizado una investigación de conformidad con las disposiciones del artículo 2. Esta interpretación venía confirmada por el objetivo de la Parte I, que era establecer normas que regularan la imposición de derechos compensatorios por parte de los signatarios del Acuerdo. El Grupo Especial señaló que la segunda frase del párrafo 1 del artículo 2 permitía que se iniciaran las investigaciones bien a raíz de una solicitud escrita hecha "por" la producción nacional afectada o bien previa solicitud escrita hecha "en nombre de ella"; no se daba prioridad a ninguna de las dos alternativas. Como en este caso la solicitud escrita no había sido hecha "por", sino "en nombre de" una producción nacional estadounidense, la reclamación de Noruega se refería al requisito de que la solicitud escrita de iniciación de la investigación hubiera sido hecha "en nombre de" la producción afectada.

226. El Grupo Especial examinó a continuación la interpretación que debía darse a los términos "la producción afectada" del párrafo 1 del artículo 2. La frase en cuestión decía lo siguiente: "La investigación encaminada a determinar la existencia, el grado y los efectos de una supuesta subvención se iniciará ... previa solicitud escrita hecha por la producción afectada o en nombre de ella". De acuerdo con lo establecido en el párrafo 4 del artículo 2, en esa investigación deberán examinarse "tanto las pruebas de la existencia de una subvención como de un daño por ella causado". En la nota 6 del párrafo 1 del artículo 2 se establecía que: "En el presente Acuerdo se entenderá por "daño", salvo indicación en contrario, un daño importante causado a una producción nacional, una amenaza de daño importante a una producción nacional o un retraso sensible en la creación de esta producción, y dicho término deberá interpretarse de conformidad con las disposiciones del artículo 6". Por consiguiente, el Grupo Especial consideró que "la producción afectada" a que se hacía referencia en el párrafo 1 del artículo 2 tenía que se una producción nacional del país importador respecto de la cual pudiera examinarse la existencia de daño importante; de acuerdo con la nota 6, tenía que interpretarse el sentido de los términos "la producción afectada" en el contexto de la definición de "producción nacional" dada en el párrafo 5 del artículo 6, es decir que se entenderá "en el sentido de abarcar el conjunto de los productores nacionales de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una parte principal de la producción nacional total de dichos productos..."

227. El Grupo Especial consideró por consiguiente que por "solicitud escrita hecha ... en nombre de ella [la producción afectada]" había que entender una solicitud hecha en nombre del conjunto de los productores nacionales de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una parte principal de la producción nacional total de dichos productos.

228. El Grupo Especial examinó a continuación la cuestión de la obligación a que estaban sometidas las autoridades investigadoras de cerciorarse de que las medidas que adoptaran para dar curso a las solicitudes escritas de iniciación de investigaciones sobre derechos compensatorios fueran compatibles con las obligaciones dimanantes para ellas del párrafo 1 del artículo 2. El Grupo Especial consideró que, habida cuenta de la disposición del párrafo 1 del artículo 2 de que la solicitud escrita sea hecha por la producción afectada o en nombre de ella y que incluya ciertas pruebas, las autoridades investigadoras, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 2, no podían iniciar automáticamente las investigaciones en cuanto recibieran una solicitud escrita. De las disposiciones del párrafo 1 del artículo 2 se deducía claramente que las autoridades estaban obligadas a evaluar cada solicitud escrita para establecer si contenía la información necesaria y rechazar las solicitudes que no cumplieran ese requisito. Por consiguiente, las autoridades investigadoras tenían que evaluar si las solicitudes escritas de iniciación de investigaciones habían sido presentadas "en nombre de" la producción afectada.

229. A este respecto, el Grupo Especial observó que las partes no habían defendido interpretaciones divergentes del significado de los términos "en nombre de" incluidos en la segunda frase del párrafo 1 del artículo 2. Refiriéndose al informe del Grupo Especial "Productos huecos de acero de Suecia", Noruega había sugerido que la prescripción de que la solicitud escrita fuera presentada "en nombre de" la producción implicaba que dicha solicitud tenía que haber sido autorizada o aprobada por la producción antes de la iniciación de la investigación. Los Estados Unidos se habían opuesto a que se tuviera en cuenta ese informe no adoptado de un grupo especial, pero habían alegado que en el presente caso se cumplían sin embargo los requisitos establecidos en dicho informe, es decir, la autorización o aprobación por la producción. Los Estados Unidos habían alegado expresamente que la solicitud escrita "iba acompañada de una declaración satisfactoria de apoyo de la producción" 137 Por consiguiente, el Grupo Especial estimó que lo que estaba en litigio en cuanto a la iniciación de esta investigación por los Estados Unidos no era la interpretación de la expresión "en nombre de", incluida en la segunda frase del párrafo 1 del artículo 2, sino la forma en que los Estados Unidos habían evaluado que la solicitud escrita de iniciación de esta investigación había sido formulada con la autorización o aprobación de la producción en cuestión.

230. El Grupo Especial observó que el Acuerdo no establecía directrices precisas sobre las medidas de procedimiento que debían adoptarse para proceder a esa evaluación y consideró que la respuesta al problema de cómo cumplir esa prescripción dependía de las circunstancias de cada caso concreto. En opinión del Grupo Especial, esa cuestión, en este caso las medidas que los Estados Unidos estaban obligados a adoptar como requisito previo para iniciar una investigación, tenía que ser examinada en función de la información de que disponían las autoridades investigadoras en el momento de la decisión de iniciar la investigación. El Grupo Especial examinó si, en el caso que tenía ante sí, los Estados Unidos habían adoptado las medidas que razonablemente se podrían considerar suficientes para cerciorarse de que la solicitud escrita de iniciación de la investigación había sido hecha en nombre de la producción afectada.

231. El Grupo Especial examinó esa cuestión sobre la base de los hechos mencionados en el párrafo 224 y del análisis de los párrafos 226 a 230 supra. En la solicitud escrita de iniciación de la investigación previa a la imposición de derechos compensatorios se incluía un certificado legal de su exactitud y del cumplimiento de todos los requisitos. La solicitud había sido presentada por 21 empresas que representaban una amplia mayoría de la producción nacional de salmón del Atlántico. En la fecha de la decisión de iniciar la investigación, ninguna de esas empresas había señalado ningún cambio en su postura; en opinión del Grupo Especial los cambios en cualquier sentido que hubieran podido producirse en la postura de las empresas del sector carecían de importancia a la hora de proceder al examen de la decisión de iniciar la investigación de conformidad con el párrafo 1 del artículo 2, si esos cambios se habían producido una vez adoptada la decisión.

232. El Grupo Especial consideró que, en esas circunstancias, el Departamento de Comercio pudo dar por cierto razonablemente el contenido del certificado acompañante de la solicitud de que esas empresas representaban una amplia mayoría de la producción de salmón del Atlántico y que dichas empresas apoyaban la solicitud y la habían autorizado. Habida cuenta de esas circunstancias, el Departamento podía dar por supuesto que las empresas seguían apoyando la solicitud mientras no le notificaran un cambio de postura. Aunque una empresa que no estaba incluida en el grupo solicitante hubiera hecho una declaración que podía interpretarse como declaración de que no apoyaba o se oponía, en la fecha de la decisión de iniciar la investigación los 21 miembros de la FAST aprobaban todavía la solicitud y representaban todavía una amplia mayoría de toda la producción nacional de salmón del Atlántico. En esas circunstancias, el Departamento de Comercio, en opinión del Grupo Especial, podía considerar razonablemente que la solicitud había sido formulada "en nombre de la producción afectada".

233. El Grupo Especial por consiguiente concluyó que la iniciación de la investigación en materia de derechos compensatorios no era incompatible con las obligaciones de los Estados Unidos en virtud del párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo.

234. El Grupo Especial recordó que ambas partes en la diferencia habían presentado alegaciones respecto a la pertinencia en este caso del informe del Grupo Especial encargado de examinar la diferencia "Productos huecos de acero de Suecia"138, que interpretaba el párrafo 9 del artículo 5 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General. En opinión del Grupo Especial, el Grupo Especial "Productos huecos de acero de Suecia" no había excluido la posibilidad de que las solicitudes escritas pudieran ofrecer directamente pruebas suficientes de que habían sido presentadas "por o en nombre de" la producción nacional pertinente; al contrario, ese Grupo Especial había constatado que en aquella diferencia la información presentada por los Estados Unidos no permitía formular la conclusión de que fuera ese el caso. El Grupo Especial consideró a ese respecto que los hechos que se le habían sometido diferían considerablemente de los hechos que se habían sometido a la atención del Grupo Especial "Productos huecos de acero procedentes de Suecia".

Para continuar con Determinación de la existencia de subvenciones


136 ADP/47, pendiente de adopción.

137 Supra, párrafo 69.

138 Documento ADP/47, pendiente de adopción.