OEA

Estados Unidos - Imposición de derechos compensatorios a las importaciones de salmón del Atlántico fresco y refrigerado procedentes de Noruega

(Continuación)


5.5.1 Otros factores que afectan a la producción nacional

163. Noruega alegó que la interpretación del párrafo 4 del artículo 6 conforme al sentido corriente de sus términos indicaba que los efectos de las importaciones objeto de dumping tenían que haber bastado, por sí mismos, para causar un daño importante. La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados establecía en el párrafo 1 de su artículo 31 que los Tratados debían interpretarse conforme al sentido corriente de sus términos y teniendo en cuenta su objeto y fin. Cuando se leía el párrafo 4 del artículo 6 como un todo, el sentido corriente de la frase "por los efectos de la subvención, ... causan daño" era que los efectos de las importaciones subvencionadas tenían que causar daño por sí mismos. Así lo confirmaba la siguiente frase del párrafo 4 del artículo 6 que establecía que el daño causado por otros factores no se podía atribuir a las importaciones subvencionadas. Por consiguiente, de acuerdo con las normas autorizadas de interpretación de los tratados, no se podía imponer una medida antidumping al amparo del Acuerdo a no ser que, tras haber descartado todo el daño causado por otros factores, los efectos de las importaciones subvencionadas hubieran causado daño importante. Por tanto, esos efectos tenían que bastar, en y por sí mismos, para causar daño. Esa interpretación de los términos del párrafo 4 del artículo 6 era coherente con el objeto y fin del Acuerdo, cuyo propósito era impedir que se establecieran obstáculos injustificables al comercio internacional, según se establecía en su Preámbulo. Así pues, las normas antidumping eran una excepción a los principios básicos del Acuerdo General y en tal concepto, tenían que ser interpretadas en sentido estricto. En consecuencia, era necesario demostrar fehacientemente que el daño que se pretendía evitar era causado por los efectos de las importaciones objeto de dumping y, por tanto, que el remedio anularía de hecho ese daño importante. Si el daño hubiera sido causado por otros factores, las medidas antidumping no lo impedirían y obstaculizarían el comercio sin motivo legítimo. Noruega había hecho referencia a que los criterios utilizados por los Estados Unidos no eran compatibles con las prescripciones del párrafo 4 del artículo 6. La USITC había señalado que para establecer la relación de causalidad el criterio utilizado era determinar si "las importaciones son una causa del daño importante": en el caso del salmón, la USITC se había remitido expresamente a varias sentencias judiciales estadounidenses que habían desarrollado este criterio. A este respecto, Noruega mencionó el caso LMI - La Metalli Industriale, S.p.A. v. United States124, en el que se había declarado que "es suficiente que las importaciones contribuyan aunque sea mínimamente al daño importante" y el caso Main Potato Council v. United States125, en el que se había declarado que la USITC tenía que formular una determinación afirmativa de la existencia de daño si previamente constataba que las importaciones no son sólo una causa de daño "de minimis".

164. En respuesta a una pregunta del Grupo Especial, Noruega explicó que no pretendía que los requisitos de causalidad del párrafo 4 del artículo 6 del Acuerdo sólo se cumplieran cuando las importaciones subvencionadas fueran la única causa del daño importante a la producción nacional. En el texto del párrafo 4 del artículo 6 y en la nota 20 a dicho párrafo, que hacía referencia a otros factores que también podían causar daño a una producción, se reconocía que las causas del daño importante podían ser varias. Sin embargo, en el mismo párrafo se establecía que "los daños causados por ellos [otros factores] no se habrán de atribuir a las importaciones subvencionadas". Leída esa disposición junto con la que exigía demostrar que las importaciones subvencionadas, por los efectos de la subvención, causaban un daño importante, había que interpretar que las importaciones subvencionadas tenían que bastar por sí solas para causar daño importante. Esta interpretación estaba respaldada por expertos en el tema. Beseler y Williams habían analizado los requisitos de causalidad recogidos en la revisión del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General (1979) y habían llegado a la siguiente conclusión:

"En el nuevo Código se establecen unos criterios más realistas ya que el requisito inicial de que las importaciones objeto de dumping fueran 'demostrablemente la causa principal' del daño padecido por la producción nacional y tuvieran más influencia que los demás factores combinados, ha sido ahora sustituido por la prescripción de diferenciar el daño causado por el dumping de los daños causados por otros factores y proceder a continuación a evaluar el daño causado por el dumping únicamente." 126

Por tanto, aunque era posible que otros factores hubieran causado daño, el requisito de causalidad del Acuerdo sólo se cumplía si se formulaba una determinación adecuada de que los efectos de la subvención por sí solos -sin contar el daño causado por otros factores- bastaban para causar daño importante.

165. Noruega alegó que en el presente caso la USITC no había diferenciado el efecto que las importaciones supuestamente subvencionadas, y sometidas a investigación, de los efectos de otros factores que habían afectado a la producción nacional de los Estados Unidos y, de este modo, era posible que hubiera atribuido a las importaciones subvencionadas daños causados por otros factores. Durante las consultas que precedieron al establecimiento del Grupo Especial, Noruega había formulado varias preguntas a los Estados Unidos a fin de determinar cómo había diferenciado la USITC el daño causado por los efectos de las subvenciones del daño causado por otros factores. De hecho, los Estados Unidos se habían negado a responder a estas preguntas alegando que se referían a cuestiones que debían ser planteadas ante un grupo especial.

166. En opinión de Noruega, si la producción estadounidense de salmón del Atlántico fresco había sufrido un daño importante, ese supuesto daño se debía a un factor o a una combinación de varios factores no relacionados con las importaciones en cuestión. Entre esos factores se contaba el fuerte aumento de las importaciones procedentes de terceros países y el crecimiento de la oferta de productos sucedáneos muy parecidos como, por ejemplo, el salmón "silvestre" del Pacífico. En apoyo de su opinión de que debía tenerse en cuenta la información disponible sobre la producción de salmón del Pacífico a la hora de analizar las posibles causas alternativas del daño sufrido por la producción estadounidense de salmón del Atlántico, y en respuesta a una pregunta del Grupo Especial, Noruega señaló que ni en el párrafo 4 del artículo 6 ni en su nota 20 se establecía que los otros factores que podían causar daño a la producción se limitaban a las ventas de productos similares. El párrafo 4 del artículo 6 establecía simplemente que podía haber "otros factores" que perjudicaran a la producción nacional. En la nota 20 a dicho párrafo se recogía una lista ilustrativa, no una enumeración exhaustiva, de los hechos que podrían constituir otros factores en un caso determinado. Ni en el párrafo 4 del artículo 6 ni en su nota 20 se podían encontrar los términos "producto similar". Además, aunque la USITC había determinado que el salmón del Atlántico y el salmón del Pacífico no eran productos similares, también había establecido que existía un cierto grado de competencia entre ambos tipos de salmón. Por consiguiente, había que tener en cuenta los efectos del salmón del Pacífico sobre la producción nacional de salmón del Atlántico como posible causa alternativa del daño. Tampoco parecía que se hubieran tenido debidamente en cuenta, de acuerdo con las disposiciones del párrafo 4 del artículo 6, los efectos de los problemas internos de la propia producción estadounidense. Entre ellos se incluían los problemas derivados de una mala gestión y el hecho de que la producción estadounidense no comercializara su producto durante todo el año (como hacía la producción noruega). Evidentemente este hecho afectaba a la continuidad de los contactos con los compradores. La USITC había admitido estos factores en el curso de sus actuaciones pero los había descartado al formular sus conclusiones. A eso se debía que la USITC hubiera concluido que:

"Si bien algunos de estos factores pueden haber afectado de manera perjudicial a la producción estadounidense, concluimos que una producción en los Estados Unidos está sufriendo un daño importante por causa de las importaciones, subvencionadas, y realizadas a un precio inferior a su justo valor, de salmón del Atlántico fresco y refrigerado procedentes de Noruega." 127

Esta conclusión era incompatible con el párrafo 4 del artículo 6 según el cual los signatarios están obligados a excluir los daños causados por factores diferentes de las importaciones subvencionadas sometidas a investigación. Ello exigía un análisis profundo de todas las posibles causas del supuesto daño.

167. En apoyo de su opinión de que el párrafo 4 del artículo 6 del Acuerdo exigía que las autoridades investigadoras procedieran a un análisis profundo de todas las posibles causas del supuesto daño y en respuesta a una pregunta del Grupo Especial, Noruega explicó que las autoridades investigadoras, para asegurarse de que no atribuían el daño causado por otros factores a los efectos de las importaciones subvencionadas, tenían que poder diferenciar los efectos de otros factores de los efectos de las importaciones subvencionadas:

"A resultas de las negociaciones, se suprimió la obligación de demostrar que las importaciones objeto de dumping eran la causa principal del daño padecido y también se eliminó la prescripción de ponderar el efecto del dumping con respecto al efecto de todos los demás factores que afectan negativamente a la producción. En lugar de ello se adoptó un nuevo enfoque consistente en aislar los daños causados por cada uno de los factores con inclusión del dumping, y considerar a cada uno de ellos como un daño distinto. A continuación tendrá que demostrarse que el efecto de las importaciones objeto de dumping basta para causar daño de acuerdo con lo previsto en el Código." 128

A fin de aislar los daños causados por cada factor, las autoridades investigadoras tenían que examinar cada uno de esos factores. El párrafo 4 del artículo 6 establecía que "habrá de demostrarse" que los efectos de las importaciones subvencionadas causan daño importante. Esa prescripción asignaba a las autoridades investigadoras la obligación positiva de demostrar tal cosa. Parte de esa obligación era demostrar que la autoridad investigadora no había atribuido injustamente el daño causado por otros factores al daño causado por los efectos de las subvenciones. En ninguna de las disposiciones del Acuerdo se establecía la obligación de que la Parte opuesta a la aplicación de los derechos demostrara lo contrario, es decir, que los efectos de las importaciones subvencionadas no estaban causando daño importante. En el presente caso, los Estados Unidos no habían ofrecido información alguna acerca de la forma en que la USITC se había asegurado de no atribuir el daño causado por otros factores a los efectos de las importaciones subvencionadas y tampoco habían demostrado que las importaciones subvencionadas, por los efectos de la subvención, estaban causando daño importante.

168. En respuesta a una pregunta del Grupo Especial acerca de si Noruega estimaba que la USITC no había considerado las posibles causas alternativas que había identificado o si estimaba que la USITC no había ponderado suficientemente esas posibles causas alternativas, Noruega declaró que la USITC no estaba obligada a ponderar los distintos factores del daño, pero sí lo estaba a no atribuir el daño causado por otros factores a las importaciones subvencionadas. Era posible que la USITC hubiera tenido en cuenta algunos de esos factores distintos, pero no había hecho esfuerzo alguno para evitar la atribución del daño causado por esos otros factores a los efectos de las subvenciones.

169. Los Estados Unidos alegaron que en la determinación de la USITC se demostraba claramente que el aumento de las exportaciones noruegas de salmón del Atlántico a los Estados Unidos habían causado daño importante a la producción nacional. A la vista de ese hecho, Noruega había sacado a relucir otros factores que, en su opinión, podían haber causado daño importante a la producción. Sin embargo, la USITC había determinado que las importaciones procedentes de Noruega habían causado daño importante; había examinado expresamente, y rechazado, las causas alternativas alegadas por Noruega. Por consiguiente, la determinación de la USITC se ajustaba a las prescripciones del párrafo 4 del artículo 6. En contraposición a las afirmaciones de Noruega, el párrafo 4 del artículo 6 no exigía a las Partes que "excluyeran los daños causados por factores distintos de las importaciones subvencionadas". El Acuerdo instaba más bien a las autoridades investigadoras a que consideraran si había otros factores que pudieran estar perjudicando a la producción nacional. Por consiguiente, las autoridades investigadoras tenían que establecer una relación causal entre las importaciones y el daño causado a la producción nacional, prescripción que estaba recogida tanto en el Acuerdo como en la legislación estadounidense y que había sido respetada por la USITC en el presente caso.

170. Los Estados Unidos alegaron que la USITC había aplicado en su análisis los criterios adecuados previstos en el Acuerdo para establecer la relación causal entre las importaciones subvencionadas y el daño importante a la producción nacional. El Acuerdo establecía que el criterio era si las importaciones "causan" daño. Eso era exactamente lo que la USITC había constatado en el caso presente: había constatado que el daño a la producción nacional había sido causado "a resultas" de las importaciones subvencionadas, o, dicho de otro modo, que las importaciones eran una causa de daño. La alegación de Noruega de que el Acuerdo exigía que las autoridades determinaran si las importaciones subvencionadas eran, por sí mismas, la causa del daño importante no estaba avalada por los términos del párrafo 4 del artículo 6. En el Código Antidumping de 1967 se establecía un requisito semejante al pretendido por Noruega, ya que en su artículo 6 se establecía que las importaciones objeto de dumping tenían que ser la causa "principal" del daño. Si ya no se exigía como requisito que las importaciones objeto de dumping fueran la causa "principal" del daño, había que deducir que las importaciones no tenían que ser "la" causa del daño por sí solas, ya que eso constituiría un requisito más estricto todavía. El párrafo 4 del artículo 6 establecía que había de demostrarse que las importaciones subvencionadas "causan daño en el sentido del presente Acuerdo". Había que interpretar el significado de estos términos teniendo en cuenta los cambios que se habían introducido en los requisitos de causalidad al sustituirse el Código de 1967 por el presente Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General. Algunos comentaristas habían afirmado que la supresión explícita en el Acuerdo actual del requisito de que las importaciones objeto de dumping fueran la "causa principal" del daño representaba una suavización de los criterios de causalidad que se limitarían ahora al requisito de que las importaciones fueran una "causa concomitante del daño".

171. En respuesta a las observaciones de Noruega sobre otros factores que pudieran haber causado daño a la producción nacional, los Estados Unidos alegaron que la USITC había concluido en su investigación que el daño era causado por las importaciones subvencionadas procedentes de Noruega, aunque era posible que esos otros factores hubieran tenido efectos sobre la producción nacional. En cuanto a la alegación de Noruega de que las importaciones procedentes de terceros países eran una posible causa alternativa del daño, los Estados Unidos indicaron que esa alegación ignoraba la posición dominante de Noruega en el mercado estadounidense a pesar del aumento del volumen de las importaciones procedentes de terceros países. En 1989, las importaciones procedentes del siguiente suministrador más importante, el Canadá, habían representado sólo una cuarta parte de las procedentes de Noruega, el aumento del volumen de las importaciones procedentes de Noruega había sido muy superior al aumento del volumen de las importaciones procedentes de cualquier otro país y el aumento de las importaciones procedentes de Noruega representaba un volumen de importaciones mayor que el volumen total de las importaciones procedentes del Canadá, siguiente suministrador más importante. La USITC había actuado correctamente al centrarse más en el volumen abrumador y creciente de las importaciones procedentes de Noruega que en la tasa de crecimiento del volumen de las importaciones procedentes de otros exportadores mucho más pequeños de salmón del Atlántico. En resumen, la alegación de Noruega se basaba en la hipótesis inaceptable de que un exportador más pequeño podía causar efectos perjudiciales mientras que sus exportaciones, que en 1989 representaban el 65 por ciento del mercado, no causaban esos efectos.

172. En opinión de los Estados Unidos, la alegación de Noruega de que las capturas de salmón del Pacífico habían perjudicado a la producción estadounidense de salmón del Atlántico pasaba por alto el hecho de que el salmón del Atlántico y el salmón del Pacífico sólo competían comercialmente en medida limitada, según había concluido la USITC al definir el producto similar. Noruega no se había opuesto a la determinación de la USITC de que el salmón del Atlántico y el salmón del Pacífico no eran productos similares. Noruega había citado la producción total de salmón del Pacífico en 1987-1989 pero no había señalado que prácticamente todo el salmón del Pacífico era congelado o enlatado y por consiguiente era vendido a unos compradores totalmente distintos de los compradores de salmón del Atlántico fresco. Noruega tampoco había señalado que la mayoría del salmón del Pacífico fresco restante era exportado por los Estados Unidos y que prácticamente la totalidad del aumento de las capturas de salmón del Pacífico en 1989 eran capturas de salmón "chum" o rosado, es decir, pescado de baja calidad vendido en mercados distintos de los del salmón del Atlántico. Noruega no había discutido esos hechos; simplemente no los había tenido en cuenta.

173. En cuanto a la alegación de Noruega de que la producción nacional había resultado afectada negativamente por la mala gestión, los Estados Unidos señalaron que, en su opinión, en esa alegación se ignoraba el hecho de que los precios bajos eran la causa fundamental del deterioro de la situación financiera de la producción. Noruega había aludido también que la producción estadounidense comercializaba el salmón del Atlántico en campañas que duraban menos de un año. De acuerdo con las constataciones de la USITC, la producción nacional se había visto obligada a vender los salmones maduros que producía inmediatamente después de haberlos sacado del agua, a fin de mantener el movimiento de caja en una situación de precios bajos. Por consiguiente, la incapacidad para mantener las ventas durante un período más largo del año era un síntoma de los efectos perjudiciales en los precios de las importaciones procedentes de Noruega, más que una causa alternativa del daño.

174. En respuesta a una pregunta del Grupo Especial, los Estados Unidos explicaron del modo siguiente la forma en que la USITC había llegado a la conclusión de que la producción de su país había sufrido un daño importante a causa de las importaciones procedentes de Noruega, aunque otros factores hubieran podido también tener efectos perjudiciales para la producción nacional estadounidense. La USITC había realizado un análisis profundo de los datos relativos al volumen de las importaciones procedentes de Noruega, sus efectos sobre los precios en los Estados Unidos y sus efectos sobre los productores estadounidenses, según lo establecido en el Acuerdo. Los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 6 establecían expresamente que las investigaciones se centraran en esos factores. La determinación de la USITC incluía también constataciones relativas a la posibilidad de que los demás factores indicados hubieran tenido efectos sobre la producción. En cuanto a las importaciones no sometidas a investigación, la USITC había determinado que la reducción de los precios que había causado daño a la producción estadounidense "se había debido en gran medida al exceso de oferta en el mercado estadounidense" y que "una gran parte del aumento de las importaciones que se había producido en 1989 era imputable a las importaciones procedentes de Noruega". 129 Esta conclusión estaba plenamente respaldada por los hechos que constaban en las actuaciones de la Comisión. En cuanto al salmón del Pacífico, la USITC había descrito en detalle las muchas diferencias existentes entre el salmón del Atlántico y el salmón del Pacífico que limitaban la capacidad de sustitución del uno por el otro y, por consiguiente, su grado de competencia. Entre las diferencias se incluían la forma en que el salmón era comercializado, los canales de distribución, los precios y las diferencias geográficas y estacionales. En tercer lugar, en cuanto a las posibles dificultades de producción o a la comercialización estacional del salmón estadounidense del Atlántico, la USITC había tenido expresamente en cuenta en su determinación estos factores, que se debían a la juventud del sector. Por ejemplo, la USITC había concluido que los resultados financieros del sector eran "peores de lo que hubiera podido preverse aun teniendo en cuenta las condiciones de lanzamiento de una producción". 130 resumen, la determinación de la USITC ofrecía una explicación detallada del modo en que las importaciones noruegas estaban causando daño importante. Esta explicación se centraba en el volumen de las importaciones procedentes de Noruega, su efecto en los precios y sus efectos sobre los productores estadounidenses, según lo previsto en el Acuerdo. La determinación incluía también el reconocimiento explícito de las alegaciones de la parte demandada respecto a otros factores que afectaban a la producción e incluía constataciones que respaldaban la conclusión de la USITC de que esos otros factores no eran obstáculo al hecho de que las importaciones procedentes de Noruega hubieran causado daño.

175. Noruega alegó que la opinión de los Estados Unidos de que el párrafo 4 del artículo 6 del Acuerdo "instaba a las autoridades investigadoras a que consideraran si había otros factores que pudieran estar perjudicando a la producción nacional" en lugar de obligarlas a que excluyeran los daños causados por otros factores, se debía a una lectura claramente equivocada del sentido corriente de esa disposición. El párrafo 4 del artículo 6 establecía de forma destacada que "Podrá haber otros factores que al mismo tiempo perjudiquen a la producción nacional, y los daños causados por ellos no se habrán de atribuir a las importaciones subvencionadas". En esta frase no se decía de ningún modo que las autoridades investigadoras estuvieran obligadas únicamente a considerar si había otros factores que causaran daño. Aun aceptando la hipótesis de que esa frase fuera ambigua, el examen de los antecedentes históricos de su redacción demostraba que la intención de los redactores no había sido que obligara sólo a considerar si había otros factores que causaran daño a una producción nacional.

176. En apoyo de sus alegaciones sobre este último punto, Noruega señaló que en el Proyecto del Código de Subvenciones, de fecha 10 de julio de 1978 (documento MTN/NTM/W/168), la disposición actualmente recogida en el párrafo 4 del artículo 6 del Acuerdo decía lo siguiente:

"Los productos subvencionados deben constituir [un factor importante entre los que contribuyan a causar o amenacen causar el] [una causa principal del] [la causa del] perjuicio. Para proceder a una comprobación habrán de considerarse todos los demás factores que influyan desfavorablemente en la producción."

Esta redacción efectivamente "instaba" a las autoridades investigadoras a considerar otros factores. Sin embargo, no fue ésta la redacción final. Si los signatarios hubieran elegido la interpretación propuesta por los Estados Unidos, no hubieran cambiado la redacción para establecer que "los daños causados por ellos [otros factores] no se habrán de atribuir a las importaciones objeto de dumping". Los Estados Unidos no habían presentado pruebas de que el análisis causal realizado por la USITC fuera conforme con las prescripciones del párrafo 4 del artículo 6 del Acuerdo. Por tanto, los Estados Unidos no habían demostrado que hubieran realizado la investigación del daño de conformidad con las prescripciones del párrafo 4 del artículo 6.

177. Los Estados Unidos alegaron que la argumentación de Noruega acerca de las prescripciones del párrafo 4 del artículo 6 relativas a otros factores que pudieran causar daño a una producción nacional carecían de importancia a la vista del texto de dicha disposición. Noruega había alegado que el Acuerdo exigía a las autoridades investigadoras que realizaran un "examen a fondo de todas las causas posibles del supuesto daño" y que, "a fin de aislar los daños causados por cada factor, las autoridades investigadoras tenían que examinar cada uno de esos factores". Noruega no había citado ninguna disposición concreta del Acuerdo que exigiera el análisis que preconizaba. Lo que el Acuerdo establecía era que las autoridades investigadoras no habrán de atribuir a los efectos de las importaciones subvencionadas los efectos de otros factores. El Acuerdo no exigía un análisis particular de los otros factores y la redacción del Acuerdo no respaldaba la interpretación noruega de que tenía que procederse a un "examen a fondo" de cada uno de los otros factores posibles.

178. Los Estados Unidos indicaron que, en apariencia, Noruega alegaba que la frase del párrafo 4 del artículo 6 relativa a los otros factores implicaba que era necesario un examen específico de todos los otros factores. Sin embargo, de sus términos no podía deducirse esa conclusión. Como mostraba la redacción detallada de los párrafos 2 y 3 del artículo 6, el Acuerdo establecía expresamente cuáles eran los exámenes obligatorios. El hecho de que no se estableciera la obligación de realizar un examen específico de los otros factores era revelador. No era sorprendente que el Acuerdo estuviera estructurado de esa forma. Era natural que se estableciera imperativamente que el examen se centrara en los efectos de las importaciones subvencionadas, y no en otros factores; ése era el objeto de las investigaciones en materia de derechos compensatorios: las importaciones investigadas. Noruega aparentemente daba un giro mental a la cuestión y pretendía exigir que las autoridades investigadoras examinaran y eliminaran todos los demás factores que pudieran afectar a la producción nacional, y a continuación decidieran si lo que hubiera quedado bastaba para formular una determinación afirmativa. A este respecto, los requisitos planteados por Noruega eran similares a los establecidos en el Código Antidumping de 1967. En el párrafo c) del artículo 3 del Código se establecía que "Con el fin de determinar si las importaciones objeto de dumping han causado un perjuicio, deberán examinarse todos aquellos factores que, individual o combinadamente, puedan influir de manera desfavorable en la producción". De forma análoga, el párrafo a) del artículo 3 del Código Antidumping de 1967 establecía que "las autoridades deberán considerar, por una parte, los efectos del dumping, y, por otra parte, el conjunto de los demás factores que puedan tener una influencia desfavorable en la producción". Esa redacción no había sido respetada en el Acuerdo vigente. En el artículo 16 del Acuerdo vigente se denunciaba el Código de 1967.

179. Los Estados Unidos alegaron también, en este contexto, que, en la medida en que en el Acuerdo se establecían unos requisitos para no atribuir erróneamente los efectos de otros factores, esos requisitos se cumplían procediendo a examinar los efectos de las importaciones investigadas, según lo previsto en los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 6 relativos a la relación causal con las importaciones. Esa opinión estaba claramente recogida en la reciente decisión del Grupo Especial establecido por el Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias para examinar la diferencia entre los Estados Unidos y el Canadá sobre los derechos compensatorios aplicados por el Canadá al maíz en grano procedente de los Estados Unidos. 131 Este Grupo Especial había concluido que las autoridades canadienses se habían centrado fundamentalmente en los efectos del programa de subvenciones estadounidense sobre el precio del maíz en el mercado mundial y no habían prestado atención a los efectos de las importaciones. El Grupo Especial había concluido que el Canadá no había cumplido las prescripciones de los párrafos 2 y 3 del artículo 6 del Acuerdo. El Grupo Especial también había concluido que, habida cuenta de que el Canadá había basado expresamente sus alegaciones en los efectos de un factor distinto de las importaciones investigadas (el precio mundial del maíz), el Canadá había infringido la prescripción del párrafo 4 del artículo 6 de no atribuir a las importaciones objeto de dumping los efectos causados por otros factores. Esa determinación era un caso típico de infracción de las prescripciones del párrafo 4 del artículo 6: el signatario no había presentado ninguna alegación de que las importaciones subvencionadas estuvieran causando daño. Sin embargo, en el presente caso los hechos estaban en clara contradicción con los que habían fundamentado la decisión del Grupo Especial en el caso del maíz. En el caso del salmón, la USITC había realizado un examen detallado de los efectos de las importaciones investigadas: su volumen, su efecto en los precios y los efectos consiguientes sobre los productores nacionales, según lo establecido en el artículo 3. Las conclusiones de la USITC sobre esos efectos estaban claramente respaldadas por las pruebas presentadas a la citada Comisión.

180. Los Estados Unidos señalaron además que de acuerdo con la legislación estadounidense las determinaciones afirmativas de la existencia de daño no podían basarse en los efectos de otros factores. En este caso, la USITC había considerado expresamente los otros factores alegados por los demandados noruegos, entre ellos, las dificultades de producción del sector estadounidense, las importaciones no investigadas, la incapacidad de los productores estadounidenses para comercializar su producto a lo largo de todo el año y los efectos del salmón del Pacífico. La USITC había determinado en último extremo que las importaciones examinadas procedentes de Noruega habían causado un daño importante a la producción nacional estadounidense, y que si bien era posible que otros factores hubieran perjudicado a la producción ello no era obstáculo al hecho de que las importaciones procedentes de Noruega fueran causa de daño.

181. Noruega también puso objeciones, en este contexto, al hecho de que la USITC hubiera formulado una determinación conjunta de la existencia de daño, en el caso antidumping y en el caso relativo a la aplicación de derechos compensatorios. Este hecho infringía también las prescripciones del párrafo 4 del artículo 6 del Acuerdo que obligaban a excluir los daños causados por otros factores distintos de las importaciones subvencionadas sometidas a investigación. El Acuerdo no ofrecía ningún fundamento para este tipo de acumulación. De hecho, no se había procedido a examinar el supuesto daño importante causado por los efectos de las importaciones subvencionadas con independencia del daño causado por las importaciones objeto de dumping, y a formular una determinación sobre la cuestión. En consecuencia, la USITC no había demostrado que, por los efectos de las supuestas subvenciones, se hubiera causado daño importante a la producción nacional.

182. Los Estados Unidos señalaron que consideraban equivocadas las objeciones de Noruega a la formulación por la USITC de una determinación de existencia de daño válida para las dos investigaciones, una relativa a la aplicación de derechos antidumping y otra a la aplicación de derechos compensatorios. De acuerdo con el párrafo 4 del artículo 6, la USITC había examinado si "los efectos de la subvención" según la definición del Acuerdo, es decir, los efectos del volumen y el precio de las importaciones sobre la producción nacional según lo establecido en los párrafos 2 y 3 del artículo 6, causaban "daño en el sentido del presente Acuerdo". El párrafo 4 del artículo 3 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI, del Acuerdo General obligaba a la USITC a evaluar unos factores idénticos al formular una determinación acerca de si los efectos del dumping causaban daño. Ambos Acuerdos obligaban a las autoridades investigadoras a evaluar el impacto de las importaciones sobre la producción nacional y establecían unos criterios en lo sustancial idénticos para realizar esa evaluación. Las importaciones objeto de dumping y las importaciones subvencionadas procedentes de Noruega eran las mismas. El período examinado en la investigación antidumping y en la investigación en materia de derechos compensatorios era idéntico. Por consiguiente, los efectos del volumen y el precio de las importaciones y su impacto sobre la industria nacional habían sido idénticos en ambas investigaciones. Habida cuenta de esa completa identidad entre las importaciones analizadas en ambas investigaciones, la alegación de Noruega carecía de fundamento.

183. En respuesta a una pregunta del Grupo Especial, los Estados Unidos añadieron en este contexto que la formulación por la USITC de una determinación de existencia de daño a efectos tanto de la investigación antidumping como de la investigación en materia de derechos compensatorios no era incompatible con la referencia de la nota 20 al párrafo 4 del artículo 6 al "volumen y los precios de las importaciones no subvencionadas" como posible "otro factor" causante de daño a una producción nacional. En el presente caso, la USITC no había atribuido, a resultas de su análisis "combinado", los efectos de importaciones no subvencionadas a las importaciones subvencionadas. Ello se debía a que se había constatado que el mismo grupo exactamente de importaciones procedentes de Noruega eran objeto tanto de subvenciones como de dumping. Por supuesto, aun en caso de que las importaciones subvencionadas y las importaciones objeto de dumping no fueran idénticas, los efectos de las importaciones no subvencionadas, pero vendidas a precios de dumping, podían hacer que la producción nacional fuera más vulnerable al daño causado por las importaciones subvencionadas. Sin embargo, en el caso presente las importaciones objeto de dumping y las importaciones subvencionadas no eran diferentes.

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124 712 F. Supp. 959, 971 (CIT 1989).

125 613 F. Supp. 1237, 1244 (CIT 1989).

126 Beseler y Williams, Anti-Dumping and Anti-Subsidy Law: The European Communities (1986), p.15.

127 Determinación de la USITC, p. 22.

128 Beseler y Williams, Anti-Dumping and Anti-Subsidy Law: The European Communities, (1986), p.167.

129 Determinación de la USITC, p. 19.

130 Determinación de la USITC, p. 15.

131 SCM/140, adoptado el 26 de marzo de 1992.