OEA

Estados Unidos - Imposición de derechos compensatorios a las importaciones de salmón del Atlántico fresco y refrigerado procedentes de Noruega

(Continuación)


5.3 Efectos en los precios de las importaciones objeto de investigación (párrafos 1 y 2 del artículo 6)

138. Noruega sostuvo que, al determinar que las importaciones de salmón del Atlántico procedentes de Noruega habían hecho bajar en medida considerable los precios del producto nacional similar, la USITC había actuado de forma incompatible con el párrafo 1 del artículo 6, que prescribía un examen objetivo del efecto de las importaciones objeto de investigación en los precios y con la prescripción del párrafo 2 de ese mismo artículo, que imponía a las autoridades investigadoras la obligación de tener en cuenta, entre otras cosas, si el efecto de las importaciones subvencionadas era hacer bajar los precios en medida considerable.

139. En su determinación, la USITC había formulado la siguiente declaración sobre el efecto de reducción de los precios que, según había constatado, habían causado las importaciones objeto de investigación:

"En resumen, habida cuenta de la magnitud del aumento de las importaciones de salmón noruego del Atlántico en 1989, del descenso de los precios de esas importaciones, de la proximidad de las tendencias de los precios del salmón del Atlántico estadounidense y noruego y de la información que indica que el salmón del Atlántico noruego y estadounidense son en buena medida sustituibles entre sí, llegamos a la conclusión de que las importaciones de salmón del Atlántico noruego han hecho bajar los precios del producto similar en medida considerable." 104

140. Noruega adujo que la conclusión de la USITC que se reproduce en el párrafo anterior sobre la existencia de una reducción de los precios provocada por las importaciones objeto de investigación carecía de todo fundamento. En apoyo de su manifestación, Noruega hizo las observaciones que a continuación se exponen. Como ponían de manifiesto tanto los datos del anexo de la determinación de la USITC como los recopilados por Noruega, durante el período de la investigación los precios del salmón procedentes de Noruega habían tenido un nivel más alto que los del salmón de los productores estadounidenses. A mediados de 1990, los precios del salmón noruego habían comenzado a aumentar. Los precios del salmón de producción nacional en los Estados Unidos no habían seguido esa tendencia al alza sino que de hecho habían disminuido. Si la conclusión de la USITC sobre el estrecho paralelismo entre los precios del salmón producido en el país y los del salmón importado de Noruega hubiera sido acertada, los precios del salmón estadounidense tendrían que haber aumentando cuando empezaron a subir los del salmón noruego importado. Ahora bien, como se desprendía de los datos recogidos en la página A-56 del anexo de la determinación de la USITC, la diferencia entre los precios del salmón estadounidense y los del salmón noruego importado había aumentado. A mayor abundamiento, si la conclusión de la USITC de que las importaciones procedentes de Noruega habían hecho bajar los precios en el mercado interior hubiera sido acertada, cabría lógicamente esperar que los precios del salmón en el mercado interior hubieran aumentado tras la desaparición del mercado estadounidense, en 1991 de las importaciones procedentes de Noruega, lo que no había ocurrido. Desde febrero de 1991, se habían interrumpido las importaciones de salmón procedentes de Noruega a consecuencia de la determinación definitiva del Departamento de Comercio por la que se establecían derechos antidumping. En el primer semestre de 1991 los precios en el mercado estadounidense del salmón procedente de todos los demás proveedores habían disminuido con respecto a los del primer semestre de 1990, lo que confirmaba que la USITC no había estado en lo cierto al llegar a la conclusión de que las importaciones de salmón noruego habían hecho bajar los precios en el mercado interno de los Estados Unidos.

141. Los Estados Unidos señalaron que la USITC había constatado (y Noruega no había negado ese extremo) que los precios de todo el salmón del Atlántico (con independencia de su origen) habían experimentado un descenso espectacular durante el período de la investigación, "de una tercera parte o más en el período comprendido entre los meses de mediados y finales de 1988 y finales de 1989". 105 La USITC había constatado además que los precios interiores de los Estados Unidos seguían de cerca las tendencias de los precios de las importaciones procedentes de Noruega, debido a que "el salmón del Atlántico estadounidense y noruego son en buena medida sustituibles entre sí, ya que el salmón del Atlántico es un producto que presenta características similares a las de los productos básicos".106

Ese alto grado de sustituibilidad había reforzado aún más la relación entre las importaciones de salmón del Atlántico procedentes de Noruega y los efectos desfavorables en los precios en el mercado interno estadounidense. La USITC había determinado además que "la presencia en el mercado de las importaciones objeto de investigación, aún a precios más altos, impedía a los productores nacionales fijar unos precios que les permitieran resarcirse de los costes y cubrir sus necesidades de efectivo". 107 En síntesis, los hechos acreditados en las actuaciones ponían claramente de manifiesto que, como había constatado la USITC, la baja de los precios en el mercado interno de los Estados Unidos se debía en gran parte a la creciente sobreabundancia de importaciones procedentes de Noruega. La USITC había hecho notar que el hundimiento de los precios del salmón del Atlántico estadounidense seguía de cerca la espiral descendente de los precios del salmón noruego vendido en el mercado de los Estados Unidos.

142. En respuesta al argumento de Noruega de que sus importaciones no habían sido causa del descenso de los precios del salmón de producción nacional en los Estados Unidos por cuanto los precios del producto noruego eran, por regla general, más altos que los del salmón del Atlántico estadounidense, los Estados Unidos expusieron la opinión de que había en ese argumento varios puntos débiles fundamentales. En primer lugar, los hechos acreditados en las actuaciones seguidas ante la USITC demostraban que la magnitud de las importaciones procedentes de Noruega había provocado un descenso de los precios, extremo éste que Noruega no había negado. En segundo lugar, esos hechos ponían de manifiesto que el salmón del Atlántico era un producto susceptible en gran medida de sustitución por otro similar, con independencia de su origen. En consecuencia, ante la baja de los precios de las importaciones procedentes de Noruega a los productores nacionales no les había quedado otra alternativa que reducir sus precios o perder ventas. Por último, en muchos casos, se habían puesto a las importaciones procedentes de Noruega precios inferiores a los del salmón de producción nacional, a pesar del diferencial de precios que el salmón noruego había impuesto por lo general al producto nacional. Por esa razón, entre otras, el Acuerdo, contrariamente a lo alegado por Noruega, no exigía que la conclusión de que se habían hecho bajar los precios o se había impedido su subida se basara en la fijación de precios inferiores, sino que establecía que las autoridades que aplicaban el Acuerdo habían de tener en cuenta si se había fijado un precio considerablemente inferior o se había hecho bajar de manera considerable los precios o impedido de manera considerable su subida. Sobre la base de los hechos acreditados en las actuaciones, la USITC había llegado a la conclusión de que se había dado el último supuesto.

143. Con respecto al argumento de Noruega de que no había ninguna relación entre los precios del producto noruego y los del producto nacional, ya que los primeros habían dejado de aumentar después de mediados de 1990, los Estados Unidos señalaron que a partir de entonces se había producido una disminución del volumen de las importaciones de salmón procedentes de Noruega, por lo que esas importaciones habían dejado de ejercer la presión a la baja que había tenido por efecto la caída de los precios de todos los tipos de salmón del Atlántico en los Estados Unidos. En todo caso, la diferencia entre los precios del producto estadounidense y del noruego en un período en el que la cuota de mercado de las importaciones noruegas se estaba reduciendo, no era pertinente al examen de si la producción y los precios del producto noruego habían hecho bajar los precios en el mercado interno estadounidense durante la primera parte del período. Los Estados Unidos señalaron a este respecto que Noruega había presentado al Grupo Especial, en apoyo de sus alegaciones sobre los niveles de precios corrientes, información que no había sido incorporada a las actuaciones. Esos datos, que se habían recopilado una vez transcurrido el período de la investigación, no eran pertinentes al procedimiento que se sustanciaba ante el Grupo Especial.

144. Noruega negó que, como afirmaban los Estados Unidos, las pruebas presentadas a la USITC pusieran claramente de manifiesto que la disminución de los precios del salmón del Atlántico en el mercado interno estadounidense había sido causada en gran parte por la creciente "sobreabundancia" de importaciones de salmón del Atlántico procedentes de Noruega. No había habido tal sobreabundancia. A lo largo del período de la investigación, la expansión del mercado interno estadounidense había sido más rápida que el aumento del volumen de las importaciones procedentes de Noruega: entre 1988 y 1989 la tasa de crecimiento del consumo interno aparente en los Estados Unidos había sido del 55 por ciento, y la de las importaciones procedentes de Noruega solamente del 28 por ciento. Así pues, la reducción de la cuota de mercado de Noruega durante el período de la investigación ponía de manifiesto que no había habido una "sobreabundancia" de importaciones procedentes de Noruega.

145. En respuesta a la afirmación de los Estados Unidos de que ante la baja de los precios de las importaciones procedentes de Noruega, a los productores estadounidenses no les había quedado otra alternativa que reducir sus precios o perder ventas, Noruega señaló que entre 1987 y 1989 la producción nacional estadounidense había triplicado su participación en un mercado interior caracterizado por una fuerte expansión de la demanda, como ponían de manifiesto los datos recogidos en la página A-45 del anexo de la determinación de la USITC.

146. En respuesta a una pregunta del Grupo Especial acerca de si Noruega consideraba que los datos recogidos en las páginas A-52-54 del anexo de la determinación de la USITC en relación con la reducción de los precios eran inexactos o si consideraba que esos datos, a pesar de ser exactos, no proporcionaban pruebas que respaldaran la conclusión de la USITC al respecto, Noruega observó que no podía poner en tela de juicio la exactitud de datos de los que no tenía conocimiento. En las páginas A-52-54 del anexo se resumían algunos datos básicos que obraban únicamente en poder de la USITC. Sin embargo, del examen de esas páginas se deducía que la USITC había comparado los precios del salmón Noruego con los del salmón estadounidense y canadiense para determinar las tendencias de los precios y la existencia de una reducción de éstos. Los párrafos 1 y 2 del artículo 6 del Acuerdo obligaban a las autoridades investigadoras a llevar a cabo un examen objetivo, basado en pruebas positivas, del efecto de las importaciones subvencionadas en el mercado interno del país importador. La USITC no parecía haberse basado en pruebas positivas. Una combinación de los precios estadounidenses y canadienses no servía para acreditar la existencia de la relación causal requerida entre las importaciones objeto de dumping y la baja de los precios en el mercado interno de los Estados Unidos. Noruega se remitió a la conclusión del Grupo Especial encargado de examinar la diferencia entre los Estados Unidos y el Canadá sobre la imposición por este último país de derechos compensatorios al maíz en grano procedente del primero108, según la cual, el Canadá no había cumplido las prescripciones del párrafo 2 del artículo 6, por haberse basado en los precios estadounidenses del maíz en grano en vez de en los precios canadienses. El Grupo Especial encargado de examinar esa diferencia había rechazado la tesis de que eran suficientes los precios estadounidenses, a pesar de que las autoridades del Canadá habían constatado que los precios canadienses habían seguido a aquéllos. Dado que en los cuadros de las páginas A-52 a A-54 del anexo no figuraban los precios de los productores estadounidenses, esos cuadros no demostraban que las importaciones subvencionadas de salmón procedentes de Noruega hubieran hecho bajar los precios del salmón de producción nacional en los Estados Unidos. Así pues, con independencia de que reflejaran o no exactamente los precios publicados mensualmente (aspecto éste que Noruega no podía analizar por no disponer de los datos básicos correspondientes), esos cuadros no apoyaban la conclusión de que las importaciones de salmón objeto de dumping procedentes de Noruega habían hecho bajar los precios interiores en los Estados Unidos. Noruega señaló que la utilización de las cifras de Urner Barry, en las que se combinaban precios estadounidenses y canadienses, ponía de manifiesto, en el mejor de los casos, que era probable que los precios canadienses tuvieran profundas repercusiones en los precios estadounidenses, pero no los efectos de los precios de las importaciones procedentes de Noruega.

147. Los Estados Unidos hicieron las observaciones que se exponen a continuación en respuesta a la manifestación de Noruega de que, en su análisis de la existencia de una reducción de los precios, la USITC se había basado en una comparación de los precios estadounidenses/canadienses con los de las importaciones procedentes de Noruega. En su intento de recopilar una serie lo más completa posible de datos sobre los precios, la USITC había tratado de conseguir datos sobre los precios estadounidenses utilizando dos fuentes, la primera había sido las respuestas a los cuestionarios que la Comisión había remitido a productores y compradores. Esos datos, que se limitaban expresamente a los precios del salmón producido en los Estados Unidos, no incluían ningún precio canadiense. Así pues, al utilizar los cuestionarios, la USITC se había basado específicamente en datos relativos únicamente a los precios estadounidenses. La segunda fuente había sido la serie de los datos publicados de la sociedad Urner Barry, entidad autorizada del sector. En esos datos se combinaban precios estadounidenses y canadienses. Sin embargo, la inclusión de estos últimos en las cifras de Urner Barry no había tenido efectos importantes en el análisis de la USITC. En primer lugar, la Comisión había sido consciente de que los datos comprendían precios canadienses, y se había referido expresamente a ese punto, señalando que "se considera que los precios del salmón del Atlántico de los dos países son comparables". 109 En segundo lugar, en el anexo se indicaba que los precios de los cuestionarios (que eran únicamente precios estadounidenses) presentaban las mismas tendencias en el curso del tiempo y respondían al mismo esquema de ventas con sobreprecio y ventas a precios inferiores que los datos de Urner Barry. Por ejemplo, este anexo señalaba que "los datos reunidos mediante los cuestionarios, acerca de los precios mensuales netos f.o.b. del salmón del Atlántico producido en los Estados Unidos y en Noruega mostraban en general el mismo descenso de los precios que los datos publicados" y que "de forma análoga a lo que ocurría con los datos de los precios publicados y los informes de los representantes del sector, los precios de los exportadores noruegos eran por lo general más altos que los de los productores estadounidenses".110

148. Los Estados Unidos señalaron además a este respecto que, aunque Noruega se mostraba ahora en desacuerdo con la utilización de las cifras de Urner Barry por la USITC, los demandados noruegos en la investigación habían instado expresamente a la Comisión a que utilizara esas cifras cuando el asunto se estaba sustanciando ante ella. Al sostener que la Comisión debía emplear los datos de Urner Barry, los demandados noruegos habían descrito a Urner Barry como "la entidad autorizada del sector en materia de precios".111

149. Noruega puso en tela de juicio la afirmación que hacía la USITC en la página 20 de su determinación, según la cual "... hasta finales de 1990 los precios del salmón del Atlántico noruego y estadounidense siguieron una pauta muy similar". 112 Noruega insistió en que no había tenido acceso a la información que servía de fundamento a los datos en los que la USITC había basado sus conclusiones. Todas las comparaciones entre las tendencias de los precios noruegos y las tendencias de los precios internos en los Estados Unidos parecían basarse en información sobre los precios estadounidenses y canadienses. Si la USITC se había basado en esa información, su determinación no estaba basada en pruebas positivas. En el mejor de los casos, esa información ponía de manifiesto que era probable que los precios canadienses tuvieran una profunda repercusión en los precios internos en los Estados Unidos. En el anexo de la determinación de la USITC se declaraba lo siguiente: "Entre mediados de 1988 y mediados de 1989 los precios estadounidenses/canadienses y noruegos del salmón del Atlántico registraron tendencias similares (figuras 5-7). En 1990 las tendencias de esas dos series de precios comenzaron a ser diferentes." 113 Esa declaración daba a entender que a partir de mediados de 1989 esas tendencias no habían seguido una "pauta muy similar". Además, las figuras 5-7 respaldaban la interpretación de que dichas tendencias habían comenzado a diferir a mediados de 1989 y no a finales de 1990, aunque su divergencia se había hecho más acusada a últimos de 1990. Por último, las figuras 8-10 del anexo demostraban que, a partir de mediados de 1989, los precios estadounidenses/canadienses habían seguido mucho más de cerca la evolución de los precios chilenos que la de los noruegos.

150. En relación con las afirmaciones de Noruega acerca del momento en que se había producido la divergencia entre las variaciones de los precios del salmón noruego importado y las de los precios del salmón de producción estadounidense, los Estados Unidos señalaron que lo que se había observado en el anexo de la determinación de la USITC era lo siguiente: "Entre mediados de 1988 y mediados de 1989 los precios estadounidenses/canadienses y noruegos del salmón del Atlántico registraron tendencias similares. En 1990, las tendencias de esas dos series de precios comenzaron a ser diferentes ..." 114 En contra de lo que Noruega intentaba deducir de esas frases, en éstas no se afirmaba que las tendencias de los precios hubieran comenzado a ser diferentes en ningún momento de 1989, sino que las tendencias de los precios habían comenzado a diferir en 1990. De hecho, según el dictamen de la Comisión, los precios noruegos y estadounidenses siguieron tendencias similares ya entrado el año 1990. Los gráficos de precios recogidos en las páginas A-56-57 del anexo confirmaban ese extremo. Un examen rápido de esos gráficos bastaba para comprobar que los precios del salmón del Atlántico noruego y del salmón estadounidense habían registrado tendencias similares durante todo el año 1989 y la primera parte de 1990, y sólo habían comenzado a diferir en cierto grado al comienzo del segundo semestre de 1990, durante la investigación de la Comisión.

151. En respuesta a una pregunta del Grupo Especial, Noruega aclaró que no sostenía que, desde el punto de vista jurídico, el hecho de que se pusiera a los productos importados precios superiores a los de los productos nacionales impidiera llegar a una conclusión, en el marco del párrafo 2 del artículo 6 del Acuerdo, de que las importaciones habían hecho bajar los precios. No obstante, el párrafo 2 del artículo 6 exigía que se demostrara que los precios habían bajado por efecto de las importaciones objeto de investigación. Naturalmente, cuando los precios de los productos importados eran más altos que los de los productos nacionales, resultaba más difícil demostrar que esas importaciones a precio más alto habían hecho bajar los precios. En opinión de Noruega, en el caso que se examinaba la USITC no había demostrado que los precios hubieran bajado por efecto de las importaciones procedentes de Noruega objeto de la investigación.

152. Por lo que se refiere a la forma en que la USITC había tenido en cuenta la sustituibilidad entre el salmón noruego importado y el producido en los Estados Unidos, Noruega expuso la opinión de que, si todas las importaciones de salmón del Atlántico eran en gran medida sustituibles entre sí y las importaciones de terceros países tenían precios inferiores y por otra parte su cuota de mercado estaba aumentando, la conclusión lógica era que el que estaba haciendo bajar los precios en el mercado interno de los Estados Unidos era el producto de menor precio y no el de precio mayor. Si los productos eran en gran medida sustituibles, lo lógico no era que los compradores compraran el artículo más caro, sino el más barato, y por consiguiente, sería el producto de menor precio el que estaba haciendo bajar los precios más altos, y no al contrario. Las presiones sobre los precios en los Estados Unidos se habían debido al volumen creciente de importaciones a precios más bajos y no a las importaciones a precios más altos. Noruega adujo también a este respecto que los Estados Unidos no habían dado ninguna explicación convincente de la razón por lo que había ocurrido era que los precios en el mercado interno de los Estados Unidos habían seguido las tendencias de los precios de las importaciones procedentes de Noruega y no que los proveedores noruegos se hubieran visto forzados a reducir sus precios ante la constante fijación de precios inferiores por los competidores de terceros países. Los Estados Unidos no habían facilitado tampoco datos que demostraran que las variaciones de precios del salmón noruego hubieran precedido a las variaciones de precios del salmón producido en los Estados Unidos.

153. Los Estados Unidos adujeron que, según un principio fundamental, podía haber una reducción de los precios aun cuando el precio del producto importado fuera mayor que el del producto nacional. Cuando dos productos eran sustituibles entre sí a un diferencial de precios determinado, la reducción o ampliación de ese diferencial incidía sobre la demanda y/o el precio de cada uno de los productos. En caso que se examinaba, al disminuir el precio del salmón noruego, los productores estadounidenses se habían visto obligados a reducir sus precios para mantener el diferencial; si no lo hubieran hecho, habrían perdido un número aún mayor de ventas en beneficio de las importaciones procedentes de Noruega. Así pues, la referencia de la Comisión al hecho de que el salmón del Atlántico (noruego y estadounidense) era un producto que presentaba "características similares a las de los productos básicos" avalaba la conclusión a que había llegado aquella de que el salmón noruego había hecho bajar los precios.

154. Los Estados Unidos recordaron además a este respecto que la conclusión de la USITC sobre este punto se había basado en varios factores, entre ellos el aumento considerable del volumen de las importaciones de salmón del Atlántico procedentes de Noruega hasta finales de 1989, la sustituibilidad entre el salmón estadounidense y el noruego y las tendencias similares que presentaban los precios del salmón estadounidense y del noruego. La determinación de la USITC aclaraba que la conclusión de que se habían hecho bajar los precios no se basaba en la existencia de un país que dominara los precios del mercado mediante la fijación de precios inferiores a los de otras fuentes, sino en el aumento de la oferta de salmón en el mercado estadounidense, aumento que era imputable principalmente al salmón noruego. Era perfectamente comprensible que un aumento sustancial de la oferta de un producto básico pudiera tener efectos desfavorables en los precios. El análisis de la USITC concordaba plenamente con los principios económicos básicos, y, además, el Acuerdo preveía expresamente ese tipo de análisis. El Acuerdo exigía que se llevara a cabo un examen de si se había puesto a las importaciones un precio inferior a los del mercado interno "o bien" si "de otro modo" el efecto de las importaciones era hacer bajar los precios o impedir su subida. Así pues, el Acuerdo consideraba que la fijación de precios inferiores y la reducción/contención de los precios eran elementos distintos de un examen de los efectos en los precios. El caso que se examinaba constituía un excelente ejemplo de una situación en la que "de otro modo" el efecto de las importaciones objeto de investigación había sido hacer bajar los precios del producto similar, debido a la contribución sustancial de las importaciones al aumento de la oferta en el mercado de un producto de características similares a las de los productos básicos. En síntesis, 1) la sustituibilidad entre el salmón del Atlántico noruego y estadounidense había servido de apoyo a la conclusión de la existencia de una reducción de los precios formulada por la Comisión; y 2) ni la lógica económica ni el texto del Acuerdo respaldaban la tesis de que las autoridades investigadoras tuvieran que analizar qué proveedor estaba fijando precios inferiores para determinar lo que estaba haciendo bajar los precios.

Para continuar con Efectos de las importaciones sobre los productores nacionales


104 Determinación de la USITC, p. 20.

105 Determinación de la USITC, p. 18.

106 Determinación de la USITC, p. 19.

107 Determinación de la USITC, p. 20.

108 SCM/140, adoptado el 26 de marzo de 1992.

109 Determinación de la USITC, p. 19.

110 Determinación de la USITC, p. A-59 y p. A-56.

111 Prehearing Brief of Norwegian Respondents, 20 February 1991 en p.35, n.57.

112 Determinación de la USITC, p. 20.

113 Determinación de la USITC, p. A-55.

114 Determinación de la USITC, p. A-55.