OEA

Estados Unidos - Imposición de derechos compensatorios a las importaciones de salmón del Atlántico fresco y refrigerado procedentes de Noruega

(Continuación)


5.1 Petición de ciertos datos hecha por Noruega

120. Noruega pidió al Grupo Especial que solicitara a los Estados Unidos que facilitaran toda la información que había servido de base a la USITC para formular su determinación y que, por su carácter confidencial, no se había recogido en el texto publicado de la determinación ni en su anexo. Noruega pidió en concreto que los Estados Unidos facilitaran al Grupo Especial los datos mensuales correspondientes al período 1987-1991 sobre la producción y el consumo interno de salmón del Atlántico en los Estados Unidos, los precios del salmón del Atlántico de distintos tamaños en el mercado estadounidense y la penetración en el mercado de las importaciones de salmón del Atlántico procedentes de Noruega, el Canadá y Chile. Noruega solicitó además que los Estados Unidos facilitaran al Grupo Especial datos sobre el volumen y el valor de las importaciones procedentes de Noruega en los primeros meses de 1991.

121. Los Estados Unidos contestaron que habían facilitado a Noruega datos mensuales sobre las importaciones procedentes de ese país en 1989 y 1990 y sobre las procedentes de los demás países en 1990, y que la USITC no había recopilado las cifras mensuales de consumo ni de penetración en el mercado. Lo mismo ocurría con las cifras de la producción estadounidense. En lo que respecta a los precios, en los gráficos de las páginas A-52-54 del anexo de la determinación de la USITC se presentaban los precios semanales publicados del salmón del Atlántico de distintos pesos en el período comprendido entre 1987 y 1989. La USITC había recopilado también los datos sobre precios de los cuestionarios, como se exponía en la página A-51 y en las páginas A-59-61 del anexo, pero las cifras reales de precios de los cuestionarios no podían darse a conocer por tratarse de información comercial reservada. Como se señalaba en las páginas A-59-60 del anexo, las tendencias de precios y las comparaciones entre precios sobre la base de los datos del cuestionario y de los datos publicados ofrecían resultados análogos. En lo que respecta a los datos mensuales sobre las importaciones procedentes de Noruega, en el expediente de la investigación de la USITC no constaban las cifras mensuales de 1991.

5.2 Volumen de las importaciones supuestamente subvencionadas (párrafos 1 y 2 del artículo 6)

122. Noruega sostuvo que la determinación definitiva positiva de la USITC en su investigación sobre el salmón del Atlántico fresco y refrigerado procedente de Noruega era incompatible con el requisito del párrafo 1 del artículo 6 de que hubiera un examen objetivo del volumen de las importaciones supuestamente subvencionadas y con la obligación que imponía el párrafo 2 del artículo 6 a las autoridades de tener en cuenta si había habido un aumento considerable del volumen de las importaciones, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo del país importador.

123. En su determinación, la USITC había llegado a la conclusión que el volumen de las importaciones procedentes de Noruega en el período de la investigación y el aumento del volumen de las importaciones entre 1987 y 1989 habían sido considerables. La USITC había hecho también referencia a los "efectos del gran aumento de las importaciones de salmón procedentes de Noruega ... durante el período de la investigación hasta finales de 1989". 89 Según Noruega, esas conclusiones en parte eran inexactas y en parte inducían a error. La evolución del volumen de las importaciones estadounidenses de salmón del Atlántico fresco y refrigerado procedentes de Noruega debía analizarse en el contexto de la reciente evolución del mercado interno de ese producto en los Estados Unidos. Noruega había contribuido fundamentalmente a la expansión del mercado estadounidense de salmón fresco y hasta 1984 había sido a todos los efectos el único proveedor del mercado de los Estados Unidos. Noruega facilitó al Grupo Especial datos estadísticos mensuales correspondientes al período 1986-1991 sobre diversos indicadores de la evolución del mercado salmonero estadounidense. Aunque había experimentado algunas fluctuaciones, el consumo de salmón en los Estados Unidos había registrado un considerable crecimiento a largo plazo, y esa tendencia parecía mantenerse. El crecimiento del consumo se había intensificado a mediados de 1988. En los seis meses precedentes a la presentación de la solicitud de que se iniciara la investigación (fines de febrero de 1990) las exportaciones de salmón noruego a los Estados Unidos, que en el período comprendido entre septiembre de 1988 y febrero de 1989 habían ascendido a 6.132 toneladas, totalizaron 5.984 toneladas. 90 Además, en tanto que la penetración de las importaciones procedentes de Noruega había experimentado un constante descenso a lo largo de ese período, la cuota de mercado correspondiente a las importaciones procedentes de todos los demás países había aumentado, tanto desde el punto de vista del valor como del volumen, casi un 300 por ciento. 91 Conforme a cualquier baremo posible (es decir, tanto en términos absolutos como en relación con el consumo) las importaciones procedentes de Noruega habían disminuido entre 1988 y 1990, período que era el que abarcaba la investigación de la USITC. Según el párrafo 2 del artículo 6, lo que debía ser considerable era el aumento del volumen de las importaciones.

124. En contestación a una pregunta del Grupo Especial acerca de si Noruega negaba que los datos sobre volúmenes de importación recogidos en los cuadros 17 y 18 del anexo A de la determinación de la USITC se ajustaran a la realidad, Noruega indicó que en esos cuadros se recogían únicamente datos anuales. Los datos sobre los volúmenes mensuales de importación de 1989 y 1990 ponían de manifiesto que las importaciones procedentes de Noruega habían comenzado a experimentar un considerable descenso antes de la presentación de la solicitud. 92 Así pues, esos cuadros no ofrecían un panorama completo de la información de que disponía la USITC. Al no habérseles dado oportunidad de examinar toda la información presentada a la USITC, ni Noruega ni el Grupo Especial podían evaluar si las declaraciones de hecho del informe de la USITC eran exactas.

125. Noruega adujo también a este respecto que de la información disponible se desprendía que la USITC no había tenido en cuenta en su análisis la disminución de las importaciones que se había producido en la tercera parte del período de la investigación. Si esta disminución, que no cabía imputar a la iniciación de las investigaciones antidumping y en materia de derechos compensatorios, se consideraba en conexión con la reducción de la cuota de mercado de Noruega a lo largo de todo el período de la investigación, resultaba aún más patente que la USITC no había llevado a cabo un examen objetivo de la evolución del volumen de las importaciones procedentes de Noruega. Las pruebas presentadas a la USITC ponían de manifiesto que sólo había habido un aumento del volumen absoluto de las importaciones procedentes de Noruega durante los dos primeros años del período de la investigación. En la última parte de ese período, antes de que se iniciaran las investigaciones antidumping y en materia de derechos compensatorios, las importaciones habían disminuido. Para determinar si un aumento del volumen de las importaciones era "considerable" en el sentido del párrafo 2 del artículo 6 del Acuerdo, era necesario examinarlo en el contexto apropiado. En el caso de la investigación sobre las importaciones de salmón del Atlántico procedentes de Noruega, ese contexto era la reducción de la cuota de mercado de Noruega en el período de la investigación y el aumento de las cuotas de mercado de terceros países y de los productores nacionales en los Estados Unidos.

126. Noruega no negó que, como señalaba la USITC en las páginas 16 y 17 de su determinación, el volumen absoluto de las importaciones de salmón del Atlántico procedentes de Noruega hubiera aumentado entre 1987 y 1989. Sin embargo, ese dato tenía una importancia limitada. En primer lugar, el aumento no había sido continuo, ya que los datos mensuales sobre el volumen de las importaciones procedentes de Noruega ponían de manifiesto que el volumen de esas importaciones había disminuido en los cuatro últimos meses de 1989. 93 En segundo lugar, el año 1990, en el que, antes de iniciarse la investigación, el volumen absoluto de las importaciones procedentes de Noruega había experimentado una considerable disminución, estaba incluido en el período de la investigación que había servido de base a la determinación de la USITC. En consecuencia, la información facilitada en el informe sobre el aumento del volumen absoluto de las importaciones entre 1987 y 1989 no ofrecía una visión adecuada del período investigado.

127. Noruega aclaró que no sostenía que, desde el punto de vista jurídico, el párrafo 2 del artículo 6 del Acuerdo sólo permitiera llegar a la conclusión de que había habido un "aumento considerable" del volumen de las importaciones objeto de investigación cuando ese volumen fuera mayor a finales de un período de la investigación que a comienzos del mismo. El párrafo 2 del artículo 6 exigía que el aumento del volumen de las importaciones hubiera sido considerable, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo internos. En los casos en los que no hubiera habido un aumento del volumen absoluto de las importaciones, las autoridades investigadoras estaban obligadas a analizar dos cuestiones: en primer lugar, las razones por las que a finales del período de la investigación había habido una disminución del volumen absoluto de las importaciones o no se había producido un aumento de dicho volumen absoluto, y, en segundo lugar, si había habido un aumento de las importaciones en términos relativos. En el caso que se examinaba, la conclusión de que la disminución del volumen absoluto de las importaciones que se había producido durante la última parte del período de la investigación era imputable al establecimiento de las medidas provisionales no estaba respaldada por las pruebas. En el curso de la investigación realizada por la USITC los demandados noruegos habían señalado en repetidas ocasiones, que esa disminución del volumen absoluto de las importaciones se había debido a la conjunción de una serie de factores: el descenso de los precios en el mercado interno estadounidense, la apreciación de la corona noruega con respecto al dólar de los Estados Unidos y el aumento de los precios en otros mercados de exportación. En relación con la segunda de las cuestiones mencionadas, Noruega reiteró que durante el período de la investigación la cuota de mercado correspondiente a las importaciones estadounidenses de salmón procedente de Noruega se había reducido. En una situación en que el volumen de las importaciones no era mayor a finales del período de la investigación que a comienzos del mismo, en que los hechos demostraban que la disminución del volumen absoluto de las importaciones no había sido consecuencia de la iniciación de la investigación ni del establecimiento de medidas provisionales, y en que el volumen de las importaciones había disminuido en términos relativos durante el período de la investigación, el párrafo 2 del artículo 6 del Acuerdo no permitía, a juicio de Noruega, llegar a la conclusión de que había habido un "aumento considerable" del volumen de las importaciones.

128. En respuesta a una pregunta del Grupo Especial, Noruega hizo las aclaraciones que se recogen a continuación sobre su opinión en cuanto a la pertinencia jurídica de las importaciones procedentes de terceros países a un examen de si la actuación de la USITC, en lo que respecta al análisis de la evolución del volumen de las importaciones de salmón del Atlántico procedentes de Noruega, había sido compatible con lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del artículo 6 del Acuerdo. En primer lugar, el párrafo 1 del artículo 3 obligaba a las autoridades investigadoras a examinar el volumen de las importaciones subvencionadas. El párrafo 2 del artículo 6 aclaraba que ese examen tenía por fin dar a las autoridades la posibilidad de determinar si había habido un "aumento considerable" en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo del país importador. Las importaciones procedentes de terceros países afectaban directamente al nivel de consumo del país importador, y, por consiguiente eran pertinentes a un examen objetivo del volumen de las importaciones subvencionadas. En segundo lugar el párrafo 1 del artículo 6 obligaba además a las autoridades investigadoras a examinar el efecto de las importaciones subvencionadas en los precios en el mercado interno. El párrafo 2 del artículo 6 aclaraba que en ese examen había que tener en cuenta si se habían fijado precios considerablemente inferiores o se habían hecho bajar los precios en medida considerable. En el caso que se examinaba, la cuestión consistía en si las importaciones supuestamente subvencionadas procedentes de Noruega habían hecho bajar los precios. Las importaciones procedentes de terceros países a precios inferiores a los de las procedentes de Noruega tenían repercusiones en los precios del mercado interno y debían ser tenidas en cuenta al determinar si la baja de los precios había sido efecto de las importaciones subvencionadas o de las importaciones de salmón a menor precio procedentes de otros países. Por último, el párrafo 1 del artículo 6 obligaba a las autoridades investigadoras a examinar los efectos consiguientes de esas importaciones sobre los productores nacionales del producto similar. El párrafo 3 del artículo 6 facilitaba orientaciones acerca de la forma en que las autoridades investigadoras debían determinar esos efectos y las obligaba a evaluar todos los factores económicos pertinentes, entre ellos la participación en el mercado, así como los factores que repercutieran en los precios internos. Las importaciones procedentes de terceros países afectaban a la participación en el mercado de los productores nacionales y a los precios internos, por lo que, a tenor de los preceptos citados, debían haber sido tenidos en cuenta.

129. En respuesta a una pregunta del Grupo Especial, Noruega hizo las aclaraciones que se exponen a continuación sobre las razones por las que, a su juicio, la información que había facilitado acerca de la expansión del mercado interno de salmón en los Estados Unidos era jurídicamente pertinente a un análisis de si la USITC había examinado el volumen de las importaciones procedentes de Noruega de una forma compatible con lo prescrito en los párrafos 1 y 2 del artículo 6 del Acuerdo. En ambos párrafos del artículo 6, considerados en su conjunto, se establecía la obligación de llevar a cabo un examen objetivo del volumen de las importaciones subvencionadas en relación con la producción o el consumo del país importador. Había que considerar que la producción nacional y la participación en el mercado formaban parte de ese examen. Además, el párrafo 1 del artículo 6 exigía también un examen objetivo del efecto de las importaciones objeto de dumping en los precios en el mercado interno. El aumento de la oferta de salmón de producción nacional podía tener también efectos sobre los precios en el mercado interno y debía ser tenido en cuenta para determinar los efectos de las importaciones subvencionadas. Por último, el párrafo 1 del artículo 6 obligaba a las autoridades a llevar a cabo un examen objetivo de los efectos consiguientes de las importaciones subvencionadas sobre los productores nacionales de tales productos. En un examen objetivo debía tenerse en cuenta si los productores nacionales eran capaces de ampliar la producción y aumentar su cuota de mercado o si la producción nacional o la participación en el mercado de los productores nacionales disminuía. En el párrafo 3 del artículo 6 del Acuerdo se hacía referencia expresa a esos factores. Según ese precepto, el examen de los efectos sobre la producción nacional debía incluir una evaluación de todos los factores pertinentes, comprendidos los que "influyan en el estado de esa producción, tales como la disminución actual y potencial del volumen de producción, las ventas, la participación en el mercado ...". Si la disminución de esos factores era pertinente, también lo era su aumento.

130. Los Estados Unidos señalaron que la USITC había llegado a la conclusión de que en 1988 y 1989 se había producido una enorme afluencia de exportaciones noruegas a los Estados Unidos:

"Las importaciones de salmón del Atlántico procedentes de Noruega crecieron mucho entre 1987 y 1989. Esas importaciones pasaron de 7,6 millones de kg en 1987 a 8,9 millones en 1988, y se incrementaron luego aún más en 1989 hasta alcanzar la cifra de 11,4 millones de kg, lo que representa un aumento global del 50 por ciento." 94

Para situar la magnitud de ese aumento en su contexto, la USITC había señalado lo siguiente:

"... la cuantía del aumento de las importaciones de salmón del Atlántico procedentes de Noruega era mayor que la cantidad total de las partidas de salmón de producción estadounidense de las campañas de 1988-1989 o de 1989-1990." 95

En 1990 (año civil) las importaciones de salmón del Atlántico procedentes de Noruega habían disminuido a 7,7 millones de kg. Aunque había tenido presente esa disminución, la USITC, sobre la base de los hechos acreditados en las actuaciones, había llegado a la conclusión de que se había debido en gran parte a la presentación de la solicitud en febrero de 1990 y a la consiguiente imposición de derechos compensatorios provisionales en julio de 1990 y de derechos antidumping el 3 de octubre de 1990. 96 La USITC había considerado expresamente las explicaciones alternativas dadas por los demandados noruegos, según las cuales la disminución que se había producido en 1990 había sido consecuencia de la apreciación de la corona noruega con respecto al dólar o del establecimiento por la industria noruega de un "programa de congelación". La USITC había constatado que esos factores no explicaban plenamente la disminución de las importaciones en 1990, y había señalado, por ejemplo, que el programa de congelación sólo había dado lugar a un ligero descenso de los suministros de salmón fresco del Atlántico procedentes de Noruega entre 1989 y 1990. Dado que la disminución que había registrado el volumen de las importaciones en 1990 había coincidido con la iniciación de las investigaciones antidumping y en materia de derechos compensatorios y con el establecimiento de medidas provisionales, y parecía haberse producido en respuesta a esos hechos y no por obra de las fuerzas normales del mercado, la USITC había dado menos importancia a esa disminución. Por otra parte, incluso en 1990, Noruega había seguido siendo con creces el mayor proveedor de salmón del Atlántico de los Estados Unidos y la participación de las importaciones procedentes de Noruega en el mercado estadounidense había sido del 42,2 por ciento. A la luz de las pruebas presentadas, la USITC había llegado a la conclusión de que, aunque la cuota de mercado del salmón del Atlántico procedente de Noruega había disminuido en términos relativos desde el comienzo de la investigación:

"... los volúmenes de las importaciones procedentes de Noruega durante el período de investigación, y los aumentos de esos volúmenes de 1987 a 1989 son considerables. Las importaciones objeto de investigación son especialmente significativas cuando se consideran conjuntamente con la información relativa a la naturaleza de la producción estadounidense, la situación de esa producción durante el período y la información sobre los precios del producto similar." 97

131. Los Estados Unidos adujeron que, en su análisis del volumen de las importaciones de salmón del Atlántico, la USITC había hecho exactamente lo que exigía el párrafo 2 del artículo 6 del Acuerdo, al determinar que había habido un aumento considerable de las importaciones subvencionadas procedentes de Noruega, las cuales habían experimentado en el período 1987/1989 un aumento espectacular del 50 por ciento y se habían mantenido a un nivel superior al que habían alcanzado en 1987. En opinión de los Estados Unidos, el aumento de las importaciones procedentes de terceros países no afectaba en ningún sentido a la compatibilidad con el Acuerdo de la determinación de la USITC sobre el volumen de las importaciones procedentes de Noruega. Los demás países habían exportado a los Estados Unidos una cantidad relativamente pequeña de salmón en 1987, primer año del período abarcado por la investigación de la USITC. Lógicamente, el crecimiento de sus exportaciones a los Estados Unidos en 1988 ó 1989 tenía que haber alcanzado una tasa mayor que el las importaciones procedentes de Noruega, que tenían ya una magnitud enorme. Lo cierto seguía siendo que Noruega había sido el factor dominante en el mercado de los Estados Unidos a lo largo de la investigación, tanto desde el punto de vista del volumen absoluto de las importaciones procedentes de ese país como desde el de su participación en el mercado.

132. A juicio de los Estados Unidos, el argumento de Noruega relativo a la disminución de las importaciones noruegas en 1990 con respecto al nivel de 1988 carecía de fundamento fáctico o jurídico. A pesar de esa "disminución", la tasa anual de importaciones de salmón procedente de Noruega había sido en el primer semestre de 1990 mayor que en 1988 y sólo había disminuido tras el establecimiento de medidas provisionales en julio de 1990. En consecuencia, la USITC había determinado que la disminución global que habían experimentado en 1990 las importaciones procedentes de Noruega era imputable, al menos en parte, a la iniciación de la investigación y al establecimiento de medidas provisionales, por lo que había de dársele una importancia mucho menor que al aumento considerable del volumen de las importaciones procedentes de Noruega entre 1987 y 1989. Incluso en 1990, Noruega había seguido siendo el mayor proveedor del mercado estadounidense de salmón del Atlántico fresco. Los Estados Unidos señalaron además a este respecto que la argumentación de Noruega pasaba por alto la finalidad que el párrafo 1 del artículo 5 del Acuerdo atribuía a los derechos provisionales: "... impedir que se cause daño durante el período de la investigación." Era evidente que los derechos provisionales tendrían por efecto atenuar el daño al reducir el volumen y/o incrementar los precios de las importaciones investigadas. El párrafo 1 del artículo 5 carecería de sentido si las autoridades investigadoras, al evaluar el volumen de las importaciones y otros factores, no pudieran tener en cuenta la naturaleza preventiva que tenían, respecto del daño, los derechos provisionales.

133. En respuesta a la opinión expuesta por Noruega de que en el caso que se examinaba la USITC había tenido en cuenta el carácter considerable del volumen de las importaciones de salmón del Atlántico procedentes de Noruega y no del aumento de dicho volumen, los Estados Unidos sostuvieron que la USITC se había limitado a tener en cuenta si había habido un aumento considerable del volumen de las importaciones subvencionadas procedentes de Noruega, como exigía el Acuerdo. En virtud de la legislación estadounidense, la USITC estaba obligada a analizar si el volumen de las importaciones, o cualquier aumento de ese volumen, era considerable, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo de los Estados Unidos. En el caso que se examinaba, la USITC había constatado que el volumen de las importaciones era considerable, y que había habido un aumento considerable del volumen de las importaciones en el período de la investigación. La USITC había establecido una relación entre ese aumento del volumen de las importaciones, de un lado, y la reducción de los precios y los efectos desfavorables para la producción nacional estadounidense, de otro. Por ejemplo, la USITC había constatado que "la magnitud del aumento de las importaciones de salmón del Atlántico procedentes de Noruega en 1989" había dado lugar a una considerable caída de los precios, y que "los efectos del gran aumento de las importaciones de salmón del Atlántico procedentes de Noruega durante el período de investigación hasta fines de 1989 se dejan sentir actualmente en la incipiente producción estadounidense de salmón del Atlántico en forma, por ejemplo, de pérdidas financieras, reducción del tamaño de las explotaciones y dificultades para conseguir capital". 98 Así pues, la USITC había cumplido la prescripción del Acuerdo que exigía tener en cuenta si había habido un aumento considerable del volumen de las importaciones subvencionadas.

134. En respuesta a una pregunta del Grupo Especial acerca de cómo había llegado la USITC a la conclusión de que una serie de factores a los que se habían remitido los demandados en la investigación para explicar la disminución del volumen de las importaciones procedentes de Noruega en 1990 tenían menos importancia como causa de esa disminución que la iniciación de las investigaciones antidumping y en materia de derechos compensatorios y el establecimiento de medidas provisionales, los Estados Unidos hicieron las observaciones que se exponen a continuación. En primer lugar, la USITC se había basado en su dilatada experiencia en cuanto a los efectos de reducción de los niveles de importación que podían provocar una investigación, las determinaciones preliminares o el establecimiento de medidas provisionales. En segundo lugar, la USITC había analizado las circunstancias concretas en las que se había producido la disminución del volumen de las importaciones de salmón del Atlántico procedentes de Noruega en 1990. La USITC había vinculado el desarrollo a las etapas de la investigación con la evolución del volumen de las importaciones, refiriéndose "al rápido descenso experimentado para finales de 1990 por las importaciones en cuestión que en 1989 habían alcanzado niveles sin precedentes". 99 La Comisión había hecho referencia a otros hechos que demostraban que la investigación había sido un factor importante en la disminución del volumen de las importaciones, observando que "la disminución de las importaciones objeto de investigación ha sido más acusada desde julio de 1990, tras las determinaciones preliminares sobre derechos compensatorios hechas por el Departamento de Comercio". 100 En tercer lugar, a pesar de que no lo preveía ninguna disposición del Acuerdo, la determinación de la USITC había hecho expresa referencia a las otras dos causas que, según habían sugerido los demandados noruegos, podían explicar la disminución del volumen de las importaciones procedentes de Noruega en 1990: el establecimiento por la industria noruega de un programa de congelación y la apreciación de la corona noruega con respecto al dólar de los Estados Unidos. La Comisión había llegado a la conclusión de que, aunque esos factores tal vez hubieran contribuido a la disminución, no podían haber sido la única causa de ella. En relación con el programa de congelación, la Comisión había señalado que "se considera que sólo ha dado lugar a una ligera disminución de los suministros de salmón del Atlántico procedentes de Noruega entre 1989 y 1990". 101 Por lo tanto, el "rápido" descenso de las exportaciones noruegas a los Estados Unidos que había constatado la Comisión no era imputable a ese programa. Por lo que se refiere a los tipos de cambio, el informe de los miembros de la Comisión ponía de manifiesto que durante el período de la investigación el tipo de cambio entre la corona y el dólar había experimentado sensibles fluctuaciones, lo que no había sido obstáculo para que, hasta 1990, se hubiera registrado un continuo aumento anual de las importaciones procedentes de Noruega. El nuevo factor que había concurrido en 1990 era la propia investigación.

135. A juicio de Noruega, la información sobre el volumen mensual de las importaciones en 1989 y 1990 desmentía la afirmación de los Estados Unidos de que la disminución del volumen de las importaciones de salmón del Atlántico procedentes de Noruega en 1990 había coincidido con la iniciación de las investigaciones antidumping y en materia de derechos compensatorios o con el establecimiento de medidas provisionales en esas investigaciones. De esa información se desprendía que en enero y febrero de 1990, es decir antes de haberse presentado la solicitud y varios meses antes del establecimiento de las medidas provisionales, las importaciones de salmón del Atlántico procedentes de Noruega habían sido inferiores en un 23 por ciento a las efectuadas en enero y febrero de 1989. Noruega reiteró también a este respecto que en el período comprendido entre septiembre de 1989 y febrero de 1990 las importaciones de salmón del Atlántico procedentes de Noruega habían sido menores que en el período comprendido entre septiembre de 1988 y febrero de 1989. Esa evolución se había debido, entre otras cosas, a la considerable depreciación del dólar de los Estados Unidos con respecto a la corona noruega. Además, en el informe sobre su investigación, la USITC había admitido que, tanto el establecimiento de un programa de congelación como la apreciación de la corona habían contribuido a provocar la disminución del volumen de las importaciones procedentes de Noruega que se había registrado en los últimos meses de 1990. A pesar de ello, ante el Grupo Especial, los Estados Unidos prescindían de los datos que acreditaban que las importaciones habían disminuido tanto en términos absolutos como en relación con el consumo durante el período de la investigación y pretendían que esa disminución no era pertinente porque se había producido tras la iniciación de la investigación y el establecimiento de medidas provisionales. Esa pretensión carecía de fundamento.

136. En relación con la afirmación de Noruega de que las importaciones procedentes de ese país habían comenzado a disminuir antes del 28 de febrero de 1990, fecha en que se presentó la solicitud, los Estados Unidos señalaron que, según indicaban los datos correspondientes a las cifras de las importaciones mensuales102, aunque era cierto que, como afirmaba Noruega, las importaciones habían sido en enero y febrero de 1990 menores que en los meses inmediatamente precedentes de finales de 1989, esa breve disminución no había constituido el punto inicial de una tendencia a la baja a largo plazo, sino que, en los meses inmediatamente posteriores al período enero-febrero de 1990, el volumen de las importaciones se había mantenido estable o incluso había experimentado un ligero aumento. En consecuencia, la disminución que se había producido en enero y febrero de 1990 había sido un fenómeno transitorio. Esa disminución transitoria podía haberse debido a diversas razones. Cabía, por ejemplo, que el anuncio del establecimiento del programa de congelación por la industria noruega a principios de 1990 hubiera provocado una reducción temporal del volumen de las exportaciones a los Estados Unidos. No obstante, los efectos de ese programa no podían ser duraderos: como señalaba la USITC en su informe, el programa de congelación sólo había dado lugar, en último término, a una ligera disminución de las existencias disponibles de salmón fresco de Noruega, por lo que no podía achacarse a ese programa la drástica disminución de las importaciones de salmón procedentes de Noruega que se había producido a finales de 1990.

137. Según los Estados Unidos, los datos obrantes en las actuaciones no corroboraban la afirmación de Noruega de que en los cuatro últimos meses de 1989 el nivel de las importaciones de salmón del Atlántico procedentes de Noruega también había sido menor. Como indicaban las cifras correspondientes al volumen de las importaciones mensuales103, en el período comprendido entre septiembre y finales de diciembre de 1989 las importaciones procedentes de Noruega habían alcanzado los mismos niveles elevados que habían alcanzado anteriormente; en tres de esos cuatro meses, esas importaciones habían superado la cantidad de 1.000 millones de kg. En síntesis, la única disminución del volumen de las importaciones que se había producido antes de presentarse la solicitud había sido la breve disminución registrada en enero y febrero de 1990. Como había señalado la Comisión, los efectos de la investigación se habían podido apreciar más claramente en el segundo semestre de 1990, tras la determinación preliminar positiva del Departamento de Comercio en materia de derechos compensatorios, que había llevado aparejado el establecimiento de medidas provisionales. Había que señalar no sólo que había un lapso de tiempo entre el período enero-febrero y los acontecimientos que se habían producido en el segundo semestre de 1990, sino también que la disminución temporal que se había producido en los dos meses citados había tenido una magnitud muy inferior a la de la disminución que había comenzado en el segundo semestre de 1990. En diciembre de 1990 las importaciones procedentes de Noruega no habían llegado a 200.000 kg. Esos datos, que constaban en las actuaciones, refutaban totalmente la tesis de Noruega de que la disminución de las importaciones en 1990 había sido causada por acontecimientos no especificados anteriores a la investigación.

Para continuar con Efectos en los precios de las importaciones


89 Determinación de la USITC, p.18 y p.21.

90 Véase el anexo 3 del presente informe.

91 Determinación de la USITC, p.A-45.

92 Véase el anexo 3 del presente informe.

93 Véase el anexo 3 del presente informe.

94 Determinación de la USITC, p.16-17.

95 Determinación de la USITC, p.19, nota 83.

96 Determinación de la USITC, p.17-18.

97 Determinación de la USITC, p.18.

98 Determinación de la USITC, p.21.

99 Determinación de la USITC, p.18.

100 Determinación de la USITC, p.17-18

101 Determinación de la USITC, p.18, nota 78.

102 Véase el anexo 3 del presente Informe.

103 Id.