OEA

Estados Unidos - Imposición de derechos compensatorios a las importaciones de salmón del Atlántico fresco y refrigerado procedentes de Noruega

(Continuación)


4.1 Efectos fiscales secundarios

100. Noruega señaló que las supuestas subvenciones concedidas en el marco del programa de reducción de los impuestos sobre los salarios daban lugar a una disminución del importe de los gastos deducibles a los efectos del cálculo de la renta imponible de los beneficiarios de ese programa. En consecuencia, la renta imponible de la empresa experimentaba un aumento y quedaba gravada por el tipo marginal del impuesto. El efecto que la reducción de los impuestos sobre los salarios tenía en el impuesto sobre la renta aminoraba el valor real de la subvención recibida. El Departamento de Comercio se había negado a tener en cuenta esa disminución del valor de la subvención al calcular su cuantía y había considerado únicamente la cuantía de la subvención recibida, y no los gastos que suponía para el beneficiario la percepción de esa subvención. En consecuencia, los Estados Unidos no habían tenido en cuenta toda la información pertinente y habían establecido un derecho superior a la cuantía de la subvención que se había concluido que existía.

101. Noruega señaló que el Departamento de Comercio calculaba con frecuencia el beneficio resultante de programas que reducían la renta imponible. En consecuencia, sujetaba siempre a derechos compensatorios las deducciones por ingresos de exportación en el impuesto sobre la renta, calculando a tal fin los efectos de esas deducciones en las obligaciones fiscales de los exportadores. 82 Los beneficios resultantes de esas deducciones por ingresos de exportación en el impuesto sobre la renta eran tan teóricos como los efectos fiscales secundarios de la subvención. Los Estados Unidos podían adaptar sin dificultades la metodología que utilizaban para calcular el beneficio resultante de una deducción por ingresos de importación en el impuesto sobre la renta para calcular la disminución de los beneficios obtenidos en relación con los impuestos sobre los salarios que provocaba el aumento de la deuda tributaria por el impuesto sobre la renta. En los casos de deducciones por ingresos de exportación en el impuesto sobre la renta, el Departamento de Comercio consideraba que sólo había un beneficio en caso que, de no ser por esas deducciones, la renta imponible hubiera sido mayor. El beneficio consistía en la deducción de los ingresos de exportación de los ingresos brutos, lo que reducía la renta imponible de la empresa que se acogía a ese beneficio. El Departamento consideraba que el beneficio se obtenía en el año en el que era exigible el impuesto (y no en el año en que se había obtenido la renta y se había contraído la obligación fiscal), lo que le permitía calcular el beneficio real analizando si de hecho había habido renta imponible. De esa forma, el Departamento neutralizaba el posible carácter teórico de un programa que, ante todo, sólo reducía la deuda tributaria cuando había rentas sujetas al pago del impuesto. De forma análoga, la renta imponible de las empresas noruegas que pagaban un impuesto menor sobre los salarios era mayor que la que habría sido al tipo medio ponderado de los impuestos sobre los salarios que era el tipo que el Departamento comparaba con los tipos reducidos con el fin de determinar el beneficio. Para que ese hecho afectara a su deuda tributaria era imprescindible, en primer lugar, que hubiera una renta imponible suficiente para que hubiera una deuda tributaria. Por ello, los Estados Unidos sostenían que los efectos descritos sobre la renta imponible eran teóricos, ya que no había ninguna forma de saber en el momento en que se obtenía el beneficio (a consecuencia de la reducción de los impuestos sobre los salarios) si habría en realidad renta imponible. Si el Departamento siguiera en ese cálculo el mismo sistema de cálculo diferido que aplicaba a las deducciones por ingresos de exportación en el impuesto sobre la renta, podría efectuar los reajustes exigidos por la naturaleza teórica de los efectos fiscales secundarios. Noruega señaló también que en el texto de un proyecto de acuerdo multilateral de liberalización del comercio de acero en cuya preparación habían intervenido los Estados Unidos se recogía una disposición que preveía que se tuvieran en cuenta los efectos fiscales secundarios en el cálculo de la cuantía de una subvención, lo que indicaba que los redactores de ese proyecto de acuerdo no consideraban que esos efectos fueran teóricos.

102. Noruega señaló además que los Estados Unidos habían tenido en cuenta los efectos fiscales secundarios de las subvenciones en el caso Certain Refrigeration Compressors from the Republic of Singapore. 83 En dicho caso, el Gobierno de Singapur había establecido un impuesto a la exportación que gravaba todos los compresores de refrigeración exportados a los Estados Unidos, en cumplimiento de un acuerdo de suspensión concertado con el Departamento de Comercio. Como el impuesto a la exportación era un gasto de explotación deducible al calcular la cuantía de la renta imponible, los Estados Unidos habían estimado que el beneficio equivalía a la cuantía en que se reducía la renta imponible por el pago de ese impuesto a la exportación. Así pues, al parecer, los Estados Unidos sólo se negaban a tener en cuenta los efectos fiscales secundarios por su carácter "teórico" cuando esos efectos reducían la cuantía de la subvención.

103. Los Estados Unidos adujeron que ninguna prescripción del Acuerdo obligaba a tener en cuenta al calcular la cuantía de una subvención los posibles efectos secundarios de las subvenciones, cuya magnitud y cuya propia existencia eran teóricas. Numerosas variables, que podían cambiar de un año a otro, afectaban a la deuda tributaria de una empresa, entre ellas, de forma destacada, si cada empresa beneficiaria concreta obtenía beneficios y por tanto tenía rentas imponibles en el año correspondiente. En consecuencia, no era posible predecir con suficiente seguridad para realizar los ajustes oportunos el efecto de una de esas variables (la subvención). El Acuerdo no imponía ninguna obligación legal de calcular la cuantía de una subvención en la forma en que, según pretendía Noruega, se deducía evidentemente del texto de la nota 15 al párrafo 2 del artículo 4, en la que se establecía que "los signatarios deberán llegar a un entendimiento que fije los criterios para calcular la cuantía de la subvención". Por consiguiente, la tesis de Noruega de que el Departamento de Comercio debía haber tenido en cuenta los efectos fiscales secundarios de la reducción de los impuestos sobre los salarios carecía de cualquier fundamento de hecho o de derecho.

104. En opinión de los Estados Unidos, Noruega había interpretado erróneamente las determinaciones del Departamento de Comercio en las investigaciones relativas al caso Certain Refrigeration Compressors from Singapore y Silicon Metal from Brazil. La práctica sistemática del Departamento de Comercio era no efectuar reajustes en función de los supuestos efectos secundarios de las subvenciones. En el caso citado, el Departamento de Comercio había tenido en cuenta al calcular la subvención neta la deducción del importe exigible por el impuesto sobre la renta al beneficiario de la subvención de los pagos correspondientes al impuesto a la exportación. La deducción de esos pagos, establecidos por el Gobierno de Singapur en virtud de un acuerdo de suspensión concertado para contrarrestar la subvención, aminoraba la deuda tributaria total del beneficiario, con lo que, en realidad, los pagos correspondientes al impuesto a la exportación no contrarrestaban totalmente la subvención. Así pues, el Departamento no había computado un "efecto secundario" de la subvención, sino la cuantía total de la propia subvención. De forma análoga, en el caso Silicon Metal from Brazil, el Departamento tampoco había tenido en cuenta ningún tipo de efectos fiscales secundarios. En ese caso se trataba de una deducción por los ingresos de exportación en el impuesto sobre la renta; en virtud del programa, los beneficios por ventas de exportación estaban gravados con un 3 por ciento, y los beneficios por ventas en el mercado interno con el 30 por ciento. La subvención era la diferencia entre los impuestos pagados sobre los productos vendidos en mercados de exportación y los pagados sobre los productos vendidos en el mercado interno.

105. En respuesta a las observaciones de los Estados Unidos sobre el caso Certain Refrigeration Compressors from Singapore, Noruega señaló que, en dicho caso, las empresas en cuestión habían deducido de sus ingresos brutos impuestos pagados en el curso de sus operaciones, incluidos los impuestos a la exportación que gravaban las exportaciones a los Estados Unidos. En Noruega, las empresas habían deducido de sus ingresos brutos los impuestos pagados en el curso de sus operaciones, incluidos los impuestos sobre los salarios (cuyo tipo variaba según las regiones). Los Estados Unidos habían aducido que la deducción de los impuestos a la exportación en Singapur había dado lugar a que la cuantía de la deuda tributaria total del beneficiario fuera menor que la que habría sido de no ser por el impuesto a la exportación y, por consiguiente había reducido la incidencia del pago correspondiente al impuesto a la exportación. Según los Estados Unidos, ese no era un efecto fiscal secundario. En Noruega, el pago de menores impuestos sobre los salarios había dado lugar a que la cantidad exigible a los beneficiarios por concepto del impuesto sobre la renta fuera mayor que la que habría sido de no ser por la reducción del tipo de los impuestos sobre los salarios, y, por ende, había aminorado el beneficio obtenido de la reducción de los impuestos sobre los salarios (es decir, en síntesis, había incrementado el pago correspondiente al impuesto sobre los salarios). A pesar de ello, en este último caso, los Estados Unidos consideraban que ese era un efecto fiscal secundario. Sin embargo, dado que en ambos casos el efecto considerado era el efecto que provocaba en el impuesto sobre la renta la deducción de los ingresos brutos de la cantidad pagada por otro impuesto, no había razón para que se diera distinto tratamiento a uno y otro supuesto.

4.2 Cálculo del tipo de interés de referencia para determinar los beneficios resultantes de determinados préstamos concedidos en condiciones que no respondían a consideraciones comerciales

106. Noruega sostuvo que los Estados Unidos habían infringido el párrafo 2 del artículo 4 al calcular el tipo de interés de referencia utilizado por el Departamento de Comercio para determinar los beneficios resultantes de determinados programas de crédito. Con el fin de determinar si los préstamos concedidos a la rama de la producción noruega por el Fondo para el Desarrollo Regional y por el Banco Nacional de la Industria Pesquera se facilitaban en condiciones comerciales o en condiciones de subvención, el Departamento de Comercio había comparado los tipos efectivos de interés cobrados por esas dos entidades con un único tipo medio comercial de interés. El tipo de interés utilizado en esa comparación, realizada a los efectos de la determinación preliminar, (el 14,9 por ciento) fue el promedio nacional de los tipos de interés a largo plazo cobrados por los bancos comerciales en los préstamos concedidos a sociedades. En el curso de las operaciones de verificación realizadas en septiembre de 1990 en Noruega los representantes de un banco comercial habían manifestado a los funcionarios del Departamento de Comercio que en aquel momento el banco percibía una prima de riesgo del 0,75 por ciento sobre todos los préstamos concedidos a las piscifactorías. Los representantes de otro banco comercial habían informado a los funcionarios de que ese banco podía cobrar una prima de riesgo a los prestatarios de cualquier sector. El Departamento, sobre la base de la declaración de los representantes del banco que cobraba una prima específica de riesgo a los piscicultores, había procedido erróneamente a sumar la prima de riesgo cobrada por ese banco en 1990 al tipo medio nacional de interés a largo plazo cobrado por los bancos comerciales en los préstamos concedidos a sociedades en 1989. Dado que ese tipo medio nacional era un promedio de todos los tipos a largo plazo, en él estaban ya incluidas todas las primas de riesgo. Al sumar a ese tipo medio una prima específica de riesgo del 0,75 por ciento, el Departamento había sobrevalorado el tipo de referencia en su determinación definitiva.

107. Noruega puso de relieve la prescripción del párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo que impedía percibir un derecho compensatorio que fuera superior a la cuantía de la subvención que se hubiera concluido que existía, "calculada por unidad del producto subvencionado y exportado". Las palabras "que se haya concluido existe" no daban una carta blanca a los signatarios para utilizar arbitrariamente cualquier cantidad. La cuantía de la subvención que se había concluido que existía tenía que basarse en los hechos. En consecuencia, las autoridades investigadoras tenían que determinar el nivel real de la subvención por unidad del producto exportado. Los hechos acreditados en la investigación que se examinaba ponían de manifiesto que en el tipo de interés de referencia calculado por los Estados Unidos se había sobrevalorado la prima de riesgo sobre los créditos concedidos al sector de la cría del salmón. Al sobrevalorar ese tipo de referencia, los Estados Unidos habían calculado un derecho compensatorio que era superior a la cuantía de la subvención por unidad del producto subvencionado y exportado. La imposición de un derecho superior a esa cuantía constituía una infracción de lo dispuesto expresamente en el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo.

108. En opinión de los Estados Unidos, la argumentación de Noruega prescindía del hecho de que se cobraba al sector salmonero noruego una prima de riesgo además del tipo nacional medio. En las operaciones de verificación en Noruega un banco comercial había informado al Departamento de Comercio de que exigía a los criadores noruegos de salmón que pagaran un 0,75 además del tipo aplicado a los préstamos comerciales. La alegación de Noruega de que en el tipo comercial nacional estaba ya incluida una prima media de riesgo, aunque no era radicalmente falsa, prescindía del hecho de que se cobraba a la producción de salmón del Atlántico una prima de riesgo superior a la media nacional. Ni el Acuerdo General ni el Acuerdo prescribían una metodología concreta para calcular la cuantía de las subvenciones. De hecho, la nota 15 al artículo 11 reconocía que no había una metodología prescrita al indicar que "los signatarios deberán llegar a un entendimiento que fije los criterios para calcular la cuantía de la subvención". No obstante, hasta el momento no se había llegado a un entendimiento de esa naturaleza. En resumidas cuentas, la argumentación de Noruega carecía de base fáctica o jurídica, y Noruega no había citado ninguna disposición del Acuerdo en virtud de la cual el Departamento de Comercio estuviera obligado a calcular la cuantía de la subvención de una forma distinta.

109. Noruega se mostró en desacuerdo con la opinión expuesta por los Estados Unidos, según la cual, de las pruebas de que disponía el Departamento de Comercio se desprendía que en 1989 los bancos noruegos cobraban, además del tipo medio nacional de interés, una prima de riesgo sobre los préstamos concedidos al sector salmonero. Según el informe sobre la verificación realizada en Noruega, un banco noruego había informado a los funcionarios del Departamento de Comercio de que en 1990 cobraba, además del tipo de interés comercial que aplicaba normalmente, una prima de riesgo del 0,75 sobre los préstamos concedidos a las piscifactorías. En consecuencia, las pruebas ponían de manifiesto que en 1990 un banco cobraba una prima de riesgo a las piscifactorías además de su propio tipo comercial de interés, y no además del tipo medio nacional de interés a largo plazo calculado por el Departamento. En el tipo medio nacional de interés estaban incluidos todos los tipos de interés sobre todos los préstamos, por lo que en él se reflejaban todas las primas y descuentos. Al sumar al tipo medio nacional una prima se había sobrevalorado el tipo comercial de interés, por cuanto esa prima estaba ya reflejada en el tipo medio nacional.

110. Según los Estados Unidos, en la argumentación de Noruega sobre la cuestión del cálculo del tipo de interés de referencia cabía distinguir dos partes: en primer lugar, Noruega afirmaba que el Departamento no había determinado que hubiera aplicado realmente durante el período de la investigación una prima de riesgo, sino que había presumido que al haberse aplicado una prima de riesgo en 1990, esa prima se había aplicado también en 1989. En segundo lugar, alegaba que la prima de riesgo utilizada por el Departamento había sido sobrevalorada. Ambas pretensiones eran injustificadas. En las operaciones de verificación en Noruega, los funcionarios del Departamento habían pedido expresamente a directivos del Christiana Bank que indicaran los tipos efectivos de interés en 1989, y se había manifestado a esos funcionarios que el tipo efectivo de interés se situaba entre el 14 y el 15 por ciento. Los directivos del banco habían añadido que cobraban "una prima de riesgo del 0,75 por ciento sobre todos los préstamos concedidos a las piscifactorías". 84 Ese era el tipo aplicable en 1989. A petición del Departamento, un directivo de otro banco, Den Norske Bank (DNB) había explicado así la política del banco en materia de concesión de créditos a las piscifactorías:

"Por regla general, se cobran a las piscifactorías primas mayores que a otros clientes, debido al deficiente estado financiero del sector ... El directivo manifestó que, desde marzo de 1989, el DNB ha dejado de conceder préstamos a nuevos clientes dedicados a la piscicultura, debido a la actual situación financiera del sector." 85

Así pues, tanto la determinación del Departamento de que el sector de la cría de salmón estaba en situación de riesgo, como su cálculo de la prima de riesgo se basaban en información facilitada por directivos de entidades noruegas. Noruega parecía aducir, tardíamente, que el Departamento tendría que haber establecido contactos con todos los bancos de Noruega para averiguar la prima de riesgo que cobraban. No obstante, el Departamento había procedido adecuadamente al ponerse en contacto con dos grandes bancos para obtener tipos de interés representativos. Por otra parte, en el proceso de verificación habían intervenido tanto funcionarios noruegos como los abogados que representaban a los afectados noruegos, los cuales, en caso de haber considerado que el Departamento se estaba basando en un tipo que no era representativo, habían tenido oportunidad de pedir al Departamento que se pusiera en comunicación con otros bancos comerciales. Ahora bien; ni los funcionarios noruegos ni los abogados de los interesados noruegos habían solicitado que se recabara información de otros bancos.

111. Noruega señaló que, al analizar el informe sobre la verificación realizada en Noruega, los Estados Unidos omitían cualquier referencia a la sección del informe relativa a la verificación realizada en el Banco Central de Noruega (Norges Bank). En esa sección se examinaba, entre otras cuestiones, el método de cálculo del tipo medio nacional de interés a largo plazo utilizado por el Departamento en su determinación preliminar:

"Los directivos del banco explicaron que esos tipos se basaban en los resultados medios de las cuentas de pérdidas y ganancias de los bancos comerciales, los intereses cobrados a todos los sectores y las comisiones y derechos cobradas sobre todos los préstamos. Los tipos se calculaban como porcentaje de los correspondientes a la media de los préstamos pendientes según los balances de situación mensuales de los bancos comerciales." 86

El tipo medio de interés se calculaba sobre la base de informes facilitados por todos los bancos sobre los préstamos pendientes concedidos por ellos a todos los sectores, incluidos los concedidos a empresas no financieras y unidades familiares. En ese tipo medio se reflejaban todas las primas de riesgo cobradas sobre los préstamos concedidos a diversos sectores. La práctica de aplicar una prima de riesgo que se sumaba al tipo básico de interés cobrado por cada banco comercial no afectaba en absoluto exclusivamente a las piscifactorías. Los bancos comerciales aplicaban también diversas primas de riesgo a los préstamos concedidos en otros sectores. Al calcular el tipo de referencia sumando al tipo medio nacional de interés la prima de riesgo aplicada a las piscifactorías, los Estados Unidos habían incrementado artificialmente el tipo de referencia, ya que en ese tipo medio de interés se reflejaba ya la prima de riesgo cobrada a ese sector, así como las correspondientes a otros sectores.

112. Los Estados Unidos señalaron que el informe sobre la verificación indicaba que el Departamento había tratado de determinar el tipo de interés correspondiente o específicamente al sector de la cría de salmón. En mayo de 1990, el Gobierno de Noruega había comunicado al Departamento que no se disponía de información sobre ese tipo. En consecuencia, el Departamento había tenido que utilizar sus propios medios para calcularlo. En cuanto a la posibilidad de que, en la medida en que en el tipo medio nacional estaba reflejada la prima de riesgo aplicable al sector de la cría del salmón, al sumar a ese tipo la prima de riesgo aplicada al sector según los intereses de Christiana Bank (uno de los tres bancos principales de Noruega) hubiera habido un "cómputo doble" de la prima de riesgo, los Estados Unidos señalaron que no era evidente que en los tipos de interés notificados por los bancos a efectos de la obtención del tipo medio nacional estuvieran reflejadas las primas de riesgo que podían cobrarse a ciertos sectores. Además de un tipo medio, en el que podía estar ya reflejada la prima de riesgo complementaria para un determinado sector, se aplicaba siempre una prima de riesgo correspondiente al sector en cuestión. A este respecto, el sistema seguido por el Departamento se ajustaba a la práctica comercial común. No obstante, aún en el supuesto de que en el tipo nacional estuviera reflejada la prima de riesgo del sector salmonero (extremo que Noruega se había limitado a afirmar, sin aportar pruebas en apoyo de su afirmación) habría sido imposible deducir de ese tipo cuál era la diferencia entre el tipo de la prima de riesgo aplicada al sector salmonero y el tipo de la aplicada a otros sectores en Noruega. Desde luego, ni el Gobierno de Noruega ni los demandados noruegos habían sugerido en ningún momento de la investigación que fuera posible o conveniente hacerlo y el Gobierno de Noruega no había propuesto ninguna metodología a tal fin en el procedimiento seguido ante el Grupo Especial. En realidad, no habría habido ningún medio de deducir del importe de la media de los préstamos nacionales la prima de riesgo que supuestamente correspondía al sector salmonero. Así pues, en síntesis, el Departamento había basado su determinación en la información de que tenía conocimiento. Había recabado del Gobierno de Noruega datos referidos específicamente al sector, y se le había manifestado que no se disponía de esos datos. En consecuencia, se había visto obligado a preparar por sí mismo la información, como le autorizaba a hacer el Acuerdo, y lo había hecho de una forma que no había suscitado ninguna objeción del Gobierno de Noruega (ni de ninguna otra parte) en el curso de la investigación y que se ajustaba a las prescripciones del Acuerdo.

113. Noruega señaló que la prima de riesgo del 0,75 por ciento no se había incluido en el tipo de interés utilizado por el Departamento en su determinación preliminar y sólo se había añadido en la determinación definitiva. Noruega señaló, además, que durante la investigación los funcionarios del Departamento de Comercio no habían indicado cuáles eran los métodos que se proponían aplicar para calcular el tipo de interés de referencia. En consecuencia, los funcionarios noruegos no habían tenido ocasión de prever la posibilidad de que se produjera un cómputo doble de la prima de riesgo.

4.3 Subvenciones concedidas en fases anteriores de la producción

114. Noruega sostuvo que los Estados Unidos habían incumplido las obligaciones que les imponía el párrafo 2 del artículo IV del Acuerdo, por cuanto el Departamento de Comercio había presumido que las supuestas ventajas de que se beneficiaban los productores de esguín constituían subvenciones al salmón exportado. El Acuerdo no permitía establecer esa presunción. Muchas decisiones de grupos especiales se hacían eco de la idea de que la imposición de derechos compensatorios al amparo del artículo VI del Acuerdo General sólo estaba permitida cuando se habían establecido determinados hechos. La presunción de que las subvenciones al esguín repercutían en el salmón exportado no bastaba para establecer la existencia real de subvención. Al aplicar la cuantía íntegra de la subvención percibida por los productores de esguín al cálculo del derecho, los Estados Unidos habían percibido derechos superiores al nivel de subvención, calculado por unidad del producto subvencionado y exportado. A tenor del párrafo 3 del artículo VI del Acuerdo General, sólo era posible la imposición de un derecho compensatorio sobre el salmón si se había determinado que se había concedido una subvención al salmón exportado, y no al esguín. Como había constatado el Grupo Especial encargado de examinar la diferencia entre el Canadá y los Estados Unidos en relación con la imposición por este país de derechos compensatorios a las importaciones de carne de cerdo procedentes del Canadá:

"Con arreglo a este precepto claro [párrafo 3) del artículo V] los Estados Unidos sólo pueden aplicar un derecho compensatorio a la carne de cerdo si se ha determinado que se ha concedido una subvención a su producción." 87

Así pues, al no haber determinado los Estados Unidos la cuantía real por unidad de la subvención concedida al salmón exportado, la imposición por ese país de derechos compensatorios al salmón procedente de Noruega era incompatible con las obligaciones que le imponía el Acuerdo.

115. Los Estados Unidos sostuvieron que, en el caso que se examinaba, el Departamento de Comercio había procedido acertadamente al descartar la posibilidad de realizar un análisis de esa naturaleza. 88 En el curso de la investigación realizada por el Departamento de Comercio, ni el Gobierno de Noruega ni los particulares demandados habían establecido una distinción entre esguín y salmón. En las respuestas al cuestionario se consideraba que ambos productos eran parte de una sola producción. En consecuencia, el Departamento, en su determinación preliminar de 29 de junio de 1990, había considerado que el esguín y el salmón eran un solo producto. Los demandados noruegos no se habían opuesto a ese tratamiento. El 10 de diciembre de 1990, los demandados noruegos habían formulado por primera vez, en su comunicación al Departamento, la alegación de que la producción de esguín y la de salmón eran producciones distintas y que, en consecuencia, cualesquiera subvenciones al esguín producido debían considerarse "subvenciones concedidas en fases anteriores de la producción". Así pues, esa cuestión compleja, cuyo análisis debía basarse en los hechos, sólo se había planteado mucho después de que el Departamento hubiera terminado su investigación fáctica, en una etapa de la tramitación del asunto en la que las partes formulaban sus observaciones con respecto a una relación de hechos previamente elaborada y a los argumentos jurídicos de las demás partes. La cuestión se había planteado en un momento excesivamente avanzado del procedimiento, muy posterior al que hubiera permitido al Departamento realizar la necesaria investigación fáctica dentro del plazo prescrito por el Acuerdo. Por ello, el Departamento había basado su determinación en los hechos de que tenía conocimiento, de conformidad con la autorización del párrafo 9 del artículo 2 del Acuerdo.

116. Los Estados Unidos rechazaron el paralelismo establecido por Noruega entre las circunstancias de la investigación sobre los derechos compensatorios impuestos a las importaciones de carne de cerdo procedentes del Canadá y de la investigación sobre los derechos compensatorios impuestos a las importaciones de salmón procedentes de Noruega. En el caso de la mayoría de las subvenciones concedidas al sector piscicultor de Noruega, el Gobierno de ese país no había establecido ninguna distinción entre las subvenciones concedidas a los productores de esguín y las concedidas a los criadores de salmón; había considerado que los criadores de esguín y de salmón formaban una sola producción. Del mismo modo, la USITC había determinado en este caso que los criadores de salmón y de esguín formaban parte de una misma producción. El hecho de que la cuestión de las subvenciones concedidas en una fase anterior de la producción se hubiera planteado en el caso que se examinaba prácticamente como un argumento de última hora ponía de relieve que los propios demandados noruegos no distinguían entre criadores de esguín y de salmón. En la investigación sobre los derechos compensatorios impuestos a las importaciones de carne de cerdo procedente del Canadá, los demandados canadienses habían sostenido la procedencia de realizar un análisis de las subvenciones en fases anteriores de la producción. En ese caso, el Departamento de Comercio no había utilizado ese tipo de análisis, sino que había aplicado una disposición concreta de las investigaciones en materia de derechos compensatorios relativa al tratamiento de los productos agropecuarios elaborados. En ese caso, la USITC había llegado a la conclusión de que los criadores de cerdos y los productores de carne de porcino elaborada constituían ramas distintas de la producción.

117. Noruega sostuvo que la cuestión de las "subvenciones concedidas en fases anteriores de la producción" se había planteado y debatido ante las autoridades investigadoras de los Estados Unidos. El Departamento de Comercio había adoptado una resolución clara, con arreglo a la cual las subvenciones concedidas al esguín seguían a ese producto a lo largo de todo el proceso ulterior de elaboración y de venta a través de una empresa comercial. En el aviso de la determinación definitiva positiva del Departamento publicado en el Federal Register no se mencionaba el hecho de que los demandados hubieran planteado esta cuestión demasiado tarde. Por consiguiente, los Estados Unidos no debían sorprenderse de que Noruega planteara la cuestión en este procedimiento de solución de diferencias. En el proceso de consultas y de conciliación, Noruega había impugnado la forma en que los Estados Unidos habían calculado el nivel de subvención al producto importado, así como el hecho patente de que los Estados Unidos no habían tenido en cuenta los efectos sobre el comercio de las supuestas subvenciones, tanto en lo que respecta a la determinación de lo que había que entender por subvenciones sujetas a derechos compensatorios como en lo que respecta a la preceptiva conclusión de existencia de daño.

5. Determinación de la existencia de daño (artículo 6)

118. Noruega alegó, en síntesis, que la determinación definitiva de existencia de daño formulada por la USITC en su investigación sobre las importaciones de salmón del Atlántico fresco y refrigerado procedentes de Noruega era incompatible con las prescripciones de los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 6 relativas al examen del volumen de las importaciones supuestamente subvencionadas, a su efecto en los precios de productos similares en el mercado interno estadounidense y a los efectos consiguientes de esas importaciones sobre los productores estadounidenses de tales productos. Dicha determinación definitiva era también incompatible con lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 6 del Acuerdo, por cuanto la USITC no había determinado que, por los efectos de la subvención, las importaciones supuestamente subvencionadas estuvieran causando daño importante en ese momento a la producción nacional, ni se había cerciorado de que no se atribuían a esas importaciones los daños causados por otros factores.

119. Los Estados Unidos sostuvieron, en síntesis, que el examen que la USITC había hecho del volumen de las importaciones objeto de investigación, su efecto en los precios y los efectos de esas importaciones sobre la producción nacional estaba en conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 6 del Acuerdo, y que las pruebas de que disponía la USITC respaldaban plenamente las conclusiones a que había llegado tras ese examen. A juicio de los Estados Unidos, lo que Noruega estaba pidiendo al Grupo Especial era que hiciera una nueva valoración de los hechos que habían conocido las autoridades investigadoras. No obstante, según señalaron los Estados Unidos, el Acuerdo no preveía que los grupos especiales de solución de diferencias cumplieran esa función, sino que, en virtud del Acuerdo, la apreciación de las cuestiones de hecho era competencia exclusiva de las autoridades investigadoras. Los Estados Unidos sostuvieron que, por esa razón, el Grupo Especial debía rechazar la invitación de Noruega a proceder a una nueva valoración de los hechos, y considerar en vez de ello si la USITC había tenido en cuenta los factores a los que se refería el Acuerdo y disponía de pruebas positivas en relación con sus conclusiones. La determinación definitiva era compatible también con el párrafo 4 del artículo 6, por cuanto la USITC había determinado que, por los efectos de la subvención, las importaciones objeto de investigación estaban causando en ese momento un daño importante a la producción nacional, como exigía el párrafo 4 del artículo 6. La USITC había establecido una relación entre los efectos de las importaciones procedentes de Noruega y el importante deterioro de la situación de la producción nacional, por lo que no había atribuido indebidamente a las importaciones daños causados por otros factores.

Para continuar con Petición de ciertos datos hecha por Noruega


82 Véase, p.ej., Silicon Metal from Brazil, 56 Fed. Reg 12 de junio de 1991, p.26,998.

83 56 Fed. Reg 5 de diciembre de 1991, p.63713.

84 Verification Report for the Government of Norway in the Countervailing Duty Investigation of Fresh and Chilled Atlantic Salmon from Norway, 10 de diciembre de 1990, p.32

85 Ibid., p.33

86 Ibid, p.24.

87 DS7/R, párrafos 4.6.

88 Véase también supra, sección IV, en relación con las opiniones de los Estados Unidos acerca de la admisibilidad de esta pretensión de Noruega.