OEA

Estados Unidos - Imposición de derechos compensatorios a las importaciones de salmón del Atlántico fresco y refrigerado procedentes de Noruega

(Continuación)


2. Iniciación de la investigación en materia de derechos compensatorios (párrafo 1 del artículo 2)

68. Noruega sostuvo que la iniciación por los Estados Unidos de la investigación en materia de derechos compensatorios con respecto a las importaciones de salmón del Atlántico procedentes de Noruega era incompatible con el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo, al no haberse convencido las autoridades estadounidenses antes de iniciar la investigación de que la solicitud de iniciación de la misma se presentaba en nombre de la producción nacional.

69. Los Estados Unidos arguyeron que la solicitud iba acompañada de una declaración satisfactoria de apoyo de la producción. A la luz de la declaración certificada de que la parte principal de la producción nacional apoyaba la solicitud, y al no haber oposición significativa a la misma, el Departamento de Comercio había estimado que la solicitud se había presentado en nombre de la producción nacional y había quedado convencido del apoyo de la misma antes de iniciar la investigación.

70. Noruega indicó que la investigación se había iniciado tras recibir el 28 de febrero de 1990 las autoridades de los Estados Unidos una solicitud de la Asociación para el Comercio Equitativo de Salmón del Atlántico (FAST). Esta Asociación había solicitado la iniciación de una investigación en materia de derechos antidumping y una investigación en materia de derechos compensatorios "en nombre de los productores estadounidenses de salmón del Atlántico fresco". 60 En la solicitud se describía a la FAST como "una asociación comercial limitada organizada a efectos de tratar de lograr alivio en el marco de las leyes estadounidenses en materia de comercio internacional con respecto al comercio desleal de salmón del Atlántico procedente de Noruega". Su dirección era "c/o Ocean Products, Inc.", empresa que poco después de presentarse la solicitud había sido absorbida por una empresa canadiense. En apoyo de la solicitud se facilitaba una lista de 21 empresas miembros que "a juzgar por la información del solicitante ... representan actualmente una gran mayoría de la producción total de este producto en los Estados Unidos". 61 En las consultas celebradas entre los Estados Unidos y Noruega tras la aplicación de la orden de imposición de derechos compensatorios, los Estados Unidos indicaron haber seguido en este caso su práctica habitual con respecto a la cuestión de la legitimación para presentar una solicitud en materia de derechos compensatorios: a menos que una parte sustancial de la producción nacional se opusiera a la solicitud, el Departamento de Comercio suponía razonablemente que la producción nacional en cuestión, o una proporción importante de la misma, apoyaba la solicitud. Los Estados Unidos interpretaban que la expresión "parte sustancial" significaba más de la mitad de la producción.

71. Noruega consideraba que la presunción de que, al no oponerse expresamente a una solicitud productores nacionales que representaran por lo menos el 50 por ciento de la producción, ésta, o una importante proporción de la misma, apoyaba la solicitud había sido rechazada en el informe del Grupo Especial que examinó la cuestión "Estados Unidos - Imposición de derechos antidumping a las importaciones de productos huecos de acero inoxidable sin costura procedentes de Suecia". 62 Aunque este informe se refería a una diferencia examinada en el marco del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General, sus constataciones eran no obstante pertinentes en el caso objeto de examen puesto que las condiciones establecidas en el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo para la iniciación de una investigación en materia de derechos compensatorios eran idénticas a las establecidas en el párrafo 1 del artículo 5 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI para la iniciación de una investigación en materia de derechos antidumping. En ese informe el Grupo Especial manifestaba que:

"... no consideró que la falta de oposición de los productores nacionales constituyera un factor que por sí solo demostrara que la solicitud por escrito de iniciación de una investigación se presentaba en nombre de la producción nacional." 63

En el informe se decía también que una solicitud de iniciación de una investigación en materia de derechos antidumping:

"... debía contar con la autorización o aprobación de la producción afectada, antes de iniciarse la investigación." 64

Además, según el informe, las autoridades investigadoras estaban obligadas, con anterioridad a la iniciación de la investigación, a tomar medidas que pudieran considerarse razonablemente suficientes para garantizar que la iniciación de la misma era compatible con su obligación de comprobar a su satisfacción que la solicitud se presentaba en nombre de la producción nacional afectada. 65

72. Los Estados Unidos consideraban que el argumento de Noruega atribuía un respaldo inapropiado al informe, sin adoptar, del Grupo Especial que examinó la cuestión "Estados Unidos - Imposición de derechos antidumping a las importaciones de productos huecos de acero inoxidable sin costura procedentes de Suecia". El Grupo Especial había indicado en su informe que el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General no daba orientaciones precisas con respecto a la legitimación y que la cuestión de cómo había de cumplirse ese requisito dependía de las circunstancias particulares de cada caso. La conclusión del Grupo Especial fue que la iniciación de una investigación en materia de derechos antidumping en las circunstancias del caso objeto de examen era incompatible con las obligaciones contraídas por los Estados Unidos en virtud del Acuerdo. La solicitud que había llevado a la iniciación de la investigación de las importaciones de salmón procedentes de Noruega cumplía las normas establecidas por ese Grupo Especial. Este había concluido que una solicitud presentada por escrito en nombre de la producción afectada "implicaba que tal solicitud debía contar con la autorización o aprobación de la producción afectada, antes de iniciarse la investigación". En la solicitud presentada en el caso del salmón se había manifestado precisamente que se contaba con tal autorización al decir que:

"Los miembros de estas dos asociaciones comerciales abarcan en sustancia el conjunto de los criadores estadounidenses de salmón del Atlántico fresco."

Así pues, la autorización que el Grupo Especial no había estimado existía en el caso del acero sueco se había presentado expresamente a las autoridades investigadoras en el caso del salmón. Por otra parte, no se había alegado razón alguna ante dichas autoridades que les indujera a reconsiderar la cuestión, a pesar de la invitación explícita del Departamento de Comercio de que se formularan observaciones sobre la cuestión de la legitimación. En el informe del Grupo Especial que examinó la diferencia entre Suecia y los Estados Unidos se describía un contexto fáctico sumamente diferente al del presente caso, por lo que estaba fuera de lugar la confianza de Noruega en ese informe como única base de sus argumentos sobre la cuestión de la legitimación. En cualquier caso, el informe no se había adoptado. Además, aun cuando se adoptara, no podría aplicarse retroactivamente al presente caso.

73. Noruega observó que no había información alguna que indicara que las autoridades de los Estados Unidos habían tomado medidas para convencerse antes de la iniciación de la investigación (o en cualquier otro momento) de que la solicitud se había presentado en nombre de la producción nacional afectada, a pesar de que un productor nacional había notificado al Departamento de Comercio antes de la iniciación de la investigación su desacuerdo con la solicitud. Los Estados Unidos habían tenido, pues, conocimiento de que una parte significativa de la producción se oponía a la solicitud. A este respecto, Noruega se refirió a una carta recibida por el Departamento de Comercio el 19 de marzo de 1990 (un día antes de la iniciación de la investigación) de un productor nacional, Global Aqua, en la que se manifestaba que este productor no apoyaba la solicitud y no estaba de acuerdo con las alegaciones que en ella se hacían. Noruega observó que los hechos del caso del salmón hacían aún más convincente el argumento de que los Estados Unidos no habían cumplido las obligaciones que les imponía el Acuerdo que los hechos del caso examinado por el Grupo Especial de "Estados Unidos - Imposición de Derechos Antidumping a las importaciones de productos huecos de acero inoxidable sin costura procedentes de Suecia". En este último caso el Grupo Especial había concluido que los Estados Unidos tenían la obligación de comprobar a su satisfacción que la solicitud se había presentado en nombre de la producción, aun cuando la producción nacional no había dado en ningún momento indicación alguna de que se opusiera a la solicitud. En cambio, en el caso del salmón por lo menos un productor estadounidense había escrito al Departamento de Comercio antes de la iniciación de la investigación para manifestar su desacuerdo con la solicitud. 66

74. Noruega señaló asimismo otros hechos que hacían poner en cuestión la pretensión del solicitante de actuar en nombre de la producción nacional. En primer lugar, aunque en la solicitud se daba una lista de 21 empresas como miembros de la FAST, en enero de 1991 la FAST había presentado un escrito al Departamento de Comercio en el que únicamente se enumeraban 13 empresas como miembros de la asociación. En segundo lugar, en la solicitud se afirmaba que la petición de iniciación de la investigación contaba con el apoyo de la Asociación de Piscicultores del Estado de Wáshington (WFGA), cuyos miembros residían principalmente en el Estado de Wáshington. Si las autoridades de los Estados Unidos hubieran investigado esa afirmación habrían averiguado que dicha Asociación no apoyaba la solicitud, como se deducía claramente de una carta de fecha 16 de marzo de 1990 dirigida por el Presidente de la WFGA al abogado del solicitante. 67 En tercer lugar, en el curso de su investigación la USITC había obtenido información que hacía poner en cuestión la presunción de apoyo de la producción a la solicitud. En el anexo de la determinación definitiva de la USITC se indicaba que productores que representaban aproximadamente el 50 por ciento de la rama de producción nacional afectada (por producción) o bien se oponían a la solicitud o bien no expresaban su apoyo a la misma. Productores que representaban más de una tercera parte de la producción habían expresado su oposición a la solicitud. Esta cifra se basaba en la campaña de 1988/89 y en la campaña del esguin de 1987/88. La USITC había indicado que, sobre la base de anteriores campañas, las empresas que manifestaban oposición a la solicitud producían más salmón del Atlántico que las que la apoyaban. Por último, el principal productor nacional, Ocean Products (cuyos activos había comprado una empresa canadiense durante la investigación), aun cuando manifestaba apoyar la solicitud, no había dado respuesta al correspondiente cuestionario en la investigación final de la USITC ni como Ocean Producers ni como su sucesor, Connors Brothers, con lo que había manifestado su falta de interés por el resultado de la investigación. 68

75. Los Estados Unidos indicaron que el solicitante, la Asociación Ad Hoc para el Comercio Equitativo de Salmón del Atlántico, se había descrito en la solicitud como una organización integrada por 21 miembros que representaban una proporción importante de la producción nacional de salmón del Atlántico fresco. En la solicitud se decía:

"La mayor parte de los miembros de la Asociación son también miembros de la Asociación de Piscicultores de Cobscook Bay, cuyos miembros residen principalmente en el Estado del Maine, o de la Asociación de Piscicultores del Estado de Wáshington, cuyos miembros residen principalmente en el Estado de Wáshington. Los miembros de estas dos asociaciones comerciales abarcan en sustancia el conjunto de los criadores estadounidenses de salmón del Atlántico fresco. Ambas organizaciones han votado apoyar la solicitud." 69

Era importante observar que en la solicitud no se decía que la WFGA fuera un copeticionario sino que esa asociación apoyaba la solicitud. A la solicitud se añadían certificados expedidos por un miembro de la asociación del solicitante y por el asesor jurídico del solicitante en cuanto a la compleción y exactitud de las declaraciones hechas en la misma. 70 En la solicitud se enumeraban también las empresas que no habían expresado opinión alguna sobre la solicitud, entre ellas Global Aqua, productores nacionales de salmón del Atlántico propiedad de una piscifactoría noruega. Ninguna empresa había manifestado oposición a la solicitud (aunque Noruega había descrito la declaración de no apoyo de Global Aqua como oposición). Global Aqua no había dicho nunca que otros productores pudieran oponerse o se opusieran a la solicitud ni había pedido nunca al Departamento de Comercio que reconsiderara la muestra prima facie de apoyo de la producción contenida en la solicitud.

76. Los Estados Unidos indicaron que, tras haberse presentado la solicitud, la WSFGA había indicado que no la apoyaba. Sin embargo, no había manifestado oposición a la misma. Inmediatamente después de recibir esta noticia, el abogado del solicitante había notificado al Departamento de Comercio el cambio y había modificado la solicitud en consecuencia. 71 Noruega no había mencionado siquiera esa modificación, con lo que había creado la falsa impresión de que el solicitante había hecho caso omiso del cambio de actitud de la Asociación de Piscicultores de Wáshington. No era así. Por consiguiente, Noruega no tenía razón al decir que la Asociación de Piscicultores de Wáshington no había apoyado inicialmente la solicitud y que se había reflejado mal en ésta su posición. La Asociación de Piscicultores de Wáshington había apoyado la presentación de la solicitud y únicamente después de presentada había adoptado una posición neutral. De hecho, el Presidente de la Asociación había sido el principal patrocinador del comienzo de la investigación. 72 Muchas de las empresas miembros de la Asociación de Piscicultores de Wáshington eran propiedad de empresas salmoneras noruegas. La actuación de la Organización tras la presentación de la solicitud se debía a las presiones de los propietarios noruegos para que se opusiera a ella o mantuviera una actitud neutral en las investigaciones. El hecho de que en el escrito presentado en enero de 1991 la FAST hubiera dado una lista de 13 empresas miembros, en vez de 21, reflejaba la decisión de algunos productores del Estado de Wáshington de adoptar una posición con respecto a la investigación tras haberse presentado la solicitud. Aun después de haber variado su posición algunos productores de la costa occidental pasando a una actitud de neutralidad, la solicitud seguía teniendo el apoyo de una mayoría de la producción nacional, como lo tuvo durante toda la investigación. Por consiguiente, la exactitud de la conclusión original del Departamento de Comercio en cuanto a la legitimación del solicitante no se había visto afectada por la declaración de neutralidad de la Asociación de Piscicultores de Wáshington con posterioridad a la presentación de la solicitud.

77. Los Estados Unidos señalaron también que en su aviso de iniciación de la investigación el Departamento de Comercio había pedido específicamente a los encuestados observaciones adicionales con el fin de, en caso necesario, poder reconsiderar su conclusión inicial de que el solicitante había presentado la petición en nombre de la producción nacional. Sin embargo, no se habían recibido observaciones en respuesta a esa invitación y no se había dado, por tanto, motivos al Departamento para reconsiderar su conclusión sobre la cuestión de la legitimación de la solicitud.

78. Los Estados Unidos adujeron también que la determinación de la USITC demostraba que la producción había apoyado la solicitud. 73 Los datos contenidos en el informe de la USITC abarcaban a productores nacionales vinculados a exportadores del producto objeto de investigación y que, por consiguiente, podían haberse excluido de la definición de producción nacional con arreglo al párrafo 5 del artículo 6 del Acuerdo. Si se hubieran excluido esos productores de la producción, el grado de apoyo de ésta a la solicitud hubiera sido aún mayor.

79. En relación con la cuestión planteada por Noruega con respecto a la participación de Ocean Products en la investigación realizada por la USITC para determinar la existencia de daño, los Estados Unidos señalaron que esa empresa había respondido al cuestionario en la investigación preliminar de la USITC. Sin embargo, en septiembre de 1990 la empresa había cesado sus operaciones y había sido liquidada. El cuestionario de la USITC correspondiente a la investigación definitiva de la existencia de daño se había enviado en octubre de 1990, fecha en la que simplemente no existía ya una sociedad que pudiera responder. Sin embargo, un funcionario de la antigua Ocean Products facilitó a la USITC la información necesaria, como se indicaba específicamente en el informe de la USITC. 74 Connors Aquaculture, que había comprado los activos de Ocean Products, facilitó una respuesta al cuestionario en la investigación final.

80. Noruega observó que en el anexo de la determinación de la USITC se decía en la nota 49, al pie de la página A-19, que una empresa (que no se identificaba pero que evidentemente era Ocean Products) "no podría facilitar respuesta al cuestionario en las investigaciones finales". En la nota se decía además que "los datos consignados en el presente informe con respecto a Ocean Products se basan en su cuestionario preliminar y en esos documentos adicionales". Así pues, los datos no se basaban en una respuesta de Ocean Products al cuestionario dirigido por la USITC en la investigación final. Además, en la nota de pie de página 50 del informe de la USITC se decía que "Connors Aquaculture no podía facilitar datos relativos a las operaciones de Ocean Products" y, por consiguiente, no respondía al cuestionario final. Esta era la única información que había podido obtener Noruega e indicaba que Ocean Products no había respondido al cuestionario final. Los Estados Unidos pretendían ahora que Ocean Products había respondido a ese cuestionario. Como los Estados Unidos tenían acceso a datos de los que ni el Grupo Especial ni Noruega tenían conocimiento, Noruega no podía determinar si en el informe de la USITC se consignaban los hechos de manera incorrecta o si eran los Estados Unidos los que comunicaban ahora los hechos de manera incorrecta. Evidentemente, las dos declaraciones eran contradictorias.

81. Noruega observó también en ese contexto que no habían sido Ocean Products los únicos en no responder o en no dar una respuesta completa al cuestionario. En el informe de la USITC se indicaba que muchas de las aproximadamente 25 empresas estadounidenses criadoras de salmón del Atlántico no habían facilitado respuestas completas. 75 Así pues, contrariamente a lo ocurrido con los piscicultores y exportadores noruegos, no se había exigido en los Estados Unidos a los productores nacionales que presentaran toda la información solicitada por las autoridades investigadoras ni se habían hecho inferencias desfavorables al no facilitarse dicha información.

3. Determinación de la existencia de subvenciones sujetas a derechos compensatorios (artículo 11)

82. Noruega sostuvo que los Estados Unidos, al imponer derechos compensatorios respecto de programas de desarrollo regional, habían actuado en forma incompatible con el artículo 11 del Acuerdo, por cuanto: i) no habían tenido en cuenta que esos programas respondían a objetivos de política económica y social expresamente admitidos en el artículo 11 y ii) no habían examinado, como exigía el artículo 11, si esos programas producían efectos desfavorables sobre el comercio.

83. Los Estados Unidos adujeron i) que la imposición de derechos compensatorios respecto de esos programas de desarrollo regional era compatible con las disposiciones de la Parte I del Acuerdo, que permitía a los signatarios percibir derechos compensatorios para contrarrestar cualquier prima o subvención concedida directa o indirectamente a la fabricación, producción o exportación de un producto y ii) que los Estados Unidos habían examinado los efectos sobre el comercio de las subvenciones en cuestión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del Acuerdo.

Para continuar con Objetivos de los programas que constituían subvenciones


60 Salmón fresco, refrigerado y congelado procedente de Noruega: Solicitud de imposición de derechos antidumping y derechos compensatorios con arreglo a los artículos 701, 702, 731 y 732 de la Ley Arancelaria de 1930, modificada, en nombre de la Asociación para el Comercio Equitativo de Salmón del Atlántico, 28 de febrero de 1990 (versión pública), p.1.

61 Ibid, p.6.

62 ADP/47.

63 ADP/47, párrafo 5.17.

64 ADP/47, párrafo 5.9.

65 ADP/47, párrafo 5.10.

66 Carta de Global Aqua a FAST, 14 de marzo de 1990.

67 Carta de la Asociación de Piscicultores del Estado de Washington a Michael Coursev, 16 de marzo de 1990.

68 Determinación de la USITC, p.A-19, nota 49.

69 Nota 60, supra, p.5.

70 Los Estados Unidos explicaron a este respecto que, tras las modificaciones introducidas en 1988 en la reglamentación estadounidense, el Departamento de Comercio exigía que la información fáctica facilitada por las partes llevara un certificado de exactitud. Se había añadido a la ley esta disposición con el fin de garantizar que los procedimientos

"... no se inician ni realizan sobre la base de alegatos y argumentos hechos a la ligera que no estén respaldados por los hechos alegados o que se hayan decidido basándose en argumentaciones en las que se omitan hechos importantes de los que tenga conocimiento, o razonablemente pueda tenerlo, la parte que hace la exposición de los hechos". S.Rep. N� 71, 100� Cong., 1a Sess. 114 (1987).

El Departamento de Comercio estaba considerando propuestas encaminadas a hacer cumplir esa disposición. En la medida en que se constatara que el representante jurídico de una parte había certificado información con falsedad, ello tendría consecuencias para la situación de dicho representante en el cuerpo de abogados.

71 Carta de Michael Coursey a Robert A. Mosbacher y Kenneth R. Mason, 16 de marzo de 1990.

72 A este respecto, los Estados Unidos se refirieron a un artículo aparecido en Seafood Trend, 13 de noviembre de 1989, p.4.

73 Determinación de la USITC, p.A-14.

74 Determinación de la USITC, p.A-19, nota 49.

75 Determinación de la USITC, p.A-14, A-24 y A-29.