OEA

Estados Unidos - Imposición de derechos compensatorios a las importaciones de salmón del Atlántico fresco y refrigerado procedentes de Noruega

(Continuación)


V. Alegatos de las partes

1. Argumentos sobre el carácter de excepción del artículo VI del Acuerdo General

43. Noruega afirmó que el artículo VI del Acuerdo General constituía una excepción a las obligaciones enunciadas en los artículos primero y II de dicho Acuerdo. La práctica interpretativa de las partes contratantes confirmaba que excepciones tales como la del artículo VI tenían que interpretarse de manera restrictiva y que correspondía a la parte contratante que invocaba la excepción la carga de probar que había cumplido todas las condiciones establecidas en la disposición en cuestión. 25 En el artículo VI del Acuerdo General se disponía que no podían percibirse derechos antidumping ni derechos compensatorio a menos que se hubieran establecido ciertos hechos y la parte contratante que invocaba ese artículo hubiera tenido en cuenta todos los hechos necesarios para cumplir las condiciones en él prescritas. 26 La parte contratante que adoptaba medidas al amparo de ese artículo debía establecer la existencia de esos hechos cuando se impugnaran sus medidas. 27 En el caso objeto de examen en el Grupo Especial los Estados Unidos no habían demostrado que hubieran satisfecho esas condiciones.

44. Los Estados Unidos estimaban que el texto, la estructura y los antecedentes de la redacción e interpretación del Acuerdo General contradecían la afirmación de que su artículo VI constituía una excepción a derechos y obligaciones fundamentales enunciados en dicho Acuerdo. El hecho de que los redactores del Acuerdo General no hubieran utilizado con respecto a ninguna otra práctica comercial sujeta a las disposiciones del mismo términos tan rigurosos como los empleados en el artículo VI, en el que se decía expresamente que el dumping era "condenable" cuando causaba un perjuicio, revelaba la importancia fundamental que los redactores atribuían a los recursos previstos en el marco del GATT contra el comercio desleal. La estructura del Acuerdo General confirmaba también que el artículo VI no se había redactado como una excepción. Dicho artículo se hallaba al principio del Acuerdo General, en el lugar donde figuraban los temas fundamentales. En cambio, si los redactores hubieran pretendido crear excepciones las hubieran colocado al final de la Parte II del Acuerdo General, en los artículos XX y XXI. En realidad, la situación de estos artículos (agrupados al final de la Parte II), sus títulos (identificados expresamente como excepciones) y su texto (por ejemplo, la prescripción de que las medidas adoptadas al amparo de esas disposiciones no constituyan una "restricción encubierta al comercio internacional") los situaban claramente aparte, entre otros, del artículo VI. Además, tampoco se había obstaculizado la aplicación de derechos antidumping y/o derechos compensatorios con las restricciones y obligaciones establecidas en otras disposiciones del Acuerdo General, por ejemplo en el artículo XIX.

45. Noruega sostuvo que el argumento expuesto por los Estados Unidos de que el artículo VI no constituía una excepción a principios fundamentales del Acuerdo General no estaba en consonancia con los claros términos de dicho artículo ni con los objetivos globales del Acuerdo General. Esa opinión era también incompatible con anteriores conclusiones de grupos especiales, con opiniones de reputados juristas internacionales y con los antecedentes de la redacción del Acuerdo General. En cualquier caso, el argumento esgrimido por los Estados Unidos con relación al artículo VI era irrelevante puesto que, fuera cual fuere la naturaleza de ese artículo, en el caso objeto de examen en el Grupo Especial los Estados Unidos no habían cumplido las condiciones expresamente prescritas en el Acuerdo.

46. Noruega afirmó que la declaración que se hacía en el artículo VI del Acuerdo General de que el dumping era "condenable" cuando causaba un perjuicio no respaldaba en modo alguno la opinión de que el artículo VI no constituía una excepción a principios fundamentales del Acuerdo General. Cuando en el segundo período de sesiones de las PARTES CONTRATANTES se había sustituido el texto del artículo VI del Acuerdo General por el artículo 34 de la Carta de La Habana, el Grupo de Trabajo había indicado que no existía diferencia alguna de significado entre el artículo VI original y el artículo 34 de la Carta de La Habana. 28 Ello demostraba que la inclusión del adjetivo "condenable" no era significativa. En todo caso, los antecedentes de la redacción del artículo 34 de la Carta de La Habana indicaban que el adjetivo "condenable" se había añadido con el fin de limitar, no ampliar, la utilización de las medidas antidumping. En noviembre de 1947, en la Conferencia de La Habana, el artículo 34 del proyecto de Carta fue examinado por el Subcomité de disposiciones generales en materia de política comercial. Varias delegaciones pertenecientes a ese comité quisieron ampliar el artículo 34 para incluir una condena del dumping y abarcar, además del "dumping de precios", todas las formas de dumping sin exigir una prueba de la existencia de daño. Otro grupo de delegaciones estimó que el objetivo fundamental del artículo debía ser impedir la utilización abusiva de las medidas antidumping. El resultado fue el actual texto del artículo VI, que conservó como principal objeto del artículo la limitación de la utilización de derechos antidumping pero en el que se incluyó una declaración de que el dumping era "condenable", si bien solamente el dumping definido en el artículo VI y tan sólo si se constatara además la existencia de daño. La inclusión del adjetivo "condenable" fue necesaria para llegar a una fórmula de transacción en virtud de la cual quedaba limitado el ámbito del artículo a casos de dumping de precios que causara un perjuicio. Noruega indicó que los Estados Unidos habían figurado entre las delegaciones que querían que el artículo se centrara en la limitación de la utilización de los derechos antidumping y no en la limitación de la práctica de dumping en general.

47. Noruega consideraba que el apartado b) del párrafo 2 del artículo II del Acuerdo General respaldaba la opinión de que el artículo VI constituía una excepción. Los términos de esta disposición y el lugar que ocupaba demostraban que se pretendía que la imposición de derechos antidumping y de derechos compensatorio fuera una excepción al Acuerdo General y no un derecho fundamental por él conferido. De hecho, un autor había descrito la referencia a los derechos antidumping y a los derechos compensatorio que se hacía en el apartado b) del párrafo 2 del artículo II como una "excepción".29

48. En respuesta al argumento de los Estados Unidos con respecto a la situación del artículo VI en el Acuerdo General, Noruega observó que al invocar tal argumento se pasaba por alto el hecho de la existencia de excepciones dispersas por todo el texto del Acuerdo General: por ejemplo, en el párrafo 2 del artículo primero, en los apartados a), b) y c) del párrafo 2 del artículo II, en los párrafos 3 y 6 del artículo III y en los artículos IV, XII, XIV y XIX. No había, pues, fundamento alguno para estimar que la situación del artículo VI en el Acuerdo General indicaba que dicho artículo no constituía una excepción. Con respecto al argumento de que la falta de disposiciones relativas a la celebración de consultas en el artículo VI confirmaba que dicho artículo no constituía una excepción, Noruega indicó que no se tenía en cuenta la práctica de muchos signatarios de solicitar la celebración de consultas antes de imponer derechos al amparo del artículo VI. Tampoco se tenía en cuenta al esgrimir ese argumento que se habían incluido procedimientos de celebración de consultas en el Acuerdo y en el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General, destinados a desarrollar las prescripciones del artículo VI.

49. Los Estados Unidos arguyeron también que los antecedentes de la negociación del Acuerdo General demostraban que, desde el principio, los recursos en caso de mercancías objeto de dumping o subvenciones habían constituido un aspecto fundamental del Acuerdo General. Como se decía en una reciente publicación del GATT, la promoción de la competencia leal (definida como un freno a las subvenciones estatales, el dumping y "otras distorsiones de la competencia internacional") había sido siempre y seguía siendo uno de los objetivos fundamentales del Acuerdo General. 30 Esta reciente descripción de la naturaleza fundamental de los derechos conferidos por el artículo VI reflejaba los antecedentes de la negociación del Acuerdo General. Sus redactores reconocieron en 1947 que las distorsiones de la competencia internacional causadas por prácticas comerciales desleales podían ser tan graves que era esencial que hubiera recursos eficaces para frenarlas: en realidad, tan esencial para un programa global de liberalización del comercio internacional como, por ejemplo, el principio n.m.f. y el principio de trato nacional. El equilibrio esencial reflejado en el texto del Acuerdo General consistía en que las partes contratantes abrirían sus mercados -por medio principalmente de reducciones arancelarias- a cambio de un acceso recíproco y del derecho a adoptar medidas contra las importaciones realizadas de manera desleal. Sin tales disciplinas la reducción arancelaria hubiera tenido un valor escaso o nulo. En el anuncio formal de la adhesión de los Estados Unidos al Acuerdo General hecho por el Departamento de Estado se reflejaba la importancia de que hubiera disciplinas por las que se rigieran las prácticas comerciales desleales. Al describir la Parte II del Acuerdo General, que contenía las disposiciones en materia de política comercial (incluido el artículo VI), el Departamento explicaba que:

"La Parte II trata de los obstáculos al comercio distintos de los aranceles... La finalidad de las disposiciones de la Parte II es impedir que el valor de las concesiones arancelarias quede menoscabado por la utilización de otros medios y lograr también una mitigación general de los obstáculos al comercio no arancelarios, lo que garantizará asimismo un quid pro quo con respecto a las medidas adoptadas en materia de aranceles." 31

50. En relación con los antecedentes de la negociación del Acuerdo General, los Estados Unidos observaron también que durante las negociaciones originales del GATT se contemplaba con tal inquietud el dumping causante de daño que se habían considerado propuestas de permitir la imposición de contramedidas más rigurosas que los simples derechos compensatorio. 32 No obstante, el recurso establecido en el artículo VI había quedado finalmente limitado a esos derechos. Esta elección indicaba claramente que los redactores del artículo VI habían podido restringir de la manera por ellos preferida el instrumento en materia de derechos antidumping/compensatorio establecido en el Acuerdo General. La crónica de las negociaciones revelaba que los redactores habían restringido el recurso. En cambio, nada respaldaba la opinión de Noruega de que la aplicación de ese recurso debiera restringirse aún más por medio, entre otras cosas, de la imposición de una carga de prueba o convicción a las partes que invocaran los derechos fundamentales que les confería el artículo VI. En realidad, la restringida naturaleza del recurso parecía indicar lo contrario: si la sola imposición de derechos compensatorio había de soportar la carga de reparar el daño causado por las prácticas comerciales desleales y anticompetitivas y servir de instrumento disuasorio de éstas, la aplicación del recurso debía interpretarse en sentido amplio. En particular, no debía restringirse, salvo en la medida expresamente exigida por los términos del artículo VI. Los antecedentes de la redacción demostraban también que no se había contemplado ninguna carga especial de prueba con respecto a las partes contratantes que impusieran derechos al amparo del artículo VI. Las propuestas hechas en un principio de que se exigiera al país importador probar las acusaciones de dumping habían sido rechazadas en favor de los términos más débiles y amplios del artículo VI tal como se adoptó, que simplemente establecían que la imposición de derechos antidumping o derechos compensatorio únicamente debía tener lugar después de que la parte contratante afectada hubiera formulado una determinación de la existencia de dumping y daño. 33

51. Noruega adujo que el principal objetivo del Acuerdo General era la reducción de los tipos arancelarios sobre la base del principio n.m.f. En cambio, nada en el Acuerdo General obligaba a las naciones o a las empresas a abstenerse de realizar operaciones de dumping. 34 Si bien tal vez fuera uno de los objetivos del Acuerdo General la "promoción de la competencia leal", el GATT nunca había dicho que ello significara "un freno a las subvenciones estatales, el dumping y otras distorsiones de la competencia internacional", como pretendían los Estados Unidos. De hecho, la imposición arbitraria de derechos antidumping se consideraba por sí misma una práctica proteccionista, que retrasaba la promoción de la competencia leal. 35 En la publicación del GATT mencionada por los Estados Unidos no se definía la promoción de la competencia leal de la manera sugerida por dicho país. Más bien se señalaba de manera neutral que "el GATT se interesa cada vez más en la cuestión de las subvenciones y el dumping" y a continuación se indicaba más específicamente que "las normas de las que pueden valerse los países para hacer frente al dumping en su mercado interno por competidores extranjeros figuran en el Acuerdo General y en el denominado Código Antidumping". Así pues, el Acuerdo General y el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General establecían limitaciones a la utilización de medidas antidumping y no regulaban la práctica del dumping como tal. En esa misma publicación se hacía referencia al artículo primero del Acuerdo General como "la cláusula fundamental" del mismo y se describía el artículo VI como un "artículo técnico encaminado a prevenir o limitar la implantación de medidas que sustituyan a los derechos arancelarios". Siempre en esa publicación, se decía que en el artículo VI "se establecen las condiciones en que ... pueden percibirse derechos antidumping", lo que confirmaba una vez más que el artículo VI versaba sobre las limitaciones a la utilización de medidas antidumping. Por otro lado, los Estados Unidos habían tachado indebidamente al dumping de "comercio desleal" al referirse a esa publicación del GATT. En ella no se describía el dumping como "comercio desleal"; tampoco se describía el dumping como "comercio desleal" en el texto del Acuerdo General ni en el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General.

52. En opinión de Noruega, el anuncio publicado por el Departamento de Estado que los Estados Unidos habían mencionado no respaldaba la opinión de que los recursos previstos en el artículo VI constituyeran un derecho fundamental de las partes contratantes del Acuerdo General. El párrafo citado por los Estados Unidos se refería a "obstáculos al comercio no arancelarios" y no mencionaba el dumping. Era interesante comprobar que no se hacía mención del dumping ni en el párrafo introductorio en el que el Departamento de Estado examinaba el ámbito del Acuerdo General ni en el párrafo en el que se resumían las disposiciones de la Parte II de dicho Acuerdo. En cambio, las normas sobre aranceles, preferencias, contingentes, controles internos, reglamentos aduaneros, comercio de Estado y subvenciones se mencionaban todas ellas en la introducción como elementos fundamentales del Acuerdo General. Esa ausencia de referencia a la imposición de derechos antidumping contradecía la opinión de que desde el principio se había considerado la aplicación de tales derechos un derecho fundamental conferido por el Acuerdo General. Por el contrario, la posición del Departamento de Estado reflejada en el citado anuncio respaldaba la opinión de que la intención del artículo VI había sido limitar la aplicación de las medidas antidumping más que establecer disciplinas sobre el dumping, como pretendían los Estados Unidos.

53. Los Estados Unidos, refiriéndose a los informes de los Grupos Especiales que examinaron respectivamente las cuestiones "Suecia - Derechos antidumping" 36 y "Nueva Zelandia - Importaciones de transformadores eléctricos procedentes de Finlandia"37, arguyeron que los antecedentes interpretativos del Acuerdo General respaldaban firmemente la opinión de que el artículo VI debía interpretarse como una disposición de reparación más que como una excepción. El primero de esos informes era importante porque el Grupo Especial había mantenido que un principio tan importante como el principio n.m.f. no era aplicable a los derechos impuestos al amparo del artículo VI. En cambio, las verdaderas excepciones, como las previstas en los artículos XX y XXI, contenían disposiciones "blandas" en materia de trato n.m.f. que por lo general exigían o recomendaban firmemente que se respetara el principio n.m.f en la medida en que no resultara incompatible con la propia excepción. Igualmente importante era la posición del Grupo Especial de que la parte que invocaba el artículo VI no debía soportar ninguna carga especial de prueba. En lugar de ello, el Grupo Especial había constatado simplemente que:

"sería razonable esperar que [una] parte contratante estableciera la existencia de [dumping] cuando se impugnaran las medidas por ella adoptadas".38

Para comprender lo que el Grupo Especial había querido decir con las palabras "estableciera la existencia de dumping" resultaba instructivo tener en cuenta el contexto de la observación formulada por el Grupo Especial. Este había observado que las autoridades suecas "no habían establecido que los precios de exportación de los exportadores italianos fueran inferiores al valor normal". 39 Según las palabras del Grupo Especial, "no se habían presentado pruebas definitivas que respaldaran la conclusión [de la existencia de dumping]". 40 En otras palabras, las autoridades suecas no habían siquiera reunido las pruebas más elementales de la existencia de dumping; en realidad, se mostraban confusas en cuanto a si creían que se había producido dumping sobre la base de una comparación entre los precios del mercado interno y los precios de exportación, entre los precios de terceros países y los precios de exportación o entre valores reconstruidos y los precios de exportación. 41 Los hechos de ese caso demostraban, pues, que había que tomar al pie de la letra al Grupo Especial cuando escribía que debía "establecerse" la existencia de dumping antes de que quedara permitida la adopción de medidas al amparo del artículo VI.

54. Con respecto a la diferencia "Nueva Zelandia - Importaciones de transformadores eléctricos procedentes de Finlandia", los Estados Unidos observaron que, si bien el informe del Grupo Especial que se ocupó de esta diferencia se citaba muy a menudo por reiterar las palabras del Grupo Especial que examinó la cuestión "Suecia - Derechos antidumping" de que una parte que invocara el artículo VI "debía establecer la existencia" de dumping causante de daño, en realidad la posición del Grupo Especial en este caso tenía mucha mayor sustancia y constaba de dos elementos esenciales. En primer lugar, el Grupo Especial había examinado los alegatos respectivos de las partes con respecto a la determinación de la existencia de dumping formulada por Nueva Zelandia. Tras describir detalladamente los argumentos de las partes en la diferencia, había llegado a la siguiente conclusión:

"[El Grupo Especial] observó asimismo que en el artículo VI no se preveía ninguna directriz concreta para calcular el costo de producción y estimó que el método utilizado en este caso particular parecía ser razonable. En vista de ello ... el Grupo Especial consideró que no había ningún motivo para discrepar de la determinación de existencia de dumping hecha por las autoridades neozelandesas." 42

La conclusión del Grupo Especial indicaba claramente que, si no había una disposición expresa del Acuerdo General que la parte reclamante pudiera demostrar había sido infringida y no existían pruebas que demostraran que la base fáctica de la determinación no se ajustaba a las prescripciones del Acuerdo General, podía considerarse que la parte que había adoptado medidas al amparo del artículo VI había actuado de acuerdo con sus derechos. En otras palabras, correspondía a la parte reclamante la carga de presentar pruebas a efectos de demostrar que las determinaciones no se habían hecho sobre una base fáctica o jurídica justificable.

55. Refiriéndose a las conclusiones del Grupo Especial sobre la determinación de la existencia de daño, los Estados Unidos señalaron que el Grupo Especial se había enfrentado con un argumento absolutista por parte de Nueva Zelandia de que el Acuerdo General no permitía que ningún órgano que no fueran las autoridades nacionales investigadoras formulara una determinación en el marco del artículo VI o revisara su base. 43 No era de extrañar que el Grupo Especial hubiera rechazado ese intento de escapar al examen del GATT por considerar que lo que Nueva Zelandia pedía era "una libertad completa y una discreción ilimitada para tomar decisiones respecto de casos de dumping sin que hubiera posibilidad alguna de examinar en el GATT las medidas adoptadas al respecto". 44 Siempre en respuesta a ese argumento, el Grupo Especial había concluido que la parte contratante tenía la obligación de "establecer la existencia" de dumping y daño.

56. Los Estados Unidos concluyeron que los dos informes de los Grupos Especiales antes mencionados revelaban que una parte contratante que adoptara medidas al amparo del artículo VI debía estar en condiciones de explicar la base fáctica de sus determinaciones. En otras palabras, las autoridades debían establecer, literalmente, los hechos sobre los que se basaba su decisión. Sin embargo, correspondía a la parte que denunciaba una infracción del Acuerdo General y/o del Acuerdo demostrar el fundamento -sobre la base de las prescripciones expresas del Acuerdo General o del Acuerdo- de su conclusión de existencia de infracción.

57. Los Estados Unidos arguyeron que la conclusión -en dicta- del Grupo Especial que examinó la cuestión "Estados Unidos - Imposición de derechos compensatorios a la carne de cerdo fresca, refrigerada y congelada procedente del Canadá" 45 en relación con el ámbito del artículo VI y su carácter de "excepción" a derechos y obligaciones fundamentales enunciados en el Acuerdo General no tenía respaldo alguno en el texto de dicho Acuerdo. Las fuentes en que se había basado ese Grupo Especial al hacer esa declaración no tenían siquiera relación con la interpretación y aplicación del artículo VI: el informe del Grupo Especial que examinó la cuestión "Canadá - Aplicación de la Ley sobre el examen de la inversión extranjera" 46 se refería a una interpretación del artículo XX; el informe del Grupo Especial que examinó la cuestión "Canadá - Importación, distribución y venta de bebidas alcohólicas por organismos provinciales de comercialización" 47 tenía relación con el párrafo 12 del artículo XXIV; y el informe del Grupo Especial que examinó la cuestión "Canadá - Restricciones aplicadas a las importaciones de helado y yogur" 48 entrañaba una interpretación del párrafo 2 c) i) del artículo XI del Acuerdo General. Por consiguiente, la afirmación del mencionado Grupo Especial con relación al carácter de excepción del artículo VI era fundamentalmente errónea y debía ser rechazada por el Grupo Especial que examinaba el presente caso.

58. Noruega sostuvo que informes de anteriores Grupos Especiales respaldaban la posición de que el artículo VI del Acuerdo General constituía una excepción a normas fundamentales de dicho Acuerdo. El Grupo Especial que examinó la cuestión "Estados Unidos - Imposición de derechos compensatorios a la carne de cerdo fresca, refrigerada y congelada procedente del Canadá" había manifestado específicamente que:

"el párrafo 3 del artículo VI, en cuanto constituía una excepción a principios básicos del Acuerdo General, debía interpretarse restrictivamente".49

Las fuentes citadas por ese Grupo Especial en su declaración sobre el artículo VI resultaban pertinentes porque los informes de Grupos Especiales a los que se refería habían estado relacionados con diversas excepciones a las normas básicas del Acuerdo General y habían descrito cómo había que interpretar esas excepciones. En cada caso la parte contratante que invocaba la excepción debía justificar su utilización con pruebas concretas. Los Estados Unidos no podían pedir al Grupo Especial que examinaba el presente asunto que hiciera caso omiso de las constataciones del que examinó la cuestión de la carne de cerdo, puesto que los grupos especiales del GATT tenían que basar sus juicios en las disposiciones del Acuerdo General y en los informes de anteriores grupos especiales. En el informe del Grupo Especial que examinó la cuestión de la carne de cerdo se afirmaba que el artículo VI constituía una excepción (al igual que en otros informes de grupos especiales). Contrariamente a lo que habían sostenido los Estados Unidos, Noruega no pedía al actual Grupo Especial que sometiera los recursos ejercidos al amparo del artículo VI a un examen más estricto que el que sufrían las medidas adoptadas en virtud de otras disposiciones del Acuerdo General. Lo que Noruega pedía al Grupo Especial era que, de conformidad con anteriores procedimientos de grupos especiales citados en la decisión relativa a la carne de cerdo que se referían a otras excepciones al Acuerdo General, el Grupo Especial pidiera a la parte que aplicaba la excepción que justificara con detalles fácticos la conformidad con el Acuerdo de su determinación de la existencia de subvención y daño.

59. Noruega observó asimismo en este contexto que en el informe del Grupo Especial que examinó la cuestión "CEE - Reglamento relativo a la importación de piezas y componentes" 50 también se describía el artículo VI como una excepción.

Para continuar con los Argumentos sobre el carácter de excepción del artículo VI


25 Por ejemplo: Informe del Grupo Especial que examinó la cuestión "Canadá - Importación, distribución y venta de bebidas alcohólicas por organismos provinciales de comercialización canadienses", IBDD, 35S/38; informe del Grupo Especial que examinó la cuestión "Canadá - Aplicación de la Ley sobre el examen de la inversión extranjera", IBDD, 30S/151; informe del Grupo Especial que examinó la cuestión "Estados Unidos - Imposición de derechos compensatorio a la carne de cerdo fresca, refrigerada y congelada procedente del Canadá", DS7/R.

26 Informe del Grupo Especial que examinó la cuestión "Suecia - Derechos antidumping", L/328 IBDD, 3S/ pág. 81 de la versión inglesa, párrafo 15; informe del Grupo Especial que examinó la cuestión "Estados Unidos - Imposición de derechos compensatorio a la carne de cerdo fresca, refrigerada y congelada procedente del Canadá", DS7/R, párrafo 4.8.

27 Informe del Grupo Especial que examinó la cuestión "Suecia - Derechos antidumping", L/328-IBDD, 3S/pág. 81 de la versión inglesa, párrafo 15; informe del Grupo Especial que examinó la cuestión "Nueva Zelandia - Importaciones de transformadores eléctricos procedentes de Finlandia", IBDD, 32S/58, párrafo 4.4.

28 IBDD, II/pág. 41 de la versión inglesa.

29 Jackson, World Trade and the Law of GATT (1969), p.210.

30 GATT: Su Estructura, Sus Actividades (1990), p.4.

31 17 Dept. State Bull, 1042, 1045 (1947).

32 Jackson, World Trade and the Law of GATT, (1969), p.421, nota 55.

33 E/PC/T/C.II/32 (1946) (Nota de los países del Benelux).

34 Informe del Grupo Especial que examinó la cuestión "Canadá - Aplicación de la Ley sobre el examen de la inversión extranjera", IBDD, 30S/151, 178.

35 Véase, por ejemplo, Petersmann "Need for Reforming Anti-Dumping Rules and Practices", en 45 Aussenwirtschaft 179 (1990).

36 L/328 - IBDD, 3S/pág. 81 de la versión inglesa.

37 IBDD, 32S/58.

38 L/328 - IBDD, 3S/págs. 81, 86 de la versión inglesa.

39 L/328 - IBDD, 3S/págs. 81, 87 de la versión inglesa.

40 L/328 - IBDD, 3S/págs. 81, 88 de la versión inglesa.

41 L/328 - IBDD, 3S/págs. 81, 88-89 de la versión inglesa.

42 IBDD, 32S/58, 71.

43 IBDD, 32S/58, 65.

44 IBDD, 32S/58, 72.

45 DS7/R, párrafo 4.4.

46 IBDD, 30S/151.

47 IBDD, 35S/38.

48 IBDD, 36S/73.

49 DS7/R, párrafo 4.4.

50 IBDD, 37S/147.