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Estados Unidos - Restricciones a la importación de azúcar y productos que contienen azúcar aplicadas al amparo de la exención de 1955 y de la nota ("Headnote") a la lista de concesiones arancelarias

(Continuación)


Compatibilidad con los artículos II y XI

3.6 La CEE sostuvo que, independientemente de las facultades jurídicas internas en virtud de las cuales habían sido adoptadas, las medidas aplicadas por los Estados Unidos a las importaciones de azúcar y productos que contienen azúcar constituían restricciones cuantitativas en el sentido del artículo XI. Dado que los Estados Unidos no justificaban esas medidas sobre la base del párrafo 2 del artículo XI, la CEE concluía que eran contrarias a dicho artículo.

3.7 En lo concerniente al contingente de importación de azúcar impuesto al amparo de la Nota, la CEE observó que un Grupo Especial establecido anteriormente ya había llegado a la conclusión de que era incompatible con el Acuerdo General, y que las PARTES CONTRATANTES habían adoptado esta conclusión (L/6514). En lo concerniente a los contingentes de importación aplicados al amparo de la Exención a determinados productos que contienen azúcar, la CEE arguyó que esas medidas no podían ya justificarse en modo alguno por cuanto habían sido adoptadas por los Estados Unidos con el único propósito de hacer más estricta la aplicación del contingente establecido para el azúcar al amparo de la Nota y que, según se había constatado, era incompatible con el Acuerdo General. En lo concerniente a los derechos de importación aplicados al azúcar, la CEE hizo notar que se percibían además de los de aduana. Dado que los derechos adicionales totales más los derechos de aduana excedían del tipo máximo consolidado, eran incompatibles con el artículo II.

3.8 Los Estados Unidos recordaron que las PARTES CONTRATANTES ya habían resuelto sobre la cuestión del contingente establecido para el azúcar al amparo de la Nota. Toda parte que deseara abordar los efectos de ese contingente sobre el comercio podía hacerlo en el contexto de la aplicación del informe del Grupo Especial que se había encargado de esa cuestión. Por lo tanto, los Estados Unidos consideraban que las referencias de la CEE a la Nota y a los efectos causados únicamente por el contingente establecido para el azúcar al amparo de la misma eran improcedentes y quedaban fuera del mandato del Grupo Especial.

3.9 Los Estados Unidos arguyeron que la imposición de derechos de importación al azúcar refinado en virtud del artículo 22 era necesaria debido a una cuestión de legislación interna de los Estados Unidos. Los Estados Unidos recordaron que el programa de préstamos de reembolso limitado en vigor en ese país requería que el Secretario de Agricultura garantizara ciertos precios mínimos a los productores de azúcar de caña y de remolacha, de manera que, de ser posible, ello no acarreara ningún costo al contribuyente. Este programa consistía en un "préstamo, compra o todo otro programa o medida ejecutados por el Departamento de Agricultura o por un servicio dependiente de él, en lo que concierne a un producto agrícola o derivado de él ..." en el sentido del artículo 22. El Secretario de Agricultura había determinado, conforme al artículo 22, que el azúcar en bruto y refinado era importado, "en los Estados Unidos, en condiciones y en cantidades que [hacían o tendían] a hacer ineficaz [este programa] -o [lo] obstaculizaban de manera apreciable-" y, por lo tanto, la legislación le exigía que informara al Presidente y recomendara la imposición de restricciones a la importación. El Presidente, actuando de conformidad con la disposición de emergencia estipulada en el párrafo b) del artículo 22, debía imponer restricciones que permanecerían en vigor hasta que la Comisión de Comercio Internacional de los Estados Unidos hubiera realizado una encuesta. La encuesta efectuada por dicha Comisión había corroborado la decisión del Presidente.

3.10 Análogamente, los contingentes establecidos en virtud del artículo 22 para determinados productos que contienen azúcar eran requeridos por la legislación interna de los Estados Unidos. El programa de préstamos de reembolso limitado vigente en los Estados Unidos exigía que el Secretario de Agricultura sostuviera los precios al productor en niveles determinados y, de ser posible, sin que ello acarreara costos al contribuyente. Dada la diferencia entre el precio interno de sostenimiento y los precios mundiales del azúcar, el mercado de los Estados Unidos había experimentado una inundación de nuevos productos a base de mezclas de azúcar y, posteriormente, considerables aumentos de determinados tipos de productos que contienen azúcar. El Secretario de Agricultura había determinado que estas importaciones desplazarían en el mercado a los productos nacionales que contienen azúcar, reducirían la demanda estadounidense de azúcar de caña y de remolacha producido en el país, y harían que los precios del mercado del azúcar en bruto y refinado se situasen por debado del nivel de reembolso de los préstamos agrícolas de sostenimiento del precio interno. Habiendo hecho esta determinación, y frente a la amenaza inminente de una interrupción masiva y costosa de los reembolsos por los productores de azúcar participantes en el programa de préstamos, el Secretario de Agricultura debía informar al Presidente, en virtud de la legislación, de que estas importaciones "harían o tenderían a hacer ineficaces -u obstaculizarían de manera apreciable-" el programa de préstamos de reembolso limitado. Habiendo sido informado de ello, el Presidente aceptó estas conclusiones y, por consiguiente, tuvo que adoptar la decisión de imponer contingentes de emergencia a estos productos, en virtud del artículo 22, y de mantener dichos contingentes hasta recibir las conclusiones y recomendaciones resultantes de la encuesta realizada posteriormente por la Comisión de Comercio Internacional. Los Estados Unidos hicieron hincapié en que la aplicación de las disposiciones del artículo 22 a los productos que contienen azúcar no guardaba relación con el contingente impuesto al amparo de la Nota, sino que se basaba en una constatación de hecho realizada por el Presidente, según lo estipulado en el artículo 22, en el sentido de que las importaciones obstaculizaban de manera apreciable el funcionamiento del programa de sostenimiento del precio interno del azúcar.

3.11 Los Estados Unidos recordaron además que el texto de la Exención decía:

[Las PARTES CONTRATANTES deciden] ... "a reserva de las condiciones y procedimientos definidos a continuación, eximir a los Estados Unidos del cumplimiento de las obligaciones derivadas de las disposiciones de los artículos II y XI del Acuerdo General en lo que sea necesario para evitar que cualquier medida que [su Gobierno] adopte con arreglo al artículo 22 [anexo a esta Decisión] sea incompatible con las citadas disposiciones del Acuerdo General ..."

El texto del artículo 22 que figura en anexo a la Decisión por la que se concedió la Exención había permanecido invariable desde la adopción de dicha Decisión. Por consiguiente, los Estados Unidos concluían que cuando se requería una medida con arreglo al artículo 22 y se cumplían las condiciones estipuladas en el texto de la Exención, estaban exentos del cumplimiento de sus obligaciones dimanantes de los artículos II y XI y no se podía considerar que la medida adoptada con arreglo a dicho artículo 22 fuera "contraria" a las disposiciones del artículo II o del artículo XI (o las violase, infringiese o fuera incompatible o inconsistente con ellas o ilegal en virtud de las mismas).

Justificación de las restricciones por la Exención

3.12 La CEE señaló que los Estados Unidos habían sostenido que las medidas que aplicaban al azúcar en virtud del artículo 22 no estaban en contradicción con el Acuerdo General, por haberse adoptado de conformidad con la Exención. La CEE negaba que se hubieran adoptado de conformidad con la Exención por cuanto los Estados Unidos no habían cumplido las garantías y condiciones establecidas por las PARTES CONTRATANTES al concederla. La CEE recordó que una de las condiciones anejas a la Exención establecía que "el Gobierno de los Estados Unidos suprimirá o atenuará cada restricción autorizada en virtud de la presente Exención, tan pronto como compruebe que las circunstancias que la impongan hayan dejado de existir o hayan evolucionado de tal modo que ya no sea necesaria dicha restricción en la forma que revista entonces" (IBDD, 3S/36). En el caso de los productos que contienen azúcar, la Comisión de Comercio Internacional de los Estados Unidos, a la que el Presidente remitió en 1985 el asunto de conformidad con el artículo 22, no llegó formalmente a la conclusión de que las importaciones se realizaran en condiciones o en cantidades que tendieran a hacer ineficaz el programa de sostenimiento de los precios del azúcar de los Estados Unidos. En consecuencia, las medidas examinadas debían haberse suprimido, ya que no se daban las circunstancias justificativas de su aplicación.

3.13 En cuanto a los derechos adicionales aplicables al azúcar, la CEE señaló que el 29 de marzo de 1985 se redujeron a 0 centavos por libra en el caso del azúcar en bruto y a 1 centavo por libra en el del azúcar refinado. Señaló asimismo que los Estados Unidos, para explicar esta modificación, habían afirmado que el sistema de derechos de importación no permitía ya estabilizar el precio del azúcar y las importaciones. Pero para mayor precisión puede decirse que entretanto los Estados Unidos habían encontrado una forma más eficaz de controlar las importaciones, a saber, mediante un sistema de contingentes restrictivos introducido al amparo de la Nota. Dado que las circunstancias que justificaban la introducción de los derechos adicionales habían dejado de existir, esas restricciones debían haberse suprimido, de conformidad con las condiciones anejas a la Exención.

3.14 En relación con sus obligaciones vinculantes derivadas de la Exención, los Estados Unidos declararon que habían cumplido plenamente todas las condiciones y procedimientos estipulados en la misma. Los Estados Unidos mantuvieron que afirmar, como hacía la CEE, que debían haberse suprimido en 1985 los contingentes aplicados a los productos que contienen azúcar debido a que la Comisión "no llegó formalmente a la conclusión de que las importaciones se realizaran en condiciones o en cantidades que tendieran a hacer ineficaz el programa de sostenimiento de los precios del azúcar de los Estados Unidos" entrañaba una interpretación errónea de las funciones que asignaba el artículo 22 a la Comisión y al Presidente respectivamente. La norma atribuía a la Comisión la función de llevar a cabo, en su calidad de órgano consultivo, una investigación, y de presentar sus conclusiones y recomendaciones al Presidente. Pero este último no estaba en modo alguno vinculado por las conclusiones o recomendaciones de la Comisión o de la mayoría de sus miembros. Del párrafo e) del artículo 22 se desprendía claramente que la decisión final acerca de si se habían cumplido o no los criterios establecidos en ese artículo incumbía al Presidente. Así por ejemplo, en 1985, el Presidente no aceptó la opinión de la mayoría de los miembros de la Comisión, que recomendó que se impusieran contingentes de importación adicionales a otros tipos de productos que contienen azúcar.

3.15 Los Estados Unidos rechazaron además la alegación de la CEE de que el derecho de 1 centavo por libra debía haberse suprimido en 1985 cuando se redujo a cero el derecho aplicable al azúcar en bruto y que el contingente aplicado al azúcar de conformidad con la Nota había privado de toda justificación a los derechos. Los Estados Unidos adujeron que el sistema flexible de aplicación de derechos se suprimió en 1985 debido a que el precio mundial del azúcar había experimentado una disminución de tal magnitud que los derechos no podían desalentar las importaciones de azúcar. Se mantuvo un derecho fijo de 1 centavo en el caso del azúcar refinado debido al margen existente entre los precios netos de venta del azúcar de remolacha refinado y del azúcar de caña en bruto. El derecho aplicado al azúcar refinado era necesario para disuadir a los importadores de que pasaran a importar azúcar refinado, obstaculizando así, como se preveía en el artículo 22, de manera apreciable el programa de sostenimiento de los precios o reduciendo sustancialmente la cantidad de azúcar elaborada en los Estados Unidos a partir de remolacha azucarera o de caña de azúcar.

3.16 La CEE recordó que otra condición aneja a la Exención estipulaba que las PARTES CONTRATANTES examinarían anualmente todas las medidas adoptadas por el Gobierno de los Estados Unidos al amparo de la Exención por medio de un informe en el que se darían a conocer especialmente "las razones por las cuales dichas restricciones (estén o no comprendidas en la presente Exención) siguen siendo aplicadas así como todas las medidas que [el Gobierno de los Estados Unidos] haya adoptado con objeto de resolver el problema de los sobrantes de productos agrícolas" (IBDD, 3S/36). La CEE señaló que en los últimos informes sobre la Exención presentados por los Estados Unidos, se mencionaban bajo el epígrafe "medidas adoptadas para equilibrar la producción y la demanda agrícolas" medidas tomadas en relación con otros productos a los que era aplicable la Exención, pero no se hacía ninguna referencia al azúcar. De todo ello, la CEE concluía que los Estados Unidos no cumplían las condiciones anejas a la Exención.

3.17 En relación con el hecho de que los últimos informes anuales no hubieran recogido medidas encaminadas a resolver el problema de los excedentes de azúcar, los Estados Unidos afirmaron que la causa de ello estribaba en que en el período examinado no se produjeron en los Estados Unidos tales excedentes. Por otra parte, en los informes anuales no se habían reiterado los motivos para continuar aplicando las medidas al amparo del artículo 22 referentes al azúcar debido a que esos motivos no habían cambiado. En anteriores informes y en el curso de las reuniones del Grupo de Trabajo se habían tratado reiteradamente esos aspectos.

3.18 La CEE señaló que la Exención iba acompañada de una serie de garantías de las que habían tomado nota las PARTES CONTRATANTES, y que la Decisión de conceder la Exención se adoptó "teniendo en cuenta [esas] garantías". La CEE observó que esa formulación tenía su origen en una enmienda presentada por Australia (GATT/W.9/183) y adoptada posteriormente por las PARTES CONTRATANTES enderezada a establecer "más salvaguardias en caso de que las PARTES CONTRATANTES decidieran conceder la Exención solicitada" (IBDD, 3S/141 del texto inglés). En consecuencia, esas garantías constituían un elemento fundamental del equilibrio de la Exención concedida por las PARTES CONTRATANTES. La CEE señaló que un grupo especial establecido anteriormente había tenido en cuenta la cuestión de la fuerza legal de las garantías (IBDD, 3S/87 del texto inglés).

3.19 La CEE alegó que esas garantías sólo podían entenderse en el contexto de los programas agrícolas vigentes en los Estados Unidos en 1955 y en relación con la declaración, hecha por los Estados Unidos en apoyo de su petición de Exención, de que el Gobierno de los Estados Unidos había adoptado "varias medidas concretas con objeto de resolver el problema planteado por los sobrantes" y de que se proponía adoptar medidas análogas en el futuro por cuanto "se dispone de instrumentos, que se están utilizando, para reducir la necesidad de adoptar medidas de conformidad con el artículo 22". En consecuencia, la CEE mantuvo que al haber declarado los Estados Unidos que se proponían seguir buscando una solución al problema de los sobrantes de productos agrícolas, las PARTES CONTRATANTES tenían derecho a esperar que se aplicaran las medidas antes mencionadas, sobre todo habida cuenta de que los Estados Unidos se habían referido a las medidas concretas adoptadas en el marco de esos programas para la campaña de 1955. Además, los Estados Unidos, al ampararse en 1977 por primera vez en el artículo 22 para establecer derechos sobre el azúcar en bruto y refinado, afirmaron que habían adoptado "medidas encaminadas a equilibrar la oferta y la demanda" (L/4727). Por otra parte, los Estados Unidos manifestaron que "en el marco de la legislación y de los programas vigentes que afectan a la producción de azúcar, se prevé que las participaciones respectivas de los proveedores nacionales y extranjeros no experimenten variaciones fundamentales". Declararon asimismo que "se estaba sosteniendo la producción nacional en un grado que no implicaba expansión de la misma" (L/4727). Así pues, en 1977, el Gobierno de los Estados Unidos indicó que contaba con medios para asegurar la observancia de las garantías de las que habían tomado nota las PARTES CONTRATANTES en 1955. Sin embargo, del simple examen de las tendencias de los datos económicos correspondientes al sector azucarero de los Estados Unidos, especialmente en lo que respecta a la producción de azúcar, las asignaciones de superficie cultivable, el consumo de azúcar y los niveles de sostenimiento, se desprendía de forma patente el incumplimiento de esas garantías. En realidad, un análisis de la actual política azucarera de los Estados Unidos indicaría que se había producido una desviación respecto del objetivo inicial de la Exención y que ésta no servía ya para complementar medidas de reducción de la oferta sino para incrementar la capacidad de producción.

3.20 Los Estados Unidos recordaron que el texto de la Exención establecía que ésta se concedía "a reserva de las condiciones y procedimientos definidos a continuación" y que la Decisión correspondiente se adoptó de conformidad con el apartado a) del párrafo 5 del artículo XXV "y teniendo en cuenta las garantías mencionadas anteriormente". Era evidente que las condiciones estaban destinadas a imponer, e imponían de hecho, obligaciones jurídicas, y que sólo podían aplicarse medidas de conformidad con el artículo 22 "a reserva de" esas condiciones. Por el contrario, las garantías a las que hacía referencia la CEE eran parte del Preámbulo de la Exención y correspondían a los apartados encabezados por la fórmula "habiendo tomado conocimiento". El hecho de convertir declaraciones meramente descriptivas de un preámbulo en obligaciones sustantivas, como la CEE instaba a hacer al Grupo Especial, no tenía precedentes y estaba en contradicción con los principios jurídicos básicos de interpretación de los tratados. Esa conversión sentaría un precedente para la interpretación de otros preámbulos, incluidas las declaraciones generales relativas a la reciprocidad del Preámbulo del propio Acuerdo General. Tal precedente daría lugar también a graves dificultades para la negociación y redacción de acuerdos y preámbulos en la Ronda Uruguay.

3.21 Además, los Estados Unidos alegaron que el propio texto del Preámbulo y sus antecedentes ponían de manifiesto que la pretensión de la CEE de que era inherente a esas medidas un compromiso de mantener en vigor durante el período de aplicación de la Exención programas agrícolas análogos a los vigentes en 1955, carecía asimismo de fundamento. El texto del Preámbulo no ponía de manifiesto que los Estados Unidos o las PARTES CONTRATANTES se propusieran establecer en el Preámbulo obligaciones sustantivas vinculantes para el futuro. El establecimiento de obligaciones vinculantes en la parte dispositiva de la Exención -párrafos relativos a las Condiciones y procedimientos- respaldaba (en virtud del principio expressio unius est exclusio alterius) la idea de que las partes no pretendían establecer obligaciones sustantivas en otra parte del texto, es decir en el Preámbulo. Los aspectos de los que se "tomaba conocimiento" en el Preámbulo de la Exención se referían a medidas que los Estados Unidos habían adoptado en 1955 con objeto de hacer frente al problema de los excedentes, pero no cabía interpretar el hecho de que hubieran adoptado esas medidas como una promesa o garantía de adoptar cualquier medida concreta en un año posterior. Además, los Estados Unidos manifestaban su propósito de proseguir su intento de hallar una solución al problema de los sobrantes de productos agrícolas, pero esa declaración de intenciones no se presentaba como una garantía, ni se formulaba ninguna promesa concreta, y en especial ninguna promesa de utilizar métodos concretos para tratar de hacer realidad ese propósito. Los Estados Unidos habían aclarado inequívocamente ese aspecto en el informe del Grupo de Trabajo sobre la Exención (IBDD, 3S/142, párrafo 3 del texto ingés). La única obligación concreta que la Exención imponía a los Estados Unidos en relación con las medidas enderezadas a resolver el problema de los sobrantes era la de reflejar en el informe anual que debía trasmitir de conformidad con lo dispuesto en el párrafo sexto de las "Condiciones y procedimientos" "todas las medidas que [el Gobierno de los Estados Unidos] haya adoptado con objeto de resolver el problema de los sobrantes de productos agrícolas". Los Estados Unidos habían cumplido esa condición y habían detallado en los informes anuales un gran número de medidas que habían adoptado y continuaban adoptando para reducir o eliminar dichos sobrantes. Las PARTES CONTRATANTES habían aceptado esos informes desde 1956 sin que nada indicara que, a juicio de ellas, para determinar que los Estados Unidos cumplían los requisitos establecidos en la Exención, fuera suficiente que siguieran aplicándose las medidas ya vigentes en 1955, o fuera necesario que éstas se aplicaran en todo momento.

3.22 En relación con la supuesta garantía de los Estados Unidos de que aplicarían asignaciones de superficie de cultivo o contingentes de comercialización a los cultivos objeto de los programas de sostenimiento de precios cuando se protegiera a esos cultivos con medidas adoptadas de conformidad con el artículo 22, los Estados Unidos señalaron que, al solicitar la Exención, habían manifestado claramente que podían adoptarse medidas de conformidad con el artículo 22 en ausencia de cualesquiera controles de producción o de comercialización (L/315). De hecho, en 1955 no todos los programas que establecían precios garantizados iban unidos a medidas obligatorias de control de la producción. Además, la idea de que la Exención estuviera condicionada a la aplicación de controles de producción o de comercialización encerraba en sí misma una contradicción, ya que sólo podían solicitarse exenciones al amparo del artículo XXV en relación con casos a los que no "fueran aplicables las demás cláusulas de salvaguardia" del Acuerdo General (EPTC/C.V/PV/9/p.8). Si en 1955 los Estados Unidos hubieran podido aceptar que todos los programas estadounidenses de sostenimiento de los precios estuvieran vinculados a restricciones de producción o comercialización, la cláusula de salvaguardia del apartado c) del párrafo 2 del artículo XI habría sido suficiente, y habría resultado innecesaria y jurídicamente imposible una Exención del artículo XI. Los Estados Unidos habían solicitado una Exención porque no todos sus programas de sostenimiento cumplían los criterios establecidos en el apartado c) del párrafo 2 del artículo XI. Tampoco podía considerarse que la declaración del vigésimo primer informe anual de los Estados Unidos sobre el artículo 22 (L/4727) de que se estaba apoyando la producción nacional de azúcar en un grado que no implicaba una expansión de la misma, citada por la CEE, indicara que los Estados Unidos utilizarían métodos de control de la producción basados en el modelo de 1955. El Gobierno de los Estados Unidos sólo podía aplicar las medidas previstas en la legislación vigente, y en 1977 no había ningún fundamento legal para establecer controles de la producción nacional. Era dudosa la pertinencia del precedente citado por la CEE, (IBDD, 3S/87 del texto inglés). Ese precedente se refería a un intercambio de promesas expresas en las negociaciones arancelarias de Torquay, en tanto que en el proceso de la concesión de la Exención de 1955 los Estados Unidos se habían negado a hacer promesa alguna (salvo la de cumplir las condiciones y procedimientos que figuraban en el texto de la Exención). La CEE intentaba simplemente sacar obligaciones de la nada; sus alegaciones acerca de las "garantías" constituían un intento de repetir el examen de la Exención que ya se había llevado a cabo en 1955, basándose en el principio rebus sic stantibus, y de incorporar a aquélla con carácter retroactivo condiciones complementarias que las PARTES CONTRATANTES nunca habían convenido.

3.23 La CEE sostuvo que las medidas aplicadas por los Estados Unidos a los productos que contienen azúcar eran incompatibles con las condiciones de la Exención. En relación con los contingentes nulos aplicados a determinados productos, como almíbares y melazas, la CEE recordó que el texto de la Exención sólo eximía a los Estados Unidos de poner de conformidad con el Acuerdo General las restricciones a la importación y no las prohibiciones. La CEE recordó también que el texto de la Exención preveía expresamente que los Estados Unidos podrían aplicar a un producto determinado bien fuera contingentes o bien derechos.

3.24 Los Estados Unidos respondieron que el argumento de la CEE según el cual la Exención sólo permitía restricciones y no prohibiciones de las importaciones, era erróneo y se basaba en una falsa analogía con la interpretación del apartado c) del párrafo 2 del artículo XI, que no era pertinente en este contexto. Los Estados Unidos recordaron que el término "restricción" abarcaba en el texto de la Exención tanto los derechos como las limitaciones cuantitativas, previstos en el artículo 22. Ello se desprendía claramente del párrafo b) de la exposición que se hacía en la Exención de la declaración presentada por los Estados Unidos y del informe del Grupo de Trabajo sobre la solicitud de Exención (3S/141, 143 del texto inglés). No cabía duda de que una prohibición era una limitación cuantitativa, ni de que una prohibición no era incompatible con el artículo 22 ni con la Exención en caso de que durante el período de referencia no se hubiera registrado comercio del producto correspondiente. En tal caso, la norma no permitía aplicar un contingente superior a cero. Los Estados Unidos añadieron que los contingentes de importación aplicados a determinados productos que contienen azúcar eran necesarios para evitar que la importación de esos productos hiciera ineficaz u obstaculizara de manera apreciable el programa nacional de sostenimiento de los precios de la caña de azúcar y la remolacha azucarera. Los Estados Unidos nunca habían sostenido que la Nota autorizara a imponer contingentes de importación a esos productos. Los Estados Unidos recordaron además que el artículo 22 establecía que el Presidente impondrá derechos o restricciones cuantitativas en las circunstancias que en él se determinan. Las sucesivas Administraciones y los Tribunales habían interpretado que el artículo 22 impedía al Presidente dictar una orden imponiendo a la vez derechos de importación y contingentes de importación al amparo de la facultad conferida por el artículo 22 en el mismo momento y aplicables al mismo producto. Los Tribunales habían confirmado además la interpretación de la Administración de que el Presidente podía dictar una orden estableciendo por separado restricciones o derechos al amparo de un fundamento legal diferente. Los contingentes aplicados al azúcar en bruto y refinado se impusieron al amparo de la facultad conferida por la Nota, y no del artículo 22. La única medida adoptada al amparo de dicho artículo que los Estados Unidos habían seguido aplicando al azúcar en bruto y refinado era un derecho de importación y no un contingente de importación. Los productos que contienen azúcar sometidos actualmente a un contingente de importación de conformidad con el artículo 22, nunca habían sido sometidos a un derecho impuesto en virtud de la facultad conferida por dicho artículo. En consecuencia, no se había violado la limitación establecida en el artículo 22 de que el Presidente debía dictar una orden estableciendo bien derechos o bien restricciones cuantitativas.

Consolidaciones arancelarias relativas al azúcar en bruto y refinado

3.25 Los Estados Unidos sostuvieron que, con independencia de la Exención, la imposición o el mantenimiento del derecho de importación sobre el azúcar refinado de conformidad con el artículo 22 no violaba el artículo II, ya que el derecho de importación máximo aplicable al azúcar en bruto y refinado no estaba actualmente consolidado en virtud del Acuerdo General. Los Estados Unidos recordaron que desde el mismo momento en que se hicieron en 1949 en Annecy las concesiones arancelarias iniciales, el derecho aplicable al azúcar en bruto y refinado se había establecido con sujeción a las condiciones de la Nota, que estipulaba que los tipos consolidados "seguirán en vigor mientras sea de aplicación en los Estados Unidos el capítulo II del "Sugar Act" de 1948 o cualquier legislación sensiblemente equivalente ..." En aquel momento, la Nota pasó a formar parte integrante de la lista de concesiones de los Estados Unidos en virtud del apartado b) del párrafo 1 del artículo II, que establece que las concesiones arancelarias están sujetas a las "condiciones o cláusulas especiales establecidas [en la Lista]" de cada parte contratante. La Ley del Azúcar de 1948, incluido su Título II, expiró el 31 de diciembre de 1974 y no fue sustituida por una norma legislativa análoga. En consecuencia, la concesión arancelaria relativa al azúcar en bruto y refinado había dejado de estar en vigor desde esa fecha y no volvería a estarlo salvo que los Estados Unidos promulgaran una legislación sensiblemente equivalente al Título II de dicha Ley del Azúcar de 1948.

3.26 La CEE manifestó que el argumento expuesto por los Estados Unidos acerca de la naturaleza de sus concesiones arancelarias respecto del azúcar estaba en contradicción con la conclusión del Grupo Especial que había examinado las restricciones aplicadas por los Estados Unidos a las importaciones de azúcar. La CEE recordó que en relación con el alcance de la expresión "condiciones o cláusulas especiales establecidas en ella", el Grupo Especial se había pronunciado en los siguientes términos:

"El Grupo Especial examinó a continuación el asunto a la luz de la finalidad del Acuerdo General. Señaló que una de las funciones básicas del Acuerdo General es, según su Preámbulo, establecer un marco jurídico que permita a las partes contratantes celebrar "acuerdos encaminados a obtener, a base de reciprocidad y mutuas ventajas, la reducción sustancial de los aranceles aduaneros y de las demás barreras comerciales." En opinión del Grupo Especial ello respalda la presunción de que el artículo II concede a las partes contratantes la posibilidad de incluir en el marco jurídico del Acuerdo General compromisos adicionales a los que ya figuran en dicho Acuerdo y de someter a cláusulas especiales estos compromisos adicionales, pero no la de disminuir los compromisos que les correspondan en virtud de otras disposiciones del Acuerdo." (L/6514, párrafo 5.3)

Por lo tanto, resultaba claro que las condiciones o cláusulas especiales sólo podían referirse a compromisos adicionales al compromiso arancelario y en consecuencia no podían limitar en el tiempo el compromiso de reducción arancelaria. El Grupo Especial señaló además que cabía incluir en la lista de concesiones disposiciones que pudieran tener efectos prácticos sobre las concesiones arancelarias "a condición de que no sean incompatibles con otras disposiciones del Acuerdo" (L/6514, párrafo 5.5). Así pues, las obligaciones dimanantes del artículo II no podían ser limitadas por una condición que no fuera compatible con el Acuerdo General.

3.27 Los Estados Unidos contestaron que en el informe del Grupo Especial a que había hecho referencia la CEE (L/6514) no se había examinado la validez de la Nota como condición o cláusula especial referente a las concesiones de los Estados Unidos en relación con los derechos aplicados al azúcar. El Grupo no había llegado a la conclusión de que la Nota fuera una cláusula nula, sino simplemente de que no podía servir de fundamento jurídico a medidas incompatibles con el artículo XI. Dicho Grupo no examinó la situación de las concesiones arancelarias de los Estados Unidos respecto del azúcar en bruto y refinado, ni llegó a ninguna conclusión al respecto. Además, el texto del Grupo Especial citado por la CEE confirmaba que era lícito establecer límites a una concesión arancelaria, en la medida en que esas limitaciones no fueran incompatibles con un artículo del Acuerdo General distinto del artículo II. Por ejemplo, las partes contratantes podían establecer y de hecho establecían concesiones arancelarias de carácter estacional, durante un período limitado, o condicionadas a la aplicación de concesiones por otras partes. Los Estados Unidos recordaron que, en relación con el significado de la expresión "condiciones o cláusulas especiales", en el párrafo anterior del informe del Grupo Especial citado por la CEE se declaraba:

"[El Grupo Especial] señaló que en el apartado b) del párrafo 1 del artículo II, las palabras "teniendo en cuenta las ... cláusulas especiales establecidas en ellas" se utilizan en relación con las palabras "no estarán sujetos ... a derechos de aduana propiamente dichos que excedan de los fijados en la lista". Ello sugiere que según el apartado b) del párrafo 1 del artículo II las partes contratantes pueden someter a cláusulas especiales la obligación de no sujetar a los productos a derechos de aduana cuyos niveles excedan de los fijados en la lista, pero no pueden, sin embargo, someter a cláusulas especiales las obligaciones que les corresponda según otros artículos del Acuerdo General." (L/6514, párrafo 5.2)

Por lo tanto, la condición o cláusula especial que limitaba las concesiones arancelarias de los Estados Unidos en relacion con los derechos de aduana ordinarios sobre las importaciones de azúcar al período de vigencia del Título II de la Ley del Azúcar de 1948 estaba autorizado por el artículo II y no entraba en conflicto con ninguna otra disposición del Acuerdo General.

Para continuar con Artículo XXV