OEA

Estados Unidos - Derechos compensatorios aplicados a las importaciones de calzado distinto del de caucho procedentes del Brasil

(Continuación)


Estados Unidos

3.16 Los Estados Unidos manifestaron que la opinión expuesta por el Brasil de que las medidas adoptadas por los Estados Unidos en este asunto, aunque no su legislación, eran incompatibles con el Código, no se ajustaba a la realidad, y que una declaración del Grupo Especial en el sentido de que las autoridades de los Estados Unidos interpretaban de forma indebida la legislación de su país sería enteramente improcedente y excedería al mandato conferido al Grupo Especial de definir los derechos y obligaciones respectivos de los Estados Unidos y el Brasil en virtud del Código. En consecuencia, a juicio de los Estados Unidos, el Grupo Especial debía examinar una cuestión perfectamente definida, relativa a la compatibilidad de la legislación de los Estados Unidos, plasmada en el artículo 104, con las obligaciones de este país en virtud del Código. Los Estados Unidos pidieron al Grupo Especial que declarara que las medidas por ellos aplicadas a las importaciones subvencionadas de calzado distinto del de caucho procedentes del Brasil eran plenamente compatibles con sus obligaciones a tenor del Código.

3.17 Los Estados Unidos rechazaron la afirmación del Brasil de que estaban obligados a eliminar sus derechos compensatorios sobre el calzado el 1� de enero de 1980, fecha de la adhesión del Brasil al Código. Manifestaron que las obligaciones derivadas del Código tenían carácter prospectivo y no anulaban las órdenes vigentes en materia de derechos compensatorios. La orden de establecimiento de derechos compensatorios aplicables al calzado del Brasil, promulgada el 12 de octubre de 1974, por las autoridades de los Estados Unidos era plenamente compatible con sus derechos y obligaciones en el momento de su promulgación y el Código no había afectado a su validez.

3.18 Los Estados Unidos alegaron además que la naturaleza prospectiva de las obligaciones previstas en el Código (y de las condiciones del Acuerdo General comprendidas en el Protocolo de Aplicación Provisional e incorporadas al Código por remisión) se establecía claramente en el artículo 1 del Código y se ponía aún más de relieve en sus artículos 2 y 19.5. El artículo 2 subrayaba la aplicación prospectiva de las obligaciones derivadas del Código, por cuanto éstas eran aplicables a la imposición o establecimiento de derechos compensatorios en virtud de una nueva investigación "iniciada y realizada" después de la entrada en vigor de dicho instrumento. El término fundamental a este respecto era el de "imponer o establecer", que no era sinónimo de "percibir". En la nota 14 al artículo 4.2 del Código se definía el término "percibir" como la recaudación definitiva de un derecho compensatorio, en tanto que el término "imponer o establecer" hacía claramente referencia a la decisión conducente a esa percepción. En la legislación y en la práctica de los Estados Unidos la decisión de imponer un derecho compensatorio se adoptaba en la correspondiente orden. Leyendo el artículo 4.2 conjuntamente con el artículo 19.5 del Código se llegaba a la conclusión de que ambas disposiciones se referían a la aplicación de leyes y reglamentos a investigaciones iniciadas después del 1� de enero de 1980, cuando ya estaba en vigor el Código. Se había previsto que los signatarios, en la fecha de entrada en vigor del Código, adoptaran todas las "medidas necesarias" para modificar sus leyes, reglamentos y procedimientos, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.5, con lo que a partir de esa fecha, estarían en condiciones de garantizar que las futuras investigaciones se llevarían a cabo de conformidad con el artículo 2 del Código.

3.19 Los Estados Unidos señalaron también que los redactores del Código habían evitado deliberadamente de establecer cualquier obligación de revisar las órdenes de establecimiento de derechos compensatorios anteriores al Código. En el artículo 19.5 de éste no se hacía referencia a ninguna obligación de revisar las órdenes vigentes en materia de derechos compensatorios, que se hubieran promulgado antes del 1� de enero de 1980 y fueran absolutamente válidas en la fecha de su promulgación. En los antecedentes de la elaboración del Código tampoco constaba que hubiera existido apoyo a una propuesta en ese sentido. Esa omisión deliberada ponía de manifiesto con gran claridad el carácter prospectivo de las obligaciones establecidas en el Código. Además, habida cuenta de que este instrumento (como el Código Antidumping) aclaraba y modificaba sustancialmente las prescripciones vigentes relativas a numerosos aspectos de procedimiento de la legislación antidumping y de derechos compensatorios, no tenía ningún sentido práctico exigir a los signatarios que reexaminaran las numerosas órdenes vigentes a la luz de obligaciones impuestas posteriormente por el Código, que no podían haberse previsto en el momento en que tales órdenes se promulgaron. En efecto: en tanto que la cuestión que se presentaba a este Grupo Especial se refería a las conclusiones de existencia de daño, la tesis jurídica mantenida por el Brasil era aplicable en la misma medida a todos los aspectos de procedimiento de los códigos, incluidos los relativos a la iniciación, los plazos, las medidas provisionales, los criterios de determinación de la existencia de daño, los compromisos, las pruebas y las providencias precautorias. Las modificaciones introducidas por el Código habían sido tan amplias que una prescripción en tal sentido habría exigido una nueva investigación encaminada a obtener nueva información de forma compatible con los procedimientos del Código. La imposición de esa ingente carga administrativa en relación con las órdenes de establecimiento de derechos compensatorios (y las decisiones antidumping) anteriores habría constituido un importante factor disuasorio de la adhesión al Código. Por ello, los redactores habían adoptado la solución sensata de dar a las obligaciones del Código un carácter prospectivo. Todos los países signatarios de aquel en los que había programas antidumping y de derechos compensatorios en vigor lo habían interpretado en ese mismo sentido, puesto que ninguno de ellos había llevado a cabo una revisión de ese tipo. Los nuevos signatarios del Código o del Código Antidumping tampoco habían manifestado el propósito de derogar las órdenes vigentes en sus países ni revisarlas desde la fecha en que fueron promulgadas. El 1� de enero de 1980 estaban en vigor en los Estados Unidos 38 órdenes en materia de derechos compensatorios anteriores al Código, que afectaban a 15 países que pasaron a ser signatarios del mismo. Ninguno de esos signatarios había recusado ante el GATT o ante los tribunales la compatibilidad de la disposición transitoria de los Estados Unidos con el Código. De hecho, cuando el Comité examinó la legislación de los Estados Unidos en octubre de 1980, ninguno de ellos había impugnado la disposición transitoria.

3.20 La conclusión de los Estados Unidos sobre esta cuestión era que, dada la naturaleza prospectiva de las obligaciones del Código, no era necesaria una conclusión de existencia de daño en el caso de la orden de establecimiento de derechos compensatorios que se examinaba. En todo caso, los Estados Unidos, en el artículo 104 b) de la Ley de Acuerdos Comerciales habían brindado al Brasil una oportunidad equitativa de conseguir para las órdenes vigentes en materia de derechos compensatorios un examen de la existencia de daño que hubiera surtido efecto inmediatamente después del 1� de enero de 1980, y que era bastante similar al previsto en el artículo 4.9 del Código. En caso que la Comisión de Comercio Internacional de los Estados Unidos (USITEC) llegara a la conclusión de inexistencia de daño, el Departamento de Comercio estaba facultado para revocar la orden de establecimiento de derechos compensatorios desde la fecha de la solicitud. Al dejarse la iniciativa de presentar una solicitud en manos del gobierno del país exportador, se le permitía adoptar sus propias decisiones acerca de la conveniencia y el momento adecuado para lograr un examen de existencia de daño en el caso de las órdenes vigentes en materia de derechos compensatorios durante un período de tres años. Ello dejaba a cada signatario un margen considerable de flexibilidad en cuanto a la elección del período respecto del cual el examen le sería más conveniente o propicio. Así pues, si un país hubiera decidido que le interesaba más solicitar un examen el 1� de enero de 1980, podía haberlo hecho así, y en caso de que la USITC hubiera determinado que la revocación de la orden no daría lugar a un daño, esa revocación hubiera surtido efectos el 2 de enero de 1980 o poco después de esa fecha. Por el contrario, el hecho de no presentar una solicitud significaba que la orden seguía en vigor y que las circunstancias que habían llevado a su promulgación no habían cambiado. El artículo 104 era claro e inequívoco, y las autoridades brasileñas habían sido plenamente conscientes de las consecuencias de su decisión. Había pruebas documentales de que 1) el Brasil había aceptado el derecho de los Estados Unidos a imponer un derecho definitivo sobre las entradas posteriores al 1� de enero de 1980 y 2) el Brasil había adoptado después de 1980 medidas concretas encaminadas a crear la base necesaria para una conclusión de inexistencia de daño y la revocación de la orden. Por otra parte aunque el Brasil había solicitado exámenes en otros casos, no había reclamado, en aquellos en los que se determinó la inexistencia de daño, que la revocación tuviera efectos retroactivos desde el 1� de enero de 1980. Por consiguiente, los Estados Unidos opinaban que el Brasil había modificado su interpretación del Código y de los procedimientos de los Estados Unidos para acomodarla a sus necesidades en el presente asunto. Los procedimientos de los Estados Unidos habían sido razonables dadas las circunstancias y habían sido aceptados por los otros signatarios.

3.21 A juicio de los Estados Unidos, el hecho de que el Brasil no hubiera optado por aprovechar la oportunidad de obtener una revocación inmediatamente después del 1� de enero de 1980 y no hubiera solicitado un examen hasta finales de 1981 se debía a consideraciones prácticas relacionadas con las circunstancias concretas de la situación del calzado distinto del de caucho. El Brasil había concedido importantes subvenciones para la exportación a las empresas de calzado en la época en que se promulgó la orden en 1974. Sin embargo, en 1980, había comenzado a reducir gradualmente algunos de sus programas de subvenciones. Pero el 1� de abril de 1981, el Brasil había restablecido uno de ellos, el programa IPI de bonificación fiscal a la exportación, fijado en el 15 por ciento del valor f.o.b. de las exportaciones. A consecuencia de ello, el tipo del 1 por ciento establecido para los depósitos de los derechos estimados había dado lugar a la percepción de un importe sensiblemente inferior al de las subvenciones concedidas realmente por el Gobierno del Brasil a sus exportaciones de calzado. El 28 de septiembre de 1981, poco antes de presentar una solicitud de examen al amparo del artículo 104 b), el Ministro brasileño de Relaciones Exteriores había presentado un memorando en el que había propuesto oficialmente que las autoridades de los Estados Unidos percibieran un derecho definitivo del 1 por ciento sobre las entradas de calzado posteriores a febrero de 1980. Así pues, en contraste con la posición a la posición que adoptaba en este momento ante el Grupo Especial, el Gobierno brasileño había aceptado sin reservas la posibilidad de que se percibiera un derecho definitivo sobre las importaciones de calzado brasileño que hubieran entrado en los Estados Unidos después del 1� de enero de 1980 sin necesidad de determinación de existencia de daño en virtud del artículo 6 del Código, y había propuesto, de hecho, que se impusiera un derecho al tipo definitivo del 1 por ciento. De la carta de septiembre de 1981 se desprendía claramente que el Brasil no abrigaba ninguna esperanza de que el derecho pudiera revocarse en virtud del Código desde el 1� de enero de 1980. Por el contrario, el Gobierno brasileño había aceptado sin reservas que podían percibirse derechos "finales" y "definitivos" sobre el calzado que hubiera entrado en los Estados Unidos antes de la presentación de la solicitud de examen al amparo del artículo 104. Si, como pretendía ahora el Brasil, hubiera existido una posibilidad clara de que se hubieran revocado los derechos a partir de la fecha de entrada en vigor del Código o de que no fuera posible percibir derechos sin una determinación previa de la existencia de daño, la carta de 1981 habría hecho referencia a esta supuesta "obligación" derivada del Código. Sin embargo la carta no sólo guardaba silencio al respecto sino que ponía de manifiesto que el Gobierno del Brasil se había percatado plenamente de los efectos que la tasa de subvención existente a la sazón podía tener sobre las actuaciones de la USITC. De hecho, como aclaraba la carta, el Brasil había intentado llegar a un acuerdo con el Departamento de Comercio sobre la tasa de subvención que debía notificarse a la USITC con miras a establecer la base necesaria para que la Comisión llegara a una conclusión negativa. Una vez rechazada la propuesta de septiembre de 1981 por los Estados Unidos, el Brasil había adoptado un nuevo enfoque. En julio de 1982 el Gobierno brasileño había establecido un impuesto sobre las exportaciones con el fin de contrarrestar las subvenciones que seguían concediéndose. Por último, en abril de 1983, el Ministro de Economía del Brasil había asegurado al Secretario de Comercio de los Estados Unidos que el impuesto sobre las exportaciones era de duración indefinida y que se mantendría aun cuando se revocara la orden.

3.22 El 24 de mayo de 1983, la USITC hizo pública su conclusión de que la revocación de la orden sobre el calzado brasileño no causaría ni amenazaría causar un daño importante a la producción de calzado de los Estados Unidos. El establecimiento del impuesto compensador había sido el elemento fundamental para la conclusión negativa de la USITC en el examen de la existencia de daño. Las opiniones de los dos miembros de la Comisión que votaron a favor de la revocación de la orden ponían de manifiesto que el mantenimiento del impuesto sobre las exportaciones había garantizado que la supresión de la orden no tendría repercusiones sobre el precio de las importaciones de calzado brasileño en el mercado de los Estados Unidos. El impuesto sobre las exportaciones no se había establecido y aprobado definitivamente hasta 1982-83, y hasta que ese impuesto no había estado en vigor la USITC no había declarado que la revocación de la orden no causaría un daño importante. Antes de esa fecha, la producción de calzado de los Estados Unidos se había encontrado en una situación notablemente desventajosa desde el punto de vista de los precios debido a las subvenciones brasileñas a la exportación. En consecuencia, no habían existido elementos de hecho que justificaran una revocación de los derechos desde el 1� de enero de 1980. Era difícil entender por qué razón, si el Gobierno brasileño había pensado realmente que sus exportaciones subvencionadas de calzado no habían causado daño en 1980-81, había establecido un impuesto sobre las exportaciones. Aun cuando el Brasil parecía aducir actualmente que las autoridades de los Estados Unidos habían estado obligadas a declarar la inexistencia de daño desde el 1� de enero de 1980, su posición a este respecto estaba en total contradicción con las medidas adoptadas por ese país en 1981-83 y con las conclusiones de la USITC. En junio de 1983, al revocar las autoridades de los Estados Unidos la orden sobre el calzado con efectos a partir del 29 de octubre de 1981, el Brasil había aceptado esa revocación y no había indicado que debería surtir efectos en cualquier otro período. El Brasil podía haber impugnado la fecha a partir de la cual la revocación debía surtir efectos ante los tribunales de los Estados Unidos, oponiéndose a la notificación definitiva de revocación del Departamento de Comercio, pero no lo había hecho.

3.23 A juicio de los Estados Unidos, en este asunto, lo mismo que al analizar la existencia de daño en el contexto del examen de una orden vigente en el marco del artículo 4.9 del Código, el análisis debía centrarse en aspectos completamente diferentes que en el caso de una investigación inicial. La razón de ello era que en el momento de llevarse a cabo el examen, se habían establecido ya los derechos compensatorios enderezados a contrarrestar los efectos perjudiciales de las importaciones subvencionadas, y su aplicación había evitado que se produjera el daño. En ese momento, un análisis puramente retrospectivo de si se estaba causando daño, abocaría necesariamente a una conclusión negativa, por cuanto los derechos compensatorios anulaban los efectos de las importaciones subvencionadas durante el período en cuestión. No obstante, en el supuesto de que persistieran las subvenciones, la revocación de la orden sólo conduciría a la reanudación de la competencia de las importaciones subvencionadas, a que se causara nuevo daño y a un nuevo caso de imposición de derechos compensatorios, lo que carecería de sentido desde el punto de vista de la aplicación práctica de los derechos compensatorios y medidas antidumping. Debido a ello, lo pertinente en el contexto de un examen era investigar si las importaciones subvencionadas causarían daño en caso de que se derogara la orden de establecimiento de los derechos compensatorios. Esa investigación tenía carácter prospectivo y debía centrarse en los efectos de la derogación de la orden. Dado el carácter prospectivo de la conclusión acerca de la existencia de daño en el marco de ese examen, no había motivos que justificaran o pudieran servir de base al reembolso con efecto retroactivo de los derechos compensatorios correspondientes a mercancías importadas antes de la presentación de una solicitud de examen de la existencia de daño, aun en el caso de que la conclusión en cuestión fuera la de que a pesar de la revocación de la orden no se causaría daño.

3.24 Por último, los Estados Unidos subrayaron que de los antecedentes de hecho se desprendían dos puntos fundamentales. En primer lugar, en 1981-1982 el Brasil había admitido que las autoridades de los Estados Unidos podían percibir derechos finales y definitivos sobre las importaciones subvencionadas de calzado procedentes del Brasil, en contraste con su actual posición de que la orden había sido nula desde el 1� de enero de 1980 y de que los derechos habían constituido medidas provisionales. En segundo lugar, la decisión del Brasil de establecer el impuesto sobre las exportaciones y darle carácter permanente socavaba esencialmente su tesis de que la orden había sido nula desde el 1� de enero de 1980. No cabía duda de que el Brasil había considerado que el establecimiento en 1982 de un impuesto compensador serviría de base para conseguir la revocación de la orden; ese impuesto no había sido establecido cuando se percibían los derechos impugnados correspondientes a 1980-1981.

3.25 Por todo lo expuesto, los Estados Unidos instaron al Grupo Especial a que declarara que las medidas adoptadas por los Estados Unidos respecto de las importaciones subvencionadas de calzado distinto del de caucho procedentes del Brasil eran plenamente compatibles con sus obligaciones en virtud del Código.

Artículo 5

Brasil

3.26 El Brasil pidió al Grupo Especial que declarara que la recaudación por los Estados Unidos de depósitos en efectivo y de derechos compensatorios que superaban el monto de dichos depósitos contravenía el artículo 5 del Código, al haberse llegado a una conclusión negativa de la existencia de daño. El Brasil señaló que el Código preveía únicamente dos tipos de derechos compensatorios: los derechos definitivos establecidos en virtud del artículo 4, y los derechos provisionales garantizados por depósitos con arreglo al artículo 5. El artículo 4 exigía que para percibir derechos definitivos, los signatarios hicieran una determinación definitiva de existencia de la subvención y de que la subvención estaba causando daño. A falta de una determinación de la existencia de daño, los derechos depositados en relación con las entradas de calzado distinto del de caucho posteriores al 4 de enero de 1980 no podían ser derechos definitivos. El Brasil señaló además que las medidas provisionales eran los derechos estimados para los que se efectuaban depósitos después de una conclusión preliminar o definitiva de que existía una subvención y antes de la conclusión definitiva de que existía un daño. En el asunto que se examinaba, se había llegado a la conclusión definitiva de que existía una subvención antes de 1980, pero a partir del 1� de enero de 1980 el Brasil había adquirido el derecho a una determinación de la existencia de daño en relación con esas entradas y, a partir del 4 de enero los Estados Unidos habían pedido a los importadores que efectuaran depósitos correspondientes a los derechos compensatorios estimados sobre dichas entradas. Los Estados Unidos no habían adoptado una decisión definitiva de inexistencia de daño hasta mayo de 1983. Por lo tanto, el Brasil consideraba que los derechos garantizados por depósitos para las entradas posteriores al 4 de enero de 1980 tenían que ser por definición medidas provisionales.

3.27 El Brasil hizo referencia al artículo 5.1 del Código, según el cual "No se aplicarán medidas provisionales a menos que las autoridades interesadas juzguen que son necesarias para impedir que se cause daño durante el período de la investigación". Señaló también que el artículo 5.8 preveía expresamente el reembolso de las medidas provisionales cuando la conclusión final de existencia de daño importante fuera negativa. Dado que la USITC había llegado a la conclusión de que las importaciones de calzado distinto del de caucho procedentes del Brasil no causaban daño importante a ninguna producción de los Estados Unidos, la aplicación de medidas provisionales y el intento de percibir derechos definitivos sobre las importaciones a las que se habían aplicado esas medidas provisionales entre el 4 de enero de 1980 y el 28 de octubre de 1981 vulneraban los artículos 5.1 y 5.8 del Código.

3.28 El Brasil consideraba también que el anuncio del Departamento de Comercio de que se proponía, no solamente retener los depósitos en efectivo correspondientes a los derechos compensatorios estimados en relación con las importaciones de calzado distinto del de caucho procedentes del Brasil y correspondientes a los años civiles de 1980 y 1981, sino también imponer la obligación de satisfacer derechos por un monto complementario, a pesar de haber llegado la USITC a una conclusión negativa de existencia de daño, se oponía frontalmente a lo establecido en el artículo 5.8 del Código. El Brasil señaló que, aun para los casos en que se determinaba la existencia de daño, el artículo 5.6 del Código establecía que si el derecho compensatorio definitivo era superior al importe garantizado por el depósito en efectivo o la fianza, no debía exigirse la diferencia. Esa disposición respondía a la finalidad de reducir la inseguridad que se creaba cuando los importadores no conocían, en el momento de la entrada de los productos, el importe definitivo de los derechos que habrían de pagar. Cuando las medidas provisionales se aplicaban de forma compatible con el Código, los importadores conocían, en ese momento, por lo menos el importe máximo posible de la cantidad que habrían de satisfacer en concepto de derechos y podían establecer sus planes en consonancia con ese dato. Dicho de otra forma, la inseguridad se reducía a la posibilidad de que las cantidades definitivas que hubieran de pagar en concepto de derechos fueran menores que los derechos estimados establecidos en el momento de la entrada. La percepción de derechos compensatorios que superaban el monto de los derechos estimados vulneraría lo dispuesto en el artículo 5.6 del Código. En concreto, los Estados Unidos habían anunciado proyectos de imponer derechos por un importe que superaría en 7,84 puntos porcentuales al de las medidas provisionales aplicadas a las mercancías exportadas entre el 1� de enero y el 31 de diciembre de 1980, y en 5,4 puntos porcentuales al de las aplicadas a las mercancías importadas entre el 1� de enero y el 28 de octubre de 1981. El hecho de que esta medida se hubiera adoptado en el contexto de una determinación de inexistencia de daño importante hacía que la violación fuera aún más flagrante

3.29 El Brasil señaló, además, que los Estados Unidos habían reconocido el carácter provisional de los derechos garantizados por depósitos en relación con las entradas de calzado distinto del de caucho procedentes del Brasil, así como sus obligaciones en virtud del artículo 5 del Código al reembolsar los depósitos efectuados entre el 29 de octubre de 1981 y el 21 de junio de 1983. Ni conforme al Acuerdo General ni conforme a la legislación de los Estados Unidos, podía establecerse una distinción entre la naturaleza de los derechos garantizados por depósitos antes del 29 de octubre de 1981 y la de los derechos garantizados por depósitos después de esa fecha, que habían sido reembolsados. Todos esos derechos estimados se habían garantizado mediante depósitos en virtud de la misma suspensión de la liquidación que surtió efectos a partir del 4 de enero de 1980. Sin embargo, al negarse arbitrariamente a reembolsar los depósitos efectuados en concepto de derechos provisionales entre el 4 de enero de 1980 y el 28 de octubre de 1981, los Estados Unidos vulneraban sus obligaciones en virtud del artículo 5 del Código.

Estados Unidos

3.30 Los Estados Unidos estimaron que la pretensión del Brasil de que el artículo 5 del Codigo era aplicable a los derechos compensatorios sobre los que versaba la diferencia parecía basarse en un error fundamental de interpretación de los procedimientos y de la legislación de los Estados Unidos en materia de derechos compensatorios en relación con el Código. El artículo 5 trataba de las medidas provisionales, en forma de depósitos en efectivo o de fianzas, que podían exigirse en el período comprendido entre la conclusión preliminar de que existía una subvención y un daño y la conclusión definitiva al respecto. Las medidas impuestas por los Estados Unidos en 1974 y aplicadas respecto de las entradas de calzado procedentes del Brasil posteriores a enero de 1980 no habían sido medidas provisionales adoptadas en el marco del artículo 5 del Código, como alegaba el Brasil, sino que habían implicado la recaudación de derechos compensatorios definitivos en virtud de una orden válida de establecimiento de derechos de esa índole. Aunque la orden se había promulgado en el marco del artículo VI del Acuerdo General y de su Protocolo de Aplicación Provisional era, todo lo más, análoga a una medida adoptada en virtud del artículo 4 del Código. El Código establecía que no podía percibirse un derecho compensatorio establecido que fuera superior a la cuantía de la subvención que se hubiera concluido que existía. El derecho de que se trataba se estableció el 12 de septiembre de 1974. Antes de 1980 los Estados Unidos habían seguido una práctica que consistía en calcular el importe del derecho en el momento de la investigación y limitarse posteriormente a liquidar cada entrada conforme al tipo establecido. Se trataba de un método prospectivo que otros signatarios del Código seguían utilizando. Sin embargo, en la Ley de Acuerdos Comerciales, los Estados Unidos habían introducido importantes modificaciones en sus procedimientos en materia de derechos compensatorios para adecuarlos al Código. Una de esas modificaciones había consistido en sustituir la fijación prospectiva del derecho por un sistema de exámenes administrativos en los cuales se calcularía ex post el importe definitivo de los derechos correspondientes al período objeto de examen, para que reflejara con exactitud el importe de las subvenciones realmente concedidas a las importaciones del producto en ese período. En tanto no se llegaba a los resultados finales de un examen, la liquidación correspondiente a la entrada se suspendía y los derechos estimados se percibían o se garantizaban mediante depósitos en efectivo o fianzas. La finalidad del examen era cerciorarse de que los derechos realmente fijados reflejaban el nivel real de subvención de cada período examinado. Este sistema de cálculo ex post era mucho más exacto que el de la determinación de los derechos correspondientes a futuras entradas sobre la base de los anteriores niveles de subvención. Podía afirmarse que ambos sistemas cumplían la obligación establecida por el Código de que el derecho compensatorio impuesto con carácter definitivo no fuera superior a la cuantía de la subvención, pero a juicio de los Estados Unidos el último sistema era más exacto.

3.31 Los Estados Unidos no podían aceptar la pretensión brasileña de que a raíz de la entrada en vigor del Código, la orden relativa al calzado distinto del de caucho había dejado de ser una decisión definitiva al amparo del artículo VI del Acuerdo General (y del artículo 4 del Código) para transformarse en una "investigación en curso" en el marco del artículo 5 del Código y, por consiguiente, de que los derechos provisionales percibidos por las autoridades de los Estados Unidos durante el período de suspensión de la liquidación constituían "medidas provisionales". El artículo 19.5 del Código no hacía ninguna referencia a las órdenes preexistentes de establecimiento de derechos compensatorios ni afectaba a su validez. Tampoco imponía a los signatarios la obligación de aplicar de forma retroactiva a las órdenes preexistentes las enmiendas y modificaciones resultantes del Código. Por consiguiente la orden era válida y la entrada en vigor del Código no había alterado la situación. En consecuencia, los derechos eran derechos definitivos, correspondientes a las medidas adoptadas al amparo del artículo 4 del Código, y no medidas provisionales. Esa circunstancia no había cambiado por el hecho de que para evaluar el importe definitivo se utilizara un método basado en un cálculo ex post y no ex ante.

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