OEA

18 de abril de 1989

Comunidad Económica Europea - Restricciones a las Importaciones de Manzanas de Mesa - Reclamación de Chile

Informe del Grupo Especial adoptado el 22 de junio de 1989

(L/6491 - 36S/104)


Indice

Introducción
Elementos de Hecho


La organización del mercado de la CEE
Régimen de certificados
Suspensión de los certificados

Principales Argumentos


Artículo XI
Artículo XIII
Artículo primero
Artículo X
Artículo XXIV.12
Parte IV
Compromiso de statu quo
Artículo XXIII.2
Compensación

Comunicaciones de Otras Partes Contratantes
Argentina
Canadá
Sudáfrica

Constataciones
Conclusiones


Nota: En el presente informe se entiende por "toneladas" las toneladas métricas.


1. Introducción

1.1 Por comunicaciones distribuidas con las signaturas L/6329 y L/6929/Add.1 de 22 de abril y 3 de mayo de 1988 respectivamente, Chile presentó una reclamación al amparo del párrafo 2 del artículo XXIII del Acuerdo General relativa al sistema de licencias aplicado por la Comunidad Económica Europea para la importación de manzanas desde Chile, a la suspensión de las licencias para la importación de manzanas originarias de Chile y a la posterior adopción por la CEE de un sistema de contingentes para la importación de manzanas en la Comunidad. El Gobierno de Chile expuso más detalladamente el fundamento de su reclamación en una comunicación dirigida al Director General que se distribuyó el 2 de mayo de 1988 con la signatura L/6339.

1.2 En una comunicación distribuida como documento L/6337, de 22 de abril de 1988, la Comisión de las Comunidades Europeas notificó a las PARTES CONTRATANTES que de conformidad con el párrafo 2 del artículo XI del Acuerdo General había adoptado medidas relativas a las manzanas de mesa, consistentes en el establecimiento de contingentes de importación aplicables hasta el 31 de agosto de 1988. La Comisión manifestó su disposición a entablar consultas acerca de los detalles de esas medidas con toda parte contratante que tuviera un interés sustancial en la cuestión.

1.3 En la reunión celebrada por el Consejo el 4 de mayo de 1988 el representante de Chile dijo que se habían celebrado dos series de consultas con la Comunidad en virtud del párrafo 1 del artículo XXIII sin haberse llegado a ningún resultado satisfactorio y solicitó el pronto establecimiento de un grupo especial de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo XXIII para que examinara la reclamación. El Consejo acordó establecer un grupo especial que examinara el asunto sometido por Chile a las PARTES CONTRATANTES y autorizó al Presidente del Consejo a redactar el mandato y designar al Presidente y a los miembros del grupo especial en consulta con las partes interesadas. Como se notificó a las PARTES CONTRATANTES por una nota del Presidente del Consejo, de fecha 5 de agosto de 1988 (C/158), el mandato acordado era el siguiente:

"Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes del Acuerdo General, el asunto sometido a las PARTES CONTRATANTES por Chile en los documentos L/6329 y Add.1 y formular conclusiones que ayuden a las PARTES CONTRATANTES a hacer recomendaciones o resolver sobre la cuestión conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo XXIII."

La composición del Grupo Especial era la siguiente:

Presidente: Sr. George A. Maciel
Miembros: Sra. Margaret Liang
Dr. Thomas Cottier

1.4 El Grupo Especial se reunió en las fechas 4-6 de octubre y 9-11 de noviembre de 1988 y 13-15 de febrero de 1989. En el curso de sus trabajos el Grupo Especial celebró consultas con la Comunidad Económica Europea y con Chile, así como con terceras partes interesadas (Argentina y Canadá). Otra parte interesada (Sudáfrica) presentó una comunicación escrita. Los Estados Unidos, el Uruguay, Australia, Nueva Zelandia, Rumania y Polonia se reservaron el derecho de presentar comunicaciones al Grupo Especial (C/M/220).

1.5 El Grupo Especial presentó su informe a las partes en la diferencia el 23 de marzo de 1989.

2. Elementos de Hecho

2.1 La organización común del mercado de la CEE para las manzanas de mesa (y de otras frutas y hortalizas) se basa en el Reglamento 1035 del Consejo de 1972 (Diario Oficial L 118 de 20 de mayo de 1972) y en sus modificaciones posteriores. Este reglamento reemplazó a las medidas análogas que existían desde 1966. La base del régimen exterior se establece también en el Reglamento 2707/72 (Diario Oficial L 291 de 1972). Esos reglamentos fueron descritos en 1980, en el informe de un grupo especial anterior.1 A pesar de que desde 1980 se aprobaron varios reglamentos modificatorios, no han variado los rasgos esenciales del sistema establecido en virtud del Reglamento 1035/72. Por consiguiente, en el plano interior los principales elementos del mercado siguen siendo los siguientes:

Los grupos de productores, que son un elemento estructural básico;

Las normas de calidad, que se aplican tanto a los productos de la Comunidad como a las importaciones;

El sistema de precios y de intervención. Antes de iniciarse cada campaña de comercialización, el Consejo de Ministros de la CEE fija un precio básico y un precio de compra de conformidad con el artículo 16 del Reglamento 1035/72. El precio básico es un precio de orientación que determina los precios de compra y de retiro, explicados más abajo. Se fija para la categoría I de calidad de determinadas variedades piloto y se aplica durante el período comprendido entre agosto y mayo. Para la campaña de comercialización 1987/88, se fijaron los siguientes precios básicos (ECU/100 kg):

Agosto 2651
Septiembre 2651
Octubre 2651
Noviembre 2722
Diciembre 2961
Enero a mayo 3201

El precio de compra se fija en un nivel situado entre el 40 y el 55 por ciento del precio básico. Para la campaña 1987/88 los precios de compra fueron los siguientes (ECU/100 kg):

Agosto 1351
Septiembre 1351
Octubre 1363
Noviembre 1406
Diciembre 1517
Enero a mayo 1627

2.2 La intervención en el mercado consiste en retirar del mercado de las manzanas de mesa manzanas que cumplan ciertas normas de calidad. Los reglamentos de la Comunidad prescriben dos métodos posibles: la "compra" por las autoridades de los Estados miembros y la "retirada" o retiro por las organizaciones de productores.

a) Compra

Durante el período de vigencia de los precios básicos y de compra, los Estados miembros notifican diariamente a la Comisión los precios efectivamente registrados en mercados representativos. Si esos precios se mantienen por debajo del precio de compra durante tres días consecutivos de mercado, la Comisión debe hacer constar, a petición de los Estados miembros, que el mercado en cuestión se halla en un estado de crisis grave. Se requiere entonces de los Estados miembros que compren manzanas de origen comunitario ofrecidas a ellos a un precio equivalente al precio de compra.

b) Retiro por los grupos de productores

Cuando las organizaciones de productores observan que existe la probabilidad de que los precios de mercado desciendan sustancialmente a causa de un exceso de oferta, dichas organizaciones pueden pedir a las autoridades de los Estados miembros la autorización para iniciar operaciones de retiro, a un precio de retirada que no exceda del precio de compra pública en más un 10 por ciento del precio básico. (El artículo 15 a) del Reglamento 1035/72 también faculta a los Estados miembros a autorizar "retiros preventivos" por los grupos de productores a principios de la campaña de comercialización a la luz de las perspectivas de la producción.) Los Estados miembros, por medio de sus representantes locales, verifican que los retiros han tenido lugar y otorgan a los grupos de productores una compensación financiera, pagada por la Comunidad, por los pagos de retiro, deducción hecha de los ingresos netos obtenidos con la colocación de las manzanas retiradas.

Los retiros por las organizaciones de productores, que ofrecen un precio un tanto más alto, representan en la práctica la mayor parte de las manzanas retiradas. Es también política de la Comunidad fomentar el desarrollo de las organizaciones de productores y su papel en la intervención en el mercado.

2.3 En virtud del artículo 21 del Reglamento 1035/72, los Estados miembros deben velar por que los productos retirados tengan uno de los destinos siguientes:

  • distribución gratuita;
  • fines no alimentarios;
  • alimentación animal;
  • transformación en alcohol;
  • elaboración industrial.

2.4 La CEE no ha sancionado restricciones a la plantación de manzanos. Tampoco puso en práctica un programa de arranque para los manzanares durante el período en que se aplicaron las restricciones a la importación consideradas.

2.5 Las importaciones están sujetas a un derecho de aduana y a la aplicación de un precio de referencia. El derecho de aduana está consolidado y varía según el período:

  • del 1� de agosto al 31 de diciembre: 14 por ciento
  • del 1� de enero al 31 de marzo: 8 por ciento
  • del 1� de abril al 31 de julio: 6 por ciento

2.6 En virtud del Reglamento 1035/72 (artículo 22 y siguientes) la Comisión fija el precio de referencia para cada campaña de comercialización o para las temporadas en que ésta se subdivida, sobre la base de un promedio de los precios comunitarios al productor más los gastos de comercialización. Diariamente se calcula un "precio de entrada" para las importaciones provenientes de terceros países. Si éste desciende por debajo del precio de referencia, puede percibirse un gravamen compensatorio (además de los derechos de aduana) para cubrir la diferencia.

2.7 Los reglamentos de la Comunidad prevén también la posibilidad de recurrir a medidas de protección contra las importaciones. En caso de existencia o amenaza de desorganización del mercado de la Comunidad a causa de las importaciones, o en el caso de que se hayan efectuado en la CEE fuertes intervenciones o se hayan retirado del mercado cantidades considerables, el artículo 29 del Reglamento 1035/72 (modificado por el Reglamento 2454/72 del Consejo)2autoriza la aplicación de "medidas apropiadas" al comercio con terceros países. En el Reglamento 2707/72 se definen dichas medidas y las condiciones para su aplicación. Según el artículo 3 de dicho Reglamento, pueden adoptar la forma de suspensión de las importaciones o de percepción de una cantidad adicional prescrita además de los derechos de aduana y los eventuales gravámenes compensatorios. El Reglamento añade que esas medidas sólo podrán tomarse hasta el punto y durante el tiempo en que sean estrictamente necesarias. Deberán "tener en cuenta la situación especial de las mercancías en tránsito hacia la Comunidad", y podrán limitarse a los productos exportados desde determinados países.

2.8 En años recientes, y a petición de la Comisión, los países del hemisferio sur le han facilitado confidencialmente, antes de cada campaña de exportación, previsiones de sus exportaciones de manzanas.

Régimen de licencias ("certificados")

2.9 El 3 de febrero de 1988, por el Reglamento 346/88 de la Comisión (publicado en el Diario Oficial L 34 de 6 de febrero de 1988), la Comisión de la CEE estableció un sistema de vigilancia mediante licencias ("certificados") de las importaciones de manzanas (de mesa) procedentes del exterior de la Comunidad, válido hasta el 1� de septiembre de 1988. Las características del sistema eran las siguientes:

  • importaciones supeditadas a la expedición de un certificado por el Estado miembro importador;
  • depósito de garantía (1,5 ECU por 100 kg netos) cuyo reembolso quedaba subordinado a que se efectuara la importación;
  • certificados de importación válidos durante un mes a partir de la fecha de expedición;
  • expedición de los certificados al quinto día laborable de haberse presentado la solicitud (esta disposición se aplicó a partir del 22 de febrero de 1988).

2.10 El sistema de certificados fue modificado por dos reglamentos posteriores de la Comisión. Por el Reglamento 871/88 de 30 de marzo de 1988 (Diario Oficial L 87 de 31 de marzo de 1988), entre otras cosas, se prorrogó a 40 días el período de validez de los certificados, fijándose no obstante en el 31 de agosto de 1988 el límite de validez de cualquier certificado. Por el Reglamento 1155 de 28 de abril (Diario Oficial L 108 de 29 de abril de 1988) se dispuso que el período de validez de los certificados solicitados antes del 31 de marzo de 1988 y expedidos a partir de dicha fecha también se podría ampliar a 40 días a petición del agente comercial.

Suspensión de los certificados

2.11 Por el Reglamento 962/88 de 12 de abril de 1988 (Diario Oficial L 95 de 13 de abril) la Comisión de la CEE suspendió durante el período comprendido entre el 15 y el 22 de abril de 1988 la expedición de certificados para la importación de manzanas de mesa de Chile. Se dispuso que todas las solicitudes que estuvieran pendientes el 18 de abril serían rechazadas y que se liberarían las fianzas correspondientes.

2.12 La base de derecho comunitario invocada en el preámbulo de ese Reglamento era, entre otras disposiciones, el Reglamento 2707/72, por el que se establecieron "las condiciones de aplicación de las medidas de salvaguardia en el sector de las frutas y hortalizas". En este caso la Comisión declaró que las solicitudes de certificados de importación para las manzanas de Chile rebasaban el volumen tradicional de esas importaciones. El preámbulo continuaba en esos términos:

"Considerando que, habida cuenta que el mercado de las manzanas de mesa en la Comunidad se caracteriza, por una parte, por la existencia de reservas y de retiradas importantes y, por otra, por niveles de precios sensiblemente inferiores a los de la campaña precedente en los mercados de los principales países productores, la continuación de dichas importaciones podría acarrear perturbaciones graves en el mercado, susceptibles de comprometer los objetivos contemplados en el artículo 39 del Tratado CEE y de perjudicar gravemente a los productores comunitarios; que dada la crítica situación es necesario que se adopten, urgentemente, medidas de salvaguardia contra las importaciones de dichos productos, suspendiendo la expedición de certificados de importación durante el tiempo necesario para un nuevo examen de la situación global del mercado de las manzanas de mesa."

2.13 El 14 de abril de 1988 (Reglamento 984/88, Diario Oficial L 98 de 15 de abril de 1988) la Comisión modificó el período de suspensión de la expedición de certificados para las manzanas de Chile, que era del 15 al 22 de abril, fijándolo en el período comprendido entre el 18 y el 29 de abril. En el preámbulo del Reglamento se justificaba la modificación por la necesidad de realizar un examen detallado de la situación de conjunto del mercado de las manzanas de mesa.

2.14 Luego, el 20 de abril, la Comisión adoptó el Reglamento 1040/88 (Diario Oficial L 102 de 21 de abril de 1988) por el que se suspendió hasta el 31 de agosto de 1988 la expedición de certificados para la importación desde terceros países de los tonelajes que sobrepasaran determinadas cantidades. En el caso de Chile se consideraba que las solicitudes de certificados de importación ya sobrepasaban la "cantidad de referencia", que era de 142.131 toneladas, y por consiguiente se mantuvo hasta el 31 de agosto la suspensión aplicada en virtud de los Reglamentos 962/88 y 984/88.

2.15 Las "cantidades de referencia" fijadas para los demás proveedores en el Reglamento 1040/88 eran las siguientes:

Sudáfrica 166.000 toneladas
Nueva Zelandia 115.000 toneladas
Australia 11.000 toneladas
Argentina 70.000 toneladas
Otros países 17.600 toneladas

2.16 Por el Reglamento 1515/88 de 31 de mayo de 1988 (Diario Oficial L 135/52 de 1� de junio de 1988) se modificaron los formularios y el procedimiento para la solicitud y la expedición de certificados de importación disponiéndose que debía consignarse el país de origen de las importaciones, con objeto, según se decía, de efectuar en las mejores condiciones posibles el "reparto equitativo" de las cantidades que se importaban.

2.17 Las medidas que acaban de exponerse expiraron el 31 de agosto de 1988, tal como estaba previsto.

Cuadro I

CEE - Producción, retiros y existencias de manzanas

(Comunidad de los Diez)

(Millares de toneladas)
Campaña de comercialización en la CEE 1983/4 1984/5 1985/6 1986/7 1987/8
Producción(temporada julio-octubre) 6.188 7.357 6.334 7.368 6.383
Retiros (temporada agosto-mayo) 125 661 151 354 207 @ 15.1.88
370 @ 29.2.88
591 @ 31.5.88
Existencias (año civil) 1984 1985 1986 1987 1988
a: 1� de enero 2.175 2.350 2.032 2.275 2.404
1� de febrero 1.831 1.866 1.683 1.951 2.001
1� de abril 1.038 1.046 912 1.061 1.140

Fuente: Comisión de la CEE (Eurostat, Estados miembros).

Cuadro II

CEE-10: Importaciones de manzanas de mesa

(toneladas)

  1984 1985 1986 1987 1988
(Contingentes)
CHILE 97.980 86.963 151.088 158.755 142.131
(% del total del hemisferio sur) (25,2%) (21,5%) (33,5%) (32,3%) (28,1%)
ARGENTINA 52.932 64.338 32.181 52.190 70.000
(13,6%) (15,9%) (7,1%) (10,6%) (13,8%)
SUDAFRICA 157.467 147.327 164.210 169.457 166.000
(40,6%) (36,4%) (36,4%) (34,5%) (32,9%)
AUSTRALIA 2.238 10.278 6.156 8.637) 11.000
(0,6% (2,5%) (1,4%) (1,7%) (2,1%)
NUEVA ZELANDIA 77.255 95.614 97.331 102.481 115.000
(19,9%) (23,6%) (21,6%) (20,8%) (22,8%)
Total del hemisferio sur 387.712 404.520 450.966 491.520 504.000
Total de las importaciones 515.203 497.930 517.232 524.900 521.731

Cuadro II a)

Importaciones expresadas en porcentaje de la producción de la CEE

1984 1985 1986 1987 1986
(contingentes)
6,2 5,5 7,1 6,7 7,9

Para Continuar con Principales Argumentos .


1Informe del Grupo Especial sobre las restricciones impuestas por la CEE a la importación de manzanas procedentes de Chile, IBDD, 27S, págs. 104-127, párr. 2.2.

2Diario Oficial L 266, 25.11.72, pág. 1.