OEA

Comunidad Económica Europea - Restricciones a las Importaciones de Manzanas de Mesa - Reclamación de Chile

Informe del Grupo Especial adoptado el 22 de junio de 1989

(Continuación)


4.23 Para evaluar lo más objetivamente posible la capacidad de exportación de los diversos proveedores del hemisferio sur, la Comunidad tomó en cuenta las siguientes cifras de la producción, según las cuales Chile no poseía un potencial de producción y exportación más favorable que los otros países:

Evolución de la producción de manzanas de mesa en los cinco países del hemisferio sur

  1.000 Tm
País 1985 1986 1987
Chile 530 480 550
Argentina 594 * 990* 1.078
Sudáfrica 371 488 470
Australia 352 290 362
Nueva Zelandia 270 285 295

* La CEE señaló que estas cifras habían sido invertidas por la FAO en sus publicaciones más recientes.

Fuente: FAO

Durante los tres años anteriores a la medida la producción de Chile fue relativamente estable (unas 520.000 toneladas). Además, en 1985 la producción no acusó una baja apreciable sino que se cifró en una cuantía próxima al promedio trienal, aunque Chile sostuvo que debía haberse visto afectada por el terremoto de ese año. La CEE dijo también que no había sido informada, en el momento de calcular los contingentes, de que a juicio de Chile éste era un factor especial que debía tenerse en cuenta. Por otro lado, era de observar que un proveedor como la Argentina había incrementado claramente su producción, por lo que merecía una mejora con respecto a su promedio trienal.

4.24 El factor determinante en las exportaciones de manzanas era que, desde el principio del decenio actual, los abastecedores tradicionales de la Comunidad habían tenido conocimiento de la necesidad de mantener un mercado comunitario ordenado y habían moderado las cantidades que exportaban a la Comunidad, mientras que Chile había aprovechado esa moderación para acrecentar su participación a expensas de las de los demás. Por consiguiente, no podía considerarse que un ligero ajuste a la baja de la parte de mercado de Chile en comparación con el promedio de las exportaciones efectivas de los tres años pasados fuese discriminatorio, por cuanto no hacía sino tomar plenamente en cuenta todos los factores pertinentes: las exportaciones efectuadas anteriormente, la capacidad de exportación, la estructura del comercio y las políticas comerciales de los países exportadores. No se trataba de aplicar un "castigo"; la CEE sólo trataba de tener en cuenta los intereses legítimos de otros exportadores.

4.25 Como no era dable observar una base objetiva para la afirmación de que los productores chilenos tenían una productividad más elevada, la Comunidad no consideraba tampoco indicado que sobre esa base se privilegiara a Chile y se dañaran los intereses de otros proveedores. Por el contrario, consideraba que el potencial relativo de otros abastecedores, como la Argentina, debía dar lugar a una mejora de la participación asignada a esos países en comparación al promedio trienal de sus exportaciones y estimaba, por tanto, necesario reducir ligeramente la parte proporcional de Chile (en un 1 por ciento).

4.26 Otros elementos, como las previsiones facilitadas por los países del hemisferio sur, no parecían ser suficientemente sólidos para servir de base a la distribución de las participaciones de los diversos proveedores de la Comunidad. Si bien en 1979/80 los pronósticos de la mayoría de los proveedores de la Comunidad estaban en consonancia con su deseo de limitar las exportaciones, puesto que habían convenido entonces en una limitación voluntaria de las mismas, en 1987/88 la situación era distinta. Como en 1986/87 ya había previsto restringir las importaciones procedentes de estos países, la Comunidad sostuvo que esas previsiones ya no correspondían a la realidad económica sino que estaban destinadas a ganar posiciones en el caso de que se introdujeran restricciones.

4.27 Por último, el argumento esgrimido por Chile en cuanto a la existencia de contratos comerciales por una cantidad de 180.000 toneladas también parecía inaceptable. Chile no había aportado pruebas de la existencia de dichos contratos. También quedaba por verificar que se tratase efectivamente de compromisos de naturaleza contractual y no de simples estimaciones sujetas a modificación.

4.28 A la luz de lo expuesto, se efectuó el siguiente cálculo de las cantidades asignadas a los países proveedores:

  • no se debía asignar a ningún proveedor una cantidad menor que las cantidades tradicionales resultantes del promedio de los tres años;
  • puesto que el contingente total era superior al promedio de los tres años, la distribución del excedente (55.000 toneladas) debía realizarse teniendo en cuenta los factores especiales. Ese excedente, que representaba un aumento del 12,3 por ciento con respecto al promedio trienal, se distribuyó así:
Chile +2,2
Argentina +4,6
Sudáfrica +1,3
Australia +0,6
Nueva Zelandia +3,7

4.29 Independientemente de las decisiones a que llegase el Grupo Especial acerca de los puntos concretos antes expuestos, la CEE sugirió que, en vista de la complejidad y dificultad del concepto de "factores especiales", sería prudente adoptar una solución práctica que permitiese a la parte contratante que aplicaba restricciones cuantitativas basarse en principio en el promedio de los tres años anteriores y que las demás partes contratantes aceptaran que la utilización de ese período daba lugar a presumir la conformidad con lo prescrito en el artículo XIII. De existir factores especiales de los que se afirmase que debían modificar dicho promedio, sobre la parte que deseara basarse en ellos debería recaer la carga de la prueba de que uno u otro de esos factores requerían consideración.

4.30 Chile rechazó las estadísticas de la CEE relativas a la producción de manzanas del hemisferio sur y proporcionó los siguientes datos en apoyo de su argumento de que efectivamente había aumentado la capacidad de producción y de exportación de Chile:

Producción de manzanas de mesa en el hemisferio sur

1.000 Tm
País 1985 1986 1987
Chile 413 530* 560*
Argentina 982 594 1.078
Sudáfrica 352 288 362
Australia 277 298 310 *
Nueva Zelandia 373 488 501F

*Cifras no oficiales

FEstimación de la FAO

Fuente: FAO Quarterly Bulletin of Statistics Vol. 1, 1988, pág. 53, cuadro 18

Chile señaló que la Comisión no había pedido estimaciones de los niveles de producción a los productores del hemisferio sur cuando les había solicitado previsiones de la exportación.

4.31 Chile rechazaba también el argumento de la CEE según el cual se había comportado de manera irresponsable mientras otros proveedores moderaban sus exportaciones. En 1979, cuando la CEE suspendió la importación de manzanas de Chile porque este país no aceptó un acuerdo de limitación voluntaria, los demás abastecedores exportaron a la CEE una cantidad mayor que la de sus contingentes voluntarios. Desde entonces, todos los países del hemisferio sur habían exportado más que lo señalado en su previsión en uno u otro año, incluso -en los cuatro últimos años- los países cuya "moderación" la Comisión decía haber tenido en cuenta. Después de todo, no existía en el GATT la obligación de que las exportaciones no excedieran de un pronóstico. La CEE alegaba que el comportamiento anterior de Chile había llevado a otros proveedores a inflar sus estimaciones. Si así fuera, �por qué la CEE concedió a Australia, por ejemplo, un contingente superior a su pronóstico si éste ya estaba inflado? Por otra parte, la CEE, al fijar los niveles contingentarios, no había pedido a ningún proveedor del hemisferio sur que presentara pruebas de sus contratos comerciales como sugería que debía haber hecho Chile para justificar un contingente de 180.000 toneladas.

4.32 Para disipar toda impresión de que existía una cooperación estrecha entre la CEE y los países del hemisferio sur y de que la Comunidad, en sus medidas, tomaba en consideración los intereses de dichos países, Chile declaró que la única finalidad del sistema de facilitar pronósticos de exportación a la CEE era colaborar en el suministro de información. Esa información se proporcionaba con carácter confidencial. En ningún caso prejuzgaba volúmenes de importación ni constituía un compromiso. No era un proceso de consulta, y menos de negociación, sino únicamente una comunicación unilateral de información, en la que Chile siempre había colaborado. No había motivos, pues, para que la CEE alegara desconocimiento de los factores especiales o argumentara que eran tan complejos que resultaba necesario redefinir las prescripciones del artículo XIII.2. No había existido reciprocidad en la colaboración de parte de la CEE. Por añadidura, no sólo Chile sino además otros proveedores se habían negado anteriormente a celebrar un acuerdo de limitación voluntaria de las exportaciones, que a juicio de Chile también habría sido ilegal en el GATT.

5. Artículo primero

5.1 Chile sostuvo que los contingentes de importación de la Comunidad eran discriminatorios y, por tanto, infringían el trato general de nación más favorecida y el artículo primero del Acuerdo General.

5.2 La CEE adujo que, como se trataba de una cuestión de aplicación de restricciones cuantitativas, era procedente que se examinara no en el marco del artículo primero sino únicamente en relación con el artículo XIII, que era la "Lex Specialis" (véase el párrafo 4.1 del informe del Grupo Especial de 1980).

6. Artículo X

6.1 Chile arguyó que el sistema de licencia y depósito para las importaciones de manzanas de mesa establecido por la CEE el 6 de febrero (Reglamentos de la Comisión N� 346/88, 871/88 y 1155/88) y las disposiciones administrativas adoptadas por los Estados miembros para ponerlo en aplicación no habían sido "publicados rápidamente a fin de que los gobiernos y los comerciantes tengan conocimiento de ellos" como lo exigía el artículo X en su párrafo 1 (primera cláusula) ni aplicados "de manera uniforme, imparcial y equitativa" como lo exigía el mismo artículo en su párrafo 3 a). En particular Chile sostenía, en relación con el artículo X.1, que el establecimiento de un sistema de licencias no antes de febrero de 1988, con la previsión de que se extendieran licencias poco más de dos semanas después de la publicación del reglamento inicial, daba a los Estados miembros escaso tiempo para organizar su dispositivo administrativo para el trámite de las licencias, y a los comerciantes un tiempo insuficiente o nulo para tener conocimiento de las nuevas reglas. Chile señaló que el reglamento por el que se introducía el sistema de certificados se publicó y entró en vigor el 6 de febrero, una semana antes de que saliera de puerto con destino a la Comunidad el primer buque cargado con manzanas chilenas y meses después de que se hubieran firmado los contratos comerciales. Argumentaba Chile que, como el sistema de certificados entró en vigor antes que los Estados miembros de la CEE adoptaran las disposiciones administrativas destinadas a ponerlo en vigor o de que se conocieran dichas disposiciones, la Comunidad no había respetado las prescripciones del artículo X.1 (primera cláusula). Según Chile, dichas prescripciones sólo se habrían cumplido si se hubiera realizado la publicación con suficiente antelación al período de comercio efectivo de las mercancías.

6.2 La CEE alegó que los reglamentos que establecían y modificaban el sistema de certificados de importación de la Comunidad habían sido publicados pronta y debidamente en el Diario Oficial. Por ejemplo, el Reglamento 346/88, por el que se establecía la vigilancia, se había publicado tres días antes de su adopción, con entrada en vigor prevista para ocho días después de la publicación. Ese plazo demostraba el deseo de la Comunidad de respetar el espíritu del artículo X.1 aun cuando éste no contuviese ninguna norma relativa a la entrada en vigor. Ahora bien, ni en el artículo X ni en ninguna otra disposición existía fundamento para que Chile argumentara que el sistema de licencias no podía entrar en vigor antes de que todos los Estados miembros adoptasen las disposiciones administrativas, ni siquiera en el caso -que la Comunidad no admitía- de que eso hubiera sucedido. Cualquier requisito de esa índole sería absolutamente inaceptable para la Comunidad e imposible de cumplir en todos los casos.

6.3 En relación con el artículo X.3, Chile sostuvo que existían diferencias entre los diez Estados miembros de la CEE en cuanto al requisito que imponían sobre las solicitudes de licencias para la importación de manzanas de mesa. Citó ejemplos, tales como la exigencia de Francia de que las solicitudes de licencias fueran acompañadas de una factura pro forma, lo cual significaba en los hechos que no se podrían solicitar licencias sino después de que se hubieran cargado los buques. Chile mencionó otros ejemplos: aceptación por algunos Estados miembros y no por otros de las solicitudes de licencia cursadas por télex; procedimientos diferentes para las garantías bancarias; y negativa de un Estado miembro de aceptar una licencia expedida por otro. Por consiguiente, los requisitos para la expedición de licencias no eran "uniformes" en toda la Comunidad en el sentido del artículo X.3 a). Chile adujo que los cambios introducidos por la Comisión en el sistema durante el funcionamiento del mismo constituían además una prueba de que tampoco era uniforme en el tiempo, por cuanto esos cambios hacían que el sistema se aplicara de manera sustancialmente diferente en las distintas etapas de la temporada. Argumentó Chile que el problema no era que las licencias no se administraran de manera idéntica en todos los Estados miembros sino que en algunos de ellos las licencias eran de carácter restrictivo y no automático.

6.4 Chile argumentó asimismo que el período de validez de un mes de las licencias de exportación era demasiado breve y, por ende, no "equitativo" en el sentido del artículo X.3 a). La posterior prórroga de dicho período a 40 días se hizo demasiado tarde para corregir la situación con respecto a Chile, pues su comercio quedó suspendido poco después. Por ser el primero de los proveedores del hemisferio sur en efectuar envíos de manzanas fuera de la temporada de la CEE, época que se inicia en febrero, Chile fue el más perjudicado por esta y otras irregularidades del sistema antes mencionado. Sostuvo, por tanto, que los reglamentos no habían sido aplicados de manera "imparcial", como lo exigía el artículo X.3 a), entre los países proveedores. Tampoco había sido imparcial su aplicación en relación con los importadores de la Comunidad, algunos de los cuales habían estado en situación más favorable que otros para obtener licencias, según el Estado miembro de que se tratase.

6.5 La CEE declaró que, aun cuando efectivamente existían ciertas diferencias entre los diez Estados miembros en lo tocante a los requisitos administrativos para obtener licencias, como afirmaba Chile, esas diferencias no podían de por sí constituir una infracción del artículo X.3 a). Para ello, esta disposición tendría que exigir la generalización de una administración centralizada o idéntica en cada parte contratante. La CEE arguyó que la tesis chilena se basaba en una interpretación errónea del artículo X.3 a), cuyo significado correcto era para ella la exigencia, en sustancia, de que la aplicación de medidas comerciales por las diversas administraciones no fuese discriminatoria entre las partes contratantes. En apoyo de su interpretación citó un pasaje de la Nota del Director General de 29 de noviembre de 19685, referente al Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI. La CEE negó que las medidas de vigilancia de la Comunidad se aplicaran de manera diferente con respecto a las importaciones de manzanas chilenas y a las importaciones de manzanas originarias de otras partes contratantes. El hecho de que los exportadores chilenos fueran los primeros en enviar manzanas a la Comunidad no era prueba de una aplicación discriminatoria, no uniforme, parcial o no equitativa, sino simplemente un hecho objetivo determinado por las diferencias de clima entre los países exportadores y que nada tenía que ver con los principios de aplicación de las medidas de vigilancia dentro de la Comunidad.

"Quisiera referirme también al artículo X. En su párrafo 3 a) dicho artículo dispone que todas las leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas que se refieran a la clasificación o la valoración en aduana de productos, y a los tipos de derechos de aduana, impuestos u otras cargas, se aplicarán "de manera uniforme, imparcial y equitativa". Estas últimas palabras no permiten que en el trato que se dé a los productos importados se haga discriminación en función del país de origen, ni permiten tampoco la aplicación de un conjunto de reglamentos y procedimientos con respecto a algunas partes contratantes y un conjunto diferente con respecto a las demás."

6.6 La CEE señaló que la imposición de contingentes de importación y la asignación de licencias estaban sujetas a la legislación comunitaria por medio de un reglamento. En virtud del artículo 189 del Tratado de Roma, los reglamentos tenían alcance general, eran obligatorios en su totalidad y eran aplicables directamente en todos los Estados miembros. Por consiguiente, a diferencia de las directivas, que iban dirigidas a los Estados miembros y requerían medidas complementarias precisas en forma de reglamentos nacionales, el reglamento -y únicamente el reglamento- establecía la situación jurídica válida para todas las personas. Desde luego, los Estados miembros podían adoptar las disposiciones administrativas internas que fueran necesarias para que sus administraciones pusiesen en aplicación el reglamento comunitario pero dichas disposiciones no podían alterar ni modificar en modo alguno las disposiciones del reglamento ni, por ende, los derechos conferidos por éste a las personas. Por lo tanto, las disposiciones administrativas internas que algunos Estados miembros hubiesen estimado necesario adoptar no podían modificar válidamente los derechos y obligaciones de las personas. Más aún: dichas disposiciones administrativas internas no tenían por qué publicarse y no solían señalarse a la atención de la Comisión. No obstante, en el caso concreto mencionado por Chile, es decir, la exigencia por Francia de una factura pro forma en apoyo de las solicitudes de licencias, la Comisión había intervenido con las autoridades francesas, las cuales habían contestado que no se trataba de una prescripción imperativa.

7. Artículo XXIV.12

7.1 Chile planteó también la cuestión de las obligaciones contraídas en virtud del párrafo 12 del artículo XXIV del Acuerdo General, a tenor del cual cada parte contratante deberá tomar "las medidas razonables que estén a su alcance para lograr que, dentro de su territorio, los gobiernos o autoridades regionales o locales observen las disposiciones del presente Acuerdo". Señalando que la Comisión era competente en lo relativo a la política comercial de la CEE y que el establecimiento de un sistema de licencias y vigilancia para las importaciones de manzanas en los Estados miembros había sido decidido por la Comisión sobre la base de reglamentos aprobados por el Consejo de Ministros de la CEE, Chile argumentó que, a la vista de lo expuesto, la Comisión debía ser considerada responsable de velar por que los Estados miembros aplicaran ese sistema de conformidad con el artículo X.

7.2 La CEE declaró que a su juicio el artículo XXIV.12 era en lo esencial una cláusula de excepción respecto de la aplicación de ciertas obligaciones dimanantes del Acuerdo General. Como en el presente caso la Comunidad no había invocado esta excepción, no veía motivos para que el Grupo Especial procediera a un examen de las obligaciones dimanantes de ella. Aun en el caso de que este artículo fuese pertinente -cosa que no era- el Reglamento (3183/80) de la Comisión, por el que se establecían normas comunes detalladas para la aplicación del sistema de licencias de importación y expotación y la fijación anticipada de los certificados para los productos agrícolas, sancionaba "medidas razonables" que daban pleno cumplimiento al requisito.

8. Parte IV

8.1 Chile adujo que la CEE, al imponer las medidas impugnadas, no había respetado los compromisos de las partes contratantes desarrolladas en beneficio de las partes contratantes en desarollo establecidos en los artículos XXXVI y XXXVII de la Parte IV del Acuerdo General.

8.2 Chile era un país en desarrollo que había hecho grandes y particulares esfuerzos para diversificar su economía y superar la dependencia de la producción y exportación de un único producto primario, el cobre. La fruta fresca era para Chile el rubro más importante de exportaciones y el valor de éstas había llegado a ser de más de 527 millones de dólares EE.UU. en 1987. Ellas representaban el 75 por ciento del valor total de las exportaciones agrícolas de Chile. Las exportaciones de frutas habían aumentado un 4.186 por ciento desde sus niveles de 14 años atrás. Chile era ahora el primer exportador de fruta del hemisferio sur.

8.3 En países como Chile, la agricultura era un factor de mucha importancia para el desarrollo socioeconómico. Las posibilidades de crecimiento del sector, determinadas básicamente por las condiciones de acceso y la transparencia de los mercados internacionales, eran de carácter prioritario y urgente para el desarrollo. Por otra parte la crítica situación enfrentada por Chile -así como por otros muchos países en desarrollo- en razón de la deuda externa debió haber sido tomada en consideración por la CEE antes de adoptar la medida de cerrar el principal mercado para las exportaciones de un producto de gran importancia para Chile.

8.4 Era claro que la Comunidad, al restringir las importaciones de manzanas de Chile, no había tomado en consideración las necesidades especiales de Chile en tanto que país en desarrollo, cosa que estaba obligada a hacer en virtud de la Parte IV. No había hecho esfuerzos conscientes ni decididos por asegurar que Chile obtuviera una parte del incremento del comercio internacional de manzanas que correspondiera a las necesidades de su desarrollo económico. Tampoco había asegurado para estos productos, en la mayor medida posible, condiciones más favorables y aceptables de acceso a los mercados mundiales, como requiere el artículo XXXVI. La Comunidad tampoco se había abstenido de establecer en toda la medida de lo posible obstáculos no arancelarios a las importaciones de manzanas, que eran de particular interés exportador para Chile, parte contratante menos desarrollada, como lo exigía el artículo XXXVII.1 c). De hecho, la Comunidad concibió sus restricciones con el fin de hacer discriminación, mediante la aplicación inicial del sistema de certificados, un contingente secreto contra Chile, el no ingreso de las manzanas chilenas en camino en el momento de la suspensión, la publicación de un contingente retroactivo, la discriminación en relación con otros países proveedores de manzanas en cuanto a la similitud y transparencia de las restricciones, y la discriminación en los montos del contingente. Chile señaló asimismo a la atención su reseña de las consultas celebradas por la CEE con los proveedores del hemisferio sur (párrafo 4.41 supra) que, en opinión de Chile, corroboraban su reclamación al amparo de la Parte IV.

8.5 La CEE adujo que había tomado seriamente estos compromisos y hecho todo lo posible para no tener que tomar medidas restrictivas contra un país en desarrollo. Se había abstenido en el pasado de imponer restricciones a las importaciones de manzanas procedentes de Chile, a pesar de que a su juicio, este país se había aprovechado indebidamente de la moderación de los otros países abastecedores. Asimismo la Comunidad había tratado de evitar la adopción de medidas restrictivas en 1988 pero tropezó con una comprensión insuficiente de la situación por sus interlocutores comerciales, en especial Chile, país con el cual la Comunidad había hecho todo lo posible por celebrar consultas. Por otro lado, la Parte IV no significaba ni podía significar que la CEE debiera renunciar a sus derechos o estar obligada a discriminar en contra de otras partes contratantes.

8.6 La CEE se había reunido con representantes de los países proveedores de manzanas del hemisferio sur y había accedido a sus peticiones en la medida en que le era posible hacerlo sin comprometer sus propios intereses legítimos ni los derechos de las demás partes contratantes conforme al Acuerdo General. Algunas modificaciones de los reglamentos originales eran resultado de esas peticiones, por ejemplo la ampliación del plazo de validez de los certificados de importación, de 30 a 40 días, modificación que no tenía otro fin que el de otorgar una facilidad más a los países exportadores y a los importadores.

El compromiso de statu quo de la Declaración de Punta del Este

8.7 Chile recordó el denominado compromiso de statu quo asumido por las PARTES CONTRATANTES en la Declaración de Punta del Este, cuyo texto es en parte el siguiente:

"Cada uno de los participantes conviene en que, con efecto inmediato y hasta la conclusión formal de las negociaciones, aplicará los siguientes compromisos:

i) No adoptar medidas de restricción o de distorsión del comercio que sean incompatibles con las disposiciones del Acuerdo General o de los instrumentos negociados en el marco del GATT o bajo sus auspicios;

ii) No adoptar, en el ejercicio legítimo de los derechos que le reconoce el GATT, medidas de restricción o de distorsión del comercio que vayan más allá de lo necesario para remediar situaciones concretas con arreglo a lo previsto en el Acuerdo General y en los instrumentos mencionados en el apartado i) supra ..."

8.8 Chile era muy consciente de las dificultades que los gobiernos enfrentaban para mantener o adoptar políticas comerciales liberales. De todas las partes contratantes, sólo dos habían consolidado todos sus aranceles aduaneros respectivos; una de ellas era Chile. Chile no sólo había cumplido con el compromiso de statu quo sino que en 1988 redujo el nivel de los aranceles aduaneros que efectivamente aplicaba, a menos de la mitad del nivel consolidado: a un 15 por ciento para todos los productos. No había sido fácil para Chile hacer esto con una deuda externa actual de 19.000 millones de dólares EE.UU.; sin embargo lo había hecho. Por otra parte, la Comunidad Europea, que tenía muchos más recursos y unas economías más desarrolladas y diversificadas que un pequeño país en desarrollo, había violado su compromiso de statu quo así como sus obligaciones en virtud del Acuerdo General con el objeto de no permitir el ingreso de 100.000 toneladas de manzanas (60.000 toneladas procedentes de Chile) que representaban un ínfimo porcentaje de su propia producción.

8.9 La CEE consideró que el mandato del Grupo Especial no incluía el examen de las medidas en cuestión desde el punto de vista del compromiso de statu quo recogido en la Declaración Ministerial de Punta del Este. Ese mandato estipulaba que dichas medidas impugnadas debían examinarse a la luz de las disposiciones pertinentes del Acuerdo General. La Declaración Ministerial no formaba parte de esas disposiciones. El compromiso de statu quo era un compromiso de naturaleza política y no jurídica. No contenía obligaciones en el sentido del artículo XXIII.1 a). El compromiso no agregaba nada a las obligaciones contractuales contraídas en virtud del Acuerdo General. Lo referente al respeto de ese compromiso podía plantearse ante el Organo de Vigilancia creado por el Comité de Negociaciones Comerciales (cosa que Chile había hecho), pero no en un procedimiento de solución de diferencias fundado en el artículo XXIII del Acuerdo General.

Para Continuar con Artículo XXIII.2 - Presunci�n de anulaci�n o menoscabo .


5Documento L/3149. El último párrafo mencionado por la CEE dice así: