OEA

24 de marzo de 1988

Japón - Comercio de Semiconductores

Informe del Grupo Especial, adoptado el 4 de mayo de 1988

(L/6309 - 35S/130)


Indice

I. Introducción

II. Antecedentes

A. Acontecimientos anteriores al Acuerdo entre los Estados Unidos y el Japón acerca del Comercio de Semiconductores
B. Principales disposiciones del Acuerdo
C. Aplicación del acuerdo por el Japón


a) Acceso al mercado japonés
b) Vigilancia
i) Peticiones del Gobierno a los productores y exportadores
ii) Aprobación de las exportaciones y vigilancia de los costos y precios de exportación

c) Previsiones de la oferta y la demanda

D. Movimientos de los precios de determinados semiconductores

III. Recurso de la CEE Al Articulo XXIII.2
IV. Principales Argumentos de las Partes en la Diferencia
A. La vigilancia de mercados de terceros países
a) Aspectos generales
b) Artículo VI
c) Artículo XI
d) Artículo primero
e) Artículo XVII.1 c)

B. Acceso al mercado japonés
C. Transparencia
D. Objetivos del Acuerdo General
E. Anulación y menoscabo

V. Argumentos de los Estados Unidos
A. Acceso al mercado japonés
B. La vigilancia de mercados de terceros países
a) Artículo VI
b) Artículo XI
c) Artículo primero
d) Artículo XVII.1 c)

C. Transparencia
D. Anulación y menoscabo

VI. Exposiciones de Terceras Partes Interesadas
A. Australia
B. Canadá
C. Hong Kong
D. Singapur
E. Brasil

VII. Constataciones
A. La vigilancia de mercados de terceros países
B. Acceso al mercado japonés
C. Transparencia
D. Anulación y menoscabo

VIII. Conclusiones
APENDICE I
APENDICE II
APENDICE III


I. Introducción

1. En su reunión de 27 de octubre de 1986, el Consejo examinó una comunicación de la Comunidad Económica Europea (L/6057, de fecha 18 de octubre de 1986) relativa a un acuerdo bilateral concertado entre el Gobierno del Japón y el Gobierno de los Estados Unidos acerca del comercio de semiconductores (L/6076). La Comunidad exponía que ya había pedido al Japón y a los Estados Unidos la celebración de consultas al amparo del artículo XXII.1 y propuesto que éstas se iniciaran sin demora.

2. Dichas consultas se celebraron el 20 de noviembre de 1986 y el 29 de enero de 1987. Al no haberse llegado a una solución satisfactoria, la Comunidad, en comunicación de fecha 19 de febrero de 1987, pidió que se estableciera un grupo especial para examinar la cuestión de conformidad con lo dispuesto en el artículo XXIII.2 (L/6129).

3. En su reunión de 15 de abril de 1987, el Consejo acordó establecer un grupo especial con el mandato siguiente:

"Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes del Acuerdo General, los asuntos sometidos a las PARTES CONTRATANTES por la Comunidad Económica Europea relativos al comercio de semiconductores del Japón, en el marco del acuerdo entre el Japón y los Estados Unidos, que se especifica en el documento L/6129, y formular conclusiones, incluidas conclusiones sobre anulación o menoscabo, que ayuden a las PARTES CONTRATANTES a hacer recomendaciones o a estatuir conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo XXIII." (C/M/208)

4. El Consejo acordó asimismo que el Grupo Especial se establecería sobre la base del siguiente entendimiento acerca del mandato:

"Dado el carácter especial del asunto que ha de examinar el Grupo Especial, que guarda relación con ciertos aspectos del Acuerdo entre el Japón y los Estados Unidos acerca del comercio de semiconductores (L/6076), queda entendido que el Grupo Especial, al establecer su procedimiento de trabajo, ofrecerá a los Estados Unidos una oportunidad adecuada de participar en su labor, según sea necesario y procedente." (C/M/208)

5. En relación con este entendimiento, el representante de los Estados Unidos dijo que la frase "oportunidad adecuada de participar" había de interpretarse en el mismo sentido que se interpretó en una diferencia anterior a que se refiere el documento L/5776.1 El Consejo tomó nota de esta declaración (C/M/208).

6. Reservaron sus derechos a presentar comunicaciones al Grupo Especial los representantes de la Argentina, Australia, Austria, Brasil, Canadá, Hong Kong, República de Corea, Malasia, México, Singapur, Suecia en nombre de los Países Nórdicos, Suiza y Tailandia (C/M/207 y C/M/208).

7. La composición del Grupo Especial, anunciada en el documento C/149 de 24 de junio de 1987, fue la siguiente:

Presidente: Excmo. Sr. J. Lacarte-Muró
Miembros: Sr. C. Falconer
Sr. J. Greenwald

8. El Grupo Especial se reunió cinco veces, los días 16-17 de septiembre, 5-6 y 26-27 de noviembre de 1987, 4-5 y 19-20 de febrero de 1988.

9. El Grupo examinó esta cuestión sobre la base de la información y argumentos presentados por ambas partes en la diferencia, sus respuestas a las preguntas y peticiones hechas por el Grupo Especial, la información y los argumentos presentados por los Estados Unidos y otras partes interesadas, así como la documentación pertinente del GATT y otra.

II. Antecedentes

A. Acontecimientos anteriores al Acuerdo entre el Japón y los Estados Unidos acerca del Comercio de Semiconductores

10. Los Estados Unidos y el Japón son los mayores productores y exportadores mundiales de semiconductores. Los Estados Unidos fueron el mayor productor durante el decenio de 1970, pero desde el principio del decenio de 1980 el Japón fue adquiriendo importancia creciente como productor y exportador de dichos productos. En 1981, sus exportaciones superaron por primera vez a las de los Estados Unidos. En febrero de 1983, la industria estadounidense comenzó a expresar al Gobierno inquietud por la falta de acceso de las compañías no japonesas al mercado japonés y por posibles prácticas de comercio desleal de las compañías japonesas en el mercado de los Estados Unidos.

11. El 14 de junio de 1985, la Asociación de Industrias Estadounidenses de Semiconductores (Semi-conductor Industry Association) presentó, al amparo del artículo 301 de la Ley de Comercio Exterior de 1974, una petición contra el Gobierno del Japón, alegando que este país restringía a los productores estadounidenses el acceso al mercado japonés de semiconductores. A esta acción en que participó todo el sector siguieron varias reclamaciones presentadas al amparo de la legislación antidumping. El 24 de junio de 1985, Micron Technology Inc. presentó una petición de investigación antidumping en relación con las memorias DRAM (Memorias Dinámicas de Acceso Aleatorio) de 64K. Asimismo, el 30 de septiembre de 1985 Intel Corporation, Advanced Micro-Devices, Inc. y National Semi-conductor Corporation presentaron una petición de investigación en relación con el supuesto dumping de las memorias EPROM (Memorias de sólo Lectura con Capacidad de Cambio de Programas) procedentes del Japón. Finalmente, el 6 de diciembre de 1985 el Departamento de Comercio de los Estados Unidos inició una investigación antidumping para determinar si las memorias DRAM de 256K o más, procedentes del Japón, se vendían a menos de su justo valor. Tras prolongadas negociaciones entre los Gobiernos del Japón y de los Estados Unidos, se llegó a la conclusión de un acuerdo bilateral en septiembre de 1986.

12. El 2 de septiembre de 1986, el Japón y los Estados Unidos concertaron oficialmente un acuerdo acerca del comercio de semiconductores (denominado en adelante "el Acuerdo") notificado posteriormente al GATT el 6 de noviembre de 1986 en el documento L/6076. El Acuerdo estaba relacionado con la suspensión de los procedimientos antidumping iniciados en los Estados Unidos contra las importaciones de determinadas categorías de semiconductores japoneses y con la suspensión de los procedimientos iniciados al amparo del artículo 301 sobre el acceso de los semiconductores estadounidenses al mercado japonés.

B. Principales disposiciones del Acuerdo

13. El Acuerdo consta de tres secciones principales. La primera se refiere al acceso a los mercados. Se prevé en ella que el Gobierno del Japón tratará de convencer a los productores y usuarios japoneses de semiconductores de la necesidad de que las empresas extranjeras que deseen mejorar los resultados de sus ventas y su posición actuales puedan aprovechar de manera dinámica las crecientes oportunidades de acceso al mercado japonés. En concreto, el Gobierno del Japón prestará ulterior apoyo para el aumento de las ventas en el Japón de semiconductores de producción extranjera, estableciendo una organización que proporcionará ayuda para ventas, asesoramiento en materia de calidad, programas de becas para investigación, exposiciones, etc. para productores extranjeros de semiconductores, y mediante el fomento de una relación a largo plazo entre compradores japoneses y productores extranjeros, con inclusión de programas de desarrollo conjunto de productos. Por otra parte, el Gobierno de los Estados Unidos tratará de convencer a los productores estadounidenses de semiconductores de la necesidad de aprovechar de manera dinámica toda oportunidad de venta en el mercado japonés, y prestará asimismo ayuda a las actividades de la organización antes mencionada. En esta sección se prevé además que las compañías extranjeras tendrán acceso pleno y equitativo a las patentes resultantes de la investigación y desarrollo patrocinados por el gobierno, y que ambos gobiernos se abstendrán de aplicar políticas o programas que estimulen incrementos desordenados de la capacidad de producción de semiconductores.

14. La segunda de las principales secciones del Acuerdo consta de tres subsecciones relativas a la prevención del dumping. La primera de ellas se refiere a la suspensión de los actuales casos antidumping iniciados para dos tipos de semiconductores: Las Memorias de sólo Lectura con Capacidad de Cambio de Programas (EPROM) y las Memorias Dinámicas de Acceso Aleatorio (DRAM) de 256 kilobits o más. En la segunda subsección se estipula que, para impedir el dumping, el Gobierno del Japón vigilará los costos y precios de una lista de semiconductores2exportados a los Estados Unidos. En un apéndice del Acuerdo figuran un modelo de informe de los datos que deben comunicarse sobre costos por compañías y productos y sobre precios de exportación de los productos objeto de vigilancia. En dicho apéndice se recogen 35 conceptos para recabar información sobre costos de producción, costos de envase y embalaje, fletes, seguros, derechos, comisiones y descuentos, cargas, otros gastos y finalmente, precios netos. En esta subsección se estipula también que si un producto objeto de vigilancia se vende o exporta a precios inferiores al valor justo para la compañía de que se trate, el Gobierno de los Estados Unidos puede solicitar consultas inmediatas. Sobre la base de la vigilancia y/o las consultas, el Gobierno del Japón adoptará las medidas adecuadas que estén a su alcance en virtud de las leyes y reglamentos del Japón para impedir tales exportaciones a los Estados Unidos. La tercera subsección se refiere a la vigilancia de los mercados de terceros países. Se estipula que ambos Gobiernos reconocen la necesidad de impedir el dumping de conformidad con las disposiciones pertinentes del Acuerdo General y estimular a las respectivas industrias para que respeten los mencionados principios. Asimismo se estipula que para impedir el dumping, el Gobierno del Japón vigilará, según proceda, los costos y precios de exportación de los productos exportados por empresas japonesas de semiconductores desde el Japón a terceros mercados.3

15. En la tercera sección se recogen disposiciones generales sobre consultas periódicas y de urgencia, sobre las condiciones para modificar y denunciar el Acuerdo, y sobre el respeto de los derechos que otorga el Acuerdo General y los intereses de terceros países. La vigencia del Acuerdo es de cinco años y expirará el 31 de julio de 1991.

C. Aplicación del Acuerdo por el Japón

16. Según la información facilitada por la delegación japonesa, se han adoptado las medidas siguientes para aplicar el Acuerdo:

a) Acceso al mercado japonés

17. Para fomentar las ventas de semiconductores extranjeros en el Japón, el Gobierno japonés ha incitado a los usuarios japoneses a comprar toda la gama de semiconductores procedentes de todas las fuentes. En concreto, el Director General de la Oficina de Industrias Mecánicas y de la Información envió, en septiembre de 1986 y julio de 1987, cartas a los principales usuarios o compradores nacionales de semiconductores pidiendo su cooperación para incrementar las compras de productos de origen extranjero. El titular del Ministerio de Comercio Exterior e Industria (MITI) también organizó reuniones, en marzo y mayo de 1987, para hacer la misma petición a los diez principales usuarios de semiconductores. Los departamentos oficiales competentes hicieron asimismo peticiones análogas a asociaciones de usuarios y a determinadas compañías. Además, el MITI realiza regularmente estudios de la situación de las compras de semiconductores de origen extranjero.

18. En marzo de 1987 se creó el Centro Internacional de Cooperación en Materia de Semiconductores, organismo destinado a promover las ventas de semiconductores extranjeros. En las actividades del Centro pueden participar todas las compañías extranjeras. El Centro ha celebrado exposiciones, ha realizado un estudio, ha ofrecido información sobre ventas y ha organizado otras actividades de promoción de las ventas de semiconductores extranjeros. La primera exposición del Centro tuvo lugar del 13 al 16 de abril de 1987. El 6 de octubre de ese mismo año se celebró un simposio.

b) Vigilancia

19. Las medidas de vigilancia de los mercados de terceros países se examinaron bajo dos epígrafes: 1) peticiones del Gobierno a los productores y exportadores; 2) aprobación de las exportaciones y vigilancia de los costos y precios de exportación.

i) Peticiones del Gobierno a los productores y exportadores

20. El Director General de la Oficina de Industrias Mecánicas y de la Información y el Ministro titular del MITI organizaron reuniones con los productores y exportadores (en septiembre de 1986, y en marzo y mayo de 1987) para solicitar que se evitara el dumping. Estas peticiones fueron un llamamiento general, no vinculante legalmente. Se señalaron las posibles consecuencias que se derivarían de hacer caso omiso de estas peticiones. Cuando las peticiones no se respetaban, el MITI ha insistido en ellas repetidamente.

ii) Aprobación de las exportaciones y vigilancia de los costos y precios de exportación

21. El sistema de aprobación de las exportaciones de semiconductores, fundado en la Ley de Control de Cambios y del Comercio Exterior, se introdujo para los fines de la aplicación de las decisiones del COCOM (Comité Coordinador de Control del Comercio Este-Oeste). Desde noviembre de 1986, este sistema viene utilizándose para vigilar los precios de exportación de los semiconductores. A los exportadores de los productos a que se aplican las decisiones del COCOM (entre ellos todos los semiconductores) y que están sujetos a vigilancia en virtud del Acuerdo se exige que presenten solicitudes de licencias, que se examinan con arreglo a los criterios del COCOM, y sobre la base de estos criterios el MITI aprueba o rechaza las licencias de exportación.

22. En enero de 1987 se rebajó de 1 millón de yen a 50.000 yen el umbral del valor de los envíos de semiconductores para los cuales se precisaban licencias de importación. A consecuencia de esta modificación, el número de solicitudes casi se duplicó ocasionando retrasos en la tramitación de determinadas solicitudes de licencias. También es causa de retraso en algunos casos lo incompleto de la información consignada en las solicitudes. No hay plazo, ni máximo ni mínimo, para la tramitación de las solicitudes de licencias de exportación. En función de diversos factores relacionados con las distintas solicitudes, el tiempo de tramitación oscila entre dos semanas y varios meses.

23. Se exige a los exportadores que notifiquen al MITI datos sobre los precios de las exportaciones y, periódicamente, también sobre los costos. El procedimiento de acopio de datos para los precios se estableció de conformidad con el artículo 67 de la Ley de Control de Cambios y del Comercio Exterior y con el artículo 10 de la Orden de Control del Comercio de Exportación. La falta de informes o la presentación de informes falsos es susceptible de sanciones penales de hasta seis meses o de multas de hasta 200.000 yen. Sin embargo, el incumplimiento de las disposiciones a este respecto no provoca la denegación de la licencia de exportación o la prohibición de las exportaciones. Cuando el MITI se encuentra ante casos en los que los precios de exportación son "muy inferiores a los costos" notifica a las compañías interesadas estos hechos y la inquietud que le causan. El MITI no establece precios mínimos para las exportaciones y las comunicaciones enviadas por el MITI a las compañías no son jurídicamente vinculantes. Se espera que las compañías entiendan que redunda en su propio interés impedir el dumping y tomar las correspondientes medidas.

24. Al examinar los costos y los precios de exportación, el MITI no toma en consideración la existencia o no de daño en los países extranjeros importadores.

25. Con efecto a partir del 10 de noviembre de 1987 la legislación sobre control de cambios y comercio exterior revisada para fortalecer los reglamentos relativos a los informes sobre productos relacionados con el COCOM separó, para los semiconductores, la aprobación de las exportaciones y la vigilancia. Con el nuevo sistema, el procedimiento de expedición de licencias se ha hecho independiente del procedimiento de vigilancia. Los exportadores pueden solicitar licencias e informar sobre los precios al MITI de manera simultánea o separada, aunque siempre con anterioridad al despacho de aduana. Previa recepción de una solicitud de licencia y de un informe (en dos documentos independientes), la oficina encargada del examen conforme a los criterios del COCOM tramita la solicitud de licencia. El informe sobre los precios se procesa teniendo en cuenta la información sobre los costos obtenida separadamente por la Oficina de Vigilancia. Cuando los precios de exportación son "muy inferiores a los costos", el MITI expresa su inquietud a las compañías interesadas. Como la Oficina de Vigilancia no manda ninguna información a la oficina encargada del examen conforme a los criterios del COCOM, el contenido de los informes no influye en la aprobación o denegación de las licencias de exportación. Con el antiguo sistema, la licencia de exportación se aprobaba sólo después de dos procedimientos consecutivos de examen conforme a los criterios del COCOM y de vigilancia, de ahí que la tramitación fuera más larga y que pareciera haber surgido entre los exportadores la impresión errónea de que los retrasos eran consecuencia de la fijación de unos precios inadecuados. El nuevo sistema eliminará esos malentendidos. El MITI no puede rechazar las solicitudes por unos precios inadecuados.

c) Previsiones de la oferta y la demanda

26. En relación con la vigilancia y el mejoramiento del acceso al mercado, el MITI recopila trimestralmente previsiones sobre la oferta y la demanda de semiconductores. Envía cuestionarios a todos los fabricantes y principales usuarios de diversos semiconductores para recabar datos sobre la producción, la demanda y otras informaciones. Sobre la base de los resultados de las encuestas, y tomando en cuenta información procedente de los mercados extranjeros y diversas organizaciones de investigación, se redacta un informe destinado al Comité de Previsión de la Oferta y la Demanda de Semiconductores, integrado por usuarios, fabricantes, teóricos y expertos. El informe se distribuye después a la prensa y se publica como informe público del MITI. El MITI también lo distribuye gratuitamente previa petición.

27. La previsión se formula para que constituya una referencia para los planes de producción de los fabricantes. El MITI explica su objetivo a los fabricantes y trata de convencerles de la necesidad de que su producción se adapte a la demanda real. Se espera que cada compañía adapte voluntariamente su producción a las previsiones, con miras a una producción total idónea. Las previsiones no tienen carácter obligatorio y el Gobierno no asigna el volumen total de la producción a las distintas compañías. El que los fabricantes se concierten en cuanto al volumen de la producción es contrario a las leyes antitrust del Japón.

Para Continuar con Movimiento de los precios de determinados semiconductores.


1Informe del Grupo Especial sobre el trato arancelario concedido por la Comunidad Económica Europea a las importaciones de productos cítricos procedentes de algunos países de la región del Mediterráneo.

2a) Memorias: Memorias Estáticas de Acceso Aleatorio MOS (MOS SRAM), Memorias de Acceso Aleatorio ECL (ECL RAM); b) Microprocesadores: configuración 8 bit, configuración 16 bit; c) Microcontroladores: configuración 8 bit; d) Circuitos Integrados de Aplicaciones Específicas (ASICS): matrices de compuertas (GATE ARRAYS), celdas normalizadas (STANDARD CELLS); e) Dispositivos lógicos ECL (ECL LOGIC).

3El Japón ha señalado que, para fines administrativos, vigila las exportaciones que realiza a todos los mercados excepto los menos significativos. Se vigilan las enviadas a países que absorben el 97 por ciento de las exportaciones japonesas de semiconductores. Se trata en la actualidad de los mercados siguientes: Brasil, Canadá, China, Francia, R.F. de Alemania, Hong Kong, Irlanda, Italia, República de Corea, Malasia, México, Filipinas, Singapur, Suecia, Taiwán y el Reino Unido.