OEA

Japón - Comercio de Semiconductores

Informe del Grupo Especial, adoptado el 4 de mayo de 1988

(Continuación)


D. Movimiento de los precios de determinados semiconductores

28. En el apéndice I figuran gráficos de tres líneas, facilitados por la CEE, en los que aparece el movimiento de los precios en los mercados de la CEE, los Estados Unidos y el Japón de las memorias DRAM de 256K, EPROM de 256K, y EPROM de 128K en los nueve primeros meses de 1987, y un diagrama de barras en el que se muestra el movimiento de los precios de los tres semiconductores en el mercado de la CEE desde 1984 hasta 1987. En el apéndice II aparece el movimiento de los precios de exportación, del Japón a Europa, de las memorias DRAM de 256K y EPROM de 256K entre septiembre de 1986 y agosto de 1987. Esta información ha sido facilitada por el Japón. En el apéndice III se recogen determinados precios de contratos de diversas clases de semiconductores en el mercado europeo entre agosto de 1986 y octubre de 1987, facilitados por los Estados Unidos.

29. La CEE afirmó que el aumento de precios a principios de 1987, en contra de lo pronosticado por Dataquest, analista de la industria internacional (también utilizado por los Estados Unidos) se explicaba por las actividades de control de la producción y de los precios por parte del MITI. El Japón mantuvo que los precios se fijaban por decisión de los industriales sobre la base de consideraciones comerciales. Especialmente en el período siguiente a la concertación del Acuerdo, influyeron en el precio numerosos factores tales como las dificultades comerciales con los Estados Unidos, las investigaciones antidumping de la CEE, la intención de la industria de evitar la fijación de unos precios inferiores a los costos, la recuperación de unas relaciones equilibradas entre la oferta y la demanda y la contracción de la capacidad de suministro. De ahí que la simple comparación de los datos reales con las previsiones hechas por Dataquest sobre la base de los datos anteriores careciera de significado. Los Estados Unidos explicaron que en los precios de los semiconductores influía la elasticidad de la demanda del producto final, por ejemplo, los ordenadores. Los precios también oscilaban en el transcurso del año, en función del momento en que se hubieran negociado los contratos. Asimismo influían en los precios factores tales como el ciclo de vida útil de cada tipo de semiconductor, las fluctuaciones de los tipos de cambio, la iniciación de investigaciones antidumping y los considerables aumentos de la demanda mundial de productos en cuya fabricación entran los semiconductores.

III. Recurso de la CEE al Articulo XXIII.2

30. En su comunicación de 19 de febrero de 1987 (L/6129) la CEE sostenía que las ventajas para ella resultantes del Acuerdo General se hallaban anuladas o menoscabadas por la naturaleza misma de determinadas disposiciones del Acuerdo entre el Japón y los Estados Unidos, que constituían una injerencia inaceptable en el comercio y la producción de semiconductores de las partes contratantes no signatarias de ese Acuerdo. Algunas de las medidas así introducidas trastornaban de manera unilateral y artificial las relaciones de competencia en el plano internacional. Ello era tanto más perjudicial cuanto que se trataba de un sector en cuya producción y comercio mundiales las Partes en el Acuerdo gozaban de una posición dominante, y que tenía, además, una importancia fundamental para el desarrollo industrial de las partes contratantes interesadas. En particular, la Comunidad consideraba que:

i) las medidas de vigilancia aplicadas por el Gobierno japonés, especialmente las relacionadas con mercados de terceros países, eran contrarias a las disposiciones de los artículos VI y XI;

ii) las disposiciones en materia de acceso al mercado japonés encerraban condiciones de aplicación discriminatoria, lo cual era contrario al artículo primero;

iii) la falta de transparencia que rodeaba toda la cuestión era contraria al artículo X.

31. La Comunidad instó al Grupo Especial a recomendar que las PARTES CONTRATANTES pidieran al Japón que tomase las medidas apropiadas para suprimir el sistema de vigilancia de mercados de terceros países y para velar por que la apertura del mercado japonés a los semiconductores extranjeros se aplicase de manera no discriminatoria.

32. La comunicación del Canadá, de fecha 16 de septiembre de 1987, añadía dos aspectos a la reclamación expresada en el punto i) supra y afirmaba que las medidas también violaban los artículos primero y XVII.1 c). La Comunidad, por comunicación de 22 de octubre de 1987, manifestó su acuerdo con las opiniones formuladas por el Canadá y pidió al Grupo Especial que las tomara en consideración.

IV. Principales Argumentos de las Partes en la Diferencia

A. La vigilancia de mercados de terceros países

a) Consideraciones generales

33. La CEE afirmó que el objeto de la cláusula de vigilancia de las exportaciones era claro. La aplicación del Acuerdo había hecho aumentar los precios en el mercado de los Estados Unidos, poniendo así a los usuarios estadounidenses en desventaja frente a sus competidores en terceros países, por lo cual se habían tomado medidas para hacer subir artificialmente los precios en éstos, en detrimento de los usuarios de esos países. Por otro lado, sin dichas medidas los productores y exportadores estadounidenses de semiconductores quedarían expuestos al dumping japonés de cuya existencia se tenía noticia en mercados distintos del de los Estados Unidos. En el documento de posición japonés presentado a los Estados Unidos en la segunda semana de abril de 1987 se decía que "... el Japón ha tomado disposiciones apropiadas para velar por que los semiconductores japoneses se vendan a precios no inferiores al costo en los mercados de terceros países". La CEE rechazaba la justificación aducida durante las consultas en el marco del artículo XXII, en el sentido de que la vigilancia del costo y los precios de exportación de los productos exportados por las empresas japonesas de semiconductores respondía a "la necesidad de impedir el dumping de conformidad con las disposiciones pertinentes del GATT" (inciso 1 del párrafo 3 del Acuerdo). La CEE rechazaba también la explicación ofrecida por los Estados Unidos según la cual la cláusula relativa a la vigilancia de mercados de terceros países era necesaria para evitar que las exportaciones del Japón a los Estados Unidos eludieran el acuerdo de suspensión por intermedio de mercados de terceros países. De este argumento cabría deducir que todas las partes contratantes podrían aplicar controles a la exportación de cualquier producto a todos los destinos con objeto de impedir la elusión y el dumping respecto de un solo mercado, y que podrían hacerlo con el acuerdo de una sola parte contratante, y no de todas las partes interesadas.

34. Para aplicar la cláusula de vigilancia de mercados de terceros países se empleaba un sistema de licencias de exportación según el cual se expedían licencias cuando las solicitudes se ajustaban a ciertas orientaciones en materia de precios, que consistían en la fijación de un precio mínimo para productos determinados. Como el Japón y los Estados Unidos producían directamente o controlaban mediante sus fábricas en el extranjero una proporción predominante de la producción mundial de semiconductores, el control de los precios de exportación impuesto por el Gobierno conduciría a una situación en la cual los países importadores se verían obligados a pagar por las importaciones un precio superior al que resultaría de las condiciones normales de competencia. Esta situación podía obligar, inducir o autorizar a los productores japoneses a ejercer limitaciones cuantitativas de las exportaciones que podían exponer a las empresas extranjeras competidoras fabricantes de productos finales competidores a una incertidumbre y unos riesgos considerables en sus planes de producción o incluso forzarlas a abstenerse de toda producción. Algunos fabricantes japoneses habían informado a la Comunidad de que el MITI ejercía presión sobre ellos a través de orientaciones administrativas para que restringiesen el volumen global de exportaciones de ciertos semiconductores, hecho que se manifestaba en una grave reducción de suministros, demoras en la concesión de licencias de exportación y otras alteraciones de graves consecuencias potenciales.

35. La CEE afirmó además que dichas orientaciones administrativas japonesas no sólo controlaban los precios de exportación y el volumen de las exportaciones sino también el volumen de la producción y otros factores relacionados con las exportaciones. En el documento de posición japonés antes mencionado se decía que "el Japón ejercía una orientación administrativa destinada a conseguir reducciones de la producción y había adoptado prácticas más rigurosas en materia de licencias de exportación con objeto de coadyuvar a los esfuerzos de los Estados Unidos más allá de las obligaciones asumidas por el Japón en virtud del Acuerdo ... En febrero de 1987, el MITI dio una orientación administrativa a las empresas para que, en el primer trimestre de 1987, redujeran la producción en un 23 por ciento con respecto a los niveles del cuarto trimestre de 1986. El mes pasado, el MITI cursó una nueva orientación administrativa a las empresas para que redujeran aún más la producción en el segundo trimestre, hasta un 32 por ciento por debajo de los niveles registrados en el cuarto trimestre de 1986". En el documento de posición se decía también que el Gobierno japonés "ha tomado disposiciones que van más allá de las obligaciones asumidas en virtud del Acuerdo, en parte con objeto de demostrar su deseo de colaborar con los Estados Unidos en las consultas iniciales en el marco del Acuerdo". De este modo, en noviembre de 1986 el MITI había invocado la orden de control del comercio de exportación para impedir exportaciones a precios inferiores al costo. Posteriormente, en enero de 1987, el Japón redujo de un millón a 50.000 yen el nivel mínimo para las licencias de exportación. En febrero de 1987 Japón hizo más riguroso el análisis de las solicitudes de licencias para exportaciones a terceros países con el fin de impedir las ventas de mercado gris. En marzo del mismo año el Ministro titular del MITI convocó una reunión urgente con el presidente de cada una de las diez grandes empresas de semiconductores para hacerles ver la importancia de evitar el dumping en mercados de terceros países.

36. El documento de posición japonés permitía ver también otros aspectos del funcionamiento del sistema de vigilancia de mercados de terceros países. A raíz de las afirmaciones hechas a principios de 1987 por el Gobierno de los Estados Unidos, según las cuales seguía registrándose dumping de semiconductores japoneses en terceros mercados, el Gobierno del Japón había manifestado su disposición a compartir los datos pertinentes con los Estados Unidos, sobre la base de la reciprocidad, con objeto de disipar esas afirmaciones. En otras palabras, ambas partes intercambiarían informaciones sobre terceros mercados con miras a probar que los precios de exportación japoneses habían aumentado en la cuantía definida por el Gobierno de los Estados Unidos como necesaria para situarlos en el "valor justo de mercado" fijado para el mercado estadounidense por el Departamento de Comercio de los Estados Unidos. Esto mostraba claramente, según la CEE, que las autoridades japonesas no habían estado simplemente "observando" y expidiendo pasivamente licencias de exportación sino que habían actuado en consonancia con la finalidad restrictiva a que respondía el sistema de vigilancia de mercados de terceros países. Por último, el hecho de que los precios internos estuvieran muy por debajo de los precios de exportación controlados por el Estado ofrecía a los usuarios japoneses de semiconductores una ventaja competitiva más frente a sus competidores extranjeros, que debían pagar altos precios por los insumos esenciales.

37. El Japón hizo hincapié en que la vigilancia era mera observación. En los casos en que las exportaciones se efectuaban a precios "extremadamente más bajos" que el costo, el MITI podía exponer los hechos y participar su preocupación al fabricante. Las decisiones del MITI de que se pusiera fin al dumping no eran restricciones a la exportación. Nunca se había desestimado ninguna solicitud de licencia de exportación por el hecho de que los precios fueran inadecuados. Cuando en enero de 1987 el MITI redujo de un millón a 50.000 yen la cantidad máxima por contrato que no requería una aprobación de exportación, el número de solicitudes se había casi duplicado, causando en un principio retrasos en el trámite de las mismas, pero posteriormente la situación había mejorado. Había sido necesario bajar el umbral porque algunos exportadores habían tratado de eludir el sistema de licencias de exportación fraccionando el contrato en varias consignaciones de menor cuantía. Las previsiones de la oferta y la demanda publicadas por el MITI eran únicamente una orientación para los fabricantes, por la cual el Ministerio expresaba la conveniencia de evitar una sobreproducción que excediese en mucho a la demanda efectiva. La relación entre el precio y la oferta y la demanda en la industria de los semiconductores se caracterizaba por un efecto de curva de aprendizaje, por cuanto un incremento de la producción y la productividad traía consigo una pronunciada baja de los costos. En esas circunstancias, el posible descenso de los precios podía crear una fuerte expectativa de expansión de la demanda que condujese a inversiones en capacidad productiva, sobreproducción y competencia excesiva por la participación en el mercado. Esas condiciones de sobreproducción y competencia excesiva podían provocar una guerra de precios y desestabilizar el equilibrio entre la demanda y la oferta. Por otro lado, si se exportaran productos de bajo precio considerados objeto de dumping, o si los bajos precios internos impidieran el aumento de las importaciones de semiconductores extranjeros, podría resultar dañada la cooperación internacional. Los esfuerzos del MITI para que los fabricantes adaptaran sus niveles de producción a la demanda real y para prevenir el dumping no habían tenido un efecto de restricción de las exportaciones sino que perseguían el objetivo de contribuir a la cooperación internacional.

38. Dado que los costos de producción descendían pronunciadamente como consecuencia de los efectos de curva de aprendizaje, y que la mayoría de los semiconductores eran productos de breve duración, los fabricantes tenían tendencia a tratar de recuperar rápidamente sus inversiones mediante la expansión de la producción. Normalmente fijaban los niveles de precios teniendo en cuenta los niveles previstos de oferta y demanda en un período de tiempo futuro. Esto hacía que, en el punto correspondiente al nivel programado de producción, el costo se situara típicamente por debajo del costo corriente, por preverse una curva de costos descendente. Una consecuencia posible, aunque no deliberada, era que los precios de venta resultaran inferiores al costo. Este problema planteaba algunas cuestiones básicas relacionadas con el método para calcular los costos en el caso de los bienes de alta tecnología con rápida innovación tecnológica. Además, era de observar que el costo unitario aumentaba a medida que descendía la producción. Por consiguiente, cuando un productor disminuía su producción era probable que fijara precios más altos para tener en cuenta un costo de producción más elevado. De este modo, no era un hecho anormal que los productores de semiconductores fijaran precios más altos en el proceso de ajuste de la producción con arreglo al principio de maximizar los beneficios.

39. Algunos fabricantes japoneses tal vez estimaran conveniente, en aras de una buena relación con los clientes del exterior, responsabilizar al MITI por el hecho de que no hubieran cumplido algunas de sus obligaciones contractuales a causa de ajustes en sus planes de producción y exportación efectuados por razones comerciales y, en particular, con el propósito de evitar tanto una baja rápida de los precios ocasionada por la sobreproducción como un deterioro de su imagen provocado por la alegación de presunto dumping.

40. La orientación administrativa mencionada en el documento de posición japonés se dictó por las razones siguientes. Desde que, en el verano de 1986, las empresas japonesas aumentaron sus precios en el mercado estadounidense de conformidad con el acuerdo de suspensión se redujo el volumen de las exportaciones al mercado de los Estados Unidos, con el consiguiente aumento de la oferta en el mercado interno, que sobrepasó la demanda efectiva y dio lugar a un rápido descenso de los precios. Al mismo tiempo, los usuarios estadounidenses habían tratado de incrementar la adquisición de semiconductores en mercados de terceros países, principalmente en el Sudeste de Asia, a causa de los elevados precios de los semiconductores japoneses en el mercado de los Estados Unidos. En tales circunstancias, algunos agentes habían comprado semiconductores en el Japón y los habían revendido en mercados de terceros países para beneficiarse con la diferencia de precios. Como el desequilibrio entre la oferta y la demanda en el mercado interno era nocivo para el sector y algunas ventas a bajo precio podían considerarse objeto de dumping, el MITI había revisado en febrero de 1987 su pronóstico trimestral de la oferta y la demanda y había hecho saber a los fabricantes que esperaba que produjeran en volúmenes razonables para restablecer el equilibrio entre la oferta y la demanda internas. Además, la expresión "prácticas más rigurosas en materia de licencias de exportación" se refería al hecho de que el MITI hubiera decidido, también en febrero de 1987, pedir la presentación de materiales adicionales para aclaración en la vigilancia previa a la venta en casos en que así se consideraba necesario por haberse observado que algunos comerciantes practicaban el fraude en sus solicitudes valiéndose de los trámites globales. Ninguna de esas medidas constituía restricciones a la exportación.

41. La CEE preguntó de qué modo la mera observación por el MITI podía garantizar eficazmente la prevención del dumping. Aun cuando las medidas adoptadas por el MITI no fueran vinculantes en el plano jurídico, lo eran en la práctica, y resultaban restrictivas. Además, si la vigilancia fuera mera observación, no sería necesario establecer todo un sistema para tal fin, ni sería preciso concertar un acuerdo internacional formal a tal efecto.

42. El Japón reiteró que ninguna de las medidas era jurídicamente vinculante. La sociedad japonesa no era tan feudal como para que se aceptaran sin más las solicitudes no vinculantes del Gobierno, y la orientación administrativa del MITI no siempre funcionaba. Si los fabricantes de semiconductores persiguieran sus propios beneficios pasando por alto las inquietudes del MITI, se derrumbaría todo el mecanismo de prevención del dumping. No obstante, dichos fabricantes tenían plena conciencia de que el dumping no era beneficioso a largo plazo. Habían sacado enseñanzas de los litigios con los Estados Unidos y se habían dado cuenta de que no era deseable entrar en una competencia excesiva fijando precios inferiores al costo y de que, al evitar esas situaciones, se beneficiarían no sólo ellos sino también, a largo plazo, las industrias de semiconductores de todo el mundo. El sistema de vigilancia era necesario a causa de la situación actual de la industria. Si bien la vigilancia por el MITI era de alcance limitado, era de todos modos significativa, por cuanto el MITI representaba una figura neutral y objetiva que supervisaba la totalidad de la industria, al tiempo que tenía en cuenta los costos y precios de las distintas empresas japonesas competidoras. La vigilancia ayudaba también a disipar en algunas empresas las sospechas de que otras practicaban el fraude o recurrían al dumping, y contribuía al establecimiento y mantenimiento de un clima de competencia sano.

b) Artículo VI

43. La CEE consideraba que el sistema de vigilancia de mercados de terceros países era incompatible con las obligaciones dimanantes del artículo VI. En éste se establecía claramente el derecho exclusivo del país importador a decidir si tomaría o no medidas contra el dumping, y ello por razones obvias. Sólo el país importador podía decidir si, en conjunto, los bajos precios de las mercancías objeto de dumping eran favorables o perjudiciales para sus intereses. Sólo el país importador podía decidir si el dumping causaba daño y cuánto, y si procedía adoptar medidas, y cuáles, para suprimirlo. Sólo el país importador podía establecer un derecho antidumping adecuado a las condiciones reinantes en su mercado particular. Sólo el país importador podía vigilar satisfactoriamente la aplicación de un compromiso relativo al dumping. En ninguna disposición del artículo VI se preveía que otro país pudiera tomar esas decisiones, fundamentales para el principio de la libertad soberana del país importador de tomar o no medidas destinadas a proteger una producción del dumping. También era pertinente la historia de la redacción del artículo VI. La intención de los redactores del artículo no había sido condenar el dumping en sí sino limitar la posibilidad de tomar medidas para contrarrestar el dumping y las subvenciones. Los antecedentes mostraban también que nunca había habido acuerdo, ni siquiera durante las negociaciones de la Ronda de Tokio que condujeron a la adopción del Código Antidumping en 1979, para favorecer o justificar la adopción de medidas por el país exportador para impedir el dumping. Si los países exportadores tuvieran el recurso de adoptar medidas contra un supuesto dumping, esas medidas podrían ser utilizadas indebidamente para hacer subir el precio de los insumos -a veces indispensables e irremplazables- para los competidores extranjeros de las industrias del país exportador. La adopción de una medida autónoma por un país exportador era, por tanto, una clara transgresión del artículo VI.

44. Era evidente que el riesgo de que se eludiera el Acuerdo mediante la expedición de las exportaciones del Japón a los Estados Unidos a través de terceros países debía tratarse con arreglo a la práctica normal. El artículo 12 del Código Antidumping preveía un mecanismo para hacer frente al dumping en un tercer país. El Código establecía que en una situación como esa el tercer país podía solicitar al país importador que pidiese el consentimiento de las PARTES CONTRATANTES para tomar medidas contra las importaciones del caso. Para el examen de la solicitud, el país importador tenía que contar con información suficiente acerca del dumping y el daño, y debía considerar el efecto del supuesto dumping en el conjunto de la producción de que se tratase del tercer país. Los Estados Unidos no habían solicitado que la CEE pidiese el consentimiento de las PARTES CONTRATANTES para adoptar medidas contra las importaciones de semiconductores japoneses en la Comunidad. No podía considerarse que para evitar la elusión se justificase establecer medidas de efectos mucho más amplios ni adoptar medidas contrarias a los principios fundamentales del artículo VI.

45. El Japón adujo que el artículo VI y el Código Antidumping preveían la adopción de medidas antidumping por los países importadores pero no contenían disposiciones explícitas acerca de la adopción de medidas para impedir el dumping por los países exportadores. No existían disposiciones expresas que prohibieran la aplicación de tales medidas, de naturaleza no restrictiva, por los países exportadores. La vigilancia destinada a impedir el dumping -condenado por el artículo VI- no era incompatible con dicho artículo; por el contrario, era conforme al espíritu del GATT. La historia mostraba que había cundido el recurso a los derechos antidumping con el fin de proteger la producción nacional y que ello había causado una grave distorsión del comercio mundial. Las investigaciones antidumping, lo mismo que la incertidumbre propia del período que precedía al establecimiento de derechos antidumping, tenían de por sí un importante efecto desfavorable en las exportaciones. Así pues, el artículo VI no prohibía que los países exportadores adoptaran medidas, conformes a las disposiciones del GATT, para impedir el dumping. Carecía de fundamento sostener que el artículo VI confería a los países importadores un derecho exclusivo con respecto a las medidas antidumping. Lo que en él se estipulaba era que los países importadores sólo podían decidir si percibirían o no derechos antidumping cuando tuviera lugar el dumping y cuando se causara o se amenazara causar daño a su producción. Por otro lado, cabía señalar que, cuando las medidas destinadas a impedir el dumping eran ineficaces, los países importadores tenían la posibilidad de recurrir a medidas antidumping con arreglo a las normas del GATT. En este sentido, las medidas de vigilancia del Japón no lesionaban los derechos de los países importadores.

46. Más aún: el artículo VI no garantizaba los beneficios resultantes para los países importadores de las exportaciones objeto de dumping, y no asistía a los países importadores el derecho legítimo de pedir que continuara el dumping.

47. La CEE declaró que en todo momento el Japón había citado de manera trunca las palabras del artículo VI que establecían "que el dumping ... es condenable cuando causa o amenaza causar un perjuicio importante". Dichas palabras mostraban, si se consideraban como era debido, que sólo podían tomarse medidas antidumping por el país importador o con el consentimiento de éste, pues era el único que podía determinar si los productos objeto de dumping habían causado perjuicio. Si se hubiese considerado aceptable la adopción de medidas antidumping por el país exportador, las condiciones de aplicación de estas medidas habrían exigido definiciones tan detalladas como las enunciadas en el artículo VI para la acción del país importador, por cuanto esas medidas no serían admisibles sino como excepción a otros artículos del Acuerdo General, en particular el artículo XI. En su declaración el Japón parecía reconocer que las medidas antidumping de los países importadores eran incompatibles con el artículo VI si transgredían otras disposiciones del Acuerdo General. Como las medidas antidumping adoptadas en virtud del sistema de vigilancia de mercados de terceros países eran, a juicio de la Comunidad, incompatibles con los artículos XI, primero y XVII del Acuerdo General, era lógico deducir que también eran incompatibles con el artículo VI. En cuanto a la afirmación de que cuando tenía lugar el dumping a pesar de las medidas tomadas para impedirlo los países importadores tenían la posibilidad de adoptar medidas antidumping, la justeza de la aseveración no era más que formal. En teoría, un país importador siempre podía tomar medidas antidumping aun cuando se hubiera adelantado a hacerlo el país exportador, pero ello expondría a sus usuarios y consumidores al riesgo de soportar la penalidad múltiple creada por el efecto combinado del aumento de precios impuesto por el Japón y del derecho antidumping recaudado a la postre por el país importador. Podía también brindar a los productores del país importador un grado excesivo de protección.

48. El Japón recalcó que las medidas adoptadas por el Gobierno japonés estaban encaminadas a impedir el "dumping condenable", conforme a lo estipulado en el artículo VI, y eran admisibles siempre que no transgredieran ninguna disposición del Acuerdo General, incluido el artículo XI. El Japón consideraba que las medidas no debían juzgarse simplemente en relación con el artículo XI, sino que había que tener en cuenta que se utilizaban en armonía con el espíritu del artículo VI. El artículo VI estipulaba que, en caso de existir dumping, los países importadores tenían el derecho de decidir si percibirían o no derechos antidumping. En el párrafo 1 de dicho artículo no se hacía distinción alguna entre países exportadores e importadores y no se prohibía la adopción de medidas por los países exportadores. La historia de la negociación mostraba también que nunca se había llegado a un consenso en cuanto a que se debiese prohibir la adopción de medidas por los países exportadores. Por lo tanto, si gracias a la vigilancia y a la comunicación de preocupaciones por los gobiernos de los países exportadores se impedía el "dumping condenable" como consecuencia de decisiones voluntarias de las empresas exportadoras de fijar los precios de exportación a determinados niveles que lo evitaran, esas medidas gubernamentales no debían condenarse sino considerarse acordes con el espíritu del artículo VI. No se justificaba la alegación de la CEE en cuanto a la existencia de una penalización múltiple por cuanto el Japón no invadía ningún derecho de la Comunidad respecto de los procedimientos antidumping y ésta era libre de adoptar cualquier disposición apropiada.

Para Continuar con el Artículo XI.