OEA

Canadá - Medidas que Afectan a las Exportaciones de Arenque y Salmón sin Elaborar

Informe del Grupo Especial, adoptado el 22 de marzo de 1988

(Continuación)


3.26 El Canadá argumentó que, según el artículo XX g), las medidas debían ser "relativas a" la conservación de "recursos naturales agotables". Por consiguiente, la cuestión no era si estas medidas eran medidas de conservación per se, ni siquiera si eran "esenciales" o "necesarias" para el régimen de conservación de los recursos. Eran estas exigencias que se aplicaban sólo a otras excepciones previstas en el artículo XX. Lo que el artículo XX g) exigía era que las medidas aplicadas tuvieran una relación con los programas de conservación de los recursos. El Canadá subrayaba que la expresión "relativa a" no quería decir "esencial o "necesaria", términos utilizados en otros apartados del artículo XX, y señaló que no se podían imponer obligaciones superiores a las ya establecidas en el Acuerdo General. El Canadá recordó que las PARTES CONTRATANTES habían acordado en 1982, en relación con el proceso de solución de diferencias, que "queda entendido que las decisiones que se pronuncian en ese proceso no podrán ampliar n reducir los derechos y obligaciones previstos en el Acuerdo General".8

3.27 El Canadá argumentó además que el salmón y el arenque eran "recursos naturales agotables" en el sentido del artículo XX g). Ambos necesitaban medidas de conservación. El Canadá contaba con un programa activo de conservación del salmón y el arenque que comprendía muchos elementos, entre ellos: protección del hábitat, acuerdos internacionales, mantenimiento de una capacidad suficiente de captura y elaboración para poder utilizar de forma óptima las especies y mantenimiento de sistemas de investigación e información. Las medidas en cuestión formaban parte de este sistema de investigación y de recopilación de datos estadísticos.

3.28 Por último, el Canadá afirmó que estas medidas se habían promulgado conjuntamente con restricciones a la producción nacional. El Canadá imponía controles estrictos a la producción nacional limitando las cifras de capturas de pescado. Estos controles regían claramente para las especies concretas a las que se aplicaban los reglamentos de exportación.

3.29 Los Estados Unidos se mostraron de acuerdo en que el salmón y el arenque eran recursos naturales agotables que necesitaban medidas de conservación y que tanto los Estados Unidos como el Canadá limitaban la producción nacional de estas especies. Sin embargo, los Estados Unidos no estaban de acuerdo en que pudiera considerarse que una medida no era una restricción encubierta simplemente porque fuera anunciada públicamente. Los Estados Unidos no podían aceptar la postura del Canadá de que una prohibición de las exportaciones de salmón y arenque sin elaborar pudiera ser considerada como una medida "de fomento del comercio". Además, los Estados Unidos no estaban de acuerdo en que una prohibición de las exportaciones de estas especies excepto cuando hubieran sido elaboradas en el Canadá fuera una medida legítima "relativa a la conservación de los recursos naturales" en el sentido del artículo XX g). Por el contrario, lo correcto sería entender que estas medidas eran restricciones encubiertas al comercio internacional destinadas a proteger y beneficiar a las empresas de elaboración nacionales. En concepto de tales, y en virtud del preámbulo del artículo XX que, en opinión de los Estados Unidos, implicaba que el motivo y las consecuencias primordiales de las medidas debían ser la conservación de los recursos naturales y no la restricción o distorsión del mercado, caían claramente fuera del ámbito de las excepciones establecidas en dicho artículo.

3.30 Además, los Estados Unidos mantuvieron que el informe del Grupo Especial sobre el Atún no podía servir de apoyo a una interpretación amplia o permisiva del artículo XX g). Las conclusiones de aquel informe señalaban que los Estados Unidos no podían acogerse a esa excepción ya que no se cumplían todos los requisitos del artículo XX g). Difícilmente se podía calificar de permisiva esa interpretación del artículo XX g).

3.31 Como el Canadá y otros Estados ribereños, los Estados Unidos mantenían también un sistema complejo de normas y reglamentos destinados todos ellos a lograr el objetivo legítimo e indiscutible de limitar las capturas para evitar el agotamiento de los recursos. Sin embargo, sólo el Canadá imponía la exigencia adicional de que determinadas especies que ya habían sido capturadas fueran elaboradas en el Canadá antes de su exportación.

3.32 Los Estados Unidos creían, como señalaba su propia experiencia con estas especies y la experiencia del Canadá con otras especies, que ya se estaban utilizando otros métodos de información a ambos lados de la frontera, que habían demostrado su eficacia para recoger datos actualizados y completos de las capturas y que eran legítimos según el Acuerdo General. Además, las autoridades de los Estados Unidos ofrecían periódicamente al Canadá, a petición suya y para su utilización en los programas de conservación canadienses, datos completos sobre las entradas en los Estados Unidos de pescado sin elaborar de otras especies que exportaba el Canadá. Por consiguiente, el Canadá tenía a su alcance amplios medios para limitar las capturas y contabilizar las efectivamente realizadas. Las restricciones a la exportación eran innecesarias y no tenían una especial utilidad para este fin.

3.33 Los Estados Unidos mantuvieron que muchas especies de pescados tenían una importancia comercial para el Canadá y estaban protegidas contra su agotamiento por las medidas idóneas tomadas por las autoridades nacionales para administrar los recursos. La mayoría, si no la totalidad, de estas especies alcanzaban precios muy elevados en los Estados Unidos y en los mercados de terceros países, elevando el peligro de que se forzaran las capturas si no se exigía el estricto cumplimiento de las medidas destinadas a la conservación de los recursos. Por consiguiente, la única explicación coherente y razonable que se podía buscar a las restricciones a la exportación de arenques y salmones rojos y rosados del Pacífico impuestas por el Canadá habría que buscarla en la necesidad muchas veces demostrada del país de garantizar un abastecimiento estable de materia prima para las plantas elaboradoras nacionales disminuyendo la oferta a las plantas elaboradoras extranjeras. La explicación que ofrecía el Canadá de sus motivos para levantar las restricciones del salmón de perro y el salmón plateado no hacían más que confirmar la opinión de los Estados Unidos de que las medidas restrictivas de las exportaciones se habían promulgado y se mantenían por motivos relativos al comercio y no a efectos de la conservación de los recursos.

3.34 El Canadá sostuvo que había citado distintas pruebas para demostrar que también otros países, incluidos los Estados Unidos, aplicaban restricciones a las exportaciones. El Canadá afirmó también que no tenía trascendencia la posibilidad de promulgar medidas reguladoras alternativas, como las que existían en los Estados Unidos, ya que el Acuerdo General no exigía a los países que aplicaran medidas idénticas, sino sólo que las medidas fueran relativas a la conservación. Además, el Canadá subrayó que el artículo XX g) exigía que la medida fuera "relativa a" la conservación de los recursos y no que la conservación de los mismos fuera su objetivo o su consecuencia inmediata. El propósito de ese artículo era, con toda claridad, amparar unas medidas que tenían aspectos restrictivos para el comercio.

3.35 El Canadá argumentó que la cuestión de si se podían mantener efectivamente medidas de conservación de otras especies sin necesidad de restricciones a la exportación no tenía importancia para la cuestión de si estas restricciones a la exportación tenían una relación con el programa de conservación del salmón y el arenque. Además, la selectividad de los controles del Canadá era, por el contrario, una clara indicación de que las reglamentaciones de la exportación estaban destinadas a abordar problemas específicos y únicos planteados por la ordenación y conservación de la pesca. El trato dispensado por el Canadá a otros tipos de salmón de la costa occidental subrayaba este hecho. A raíz de que hubiera disminuido 1a importancia del salmón de perro y salmón plateado en el mercado internacional se habían levantado los controles a la exportación de estas especies. Por el contrario, las especies todavía sujetas a controles de exportación constituían el recurso pesquero principal de la costa occidental del Canadá; por consiguiente, planteaban la máxima preocupación en términos de garantizar la aplicación de medidas estrictas de conservación y la obtención de suministros suficientes. El Canadá subrayó que la reglamentación de las exportaciones constituía desde hacía tiempo una parte inseparable del sistema destinado a garantizar el cumplimiento de los controles internos de producción. Los datos estadísticos completos y exactos obtenidos a través de las plantas de elaboración canadienses se utilizaban para determinar si se habían respetado los límites establecidos para la conservación de las especies y sancionar a los pescadores que se hubieran excedido de los límites fijados para las capturas. El Canadá consideraba también que la existencia de una base de datos lo más fiable y amplia posible tenía una importancia vital para que los biólogos de la pesca pudieran predecir la magnitud futura de las poblaciones y fijar límites a las capturas en las posteriores temporadas de pesca.

3.36 Los Estados Unidos respondieron que, en su opinión, ningún otro país aplicaba restricciones comparables a la exportación de estas especies o de ninguna otra especie. Por el contrario, los países aplicaban programas de conservación ejerciendo su autoridad soberana para limitar las capturas y exigir información sobre las que se hubieran realizado en sus aguas territoriales y en su Zona Económica Exclusiva. Los Estados Unidos explicaron además que estas especies no planteaban problemas específicos de conservación distintos de los planteados por otras especies cuya exportación no estaba restringida. Al contrario, la selectividad de los controles de exportación ejercidos por el Canadá eran consecuencia de la singular concentración de puestos de trabajo en las plantas de elaboración dedicados a la congelación y enlatado de estas especies. Los Estados Unidos presentaron pruebas que indicaban que las especies de salmón cuya exportación no estaba restringida habían representado casi la mitad de las exportaciones totales de salmón del Canadá durante los últimos años. Por consiguiente, los Estados Unidos no podían aceptar el argumento del Canadá de que las especies cuya exportación estaba restringida se distinguían por su importancia singular en el comercio internacional.

3.37 El Canadá argumentó que la conservación de los recursos, lejos de ser un concepto estrecho que hacía referencia al mantenimiento de unos niveles físicos de existencias de un recurso, debía considerarse un concepto amplio que incluía toda la gama de problemas científicos y económicos derivados de la utilización de los recursos. En el caso de la pesca, el concepto de conservación había evolucionado para incluir las dimensiones socioeconómicas tanto como las biológicas, que habían sido recogidas en los acuerdos y tratados internacionales y bilaterales por los que se regía la ordenación de la pesca. El Canadá había dejado también claro que las restricciones a la exportación constituían un complemento a las actividades de conservación realizadas por las autoridades canadienses ya que permitían al Gobierno del Canadá realizar los gastos públicos necesarios para proteger al salmón con la esperanza de que los beneficios económicos siguieran llegando a todos los sectores de la industria de la pesca y no sólo al sector dedicado a la captura. El Canadá ofreció información sobre los principales capítulos que comprendía el programa de fomento de las especies. La parte principal de los beneficios derivados del programa de fomento del salmón se debían al salmón rojo, como consecuencia de las técnicas de fertilización en los lagos. Las considerables inversiones realizadas en favor del salmón gigante y del salmón plateado estaban destinadas a mitigar los efectos adversos de la captura de estas especies sobre las pesquerías de poblaciones mixtas de salmón rojo y rosado. Respecto al arenque, el Canadá señaló que había ejecutado varios programas de repoblación y estaba llevando a cabo activamente un programa de desarrollo de la freza en alga.

3.38 Los Estados Unidos negaron validez e importancia a los programas de fomento de las especies del Canadá, como justificación para las restricciones a la exportación objeto de la diferencia. Los Estados Unidos señalaron que el Canadá no tenía programas de fomento del arenque y que, de acuerdo con las propias comunicaciones del Canadá, sólo un 7 por ciento de de los gastos dedicados al fomento del salmón se centraban en las especies cuya exportación estaba restringida. Por consiguiente, no parecía que hubiera una gran relación entre las restricciones a la exportación del Canadá y la estructura de sus medidas de fomento. Además, los Estados Unidos argumentaron que muchas naciones, incluidos los Estados Unidos y el Canadá, habían encontrado medios para lanzar programas de fomento eficaces sin necesidad de recurrir a restricciones a las exportaciones. Además, la práctica habitual de los Estados, encarnada en numerosos tratados y convenios, había sido siempre que los gastos hechos para potenciar las poblaciones daban un título a los países que los habían hecho para recibir "beneficios" en forma de mayores derechos de captura para sus pescadores, sin que eso significara un derecho de exclusividad para las empresas de elaboración nacionales. Por último, no era procedente atribuir las cargas o los beneficios del fomento de las especies a las empresas elaboradoras ya que, en ausencia de restricciones a la exportación, estas empresas disponían de una gran flexibilidad para aprovechar los recursos potenciados de otras naciones mientras que los pescadores se veían constreñidos en gran medida a pescar en sus propias aguas territoriales.

3.39 El Canadá señaló que, como en el caso de la diferencia examinada por el Grupo Especial del Atún, "la diferencia formaba parte de un desacuerdo más amplio entre el Canadá y Estados Unidos, relativo principalmente a lapesca, y que el aspecto comercial de la cuestión era parte de un todo más amplio".9 El actual desacuerdo respecto al salmón y al arenque era también "relativo principalmente a la pesca" y "parte de un todo más amplio". El Canadá había señalado la larga historia de relaciones bilaterales entre el Canadá y los Estados Unidos sobre temas relacionados con la pesca en el Pacífico, tales como distintos acuerdos internaciones, incluido el Convenio Internacional de 1952 sobre la pesca en alta mar en el Pacífico septentrional, modificado en 1979 y 1986, y el Tratado de 1985 entre los Gobiernos del Canadá y los Estados Unidos sobre el salmón del Pacífico. El Canadá también había señalado la transcendencia de los principios que se aplicaban a la conservación de la pesca y de las medidas pertinentes encarnadas en distintas disposiciones del Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

3.40 Los Estados Unidos mostraron su profundo desacuerdo con la afirmación del Canadá de que la "conservación" debía entenderse en términos muy amplios cuando se trataba de interpretar el artículo XX g). Por el contrario, el preámbulo del artículo XX dejaba perfectamente claro que todas las excepciones del artículo debían interpretarse de forma restrictiva para evitar restricciones encubiertas al comercio internacional. Los Estados Unidos señalaron que los otros acuerdos internacionales no modificaban las obligaciones asumidas en virtud del Acuerdo General. Además, estos otros acuerdos no constituían un fundamento para la interpretación amplia hecha por el Canadá del concepto de "conservación". En virtud de estos acuerdos y tratados, los beneficios derivados de la explotación de los recursos pesqueros remitían de forma explícita a las capturas, no a la elaboración posterior. No contemplaban o suponían la autorización de medidas que prohibieran la exportación de pescado después de su captura.

4. Constataciones

a) La cuestión sometida al Grupo Especial

4.1 El Grupo Especial señaló que la cuestión básica que tenía ante sí era la siguiente: el Canadá prohíbe la exportación de salmón rojo y salmón rosado que no estén enlatados, salados, ahumados, desecados, encurtidos o congelados (denominados en adelante "determinadas especies de salmón sin elaborar") y de arenques para el consumo, arenques de desove, huevas de arenque y freza de arenque en algas, que no estén enlatados, salados, desecados, ahumados, encurtidos o congelados (denominados en adelante "arenque sin elaborar"). Las partes en la diferencia y el Grupo Especial coincidieron en que estas prohibiciones eran contrarias a lo dispuesto por el párrafo 1 del artículo XI del Acuerdo General, según el cual las partes contratantes no impondrán ni mantendrán prohibiciones a la exportación de un producto destinado al territorio de otra parte contratante. El Canadá invoca, como justificación para las prohibiciones, dos excepciones previstas en el Acuerdo General. La primera, el artículo XI 2 b), que permite "prohibiciones ... a la ... exportación necesarias para la aplicación de normas o reglamentaciones sobre la clasificación, el control de la calidad o la venta de productos destinados al comercio internacional"; la segunda, el artículo XX g) que permite las medidas "relativas a la conservación de los recursos naturales agotables, a condición de que tales medidas se apliquen conjuntamente con restricciones a la producción o al consumo nacionales". Los Estados Unidos niegan que las prohibiciones a la exportación sean "necesarias para la aplicación de normas o reglamentaciones" en el sentido del artículo XI 2 b) y que sean "relativas a la conservación de los recursos naturales agotables" en el sentido del artículo XX g).

b) Artículo XI 2 b)

4.2 El Grupo Especial examinó primero si las prohibiciones a la exportación mantenidas por el Canadá estaban justificadas por el artículo XI 2 b). El Grupo Especial observó que el Canadá consideraba necesario prohibir la exportación de determinadas especies de salmón sin elaborar y de arenque sin elaborar para mantener el control de la calidad de estos pescados, incluidas las normas de calidad para el salmón congelado exportado por el Canadá (véanse los párrafos 3.16 a 3.18 supra). El Grupo Especial observó que el Canadá aplicaba normas para el control de la calidad del pescado y que prohibía la exportación del pescado que no cumpliera dichas normas. Sin embargo, el Grupo Especial señaló también que el Canadá prohibía la exportación de determinadas especies de salmón sin elaborar y de arenque sin elaborar aunque cumplieran las normas generales de control de la calidad aplicadas al pescado exportado por el Canadá. Por consiguiente, el Grupo Especial consideró que estas prohibiciones a la exportación no podían ser consideradas como "necesarias" para la aplicación de normas en el sentido del artículo XI 2 b).

4.3 El Grupo Especial examinó a continuación la alegación del Canadá de que la prohibición de exportar determinadas especies de salmón sin elaborar y arenque sin elaborar era necesaria para la comercialización internacional de salmones y arenques elaborados. El Canadá había argumentado que, sin estas prohibiciones, las empresas elaboradoras canadienses no habrían podido fabricar productos de pescado de calidad superior para su comercialización en el extranjero ni conservar la participación que tenían en el mercado de huevas de arenque en el Japón (véase los párrafos 3.16 a 3.18). Por tanto, la cuestión que tenía ante si el Grupo Especial era si las restricciones a la exportación de determinadas especies de salmón sin elaborar y de arenque sin elaborar constituían reglamentaciones sobre la venta de salmones y arenques elaborados en el sentido del artículo XI 2 b). El Grupo Especial señaló que esta disposición hacía referencia a "... reglamentaciones sobre ... la venta de productos destinados al comercio internacional" (en inglés: "... regulations, ... for the marketing of commodities in international trade"), lo que llevaba a pensar que las reglamentaciones a que hacía referencia la disposición eran sólo las que tenían por objeto la venta ("marketing") como tal, y no todas las reglamentaciones que facilitaran las ventas en el exterior. Los redactores del párrafo 2 b) del artículo XI estuvieron de acuerdo en que esta disposición ampararía las restricciones a la exportación destinadas a favorecer la comercialización de un producto gracias a la disponibilidad de suministros del mismo durante períodos de tiempo más largos.10 En el curso de los trabajos de redacción sólo se mencionaron las restricciones a la exportación destinadas a promover las ventas en el extranjero del producto restringido, y no las restricciones a la exportación de un producto destinadas a promover las ventas de otro producto. La interpretación amplia del concepto "reglamentaciones sobre la venta" que estaba implícita en la argumentación del Canadá tendría por consecuencia que quedaría exenta de la prohibición de las restricciones a la importación y a la exportación enunciada en el Acuerdo General cualquier restricción a la importación o a la exportación que protegiera a una industria nacional y le permitiera vender en el extranjero. Por consiguiente, esta interpretación ampliaría el alcance de la disposición mucho más allá de su propósito inicial. El Grupo Especial constató, por estos motivos, que las prohibiciones a la exportación de determinadas especies de salmón sin elaborar y de arenque sin elaborar no eran "reglamentaciones sobre la venta" de salmones y arenques elaborados destinados al comercio internacional en el sentido del artículo XI 11b). A la vista de las consideraciones antes señaladas, el Grupo Especial concluyó que las prohibiciones a la exportación no estaban justificadas por el artículo XI 11 b).

c) Artículo XX g)

4.4 A continuación, el Grupo Especial examinó la cuestión de si el artículo XX g) justificaba la imposición de prohibiciones a la exportación de determinadas especies de salmón sin elaborar y de arenque sin elaborar. El Grupo Especial señaló que ambas partes estaban de acuerdo en que el Canadá mantenía una serie de medidas para la conservación de las poblaciones de salmón y arenque e imponía limitaciones a las capturas de salmón y arenque. El Grupo Especial coincidió con las partes en que las poblaciones de salmón y arenque eran "recursos naturales agotables" y que las limitaciones a las capturas eran "restricciones a la producción nacional" en el sentido del artículo XX g). Después de haber llegado a esta conclusión, el Grupo Especial examinó si las prohibiciones a la exportación de determinadas especies de salmón sin elaborar y de arenque sin elaborar eran "relativas a" la conservación de las poblaciones de salmón y arenque y si se aplicaban "conjuntamente con" las restricciones a las capturas de salmón y arenque.

4.5 El artículo XX g) no establece en qué forma deben estar relacionadas las medidas comerciales con la conservación de los recursos y cómo deben conjugarse con las restricciones a la producción. Esto plantea la cuestión de si cualquier relación con la conservación de los recursos y cualquier aplicación conjunta con restricciones a la producción bastan para que una medida que afecte al comercio quede comprendida en el ámbito del artículo XX g) o si se precisa una relación y una aplicación conjunta especiales. El Grupo Especial señaló que el único caso anterior en que las PARTES CONTRATANTES habían tomado una decisión sobre el artículo XX g) había sido el caso examinado por el Grupo Especial sobre "Estados Unidos-Prohibición de las importaciones de atún y productos de atún procedentes del Canadá"; empero, aquel Grupo Especial había considerado que la parte que invocaba el artículo XX g) no aplicaba restricciones a la producción o consumo de atún y, por consiguiente, no había tenido que interpretar las expresiones "relativas a" y "conjuntamente".12 Por tanto, el Grupo Especial decidió analizar el significado de estos términos a través del contexto en que aparece el apartado g) del artículo XX en el Acuerdo General y a la vista del propósito de esta disposición.

4.6 El Grupo Especial señaló que algunos de los apartados del artículo XX establecían que las medidas tenían que ser "necesarias" o "esenciales" para el logro del objetivo de política establecido en la disposición (véanse los párrafos a), b), d) y j)), mientras que el apartado g) hacía sólo referencia a medias "relativas a" la conservación de recursos naturales agotables. Esto indicaba que el párrafo g) del artículo XX incluía no sólo las medidas que fueran necesarias o esenciales para la conservación de los recursos naturales agotables sino una gama más amplia de medidas. Sin embargo, como indica el preámbulo del artículo XX, el propósito perseguido al incluir el artículo XX g) en el Acuerdo General no era ampliar las posibilidades de adoptar medidas con fines de política comercial, sino simplemente garantizar que los compromisos asumidos en virtud del Acuerdo General no obstaculizaban la puesta en práctica de políticas destinadas a la conservación de recursos naturales agotables. Por estos motivos, el Grupo Especial concluyó que, aunque una medida comercial no tenía por qué ser necesaria o esencial para la conservación de un recurso natural agotable, tenía que estar destinada principalmente a la conservación de un recurso natural agotable para que pudiera ser considerada "relativa a" la conservación de los recursos en el sentido del artículo XX g). Igualmente, el Grupo Especial consideró que el término "conjuntamente" incluido en el artículo XX g) debía ser interpretado de forma que se garantizara que el alcance de las medidas que pudieran adoptarse en virtud de esa disposición estuvieran en armonía con el propósito que había determinado su inclusión en el Acuerdo General. Por consiguiente, en opinión del Grupo Especial, sólo se podía considerar que una medida comercial se aplicaba "conjuntamente" con restricciones a la producción si estaba destinada principalmente a hacer efectivas esas restricciones.

4.7 Después de haber llegado a estas conclusiones, el Grupo Especial examinó si las prohibiciones a la exportación de determinadas especies de salmón sin elaborar y de arenque sin elaborar mantenidas por el Canadá estaban destinadas principalmente a la conservación de las poblaciones de salmón y arenque y a hacer efectivas las restricciones a las capturas de salmón y arenque. El Grupo Especial tomó nota del argumento del Canadá en el sentido de que las prohibiciones a la exportación no eran en sí mismas medidas de conservación de recursos sino que tenían efectos en la conservación de los mismos debido a que ayudaban a establecer los fundamentos estadísticos para las restricciones a las capturas y a incrementar los beneficios derivados para la economía canadiense del Programa de Fomento de los Salmónidos. El Grupo Especial examinó con todo cuidado este argumento y señaló lo siguiente: el Canadá recoge datos estadísticos sobre muchas especies distintas de peces, incluidas determinadas especies de salmón, sin imponer restricciones a su exportación. El Canadá lleva estadísticas sobre todas las exportaciones de pescado. Por consiguiente, si se exportaran determinadas especies de salmón sin elaborar y arenque sin elaborar, se dispondría de datos estadísticos sobre estas exportaciones. El Programa de Fomento de los Salmónidos incluye especies de salmón a las que se aplican prohibiciones de exportación y otras especies no sujetas a prohibiciones de este tipo. Las prohibiciones a la exportación no limitan el acceso a las existencias de salmón y arenque en general, sino sólo el acceso a las existencias de determinadas especies de salmón sin elaborar y de arenque sin elaborar. El Canadá sólo limita las compras de estos pescados sin elaborar cuando las realizan empresas elaboradoras y consumidores extranjeros y no cuando las realizan empresas elaboradoras o consumidores nacionales. Habida cuenta de todos estos factores en conjunto, el Grupo Especial llegó a la conclusión de que no se podía considerar que estas prohibiciones estuvieran destinadas principalmente a la conservación de las poblaciones de salmón y arenque y a hacer efectivas las restricciones a las capturas de estos pescados. Por tanto, el Grupo Especial concluyó que las prohibiciones a la exportación no estaban justificadas por el artículo XX g).

5. Conclusiones

5.1 Por los motivos expuestos en los párrafos 4.2 a 4.7 supra, el Grupo Especial consideró que las prohibiciones a la exportación de determinadas especies de salmón sin elaborar y de arenque sin elaborar eran contrarias al artículo XI.l y no estaban justificadas en virtud del artículo XI.2 b) ni en virtud del artículo XX g). Por consiguiente, el Grupo Especial sugiere que las PARTES CONTRATANTES recomiendan al Canadá que ponga las medidas que afectan a las exportaciones de determinadas especies de salmón sin elaborar y de arenque sin elaborar en conformidad con el Acuerdo General.

5.2 Los Estados Unidos pidieron al Grupo Especial que sugiriera que se pidiera al Canadá que no sustituyera las prohibiciones a la exportación por otras medidas que tuvieran efectos equivalentes. El Grupo Especial consideró que su mandato se limitaba al examen de las medidas vigentes del Canadá y, por tanto, no examinó si serían contrarias a las obligaciones asumidas por el Canadá en virtud del Acuerdo General otras medidas que tuvieran efectos equivalentes.

5.3 El Canadá hizo referencia en sus comunicaciones a distintos acuerdos internacionales sobre pesca y al Convenio sobre el Derecho del Mar. El Grupo Especial consideró que su mandato se limitaba al examen de las medidas del Canadá a la luz de las disposiciones pertinentes del Acuerdo General. Por tanto, el presente informe no dice relación a las cuestione de jurisdicción pesquera.


8IBDD 29S/l6

9IBDD, 29S/113.

10IBDD, 29S/113.

11E/PC/T/A/PV/19, pág. 8 del texto inglés

12IBDD, 29S/97.