OEA

13 de octubre de 1987

Japón - Derechos de Aduana, Impuestos y Prácticas de Etiquetado Respecto de los Vinos y Bebidas Alcohólicas Importados

Informe del Grupo Especial adoptado el 10 de noviembre de 1987

(L/6216 - 34S/94)


1. Introducción

1.1 Por comunicación de fecha 22 de julio de 1986, las Comunidades Europeas solicitaron la iniciación de consultas con el Japón, al amparo del párrafo 1 del artículo XXII, acerca de los derechos de aduana, impuestos y prácticas de etiquetado aplicados por el Japón a los vinos y bebidas alcohólicas de importación (L/6031).

1.2 En una nueva comunicación, fechada el 31 de octubre de 1986, las Comunidades Europeas declararon que en las consultas celebradas entre la CEE y el Japón el 4 de agosto y el 29 de septiembre de 1986 no se había llegado a una solución satisfactoria y que la Comunidad deseaba someter la cuestión a las PARTES CONTRATANTES de conformidad con el párrafo 2 del artículo XXIII (L/6078). En la reunión celebrada por el Consejo los días 5 y 6 de noviembre de 1986, la Comunidad solicitó que se estableciera un grupo especial y que, dada la magnitud del daño sufrido y la urgente necesidad de hallar una solución, las PARTES CONTRATANTES aplicaran el "procedimiento de urgencia" previsto en el párrafo 20 del Entendimiento relativo a las Notificaciones, las Consultas, la Solución de Diferencias y la Vigilancia, de 1979 (IBDD, 26S/229) y pidieran al grupo especial que comunicara sus constataciones en un plazo de tres meses (C/M/204, punto 19). El Japón contestó que el examen del asunto en el marco del párrafo 2 del artículo XXIII no contribuiría a obtener una solución práctica para el proceso de reforma fiscal, que era un asunto políticamente delicado y difícil en el Japón, y que, por esas razones, no podía aceptar el establecimiento de un grupo especial. La Argentina, Australia, Austria, el Canadá, Chile, los Estados Unidos, Finlandia, Nueva Zelandia y Yugoslavia se reservaron el derecho de presentar comunicaciones al grupo especial, de establecerse éste, y de participar en sus trabajos (C/M/204, punto 19; C/M/205, punto 3; C/M/206, punto 7). En la reunión del Consejo de 21 de noviembre de 1986 la Comunidad reiteró la solicitud de que se estableciera un grupo especial, se impartiera a éste el mandato tradicional y se siguiera el procedimiento relativo al trabajo acelerado de los grupos especiales. El Japón consideró que no estaban agotadas las consultas y que era improcedente recurrir al párrafo 2 del artículo XXIII y al "procedimiento de urgencia" sin esperar los resultados del examen de la reforma fiscal por el Gobierno japonés, que se conocerían en diciembre de 1986. En la reunión celebrada el 4 de febrero de 1987, el Consejo acordó establecer un Grupo Especial con el mandato y la composición siguientes (C/M/206, punto 7):

Mandato

"Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes del Acuerdo General, el asunto sometido a las PARTES CONTRATANTES por las Comunidades Europeas en el documento L/6078 y formular conclusiones que ayuden a las PARTES CONTRATANTES a hacer recomendaciones o resolver sobre la cuestión, conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo XXIII."

Composición

Presidente: Sr. M. Tello
Miembros: Sr. D. Bondad
Sr. C. Kauter

En la misma reunión del Consejo, el representante del Japón expuso concisamente las medidas propuestas en diciembre de 1986 por el Gobierno de su país en el marco de la reforma general del sistema fiscal japonés. Con respecto al impuesto sobre las bebidas alcohólicas, las medidas preveían, entre otras cosas, la supresión del impuesto ad valorem, la reducción del impuesto específico y la supresión del sistema de clasificación del whisky por calidades. En relación con los derechos de aduana sobre las bebidas alcohólicas, el Japón había informado a la Comunidad de su propósito de reducir unilateralmente el tipo arancelario un 30 por ciento en principio. En cuanto al etiquetado, la industria vinícola del Japón se había fijado una norma respecto de diversas partidas, en respuesta a las peticiones de la Comunidad. Añadió que, a pesar de las repetidas solicitudes que se le habían dirigido, la Comunidad no había explicado aún hasta qué punto consideraba satisfactorias esas nuevas medidas y qué cuestiones quedaban todavía a su juicio por resolver. El Japón pidió a la Comunidad que diera esta explicación a la mayor brevedad posible, antes de que comenzaran los trabajos del Grupo Especial o al comienzo de éstos (C/M/206, punto 7).

1.3 El Grupo Especial se reunió con las partes el 18 de febrero, el 28 de abril y el 15 de junio de 1987. En la reunión celebrada el 28 de abril, el Grupo Especial oyó también exposiciones de la Argentina, el Canadá, los Estados Unidos, Finlandia y Yugoslavia, países cuyas opiniones se resumen en el párrafo 4 infra. El Grupo Especial decidió remitir un cuestionario a las partes en la diferencia, así como a las terceras partes contratantes que habían ejercitado el derecho de exponer sus opiniones en el Grupo Especial, invitándolas a presentar información adicional por escrito al Grupo Especial. El Grupo Especial presentó su informe a las partes en la diferencia el 22 de septiembre de 1987.

2. Elementos de Hecho

Régimen fiscal de las bebidas alcohólicas en el Japón

2.1 En 1940 se sancionó en el Japón la Ley relativa al impuesto sobre las bebidas alcohólicas. En ella se clasificaban estas bebidas en nueve categorías y se fijaban los tipos impositivos correspondientes a cada una de ellas. En 1943 se adoptó el "sistema de clasificación por calidades" para bebidas alcohólicas diversas. El impuesto sobre las bebidas alcohólicas consistía básicamente en gravámenes específicos sobre cantidades, pero en 1962 se introdujo un impuesto ad valorem sobre el sake de calidad especial, los vinos y el whisky de calidad especial cuyo precio superara determinado umbral. Este sistema de imposición ad valorem se hizo extensivo en 1971 al whisky de primera y segunda calidades. El impuesto sobre las bebidas alcohólicas era en 1985, por orden de importancia, la tercera fuente de ingresos fiscales, después del impuesto sobre la renta y del impuesto sobre las sociedades, y representaba un 4,9 por ciento de la recaudación fiscal total.

2.2 El objetivo del sistema fiscal del Japón es que la tributación se efectúe de acuerdo con la capacidad de los contribuyentes para pagar impuestos ("capacidad tributaria"). En el caso del impuesto sobre las bebidas alcohólicas, los tipos aplicados a diversas bebidas se determinan no sólo en función de su contenido de alcohol y otras propiedades sino también tomando en cuenta la capacidad tributaría de los futuros consumidores. La Ley japonesa relativa al impuesto sobre las bebidas alcohólicas clasifica estas bebidas en 10 categorías. Seis de ellas se subdividen en 13 subcategarías y, en el caso del sake y del whisky/brandy, en tres calidades adicionales (véase el anexo I). En el artículo 3 de la mencionada Ley japonesa se definen las distintas categorías (véase el anexo II). Se aplican tipos impositivos más elevados a las bebidas que se consideran de alta calidad y alto precio, y tipos más bajos a las consideradas de baja calidad y precio inferior, consumidas principalmente por las capas de bajos ingresos (véase el anexo III, en el que se reproducen los tipos del impuesto específico sobre las principales bebidas alcohólicas). Se aplica el mismo tipo a las bebidas de la misma calidad, independientemente de que sean importadas o producidas en el Japón. En ninguna categoría son imponibles solamente los productos de importación. En la mayoría de las categorías o calidades están fijados el contenido normal de alcohol y el correspondiente tipo específico normal del impuesto. Si el contenido de alcohol es superior al nivel normal, el producto queda sujeto a un tipo más elevado. En ciertas categorías, pueden aplicarse tipos más bajos cuando el contenido de alcohol se sitúa por debajo de la norma.

2.3 Las bebidas alcohólicas destiladas figuran en tres categorías: shochu, whisky/brandy y aguardientes (como vodka, ginebra y ron). Esta clasificación se basa en criterios tales como los ingredientes utilizados y el método de fabricación seguido. Los tipos impositivos vigentes para cada categoría se determinan tomando en cuenta, entre otras cosas, la calidad y contenido de alcohol de las bebidas, la estructura y evolución del consumo, la respectiva carga fiscal de las diferentes categorías de bebidas alcohólicas y el objetivo de imponer tipos más altos sobre los productos de alta calidad y precio elevado, a fin de que los consumidores soporten una carga impositiva proporcionada a su capacidad tributaria.

2.4 El sake, el whisky y el brandy se clasifican en tres calidades diferentes: calidad especial, primera calidad y segunda calidad. El sistema de clasificación por calidades del whisky y el brandy se basa en determinadas normas, como la proporción que tienen en la mezcla el whisky de malta, el whisky de cereal y el brandy puro, y el contenido de alcohol del whisky y el brandy. Dicho sistema tiene por objetivo percibir un impuesto superior sobre el whisky/brandy de alta calidad y de precio elevado y un impuesto convenientemente inferior sobre el whisky/brandy de menor calidad y precio más bajo, consumido en gran medida por las capas de menos ingresos. Las calidades se aplican sin tener en cuenta el hecho de que el whisky/brandy sea de producción nacional o de importación. En el ejercicio fiscal de 1985, el 83 por ciento del whisky/brandy de calidad especial, el 99,9 por ciento del de primera calidad y el 100 por ciento del de segunda calidad objeto de impuestos en el Japón era de producción japonesa.

2.5 Se aplican impuestos ad valorem al sake de calidad especial, el whisky/brandy de calidad especial y de primera y segunda calidad, los vinos, los aguardientes y los licores en los casos en que el precio sea superior a un umbral fijado para cada categoría de bebidas alcohólicas (en el anexo IV se indican los umbrales y los tipos del impuesto). En cinco de las 10 categorías, entre ellas las de mirin y cerveza, no se perciben impuestos ad valorem. El valor umbral no imponible a los efectos de este gravamen ad valorem se determina sobre la base del precio de venta del fabricante en el caso de los productos nacionales o del valor c.i.f. más el derecho de aduana en el de los productos importados. Si se consideran las principales bebidas alcohólicas, están gravados con el impuesto ad valorem el 6,5 por ciento del sake de calidad especial, el 8,7 por ciento de los vinos y el 9,2 por ciento del whisky de calidad especial, porcentajes que se entienden en términos de volumen.

2.6 En el Japón se ha efectuado recientemente un examen global del sistema fiscal y se han presentado a la Dieta proyectos de ley destinados a reformarlo. En el caso del impuesto sobre las bebidas alcohólicas las reformas propuestas son, entre otras, las siguientes: introducción de un impuesto sobre las ventas de bebidas alcohólicas, que es un impuesto sobre el consumo, análogo al impuesto sobre el valor añadido que tanto se ha difundido en otros países; supresión del actual impuesto ad valorem; supresión del sistema de clasificación por calidades: supresión del diferencial impositivo actual dentro de las mismas categorías de vinos, licores y aguardientes; reducción sustancial de los tipos específicos del impuesto sobre el whisky y el brandy de calidad especial; e inclusión del whisky y el brandy actualmente considerados de segunda calidad en la categoría de los aguardientes.

Etiquetado

2.7 Las botellas japonesas de vino, whisky y brandy ostentan actualmente etiquetas en las que figuran términos en inglés, francés o alemán tales como "Chateau", "Reserve" o "Village". El Japón ha sancionado varias disposiciones legales destinadas a impedir que los nombres comerciales se usen de manera tal que tienda a inducir a error con respecto al verdadero origen de un producto, por ejemplo: la Ley de prevención de la competencia desleal, la Ley que prohíbe las primas injustificadas y las representaciones que tienden a inducir a error, diversos "códigos de competencia leal" establecidos de manera facultativa por las distintas industrias interesadas en virtud del artículo 10 de esta última Ley y aprobados por la Comisión de Comercio Leal, y la Ley relativa a la Asociación de Empresas del Sector de las Bebidas Alcohólicas y las Medidas para la Recaudación del Impuesto sobre las Bebidas Alcohólicas.

3. Principales Argumentos

A. Argumentos de las Comunidades Europeas

3.1 Las Comunidades Europeas pidieron que el Grupo Especial constatara lo siguiente:

a) El sistema impositivo japonés era discriminatorio para las bebidas alcohólicas de importación, en violación de las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del artículo III. Dicha discriminación se debía a:

  • la falta de uniformidad del sistema japonés de imposición de las bebidas alcohólicas, caracterizado por una base de determinación del impuesto que difería según las categorías de productos establecidas y que equivalía a una penalización de los productos importados frente a los productos nacionales;
  • la aplicación de tipos sorprendentemente diferentes a productos similares, sobre la base de una clasificación que se traducía en gravámenes netamente más elevados para los productos importados que para los productos nacionales;
  • las prácticas de la administración japonesa destinadas a someter los productos importados a los más altos impuestos;
  • la agravación causada por unos derechos de aduana extremadamente elevados.

b) Los vinos y bebidas alcohólicas importados en el Japón no eran objeto de una protección suficiente en lo relativo a las marcas de origen. Teniendo presentes las disposiciones del párrafo 6 del artículo IX y las numerosas representaciones formuladas a las autoridades japonesas sobre este asunto, la Comunidad consideraba que el Japón no había cumplido las obligaciones que le imponían dichas disposiciones, a saber: colaborar para impedir que los nombres comerciales de los vinos y bebidas alcohólicas procedentes de la Comunidad se usaran, según las prácticas vigentes en el Japón, de manera que tendiese a inducir a error con respecto al verdadero origen de los productos.

La Comunidad puntualizó que su reclamación se refería a los vinos (con inclusión del champaña y demás vinos espumosos, los vinos embotellados, el jerez y demás vinos generosos, el vermouth y demás vinos de uvas frescas aromatizados con extractos aromáticos), los aguardientes, el alcohol y las bebidas alcohólicas destiladas (con inclusión del whisky y el brandy embotellados, la ginebra, el ron, las demás bebidas alcohólicas destiladas y los licores).

Artículo III

3.2 Las Comunidades Europeas afirmaron que el sistema fiscal japonés aplicado a las bebidas alcohólicas era contrario a los párrafos 1 y 2 del artículo III en varios aspectos:

a) Clasificación en categorías: Numerosos sistemas de tributación de los alcoholes distinguían categorías generales de bebidas alcohólicas como la cerveza y las bebidas obtenidas por procedimientos de fermentación similares, el vino y las bebidas obtenidas por procedimientos de fermentación similares y las bebidas destiladas, por ejemplo el whisky. Pero el sistema japonés, contrariamente a otros, establecía una distinción fundamental entre las bebidas alcohólicas "de tipo occidental" y las bebidas alcohólicas japonesas "tradicionales" (como el mirin, el sake y el shochu). Con el pretexto de su carácter tradicional, esos productos japoneses se habían dividido, a efectos impositivos, en categorías separadas, cuidadosamente definidas. A consecuencia de ello, la palabra "tradicional" se había convertido prácticamente en sinónimo de "nacional", como lo demostraba el nivel extremadamente bajo de las importaciones pertenecientes a las categorías tradicionales, y algunos productos nacionales figuraban en categorías fiscales distintas de las correspondientes a productos esencialmente similares, que competían con ellos y podían sustituirlos, importados de las Comunidades Europeas. Cuando las materias primas y los procedimientos de fabricación no eran lo bastante distintivos para diferenciar los productos "tradicionales", las definiciones se habían redactado de manera que excluyeran los productos importados similares a los productos tradicionales. Por ejemplo, el shochu era similar al vodka; pero, a efectos impositivos, se excluían de la categoría del shochu, los aguardientes filtrados con un filtro de carbón de abedul, lo cual impedía que el vodka se beneficiara de los tipos fiscales favorables aplicados al shochu. En un sistema fiscal racional no existía ningún motivo para gravar de manera dirferente productos similares simplemente porque se fabricaban mediante métodos de producción ligeramente diferentes o con materias primas diferentes (por ejemplo, el whisky diluido con otros aguardientes y el whisky no diluido). Aunque no todos los productos denominados "tradicionales" se fabricaban por procedimientos tradicionales o con ingredientes tradicionales (por ejemplo, el shochu de tipo A) y aunque las actuales pautas de consumo se asemejaban a las existentes en los demás países desarrollados, la distinción artificial de categorías fiscales separadas protegía los productos y las pautas de consumo nacionales "tradicionales" y constituía una violación de los párrafos 1 y 2 del artículo III.

Existía también una acentuada falta de uniformidad entre los tipos mínimos del impuesto específico aplicables a las bebidas alcohólicas. Por ejemplo, el impuesto por litro sobre los aguardientes "de tipo occidental", como la ginebra y el vodka, era de cuatro a siete veces superior al impuesto sobre el shochu. El impuesto adeudado por un litro de whisky importado de calidad especial era 41 y 26 veces superior al que gravaba un litro de shochu de tipo B y de tipo A, respectivamente. El resultado era que el impuesto que debía pagarse por un litro de whisky o brandy importado equivalía por sí solo al doble del precio al por menor de un litro de shochu. El mercado en gran escala de aguardientes quedaba pues protegido para el shochu de producción nacional por un mecanismo de precios determinados por el impuesto, como se había reconocido en la siguiente declaración recientemente realizada en el curso de un examen del sistema fiscal japonés:

"El impuesto sobre las bebidas alcohólicas tiene el efecto de crear diferencias en la competitividad de los precios de los diversos tipos de esas bebidas. El resultado es la clasificación artificial del shochu como un alcohol popular y del whisky como un alcohol de clase alta' (en Taxation Accounting, 23 de enero de 1987).

Los productos pertenecientes a las categorías "tradicionales" (por ejemplo, el shochu) se beneficiaban de tipos impositivos desproporcionadamente bajos en comparación con los aplicados a las categorías en que figuraban productos importados competidores o que podían sustituirlos (por ejemplo, la ginebra, el vodka, el whisky de calidad especial). Las diez categorías y 13 subcategorías fiscales separadas, extremadamente detalladas y artificiales, y los tipos impositivos muy desproporcionados que se les aplicaban eran arbitrarios y daban lugar a un trato tributario distinto de los productos similares o competidores y sustitutivos según que éstos fuesen importados o nacionales, trato que era contrario a los párrafos 1 y 2 del artículo III.

b) Clasificación por calidades: La clasificación del whisky y el brandy en tres "calidades", a las que se aplicaban tipos impositivos significativamente diferentes, daba lugar a un trato fiscal discriminatorio de los productos importados y los productos nacionales similares, que era contrario al párrafo 2 del artículo III. El sistema de calidades aplicable al whisky y al brandy era totalmente distinto del aplicable al sake, producto nacional; la clasificación del whisky y el brandy en calidades, según la materia prima y el contenido de alcohol, era obligatoria y automática (los productos importados se incluían automáticamente en la calidad especial a menos que se demostrara lo contrario). En cambio, la determinación de la calidad del sake era facultativa y en función del sabor; los productores de sake podían decidir si deseaban que se determinara la calidad de sus productos y que éstos quedaran sujetos a los impuestos más elevados que gravaban el sake de calidad. El sistema de calidades aplicado al whisky y al brandy tenía como efecto la clasificación de casi todo el whisky y el brandy importados en la calidad especial, que era, con gran diferencia, la que pagaba impuestos más altos. Esto se debía a que en la calidad especial se incluía todo el whisky de malta pura y cereal puro mientras que, en todos los principales países productores de whisky, para que un whisky pudiese tener certificada esta denominación tenía que haber sido producido totalmente con cereales. Otro tanto ocurría en el caso del brandy, al que se aplicaban criterios similares. La consecuencia era que todo el whisky y el brandy importados de la Comunidad quedaban sometidos a un impuesto muy superior al que gravaba el whisky y el brandy japoneses similares de primera y segunda calidad, puesto que el tipo impositivo mínimo aplicado a la categoría especial era más de siete veces superior al aplicado a la segunda calidad. Las importaciones de whisky y brandy de primera calidad procedentes de la CE representaban menos del 0,1 por ciento del volumen total de esa calidad y no había importaciones de la segunda calidad procedentes de la CE. El sistema de calidades situaba así todo el whisky de la Comunidad en una categoría de lujo artificial, permitiendo que más de la mitad de la producción nacional se beneficiara del trato fiscal más favorable aplicado a la primera y la segunda calidades, artificialmente creadas con ese objeto.

c) Impuestos ad valorem: En el caso de algunas categorías, que comprendían fundamentalmente los productos tradicionales (sake, shochu, mirin), el impuesto sobre las bebidas alcohólicas se determinaba con arreglo a un tipo específico exclusivamente (tipos fijos por litro) o casi exclusivamente (por ejemplo, menos del 0,1 por ciento de todo el sake estaba sujeto a impuestos ad valorem). En el caso de las categorías "de tipo occidental", se aplicaba un tipo específico hasta un precio de base fijo del producto (por ejemplo, un tipo específico de 60,4 yen por litro sobre los vinos corrientes, hasta una "barrera fiscal" de 1.080 yen por litro); por encima de ese valor umbral no imponible para la aplicación del impuesto ad valorem, el impuesto específico era sustituido por una serie de tipos ad valorem altísimos, distintos para los diversos productos, que no mostraban ninguna correlación con los tipos específicos aplicables a la misma categoría ni eran proporcionales al contenido de alcohol (por ejemplo, sobre una botella de vino cuyo valor imponible ascendía a 1.081 yen recaía un impuesto ad valorem del 50 por ciento, más de ocho veces superior al impuesto específico). Una vez que se superaba el umbral, los tipos eran hasta ocho veces más altos que el tipo específico en el caso de los vinos, cuatro veces más altos en el de los licores y dos veces más altos en el de los aguardientes. Esto creaba una discriminación fiscal entre "productos similares" pertenecientes a la misma categoría (por ejemplo, vinos, licores y aguardientes de la misma categoría cuyos precios se situaban por encima o por debajo de la "barrera fiscal") y entre las bebidas alcohólicas de distintas categorías que eran competidoras y podían sustituirse mutuamente. En primer lugar, el sistema conllevaba una discriminación para los productos similares procedentes de la Comunidad, puesto que la imposición a las bebidas alcohólicas de niveles altísimos de derechos de importación y la inclusión de esos derechos en el valor imponible utilizado como criterio para la aplicación del umbral ("barrera fiscal"), por encima del cual era abonable el impuesto ad valorem, tenía como consecuencia que una proporción mucho mayor de los productos importados quedara sujeta al tipo ad valorem desfavorable. En segundo lugar, la distinción establecida entre los productos tradicionales y los de "tipo occidental" por lo que se refiere a la aplicación del impuesto ad valorem permitía el trato más favorable de todo un sector de la producción local, en el que no era de temer la competencia extranjera directa, debido a la cuidadosa definición de las bebidas "tradicionales". Se había aumentado así considerablemente la diferencia existente desde el punto de vista de los tipos específicos entre el shochu, por una parte, y, por otra, los productos competidores o que podían sustituirlo, como el whisky, el brandy o los aguardientes. La Comunidad consideraba que esa falta de uniformidad del trato fiscal de las bebidas alcohólicas y la selectividad en la aplicación del impuesto ad valorem tenían exclusivamente el objeto de proteger la producción nacional y constituían una violación de los principios enunciados en el párrafo 1 del artículo III y, a la luz de la nota interpretativa del párrafo 2, de la segunda frase del párrafo 2 del artículo III. Como los precios del shochu y del sake no clasificados por calidad podían variar considerablemente y los precios comparativamente más reducidos del shochu eran también un resultado de los impuestos más bajos que lo gravaban, en comparación con los adeudados por otras bebidas destiladas, el hecho de que no se aplicaran impuestos ad valorem a esos productos no podía justificarse en forma convincente basándose en sus niveles de precios.

d) Cálculo del precio a efectos fiscales: Se empleaban distintos métodos para calcular el impuesto ad valorem sobre los productos importados y sobre los productos nacionales. En el caso de los importados, la base imponible era habitualmente el coste c.i.f. más el derecho de aduana. Los importadores no podían elegir el método de cálculo. En cuanto a los productos nacionales, existían dos métodos, y los productores podían elegir el más favorable: utilizar como base imponible el precio de venta del fabricante a los mayoristas, excluido el impuesto, o el precio al por menor, previa deducción de los márgenes comerciales y el impuesto (el denominado "sistema de deducción de un porcentaje fijo"). Aunque este último método se describía oficialmente como un "caso especial", aplicable cuando se conocía el precio al por menor, en la práctica se utilizaba casi siempre. Esto permitía a los productores nacionales elegir valores imponibles efectivos que permitieran la aplicación de los tipos más favorables a los productos nacionales cuando existían distintos tipos del impuesto ad valorem, como en el caso del brandy y el whisky de calidad especial. De este modo, podía gravarse el whisky de calidad especial producido en el país con un tipo ad valorem de, por ejemplo, el 164 por ciento, mientras que en el caso de los productos importados similares sólo eran aplicables tipos del 150 por ciento y el 220 por ciento. La utilización de distintos métodos de cálculo de los precios para la estimación del impuesto ad valorem permitía, pues, dar un trato más favorable a los productores nacionales y podía tener como resultado que se aplicaran a los productos importados impuestos superiores a los que gravaban los productos nacionales similares. Este trato más favorable de los productos nacionales basado en el cálculo de los precios constituía una violación del párrafo 4 del artículo III, así como de la prohibición de la discriminación fiscal "indirecta" que figuraba en el párrafo 2 del artículo III, cuando la existencia de distintos métodos impositivos tenía como consecuencia la imposición de cargas tributarias discriminatorias.

e) Tributación según el contenido de extracto: Otra característica del sistema japonés que creaba una discriminación entre los productos "similares", en violación del párrafo 2 del artículo III, era el método de determinación del impuesto según el contenido de extracto o ingrediente no volátil. En la categoría de los "liqueurs" (licores) (que, como se reconocía universalmente, eran bebidas alcohólicas endulzadas y aromatizadas y tenían, por lo tanto, como podía esperarse, un alto contenido de ingrediente no volátil), se aplicaban dos tipos impositivos específicos, según el contenido de alcohol y de extracto. Ese sistema garantizaba que casi todos los licores procedentes de la Comunidad quedaran sujetos al tipo más alto del impuesto específico mientras que algunos licores japoneses estaban en condiciones de beneficiarse de un tipo específico más bajo (equivalente a una tercera parte del aplicado a la mayoría de los licores procedentes de la Comunidad), así como de un tipo ad valorem menor (del 50 por ciento en lugar del 100 por ciento) y de un incremento muy inferior por grado de alcohol (9,780 yen por cada 1 por ciento por encima del 13 por ciento, contra 24,5 yen por cada 1 por ciento por encima del 15 por ciento en la categoría gravada con el tipo más elevado). La mayor parte de los licores de la Comunidad se fabricaban con arreglo a fórmulas tradicionales, con un contenido bastante alto de esencia aromatizante. Los productos japoneses habían sido concebidos por fabricantes que eran conscientes de la ímportante ventaja fiscal de que gozaban los productos cuyo contenido de extracto era inferior al 15 por ciento. La Comunidad consideraba que la tributación según el contenido de extracto era artificial e irracional y conllevaba una discriminación para las importaciones contraria al párrafo 2 del artículo III.

f) Consecuencias económicas y sociales: Según las Comunidades Europeas, los elevados impuestos aplicados a las bebidas alcohólicas importadas reducían su disponibilidad en los puntos de venta y las posibilidades de su elección por el consumidor medio y distorsionaban la competencia entre las bebidas alcohólicas en el mercado japonés. La estructura del sistema fiscal influía en las pautas de consumo y evidentemente no correspondía al denominado "principio de imposición según la capacidad tributaria". Por ejemplo, la cerveza, que era, con gran diferencia, la bebida consumida en mayores cantidades por todas las capas de la población, ocupaba el segundo lugar entre las bebidas más gravadas, desde el punto de vista del impuesto por litro de alcohol. Con objeto de justificar grandes diferencias fiscales, se utilizaban criterios artificiales y arbitrarios para determinar la calidad. En 1985, el aguardiente shochu, al que correspondía aproximadamente el 20,4 por ciento del consumo de alcohol puro en términos de volumen, había producido el 2,4 por ciento del ingreso fiscal obtenido de los alcoholes, mientras que el whisky de la categoría especial había representado el 7,5 por ciento del volumen de alcohol puro pero el 15,1 por ciento del ingreso. Dado que existá también una diferencia importante entre los impuestos que gravaban los distintos productos por litro de alcohol, que variaban de 2,036 a 53,133 yen, tampoco parecía que el sistema fiscal japonés y su amplia gama de tipos impositivos específicos aplicados a productos equivalentes se basaran en motivos sociales o de salud pública. El texto del párrafo 2 del artículo III y la práctica del GATT indicaban que el distinto trato fiscal de los productos importados y nacionales, contrario a las disposiciones del párrafo 2 del artículo III, no podía justificarse mediante consideraciones de política fiscal. Las únicas cuestiones que habían de decidirse con arreglo al párrafo 2 del artículo III eran si el impuesto aplicado a los productos importados era superior al aplicado a los productos nacionales y si el impuesto interior protegía la producción nacional. Las razones por las cuales un sistema fiscal nacional proporcionaba protección o ejercía una discriminación en contra de las mercancías importadas eran irrelevantes.

g) La reforma fiscal propuesta: A juicio de las Comunidades Europeas, la reforma fiscal propuesta no eliminaría la discriminación tributaria existente y podría incluso agravar la diferencia entre el trato fiscal de los aguardientes "tradicionales" y los demás. Tampoco se sabía si esa u otra propuesta de reforma fiscal sería examinada o aprobada por la Dieta. Por consiguiente, no debía tenerse en cuenta en las deliberaciones del Grupo Especial.

Para Continuar con el Artículo III.