OEA

Japón - Derechos de Aduana, Impuestos y Prácticas de Etiquetado Respecto de los Vinos y Bebidas Alcohólicas Importados

Informe del Grupo Especial adoptado el 10 de noviembre de 1987


3.3 Según las Comunidades Europeas, el objeto del artículo III era garantizar que los productos de importación tuvieran la oportunidad de competir en pie de igualdad con los productos nacionales. Esto se había reconocido en una constatación formulada en el reciente informe del Grupo Especial relativo a los impuestos sobre el petróleo de los Estados Unidos: "En virtud de la primera cláusula del párrafo 2 del artículo III, las partes contratantes están obligadas a establecer para los productos importados determinadas condiciones de competencia en relación con los productos nacionales" (L/6175, párrafo 5.1.9). El párrafo 2 del artículo III imponía una doble obligación: no aplicar, directa o indirectamente, a los productos importados impuestos interiores superiores a los aplicados a los productos nacionales similares y no aplicar impuestos interiores a los productos importados o nacionales directamente competidores o sustitutivos de manera que protegiera la producción nacional. En la práctica del GATT, se había reconocido que la expresión "productos similares" debía interpretarse caso por caso, teniendo en cuenta el uso final de un producto en un mercado determinado, los gustos y hábitos de los consumidores y las propiedades, naturaleza y calidad de los productos (IBDD, 18S/111). Se había determinado también que la existencia de diferencias, de menor importancia pero claramente perceptibles, de sabor, color y otras propiedades no impedía que los productos se consideraran "productos similares" (IBDD, 28S/119). La clasificación arancelaria proporcionaba también un punto de partida útil para decidir cuáles podrían ser "productos similares". Las Comunidades consideraban que los siguientes productos eran "productos similares" en el sentido del párrafo 2 del artículo III (véase el anexo V):

  • Todo el whisky de la Comunidad y todo el whisky japonés, cuyos contenidos mínimos de genshu y cuyas calidades habían variado a lo largo del tiempo.
  • Todo el brandy de uva de la Comunidad y todo el del Japón.
  • Todo el brandy de frutas de la Comunidad y todo el del Japón.
  • Todos los vinos no espumosos de la Comunidad y todos los del Japón.
  • Todos los vinos espumosos de la Comunidad y todos los del Japón.

En todos los grupos de productos mencionados había considerables variaciones de sabor, olor y color, pero las semejanzas entre los productos incluidos en cada grupo eran tales que cada uno de ellos se consideraba "un producto único y bien definido" (IBDD, 28S/119, párrafo 4.7): whisky, brandy, vino no espumoso o vino espumoso. Según la Ley japonesa relativa al impuesto sobre las bebidas alcohólicas, el whisky de segunda calidad, aunque contenía aguardientes neutros, debía parecerse al whisky de malta o cereal puro en el aroma, el color y otras propiedades. Las diferencias de precios y de "calidad" (por ejemplo, de contenido de alcohol en el caso del whisky, el brandy y los licores) no creaban tipos distintos de productos.

  • El vodka y el shochu.

3.4 Según la nota interpretativa al párrafo 2 del artículo III era evidente que la segunda frase de ese párrafo hacía extensiva la prohibición a la discriminación entre los productos directamente competidores o que pudieran sustituirse directamente entre sí. Quedaba bien establecido que el concepto de producto "directamente competidor o que puede sustituirlo directamente" era mucho más general y podía referirse también a productos que tuvieran orígenes y contenidos diferentes y a los que se aplicaran tipos arancelarios diferentes pero que fueran sustitutivos desde el punto de vista de su uso final, como por ejemplo las manzanas y las naranjas o la leche desnatada y los productos a base de proteínas vegetales (IBDD, 25S/53). Todas las bebidas alcohólicas destiladas y embotelladas eran competidoras desde el punto de vista del precio y mutuamente sustitutivas en cuanto a su uso final, en el sentido de la nota interpretativa al párrafo 2 del artículo III, y eran otras tantas opciones para los consumidores de bebidas con un contenido de alcohol relativamente elevado. Por ejemplo, el shochu se mezclaba en diversas proporciones con el whisky y el brandy precisamente porque se trataba de productos compatibles y que podían sustituirse mutuamente. Todos los productos considerados licores en la clasificación fiscal del Japón también representaban opciones para el consumidor y habían de considerarse productos directamente competidores y sustitutivos.

3.5 Según las Comunidades Europeas, constituían una violación de lo dispuesto en la primera frase del párrafo 2 del artículo III las siguientes prácticas fiscales:

  • El whisky, el brandy de uva y determinados tipos de brandy de frutas resultaban afectados por el 'sistema de calidades aplicado a la categoría whisky/brandy, en virtud del cual esos productos se gravaban con un impuesto mucho más alto cuando no estaban mezclados con aguardientes neutros.
  • Todos los vinos, aguardientes y licores procedentes de la Comunidad que estaban sujetos al sistema "mixto" de un impuesto específico y un impuesto ad valorem, aplicados respectivamente por debajo y por encima de una barrera fiscal, resultaban perjudicados por la manera de determinar los impuestos ad valorem (incluidos los distintos métodos utilizados para calcular el valor a efectos impositivos).
  • Las bebidas alcohólicas incluidas en las categorías gravadas con un impuesto fijado en función del contenido de extracto (vinos espumosos y especialmente licores) eran objeto de discriminación en comparación con los productos similares con un contenido marginalmente más reducido de esencia aromatizante y azúcar.

Las Comunidades consideraban que en el párrafo 2 del artículo III se prohibía también la discriminación indirecta o de facto y que la utilización del contenido de "genshu" como base para los impuestos aplicados al whisky y al brandy era un ejemplo flagrante de la grave discriminación de facto disimulada en el sistema fiscal japonés. El whisky y el brandy diluidos con aguardientes neutros o alcohol pero aromatizados para que conservaran las características del producto eran casi exclusivamente de fabricación japonesa. La determinación de los tipos impositivos según el coeficiente de dilución era, pues, un modo de distinguir indirectamente entre los productos japoneses e importados. Si los criterios fiscales se basaban en características típicas de productos fabricados casi en su totalidad en el país, fueran o no tradicionales, esa diferenciación de los productos podía dar lugar a una discriminación fiscal indirecta incompatible con el párrafo 2 del artículo III. Por ejemplo, el aguardiente shochu, producido casi exclusivamente en el Japón, se beneficiaba de un diferencial impositivo favorable comprendido entre 1/7 (shochu del grupo B/otros aguardientes neutros) y 1/41 (shochu del grupo B/whisky de calidad especial) en comparación con todos los demás aguardientes, algunos de los cuales eran "productos similares" y todos los cuales eran competidores y sustitutivos. El enorme diferencial impositivo entre el whisky/brandy japonés de segunda calidad e incluso el whisky/brandy más barato de la Comunidad daba inevitablemente lugar a una gran diferencia entre los precios al por menor, que situaba el whisky importado corriente fuera de la gama de precios que podía pagar la mayoría de los consumidores privados y que eran los del whisky/brandy japonés de peor calidad. La inclusión de algunos productos importados en la categoría a la que se aplicaban impuestos más bajos (por ejemplo, el shochu importado representaba el 0,4 por ciento de la producción nacional) o de algunos productos nacionales en la categoría gravada con impuestos más altos no podía justificar la discriminación fiscal entre productos similares.

3.6 Las Comunidades consideraban que, indudablemente, la aplicación de impuestos distintos a productos "similares", sobre la base del establecimiento de diferentes categorías a efectos impositivos, no se podía justificar, con arreglo al artículo III, alegando simplemente que había mercancías nacionales en todas las categorías fiscales. Más concretamente, esa situación podía considerarse contraria al párrafo 2 del artículo III cuando se daban las siguientes condiciones:

  • la industria nacional producía en cantidades sustanciales los productos incluidos en las categorías menos gravadas;
  • la totalidad o una parte muy importante de los productos importados quedaban incluidos en las categorías sujetas a tipos impositivos más elevados;
  • los criterios aplicados para distinguir entre las categorías fiscales de productos eran artificiales y arbitrarios y no se basaban en ninguna diferencia objetiva que justificara o requiriera un trato diferente por motivos sociales, económicos o de salud (excluidas las consideraciones de carácter proteccionista contrarias a los principios del GATT); y
  • en cada par de categorías fiscales cuya existencia tenía como consecuencia que productos "similares" fueran objeto de un trato diferente, los tipos impositivos efectivos aplicables en la práctica a los productos importados eran mucho más altos (y no sólo ligeramente más) que los aplicables a la categoría correspondiente compuesta en su mayor parte de productos nacionales.

El mismo razonamiento podía aplicarse a los productos competidores o que podían sustituirse mutuamente.

3.7 La Comunidad consideraba que la falta de uniformidad del sistema fiscal japonés aplicable al mercado de bebidas alcohólicas tenía la exclusiva finalidad de proteger la producción nacional. Constituía una infracción de los principios enunciados en el párrafo 1 del artículo III y, a la luz de la nota interpretativa al párrafo 2, de la obligación estipulada en la segunda frase del párrafo 2 del artículo III. La aplicación de impuestos desiguales a productos directamente competidores o que podían sustituirse directamente entre sí tenía un efecto protector. Se violaba lo dispuesto en la segunda frase del párrafo 2 del artículo III cuando:

  • Todas las bebidas alcohólicas destiladas (whisky, brandy, ginebra, vodka, etc.) directamente competidoras del shochu se veían afectadas por el sistema de clasificación en categorías que permitía que el shochu se beneficiara de una tributación extremadamente favorable en comparación con otros aguardientes.
  • Todos los productos comunitarios incluidos en categorías sujetas a impuestos ad valorem se encontraban en desventaja frente a los productos japoneses "tradicionales", sujetos obligatoriamente sólo a impuestos específicos.

Párrafo 6 del artículo IX

3.8 A juicio de las Comunidades Europeas, la legislación y la práctica japonesas en materia de etiquetado de los vinos y aguardientes no habían resultado suficientes para evitar las prácticas de etiquetado que inducían a los consumidores a error con respecto al origen de los productos. El párrafo 6 del artículo IX no se refería únicamente a la utilización indebida de un nombre regional o geográfico concreto sino también al modo en que un nombre comercial podía inducir a error con respecto al origen geográfico o regional. Las disposiciones japonesas para la producción y comercialización de los vinos y aguardientes se basaban en gran medida en códigos de conducta de carácter voluntario establecidos por la industria en cuestión. Las "normas autoimpuestas de la industria vinícola" y las "normas sobre el etiquetado de los vinos nacionales" no tenían ningún carácter legal, ya que no habían sido aprobadas por la Comisión de Comercio Leal. Por consiguiente, el Gobierno no podía asegurar su cumplimiento mediante la imposición de sanciones. Sólo recientemente había accedido la industria a que, en la etiqueta, figurara la indicación "utilización de vino importado", cuando se mezclaba un vino importado con un vino nacional. Los vinos embotellados en el Japón, que podían contener hasta un 95 por ciento de vino importado a granel o podían haber sido producidos a base de mosto importado, no tenían que llevar ninguna indicación de las proporciones o la procedencia de los ingredientes. En cuanto al whisky, se enumeraban los ingredientes pero no se indicaban los porcentajes ni la utilización de aguardientes neutros. El brandy japonés contenía en ocasiones alcohol no procedente de uvas. Los productores de brandy japonés utilizaban indicaciones como "V.S.O.P.".

Los aguardientes y vinos japoneses llevaban etiquetas de tipo europeo, en un idioma europeo y con símbolos europeos. Los fabricantes japoneses utilizaban en sus etiquetas palabras y nombres franceses, letras alemanas y otros elementos que daban a entender claramente que el producto era, en algún sentido, de origen europeo. En el caso de los vinos, sólo recientemente se había comenzado a indicar en la etiqueta principal el nombre del "productor", manteniendo no obstante una cierta ambigüedad acerca de sus actividades precisas. Una encuesta efectuada por la CEE en 1986 había indicado que aproximadamente el 45 por ciento de los consumidores japoneses que habían respondido a ella habían sido inducidos a error por las inscripciones extranjeras que figuraban en las etiquetas de los vinos y aguardientes y creían equivocadamente que las botellas de vino japonés eran de origen francés. Dada la importancia de la etiqueta en el caso de los vinos y aguardientes, la Comunidad había hecho representaciones al Gobierno japonés para obtener la promulgación de una legislación apropiada. Cabía observar que era espectacular el contraste entre la situación del etiquetado en el Japón y el alcance de las reglamentaciones comunitarias en la esfera del etiquetado de los vinos y aguardientes o las disposiciones muy estrictas existentes en el Japón para otros productos, por ejemplo alimenticios o farmacéuticos. No era habitual que las etiquetas de botellas producidas en el país y destinadas a la venta en el mercado nacional se escribieran en un idioma extranjero. La única respuesta del Japón hasta el momento había sido la adopción por la industria vinícola de normas "autoimpuestas" sobre el país de origen y el contenido del producto. No se había hecho nada en el caso de los aguardientes. La Comunidad opinaba que esas normas sólo constituían una respuesta parcial e insuficiente a su petición. Efectivamente, creía que únicamente podría considerarse una respuesta suficiente del Japón a su petición, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo IX, la promulgación de legislación eficaz. La Comunidad señaló a la atención del Grupo Especial la importancia de que se concediera todo su sentido al párrafo 6 del artículo IX, especialmente por lo que se refería a la necesidad de que las partes contratantes adoptaran medidas oficiales para remediar las situaciones perjudiciales para otra parte contratante.

B. Argumentos del Japón

3.9 El Japón pidió al Grupo Especial que llegara a la conclusión de que el impuesto japonés sobre las bebidas alcohólicas no creaba una discriminación entre las bebidas alcohólicas nacionales e importadas y no se aplicaba de tal forma que protegiera la producción nacional de manera incompatible con los párrafos 1 y 2 del artículo III. El Japón había cumplido también sus obligaciones con arreglo al párrafo 6 del artículo IX, adoptando las medidas necesarias para evitar la posibilidad de que el etiquetado indujera a error con respecto al verdadero origen de las bebidas alcohólicas.

Artículo III

3.10 El Japón alegó que su sistema de impuestos sobre las bebidas alcohólicas era plenamente compatible con los párrafos 1 y 2 del artículo III.

a) Clasificación en categorías: Las categorías fiscales se habían establecido de conformidad con criterios claros y objetivos, como las materias primas utilizadas y los métodos de fabricación empleados y no distinguían entre los productos nacionales e importados. Para cada catezoría se habían determinado minuciosamente los tipos impositivos vigentes, no sólo según el contenido de alcohol sino también teniendo en cuenta diversos factores como la calidad y el contenido de alcohol, las pautas y tendencias del consumo y los objetivos de distribuir la carga tributaria de manera equilibrada entre las distintas categorías de bebidas alcohólicas y de aplicar tipos más altos a los productos de gran calidad y precio elevado, de manera que la carga tributaria impuesta a los consumidores fuera proporcionada a su poder adquisitivo. Por ejemplo, era comparativamente más alta la carga tributaria correspondiente al whisky de calidad especial, que tenía una imagen establecida de bebida alcohólica de clase alta, y más reducida la del shochu, que se consideraba una bebida alcohólica de clase baja y era consumida principalmente por personas pertenecientes a las capas de bajos ingresos. Se aplicaba el mismo tipo impositivo a las bebidas alcohólicas de la misma calidad, independientemente de que fueran importadas o se hubieran producido en el Japón. Los impuestos existentes eran apropiados y coherentes, con arreglo al principio impositivo fundamental del Japón de "imposición según la capacidad tributaria". El modo en que se aplicaba el impuesto sobre las bebidas alcohólicas debía ser decidido por cada país. Otros países habían adoptado también sistemas fiscales según los cuales las bebidas alcohólicas, incluidas las destiladas, se clasificaban en categorías a las que se aplicaban tipos impositivos diferentes. Por otra parte, la expresión bebidas alcohólicas "de tipo occidental" o, como se decía generalmente en el Japón, "Yoshu" (bebidas alcohólicas extranjeras), no significaba que se tratara de productos extranjeros sino simplemente que su origen histórico no era japonés. En realidad, el 91 por ciento del whisky consumido en el Japón se fabricaba en el país y otro tanto ocurría con el 83 por ciento del whisky de calidad especial. De los aguardientes que, según la Ley japonesa relativa al impuesto sobre las bebidas alcohólicas, comprendían el vodka, la ginebra, el ron, etc., el 94 por ciento se producía en el Japón (en el ejercicio fiscal 1985). Por otra parte, en el caso del shochu, que la CE consideraba una bebida alcohólica japonesa tradicional, se importaba un cierto volumen del extranjero, incluso de paises de la CE, y se aplicaba a ese shochu importado exactamente el mismo tipo impositivo que al shochu fabricado en el Japón. (La cantidad de shochu importado había ascendido a 1.821 kl en el ejercicio fiscal de 1984 y a 2.562 kl en el ejercicio fiscal de 1985.)

En los párrafos 1 y 2 del artículo III no se prohibía que se establecieran distintos impuestos interiores para productos similares o productos directamente competidores o que podían sustituirse directamente entre sí. Se estipulaba únicamente que los productos importados no debían estar sujetos a impuestos interiores superiores a los aplicados a los productos nacionales similares y que no debían aplicarse impuestos interiores a los productos importados o nacionales directamente competidores o sustitutivos de manera que se protegiera la producción nacional. Siempre que los impuestos interiores no dieran lugar a una discriminación entre los productos nacionales e importados y no se aplicaran de manera que protegiera la producción nacional, el establecimiento de distintos tipos impositivos sobre la base del sistema fiscal nacional, incluso para productos similares o directamente competidores o que pudieran sustituirse directamente entre sí, no constituía una violación de las obligaciones previstas en el Acuerdo General. No existía ninguna categoría que sólo comprendiera productos importados. A fin de realizar una comparación exacta entre los niveles impositivos aplicados a las distintas bebidas alcohólicas, no sólo era necesario comparar los tipos que gravaban las distintas clases de bebidas alcohólicas sino también tener en cuenta factores como sus precios y su contenido de alcohol. Por ejemplo, sobre la base del contenido de alcohol, el tipo impositivo aplicado al sake de calidad especial era muy superior al que gravaba los aguardientes y licores, aunque inferior al aplicado al whisky de calidad especial. Era también 7,6 veces superior al impuesto sobre el vino. El nivel de impuestos aplicado al vino era más bajo que el correspondiente al sake de segunda calidad, que era una bebida alcohólica popular típica, junto con el shochu. Desde este punto de vista, era una equivocación suponer que, en el Japón, los impuestos sobre las categorías "tradicionales" tenían en general un nivel más bajo que los que gravaban las bebidas alcohólicas "de tipo occidental". A fin de que los impuestos estuvieran de acuerdo con la capacidad tributaria en cada categoria de bebidas alcohólicas, se había utilizado tradicionalmente la relación entre el impuesto sobre esas bebidas y el precio al por menor como indicador para establecer la carga tributaria aplicable a cada categoría. Confirmaba que ese método era razonable el hecho de que el impuesto ad valorem se calculaba también como porcentaje del precio. La simple comparación del importe de los impuestos específicos podía inducir a error. Como se indicaba en el cuadro reproducido a continuación, las diferencias desde el punto de vista de la relación entre la carga del impuesto sobre las bebidas alcohólicas y el precio al por menor no eran tan grandes como lo podrían hacer pensar las diferencias entre los tipos impositivos aplicados a las diversas calidades. En el caso del whisky escocés, que, según las afirmaciones de la CE, era objeto de un trato discriminatorio, esa relación era en realidad más baja que en el caso del whisky japonés de primera y segunda calidad.

Cuadro: Relación entre la carga del impuesto sobre las bebidas alcohólicas y el precio al por menor del whisky

(Fuente: comunicación del Japón)

Precio al por menor (A) Importe del impuesto sobre
las bebidas alcohólicas (B)
(B)/(A)
(Producto nacional)
Calidad especial
(760 ml, 43%)
3.170 yen 1.594,55 yen 50,3%
Primera calidad
(720 ml, 4O%)
1.620 yen 728,20 yen 45,O%
Segunda calidad
(640 ml, 37%)
670 yen 189,56 yen 28,3%
(Producto importado)
Calidad especial
(750 ml, 43%)
8.000 yen 1.573,57 yen 19,7%
Calidad especial
(750 ml, 43%)
4.000 yen 1.573,57 yen 39,3%

b) Clasificación por calidades: El sistema de calidades se basaba en las circunstancias que rodeaban la producción y el consmo de whisky/brandy en el Japón. Se aplicaba al sake y al whisky/brandy, que existían en una amplia gama de calidades, y partía del principio de que el impuesto sobre las bebidas alcohólicas debía aplicarse con arreglo a la capacidad tributaria. Distinguía claramente las diversas calidades con arreglo a criterios objetivos como las proporciones de whisky de malta o de cereal (y de brandy puro en el caso del brandy) y el contenido de alcohol del whisky. Ese sistema de calidades se aplicaba del mismo modo a los productos nacionales e importados. Tenía la finalidad de gravar con un impuesto alto el whisky de gran calidad y precio elevado y con un impuesto apropiadamente más reducido el whisky bebido sobre todo por personas pertenecientes a la capa de ingresos más bajos. El whisky importado podía venderse como whisky de primera o segunda calidad, si los fabricantes extranjeros exportaban productos adaptados a la situación del consumo japonés. El sistema de clasificación por calidades se había establecido en 1943 para obtener recursos financieros durante la guerra, aplicando impuestos altos a las bebidas alcohólicas de gran calidad y precio elevado y, dadas las circunstancias de la época, no se habían tenido en cuenta en aquellos momentos las importaciones de whisky. Era pues evidente que los autores del sistema no habían tenido la intención de crear una discriminación en contra de los productos importados. El 83 por ciento del volumen de whisky de calidad especial que había pagado impuestos en 1985 había sido producido en el Japón. Ello demostraba claramente que el sistema de calidades no protegía los productos nacionales ni era discriminatorio con respecto a los productos importados. El establecimiento de distintos tipos impositivos, incluso para productos similares, sobre la base del sistema fiscal legítimo de cada país no constituía una violación de las obligaciones previstas en el Acuerdo General. Dadas las diferencias de calidad, contenido de alcohol, precios y pautas de consumo, el whisky de calidad especial y el de segunda calidad no podían considerarse productos similares.

c) El impuesto ad valorem: Los impuestos ad valorem constituían un sistema complementario que permitía evitar el inconveniente que presentaba el impuesto específico, a saber que su importe no variaba fuera cual fuera el precio de los productos. Para compensar esto, se había introducido el impuesto ad valorem en las categorías en que los precios del mercado variaban mucho, independientemente de que los productos fueran bebidas alcohólicas "tradicionales" producidas en el país o "de tipo occidental". Por ejemplo, como el sake de calidad especial, que la CEE consideraba una bebida alcohólica "tradicional", tenía una amplia gama de precios, se le aplicaba el impuesto ad valorem. Por otra parte, ese impuesto no existía en el caso de la cerveza, que quedaba incluida en la categoría que la CEE denominaba bebidas alcohólicas "de tipo occidental", porque su gama de precios era limitada. El sistema tenía la finalidad de lograr una distribución equitativa de la carga tributaria entre las bebidas alcohólicas de la misma categoría y no se aplicaba en detrimento de los productos importados. Intentaba atenuar el efecto regresivo inherente a los impuestos indirectos y garantizar la equidad de la distribución de la carga tributaria. Cada parte contratante tenía derecho a adoptar un sistema fiscal nacional que, a su juicio, fuera racional, siempre que no violara las disposiciones pertinentes del Acuerdo General. La situación en la cual las bebidas alcohólicas "de tipo occidental" estaban sujetas a impuestos ad valorem más a menudo que las "tradicionales" se debía simplemente a que las primeras quedaban incluidas con más frecuencia que las segundas en las categorías en que existía una amplia gama de variaciones de los precios. En cuanto al vino y el whisky, que eran las principales bebidas alcohólicas importadas de la CE, en el ejercicio fiscal de 1985 los volúmenes importados a los que se había aplicado el impuesto ad valorem habían sido 2.563 kl y 2.126 kl respectivamente. Ambas cifras eran inferiores a las correspondientes al vino y al whisky de calidad especial producidos en el país, cuyos volúmenes sujetos al impuesto ad valorem habían ascendido en el mismo año a 3.625 kl y 10.570 kl, respectivamente. Por otra parte, en el ejercicio fiscal de 1985, los porcentajes del volumen de bebidas alcohólicas sometidos al impuesto ad valorem en cada categoría habían sido los siguientes: el 7,3 por ciento en el caso del vino nacional; el 11,9 por ciento en el del vino importado; el 8,9 por ciento en el del whisky de calidad especial producido en el país y el 10,7 por ciento en el del whisky de calidad especial importado. Estas cifras indicaban claramente que la aplicación del impuesto ad valorem no constituía una discriminación en contra de los productos importados ni protegía la producción nacional.

Para Continuar con los Argumentos del Japón .