OEA

24 de marzo de 1986

Diferencias planteadas en el marco del GATT 1947

Estados Unidos - Definición de producción con respecto a los vinos y productos vitícolas

Informe del Grupo Especial adoptado por el Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias el 28 de abril de 1992
(Continuación)


4. Conclusiones

4.1 La primera cuestión que el Grupo Especial consideró en el curso de su labor fue la petición de la delegación de los Estados Unidos de que el Grupo suspendiese sus actuaciones hasta el momento en que eventualmente se reanudase una investigación en materia de derechos compensatorios de conformidad con la Ley considerada. El Grupo Especial señaló que la decisión del Comité relativa a su establecimiento se había tomado en un momento (es decir, el 15 de febrero de 1985) en que no se había iniciado tal investigación y ni siquiera se había presentado una reclamación. El Grupo Especial subrayó que según su mandato se le pedía examinar los hechos del asunto planteado ante el Comité por la CEE en el documento SCM/54, y que la cuestión suscitada en ese documento era la conformidad de la Ley estadounidense considerada (es decir, el artículo 612 a) l) de la Ley de Comercio y Aranceles de 1984) con las disposiciones del Código, según se estipulaba en el apartado a) del párrafo 5 del artículo 19. Así pues, el Grupo Especial no tenía otra solución que proseguir su labor, con arreglo a su mandato, independientemente de que estuviera o no en curso una investigación concreta en materia de derechos compensatorios o de que se aplicasen o se hubiesen aplicado derechos compensatorios sobre la base de la disposición antes señalada. El Grupo Especial tenía conocimiento del entendimiento del Presidente del Comité de que en su labor tomaría en cuenta la aplicación efectiva que hiciesen de la referida Ley las autoridades competentes de los Estados Unidos (véase el documento SCM/M/29, párrafo 21). El Grupo Especial señaló a ese respecto que la Comisión de Comercio Internacional de los Estados Unidos, en su Decisión de 28 de octubre de 1985, había aplicado de hecho esa Ley al declarar que en ese caso particular la producción estadounidense se componía de los vinicultores que producían el producto similar y de los viticultores cuyas uvas se utilizaban en ese producto similar. Por lo tanto, el Grupo Especial pasó a examinar la conformidad de la Ley considerada con las disposiciones del Código.

4.2 El Grupo Especial basó la consideración del caso que se le había sometido en el artículo 6 del Código, en particular su párrafo 5, y en la nota de pie de página 18 al párrafo 1. El Grupo señaló que en el párrafo 5 del artículo 6 se definía la expresión "producción nacional" en el sentido de abarcar el conjunto de los productos nacionales de los productos similares (o aquéllos de entre ellos cuya producción conjunta constituyese una parte principal de la producción nacional total de dichos productos). El Grupo también señaló que la expresión "producto similar" se definía en la nota de pie de página 18 al párrafo 1 del artículo 6 del Código, y compartió la opinión manifestada por las dos partes en la controversia de que, a causa de sus diferentes características físicas, el vino y las uvas no eran "productos similares" en el sentido del Código. En vista de la definición precisa de "producción nacional" el Grupo consideró que podía interpretarse que los productores de los productos similares eran únicamente los productores de vino.

4.3 El Grupo Especial abordó a continuación la cuestión de sí, como consecuencia de la estrecha relación existente entre las uvas y la producción de vino, podía considerarse a los viticultores como parte de la industria productora de vino. El Grupo señaló a ese respecto que ambas delegaciones habían manifestado durante el debate que en los Estados Unidos la estructura de la producción se caracterizaba por el hecho de que las bodegas no cultivaban normalmente uvas propias sino que las compraban a los viticultores para elaborarlas. En vista de esa situación, el Grupo concluyó que, con independencia de la cuestión de la propiedad, era posible realizar una identificación separada de la producción de uvas de la de vino según el párrafo 6 del artículo 6 del Código, y que por lo tanto existían de hecho dos producciones independientes en los Estados Unidos -los viticultores por una parte y los vinicultores por la otra. Teniendo en cuenta su mandato, el Grupo no estimó pertinente examinar la estructura de la producción vinícola de otros países ni la situación existente en otros sectores de productos.

4.4 La conclusión alcanzada por el Grupo Especial descansaba en el hecho de que en una investigación previa en materia de derechos compensatorios referente a las importaciones de vino, que había sido realizada en virtud de la versión sin modificar del artículo 771 4) a) de la Ley estadounidense de Aranceles de 1930 la Comisión de Comercio Internacional de los Estados Unidos había concluido que no era pertinente incluir a los viticultores dentro de la esfera de la producción nacional. El Grupo Especial señaló que en el informe de la Comisión Mixta del Congreso de los Estados Unidos (incluido en el documento SCM/1/Add.3/Suppl.1, página 3) se manifestaba que los productores de productos incorporados a un artículo elaborado o manufacturado (esto es, los productos intermedios o las partes componentes) no quedaban en general comprendidos en la rama de actividad que la Comisión de Comercio Internacional de los Estados Unidos analizaba con el fin de determinar sí había existido perjuicio. En vista de ese hecho, el Grupo Especial estimó en consecuencia que los Estados Unidos habían tenido razón en modificar la Ley de Comercio y Aranceles de 1984 con el fin de que los viticultores pudiesen participar en los procedimientos en materia de derechos compensatorios relacionados con las importaciones de vino. Así pues, el Grupo Especial opinó que no habría sido necesario modificar la definición de "producción" de la Ley estadounidense de Aranceles de 1930 si los viticultores de los Estados Unidos formasen parte de la producción vinícola.

4.5 El Grupo Especial también examinó el argumento de la delegación de los Estados Unidos de que la definición del Código de "ciertos productos primarios", que figuraba en la nota de píe de página al artículo 9 del Código, no era menos pertinente para la definición de la "producción nacional" que podía resultar perjudicada por la concesión de subvenciones que para la determinación de los productores cuyas exportaciones podrían ser subvencionadas. El Grupo Especial no alcanzaba a ver ninguna relación entre el artículo 9 que prohibía la concesión de subvenciones a la exportación de productos que no fuesen primarios, por una parte, y el párrafo 5 del artículo 6 donde se definía la "producción nacional" a los efectos de la imposición de derechos compensatorios, por otra parte. Con total independencia del hecho de que esas dos disposiciones del Código tenían una base diferente en el Acuerdo General, es decir, el artículo XVI en el caso del artículo 9 del Código y el artículo VI en el caso del párrafo 5 del artículo 6 del Código, el Grupo Especial opinó que la definición de "ciertos productos primarios" del artículo 9 obedecía a diferentes consideraciones que la definición de "producción nacional" y que por lo tanto no podía utilizarse para interpretar las disposiciones del párrafo 5 del artículo 6, que además eran explícitas. La elaboración permitida en la definición de "ciertos productos primarios" podía ser, y en muchos casos era, un proceso económico separado cuya identificación resultaba posible en virtud del párrafo 6 del artículo 6 del Código. Una vez que era posible esa identificación separada (por ejemplo, a causa de la estructura de la producción), la interdependencia económica entre las industrias productoras de materias primas o partes componentes y las industrias elaboradoras del producto final carecía de importancia a los efectos del Código. Por lo tanto, a juicio del Grupo Especial no existía base para pretender que dos productos habían de considerarse "productos similares" y, en consecuencia, que las producciones contempladas eran una sola simplemente a causa de que un producto primario pudiese continuar siendo considerado producto primario incluso después de la elaboración. Además, el Grupo Especial fue de la opinión de que el artículo VI del Acuerdo General y la disposición correspondiente del Código debían interpretarse de manera restrictiva porque permitían la adopción de medidas no basadas en la cláusula de la nación más favorecida, que de otra manera estaban prohibidas en el artículo primero del Acuerdo General.

4.6 Después de estimar que de hecho existían dos producciones separadas en los Estados Unidos, a saber, una producción que abarcaba a los viticultores por una parte y una producción que comprendía a las bodegas por otra parte, y teniendo en cuenta que el párrafo 5 del artículo 6 del Código daba una definición precisa de "producción nacional", definición que a juicio del Grupo Especial no se podía interpretar de manera extensiva, la conclusión del Grupo fue que el artículo 771 4) a) de la Ley estadounidense de Aranceles de 1930, modificada por la Ley estadounidense de Comercio y Aranceles de 1984, estaba en contradicción con la definición de "producción nacional" del párrafo 5 del artículo 6 del Código. En consecuencia, el Grupo Especial concluyó que los Estados Unidos no habían actuado en conformidad con las obligaciones que les imponía el apartado a) del párrafo 5 del artículo 19 del Código.