OEA

5 de febrero de 1988

Diferencias planteadas en el marco del GATT 1947

Grupo Especial sobre la importación, distribución y venta de bebidas alcohólicas por organismos provinciales de comercialización Canadienses

Informe del Grupo Especial, adoptado el 22 de marzo de 1988

(Continuación)


b) El artículo II y la Declaración de las Provincias

3.5 Las Comunidades Europeas sostuvieron que, como de la combinación de la recaudación de derechos consolidados con la imposición de aumentos del precio de importación resultaba un trato menos favorable que el previsto en la lista canadiense de concesiones arancelarias, la práctica considerada era incompatible con el párrafo 1 a) del artículo II. Como los aumentos superiores al costo y a los márgenes de beneficio razonables se imponían con el fin de obtener ingresos fiscales, constituían "cargas de cualquier clase" en el sentido del párrafo 1 b) del artículo II. Las Comunidades Europeas estimaban que la imposición de aumentos de precio discriminatorios no podía justificarse sobre la base de la segunda cláusula del párrafo 1 b) del artículo II, puesto que las diferencias de aumento no representaban derechos o cargas aplicados con anterioridad al 30 de octubre de 1947, ni estaba prescrita su aplicación por la legislación vigente en esa fecha en el Canadá. Las Comunidades Europeas señalaron que en 1947 ni siquiera había registros del nivel y las diferencias de los aumentos de precio, y a su juicio era evidente que se habían introducido nuevos aumentos. Las Comunidades argumentaron además que el párrafo 4 del artículo II contenía una disposición expresa que limitaba el grado de protección que podía brindarse a través de las actividades de los monopolios de importación respecto de los productos que eran objeto de concesiones arancelarias. No había en el párrafo 4 del artículo II ninguna referencia a los márgenes de monopolio aplicados en la fecha del Acuerdo y no existían fundamentos para aplicar, por analogía o de otro modo, en el contexto de esa disposición la segunda cláusula del párrafo 1 b) del artículo II. En todo caso estaba claro que no era posible justificar las diferencias de aumento invocando el párrafo 2 a) del artículo II, por cuanto eran incompatibles con lo prescrito en materia de trato nacional en el párrafo 2 del artículo III.

3.6 El Canadá adujo que las medidas tomadas por los organismos provinciales de comercialización de bebidas alcohólicas debían considerarse a la luz de las obligaciones del Canadá como parte contratante y afirmó que cumplía plenamente las obligaciones contraídas en virtud del párrafo 1 a) del artículo II. El Canadá estimaba que concedía al comercio de las Comunidades Europeas un trato no menos favorable que el previsto en la lista de concesiones arancelarias del Canadá y que, conforme a la Ley relativa a la importación de bebidas alcohólicas, no existía discriminación entre los proveedores. Dijo que el Canadá no recordaba haber indicado nunca a las Comunidades Europeas que no pudieran obtenerse todos los registros de los aumentos de precio anteriores a 1947 y señaló que, si bien tal vez fuese difícil o aun imposible obtener algunos, muchos otros estaban disponibles.

3.7 A juicio de las Comunidades Europeas los organismos canadienses de comercialización de bebidas alcohólicas eran monopolios de importación en el sentido del párrafo 4 del artículo II. Las Comunidades señalaron que, habida cuenta de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo II, el funcionamiento de dichos organismos no podía tener por efecto asegurar una protección superior a la prevista en la Lista de concesiones arancelarias del Canadá. De conformidad con el párrafo 4 del artículo II, una concesión sobre el nivel de protección del monopolio quedaba comprendida en las concesiones arancelarias, y la aplicación por los organismos provinciales de comercialización de bebidas alcohólicas de aumentos de precio superiores para la cerveza, los vinos y las bebidas destiladas de importación que para los productos nacionales similares, constituía, por tanto, una imposición de cargas adicionales a la importación y vulneraba las consolidaciones arancelarias. El hecho de que se aplicaran aumentos discriminatorios del precio de importación además de los derechos de aduana consolidados daba lugar a la presunción de que regían niveles de protección equivalentes a la diferencia de aumento y era, por ende, contrario a las disposiciones del párrafo 4 del artículo II.

3.8 El Canadá admitió sin reservas que "... autoriza, de hecho o de derecho, un monopolio de importación" de toda bebida alcohólica en virtud de la Ley sobre la importación de bebidas alcohólicas. Sin embargo, la Constitución facultaba a las provincias para controlar la oferta y distribución de bebidas alcohólicas dentro de sus respectivas fronteras. A juicio del Canadá, las provincias habían respetado plenamente las disposiciones del párrafo 4 del artículo II en lo concerniente a la aplicación de aumentos de precio. En primer lugar, tanto el mencionado párrafo como su nota interpretativa se referían a la posibilidad de un acuerdo como el que representaba la Declaración de Intenciones de 1979, que sólo debía llegar a su plena aplicación al final de 1987 y que permitía la fijación de aumentos de precio diferenciales. En segundo lugar, la historia de la redacción del párrafo 4 del artículo II daba a entender, en opinión del Canadá, que en el caso de un monopolio de importación debía entenderse por "margen de beneficio razonable" un margen que "no fuese tan excesivo que restringiese el volumen del comercio" (véase la sección d)), y el análisis de las exportaciones de bebidas alcohólicas efectuadas desde 1979 por las Comunidades al Canadá mostraba claramente un crecimiento apreciable del volumen del comercio.

3.9 Las Comunidades Europeas señalaron que el artículo II preveía la posibilidad de opción entre la recaudación de un derecho de aduana consolidado y la protección mediante aumentos del precio de importación. En la medida en que el Gobierno Federal podía haber optado por compensar mediante una reducción o eliminación de derechos de aduana la protección que otorgaba a través del aumento de los precios de importación, el Canadá no podía sostener, a juicio de la CE, que se trataba simplemente de una cuestión de observancia por las provincias del párrafo 4 del artículo II.

3.10 El Canadá sostuvo que nunca había considerado necesario reducir los derechos de aduana para compensar las diferencias de aumento, por cuanto las medidas federales y provinciales eran plenamente conformes al Acuerdo General y a la Declaración de Intenciones. Más aún: según su interpretación, la propuesta significaba que se pediría al Canadá que aplicase tipos de derechos diferentes a las distintas provincias, en función del aumento diferencial respectivo. El Canadá adujo que esta fórmula no era factible y que desde el punto de vista administrativo era imposible hacerla cumplir.

3.11 El Canadá dijo que el intercambio de cartas acerca de la "Declaración de Intenciones de las Provincias" (véase el anexo) efectuado entre el Gobierno del Canadá y la Comisión de las Comunidades Europeas el 12 de abril de 1979 representaba un acuerdo en el sentido del párrafo 4 del artículo II. A juicio del Canadá, a tenor de las cláusulas de ese acuerdo las Comunidades Europeas habían aceptado que las diferencias de aumento de precio en el caso del vino no se incrementarían por encima de los niveles de 1979 y que las diferencias de aumento aplicables a las bebidas destiladas responderían únicamente a consideraciones de carácter comercial. En ambos casos, sólo estarían autorizados los incrementos que pudieran justificarse por consideraciones comerciales normales.

3.12 Las Comunidades Europeas manifestaron que nunca habían convenido, ni en virtud del párrafo 4 del artículo II ni de ningún otro modo, en que el funcionamiento de los organismos canadienses de comercialización de bebidas alcohólicas pudiese tener por efecto asegurar una protección superior a la prevista en la lista canadiense anexa al Acuerdo General. Entendían las Comunidades Europeas que los acuerdos a que se refería el párrafo 4 del artículo II debían ser de naturaleza contractual y transparentes, es decir, conocidos por todas las partes contratantes, y debían reflejar el propósito de las partes de excluir o modificar las obligaciones resultantes de la existencia de una consolidación arancelaria.

3.13 Las Comunidades Europeas argumentaron que la Declaración no era un acuerdo de la índole prevista en el párrafo 4 del artículo II por cuanto era de naturaleza unilateral. Añadieron que habían simplemente tomado nota de un compromiso unilateral de las provincias canadienses. A su juicio, la Declaración contenía un compromiso de desmantelamiento respecto de las diferencias de aumento de precio entre las bebidas alcohólicas destiladas nacionales y las importadas que fueran incompatibles con el Acuerdo General y un compromiso de statu quo en el caso de las diferencias de aumento de precio entre los vinos nacionales y los importados, pero no se indicaba que dichos compromisos estuviesen destinados a sustituir las obligaciones dimanantes del párrafo 4 del artículo II. Además, las Comunidades Europeas observaban que la Declaración no abarcaba los aumentos del precio de la cerveza y no podía, por lo tanto, justificar estos aumentos. El propio título "Declaración de Intenciones" ponía en evidencia, a juicio de la CEE, que este instrumento no había sido concebido para recoger obligaciones vinculantes en el plano jurídico sino, a lo sumo, compromisos no vinculantes.

3.14 El Canadá alegó que la Declaración era un entendimiento de buena fe entre las partes, alcanzado en el contexto del proceso de las Negociaciones Comerciales Multilaterales y destinado a surtir efecto como parte de ese proceso. Manifestó el Canadá que la Declaración figuraba entre los documentos públicos dados a conocer por el Gobierno del Canadá y la Comisión de la CEE para informar sobre los resultados de la Ronda de Tokio. Aseveró que los párrafos siguientes de una comunicación de la Comisión de las Comunidades Europeas al Consejo de las Comunidades Europeas en la que se exponían los resultados de la Ronda de Tokio (COM(79)514 Final, Bruselas, 8 de octubre de 1979, páginas 72-73) demostraban claramente la legitimidad y la naturaleza precisa del acuerdo:

"En las negociaciones con el Canadá, el objetivo de la Comunidad era ..., ... en el sector de las bebidas alcohólicas, poner fin a la discriminación existente en el Canadá entre proveedores extranjeros y nacionales y también entre los distintos proveedores extranjeros.

Los resultados obtenidos con el Canadá son los siguientes: ... con respecto a las bebidas alcohólicas, ha habido un intercambio de cartas (véase el anexo B 17) que contiene una declaración de intenciones de los gobiernos provinciales del Canadá en la cual se prevé para todos los productos la no discriminación entre proveedores extranjeros; respecto de las bebidas destiladas, la discriminación entre productos nacionales y productos importados quedará suprimida al cabo de ocho años; en el caso del vino, el vermut y el champaña, la diferencia actual entre productos nacionales y productos importados quedará congelada y se introducirá un precio mínimo de importación para los vinos.

En estas condiciones, la Comunidad ha dado respuesta favorable a cierto número de peticiones canadienses de ofertas arancelarias sobre algunos productos agrícolas (bayas, whisky, jarabe de arce) y ciertos productos pesqueros."

A juicio del Canadá el texto empleado por la propia CE al referirse a los "entendimientos" y "compromisos" contenidos en la Declaración confirmaba y ponía de manifiesto que la CE aceptaba desde hacía mucho tiempo los aumentos de precio diferenciales. La delegación presentó las páginas pertinentes del citado documento.

3.15 Las Comunidades Europeas dijeron que la comunicación citada por el Canadá era un documento puramente interno. Sostuvieron que el último párrafo citado contenía una evaluación global de las negociaciones con el Canadá en el sector agrícola, que la cita estaba hecha fuera de contexto y que no podía entenderse en el sentido de que la Comisión hubiese considerado que la Declaración constituía una concesión del Canadá en el GATT. El Canadá indicó que había facilitado el texto completo de dicha comunicación.

3.16 Las Comunidades señalaron que las consolidaciones arancelarias eran objeto de un acuerdo internacional y sólo podían modificarse por otro acuerdo internacional, claramente celebrado, y no por una declaración unilateral. Adujeron que todo documento en el cual se dijera que una parte contratante había renunciado unilateralmente a ciertos derechos debía provenir de la parte cuyos derechos fueran objeto de la referida renuncia y no de la parte que se declaraba libre de sus obligaciones normales. A juicio de las Comunidades, se desprendía del párrafo 4 del artículo II y de su nota interpretativa ("... salvo acuerdo expreso entre las partes contratantes ..."; en la versión francesa: "... sauf convention expresse entre les parties contractantes ..."; en la versión inglesa: "... as otherwise specifically agreed ...") que sólo era admisible un acuerdo de naturaleza contractual por el cual los márgenes de monopolio quedasen expresamente excluidos de las obligaciones resultantes de una concesión arancelaria. Un acuerdo de esa naturaleza determinaría un nivel de protección del monopolio que sería distinto del que de otro modo resultaría admisible jurídicamente en virtud del artículo II y, en consecuencia, afectaría necesariamente a los derechos dimanantes del GATT, no sólo los de las partes que hubiesen negociado el acuerdo sino también los de todas las partes contratantes, pues las obligaciones que imponía el párrafo 4 del artículo II debían aplicarse erga omnes y en conformidad con el principio de la nación más favorecida. En opinión de la CE, los esfuerzos por resolver discrepancias acerca de la aplicación del Acuerdo General resultarían más difíciles si siempre fuese necesario, al recibir promesas unilaterales de corrección de infracciones, responder formalmente declarando que no se aceptaban las promesas y que no se renunciaba a ningún derecho.

3.17 Las Comunidades Europeas recordaron que la carta del Gobierno canadiense de 5 de abril de 1979, con la cual se remitió la Declaración, subrayaba que ésta era necesariamente de naturaleza no contractual y representaba un compromiso positivo de seguir ciertas políticas y prácticas, y que se consideraba una contribución valiosa para llegar a un arreglo en esta esfera entre el Canadá y la Comunidad. El Gobierno del Canadá había simplemente aceptado servir de vía de comunicación con los gobiernos extranjeros y sólo había empleado sus buenos oficios con las autoridades de las provincias en relación con la aplicación de la Declaración. No había en ésta ni en la carta que la acompañaba indicación alguna de la intención de llegar a un acuerdo sobre la exclusión de los márgenes de monopolio de las obligaciones previstas en el párrafo 4 del artículo II, ni sobre otras obligaciones vinculantes y exigibles con respecto a esos márgenes. En su respuesta, por carta de la misma fecha, la Comisión se había circunscrito a acusar recibo de la carta antes mencionada sin repetir el contenido de la Declaración de Intenciones ni referirse de otro modo a ella. A juicio de la CE, la conclusión de un acuerdo en forma de intercambio de cartas requería habitualmente que en las cartas de ambas partes se repitiera el contenido del acuerdo. En una nueva carta, de fecha 29 de junio de 1979, la Comisión había comentado la Declaración diciendo en particular que la Comunidad había examinado muy detenidamente su texto, que el examen había despertado cierta inquietud en relación con lo dicho en la Declaración acerca de los aumentos de precio y que la Comunidad deseaba pruebas de la efectividad del compromiso de eliminar la discriminación en perjuicio de las bebidas alcohólicas destiladas de origen comunitario. Según el parecer de la CE, ninguna de las partes había tenido la intención de concluir un acuerdo con respecto al contenido de la Declaración de Intenciones.

3.18 Las Comunidades Europeas recordaron seguidamente que la Declaración no había sido transmitida en nombre del Gobierno Federal del Canadá, sino en nombre de las provincias, que no podían ser parte en un acuerdo internacional en el marco del GATT. Más aún: la Comunidad no tenía derechos de primer negociador sobre las concesiones relativas a todos los productos comprendidos en la Declaración y sólo podría haber suscrito un acuerdo conforme al párrafo 4 del artículo II respecto de esos productos. Estimaba la CE que la Declaración era un compromiso unilateral de las autoridades provinciales del Canadá, no formaba parte de un acuerdo entre las partes contratantes que habían negociado las concesiones arancelarias pertinentes y no afectaba a los derechos que asistían a las partes contratantes en virtud del párrafo 4 del artículo II. El mero hecho de que la Declaración de Intenciones figurase en el mandato del Grupo Especial no indicaba, a juicio de las Comunidades, que la Declaración de por sí modificara los derechos de la Comunidad en el GATT o crease derechos adicionales. Las Comunidades admitían que la consideración de la naturaleza y contenido de la Declaración y de su aplicación era pertinente para la evaluación del grado en que el Canadá había tomado medidas razonables para garantizar la observancia por sus provincias de las obligaciones que había contraído en virtud del Acuerdo General. Sin embargo, ello no debía hacer perder de vista el hecho de que la cuestión planteada por las Comunidades no era si la Declaración se había aplicado plenamente sino si las prácticas de los organismos provinciales de comercialización de bebidas alcohólicas eran conformes a las disposiciones del Acuerdo General y si el Canadá había cumplido las obligaciones que le imponía el Acuerdo, teniendo en cuenta la Declaración de Intenciones.

3.19 El Canadá argumentó que la calificación de "no contractual" aplicada a la Declaración de Intenciones provinciales se refería a la falta de potestades constitucionales de las provincias canadienses para adquirir obligaciones formales de tratados con potencias extranjeras y significaba que la Declaración no estaba destinada a constituir un tratado jurídicamente vinculante por derecho propio. En otras palabras, carecía de valor jurídico fuera del GATT pero sí tenía un efecto jurídico dentro del marco del GATT. Era el parecer del Canadá que no había nada en el texto del párrafo 4 del artículo II ("salvo acuerdo expreso entre las partes contratantes que hayan negociado originalmente la concesión") que pudiera interpretarse como exigencia de una obligación superior con carácter de "tratado" en el sentido jurídico del término. Todo lo que se exigía era un acuerdo en sentido fáctico, un entendimiento de facto entre las partes. El Canadá consideraba que la condición "no contractual" de la Declaración de Intenciones -en otras palabras, el hecho de que no fuera una obligación independiente dimanante de un tratado en el sentido jurídico- no podía privar al instrumento de su efecto como entendimiento al que se había llegado por "acuerdo expreso" en el marco del artículo II.

3.20 A juicio del Canadá no era lógico el argumento de la CE según el cual el Acuerdo General, como acuerdo internacional que era, sólo podía modificarse en virtud de otro acuerdo internacional. El Canadá entendía que los acuerdos a que se refería el párrafo 4 del artículo II no estaban concebidos para derogar disposiciones del Acuerdo General sino como instrumentos subsidiarios. Estaban expresamente previstos por el propio Acuerdo General con objeto de aportar un elemento de flexibilidad. A cambio de la Declaración, el Canadá había recibido una respuesta favorable a cierto número de peticiones de concesiones de importancia comercial. Señaló el Canadá que, como en toda negociación comercial, las cláusulas de la Declaración mostraban hasta dónde estaban dispuestas a ir ambas partes en aquel entonces para alcanzar objetivos determinados. Señaló también que había habido algunas conversaciones entre la CE y el Canadá sobre borradores de la Declaración, y que la Declaración contenía un acuerdo sobre márgenes o niveles de protección específicos. Con respecto a la carta de 29 de junio a que se había hecho referencia, el Canadá observó que no era inhabitual que las partes en un acuerdo se plantearan mutuamente cuestiones durante el período de vigencia del acuerdo.

3.21 Las Comunidades Europeas sostuvieron que había habido numerosas infracciones de la Declaración de Intenciones por parte de las provincias canadienses. Las Comunidades Europeas dijeron que desde 1979 se habían efectuado varios incrementos de las diferencias de aumento de precio y que no se habían presentado pruebas satisfactorias de las consideraciones de carácter comercial que pudieran justificarlos. Las Comunidades, precisamente por no estar satisfechas con la aplicación de la Declaración y por no existir medios jurídicos para hacerla cumplir, llegaban a la conclusión de que no tenían otra alternativa que hacer valer los derechos que les correspondían en virtud del Acuerdo General.

3.22 El Canadá dijo que no era exacto afirmar que hubiese habido numerosas violaciones del acuerdo. De hecho, las provincias habían facilitado a la CE en diversas ocasiones una relación detallada, punto por punto, de las razones que le habían inducido a incrementar las diferencias de aumento de precio, y la CE nunca había prestado ninguna prueba en contra. El Canadá también había proporcionado una amplia información adicional que le había sido facilitada por diez provincias canadienses relativa a la adhesión de las provincias a la Declaración de 1979. El Canadá consideraba que en general las provincias cumplían la Declaración. Se reconoció que en unos pocos casos todavía era necesario efectuar algunos cambios más para ajustar una determinada práctica a la Declaración, y que se habían asumido compromisos para lograr la total observancia en el momento en que la Declaración fuera a ser aplicada plenamente, es decir, el 31 de diciembre de 1987. El Canadá señaló que era prematuro y muy inexacto afirmar que los compromisos provinciales no se habían cumplido o llevado a efecto plenamente.

3.23 Las Comunidades Europeas manifestaron que estaban de acuerdo en que el párrafo 4 del artículo II, con arreglo a su correspondiente nota, se interpretase teniendo en cuenta el artículo 31 de la Carta de La Habana, en particular su párrafo 4. Por ello, el aumento de los precios de los productos importados por parte de monopolios de importación sólo podía justificarse por consideraciones de carácter comercial, tomando en consideración: i) los gastos de transporte y de distribución y otros gastos asignables a la compra, venta o ulterior elaboración, y ii) un margen de beneficio razonable. Las Comunidades Europeas no afirmaban que las diferencias de aumento de precios entre los productos importados y los productos nacionales no pudieran justificarse nunca por los gastos adicionales asignables a los productos importados. La CE estimaba, sin embargo, que la existencia de esas diferencias constituía una presunción de que esos aumentos se efectuaban con fines de protección. A juicio de la CE, el Canadá no había presentado pruebas que justificaran, en esos términos, las diferencias de aumento. Tampoco se habían presentado pruebas que explicasen, sobre la base de las diferencias en los costos, la gran variedad de aumentos de precio aplicados en las distintas provincias. En este contexto, las Comunidades observaron que algunas provincias no aplicaban ninguna diferencia en los aumentos de precios, mientras que Ontario, Columbia Británica y Quebec mantenían altos niveles diferenciales. Las Comunidades observaban incrementos sustanciales en las diferencias de aumento de precio entre los vinos del país y los vinos importados. Afirmaron que esos incrementos no estaban justificados por "consideraciones comerciales normales" y eran contrarios a los compromisos contraídos por el Canadá en virtud de la Declaración de Intenciones de 1979. Las Comunidades Europeas señalaron que los "costos ambientales" invocados por una de las provincias no parecían constituir una "consideración comercial normal", y no comprendían cómo la aplicación de este último criterio podía ser compatible con una variedad tan grande de diferencias entre los aumentos aplicados por las distintas provincias.

3.24 El Canadá no estaba de acuerdo en que la existencia de diferencias de aumento de precio entre los productos importados y los nacionales diera lugar a una presunción de proteccionismo. En primer lugar, mientras los productores de vino del país eran responsables del transporte de sus productos a los almacenes, los organismos provinciales de comercialización de bebidas alcohólicas eran responsables de la entrega a los almacenes de los productos importados. El hecho de que en algunas provincias canadienses hubiera que recorrer grandes distancias significaba que los gastos relacionados con el transporte y la distribución de los productos importados eran considerables y que las provincias trataban de resarcirse de ellos mediante las políticas de precios. El Canadá dijo también que los organismos provinciales de comercialización de bebidas alcohólicas, consecuentes con la práctica de las empresas comerciales privadas, cobraban lo que consideraban que podía soportar el mercado. Como los organismos de comercialización de bebidas alcohólicas vendían los productos importados como productos de categoría superior, era normal que esos productos tendieran a alcanzar precios elevados. El Canadá señaló que en la propia Declaración de Intenciones se daba una explicación de los diversos diferenciales que se observaban entre las distintas provincias en materia de aumento del precio. Por ejemplo, en la disposición de la Declaración sobre el aumento del precio de los vinos se preveía que se congelara la diferencia a los niveles de 1979 (con la excepción de los incrementos que se justificaran desde el punto de vista comercial). El Canadá afirmó que, de esta forma, la CE había accedido a que se permitiera a los monopolios provinciales establecer una diferencia entre productos importados y productos nacionales. El Canadá recordó que en la Declaración no había ningún compromiso sobre la cuestión de los aumentos del precio de la cerveza, aun cuando en 1979 existían en este sector aumentos diferenciales y éstos eran bien conocidos por los interlocutores comerciales del Canadá en el momento en que se negoció la Declaración. El Canadá estimaba que la justificación de ciertos incrementos aislados de las diferencias de aumento por encima de los niveles de 1979 ya se había proporcionado anteriormente a la CE, y se ponía ahora a disposición del Grupo Especial.

3.25 En cuanto a las variadas diferencias de aumento que se aplicaban en las distintas provincias, el Canadá indicó que en el país había diez sistemas provinciales independientes, cada uno de ellos con sus propios costos y objetivos, y que existían importantes divergencias regionales en cuanto a las tendencias del consumo. Además, el propio texto de la Declaración explicaba por qué existían en el país distintas diferencias de aumento de precios.

3.26 Las Comunidades Europeas respondieron que el argumento del "margen de beneficio razonable" no podía justificar la aplicación a los productos importados de aumentos de precio generalmente superiores a los que se aplicaban a los productos nacionales. A juicio de las Comunidades, el criterio para juzgar si un margen era o no razonable no podía basarse en el origen de los productos. La expansión real de las exportaciones de las Comunidades al Canadá y de su participación en el mercado canadiense tampoco guardaba ninguna relación con la noción de un "margen de beneficio razonable". A juicio de la CE, esa expansión no indicaba lo que habría ocurrido si no hubieran existido las diferencias de aumento de precios. Las Comunidades sostuvieron que el Canadá no había proporcionado pruebas de que se ajustara al requisito de un "margen de beneficio razonable" y no había indicado cuál era la base sobre la cual se calculaban los márgenes de beneficios.

3.27 El Canadá dijo que también aportaba una justificación comercial de la existencia de dichas diferencias basándose, en particular, en la historia de la redacción del párrafo 4 del artículo II. El Canadá afirmó que teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 31 de la Carta de La Habana, en particular su párrafo 4, las provincias no habían aplicado una protección superior a la que se permitía en virtud del párrafo 4 del artículo II. El Canadá dijo, en primer lugar, que los diferentes aumentos de los precios que se aplicaban en cada una de las provincias reflejaban por lo general los gastos de transporte, de distribución y otros gastos asignables a la compra, así como un margen de beneficio razonable, que, con arreglo al párrafo 4 del artículo 31 de la Carta de La Habana deberían excluirse del cálculo de la protección permitida en virtud del párrafo 4 del artículo II. A juicio del Canadá, la historia de la redacción del párrafo 4 del artículo II daba a entender que inicialmente un margen razonable de beneficio significaba un margen en el caso de un monopolio de exportación que "no podrá ser tan excesivo que restrinja el volumen del comercio del producto en cuestión" (Informe del primer período de sesiones del Comité Preparatorio de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Empleo, octubre de 1946, página 17). El Canadá afirmó que en una etapa ulterior del proceso de redacción del párrafo 4 del artículo II se aclaró que la expresión "margen de beneficio razonable" era aplicable también a los monopolios de importación. El Canadá mostró que el total de sus importaciones de bebidas alcohólicas había registrado importantes aumentos en valor, lo que significaba que sólo se aplicaban "márgenes de beneficio razonables".

3.28 El Canadá señaló también que en la nota al párrafo 4 del artículo II se hacía referencia al artículo 31 de la Carta de La Habana en su conjunto, incluidos los fines fiscales mencionados en el párrafo 6 del artículo 31. Reconocía que en ciertos casos los aumentos diferenciales reflejaban los objetivos de elevar al máximo los ingresos fiscales y que dichos objetivos eran particularmente importantes en el sector del vino. Pero el Canadá sostuvo que esto era una excepción y que generalmente las diferencias de aumento reflejaban los costos comerciales adicionales que iban asociados a los productos importados y que esto se había aceptado en 1979 en el marco de la Declaración de Intenciones. Por último, el Canadá dijo que teniendo en cuenta la aceptación por la CE de las disposiciones en materia de aumento de precios de la Declaración de Intenciones -un acuerdo según lo previsto en la nota al párrafo 4 del artículo II- el Canadá estimaba que los aumentos de precio provinciales que eran compatibles con las distintas obligaciones impuestas sobre el particular por la Declaración de Intenciones eran ipso facto compatibles con el párrafo 4 del artículo II y no proporcionaban una protección ... superior a la prevista en la lista canadiense.

3.29 Las Comunidades Europeas afirmaron que los elevados aumentos de precio y las elevadas diferencias entre éstos se establecían para maximizar los beneficios con objeto de generar ingresos fiscales. A juicio de la CE, era, por lo tanto, evidente que los aumentos de precios se situaban a un nivel superior al que podía considerarse como un margen de beneficio razonable, es decir, al margen que era razonable esperar en condiciones normales de competencia.

3.30 Las Comunidades Europeas dijeron que la búsqueda de un máximo de ingresos fiscales no justificaba en sí misma la imposición sobre los productos importados de aumentos de precios más elevados que sobre los productos nacionales. Esas diferencias en los aumentos de precios debían considerarse equivalentes a un derecho de importación, y la CE mantenía que no había en el artículo II ninguna base que las justificara por razones de generación de ingresos fiscales. A juicio de las Comunidades, era también dudoso que el párrafo 6 del artículo 31 de la Carta de La Habana pudiera servir para interpretar el párrafo 4 del artículo II del Acuerdo General. Las Comunidades afirmaron que el párrafo 6 del artículo 31 no podía interpretarse en ningún caso en el sentido de que justificara aumentos de precio superiores para los productos importados que para los productos nacionales. La CE señaló que el párrafo 4 del artículo II no tenía en cuenta el carácter fiscal de un monopolio comercial del Estado y que la interpretación literal del párrafo 4 del artículo 31 de la Carta de La Habana indicaba que los aumentos de precio aplicados a los productos importados por motivos fiscales que excedieran de los márgenes de beneficio razonables debían asimilarse en su totalidad a los derechos de importación. Ahora bien, la Comunidad no decía que la totalidad del aumento aplicado con fines fiscales fuera necesariamente equivalente a un derecho de importación. En cambio, admitía que el párrafo 4 del artículo II podía interpretarse en el sentido de que incluía sólo las diferencias de aumento de precio, ya que los aumentos con fines fiscales podían asimilarse a los impuestos internos. La CE señaló que el párrafo 4 del artículo 31 de la Carta de La Habana no consideraba los impuestos interiores que se ajustaban a lo dispuesto en el artículo 18 (artículo III del Acuerdo General) como derechos de importación. Ello correspondía al principio recogido en el apartado a) del párrafo 2 del artículo II del Acuerdo General y a la definición de "aumento de su precio de importación" que figura en la nota interpretativa al párrafo 4 b) del artículo XVII. Las Comunidades estimaban que los aumentos con fines fiscales aplicados de conformidad con las disposiciones sobre trato nacional enunciadas en el párrafo 2 del artículo III no estaban comprendidos en el párrafo 4 del artículo II. A la inversa, los aumentos fiscales que fuesen superiores para los productos importados que para los productos nacionales similares debían considerarse como márgenes de protección del monopolio sujetos a las disposiciones del párrafo 4 del artículo II.

Continuaci�n: inciso c) Artículo III