OEA

24 de marzo de 1986

Diferencias planteadas en el marco del GATT 1947

Grupo Especial del papel prensa

Informe del Grupo Especial adoptado el 20 de noviembre de 1984
(L/5680 - 31S/128)

I. Introducción

1. A instancia de la delegación del Canadá (L/5628) el Consejo acordó, en su reunión del 13 de marzo de 1984, establecer un Grupo Especial encargado de examinar la reclamación del Canadá relativa a la importación de papel prensa en la Comunidad Europea y autorizó al Presidente del Consejo a fijar el mandato y nombrar al presidente y los miembros del Grupo Especial, en consulta con las partes interesadas (C/M/176).

2. El 5 de junio de 1984 se informó al Consejo de que la composición y el mandato del Grupo Especial eran los siguientes (C/127):

Composición

Presidente: Sr. G. Patterson
Miembros: Sr. A. Dumont
Sr. M. Shaton

Mandato

Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes del Acuerdo General, la reclamación presentada por el Canadá de que:

a) la apertura por la CEE de un contingente para la importación libre de derechos de papel prensa, según se dispone en el Reglamento del Consejo de la CEE N° 3684/83 de fecha 22 de diciembre de 1983, es incompatible con las obligaciones que incumben a la CEE en virtud del artículo II del Acuerdo General;

b) esta medida ha anulado o menoscabado ventajas dimanantes para el Canadá del Acuerdo General; y

Hacer las constataciones necesarias para ayudar a las PARTES CONTRATANTES a formular recomendaciones o resolver sobre la cuestión, según sea procedente.

3. El Grupo Especial se reunió los días 4 de junio, 9 a 11 de julio, 23 y 24 de julio, y 1° , 21 y 22 de agosto de 1984.

4. El Grupo Especial dio audiencia a las delegaciones de Nueva Zelandia y de los Países Nórdicos, que la habían solicitado. Las otras dos delegaciones que habían expresado también interés en el asunto, a saber, Austria y Chile, comunicaron a la Secretaría que no deseaban comparecer ante el Grupo Especial.

5. En el curso de sus trabajos el Grupo Especial oyó declaraciones de las delegaciones del Canadá y de la Comisión de las Comunidades Europeas. El asunto fue examinado basándose en los argumentos y las informaciones pertinentes presentadas por ambas partes, en las respuestas a las preguntas hechas por el Grupo Especial y en todos los documentos pertinentes del GATT.

II. Hechos

6. En 1963, la CEE de los Seis hizo una concesión relativa al derecho arancelario aplicable al papel prensa (N° 48.01 A del arancel exterior común) que quedó fijado en el 7 por ciento con un contingente anual de 625.000 toneladas, otorgándose derechos de primer negociador a Austria y Noruega. Esa concesión fue mejorada en la Ronda Kennedy con el establecimiento de un contingente consolidado en franquicia aduanera de 625.000 toneladas y un derecho consolidado del 7 por ciento sobre las importaciones que excediesen de ese nivel. Ese contingente arancelario fue negociado con los principales abastecedores de la CEE, es decir, los Países Nórdicos, pero se garantizó el acceso a todos los terceros países proveedores; no se concedieron derechos de primer negociador. En vista de la posibilidad de que Noruega se adhiriese a la CEE, se añadió a la concesión la siguiente nota de pie de página:

"Con objeto de evitar dificultades en la aplicación, en su caso, del procedimiento previsto en el artículo XXVIII, se precisa que si el territorio aduanero de un país tercero pasara a formar parte integrante del territorio de la CEE ese contingente sería reducido a prorrata de la parte correspondiente a ese país tercero en las importaciones beneficiarias del contingente, parte que se determinaría sobre la base de los tres últimos años de los que se tuvieran estadísticas anuales."

7. Con la adhesión de Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido a la Comunidad en 1973, la Lista del GATT tuvo que ser renegociada para tener en cuenta, en particular, los compromisos adquiridos en el marco del GATT por el Reino Unido, el cual había concedido la exoneración de derechos a las importaciones de papel prensa procedentes de fuentes en régimen n.m.f. Los países de la AELC gozaban de franquicia aduanera en virtud del acuerdo de la AELC. En esas negociaciones en virtud del párrafo 6 del artículo XXIV, el Canadá había reivindicado, y la Comunidad había aceptado, su condición de abastecedor principal de papel prensa para el Reino Unido. El resultado de esas negociaciones fue un nuevo contingente arancelario de 1,5 millones de toneladas, en franquicia aduanera, manteniéndose el derecho consolidado del 7 por ciento para las importaciones que excediesen de ese contingente. Podían beneficiarse de esa concesión todos los proveedores ajenos a la Comunidad, quedando margen para importaciones adicionales libres de derechos en virtud de un régimen autónomo.

8. Con objeto de que pudiesen importarse en franquicia aduanera las cantidades necesarias de papel para la prensa, la Comunidad venía aplicando desde 1968, paralelamente al contingente del GATT, un sistema autónomo de importación de papel prensa, que fue iniciado por la Comunidad de los Seis y que en 1973 pasó a formar parte del instrumento de adhesión creador de la Comunidad ampliada; mediante ese sistema, se podían importar en la Comunidad, en franquicia aduanera, cantidades adicionales de papel prensa de origen extracomunitario una vez que había quedado absorbida la producción de la Comunidad. Como en el caso del contingente arancelario del GATT, ese sistema era aplicable a las importaciones procedentes del Canadá, de los países de la AELC y de otros países, atendiéndose a las solicitudes por orden de presentación. En la práctica, la política de la Comunidad había consistido en abrir al comienzo de cada año un contingente autónomo libre de derechos además del contingente del GATT, y en el otoño se abría un contingente suplementario previo examen de la situación de la oferta y la demanda. Por ejemplo, en 1978, se abrió el 1° de enero un contingente libre de derechos de 2,3 millones de toneladas (incluido el contingente del GATT, de 1,5 millones de toneladas) y en el otoño se añadieron otras 200.000 toneladas. En los demás años se siguió una pauta similar (véase el anexo 1). El resultado fue que las importaciones totales libres de derechos excedieron constantemente con creces durante el período 1968-1983 del nivel consolidado en el GATT.

9. En las negociaciones de la Ronda de Tokio la Comunidad redujo del 7 al 4,9 por ciento el derecho consolidado para las importaciones que excedieran del contingente arancelario. La concesión resultante de la Ronda de Tokio dice lo siguiente:

Partida 48.01 A Papel prensa1
dentro de los límites
de un contingente arancelario anual
de 1,5 millones de toneladas métricas
Libre
el exceso (a partir del 1.1.84) 5,7%
el exceso (a partir del 1.1.87) 4,9%

10. En una comunicación de fecha 23 de diciembre de 1983 (L/5599) la Comisión de la Comunidad Europea hizo observar que a partir del 1° de enero de 1984 las importaciones de papel prensa procedentes de los países de la AELC quedarían exentas de derechos, de conformidad con los acuerdos de libre comercio concertados entre la CEE y esos países. La Comunidad opinaba que debería efectuarse un cierto reajuste en el régimen arancelario vigente para el papel prensa, a fin de tener en cuenta el hecho de que los proveedores pertenecientes a la AELC habían sido, con mucho, los principales beneficiarios de la concesión en los últimos años; recordó que en algunos casos similares del pasado se había decidido reducir en la medida adecuada el nivel del contingente consolidado, como se había notificado a las partes contratantes por el documento L/4537, párrafo 5. La Comunidad informó a las partes contratantes de que, en espera de que finalizaran las consultas con sus copartícipes comerciales, había abierto un contingente provisional en franquicia de 500.000 toneladas a partir del 1° de enero de 1984, sin perjuicio de los derechos que asistían a la CEE o a sus copartícipes comerciales en virtud del Acuerdo General. El régimen de importación del papel prensa para el año 1984 figura en el reglamento del Consejo de la CEE N° 3684/83 de 22 de diciembre de 1983 (Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 29 de diciembre de 1983, N° L 368/7-9, véase el anexo 2).

11. Antes de hacer esa notificación, la Comunidad había celebrado consultas informales con algunos copartícipes comerciales que tienen derechos de primer negociador, en particular con el Canadá. La delegación del Canadá, en una comunicación de 12 de enero de 1984 (L/5589), dio cuenta de que, no obstante haberse celebrado amplias consultas bilaterales, la Comunidad había decidido abrir un contingente para la importación en franquicia de 500.000 toneladas de papel prensa a partir del 1° de enero de 1984. El Canadá consideraba que esa medida menoscababa la concesión hecha por la CEE y solicitaba la celebración de consultas de conformidad con el párrafo 1 del artículo XXIII. Posteriormente, con fecha 2 de marzo de 1984 (L/5628), la delegación canadiense comunicó que se habían celebrado las consultas sin que se hubiera podido llegar a una solución satisfactoria del asunto.

12. En su declaración escrita, la Comunidad dio las cifras de las importaciones de papel prensa durante el período 1967-1983, que se reproducen en el anexo 3. Con arreglo al sistema de la Comunidad, como prácticamente todas las importaciones de papel prensa se han venido efectuando en franquicia, las estadísticas de importación no distinguen entre las importaciones comprendidas en el contingente arancelario del GATT y las acogidas al régimen autónomo mencionado en el párrafo 8 supra. Desde 1975, ningún año había excedido del 25 por ciento la parte de las importaciones totales de la Comunidad correspondiente al Canadá.

III. Principales Argumentos

Los principales argumentos esgrimidos por las partes se dividen en cuatro secciones: a) de carácter general, b) relativos al artículo II, c) relativos al artículo XIII, y d) relativos al artículo XXIII.

a) De carácter general

13. El Gobierno del Canadá fundamentó su reclamación en el hecho de que el Consejo de las Comunidades Europeas había abierto para el año 1984 un contingente de importación de tan sólo 500.000 toneladas (Reglamento (CEE) N° 3684/83) en lugar del contingente consolidado de 1,5 millones de toneladas fijado en la Lista LXXII y alegó que esa medida era incompatible con las obligaciones impuestas a la Comunidad por el artículo II del Acuerdo General. El Canadá sostuvo que ni en el Acuerdo General ni en la historia de la negociación de la concesión existía fundamento alguno para la medida adoptada por la Comunidad, por lo que era de presumir que ésta constituía un caso de anulación, en el sentido del artículo XXIII, de las ventajas resultantes para el Canadá del artículo II.

14. La delegación del Canadá subrayó que el punto esencial de este litigio era la seguridad y previsibilidad de las consolidaciones en el GATT. La concesión arancelaria consolidada constituía una obligación principal del Acuerdo General, que confería a los exportadores el derecho de competir quedando únicamente sujetos al pago del arancel indicado en la lista anexa al Acuerdo General de la parte contratante importadora. La concesión arancelaria proporcionaba así a los exportadores e importadores una base firme que les permitía determinar sus posiciones competitivas en el mercado y tomar decisiones en materia de comercio e inversión. En opinión del Canadá, la decisión unilateral de la CEE, de fijar para 1984 un contingente arancelario en franquicia de 500.000 toneladas, lo cual era inferior a su obligación consolidada en el GATT de abrir un contingente arancelario de 1,5 millones de toneladas, era destructora del principio de la seguridad y la previsibilidad del acceso. No sólo la CEE había dejado de ofrecer justificación alguna, basada en las disposiciones del Acuerdo General, para la adopción de esa medida, sino que además había hecho caso omiso de los principios y procedimientos fijados en el artículo XXVIII para la modificación de las concesiones consolidadas. La acción unilateral de la Comunidad, de establecer un contingente de tan sólo 500.000 toneladas, equivalía a una decisión de negarse a negociar dentro del marco de las obligaciones que le imponía el Acuerdo General. El Canadá rechazó la pretensión de la Comunidad de que la medida adoptada en 1977, cuya notificación figura en el documento L/4537, pudiera servir de precedente para la reducción del contingente arancelario para la importación en franquicia de papel prensa. Indicó que había dado a conocer a la Comunidad su objeción a la afirmación de que existía la posibilidad de reajustar los contingentes arancelarios consolidados en circunstancias relacionadas con la conclusión o cumplimiento de un contrato de libre comercio. El Canadá sostenía además que la afirmación de que existía la posibilidad de adoptar una medida no establecía la conformidad de esa medida con las obligaciones dimanantes del Acuerdo General. El Canadá se refirió también al informe del Grupo Especial de las restricciones cuantitativas aplicadas a la importación de ciertos productos de Hong-Kong (L/5511) en apoyo de su argumento de que el hecho de que otras partes contratantes no impugnaran una medida concreta no hacía que esa medida estuviera en conformidad con las obligaciones dimanantes del Acuerdo General.

15. Antes del 1° de enero de 1984, los exportadores canadienses vendían papel prensa a la Comunidad con la certidumbre de que podían competir en régimen de franquicia con los demás proveedores hasta la cantidad de 1,5 millones de toneladas. La reciente medida de la Comunidad privaba a los exportadores canadienses de esa seguridad, la cual estaba basada en una consolidación hecha en el marco del GATT, por la que Canadá había dado una contrapartida en anteriores negociaciones. La medida de la Comunidad ponía en peligro el pacto esencial sobre el que reposaba el Acuerdo General, es decir, el equilibrio de las concesiones intercambiadas entre las partes contratantes y la seguridad de acceso representada por las listas arancelarias consolidadas, garantizada por las disposiciones del artículo II del Acuerdo General.

16. El Canadá subrayó la importancia que para su economía tenían las exportaciones de papel prensa y la consolidación de sus condiciones de acceso; dichas exportaciones representaban el 4,4 por ciento del total de las exportaciones canadienses y el 5 por ciento de las dirigidas a la Comunidad. Había en el Canadá 43 fábricas de papel prensa que daban empleo a unas 34.000 personas. Veintidós de esas fábricas se encontraban en poblaciones donde había una sola industria, la mayoría en la parte oriental del país. Toda reducción de las posibilidades de venta, como la causada por el menoscabo de una concesión relativa a una consolidación arancelaria, tenía un efecto potencialmente catastrófico para el empleo en esas poblaciones. Las ventas a la Comunidad representaban aproximadamente el 8 por ciento del total de las exportaciones canadienses de papel prensa. La Comunidad constituía un importante mercado para esas fábricas, muchas de las cuales se habían modernizado últimamente para satisfacer las exigencias especiales de los clientes europeos. La seguridad de la consolidación de la franquicia en la Lista de la Comunidad anexa al Acuerdo General había sido un importante factor para la adopción de esas costosas decisiones en materia de inversión y lo era también para que un cierto número de fábricas pudiesen continuar trabajando. Eso era especialmente cierto en esos momentos, en que el lento crecimiento del consumo y los tipos de cambio desfavorables habían vuelto difícil para los exportadores canadienses la competencia en el mercado de la Comunidad. El Canadá explicó que en otoño de cada año los exportadores y los importadores negociaban detalladamente los precios, las cantidades exactas y los calendarios de entrega. El establecimiento, en enero de 1984, de un contingente arancelario de 500.000 toneladas (o de cualquier otra cantidad inferior a la consolidación del GATT) había introducido la incertidumbre en el mercado, no sólo para el año 1984 sino también para 1985 y más allá, hasta que se resolviera el asunto. Al quedar sujeto a modificación por decisión unilateral de la Comunidad el acceso anual en franquicia garantizado hasta ahora por una consolidación del GATT, y aplicarse unos derechos consolidados altos a las importaciones que excediesen de cualquier nivel que pudiera decidir la Comunidad, dejaban de ser válidos los supuestos básicos en materia de acceso que constituían el fundamento de las relaciones tradicionales entre comprador y vendedor.

17. Esas consideraciones ponían de manifiesto las razones que justificaban la invocación por el Canada del párrafo 20 del Entendimiento del marco jurídico y su solicitud de que se examinase la reclamación y se resolviera sobre la cuestión en el plazo más breve posible. El Canadá señaló al Grupo Especial que a principios de 1983 ya había procurado evitar un conflicto con la Comunidad por el asunto del papel prensa; en varias reuniones bilaterales había indicado que estaba dispuesta a buscar una solución bilateral satisfactoria que permitiera mantener las concesiones y las ventajas mutuas, de conformidad con el Acuerdo General y en particular con el párrafo 2 de su artículo XXVIII, "a un nivel general no menos favorable para el comercio...". La posición del Canadá seguía siendo la misma. En ausencia de un arreglo razonable, equitativo y conforme con el Acuerdo General, el mantenimiento por la Comunidad de un contingente arancelario inferior a la cantidad consolidada en su lista dejaba sin efecto el principio de la seguridad y la previsibilidad del acceso, perjudicaba gravemente a la industria canadiense del papel prensa y justificaba un examen diligente y una pronta resolución del asunto.

18. El representante de la Comunidad discrepó de la opinión canadiense, de que ésta viniese obligada a mantener la concesión al mismo nivel independientemente de todo cambio de las circunstancias. En este contexto, era esencial distinguir entre dos conceptos encerrados en la frase "mantener la concesión al mismo nivel": podía referirse al nivel del contingente arancelario consolidado en el GATT o al nivel de los derechos del Canadá en relación con la concesión. Por lo que respecta a este segundo aspecto, la Comunidad había tratado de mantener el statu quo en lo tocante a los derechos del Canadá; el acceso consolidado para abastecedores no preferenciales más allá del 25 por ciento del contingente consolidado representaría una mejora de los derechos dimanantes del Acuerdo General (véase también el argumento expuesto en el párrafo 29 infra). En cuanto al primer aspecto, la opinión de la Comunidad era que, debido a la exclusión del contingente arancelario a partir del 1° de enero de 1984 de los países abastecedores que utilizaban la mayor parte del mismo -lo que había hecho cambiar radicalmente la situación competitiva de los demás abastecedores-, había resultado necesario hacer un reajuste del nivel del contingente arancelario, cosa que podía hacerse mediante acuerdo con los principales abastecedores en régimen n.m.f. o mediante la adecuada gestión del contingente de conformidad con el artículo XIII. Esa manera de proceder no disminuía en absoluto las ventajas con que tenían derecho a contar los proveedores en régimen n.m.f. En ausencia de acuerdo con el Canadá, la Comunidad había modificado la administración del contingente arancelario y lo había repartido basándose en el comercio efectuado durante un período representativo anterior, lo cual era perfectamente legítimo en virtud del artículo XIII.

19. La Comunidad dijo que había podido escoger entre dos posibilidades para tener en cuenta las nuevas circunstancias:

a) Dividir el contingente arancelario en dos partes, teniendo en cuenta la proporción de las importaciones que antes de 1984 correspondía a los países de la AELC y la proporción que correspondía a los demás países, y a partir del 1° de enero de 1984 abrir un contingente de cuantía equivalente tan sólo a la proporción correspondiente a los países ajenos a la AELC. Como ya se ha dicho, no se disponía de estadísticas que distinguieran entre las importaciones efectuadas dentro del contingente consolidado y las efectuadas en régimen autónomo, por lo que un método objetivo de determinar las partes era reajustar el contingente pro rata de la proporción respectiva de las importaciones totales correspondiente a uno y otro grupo de países. En el empleo de ese método las importaciones procedentes del Canadá efectuadas en los últimos años dentro del contingente consolidado se habían estimado en alrededor del 25 por ciento, es decir, en unas 375.000 toneladas aproximadamente;

b) Mantener un contingente consolidado de 1,5 millones de toneladas e imputar al mismo todas las importaciones, comprendidas las procedentes de países de la AELC, con lo que, una vez agotado el continente, habrían quedado cumplidas las obligaciones contractuales formales de la Comunidad.

20. Con cualquiera de esos dos métodos permanecía inalterada la consolidación de 1,5 millones de toneladas, lo cual salvaguardaba también los derechos dimanantes del Acuerdo General para los países de la AELC, derechos que seguían existiendo y que esos países podían reivindicar en el caso de que se denunciaran los acuerdos de libre comercio. Al escoger el método indicado en el apartado a), la Comunidad había tratado de llegar a un acuerdo con el Canadá acerca de un contingente anual de menor cuantía, lo cual equivalía en efecto a las negociaciones y consultas previstas en el artículo XXVIII; pero como no había modificación de la concesión del GATT, no había necesidad de seguir el procedimiento formal previsto en el artículo XXVIII y la Comunidad no podía por tanto admitir que se hubiese cometido ningún error de procedimiento.

21. Las conversaciones con el Canadá no condujeron a ningún acuerdo, pero como la Comunidad tenía que tomar una decisión, aunque fuese provisional, para establecer un régimen de franquicia en 1984, decidió abrir un contingente provisional de 500.000 toneladas para dicho año.2 Esa decisión, contenida en el Reglamento (CEE) N° 3684/83, fue debidamente notificada a las partes contratantes del GATT en diciembre de 1983 (L/5599).

22. El portavoz de la Comunidad dijo que las principales razones que habían aconsejado la elección del método a), como más adecuado que el b), eran las siguientes:

  • la técnica del reparto pro rata tenía precedentes válidos en varios casos similares anteriores y parecía también ser la manera más objetiva de determinar los derechos que correspondían al Canadá en virtud del Acuerdo General;
  • el establecimiento de un contingente reservado para los países ajenos a la AELC parecía salvaguardar sus derechos en el GATT más eficazmente que el sistema de competencia general que se habría instaurado según el método b).

23. La Comunidad dijo además que en sus sucesivas ampliaciones, desde seis hasta diez miembros y a lo largo de la evolución de sus relaciones comerciales generales con los países de la AELC, la Comunidad había mantenido el criterio de importar papel prensa en franquicia de derechos una vez consumida la producción interna. Hasta 1984, tanto los exportadores canadienses como los de la AELC habían podido disponer por igual del contingente arancelario del GATT y del mecanismo para la importación de suministros suplementarios con arreglo al régimen autónomo de la Comunidad porque hasta la citada fecha no vencía el plazo para el establecimiento de la libertad de comercio entre la Comunidad y la AELC. Con anterioridad, los países pertenecientes a la AELC recibían el trato n.m.f. dentro del contingente del GATT y se beneficiaban del mismo en pie de igualdad con los demás, por orden de presentación de las solicitudes. Con el establecimiento de la libertad del comercio de papel prensa entre la Comunidad y la AELC a partir del 1° de enero de 1984, había sido necesario tener en cuenta las nuevas circunstancias.

24. Con referencia a la observación hecha por el Canadá acerca del problema del "acceso" (véase el párrafo 14 supra), la Comunidad señaló que la cuestión central del litigio era el nivel de acceso garantizado en franquicia que el contingente del GATT ofrecía a los distintos proveedores. Como demostraban las estadísticas del anexo, el nivel total de las importaciones en franquicia siempre había sido muy superior al nivel del contingente arancelario. Sin embargo, en opinión de la Comunidad este fenómeno no podía en modo alguno hacer aumentar el nivel del acceso garantizado ni modificar los derechos que en virtud del Acuerdo General correspondían a los abastecedores. Como durante el período 1975-1983 habían funcionado paralelamente el contingente arancelario del GATT y el contingente autónomo en franquicia de derechos, las exportaciones totales de 690.000 toneladas efectuadas por el Canadá no podían conferir a ese país, en el marco del Acuerdo General, el derecho de mantener su anterior nivel de exportaciones. Nunca existió la previsibilidad del acceso en franquicia de la totalidad de las exportaciones canadienses de papel prensa en el sentido de que ese acceso estuviera garantizado por una concesión hecha en el marco del GATT, porque el sistema autónomo jamás fue concebido para dar garantía alguna de mantener un nivel determinado ni de permitir el crecimiento de las exportaciones. Como las exportaciones canadienses a la Comunidad se repartían más o menos regularmente a lo largo del año, tenía que considerarse que alrededor de la mitad de las mismas habían entrado con arreglo al régimen autónomo. La apertura en 1984 de un contingente arancelario de 500.000 toneladas para el Canadá y algunos otros abastecedores menores de papel prensa en régimen n.m.f. mantenía por tanto enteramente los derechos conferidos al Canadá por el Acuerdo General.

25. Refiriéndose a la posibilidad de que la Comunidad adoptara el método b), es decir, seguir administrando un contingente arancelario de 1,5 millones de toneladas, pero imputando a ese contingente todas las importaciones, incluidas las procedentes de los países de la AELC, el representante del Canadá sostuvo que la Comunidad no podía aplicar un sistema en virtud del cual los países de la AELC fuesen considerados a la vez como abastecedores en régimen n.m.f. a los efectos del contingente arancelario y como abastecedores preferenciales en virtud de los acuerdos de libre comercio; sólo en caso de que cesaran de aplicarse esos acuerdos podían volver a tener una relación de n.m.f. con la Comunidad. La práctica seguida durante años por la Comunidad respecto del contingente relativo al papel prensa había sido excluir a las importaciones beneficiarias de acceso en franquicia en virtud de otro régimen preferencial.

Continuación: inciso b) Artículo II


1La admisión bajo esta partida queda sujeta a las condiciones que determinen las autoridades competentes.

2El contingente provisional se ha elevado a 570.000 toneladas en virtud del Reglamento CEE N° 2152/84, publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 27 de julio de 1984 (L 197).