OEA

Diferencias planteadas en el marco del GATT 1947

Grupo Especial del papel prensa

Informe del Grupo Especial adoptado el 20 de noviembre de 1984

(Continuación)


b) Artículo II

26. La delegación del Canadá manifestó que la cuestión central del litigio era la obligación que tenían las partes contratantes en virtud del artículo II. El hecho de que la Comunidad, el 1° de enero de 1984, hubiese abierto un contingente para la importación de papel prensa limitado a 500.000 toneladas, en virtud de una concesión consolidada en franquicia dentro del límite de 1,5 millones de toneladas, era claramente incompatible con las obligaciones que le imponía el artículo II. En opinión del Canadá, la sugerencia de que el régimen autónomo de contingente (párrafos 23 y 24 supra) había sido favorable para los terceros países, no tenía que ver con la cuestión principal del asunto considerado.

27. El Canadá subrayó que no podía aceptar la posición de la Comunidad, según la cual el derecho de una parte contratante a recibir el trato previsto en el artículo II dependía del comercio que hubiese efectuado anteriormente en virtud de la concesión. La admisión de tal principio permitiría a una parte contratante modificar unilateralmente el alcance de una concesión sin seguir el procedimiento previsto en el artículo XXVIII. Las razones que hubiesen llevado a la Comunidad a limitar el contingente a un nivel equivalente tan sólo a una tercera parte de sus obligaciones contractuales eran ajenas a la tesis, propugnada por el Canadá, de que el artículo II obligaba a cada parte contratante a conceder un trato no menos favorable que el previsto en su lista. En opinión del Canadá las partes contratantes tenían derecho a esperar razonablemente que ese trato se mantendría, salvo si se modificaba de conformidad con el procedimiento especialmente establecido a este efecto por el Acuerdo General.

28. En opinión del Canadá, la historia de la negociación de la concesión no proporcionaba base alguna para el aserto de la Comunidad, de que los cambios ocurridos como consecuencia de los acuerdos de libre comercio concertados entre la Comunidad y la AELC exigían un reajuste del contingente arancelario consolidado. Después de la primera ampliación de la Comunidad, en negociaciones realizadas con arreglo al párrafo 6 del artículo XXIV, el Canadá había aceptado, como parte de un arreglo global, la oferta hecha por la Comunidad de un contingente arancelario de 1,5 millones de toneladas en franquicia. En ese momento la Comunidad no había hecho ninguna reserva acerca del alcance ni de la duración de la concesión, como la reserva hecha en la Ronda Kennedy en relación con Noruega (párrafo 6 supra) aunque la concesión se hizo sabiendo perfectamente que a partir del 1° de enero de 1984 las importaciones de papel prensa de los países de la AELC gozarían de franquicia de derechos. Tampoco intentó la Comunidad hacer tal reserva cuando celebró nuevamente negociaciones con el Canadá acerca de esa concesión durante la Ronda de Tokio. Según el Canadá, la historia de esas negociaciones evidenciaba que la Comunidad había hecho la concesión sabiendo perfectamente los derechos que para los suministradores pertenecientes a la AELC se derivaban de los acuerdos concertados con esos países. Canadá tenía pues toda la razón al contar con que la concesión no se modificaría a causa de hechos consiguientes a los acuerdos entre la Comunidad y la AELC y que la Comunidad seguiría concediendo el trato establecido en su lista. El Canadá rechazó también el argumento de la Comunidad de que la petición por él hecha durante la Ronda de Tokio de acceso ilimitado en franquicia podía interpretarse en el sentido de que el Canadá no consideraba que el contingente arancelario de 1,5 millones de toneladas ofreciera suficiente garantía jurídica. En opinión del Canadá, ese argumento implicaba la tesis de que la finalidad de las negociaciones comerciales consistía en proteger las consolidaciones negociadas anteriormente y no en mejorar las condiciones de acceso consolidadas.

29. La Comunidad negó que hubiese incumplido las obligaciones que le imponía el artículo II. En primer lugar, no había modificado su lista, sino que ésta permanecía inalterada. Además, la naturaleza y propósito de un contingente arancelario era poner un límite a la magnitud de una concesión y al nivel de compromiso del país que la hacía. La Comunidad estimaba que no era razonable esperar que ese compromiso se aumentase posteriormente por un cambio de circunstancias como el ocurrido en el caso que se examinaba. Como el artículo II no imponía a la Comunidad la obligación de mejorar las ventajas de que habían venido gozando el Canadá y otros abastecedores en régimen n.m.f., medidas por su comercio anterior, parecía necesario que la Comunidad procediese a un reajuste, como ya se había hecho anteriormente en casos similares. Si se hubiese mantenido simplemente el contingente arancelario al nivel que tenía, se habría modificado claramente el statu quo en lo referente a los derechos de países terceros como el Canadá, porque hasta el 1° de enero de 1984 los países de la AELC habían venido utilizando alrededor del 75 por ciento del contingente. La solución escogida por la Comunidad no lesionaba los derechos que tenían sus copartícipes comerciales en virtud del Acuerdo General ni tampoco creaba para ellos derechos adicionales.

30. El representante de la Comunidad subrayó que se había fijado el contingente de 500.000 toneladas de conformidad con la práctica normal del GATT. En el caso de una simple concesión arancelaria, para determinar los derechos en una negociación efectuada con arreglo al artículo XXVIII tendrían que tenerse en cuenta las exportaciones realizadas por cada abastecedor en los tres últimos años. En el caso presente, la única forma justa y equitativa de determinar los derechos inherentes a la concesión era examinar la proporción correspondiente a cada abastecedor dentro del contingente consolidado, método que era también conforme a las disposiciones y principios del artículo XIII.

31. En cuanto a la historia de la negociación de la concesión, la Comunidad hizo observar que después de su primera ampliación se había establecido el contingente arancelario de 1,5 millones de toneladas teniendo en cuenta los derechos anteriores del Canadá de acceso al Reino Unido y las importaciones totales de la Comunidad libres de derechos, incluidas las procedentes de los países de la AELC. Se tuvo también en cuenta el hecho de que durante el período 1973-1983 los países de la AELC seguirían compitiendo plenamente con el Canadá y los demás abastecedores, y participarían en el contingente para obtener acceso en franquicia. De esta manera se mantendría en toda la medida posible el statu quo. Nada probaba que hubiera habido contrapartida alguna por parte del Canadá en pago de esta concesión; de hecho, la Comunidad había expuesto argumentos para demostrar que los negociadores canadienses habían evaluado la oferta relativa al papel prensa sobre la base del comercio anterior del Canadá y habían estimado que tenía un valor limitado y era insuficiente para dar a los exportadores canadienses la seguridad de que sus exportaciones gozarían siempre en el futuro de franquicia aduanera. También importaba señalar que tanto en las negociaciones celebradas en 1973-74 con arreglo al párrafo 6 del artículo XXIV como durante la Ronda de Tokio, el Canadá había solicitado el acceso ilimitado en franquicia para el papel prensa, solicitud que la Comunidad había rechazado. En opinión de la Comunidad se imponía la conclusión de que el Canadá, al hacer esas solicitudes, consideraba que el contingente arancelario de 1,5 millones de toneladas no ofrecía a sus exportadores suficiente garantía jurídica a pesar de su magnitud, que era más del doble de las exportaciones canadienses a la Comunidad, contando tanto las efectuadas dentro del contingente arancelario como las realizadas con arreglo al régimen autónomo. A la inversa, si se considerara que el Canadá tenía derecho de acceso hasta 1,5 millones de toneladas después de 1984, ello equivaldría en la práctica para el Canadá al acceso ilimitado en franquicia que la Comunidad le había negado ya dos veces.

32. Además, la Comunidad dijo que si ahora se pusiera a la disposición de los abastecedores no preferenciales -principalmente el Canadá- la totalidad del contingente arancelario consolidado de 1,5 millones de toneladas, el efecto sería en la práctica dar al Canadá la misma libertad de acceso de que gozaban actualmente los países de la AELC. Holgaba decir que una mejora tan importante de los derechos del Canadá en el marco del Acuerdo General exigiría una contrapartida. En vista de todo ello, el Canadá no podía haber contado razonablemente con que sus exportadores pudiesen disponer de la totalidad del contingente arancelario después del 1° de enero de 1984.

c) Artículo XIII

33. El representante de la Comunidad dijo que la medida tomada a principios de 1984 estaba plenamente justificada en virtud del artículo XIII el cual, según su párrafo 5, se aplicaba también a los contingentes arancelarios. Pidió al Grupo Especial que tomase en consideración el artículo XIII, puesto que era la única disposición del Acuerdo General que trataba de la administración de los contingentes arancelarios. Según el artículo XIII, existían las siguientes posibilidades en la administración de los contingentes: 1) la utilización de los contingentes globales por orden de presentación de las solicitudes, fórmula que la Comunidad había empleado durante los diez años últimos en el caso del papel prensa; 2) la fijación de contingentes por países, fijados de preferencia mediante acuerdo con los abastecedores que tuviesen un interés sustancial. En ausencia de tal acuerdo con el Canadá, que la Comunidad había procurado conseguir mediante consultas en 1983, la tercera posibilidad que le quedaba era asignar contingentes a los países basándose en los porcentajes de las importaciones totales suministrados por las partes contratantes durante un período de referencia anterior, solución que, en opinión de la Comunidad, estaba en conformidad con el párrafo 2 d) del artículo XIII. Por el Reglamento (CEE) 3684/83 se había abierto un contingente de 500.000 toneladas para los abastecedores en régimen n.m.f., teniendo en cuenta que esa cantidad representaba más que una parte equitativa del mercado de la Comunidad para el Canadá y algunos otros suministradores en régimen n.m.f. Las importaciones procedentes de abastecedores preferenciales, como los países de la AELC, estaban específicamente excluidas de ese contingente. La diferencia con el contingente consolidado en el GATT (es decir, 1 millón de toneladas) se había dejado en reserva como cupo asignado a los abastecedores de la AELC, para lo que no había sido preciso adoptar medidas oficiales puesto que esas importaciones gozaban ya de acceso en franquicia.

34. La Comunidad explicó además que al modificar el método de administrar el contingente, su objetivo había sido mantener lo mejor posible las proporciones relativas del contingente que habían correspondido a cada grupo de beneficiarios antes del 1° de enero de 1984, sin infringir los derechos del Canadá, los cuales, al contrario, se habían incrementado ligeramente, a expensas de los países de la AELC. Según la Comunidad, con el nuevo sistema los suministradores no preferenciales gozaban de más previsibilidad, porque una parte del contingente arancelario les quedaba ahora reservada para su uso, excluyéndose a los países de la AELC, los cuales -convenía subrayarlo- eran con mucho los mayores proveedores de la Comunidad.

35. La Comunidad dijo además que la Lista LXXII no contenía compromiso alguno relativo a ningún método particular de gestión del contingente arancelario y que, en ausencia de un acuerdo expreso, había que suponer que eran aplicables las disposiciones del artículo XIII. Nada impedía a la Comunidad aplicar en 1984, debido al cambio de las circunstancias, un método diferente del utilizado hasta entonces con tal de que ese método fuera conforme a lo dispuesto en el artículo XIII del Acuerdo General, en el cual no se estipulaba que un país debiera proceder a negociaciones y dar compensación si cambiaba de sistema de administración del contingente.

36. El representante del Canadá subrayó que, aunque el Grupo Especial considerase pertinentes las disposiciones del artículo XIII del Acuerdo General, su reclamación hacía referencia al incumplimiento de las obligaciones que tenía la Comunidad en virtud del artículo II y no del artículo XIII. El Canadá insistió en que la concesión relativa al papel prensa mencionaba claramente un contingente arancelario de 1,5 millones de toneladas, lo que establecía el derecho de competir dentro de los límites de ese contingente. Durante los diez años últimos la Comunidad había administrado esa concesión relativa al papel prensa en forma de contingente global y por orden de presentación de las solicitudes, y el Canadá podía contar razonablemente con que se mantuviese ese método.

37. El Canadá no admitía que la Comunidad pudiera justificar su acción en virtud del artículo XIII, que -según él- establecía disposiciones para la administración de los contingentes arancelarios. En opinión del Canadá, sin embargo, la Comunidad afirmaba que existía la posibilidad de reducir el alcance de una concesión consolidada alterando fundamentalmente su naturaleza mediante la imposición de un límite cuantitativo determinado para los distintos abastecedores. El Canadá dijo que, para cambiar de un contingente global a un sistema de contingentes por países después del establecimiento de una concesión, la Comunidad debía negociar y compensar toda modificación que redujera el valor para las partes contratantes de la concesión consolidada. El Canadá alegó que durante las consultas bilaterales celebradas en 1983 la Comunidad no había propuesto sustituir el contingente global de l,5 millones de toneladas por un contingente por países. Además, lo que de hecho había realizado la Comunidad en 1984 era abrir un contingente global de 500.000 toneladas, cuantía equivalente a una tercera parte de su obligación contractual. De ese modo, en opinión del Canadá la Comunidad no había respetado sus obligaciones y la medida por ella adoptada suponía un grave menoscabo de los derechos del Canadá y de otros abastecedores en régimen n.m.f., porque ya no quedaba ninguna posibilidad de crecimiento, como habría quedado dentro de un contingente en franquicia de 1,5 millones de toneladas.

d) Artículo XXIII

38. La delegación del Canadá consideraba que el establecimiento de un contingente en franquicia aduanera limitado a 500.000 toneladas constituía una clara infracción de las disposiciones del Acuerdo General y por tanto, de conformidad con el párrafo 5 del anexo al Entendimiento del Marco Jurídico, era de presumir que había anulación o menoscabo. La delegación del Canadá pidió al Grupo Especial que recomendase a la Comunidad que procediese inmediatamente a abrir un contingente en franquicia aduanera de 1,5 millones de toneladas, como estaba previsto en la lista de la Comunidad, y pidió además al Grupo Especial que declarase que las circunstancias eran lo bastante graves como para autorizar al Canadá a suspender la aplicación a la Comunidad de concesiones u otras obligaciones apropiadas dimanantes del Acuerdo General si la Comunidad no diese pronto cumplimiento a la recomendación mencionada.

39. La delegación de la Comunidad, al mantener la opinión de que su proceder era plenamente conforme a las disposiciones del Acuerdo General, no trató detalladamente de esa cuestión pero, en su declaración escrita, manifestó su disconformidad con la opinión de que se hubiesen menoscabado las ventajas a que el Canadá era acreedor y consideró, como cuestión de hecho, que no podía demostrarse tal alegación. Basándose en los datos estadísticos disponibles, la Comunidad sostuvo que

i) el total de las importaciones en franquicia aduanera sería considerablemente superior al nivel de la concesión hecha en el GATT;

ii) las exportaciones del Canadá serían considerablemente superiores a aquéllas a las que tenía derecho, es decir, 375.000 toneladas;

iii) el comercio del Canadá se situaría en 1984 aproximadamente al nivel de sus exportaciones tradicionales, teniendo en cuenta los factores pertinentes del mercado (las tendencias del consumo y la producción).

IV. Declaraciones de otras Delegaciones

40. El delegado de Nueva Zelandia dijo que su país, que tenía una participación apreciable en el comercio de productos forestales y papeleros, entre ellos el papel prensa, tenía especial interés en que las disciplinas y normas que regían ese comercio se aplicaran de manera que se fomentasen la estabilidad y seguridad del comercio internacional. Había que tener presentes los efectos potencialmente perturbadores que las medidas restrictivas del comercio podían producir no sólo para los exportadores directamente interesados sino también para aquellos que pudiesen resultar afectados por las repercusiones de dichas medidas en cuanto a desviación del comercio. Dada la sensibilidad de los mercados mundiales, era especialmente importante que cualquier parte que tomase grandes decisiones en materia de inversión, previa una evaluación de las condiciones del mercado internacional, tuviese la seguridad de que las disposiciones del Acuerdo General encaminadas a dar un criterio estable y ordenado en lo relativo a la manera de tratar las modificaciones importantes del entorno comercial recibiesen un pleno apoyo, fuesen respetadas, y, cuando proceda, fueran reforzadas.

41. En opinión de Nueva Zelandia, el artículo XXVIII contenía el principio de que sólo podían alterarse las concesiones previo el consentimiento de las partes principalmente afectadas. Ese principio se consideraba tan importante que el párrafo 3 del artículo XXVIII, en sus apartados a) y b), disponía que si las negociaciones y las consultas no daban resultado y la parte que se propusiera modificar la concesión lo hiciese sin que se hubiese logrado un acuerdo, las partes afectadas podrían retirar concesiones sustancialmente equivalentes. Sin embargo, no existía sanción alguna que obligase a un país a incoar el procedimiento del artículo XXVIII si se proponía retirar una concesión. Ello podía constituir una tentación para que las partes contratantes hiciesen caso omiso del artículo XXVIII, lo cual tendría enormes consecuencias, porque si se amenazaba el principio de la consulta y el consentimiento previos, ninguna parte podría tener la confianza de que no se alterarían sin aviso previo las condiciones de acceso de sus exportaciones. Cierto era, naturalmente, que las partes podían recurrir después al artículo XXIII, pero el hecho de que el recurso a ese artículo pasara a ser la regla para los casos de modificación de las concesiones arancelarias tendría graves consecuencias para la seguridad de las concesiones. Por la misma razón si las partes contratantes tenían que recurrir a la retorsión en cada caso de propuesta modificación de una concesión, quedarían totalmente desvirtuadas las disposiciones del Acuerdo General.

42. El asunto sometido al Grupo Especial tenía consecuencias potencialmente importantes tanto para los países que comerciaban en el producto de que se trataba como en lo referente a la seguridad que podían tener las partes, de poder contar con una actuación pronta y eficaz cuando tuviesen razón para creer que estaban en juego sus intereses comerciales.

43. El representante de Finlandia, hablando en nombre de las delegaciones de Finlandia, Noruega y Suecia, dijo que en su opinión la Comunidad tenía el derecho de reajustar un contingente arancelario consolidado para tener en cuenta el establecimiento de acuerdos de libre comercio entre los países de la AELC y la Comunidad. Señaló que se había sentado un precedente en 1977 (véase el documento L/4537, párrafo 5) cuando en virtud de los acuerdos de libre comercio entre la AELC y la Comunidad se introdujo la franquicia aduanera para algunas otras partidas arancelarias que estaban comprendidas en contingentes arancelarios consolidados de la Comunidad. En aquel caso, al establecerse el 1° de julio de 1977 entre los países de la AELC y la Comunidad el libre comercio de la mayoría de productos, los contingentes arancelarios consolidados de la Comunidad correspondientes a algunas partidas (54.03, 70.19 y 73.03) fueron reducidos en la proporción en que habían venido participando los países de la AELC. La decisión de la Comunidad entró en vigor sin que ninguna parte contratante formulara objeciones.

44. Añadió el representante que los principios de la administración de los contingentes venían establecidos en el artículo XIII. El principio básico era que si no se podía llegar a un acuerdo con los países proveedores, la asignación del contingente se basara en el comercio realizado anteriormente. Los acuerdos con uno o más países abastecedores, basados en el artículo XXIV, había que tenerlos en cuenta de manera que se mantuviera el equilibrio de derechos y obligaciones entre las partes contratantes de que se tratase.

45. El contingente arancelario de 1,5 millones de toneladas de papel prensa había sido fijado en 1974 para todos los proveedores de la Comunidad. El régimen del libre comercio de papel prensa o entre los países de la Comunidad y los de la AELC había dado comienzo el 1� de enero de 1984. En ese caso particular, la Comunidad habría podido seguir aplicando el primitivo contingente en franquicia aduanera, asignando partes del mismo a todos los exportadores, incluidos los de la AELC, conforme al artículo XIII. En la práctica, el efecto de tal método de cálculo habría sido igual que el de la solución adoptada por la Comunidad. En ambos casos el Canadá seguiría gozando de las ventajas acordadas en virtud de la consolidación, pero el método seguido por la CE tenía el mérito de ofrecer la transparencia máxima a todos los exportadores.

46. En conclusión, el portavoz de las delegaciones de Finlandia, Noruega y Suecia dijo que a su juicio, de conformidad con la práctica establecida, la Comunidad tenía derecho a reducir su contingente arancelario consolidado de 1,5 millones de toneladas en la proporción correspondiente a las importaciones de papel prensa procedentes de los países de la AELC al quedar éstos sujetos al régimen de importación resultante de los acuerdos de libre comercio entre la AELC y la Comunidad. Por último, añadió que los Gobiernos de Finlandia, Noruega y Suecia no habían renunciado a los derechos que les asistían en virtud del Acuerdo General con respecto a la consolidación arancelaria considerada, después de la plena aplicación de sus acuerdos de libre comercio con la Comunidad.

V. Constataciones y Conclusiones

47. El Grupo Especial examinó el asunto que le habían sometido las PARTES CONTRATANTES relativo a la reclamación del Canadá, de conformidad con su mandato, reproducido en el párrafo 2 supra, que se limita al contingente en franquicia aduanera de 1,5 millones de toneladas dentro de la concesión arancelaria de la Comunidad referente al papel prensa (véase el párrafo 9 supra). Tuvo en cuenta los argumentos esgrimidos por las partes en litigio, así como las observaciones hechas por las delegaciones de los Países Nórdicos (Finlandia, Noruega, Suecia) y Nueva Zelandia, que comparecieron ante el Grupo Especial.

48. El Grupo Especial observó que por su Reglamento N° 3684/83 de 22 de diciembre de 1983, la Comunidad abrió para el año 1984 un contingente en franquicia aduanera de 500.000 toneladas de papel prensa, mientras que el compromiso adquirido por la Comunidad en su Lista LXXII aneja al Acuerdo General prevé un contingente anual en franquicia aduanera de 1,5 millones de toneladas. El Grupo Especial observó también que en el párrafo introductorio del reglamento y en la comunicación de la Comunidad a las partes contratantes (documento L/5599), se hace referencia al carácter "provisional" del nivel de 500.000 toneladas, aunque en el párrafo 1 del artículo 1 del reglamento no se menciona la naturaleza provisional de ese contingente.

49. El Grupo Especial tomó también nota de la declaración de la Comunidad, en el sentido de que no se había modificado la Lista LXXII, que la medida adoptada por la Comunidad era una simple modificación de la administración o la gestión del contingente arancelario, la cual era lícita en virtud del artículo XIII del Acuerdo General, y que por tanto no era necesario proceder a renegociaciones con arreglo al artículo XXVIII.

50. EL Grupo Especial no pudo convenir con la tesis de la Comunidad, de que su medida no constituyera una modificación de su compromiso arancelario en el GATT. Observó que según la práctica establecida de larga data en el GATT, se consideraba que era necesario proceder a renegociaciones incluso cuando se hacían en la lista arancelaria de una parte contratante modificaciones puramente formales que no podían afectar a los derechos de las demás partes, como la transformación de un derecho específico en otro ad valorem sin aumentar su efecto protector. Del mismo modo, la adopción de la medida por la Comunidad habría requerido, en opinión del Grupo Especial, que ésta procediese a tales negociaciones. El Grupo Especial observó también que al hacer la concesión en 1973, la Comunidad no la había supeditado a ninguna reserva o condición en el sentido del párrafo 1 b) del artículo II aunque en aquel momento se sabía ya que se había acordado que los países de la AELC obtendrían libre acceso para su papel prensa al mercado de la Comunidad a partir del 1° de enero de 1984. El Grupo Especial constató por consiguiente que aunque desde el punto de vista formal la Comunidad no había modificado la concesión acordada en el GATT, de hecho había alterado unilateralmente el compromiso adquirido en el GATT, al limitar en 1984 a 500.000 toneladas su contingente arancelario en franquicia aduanera para los abastecedores en régimen n.m.f.

51. El Grupo Especial examinó los argumentos expuestos por la Comunidad en relación con el artículo XIII, pero concluyó que no se habían cumplido las condiciones requeridas para su aplicación. Al examinar el Reglamento (CEE) N° 3684/83, el Grupo Especial constató que no constituía de hecho un cambio de la administración o gestión del contingente arancelario, consistente en pasar de un sistema de contingente global a un sistema de cupos por países, como había afirmado la Comunidad. El párrafo 1 del artículo 1 del Reglamento abre simplemente un contingente de 500.000 toneladas y el párrafo 3 del mismo artículo estipula que las importaciones que se beneficien ya de la exención de derechos de aduana en virtud de otro régimen arancelario preferencial no serán imputadas a ese contingente. El reglamento no prevé la asignación de cupos a los distintos países proveedores en régimen n.m.f. ni establece un cupo (global o no) para los países de la AELC, como exige el artículo XIII. El Grupo Especial observó también que el Reglamento de la Comunidad no ofrece ninguna base para la afirmación de que su objeto es simplemente modificar la gestión del contingente sino que, en uno de sus considerandos, hace referencia al contingente arancelario de 1,5 millones de toneladas y dice que ese volumen debe ser reducido para tener en cuenta las importaciones procedentes de los países de la AELC que, en virtud de los acuerdos de libre comercio, quedan exentas de derechos a partir del 1� de enero de 1984. A ese respecto el Grupo Especial encontró de interés un pasaje de la comunicación de la Comunidad (documento L/5599) en la que ésta dice: "En algunos casos similares del pasado se decidió reducir en la medida adecuada el nivel del contingente consolidado (L/4537, párrafo 5), y la Comunidad Europea considera que éste podría ser el planteamiento justo en el caso del papel prensa."

52. Teniendo en cuenta todos los factores antes mencionados, el Grupo Especial llegó a la conclusión de que la Comunidad, al establecer unilateralmente para 1984 un contingente exento de derechos de 500.000 toneladas, no obró de conformidad con las obligaciones que le impone el artículo II del Acuerdo General. El Grupo Especial compartió la opinión expresada ante él, relativa a la importancia fundamental de la seguridad y previsibilidad de las concesiones arancelarias en el GATT, principio que constituye una obligación primordial dentro del sistema del Acuerdo General.

53. A la vista de lo que antecede y de acuerdo con la práctica establecida en el GATT (párrafo 5 del anexo al Entendimiento del Marco Jurídico, IBDD, 26S/235) el Grupo Especial llegó a la conclusión de que era de presumir que la medida adoptada por la Comunidad constituía un caso de anulación o menoscabo de ventajas con las que el Canadá tenía derecho a contar en virtud del Acuerdo General.

54. Aun sosteniendo que el derecho del Canadá, de competir dentro de un contingente arancelario exento de derechos de 1,5 millones de toneladas, había sido menoscabado por la medida de la Comunidad, el Grupo Especial reconoció sin embargo que, como desde el 1° de enero de 1984 las importaciones de papel prensa procedentes de los países de la AELC entraban en el mercado de la Comunidad en régimen de franquicia en virtud de los acuerdos de libre comercio, el valor de la concesión de la Comunidad había aumentado grandemente para los proveedores ajenos a la AELC y en particular para el Canadá, en tanto que mayor abastecedor en régimen n.m.f. El Grupo Especial concluyó que ese aumento del valor de la concesión justifica que la Comunidad entable renegociaciones conforme al artículo XXVIII, de conformidad con el procedimiento y la práctica habituales para esas negociaciones, con objeto de lograr cierta reducción de la cuantía del contingente arancelario. En opinión del Grupo Especial, en un caso como el presente en el que el mayor valor de la concesión es consecuencia de una medida adoptada por la Comunidad para otorgar acceso en franquicia a las importaciones de papel prensa procedentes de los países de la AELC, esa reducción no requeriría compensación. A ese respecto el Grupo Especial estimó que si bien los datos estadísticos que se le habían presentado no distinguían entre las importaciones admitidas en franquicia dentro del contingente del GATT y las efectuadas con arreglo al régimen autónomo, el hecho de que el contingente del GATT se hubiese utilizado totalmente sin que las exportaciones canadienses hubiesen jamás excedido de la mitad del mismo demuestra que los países de la AELC participaron en el contingente del GATT hasta el final del año 1983.

55. El Grupo Especial observó y examinó cuidadosamente la declaración de la Comunidad según la cual, si el Grupo Especial consideraba que la medida tomada por ésta no era conforme al Acuerdo General, la Comunidad podría adoptar el método b), con arreglo al cual se mantendría el contingente arancelario al nivel de 1,5 millones de toneladas pero se imputarían al mismo las importaciones procedentes de todas las fuentes, con inclusión de los países de la AELC, y una vez se hubiese agotado ese contingente, habrían quedado cumplidas las obligaciones contractuales formales de la Comunidad. El Grupo Especial no pudo encontrar ninguna disposición concreta del Acuerdo General que prohibiese ese modo de proceder, ni precedentes por los que pudiera guiarse, pero consideró que ello no constituiría una solución adecuada del problema y crearía un precedente desafortunado. Lo propio de un contingente arancelario exento de derechos es permitir la entrada en un país, en franquicia aduanera, de cantidades determinadas de importaciones que en otro caso estarían sujetas al pago de derechos, cosa que no ocurre con las importaciones procedentes de la AELC, debido a los acuerdos de libre comercio. Las importaciones que ya están exentas de derechos por efecto de un acuerdo preferencial no pueden, por su misma naturaleza, participar en un contingente exonerado en régimen n.m.f. La situación a ese respecto sólo podría cambiar si dejaran de aplicarse los acuerdos de libre comercio con los países AELC, en cuyo caso éstos podrían hacer valer los derechos que les confiere el Acuerdo General frente a la Comunidad, los cuales siguen existiendo.

56. Basándose en las constataciones y conclusiones que anteceden, el Grupo Especial sugiere a las PARTES CONTRATANTES que recomienden a la Comunidad Europea que entable prontamente renegociaciones con arreglo al procedimiento del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre el contingente arancelario para el papel prensa consignado en la Lista LXXII. El Grupo Especial sugiere además a las PARTES CONTRATANTES que recomienden a la Comunidad Europea que, en espera de que terminen dichas renegociaciones, mantenga el contingente arancelario en franquicia aduanera de 1,5 millones de toneladas para los abastecedores en régimen n.m.f.

57. Dadas las recomendaciones contenidas en el anterior párrafo 56, el Grupo Especial no consideró necesario pronunciarse sobre la petición de que se autorice al Canadá a suspender la aplicación de concesiones u otras obligaciones apropiadas resultantes del Acuerdo General.

Continuación: Anexo 1