OEA

Canadá - Aplicación de la Ley Sobre el Examen de la Inversión Extranjera

Informe del Grupo especial adoptado el 7 de febrero de 1984

(Continuación)


3.9 El Canadá dijo que el término "prescripciones" que figura en el párrafo 4 del artículo III del Acuerdo General debe interpretarse a la luz del artículo 12 de la Carta de La Habana, cuyo texto dice en parte lo siguiente: "Los Miembros reconocen que ..., sin perjuicio de los convenios internacionales existentes en que fueren partes los Miembros, un Miembro tiene el derecho ... de determinar si habrá de autorizar futuras inversiones extranjeras y, en su caso, en qué medida y bajo qué condiciones2, de prescribir y poner en vigor, en términos justos, las condiciones relativas al régimen de propiedad de las inversiones existentes y futuras, y de prescribir y poner en vigor cualesquiera otras condiciones razonables con respecto a las inversiones existentes y futuras." La historia de la redacción del Acuerdo General mostraba que fue intención de los redactores de éste que el alcance de los derechos y obligaciones dimanantes del mismo habían de ser compatibles con la Carta de La Habana y definidos dentro del contexto, más amplio, de ésta. Los redactores trabajaron dentro de un marco conceptual que abarcaba tanto el comercio como las inversiones, y los derechos y obligaciones en relación con el uno y las otras. El artículo III del Acuerdo General se modificó en 1948 para incorporar el texto de la Carta de La Habana relativo al trato nacional. El Canadá no sostenía que la Carta de La Habana estuviera en vigor, sino que no podían leerse en el Acuerdo General obligaciones que los redactores de éste no habían tenido la intención de consignar. Como estaba convenido que las disposiciones de la Carta de La Habana habían de interpretarse como un todo coherente, era razonable concluir que el significado de la palabra "requisitos" que figuraba en la disposición sobre trato nacional de la Carta, correspondiente al artículo III del Acuerdo General, no abarcaba las "condiciones relativas al régimen de propiedad" ni "otras condiciones razonables" que se permitían en virtud de las disposiciones de la Carta relativas a las inversiones. Si bien el capítulo de la Carta que versaba sobre las inversiones no se incorporó al Acuerdo General, era uno de los capítulos cuyos principios generales las partes contratantes acordaron, en el artículo XXIX del Acuerdo General, observar en toda la medida que fuera compatible con los poderes ejecutivos de que disponían, hasta que ratificasen la Carta. Era pues razonable suponer que los redactores del Acuerdo General no tuvieron la intención de incluir en el significado de la palabra "prescripciones" del artículo III del Acuerdo General las "condiciones" previstas en el artículo 12 de la Carta de La Habana. Así pues, si el Grupo especial tendía hacia la interpretación de que los compromisos eran prescripciones, cosa que no eran en opinión del Canadá, serían condiciones en el sentido del artículo 12 de la Carta de La Habana.

3.10 Los Estados Unidos respondieron que el Canadá estaba pidiendo que el Grupo especial decidiera que una disposición inscrita en un proyecto de acuerdo que nunca entró en vigor se interpretase de manera que derogara obligaciones concretas recogidas en el Acuerdo General. Era sumamente probable que, si hubieran entrado en vigor, las disposiciones de la Carta de La Habana relativas a inversiones no se hubieran interpretado de manera que anulasen la obligación de trato nacional, prevista en la Carta. Podía imponerse una amplia gama de prescripciones -por ejemplo, las relativas al empleo de nacionales, dirección, etc.- sin conflicto ninguno con la obligación de conceder a los productos importados un trato no menos favorable que los de origen nacional. Como principio de sentido común y de interpretación normal de un acuerdo internacional, las prescripciones o condiciones contrarias a otra obligación expresa de la Carta no se hubieran interpretado como condiciones o prescripciones "razonables" en el sentido de lo dispuesto en la Carta en materia de inversiones.

3.11 Los Estados Unidos señalaron que, después de abandonada la Carta, el artículo III se había modificado, pero no para hacer excepción de las prescripciones relacionadas con el comercio que afectaban a los inversores extranjeros. El Canadá replicó que el artículo III se modificó por última vez en 1948, mientras que el artículo XXIX entró en vigor en 1952.

3.12 Párrafo 5 del artículo III. Los Estados Unidos adujeron que los compromisos en materia de compras, que obligaban al inversor a adquirir en el Canadá una cantidad o proporción especificada de sus necesidades constituían reglamentaciones cuantitativas interiores relacionadas con la elaboración y utilización de los productos por el inversor y que eran, por consiguiente, contrarios al párrafo 5 del artículo III. El Canadá dijo que la Ley sobre el examen de la inversión extranjera no preveía ninguna reglamentación cuantitativa interior. En los casos relativamente poco numerosos en que los inversores habían ofrecido compromisos relativos a compras que se referían a cantidades o proporciones especificadas de las necesidades de tales inversores, las cifras consignadas reflejaban las previsiones de ellos. En opinión del Canadá, las reglamentaciones eran normas subsidiarias de aplicación general promulgadas por el poder ejecutivo con arreglo a un texto legal existente, ya sancionado por el legislativo. La palabra "reglamentación" que figura en el párrafo 5 del artículo III se refería a una norma de general aplicación, al igual que en informes anteriores de los Grupos especiales relacionados con dicho párrafo (IBDD 11S/100 y 25S/53). Los compromisos de compra eran específicos para cada firma y no guardaban relación general con el comercio internacional de los productos de que se tratase; por consiguiente no podían considerarse como "reglamentaciones" en el sentido del párrafo 5 del artículo III. Los Estados Unidos respondieron que, evidentemente, cada uno de los compromisos no tenía de por sí los mismos efectos que una reglamentación general aplicable a toda una rama de producción. Sin embargo, tales compromisos tenían por efecto restringir el mercado nacional de diversos productos importados al exigir a determinadas compañías que utilizasen cantidades o proporciones especificadas de productos canadienses.

3.13 Artículo XI. Los Estados Unidos sostuvieron que los compromisos de compra funcionaban como restricciones a la importación de productos en el Canadá y eran por ende contrarios al artículo XI. En opinión del Canadá, había en el Acuerdo General una distinción fundamental entre las medidas que afectaban a la importación de productos y las medidas que afectaban a los productos importados. Las primeras se regían por el artículo XI, que hablaba claramente de "importación", y las segundas por el artículo III, que se refería a los "productos importados". Si se interpretase el artículo XI en el sentido de abarcar también las medidas interiores relativas a los productos importados, al artículo III no le cabría función alguna. Los Estados Unidos dijeron que, si bien el artículo XI estaba dirigido primordialmente a los sistemas tradicionales de contingentes de importación, el texto de dicho artículo era lo bastante amplio como para cubrir también otros obstáculos no arancelarios, análogamente restrictivos, que no se aplicaban o no se imponían en la frontera. A juicio de los Estados Unidos, el objetivo de los compromisos era limitar las importaciones y reservar una parte del mercado interno para los productos canadienses, cosa que el artículo XI pretendía prohibir.

3.14 Artículo XVII, párrafo 1 c). Los Estados Unidos afirmaron que los compromisos de compra impedían que los inversores actuaran ateniéndose exclusivamente a consideraciones de carácter comercial; violaban, por consiguiente, las obligaciones contraídas por el Canadá en virtud del párrafo 1 c) del artículo XVII. El Canadá respondió que el párrafo 1 del artículo XVII simplemente hacía extensivo, a las empresas comerciales del Estado y otras empresas el principio de la nación más favorecida; el hecho de que se impidiera o no al inversor actuar ateniéndose a consideraciones de carácter comercial no venía a cuento, dado el sentido de ese artículo. La detenida investigación que había realizado el Canadá acerca de la génesis del texto no había revelado referencia alguna al trato nacional en las deliberaciones que precedieron a la adopción de dicho párrafo. A tenor del artículo 26 de la "Sugerencia para una Carta de la Organización Internacional de Comercio de las Naciones Unidas" presentada por los Estados Unidos, que sirvió de base a la Conferencia de Londres celebrada en octubre-noviembre de 1946, las empresas comerciales del Estado debían otorgar "un trato no discriminatorio, en comparación con el trato otorgado al comercio de cualquier país que no sea aquel en el cual está situada la empresa". En la Conferencia de Londres se dio a la obligación de no discriminación una nueva formulación: "... se otorgará al comercio de otros Miembros un trato no menos favorable que el concedido al comercio de cualquier país que no sea aquel en el cual está situada la empresa ...". La formulación de la obligación de no discriminación recogida en el artículo XVII provenía del texto adoptado en la Conferencia de Ginebra de 1947. Si las modificaciones de redacción introducidas entonces hubieran respondido al propósito de incluir la obligación de trato nacional en las disposiciones relativas al comercio de Estado, este cambio fundamental hubiera sido objeto de referencia en las extensas actas de las reuniones de redacción. En las actas de la Conferencia de Ginebra había una referencia al artículo relativo al comercio de Estado (E/PC/T/A/SR/10, página 34) que confirmaba, a juicio del Canadá, la interpretación según la cual este artículo establecía solamente la obligación del trato de la nación más favorecida: en un debate sobre compras del sector público un delegado había dicho que el artículo relativo al comercio de Estado se refería solamente "al trato de la nación más favorecida y no al trato nacional" y había hecho luego la siguiente proposición para cuando se redactaran las disposiciones relativas a las compras del sector público: "hay que atenerse al trato de la nación más favorecida, como se ha hecho en el caso del comercio de Estado".

3.15 Los Estados Unidos manifestaron que discrepaban de la interpretación canadiense por dos razones: primero, el párrafo 1 a) se refería a los principios3 de no discriminación. Si sólo se hubiese querido abarcar el principio de la nación más favorecida, la palabra principio no se habría usado en plural. Segundo, el párrafo 2 del artículo XVII sería innecesario si el único principio comprendido en el párrafo 1 a) fuese el de no discriminación. El párrafo 2 permitía que las partes contratantes diesen a las importaciones un trato menos favorable que a los productos nacionales en el caso de las compras destinadas a utilización por los poderes públicos. Esta excepción a la obligación de trato nacional sería superflua si la expresión "principio de no discriminación" sólo abarcase el principio de la nación más favorecida.

3.16 El Canadá dijo que el párrafo 1 b) del artículo XVII, y los principios de las "consideraciones de carácter comercial" y las "facilidades necesarias para que puedan participar ... en condiciones de libre competencia", en él enunciados, respondían al propósito de definir el principio del trato de la nación más favorecida en el comercio de Estado, que se establecía en el párrafo 1 a) del mismo artículo. Así lo aclaraba la cláusula inicial del apartado b), que decía así: "Las disposiciones del apartado a) de este párrafo deberán interpretarse en el sentido de que imponen ...". La referencia a "consideraciones de carácter comercial" en ese contexto permitía apartarse del principio de la nación más favorecida; no imponía una obligación adicional de amplio alcance, como daban a entender los Estados Unidos. La obligación estipulada en el párrafo 1, apartado c), del artículo XVII era la de que ninguna parte contratante impidiese a una empresa actuar de conformidad con los principios enunciados en los apartados a) y b) del mismo párrafo. La palabra principio se empleaba en plural porque la obligación de la nación más favorecida establecida en el Acuerdo General encerraba varios principios, como los enunciados en el artículo primero, en el artículo IV, relativo a los contingentes de proyección para las películas cinematográficas, y en el artículo XIII, referente a los contingentes de importación. En respuesta al argumento de que el párrafo 2 del artículo XVII sería innecesario si el principio de la nación más favorecida fuese el único principio de no discriminación abarcado por el párrafo 1 a), el Canadá declaró que en una referencia hecha en la Conferencia de Ginebra al artículo relativo al comercio de Estado (E/PC/T/A/SR/37, página 7) se establecía que el párrafo 2 del artículo XVII no llevaba en sí el principio del trato nacional. Otra demostración del carácter de nación más favorecida del artículo XVII era el hecho de que el párrafo 1 a) de dicho artículo se ocupaba de las compras o ventas efectuadas por las empresas del Estado que entrañasen importaciones o exportaciones. Los términos "importaciones" y "exportaciones" designaban el proceso por el cual un producto pasaba una frontera y era despachado de aduanas. Una vez que el producto hubiese entrado en un país o salido de él pasaba a ser un producto "importado" o "exportado". (Así, el artículo III hablaba de productos "importados".) El alcance del artículo XVII se limitaba, por consiguiente, a las compras o ventas efectuadas en el exterior por la empresa del Estado. No se refería en cambio al trato que diese la empresa comercial del Estado a los productos importados o a los productos nacionales en el mercado interior.

b) Compromisos de fabricar en el Canadá bienes que de otro modo se importarían

3.17 Los Estados Unidos declararon que los compromisos por los cuales una empresa se obligaba a fabricar artículos en el Canadá con el fin de sustituir por un producto nacional un bien que en ausencia del compromiso sería de importación (denominados en adelante compromisos de fabricación) violaban el párrafo 4 del artículo III. Esos compromisos reservaban una porción del mercado interno a los productos de origen nacional, excluyendo los productos importados. Los compromisos que obligaban al inversor a fabricar en el Canadá determinadas partes o componentes de un producto también eran incompatibles con el párrafo 5 de dicho artículo, por cuanto constituían reglamentaciones cuantitativas interiores sobre la mezcla, la transformación o el uso de productos que exigían que una cantidad o proporción determinada de un producto proviniese de fuentes nacionales.

3.18 El Canadá declaró que el párrafo 4 del artículo III no se ocupaba de la fabricación o producción de bienes y, por lo tanto, no era aplicable a los compromisos de fabricación. Los compromisos de fabricar partes o componentes de determinados productos en el Canadá reflejaban el propósito de los inversores individuales y se referían a empresas concretas. No constituían, pues, "reglamentaciones" en el sentido del párrafo 5 del artículo III. En opinión de ambas partes, sus argumentos sobre la aplicabilidad o no del artículo XI y del párrafo 1 c) del artículo XVII a los compromisos de compra valían también para los compromisos de fabricación (véanse los párrafos 3.4 - 3.16 supra).

3.19 A juicio del Canadá, los compromisos de fabricación no sólo eran plenamente conformes a sus obligaciones en el marco del GATT sino que además no estaban comprendidos en el mandato del Grupo especial. En consecuencia, el Canadá pedía al Grupo especial que no examinase dichos compromisos.

c) Compromisos de exportar determinadas cantidades o proporciones de la producción

3.20 Los Estados Unidos declararon que el artículo XVII, párrafo 1 c), que prohibía la interferencia del Gobierno en la aplicación de consideraciones de carácter comercial, regía también para los compromisos de exportar determinadas cantidades o proporciones de la producción. No era posible suponer que los niveles de exportación de las empresas sujetas a tales compromisos fueran resultado de un proceso de toma de decisiones basado en consideraciones de carácter comercial. Ninguna empresa se obligaría voluntariamente a exportar cantidades o proporciones fijas de su producción, dada la incertidumbre de los mercados y las condiciones de competencia. Una vez aceptados los compromisos, el inversor no podía atenerse, en sus ventas de exportación, a consideraciones de carácter comercial, y para modificar el compromiso dependía del consentimiento del Gobierno canadiense. Por consiguiente, tal vez se viese obligado a vender sus productos en el exterior a precios de dumping para poder cumplir sus obligaciones.

3.21 El Canadá reiteró que el párrafo 1 del artículo XVII sólo contenía una obligación de nación más favorecida y, por lo tanto, no podía aplicarse a los compromisos de exportación, en ninguno de los cuales se hacían distinciones entre partes contratantes. El Canadá rechazaba también la afirmación según la cual era posible que un inversor vendiera mercancías a precios de dumping para cumplir un compromiso. A este argumento le faltaba credibilidad, porque los inversores asumían compromisos de exportación sobre la base de sus previsiones en cuanto a las perspectivas futuras de los mercados de exportación y a sabiendas de la forma flexible en que el Canadá vigilaba el cumplimiento de los compromisos.

d) Artículo XX d)

3.22 El Canadá afirmó que, en el caso de que el Grupo especial considerase que los compromisos eran incompatibles con los artículos III, XI o XVII, dichos compromisos quedarían comprendidos en la excepción prevista en el artículo XX, apartado d), del Acuerdo General. En el sentido de lo dispuesto en ese apartado del artículo XX, la Ley sobre el examen de la inversión extranjera no era incompatible con las disposiciones del Acuerdo General, y las prácticas administrativas contempladas en la misma con respecto a los compromisos quedaban claramente comprendidas entre las medidas necesarias para lograr la observancia de la ley previstas en dicho artículo. Cualquiera fuese el sistema por el cual un Estado autorizaba a un inversor extranjero a invertir en su territorio, hacía falta algún medio de verificar la naturaleza de la inversión que se autorizaba y de comprobar que dicha inversión se hacía efectiva de manera conforme con la autorización otorgada. Los compromisos escritos que enunciaban las intenciones de los inversores servían para ambos propósitos. Eran el medio de definir con cierta precisión la inversión para la cual se otorgaba autorización y, junto con los procedimientos de vigilancia del gobierno, que se apoyaban en los artículos 19 a 22 de la Ley, eran también un medio por el cual el gobierno velaba por que las inversiones se llevaran a la práctica según los términos de la autorización concedida.

3.23 Si el gobierno no tuviese la posibilidad de hacer cumplir los compromisos, el único recurso a su alcance en caso de no aplicación de los términos de la autorización concedida para invertir consistiría en dejar sin efecto la inversión. Esto podría acarrear dificultades económicas y pérdida de empleo. La posibilidad de hacer cumplir los compromisos y la aplicación flexible de los mismos representaban un recurso razonable para el gobierno en caso de que la propuesta no se llevara a la práctica en la forma autorizada. Además, los compromisos proporcionaban al gobierno un medio de estimar de manera fiable si una inversión propuesta aportaba, o era probable que aportase, un beneficio apreciable. Se podrían ofrecer compromisos con relación a cualquier aspecto de la inversión propuesta, según se indicaba en los criterios a tener en cuenta para evaluar el beneficio apreciable, enumerados por la Ley. Podría ser apropiado considerar, al estimar el efecto de una inversión propuesta, los planes del inversor con respecto al uso de bienes canadienses y con respecto a la exportación. Era posible que numerosos inversores que presentasen propuestas, incluso en relación con servicios y con actividades de distribución, no tuvieran otro medio, para demostrar el beneficio apreciable, que los compromisos de compra o de exportación. De no permitirse los compromisos de compra y de exportación, se privaría a muchos inversores potenciales de una oportunidad equitativa para demostrar el beneficio apreciable.

3.24 Las medidas que había tomado el Gobierno canadiense para lograr la observancia de la Ley sobre el examen de la inversión extranjera eran, en lo referente a la compra o la venta de mercancías, idénticas en todo a las medidas relacionadas con cualquier otro aspecto de las inversiones autorizadas en virtud de la Ley. Las prácticas canadienses a ese respecto no eran, por lo tanto, restricciones encubiertas al comercio en el sentido de la primera cláusula del artículo XX. La explicación detallada que se ofrecía sobre la necesidad de los compromisos también mostraba que éstos y las prácticas administrativas conexas no eran restricciones encubiertas al comercio.

3.25 Los Estados Unidos manifestaron que los compromisos en discusión no eran necesarios para la aplicación de la Ley sobre el examen de la inversión extranjera y que constituían restricciones encubiertas al comercio exterior. Por consiguiente, no se cumplían dos de las condiciones previstas en el apartado d) del artículo XX. La Ley sobre el examen de la inversión extranjera no requería ningún compromiso, para no hablar de compromisos que exigiesen una preferencia por la compra o la utilización de productos canadienses o el cumplimiento de objetivos de exportación. La Ley en sí sólo exigía que las propuestas de inversión se presentaran a examen para determinar si aportaban, o era probable que aportasen, un beneficio apreciable al Canadá. El efecto de la inversión en el uso de partes y componentes canadienses y en la exportación era sólo uno de los numerosos factores que debía considerar el Gobierno del Canadá para estimar si una propuesta aportaba o era probable que aportase un beneficio apreciable al Canadá. La obtención o la aceptación de compromisos obligatorios de dar preferencia a los productos canadienses o de alcanzar objetivos de exportación era, por consiguiente, un acto de autoridad administrativa en el marco de la Ley y no una medida necesaria para lograr la observancia de la misma. Los compromisos en discusión funcionaban también como restricciones encubiertas al comercio internacional. Las preferencias que exigían comprar o utilizar bienes de producción nacional constituían una obvia restricción del comercio. Los requisitos en materia de exportación restringían el comercio al crear objetivos artificiales para la exportación de productos con los cuales debían competir las industrias de otras partes contratantes. Los compromisos en discusión, además, iban mucho más allá de lo necesario para atender a las preocupaciones que habían dado lugar a la sanción de la Ley sobre el examen de la inversión extranjera.

4. Posición de la Argentina

4.1 La Argentina fue oída por el Grupo especial de conformidad con el párrafo 15 del Entendimiento relativo a las notificaciones, las consultas, la solución de diferencias y la vigilancia (véase el párrafo 1.5 supra). La Argentina dijo que debía hacerse una distinción entre los compromisos de compra y de exportación y su compatibilidad con el Acuerdo General, por un lado y, por otro, la legislación como tal del Canadá en materia de inversiones. Si bien el primer tema podía considerarse comprendido dentro de la esfera de competencia del GATT, el segundo quedaba claramente al margen del ámbito del Acuerdo General. A este respecto, la Argentina recordaba que se había decidido no incluir la cuestión de las inversiones en la Declaración Ministerial de noviembre de 1982. Sería necesario que el Grupo especial tomara en consideración la cuestión de la competencia del GATT al interpretar su mandato.

4.2 La Argentina señaló además que la diferencia sometida al Grupo especial involucraba a dos partes contratantes desarrolladas. Las disposiciones y argumentos esgrimidos contra el Canadá no eran necesariamente los que legítimamente podrían invocarse contra países en desarrollo, considerando la protección que estos países tenían derecho a conceder, en virtud del Acuerdo General, a sus industrias en desarrollo. La Argentina pidió al Grupo especial que así lo tuviera en cuenta en sus deliberaciones.

5. Constataciones

a) Observaciones generales

5.1 En vista de que el Acuerdo General no impide que el Canadá ejerza su derecho soberano de reglamentar las inversiones extranjeras directas, el Grupo especial examinó únicamente a la luz de las obligaciones comerciales del Canadá en el marco del Acuerdo General los compromisos de compra y de exportación asumidos por los inversores y sujetos a la Ley canadiense sobre el examen de la inversión extranjera. Este enfoque está en conformidad con las conclusiones formuladas por el Presidente del Consejo al término del debate sobre esta cuestión en la reunión celebrada por el Consejo el 2 de noviembre de 1982.

5.2 En la declaración que efectuó ante el Grupo especial, la Argentina también señaló que las disposiciones y argumentos esgrimidos contra el Canadá en este caso no eran necesariamente los que legítimamente podrían invocarse contra partes contratantes en desarrollo, habida cuenta del derecho de proteger las industrias nacionales que asiste a dichas partes contratantes en virtud del Acuerdo General. El Grupo especial reconoce que en los litigios que involucren a partes contratantes en desarrollo deben tenerse plenamente en cuenta las disposiciones especiales del Acuerdo General relativas a esos países (como el artículo XVIII, c). El Grupo especial no examinó a la luz de dichas disposiciones las cuestiones que le habían sido sometidas, por cuanto la diferencia involucraba solamente a partes contratantes desarrolladas.

5.3 El Grupo especial consideró que el examen de los compromisos de fabricación de bienes que de otro modo se importarían, solicitado por los Estados Unidos (párrafos 3.1 b) y 3.17 a 3.19 del presente informe), no quedaba comprendido en su mandato, que sólo se refería a "la compra de mercancías en el Canadá y/o la exportación de mercancías del Canadá". En consecuencia, el Grupo especial no examinó esta cuestión.

b) Compromisos de compra de productos de origen canadiense con preferencia a mercancías importadas o en cantidades o proporciones determinadas, o compromisos de compra de productos de fuentes canadienses

5.4 Párrafo 4 del artículo III. El Grupo especial examinó en primer lugar si los compromisos de compra debían considerarse "leyes, reglamentos o prescripciones" en el sentido del párrafo 4 del artículo III. Como ambas partes habían acordado que la Ley sobre el examen de la inversión extranjera y el Reglamento sobre el examen de la inversión extranjera preveían la posibilidad de presentar compromisos escritos pero no imponían la obligación de presentarlos, la cuestión planteada era la de si los compromisos ofrecidos en casos determinados habían de considerarse "prescripciones" en el sentido del párrafo 4 del artículo III. A este respecto, el Grupo especial señaló que el artículo 9 c) de la Ley se refería a "todo compromiso escrito ... relacionado con la inversión propuesta o efectiva, ofrecido por cualquier parte en la misma y condicionado a la autorización de la inversión" y que en el artículo 21 del mismo instrumento se decía que "cuando una persona que ha ofrecido un compromiso escrito ... deja de cumplir o se niega a cumplir dicho compromiso" podrá dictarse una orden judicial "intimando a esa persona el cumplimiento del compromiso". El Grupo especial señaló además que los compromisos escritos de compra -independientemente del modo en que pudieran haberse suscrito (presentación voluntaria, estímulo, negociación)- una vez aceptados pasaban a formar parte de las condiciones con arreglo a las cuales se aprobaban las propuestas de inversión, en cuyo caso se podían hacer cumplir por la autoridad legal. El Grupo especial, por consiguiente, constató que podía considerarse la palabra "prescripción" empleada en el párrafo 4 del artículo III como una caracterización adecuada de los compromisos existentes.

5.5 El Grupo especial no podía hacer suya la opinión canadiense de que la palabra "prescripción" empleada en el párrafo 4 del artículo III debía interpretarse como "una norma obligatoria de aplicación general", por cuanto este último concepto quedaba comprendido de manera más idónea en el término "reglamento", de modo que los autores de esta disposición debían pensar en algo diferente cuando añadieron la palabra "prescripción". El solo hecho de que las escasas diferencias sometidas hasta ahora a las PARTES CONTRATANTES en relación con la aplicación del párrafo 4 del artículo III se hayan referido únicamente a leyes y reglamentos no justifica, a juicio del Grupo especial, una asimilación de "prescripciones" a "reglamentos". El Grupo especial consideró también que, para juzgar si una medida era contraria a las obligaciones contraídas en virtud del párrafo 4 del artículo III, no era pertinente el hecho de que se aplicase de manera general o solamente en casos aislados. En opinión del Grupo especial, toda interpretación que excluyese las medidas adoptadas caso por caso frustraría los propósitos del párrafo 4 del artículo III.

5.6 El Grupo especial examinó cuidadosamente la opinión canadiense según la cual los compromisos de compra debían considerarse como obligaciones contractuales privadas asumidas por los distintos inversores extranjeros con el Gobierno canadiense. El Grupo especial reconoció la posibilidad de que hubiera para los inversores una ventaja económica en el asumir compromisos de compra, teniendo en cuenta las demás condiciones en que se permitía la inversión. Sin embargo, el Grupo especial estimó que, aun cuando así fuera, las obligaciones contractuales privadas asumidas por los inversores no debían influir desfavorablemente en los derechos reconocidos en virtud del párrafo 4 del artículo III del Acuerdo General a las partes contratantes, incluidas las no involucradas en el litigio, derecho que las mismas podían ejercitar en nombre de sus exportadores. Esto se aplicaba en particular a los derechos dimanantes del principio del trato nacional, el cual, como se dice en el párrafo 1 del artículo III, tiene por objeto impedir el empleo de medidas interiores "de manera que se proteja la producción nacional".

5.7 El Grupo especial examinó luego la cuestión de si los productos importados recibían un trato menos favorable que el concedido a los productos similares de origen canadiense en lo concerniente a las prescripciones que afectan a la compra de estos productos. A tal efecto, el Grupo especial hizo la distinción entre los compromisos de comprar bienes de origen canadiense y los de utilizar fuentes o proveedores canadienses (independientemente del origen de las mercancías), y con respecto a ambos tipos de compromisos tuvo en cuenta las condiciones de que los productos estuvieran "disponibles", "razonablemente disponibles" o "disponibles en condiciones competitivas".

5.8 El Grupo especial constató que los compromisos de compra de bienes de origen canadiense sin ninguna condición excluyen la posibilidad de comprar productos de importación disponibles, por lo cual estos últimos reciben claramente un trato menos favorable que los productos nacionales, y que tales prescripciones no son, por consiguiente, compatibles con el párrafo 4 del artículo III. Esta constatación no varía en los casos en que los compromisos de adquirir bienes de origen canadiense están sujetos a la condición de que dichos bienes se hallen "disponibles". Es evidente que si no hay bienes canadienses disponibles no se plantea la cuestión de un trato menos favorable para los bienes de importación.

Para Continar con Constataciones.


2Los términos "condiciones" (artículo 12 de La Carta de La Habana) "requisitos" (artículo 18 de la Carta de La Habana) y "prescripciones" (artículo III del Acuerdo General) corresponden a una misma y única palabra inglesa ("requirements").

3En plural en el texto inglés de dicho párrafo; en los textos español y francés esta palabra figura en singular.