OEA

18 de junio de 1982

Grupo Especial de las Vitaminas

Informe del Grupo especial adoptado el 10 de octubre de 1982

(L/5331 - 29S/118)


I. Introducción

1. El Grupo especial fue establecido por el Consejo el ll de junio de 1981. Su mandato era el siguiente:

"Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes del Acuerdo General, el asunto sometido a las PARTES CONTRATANTES por la Comunidad Económica Europea en los documentos L/5157 y L/5129 y formular conclusiones que ayuden a las PARTES CONTRATANTES a hacer recomendaciones o resolver sobre la cuestión, conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo XXIII."

2. El Presidente del Consejo informó a éste, mediante el documento C/121, de que la composición del Grupo especial era la siguiente:

Presidente: Embajador E. Nettel (Austria)
Miembros: Sr. M. Pullinen (Finlandia)
Dr. J. Yeabsley (Nueva Zelandia)

3. El Grupo especial se reunió los días 31 de julio, 10 de noviembre, 17 de noviembre, 20 de noviembre y 18 de diciembre de 1981, y 11 de enero, 12 de mayo, 26 de mayo y 17 de junio de 1982.

4. En el curso de sus trabajos el Grupo especial oyó declaraciones de los representantes de la Comunidad Económica Europea y de los Estados Unidos. Sirvieron de base para el examen del asunto la información y los documentos presentados por ambas partes, sus respuestas a las preguntas que les hizo el Grupo especial y la documentación pertinente del GATT. Toda esa documentación puede consultarse en la Secretaría.

II. Cuestiones de hecho

5. En el curso de las Negociaciones Comerciales Multilaterales, los Estados Unidos acordaron eliminar el Sistema de Valoración llamado American "Selling Price" (ASP)1 al entrar en vigor el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General (Código de Valoración en Aduana). Antes de la puesta en aplicación del nuevo Código de Valoración por los Estados Unidos, el 1� de julio de 1980, la vitamina B12, tanto la destinada a la alimentación animal como la de calidad farmacéutica estaban sujetas al Sistema de valoración ASP. Se clasificaban en la partida arancelaria 407.85 con un tipo nominal de derecho de 1,7 centavos por libra más 12,5 por ciento ad valorem. Este tipo había sido consolidado por los Estados Unidos en las Negociaciones Kennedy. En la lista resultante de las Negociaciones Kennedy los Estados Unidos se reservaron el derecho, para el caso de que se eliminara el Sistema ASP, de convertir los tipos de derechos aplicables a productos químicos bencenoides "competitivos" de la forma siguiente: "en el caso en que los Estados Unidos derogasen efectivamente el Sistema ASP, según viene definido en los artículos 402 e) y 4O2a g) de la Ley Arancelaria de 1930 (19 USC (1964), 1401 e) y 1402 g)"), como base para la determinación del valor imponible de todo artículo respecto del cual la presente lista prevea una concesión, tendrán la facultad de ajustar el tipo de derecho previsto en las concesiones relativas a dicho artículo, sea de conformidad con el Acuerdo relativo principalmente a los productos químicos, adicional al Acuerdo al que va aneja la presente lista, sea en forma que compense la diferencia que, sin este ajuste, existiría entre los importes del derecho una vez que las medidas consideradas hubiesen entrado en vigor" (nota general 4 de la Lista XX).

6. La vitamina B12 destinada a la alimentación animal y la B12 de calidad farmacéutica estaban sujetas a derechos diferentes con arreglo al Sistema de valoración ASP: durante el período 1� de enero de 1976 -30 de junio de 1980, la vitamina destinada a la alimentación animal tenía un ASP de 3,45 a 3,50 dólares de EE.UU. por gramo de sustancia activa, lo que daba un derecho efectivo de aproximadamente el 21,4 por ciento, mientras que la de calidad farmacéutica tenía un ASP de 11,2 dólares de EE.UU. por gramo de sustancia activa, lo que daba un derecho efectivo de aproximadamente el 43,6 por ciento (calculado sobre la base de los derechos medios cobrados y de los valores medios facturados en 1976, que era el año base para las conversiones del ASP).

7. En el proceso de conversión de los tipos calculados según el ASP se tomaron juntas ambas calidades de vitamina B12 y el tipo de derecho, que era de 1,7 centavos por libra más 12,5 por ciento ad valorem pasó a ser de 1,7 centavos por libra más 40,4 por ciento ad valorem. Según los cálculos de los Estados Unidos, este nuevo tipo representaba el promedio ponderado de los derechos efectivamente percibidos por ambas calidades de vitamina. Después de la conversión del tipo de derecho de la vitamina B12 en el arancel de Estados Unidos, la partida arancelaria para toda clase de vitaminas B12 pasó a ser la 412.56.

8. En relación con las negociaciones habidas con los Estados Unidos acerca de la abolición del Sistema ASP de valoración, la Comunidad acordó, en un entendimiento bilateral con Estados Unidos (véase el anexo), de fecha 2 de marzo de 1979, que los Estados Unidos podían incorporar el derecho suplementario impuesto a los productos químicos "competitivos" como resultado de la valoración ASP al derecho base a tener en cuenta para las reducciones arancelarias de las NCM (véase el párrafo 3 del Entendimiento). Además de ello la Comunidad se reservó el derecho de plantear cualquier problema que surgiera con respecto al derecho convertido aplicable a productos determinados, y los Estados Unidos se comprometieron a examinar esos asuntos "caso por caso, teniendo en cuenta las características del producto y del comercio con miras a encontrar una solución mutuamente aceptable".

9. En cartas dirigidas a la delegación de Estados Unidos con fechas 6 de abril, 6 de junio y 12 de junio de 1979, después de la conclusión del mencionado entendimiento el 2 de marzo de 1979, la Comunidad planteó el asunto del tipo convertido de 1,7 centavos por libra más 40,4 por ciento aplicable a la vitamina B12 destinada a la alimentación animal, que figuraba en la oferta de Estados Unidos, y pidió a este país que estudiase la posibilidad de dividir la partida 412.56 de su arancel en dos subpartidas, una para la vitamina destinada a la alimentación animal y otra para la de calidad farmacéutica, con objeto de que la primera devengase un tipo de derecho que no fuese superior al 21,4 por ciento y que sería reducido a 16,2 por ciento ad valorem, de conformidad con las reducciones arancelarias resultantes de las NCM para toda la partida 412.56. El 19 de junio de 1979 la delegación de Estados Unidos informó verbalmente a la Comunidad de que no era posible acceder a la petición de ésta acerca de la vitamina B12 a causa del riesgo de desviación. La Comunidad no consideró que fuese ésta la posición definitiva de los Estados Unidos, posición que nunca fue confirmada formalmente por escrito. Los Estados Unidos consideraron esa posición definitiva y estimaron innecesario dar una confirmación por escrito, ya que tal posición había figurado en la oferta arancelaria de los Estados Unidos y había sido formalmente incorporada en la lista de los Estados Unidos aneja al Acuerdo General.

10. La Lista XX - Estados Unidos, que fue unida al Protocolo de Ginebra (1979) el 30 de junio de 1979, fijaba para toda la partida 412.56 un tipo base de 1,7 centavos por libra más 40,4 por ciento ad valorem; este tipo mixto tenía que quedar reducido a 16,2 por ciento ad valorem para el 1� de enero de 1987. La Comunidad no hizo reserva alguna en su Lista LXXII con respecto a la conversión del tipo aplicable a la vitamina B12.

III. Principales argumentos

11. Los representantes de la Comunidad señalaron que en las Negociaciones Kennedy los Estados Unidos habían hecho una concesión respecto de la vitamina B12 que, debido al Sistema de valoración ASP, significaba que la vitamina destinada a la alimentación animal estaba sujeta a un tipo de derecho más bajo (21,4 por ciento) que la de calidad farmacéutica (43,6 por ciento), aunque el tipo nominal fuese el mismo. La Comunidad podía esperar razonablemente que ese tratamiento diferenciado se mantendría después de la abolición del sistema de valoración ASP a menos que se acordara expresamente lo contrario.

12. Hasta el 1� de julio de 1980, las exportaciones a Estados Unidos de vitamina B12 destinada a la alimentación animal habían ido aumentando constantemente; de hecho, entre 1979 y julio de 1980 se habían triplicado. A partir del 1� de julio de 1980, al duplicarse el derecho, los productores europeos interrumpieron sus exportaciones. En 1981, después de haber hecho un gran esfuerzo para fijar precios competitivos y gracias a la subida del dólar, habían podido reanudar unas modestas exportaciones a los Estados Unidos con objeto de conservar su posición en aquel mercado, mientras esperaban que recayese una decisión favorable en la materia.

13. El aumento del tipo efectivamente aplicado a la vitamina destinada a la alimentación animal del 21,4 por ciento a 1,7 centavos más 40,4 por ciento era contrario a las disposiciones del artículo II, párrafo 1 a) y b) y párrafo 3 del Acuerdo General y constituía, a menos que se celebrasen renegociaciones con arreglo al artículo XXVIII, una anulación o menoscabo de una concesión hecha por los Estados Unidos en las Negociaciones Kennedy. Como había relativamente poco tiempo para las negociaciones y se trataba de un asunto complejo, lo que imponía a ambas partes la necesidad de un enfoque pragmático, la Comunidad había aceptado en este sector un enfoque basado en un acuerdo bilateral y al hacerlo había aceptado también que los Estados Unidos no siguiesen el procedimiento formal del artículo XXVIII del Acuerdo General para las conversiones del ASP, lo cual no significaba sin embargo que la Comunidad abandonase los derechos que normalmente le concedía el Acuerdo General en caso de desavenencia.

14. La Comunidad subrayó que en el entendimiento bilateral concluido con los Estados Unidos el 2 de marzo de 1979, este país se había comprometido a examinar, a petición de la Comunidad, los problemas concretos de conversión de tipos arancelarios fundados en el ASP "caso por caso, teniendo en cuenta las características del producto y del comercio con miras a encontrar una solución mutuamente aceptable". Los negociadores de la Comunidad habían subrayado repetidamente esos puntos en las negociaciones habidas entre la Comunidad y los Estados Unidos en 1979 en el marco de las NCM. Cuando la Lista de los Estados Unidos resultante de las NCM fue incorporada al Protocolo de Ginebra (1979), el 30 de junio de 1979, los negociadores estadounidenses no habían tomado una posición definitiva frente a la pretensión de la Comunidad de que el tipo aplicable a la vitamina B12 se dividiera en dos. Por consiguiente la Comunidad no había tenido razón alguna para hacer una reserva a la Lista de los Estados Unidos, como habían dicho éstos. La cuestión de la división de la vitamina B12 junto con ciertas otras cuestiones relativas a los productos químicos "no competitivos" y "futuros" (véanse los párrafos 4, 5 y 6 del Entendimiento) fueron objeto de nuevas discusiones en el segundo semestre de 1979. Poco después de la entrada en vigor del nuevo tipo para la partida 412.56, el 1� de julio de 1980, resultó manifiesto que los Estados Unidos no accederían a la petición de la Comunidad.

15. Los Estados Unidos sostuvieron que los poderes que les daba el artículo 225 de la Ley de 1979 sobre los acuerdos comerciales excluían claramente toda modificación de los tipos de derechos incluidos en la Lista XX correspondientes a los productos químicos "competitivos" y que la Comunidad debía haberlo sabido. Pero la Comunidad subrayó que convenía señalar lo siguiente:

  • primero, que la Ley sobre los acuerdos comerciales fue adoptada el 26 de julio de 1979, después de la presentación en Ginebra de la Lista XX. Por consiguiente, la Comunidad no podía haber conocido entonces las disposiciones definitivas de dicha Ley y, en todo caso, estimaba que todavía habría sido posible tomar medidas ulteriores para modificar tipos de derechos, y de hecho así había ocurrido en cierto número de casos;
  • segundo, que en ningún momento de las discusiones bilaterales celebradas a finales de 1979 sobre los productos químicos había informado la delegación estadounidense a la Comunidad de que la modificación del tipo de derecho aplicable a la vitamina B12 fuese legalmente imposible.

16. Los representantes de los Estados Unidos subrayaron que el tratamiento arancelario dado por su país a la vitamina B12, comprendida la destinada a la alimentación animal, era conforme a la Lista XX de los Estados Unidos aneja al Acuerdo General.

17. El tipo base fijado para la vitamina B12 después de la abolición del Sistema de valoración ASP era el promedio ponderado de los derechos pagados con el Sistema ASP expresado en porcentaje de los valores facturados correspondientes a todas las calidades de vitamina B12. El tipo aplicado a la vitamina B12 después de la conversión estaba por tanto calculado de conformidad con las obligaciones dimanantes para los Estados Unidos del Acuerdo General.

18. Además, de acuerdo con el compromiso asumido por los Estados Unidos en el Entendimiento de 2 de marzo de 1979 con la Comunidad, el ajuste efectuado como consecuencia de la conversión era neutro y no suponía ningún "aumento arbitrario de los derechos de aduana". La Comunidad había admitido que al firmar el Entendimiento de 2 de marzo de 1979 había aceptado negociar nuevas reducciones arancelarias en las NCM sobre la base de los tipos ASP convertidos sin necesidad de proceder a renegociaciones aparte con arreglo al artículo XXVIII. El acuerdo dado por la Comunidad al hecho de que los Estados Unidos no seguirían el procedimiento de renegociación previsto en el artículo XXVIII significaba también, evidentemente, que la Comunidad no podía hacer nuevas reclamaciones de compensación con arreglo a tal artículo ni invocar otros derechos basándose en que los Estados Unidos no habían seguido el procedimiento del artículo XXVIII.

19. Los Estados Unidos se habían comprometido en el Entendimiento a examinar los casos de conversión planteados por la Comunidad con miras a encontrar una solución mutuamente aceptable, pero no se habían comprometido a aceptar cada petición de la Comunidad. Antes del 30 de junio de 1979 los Estados Unidos habían accedido a seguir dividiendo los productos llamados "no competitivos" y "futuros", de conformidad con los párrafos 4 a 6 del Entendimiento de 2 de marzo de 1979, después de la fecha de apertura a la aceptación del Protocolo de Ginebra (1979), a causa de las dificultades técnicas experimentadas por ambas partes con respecto a esas categorías. Sin embargo, los Estados Unidos no habían hecho tal oferta en lo referente a los productos llamados "competitivos" como la vitamina B12. Antes del 30 de junio de 1979 los Estados Unidos habían manifestado claramente a la Comunidad que no podían dividir la partida correspondiente a la vitamina B12 por la posibilidad de que se produjeran elusiones en el caso de que se fijara un tipo de derecho diferente para la calidad convertible. La Comunidad sabía también, mucho antes del 30 de junio de 1979, que la Ley de los Estados Unidos sobre los acuerdos comerciales autorizaría la modificación del tratamiento arancelario de los productos "no competitivos" y "futuros", pero que los productos "competitivos" quedarían específicamente excluidos de tal autorización. Aunque la Ley sobre los acuerdos comerciales no fue promulgada hasta el 26 de julio de 1979, se habían dado a la Comunidad los proyectos de ley antes del 30 de junio y el texto de la ley fue presentado públicamente de forma que no podía ser modificado en modo alguno el 19 de junio de 1979. La Comunidad, al aceptar la Lista de los Estados Unidos el 30 de junio de 1979, debería haber hecho una reserva si no podía acceder a la posición de los Estados Unidos con respecto a la vitamina B12; sin embargo, no había hecho tal reserva. Por tanto, la Comunidad había renunciado en realidad a todos los derechos que pudiera tener en relación con la vitamina B12.

20. Los Estados Unidos observaron además que las consecuencias prácticas de la conversión para el comercio de vitamina B12 destinada a la alimentación animal parecían ser pequeñas y de corta duración. Según las estadísticas estadounidenses, las importaciones anuales de vitamina B12 procedentes de la Comunidad habían sido bastante estables durante el período 1978-1981, aunque dentro de la Comunidad se habían producido cambios en cuanto a la importancia relativa de los distintos Estados miembros en tanto que proveedores del mercado estadounidense. Era cierto que en 1980 se había producido un aumento considerable de las importaciones en el primer semestre, pues al parecer los importadores habían acumulado existencias de vitamina B12 destinada a la alimentación animal. Como las importaciones efectuadas durante el primer semestre de 1980 habían excedido del nivel normal anual, no era de sorprender que en la segunda parte de 1980 ese comercio hubiese quedado prácticamente parado. Sin embargo, en 1981 las importaciones estadounidenses alcanzaron un nivel casi igual al de 1979. La reducción, relativamente pequeña, de esas importaciones podía explicarse probablemente por la disminución general de las ventas de vitamina B12 y otros insumos agrícolas registrada en los Estados Unidos en 1981. En todo caso, los efectos que pudiera tener la conversión del derecho arancelario aplicable a la vitamina B12 destinada a la alimentación animal serían de corta duración, pues las reducciones escalonadas que se efectuarían en virtud de las NCM reducirían ese derecho (que actualmente era del 31,4 por ciento) al 22,3 por ciento el 1� de enero de 1985 y a un tipo final del 16,2 por ciento en 1987. Los Estados Unidos también hicieron observar que el tipo arancelario convertido aplicable a la vitamina de calidad farmacéutica habría sido superior en todas las etapas desde 1980 de no haber sido por el método del promedio ponderado por el comercio, que se había utilizado en esta conversión y en todas las demás resultantes de la supresión del ASP.

21. En respuesta a los argumentos de los Estados Unidos los representantes de la Comunidad hicieron las siguientes observaciones:

  • los Estados Unidos habían sostenido que no podían satisfacer todas las peticiones relativas a productos competitivos. En realidad, la Comunidad había planteado un solo caso, el de la vitamina B12 destinada a la alimentación animal;
  • los Estados Unidos no habían informado a la Comunidad formalmente y por escrito de que hubieran rehusado la petición de subdividir la partida correspondiente a la vitamina B12, ni antes del 30 de junio de 1979 ni durante las conversaciones bilaterales que hubo después, con inclusión de las consultas celebradas con arreglo a los artículos XXII y XXIII del Acuerdo General. La única declaración hecha en este sentido fue la de la carta de 22 de abril de 1981;
  • en cuanto al argumento de que la Comunidad debería haber hecho una reserva formal a la Lista XX, la Comunidad consideraba que mientras proseguían negociaciones sobre asuntos pendientes, no era necesario hacer reservas formales.

IV. Conclusiones

22. El Grupo especial llegó a las siguientes conclusiones:

a) Sobre la base de la información suministrada por las partes en la diferencia, el Grupo especial no ha podido determinar de modo cierto si los Estados Unidos manifestaron claramente a los negociadores de la Comunidad, antes del 30 de junio de 1979, que los Estados Unidos no estaban dispuestos a continuar las negociaciones sobre la vitamina B12 después de aquella fecha. Los Estados Unidos estimaban que habían indicado claramente que no estaban dispuestos a continuar las negociaciones. La Comunidad, por otra parte, volvió a la cuestión de la conversión del derecho aplicable a la vitamina B12 en varias ocasiones entre junio de 1979 y abril de 1981 sin recibir una respuesta negativa definitiva y por escrito de los Estados Unidos hasta el 22 de abril de 1981. En esas condiciones, el Grupo especial considera que no cabía esperar razonablemente que la Comunidad hiciese una reserva sobre la vitamina B12 en relación con la lista de los Estados Unidos resultante de la Ronda de Tokio. En todo caso, en opinión del Grupo especial la existencia de tal reserva no habría podido influir en su examen del asunto.

b) Al concertar el 2 de marzo de 1979 el Entendimiento bilateral con los Estados Unidos sobre los productos químicos en régimen ASP, la Comunidad -para la cual, estima el Grupo especial, la abolición del Sistema de valoración ASP representaba uno de los objetivos de las negociaciones- aceptó que los tipos base para las reducciones arancelarias a negociar en la Ronda de Tokio respecto de la vitamina B12, como respecto de otros productos "competitivos" sometidos al ASP, serían los tipos convertidos ofrecidos por los Estados Unidos, sin necesidad de renegociaciones conforme al artículo XXVIII.

c) En el Entendimiento sobre los productos químicos en régimen ASP los Estados Unidos se comprometieron a examinar caso por caso, con miras a encontrar una solución mutuamente aceptable, los asuntos que plantease la Comunidad basándose en que impugnaba el método de conversión. El Grupo especial tomó nota de que el único asunto relativo a un producto "competitivo" planteado por la Comunidad era el referente a la vitamina B12.

d) En opinión del Grupo especial está claro que el Entendimiento sobre los productos químicos en régimen ASP, si bien requería que la delegación de los Estados Unidos examinara los asuntos planteados por la Comunidad con miras a encontrar una solución mutuamente aceptable, no creaba para los Estados Unidos la obligación de atender las peticiones de la Comunidad en cada caso que ésta plantease.

e) El Grupo especial considera que los Estados Unidos no tenían la obligación de mantener la diferenciación arancelaria de facto entre la vitamina destinada a la alimentación animal y la de calidad farmacéutica, siempre que el método utilizado para la conversión del anterior tipo arancelario común consolidado fuese neutro y no supusiera ningún aumento arbitrario. El Grupo especial estima que el método utilizado por los Estados Unidos para el cálculo del nivel del tipo base -el promedio ponderado de los derechos efectivamente percibidos por la vitamina destinada a la alimentación animal y la de calidad farmacéutica- era conforme con la citada condición.

f) El Grupo especial toma nota de que las exportaciones comunitarias a los Estados Unidos de vitamina B12 destinada a la alimentación animal cesaron virtualmente en el segundo semestre de 1980, después de la abolición del Sistema de valoración ASP el 1� de julio de 1980, pero que se reanudaron en 1981, aunque a un nivel más bajo que en 1978 y 1979.

g) Aunque el Grupo especial, como se ha indicado antes, considera que el método utilizado por los Estados Unidos para el cálculo del tipo base aplicable a la vitamina B12 era en principio justo y equitativo, estimó que en ese caso particular el resultado para la vitamina destinada a la alimentación animal había tenido efectos excesivamente negativos para los proveedores de ese producto. La Comunidad Económica Europea podía haber previsto razonablemente que la abolición del Sistema de valoración ASP conduciría en algunos casos a un tratamiento arancelario menos favorable para ciertos productos pero, en opinión del Grupo especial, no tenía razón para suponer que el tratamiento arancelario de la vitamina destinada a la alimentación animal sería modificado de tal forma que las importaciones en los Estados Unidos disminuirían en la medida en que lo hicieron.

h) El Grupo especial considera que los Estados Unidos no han infringido los compromisos asumidos en virtud del Acuerdo General ni los contraídos en virtud del Entendimiento sobre los productos químicos en régimen ASP, de 2 de marzo de 1979. No obstante, el Grupo especial estima que, dadas las condiciones del caso, el Consejo podría invitar a los Estados Unidos a adelantar la aplicación de la concesión acordada en la Ronda de Tokio respecto de la vitamina B12 destinada a la alimentación animal, de forma que la vitamina importada pudiera volver a alcanzar su posición competitiva tradicional en el mercado de los Estados Unidos.


Anexo

Productos químicos en régimen ASP

1. Según la nota N� 4 de la lista de concesiones de Estados Unidos aneja al Acuerdo General, los Estados Unidos se han reservado el derecho, en caso de que se suprima el ASP, de ajustar los tipos de derechos previstos en la Lista XX para compensar la diferencia que, sin ese ajuste, se produciría en el tipo de derecho como consecuencia de dicha supresión.

Ambas partes convienen en que ese ajuste tiene que ser neutro y no debe suponer un aumento arbitrario de los derechos de aduana.

2. En junio de 1978 la delegación de Estados Unidos presentó una oferta que comprendía, por una parte, la conversión de los derechos de aduana sobre los productos químicos sujetos al régimen ASP y, por otra, reducciones en el marco de las NCM.

3. La delegación de la Comisión no discute el principio de la conversión en la medida en que se aplica a productos "competitivos" pero se reserva el derecho de plantear casos particulares, que la delegación de Estados Unidos examinará caso por caso, teniendo en cuenta las características del producto y del comercio, con miras a encontrar una solución mutuamente aceptable.

4. La oferta de Estados Unidos se refiere a un cierto número de grupos de productos. En algunos de ellos, la Comisión estima que figuran productos "no competitivos" junto a productos "competitivos". La delegación de la Comisión notificará prontamente los productos que estima que son "no competitivos". La delegación de Estados Unidos está de acuerdo en excluir de los grupos todos los productos que se han importado en cantidades comerciales y que no han sido valorados según el ASP, y en detallarlos en su oferta sin ninguna conversión.

5. En las partidas "los demás" (partidas compuestas) se establecerá una distinción entre los productos "futuros" y los otros productos comprendidos en la misma partida

Esta solución será aplicable a todas las partidas "compuestas" que en la actual oferta de los Estados Unidos son objeto de una conversión en la que el tipo convertido es superior al tipo normal.

Salvo en el caso de los productos tintóreos, los Estados Unidos aplicarán plenamente su oferta referente a los "productos futuros", en contraposición con los demás productos de la partida "compuesta", en la fecha en que pongan en aplicación el Código de Valoración en Aduana. En lo que se refiere a los productos tintóreos (posiciones 406.10 B, 406.50 B, D, F, H, K, M, 0, P y 406.70 B) las ofertas relativas a los "productos futuros" serán aplicadas plenamente en cinco etapas anuales a contar de la fecha de puesta en aplicación del Código de Valoración en Aduana.

6. Se entiende por productos futuros los que no se han importado en los Estados Unidos antes del 1� de enero de 1978 ni se han fabricado en dicho país antes del 1� de mayo de 1978. Por acuerdo entre las dos delegaciones se confeccionará una lista de los productos que no deben ser considerados futuros; sólo se tendrán en cuenta los productos que se hayan producido o importado en cantidades comerciales. A los efectos del presente párrafo, la base para la identificación de los productos importados estará constituida por las publicaciones de la Comisión de Comercio Internacional de los Estados Unidos tituladas "Imports of Benzenoid Chemical and products". Ambas delegaciones podrán proponer la adición o supresión de sustancias químicas que hayan sido omitidas o incluidas por error en esas publicaciones.

2 de marzo de 1979


1En virtud del Sistema ASP los productos importados "competitivos" se valoraban a efectos aduaneros al precio por mayor de un producto estadounidense competitivo, en lugar de al precio facturado.