OEA

3 de junio de 1981

Conciliación

Comunidades Europeas-Aplicación por el Reino Unido de las Directivas de la CEE a las Importaciones de Aves de Corral Procedentes de los Estados Unidos

Informe del Grupo especial adoptado el 11 de junio de 1981

(L/5155 - 28S/95)


1. Mediante sus comunicaciones de fechas 24 de julio y 29 de septiembre de 1980, que se distribuyeron a las partes contratantes, los Estados Unidos presentaron una reclamación diciendo que, desde el 1° de mayo de 1980, el Reino Unido impedía la importación de aves de corral procedentes de los Estados Unidos que no respondieran a lo dispuesto en el reglamento (Statutory Instrument 1979, Number 693, Schedule I, Part II) por el cual se daba aplicación a la Directiva 711118 de la CEE, completada por la Directiva 78/50. Como las aves de corral producidas en el Reino Unido quedaban exceptuadas de lo prescrito en dicho reglamento, los Estados Unidos consideraban que la medida adoptada por el Reino Unido contravenía el artículo III, y que por consiguiente se anulaban o menoscababan ventajas resultantes para los Estados Unidos del Acuerdo General. En vista de que las consultas celebradas de conformidad con el párrafo 1 del artículo XXIII no habían permitido llegar a una solución satisfactoria de la cuestión, los Estados Unidos solicitaron la creación de un grupo especial con arreglo al párrafo 2 del artículo XXIII a fin de que examinara el asunto y formulase conclusiones que ayudaran a las PARTES CONTRATANTES a hacer recomendaciones o resolver sobre la cuestión (L/5013 y L/5033).

2. En una comunicación de fecha 6 de octubre de 1980, las Comunidades Europeas señalaron que los aspectos fácticos del asunto eran los siguientes: sólo se trataba de excepciones provisionales, limitadas a la etapa de comercialización, cuyo objeto era prever un período de adaptación para algunas empresas que tropezaban con dificultades en la adopción de los procesos exigidos por la reglamentación comunitaria; se había advertido a las autoridades de los terceros países exportadores que era necesario que cumplieran la directiva de la Comunidad; no había ningún obstáculo apreciable en cuanto al volumen de las exportaciones estadounidenses, ya que las empresas exportadoras habían podido adaptarse rápidamente a los requisitos de la directiva; algunas empresas exportadoras de los Estados Unidos se habían adaptado sin demora ni dificultad alguna, en tanto que otras estaban efectuando aún los ajustes necesarios; por último, el número de empresas del Reino Unido que se amparaban en la excepción disminuía continuamente. Además, las Comunidades recordaron las disposiciones del artículo XX, y en particular las de su apartado b). Sostuvieron que la Directiva N° 71/118/CEE, completada por la Directiva N° 78/50/CEE, y su aplicación por un Estado miembro no infringían en absoluto las obligaciones dimanantes del Acuerdo General para las Comunidades Europeas. Estas manifestaron estar dispuestas a desarrollar sus argumentos en cualquier foro, con todo detalle y de buena fe (L/5040).

3. En su reunión del 9 de octubre de 1980 el Consejo procedió a un primer examen de la cuestión, y acordó luego establecer un grupo especial, autorizando al Presidente a determinar su composición y el mandato procedente en consulta con las partes.

4. En la reunión celebrada el 18 de diciembre de 1980 por el Consejo, el Presidente informó a éste de que el Grupo especial tendría el mandato siguiente:

"Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes del Acuerdo General, el asunto sometido a las PARTES CONTRATANTES por los Estados Unidos, referente a la aplicación por el Reino Unido de las directivas de la CEE acerca de las importaciones de aves de corral (L/5013 y L/5033), y formular conclusiones que ayuden a las PARTES CONTRATANTES a hacer recomendaciones o resolver sobre la cuestión, conforme a lo dispuesto en el artículo XXIII."

y la composición siguiente:

Presidente: Excmo. Sr. Embajador M. Trucco (Chile)
Miembros: Sr. Ki-Choo Lee (República de Corea)
Sr. M. Pullinen (Finlandia)

5. En una comunicación de fecha 13 de mayo de 1981, los Estados Unidos hicieron saber a las partes contratantes que retiraban su pedido de que la reclamación fuera examinada de conformidad con el párrafo 2 del artículo XXIII, y que lo hacían sin perjuicio de reservarse los derechos que les confería el Acuerdo General (L/5149).

6. En vista de la comunicación mencionada en el anterior párrafo 5 (L/5149), el Grupo especial estimó que podía poner fin a su labor y someter al Consejo el presente informe fáctico, de conformidad con el párrafo 17 del Entendimiento relativo a las notificaciones, las consultas, la solución de diferencias y la vigilancia.1


1IBDD, 26S/232.