OEA

Diferencias planteadas en el marco del GATT 1947

Limitaciones aplicadas por el Japón a la importación de tabaco elaborado procedente de los Estados Unidos

15 de mayo de 1981

Informe del Grupo especial adoptado el 11 de junio de 1981
(L/5140 - 28S/106)

1. El 7 de noviembre de 1979, los Estados Unidos hicieron saber a las PARTES CONTRATANTES que consideraban que, tomadas en conjunto, las diversas medidas que aplicaba el Gobierno del Japón se traducían en un trato discriminatorio contra las importaciones de tabaco elaborado que era contrario a los artculos III y XVII del Acuerdo General, y que las consultas celebradas entre los Estados Unidos y el Gobierno del Japón no habían permitido resolver la cuestión (L/4871).

2. En su reunión del 16 de noviembre de 1979, el Consejo del GATT acordó que, si las consultas entre los Estados Unidos y el Japón celebradas de conformidad con el párrafo 1 del artículo XXIII sobre la cuestión de las medidas aplicadas por el Japón a las importaciones de tabaco elaborado "no conducían a una solución mutuamente satisfactoria, el establecimiento de un grupo especial sería un medio adecuado para examinar la reclamación presentada por los Estados Unidos a tenor del párrafo 2 del artículo XXIII. El Consejo autorizó a su Presidente a tomar, en consulta con las dos partes interesadas, las medidas necesarias para establecer un grupo especial con el mandato apropiado si para el 31 de diciembre de 1979 la cuestión no hubiera sido resuelta satisfactoriamente sobre una base bilateral".

3. En una carta de fecha 15 de enero de 1980, dirigida al Presidente del Consejo, la Misión de los Estados Unidos informó de que, el 27 de diciembre de 1979, los Estados Unidos y el Japón habían celebrado consultas bilaterales de las previstas en el párrafo 1 del articulo XXIII, pero que éstas no habían permitido resolver el asunto. Por consiguiente, las autoridades estadounidenses solicitaban que el Presidente procediera a establecer un grupo especial tal como se había convenido en la reunión del Consejo del 16 de noviembre.

4. Con arreglo a ello, el Presidente consultó con las dos partes interesadas en cuanto al mandato del Grupo especial, que se decidió fuera el siguiente:

"Examinar, a la luz de las disposiciones del Acuerdo General, el asunto sometido a las PARTES CONTRATANTES por los Estados Unidos, referente a ciertas medidas aplicadas por el Japón a las importaciones de tabaco elaborado (cigarros puros y tabaco de pipa) (L/4871), y hacer las constataciones necesarias para ayudar a las PARTES CONTRATANTES a formular recomendaciones o resolver sobre la cuestión, conforme a lo dispuesto en el artículo XXIII."

5. Por otra parte, el 28 de febrero de 1980 finalizaron las consultas acerca de la composición del Grupo especial, que quedó integrado como sigue:

Presidente: Embajador H. Kröyer (Islandia)
Miembros: Sr. A. Jara (Chile)
Sr. A.-P. Lautenberg (Suiza)

6. En su reunión del 26 de marzo de 1980, el Consejo fue informado por su Presidente del mandato y la composición del Grupo especial arriba mencionados.

7. El Grupo especial se reunió los días 29 de febrero, 21, 26 y 27 de marzo, 23 de abril, 13 y 23 de mayo, 7 y 8 de julio y 17 de noviembre de 1980, así como el 4 de mayo de 1981.

8. En el curso de sus trabajos, el Grupo especial celebró consultas con el Japón y los Estados Unidos. Los documentos de base y la información pertinente facilitada por ambas partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Grupo especial, así como la documentación pertinente del GATT, sirvieron de base para el examen de la cuestión.

9. En la reunión celebrada por el Consejo del GATT el 16 de noviembre de 1979, los representantes del Canadá, la Comunidad Económica Europea y Suecia notificaron el interés que tenían sus respectivos países en el asunto de las importaciones en el Japón de tabaco elaborado. El Grupo especial ofreció a estas delegaciones la oportunidad de comunicarle cualquier información u observaciones que deseasen, en relación con la cuestión. Suecia le presentó una comunicacion escrita.

10. A lo largo de todo su examen del asunto, el Grupo especial dio a las partes en la diferencia posibilidades adecuadas de elaborar una solución mutuamente satisfactoria.

11. En una carta conjunta de fecha 4 de marzo de 1981, los Gobiernos de los Estados Unidos y del Japón hicieron saber al Grupo especial que sus consultas bilaterales sobre la cuestión del tabaco elaborado habían sido coronadas por el éxito. Preveían que el arreglo entraría en vigor en abril de 1981.

12. El 4 de mayo de 1981 los Estados Unidos y el Japón informaron al Grupo especial de la puesta en vigor definitiva del arreglo bilateral. Las dos partes se reservaban los derechos que les confería el Acuerdo General. El 5 de mayo de 1981 los Estados Unidos hicieron saber al Grupo especial que, habida cuenta del arreglo alcanzado, retiraban la reclamación que habían presentado al amparo del párrafo 2 del artículo XXIII.

13. El Grupo especial señaló a la atención del Consejo que los Estados Unidos y el Japón habían llegado a un acuerdo y expresó la opinión de que este acuerdo constituía una solución para la cuestión que se le había sometido. Por consiguiente, el Grupo especial consideraba terminado el procedimiento del párrafo 2 del artículo XXIII.