OEA

Diferencias planteadas en el marco del GATT 1947

Comunidades Europeas - reintegros por las exportaciones de azúcar - Reclamación del Brasil

Informe del Grupo especial adoptado el 10 de noviembre de 1980

(Continuación)


2.13 El representante del Brasil presentó al Grupo especial las estadísticas detalladas de las importaciones de azúcar efectuadas por algunos países entre 1972 y 1979. Las exportaciones efectuadas por el Brasil a Argelia, Iraq, Israel, Kuwait, Líbano, Nigeria, España, Sudan, Siria y Túnez habían disminuido de una media anual de 193.900 toneladas en 1972-75 a un promedio de 78.700 toneladas en 1976-78, con lo cual en dicho período la parte del Brasil en esos mercados había bajado del 17,2 al 5,7 por ciento. En cambio, las exportaciones comunitarias habían aumentado de una media anual de 270.400 toneladas en 1972-75 a un promedio de 798.900 toneladas en 1976-78, incrementándose así la parte de las Comunidades Europeas en esos mercados del 24,8 al 56,4 por ciento. En el caso de otro grupo de países (Chile, China, Egipto, Irán, Jordania, Marruecos, Portugal, Sri Lanka y URSS), las importaciones medias anuales procedentes del Brasil habían disminuido de 729.400 toneladas en 1972-75 a 549.100 en 1976-78, mientras que las provenientes de las Comunidades Europeas habían aumentado en promedio de 35.600 toneladas en 1972-75 a 725.800 en 1976-78. La parte del Brasil en esos mercados había decrecido del 16,7 al 7 por ciento, en tanto que la de las Comunidades Europeas había progresado del 0,8 al 9,4 por ciento.

2.14 Además, en 17 de esos mercados las exportaciones de azúcar blanco de la Comunidad habían desplazado directamente a los suministros brasileños de azúcar blanco y de azúcar en bruto, en tanto que en otros mercados las exportaciones brasileñas se habían visto afectadas por una mayor competencia del azucár en bruto de otro origen que había sido desplazado de otros mercados por el aumento de las exportaciones comunitarias de azúcar blanco. Esta evolución de la situación había tenido especialmente como consecuencia la pronunciada reducción del número de mercados para el azúcar del Brasil. En 1972-75 el Brasil había exportado azúcar a 52 destinos (de los cuales 34 fueron adquirentes de azúcar blanco). El número de mercados se había reducido a 30 en 1977 y a 20 en 1979; el Brasil sólo vendía ahora azúcar blanco a 14 mercados.

2.15 El representante de las Comunidades Europeas estimó que era inadmisible que un país A (Brasil) pudiera pretender, con relación a un país B (la CEE), tener el derecho exclusivo de exportar un producto concreto (azúcar) a cualquier país importador. Ninguna disposición del Acuerdo General permitía reivindicar un derecho tal. Por consiguiente, los cálculos presentados por el Brasil acerca de las pérdidas de mercado directas o indirectas originadas por las exportaciones de las Comunidades Europeas parecían infundados. El representante de las Comunidades Europeas sostuvo que entre 1972 y 1977 el Brasil había mantenido o aumentado sus envíos de azúcar a sus principales mercados de exportación, mientras que, en esos mismos mercados, las ventas comunitarias seguían siendo insignificantes o sólo habían variado en proporciones insignificantes (cuadro IX del anexo5). Además, no existía ninguna relación posible entre la disminución de la parte del Brasil y el ligero aumento experimentado por la de la Comunidad durante el mismo período. En 1978 las exportaciones brasileñas habían bajado en relación con el promedio de las exportaciones destinadas a los países del grupo A en 1975-1977; la casi totalidad de la disminución de las exportaciones efectuadas por el Brasil en 1978 con relación a la media de 1975-1977 correspondía a dos países, Argelia e Iraq. Era interesante observar que entre 1975-1977 y 1978 también se habían reducido las relativamente insignificantes exportaciones comunitarias a esos dos países.

2.16 En lo concerniente a la evolución de las exportaciones destinadas a mercados que registraban una fuerte expansión (grupo B), el representante de la Comunidad dijo que, si bien en conjunto las exportaciones comunitarias a ese grupo de países habían progresado de 1972-1974 a 1975-1977, en tanto que, al mismo tiempo, disminuían las exportaciones brasileñas a ese mismo grupo de mercados, no existía ninguna relación entre una y otra tendencia. Se llegaría a la misma conclusión tanto respecto del grupo de países en su conjunto como acerca de cada uno de los países que lo constituían. La amplitud del descenso registrado por las exportaciones brasileñas de azúcar no podía atribuirse al aumento de las exportaciones comunitarias, debido a la diferencia substancial existente entre las cantidades consideradas. En 1978, las exportaciones del Brasil a ese mismo grupo de países habían sido más elevadas que en 1975-1977. Por consiguiente, no había ninguna razón para que el Brasil se quejara de haber perdido mercados a causa del incremento de las exportaciones comunitarias, ya que no había ninguna prueba que justificara tal alegación.

2.17 Refiriéndose a las estadísticas detalladas respecto de algunos mercados que había presentado el representante del Brasil, el representante de las Comunidades Europeas dijo que no había ninguna prueba que demostrara claramente que las exportaciones comunitarias habían desplazado a los envíos brasileños de azúcar en la mayor parte de esos mercados. Por ejemplo, en la evolución de los mercados de Argelia, Iraq, Sudan y Siria había influido la competencia hecha por azúcar de otro origen. En otros casos, el Brasil no había sido sino un abastecedor marginal u ocasional. La evolución en Túnez y otros mercados debía ser situada en el contexto de las relaciones comerciales especiales que existían entre las Comunidades Europeas y esos países. También en otros casos (por ejemplo en el de Chile, Chipre, el Irán, Marruecos, los Estados Unidos, la URSS y Sri Lanka) no había ninguna prueba de que las ventas del Brasil y las exportaciones comunitarias estuvieran relacionadas de alguna manera. No era por lo tanto posible establecer un vínculo entre la evolución de las exportaciones de azúcar del Brasil y de la Comunidad.

iii) Reducción de las posibilidades de venta

2.18 El representante del Brasil sostuvo que su país había perdido posibilidades de venta en cierto número de mercados en los cuales la demanda de azúcar había experimentado una rápida expansión. Varios países importadores (como el Irán, Kuwait y Nigeria) habían rehusado concertar con el Brasil contratos a largo plazo para el aprovisionamiento de azúcar debido a los suministros de azúcar blanco ofrecidos por las Comunidades Europeas. Las exportaciones comunitarias de azúcar a precios bajos también tuvieron el efecto de reducir las posibilidades de venta del Brasil en otros países (por ejemplo en China, Jordania y la URSS).

2.19 El orador señaló asimismo que la penetración del azúcar blanco de la Comunidad en los mercados de Chile y Venezuela durante los años 1977 a 1979 había acarreado para el Brasil un desplazamiento del mercado y una reducción de sus posibilidades de venta, lo cual había influido desfavorablemente en los vínculos comerciales especiales que unían al Brasil con esos dos países de la ALALC. A su juicio, si las limitaciones a la importación impuestas por Venezuela en 1979 con arreglo a las obligaciones que le imponía el Convenio Internacional del Azúcar de 1977 se habían traducido en que las importaciones procedentes de las Comunidades Europeas se redujeran a niveles Insignificantes y las provenientes del Brasil aumentaran en cambio de manera pronunciada, ello demostraba que en los años anteriores a 1979 los exportadores de la Comunidad se habían librado a una competencia desleal en el mercado venezolano.

2.20 El representante de las Comunidades Europeas dijo que la CEE era uno de los abastecedores tradicionales de Nigeria y que no había razón alguna para suponer que las exportaciones brasileñas hubieran sido desplazadas en ningún momento. En cuanto al Irán, no parecía necesario que la CEE adujera ningún argumento en especial, ya que el Brasil había dicho claramente que sus esfuerzos por concertar un contrato a largo plazo con el Irán habían fracasado debido a la existencia de relaciones comerciales entre dicho país y la CEE. En cuanto a China, Jordania y la URSS, el representante de las Comunidades Europeas estimó que la reclamación del Brasil parecía completamente arbitraria, y se remitió a las estadísticas.

2.21 En el caso de Chile y de Venezuela, de las estadísticas sobre el comercio no se desprendía que las exportaciones comunitarias de azúcar hubieran influido desfavorablemente en las ventas efectuadas estos últimos años por el Brasil en esos mercados. El orador señaló a la atención del Grupo especial las contradiciones en la argumentación presentada por el representante del Brasil acerca de este punto.

c) "La aplicación del régimen comunitario de reintegros por las exportaciones de azúcar había tenido por efecto causar directa e indirectamente un perjuicio grave y una amenaza de perjuicio grave a los intereses del Brasil en el sentido del párrafo 1 del artículo XVI, consistentes en el desplazamiento de sus exportaciones en los mercados, la reducción de las posibilidades de venta y la disminución de los ingresos de exportación�6

i) Disminución de los ingresos de exportación

2.22 El representante del Brasil señaló que, si se tomaba como período de referencia el trascurrido entre 1972 y 1974, en el período 1976-1978 y como consecuencia del desplazamiento de sus exportaciones en los mercados y la reducción de las posibilidades de venta su país habría perdido ingresos de exportación por un valor, basado en los precios entonces en vigencia, de 707 millones de dólares de los EE.UU. Ahora bien, teniendo en cuenta la posición dominante de las Comunidades Europeas en tanto que proveedor mundial de azúcar blanco, el hecho de que los círculos comerciales sabían que los fondos destinados a sufragar los reintegros comunitarios por las exportaciones no estaban sujetos a limitación previa, y la negativa de las Comunidades Europeas a aceptar disciplina alguna en el marco del Convenio Internacional del Azúcar de 1977, podía calcularse que las prácticas comunitarias en materia de exportación de azúcar habían hecho bajar los precios mundiales en un promedio de 1 a 2 centavos de dólar de los EE.UU. la libra durante el trienio 1976-1978. A consecuencia de ello, los ingresos de exportación del brasil derivados de las ventas efectivas de azúcar al extranjero se habían reducido entre 125 millones y 250 millones de dólares de los EE.UU., y se habían dejado de obtener ingresos de entre 782 millones y 856 millones de dólares de los EE.UU. debido al desplazamiento de sus exportaciones en los mercados. Por consiguiente, el representante del Brasil estimó que el perjuicio total sufrido directa o indirectamente por su país como consecuencia de la aplicación por la Comunidad del Régimen de subvenciones a la exportación de azúcar durante el período 1976-1978 había sido de entre 907 millones y 1.106 millones de dólares de los EE.UU. A título de comparación, recordó que en el curso de dicho trienio los ingresos totales obtenidos por el Brasil con la exportación de azúcar habían ascendido a 1.095 millones de dólares de los EE.UU.

2.23 El representante de las Comunidades Europeas sostuvo que en el nivel del precio mundial del azúcar influía una serie de factores cuyo número, naturaleza y posible efecto era difícil de definir. Todos los países que participaban en el comercio mundial eran responsables colectivamente, y las Comunidades Europeas no podían aceptar la idea de que le incumbiese una responsabilidad especial por la formación de los precios en el mercado mundial. A su juicio, los cálculos sobre el lucro cesante y el perjuicio financiero presentados por el representante del Brasil parecían infundados e incluso improcedentes. Bastaría por ejemplo tomar como año de referencia a 1971 en vez de 1972 para que cambiara el resultado de esos cálculos, aparte de que no había ningún elemento que probara que la reducción de la participación del Brasil fuera imputable a otros países, por ejemplo a la CEE.

d) "... por no haber cumplido las Comunidades Europeas las obligaciones que le imponía el Acuerdo General, se habían menoscabado las ventajas directa o indirectamente resultantes de dicho Acuerdo para el Brasil y, en el sentido del artículo XXIII, se habían comprometido los objetivos del Acuerdo General, en especial los de su Parte IV"

2.24 El representante del Brasil sostuvo que la aplicación del régimen comunitario de subvenciones por la exportación de azúcar no era conforme al párrafo 3 del artículo XVI del Acuerdo General. Tal como era aplicado, dicho régimen, que constituía una forma de subvención a la exportación de productos primarios, no había tenido por efecto reducir o limitar ni los excedentes exportables ni la cuantía de los reintegros por la exportación. El aumento de las exportaciones comunitarias a partir de 1977 había permitido a las Comunidades Europeas obtener más de una parte equitativa del comercio mundial de exportación de azúcar.

2.25 Además, el sistema comunitario de concesión de reintegros por las exportaciones de azúcar y su aplicación no eran conformes a los compromisos previstos en la Parte IV del Acuerdo General. Las exportaciones comunitarias de azúcar, que habían aumentado mediante el recurso a subvenciones, habían hecho bajar considerablemente los precios del mercado mundial, habían desplazado las exportaciones del Brasil, habían limitado sus posibilidades de venta y habían reducido sus ingresos de exportación, lo que era contrario a las disposiciones del párrafo 2 del artículo XXXVI. Al ampliar su participación en el mercado, las Comunidades Europeas se habían abstenido de realizar los esfuerzos positivos previstos en el párrafo 3 del artículo XXXVI, impidiendo así al Brasil participar en la expansión del comercio internacional del azúcar en medida conforme con sus necesidades de desarrollo económico. Al rehusarse a participar en el Convenio Internacional del Azúcar de 1977 y a restringir sus exportaciones en consecuencia, las Comunidades Europeas habían comprometido gravemente la realización de los objetivos de tal instrumento, siendo ello contrario a las disposiciones del párrafo 4 del artículo XXXVI. Además, en lo concerniente al azúcar la conducta de las Comunidades Europeas no había estado orientada a dar efectividad a los principios y objetivos pertinentes enunciados en el artículo XXXVI, como lo estipulaba el párrafo 9 de dicho artículo. Por último, el representante del Brasil dijo que las Comunidades Europeas, al mantener su régimen de subvenciones al azúcar, que tenía por efecto aumentar las exportaciones y reducir las importaciones, y al negarse a participar en el Convenio Internacional del Azúcar de 1977, no habían dado cumplimiento a los compromisos contraídos en virtud de los apartados a) y e) del párrafo 2 del artículo XXXVIII.

2.26 Refiriéndose al documento L/48337 ("Comunidades Europeas - Reintegros por las exportaciones de azúcar - Reclamación de Australia Informe del Grupo especial"), el representante de las Comunidades Europeas dijo que en ninguna parte se mencionaba infracción alguna por las Comunidades Europeas de las disposiciones del párrafo 3 del artículo XVI.

2.27 Con respecto a la opinión manifestada por el representante del Brasil de que el sistema comunitario de reintegros por las exportaciones de azúcar no era conforme a las disposiciones de la Parte IV y en especial a las del artículo XXXVI, párrafos 2, 3, 4 y 9, y del artículo XXXVIII, párrafo 1 y párrafo 2, apartados a) y e), el representante de la Comunidad recordó los considerables esfuerzos desplegados por las Comunidades Europeas en favor de los países en desarrollo. Como parte de esos esfuerzos se aplicaba una política de innovadora ayuda que, mediante el sistema STABEX, garantizaba los ingresos de exportación de cierto número de países de los menos adelantados. En la esfera de los productos primarios, las Comunidades Europeas habían seguido siempre una política activa y constructiva tendiente a la concertación de convenios internacionales. En cuanto a la cuestión de la participación comunitaria en el Convenio Internacional del Azúcar de 1977, era inútil recordar las razones de la situación actual.

2.28 Además, las disposiciones del artículo XXXVI constituían principios y objetivos y no podía interpretarse que crearan obligaciones precisas y específicas. Por consiguiente, por definición no era posible determinar si la aplicación de una medida concreta infringía esos principios. Tampoco era posible imaginar que el régimen comunitario de reintegros por las exportaciones de azúcar pudiera tener objetivos contrarios a los del artículo XXXVI. Dada la analogía jurídica entre las disposiciones de los del artículo XXXVI y XXXVIII, las observaciones formuladas respecto del artículo XXXVI se aplicaban igualmente al artículo XXXVIII.

III. Aspectos fácticos

a) Organización del mercado azucarero de las Comunidades Europeas8

3.1 La organización común del mercado del azúcar fue instituida inicialmente por el Reglamento (CEE) N° 1009/67 del Consejo, de fecha 18 de diciembre de 1967. El régimen de mercado único del azúcar entró en vigor el 1° de julio de 1968. El Reglamento (CEE) N° 1009/67 siguió en vigencia hasta el fin de la campaña azucarera de 1974/75, cuando fue reemplazado por un nuevo texto de base (Reglamento (CEE) N° 3330/74 del Consejo, de fecha 19 de diciembre de 1974) aplicable a las campañas azucareras de 1975/76 a 1979/80.

3.2 El examen por el Grupo especial del sistema comunitario se basó particularmente en el Reglamento (CEE) N° 3330/74 del Consejo, de fecha 19 de diciembre de 1974, relativo a la organización común del mercado del azúcar, texto modificado luego por el Reglamento (CEE) N° 1396/78 de 20 de junio de 1978; el Reglamento (CEE) N° 766/68 del Consejo, de 18 de junio de 1968, por el que se establecieron las normas generales relativas a la concesión de reintegros por la exportación de azúcar, texto modificado luego por el Reglamento (CEE) N° 1489/76; y el Reglamento (CEE) N° 394/70 de la Comisión, de 2 de marzo de 1970, relativo a las modalidades de concesión de los reintegros por las exportaciones de azúcar, texto modificado luego por el Reglamento (CEE) N° 1467/77. A continuación figura una reseña de algunas de las disposiciones más importantes de los reglamentos citados, que sin embargo no abarca la totalidad de los elementos tomados en consideración por el Grupo especial.

3.3 La política agrícola común en materia de azúcar persigue dos objetivos principales: asegurar a los productores de remolacha azucarera y caña de azúcar de la Comunidad el mantenimiento de las garantías necesarias en lo concerniente a empleo y nivel de vida en un mercado estable; y contribuir a garantizar el abastecimiento en azúcar del conjunto de la Comunidad o de una de sus regiones. Para conseguir tales objetivos, la organización común del mercado del azúcar establece un régimen único de precios internos y un régimen comercial común en la frontera exterior de la Comunidad (Reglamento N° 3330/74, preámbulo).

3.4 Dentro de la Comunidad, el nivel de los precios se fija cada año en función del "precio objetivo" para el azúcar blanco (de calidad tipo, sin envasar, franco en fábrica, etc.) estipulado para la zona más excedentaria de la Comunidad (artículo 2), es decir, aquella donde el precio es por lo general más bajo.

3.5 A nivel operativo, el �precio de intervención� -que es inferior al precio objetivo (véase el artículo 11)- es el precio al cual los organismos de intervención de los Estados miembros están obligados a comprar el azúcar producido en la Comunidad que se les ofrezca (artículo 9). Este precio es fijado al mismo tiempo que el precio objetivo y se refiere al mismo período, el mismo producto y la misma región. No obstante, para otras zonas se fijan precios de intervención derivados, en función de las diferencias regionales que cabe prever en el precio del azúcar en caso de cosecha normal y de libre circulación del azúcar, en las condiciones naturales de formación de los precios (artículo 3). En realidad, los ingresos de la industria azucarera vienen determinados por precios que se sitúan al nivel del precio de intervención o muy cerca de él.

3.6 Por último, con arreglo al mismo procedimiento se fija para cada zona productora un precio mínimo que los fabricantes tienen la obligación de pagar a los productores de remolacha en un momento determinado de entrega y por una calidad determinada. El precio mínimo se calcula sobre la base del precio de intervención del azúcar blanco en la zona de que se trate, al que se aplican unos ajustes, idénticos para toda la Comunidad, que corresponden a elementos tales como el margen de elaboración, el rendimiento y determinados gastos e ingresos adicionales (artículos 4 y 5). Solo se fijan condiciones para la compra de caña de azúcar cuando no se han concertado acuerdos intrasectoriales entre productores y fabricantes.

3.7 Se fijan precios mínimos diferentes según que la remolacha se entregue o no dentro del cupo básico (artículos 4 y 28). En efecto, como el régimen de precios está destinado a influir en la producción de remolacha azucarera y de caña de azúcar (véase el preámbulo), existe un sistema de cupos para el azúcar. Se asigna un cupo básico de azúcar a cada empresa dentro de los límites de la cantidad de base atribuida a cada Estado miembro o zona de la Comunidad (artículo 24). Este cupo básico (cantidad A) puede aumentarse en una cantidad B, que guarda una relación lineal -fijada cada año- con la cantidad A; la suma de las cantidades A y B representa el cupo máximo admitido en una campaña de comercialización dada. Para determinar esta cantidad se tienen en cuenta las tendencias de la producción y las posibilidades de venta (artículo 25). La cantidad producida en exceso del cupo máximo constituye la cantidad C (véase el artículo 26).

3.8 Estos cupos tienen una importancia decisiva para la aplicación del régimen de precios internos, ya que el productor de remolacha recibe por la cantidad A (cupo básico) un precio no inferior al precio mínimo fijado para la remolacha, y el fabricante recibe un precio no inferior al precio de intervención. En cuanto a la cantidad B, el precio mínimo pagadero al productor se fija a un nivel más bajo, y el fabricante debe abonar al Estado un gravamen a la producción (cuadro 3), que corre parcialmente a cargo del productor de remolacha. El objeto de dicho gravamen es compensar o limitar, según el caso, los gastos en que incurra la Comunidad para comercializar el azúcar sujeto al cupo producido en exceso de la denominada cantidad garantizada. No obstante, el gravamen a la producción no puede ser superior al 30 por ciento del precio de intervención (artículo 27). En lo concerniente a las cantidades de remolacha que excedan del cupo máximo, los fabricantes, salvo disposición en contrario de los reglamentos, determinan los precios pagaderos a los productores de remolacha a la luz de las condiciones que prevalezcan en el mercado mundial del azúcar. Con sujeción a ciertas condiciones, una empresa puede transferir a la siguiente campaña de comercialización la parte de su producción que exceda del cupo básico, transferencia que no puede ser superior al 10 por ciento de éste (artículo 31).

3.9 Los cupos desempeñan también una función en el régimen comercial común, por cuanto la cantidad C debe ser exportada (salvo en caso de escasez en la Comunidad) y no da al exportador el derecho a obtener un reintegro (artículos 19 y 26).

3.10 El régimen comercial con terceros países tiene por objeto evitar que las variaciones de los precios en el mercado mundial repercutan en los precios vigentes en la Comunidad. Para ello se aplica un régimen de gravámenes de importación y de reintegros por la exportación destinado a cubrir la diferencia entre los precios en vigor fuera de la Comunidad y dentro de ella cuando se realiza una transacción -de importación o exportación- con un tercer país (preámbulo).

3.11 En cuanto a las importaciones, el régimen funciona sobre la base de un "precio de umbral" del azúcar 9 en bruto y las melazas, que se fija cada año para el conjunto de la Comunidad. Dicho precio se establece en función del precio objetivo aplicable a la zona más excedentaria de la Comunidad, incrementado con los gastos de transporte desde esa zona a la zona deficitaria más alejada (artículo 13).

3.12 En el caso de las importaciones, se percibe un gravamen equivalente al precio de umbral menos el precio de importación (artículo 15). Este precio de importación es un precio c.i.f. fijado de antemano o, si ese precio fuera inferior, el precio de oferta de las importaciones de que se trate (artículo 14). En cambio, cuando el precio de importación (precio c.i.f.) sea superior al precio de umbral y la situación del abastecimiento así lo exija, puede concederse una subvención por las importaciones (artículo 17).

3.13 A la inversa, en la medida necesaria para permitir la exportación de azúcar, puede concederse un reintegro para cubrir la diferencia entre el precio del mercado mundial y los precios vigentes en la Comunidad (artículo 19), es decir, en la práctica, el precio de intervención más todos los gastos y cargas en que se incurra para transportar el azúcar desde la fábrica hasta un punto en que quede listo para su exportación f.o.b. (véase por ejemplo el artículo 3 del Reglamento (CEE) N° 766/68).

3.14 Estos reintegros sólo se conceden por el azúcar obtenido de remolacha o caña de azúcar cosechadas dentro de la Comunidad o importadas en virtud de la Convención de Lomé, del Acuerdo sobre el azúcar de caña concertado con la India y de los acuerdos preferenciales con los países y territorios de ultramar (Reglamento (CEE) N.� 766/68).

3.15 Según las modalidades de aplicación, los reintegros por las exportaciones se conceden conforme a un procedimiento general o bien por adjudicación.

3.16 De conformidad con las reglas generales, cada dos semanas deben fijarse reintegros periódicos teniendo en cuenta factores tales como la situación en el mercado comunitario y en el mercado mundial del azúcar, en especial el precio de intervención, los gastos de transporte, comercio y embalaje, las cotizaciones en el mercado mundial, y el aspecto económico de las exportaciones previstas (Reglamento (CEE) N° 766/68, artículo 3).

3.17 La cuantía del reintegro también puede fijarse por adjudicación. De hecho, la mayor parte de las exportaciones de azúcar acreedoras a reintegros se autorizan en el marco del procedimiento de adjudicación (cuadro 3). En ese caso, se fija la cuantía máxima del reintegro teniendo en cuenta la situación existente en la Comunidad en lo relativo al abastecimiento y los precios, los precios y las posibilidades de venta en el mercado mundial y los gastos inherentes a la exportación de azúcar. Se rechaza toda oferta en que se indique un reintegro que exceda del máximo fijado. En los demás casos, la cuantía del reintegro es la que figura en la oferta de que se trate (Reglamento (CEE) N.� 766/68, artículo 4). La cuantía máxima determina también, de manera indirecta, la cantidad asignada en cada adjudicación.

Continuaci�n: Algunas características de la economía azucarera mundial


5No se incluye dicho anexo en el presente Suplemento.

6Véanse bajo el punto b) supra los aspectos cuantitativos relacionados con el "desplazamiento en los mercados" y la "reducción de las posibilidades de venta"

7IBDD, 26S/316

8En los cuadros V a IX del anexo, así como en el gráfico 1 y el cuadro 3, se facilitan datos complementarios sobre los precios, los reintegros por las exportaciones, las exportaciones, la producción y el consumo de azúcar de la Comunidad. (El anexo no se incluye en el presente Suplemento.)

9La cantidad garantizada equivale al consumo humano en la Comunidad menos las cantidades importadas en condiciones preferenciales (por ejemplo, en el marco de la Convención de Lomé), pero no puede ser en ningún caso inferior a la cantidad A.