OEA

Diferencias planteadas en el marco del GATT 1947

Medidas aplicadas por el Japón a las importaciones de cuero

16 de marzo de 1979

Informe del Grupo especial adoptado el 6 de noviembre de 1979
(L/4789 - 26S/349)

1. En su reunión de 24 de julio de 1978, el Consejo autorizó a su Presidente a tomar las disposiciones necesarias para el establecimiento de un grupo especial, con el mandato apropiado, si para el 20 de septiembre de 1978 no hubiera quedado resuelta satisfactoriamente en conversaciones bilaterales la diferencia entre los Estados Unidos y el Japón. Como no se había llegado a ningún acuerdo para esa fecha, el Presidente del Consejo, en consulta con las dos delegaciones interesadas, estableció un grupo especial con el siguiente mandato:

"Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes del Acuerdo General, el asunto sometido a las PARTES CONTRATANTES por los Estados Unidos, referente a las restricciones cuantitativas sobre ciertos productos de cuero mantenidas por el Japón, y hacer las constataciones necesarias para ayudar a las PARTES CONTRATANTES a formular recomendaciones o resolver sobre la cuestión, conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo XXIII."

En su reunión de 29 de enero de 1979, el Consejo fue informado del establecimiento del Grupo especial y de su mandato, así como de la composición del mismo, que era la siguiente:

Presidente: Embajador Nettel (Austria)
Miembros: Sr. Furulyas (Hungría)
Sr. Ostenfeld (Dinamarca).

2. El Grupo especial se reunió el 26 de enero y el 26 de febrero de 1979.

3. El Grupo especial procedió a sus deliberaciones basándose en los hechos siguientes:

a) En 1952, el Japón había impuesto un sistema de restricciones cuantitativas a las importaciones de ciertos artículos de cuero. Hasta 1963 estas restricciones habían sido mantenidas como medida adoptada por motivos de balanza de pagos al amparo del artículo XII. Desde esa época el Japón ha seguido manteniendo las restricciones a causa de las dificultades que ha experimentado la industria del cuero en el Japón debido a las pequeñas dimensiones y a la anticuada fisonomía de sus empresas y, sobre todo, al problema de los Dowa.

b) Los Estados Unidos, considerando que las restricciones del Japón eran injustificables e incompatibles con las obligaciones contraídas por dicho país en el marco del Acuerdo General y que constituían una anulación o menoscabo de los derechos correspondientes a los Estados Unidos en virtud del Acuerdo General, entabló consultas con el Japón, pero éstas no condujeron a ninguna solución. Por consiguiente, los Estados Unidos invocaron las disposiciones del párrafo 2 del artículo XXIII y solicitaron el establecimiento de un Grupo especial.

4. En el curso de sus trabajos el Grupo oyó declaraciones de los representantes de los Estados Unidos y del Japón y obtuvo de ellos precisiones sobre ciertos puntos. Los documentos de base y la información pertinente facilitada por ambas partes, sus respuestas a las preguntas formuladas por el Grupo especial, así como la documentación de interés disponible en el GATT, sirvieron de base para el examen del problema. Además, el Grupo recibió información escrita y oyó declaraciones verbales de las delegaciones de Australia, Canadá, India y Nueva Zelandia sobre los diferentes aspectos de la cuestión, de conformidad con lo solicitado por estas delegaciones en el Consejo.

5. El 26 de febrero de 1979 se informó al Grupo especial de que las consultas bilaterales entre los Estados Unidos y el Japón habían terminado con éxito y de que los Estados Unidos retiraban la reclamación presentada en el GATT al amparo del párrafo 2 del artículo XXIII. Ambas partes han reservado sus derechos en virtud del Acuerdo General; si las conclusiones a que se ha llegado en las consultas bilaterales no se ponen en práctica de manera satisfactoria para ambos Gobiernos, queda entendido que la cuestión podrá ser sometida de nuevo a los procedimientos del Acuerdo General.

6. Ambas partes informaron al Grupo especial de que estaban dispuestas, si así se les pedía, a comunicar a otras partes interesadas el contenido de las conclusiones a que habían llegado y a entablar con ellas consultas bilaterales.

7. El Grupo especial señaló a la atención del Consejo que los Estados Unidos y el Japón han llegado a un acuerdo y expresó la opinión de que este acuerdo constituía una solución para la cuestión que se le había sometido. Por consiguiente, el Grupo especial considera terminados los procedimientos del párrafo 2 del artículo XXIII.