OEA

Diferencias planteadas en el marco del GATT 1947

Medidas aplicadas por el Japón a las importaciones de hilados de seda torcida

3 de marzo de 1978

Informe del Grupo de expertos adoptado el 17 de mayo de 1978
(L/4637 - 25S/119)

1. El Grupo de expertos fue establecido por el Consejo el 26 de julio de 1977, con el siguiente mandato (C/M/122, párrafo 5):

"Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes del Acuerdo General, la cuestión sometida a las PARTES CONTRATANTES por los Estados Unidos con respecto a las medidas adoptadas por el Japón en relación con las importaciones de seda torcida, y hacer constataciones que ayuden a las PARTES CONTRATANTES a formular recomendaciones o a estatuir sobre la cuestión, de conformidad con el párrafo 2 del artículo XXIII."

2. La composición del Grupo de expertos fue la siguiente:

Presidente: Sr. B. Ekblom (Finlandia)
Miembros: Sra. N. Breckenridge (Sri Lanka)
Sr. R. Hall (Australia)

3. El Grupo de expertos se reunió con las partes los días 19 y 21 de septiembre, 10 de noviembre y 13 de diciembre de 1977 y, en privado, los días 19 y 20 de septiembre, 21 de octubre, 2 de noviembre y 5 de diciembre de 1977, y 22 y 28 de febrero de 1978.

4. El Grupo de expertos se fundó, en sus deliberaciones, en los siguientes hechos:

a) En septiembre de 1974 se notificó a las partes contratantes que en virtud de la ley de 1951, sobre la estabilización de los precios de los capullos y de la seda cruda, el Gobierno del Japón había decidido que desde el 1° de agosto de 1974 concedería a la Japan Raw Silk Corporation (Oficina japonesa de la seda cruda) la condición de importador exclusivo de seda cruda (L/3833/Add.13). En julio de 1975 se informó a las partes contratantes de la prórroga de esta medida hasta el 31 de mayo de 1976 (L/4l40/Add.8/Suppl.1), y en mayo de 1976 se les comunicó una nueva prórroga "por algún tiempo" (L/4296/Add.7).

b) En febrero de 1976, Japón introdujo un "régimen de confirmación previa" aplicable a las importaciones de hilados de seda torcida en virtud del Decreto interministerial N� 414 (1949) relativo al control del comercio de importación (C/M/122, párrafo 5). Este sistema fue reemplazado por un "régimen de autorización previa" que entró en vigor el 18 de mayo de 1977, "para proteger la función del comercio de Estado en lo concerniente a la seda cruda" (L/4509). El régimen de autorización previa se aplicaba a todos los países y regiones que hubiesen exportado o que tuviesen la posibilidad de exportar al Japón hilados de seda (NCCA 50.04 y ex 50.07) y telas de punto, de seda (NCCA ex 60.01-1-(4)).

c) Los Estados Unidos afirmaron que entre febrero de 1976 y la fecha de aplicación del régimen de autorización previa, el Japón había negado la entrada a sus exportaciones de hilados de seda torcida y que éstas habían sido reducidas gravemente en virtud de dicho régimen; esto llevó a Estados Unidos a entablar consultas con el Japón pero las consultas no dieron ningún resultado. Por consiguiente, con arreglo a las disposiciones del párrafo 2 del artículo XXIII, Estados Unidos solicitó la creación de un grupo de expertos (C/M/122 y 123, L/4530).

5. En el curso de sus trabajos, el Grupo de expertos escuchó las declaraciones hechas por los representantes de Estados Unidos y del Japón. Para examinar la cuestión se utilizaron los documentos básicos y la información pertinente suministrados por ambas partes, sus respuestas a las preguntas formuladas por el Grupo de expertos, y toda la documentación pertinente del GATT. Además, el Grupo de expertos escuchó la exposición del portavoz de las Comunidades Europeas sobre los diferentes aspectos del problema, conforme a la petición hecha por su delegación al Consejo (C/M/122, párrafo 5); el Grupo recibió también la información escrita que había solicitado de las Comunidades Europeas. Durante sus actuaciones, el Grupo de expertos trató de lograr que ambas partes llegaran a una transacción sobre el problema que se había planteado.

6. El 13 de diciembre de 1977 el Grupo de expertos presentó oralmente sus conclusiones a las partes e invitó a éstas a que, antes de finalizar el año, le informasen de si creían posible llegar a un acuerdo sobre la base de consultas bilaterales. El Grupo de expertos recibió una respuesta afirmativa dentro del plazo fijado.

7. El 15 de febrero de 1978 se informó al Grupo de expertos de que las consultas bilaterales entre los Estados Unidos y el Japón se habían llevado a feliz término y de que, a raíz de estas consultas, el Gobierno de los Estados Unidos consideraba satisfactoria la manera en que el Gobierno del Japón iba a aplicar el régimen de autorización previa a los hilados de seda torcida.

8. Dado que el mandato del Grupo de expertos consistía en hacer constataciones que ayudasen a las PARTES CONTRATANTES a formular recomendaciones o estatuir sobre la cuestión, de conformidad con el párrafo 2 del artículo XXIII, el Grupo de expertos señala a la atención del Consejo el hecho de que las partes han llegado a una solución bilateral. Por consiguiente, el Grupo de expertos considera innecesario proseguir las investigaciones sobre esta cuestión.