OEA

Diferencias planteadas en el marco del GATT 1947

Reino Unido - contingentes para la zona del d�lar

20 de julio de 1973

Informe del Grupo de expertos aprobado el 30 de julio de 1973
(L/3891 - 20S/262)

1. El 19 de diciembre de 1972 el Consejo designó un Grupo de expertos con el siguiente mandato:

"Examinar la cuestión sometida por el Gobierno de los Estados Unidos a las PARTES CONTRATANTES en cumplimiento del párrafo 2 del artículo XXIII, relativa a las restricciones a la importación mantenidas por el Reino Unido, y llegar a conclusiones que permitan a las PARTES CONTRATANTES formular las recomendaciones o disposiciones previstas en el párrafo 2 del artículo XXIII."

2. El Grupo de expertos quedó constituido como sigue:

Presidente: Sr. K.A. Sahlgren (Finlandia)
Miembros: Sr. A. Dunkel (Suiza)
Sr. G.O. Niyi (Nigeria)
Sr. P. Tomic (Yugoslavia)

3. Con fecha 19 de abril de 1973, el Grupo de expertos presentó al Consejo un informe provisional1. Con fecha 30 de abril de 1973, el Consejo debatió y tomó nota del informe provisional del Grupo de expertos. En el presente informe, el Grupo de expertos desea referirse al contenido del informe provisional, especialmente el Capítulo 11 (Situación de hecho con respecto a los productos sometidos a contingentes para la zona del dólar), incluidos los datos estadísticos que figuran en forma de anexo, y el Capítulo III (Observaciones del Grupo de expertos).

4. Posteriormente a la Presentación del informe provisional al Consejo, el Grupo de expertos siguió celebrando consultas y considerando las observaciones formuladas por las delegaciones de los Estados Unidos el Reino Unido y, según lo previsto en el debate del Consejo de fecha 19 de diciembre de 1972, las delegaciones de los países y territorios del Caribe pertenecientes al Commonwealth, así como la delegación de Cuba. El Grupo de expertos dispuso también de un resumen presentado por la delegación de Israel.

5. Con fecha 9 de julio de 1973, los Estados Unidos informaron por escrito al Director General del GATT que, como consecuencia de la solución alcanzada por los Estados Unidos y el Reino Unido, retiraban la denuncia formulada en virtud del artículo XXIII:2. Posteriormente, en cartas separadas de los Estados Unidos y el Reino Unido, se comunicaron al Grupo de expertos los detalles del acuerdo.

6. El Grupo de expertos acoge complacido el hecho de que se haya llegado a un acuerdo entre las partes en litigio. No obstante, entiende que los países del Caribe pertenecientes al Commonwealth consideran que la solución alcanzada entre los Estados Unidos y el Reino Unido no da total satisfacción a sus intereses, especialmente habida cuenta de la importancia de los productos de que se trata para sus intereses de exportación y sus economías en general, y teniendo presente la Parte IV del Acuerdo General -así como las repetidas seguridades de las dos partes en litigio de que no tienen intención de perjudicar los intereses de exportación de los países del Caribe en lo relativo a los productos objeto del acuerdo.

7. El Grupo de expertos acoge complacido las seguridades expresadas por los Gobiernos del Reino Unido y los Estados Unidos de que seguirán salvaguardando, en todo lo posible, los intereses de los países del Caribe.


Informe provisional del Grupo de expertos adoptado el 30 de julio de 1973

(L/3843 - 20S/255)

I. Introducción

1. El Grupo de expertos fue nombrado por el Consejo el 19 de diciembre de 1972 con el siguiente mandato:

"Examinar la cuestión sometida por el Gobierno de los Estados Unidos a las PARTES CONTRATANTES en cumplimiento del párrafo 2 del artículo XXIII, relativa a las restricciones a la importación mantenidas por el Reino Unido, y llegar a conclusiones que permitan a las PARTES CONTRATANTES, formular las recomendaciones o disposiciones previstas en el párrafo 2 del artículo XXIII."

2. El Grupo de expertos estuvo formado de la siguiente manera:

Presidente: Sr. K.A. Sahlgren (Finlandia)
Miembros: Sr. A. Dunkel (Suiza)
Sr. G.O. Niyi (Nigeria)
Sr. P. Tomic (Yugoslavia)

3. En el curso del examen de la cuestión, el Grupo de expertos oyó las opiniones de las delegaciones de los Estados Unidos y del Reino Unido y procedió a consultas con ellas así como con las delegaciones de los países y territorios del Commonwealth de la región del Caribe y la delegación de Cuba, tal como se había previsto en las deliberaciones del Consejo del 19 de diciembre de 1972. El Grupo de expertos pudo consultar la importante documentación de base suministrada por estas delegaciones. En el curso de las consultas dichas delegaciones facilitaron al Grupo de expertos aclaraciones acerca de una serie de aspectos fundamentales de la cuestión.

4. La cuestión remitida al Grupo de expertos se refería al mantenimiento por el Reino Unido de restricciones cuantitativas sobre determinados productos en el caso de que se importaran de los Estados Unidos y otros países de la "zona del dólar".2 Los productos sujetos a tales restricciones son los siguientes:

NAB Productos
ex 08.01 Plátanos
ex 08.02 Pomelos, frescos
ex 08.10 Pomelos (cocidos o sin cocer) congelados sin adición de azúcar
ex 20.03 Pomelos, congelados con adición de azúcar
ex 20.06 Pomelos, preparados o conservados de otra forma, con o sin adición de azúcar o de alcohol
ex 20.07 Jugo de pomelo y jugo de naranja, distintos a los jugos concentrados, congelados y no pasterizados
ex 22.09 Ron
ex 24.02 Cigarros

5. Las restricciones resultantes de contingentes para la zona del dólar tienen su origen en las medidas de control de divisas y de protección monetaria adoptadas por el Reino Unido durante e inmediatamente después de la Segunda Guerra Mundial. Inicialmente, los países de la zona del dólar eran aquellos cuyas exportaciones al Reino Unido tenían que pagarse en dólares de los Estados Unidos. Es preciso señalar que ya no es éste el caso y que la expresión "zona del dólar" en modo alguno entraña que los pagos deban hacerse necesariamente en dólares. Aunque al principio, las restricciones recaían sobre una amplia gama de productos, con posterioridad se suprimió la mayor parte de los contingentes, salvo en el caso de los productos que se mencionan en el párrafo 4. Los contingentes relativos a dichos productos si bien se introdujeron en principio por razones inherentes a la balanza de pagos, se continúan aplicando a causa de que constituyen una protección valiosa de los intereses económicos de los países en desarrollo del Commonwealth de la región del Caribe.

II. Situación Efectiva de los Productos Sujetos a Contingentes para la Zona del Dolar

En el curso de las deliberaciones que el Grupo de expertos mantuvo sobre la cuestión, procedió a un examen partida por partida de cada uno de los productos sujetos a los contingentes para la zona del dólar. Sobre la base de las estadísticas disponibles (anexo), el Grupo de expertos examinó la tendencia que mostraban en los últimos años las importaciones del Reino Unido de los productos procedentes de las tres principales fuentes de abastecimiento, es decir los países del Commonwealth, los países sujetos a contingentes para la zona del dólar y los terceros países no sujetos a dichos contingentes. El Grupo de expertos examinó también los derechos que se venían aplicando sobre esos productos en el Reino Unido y los cambios resultantes como consecuencia de la adopción paulatina por dicho país del arancel aduanero común de la CEE. A continuación, se resumen los resultados de ese examen.

Plátanos (ex 08.01)

Los países y territorios del Commonwealth de la región del Caribe son con mucho los principales abastecedores de plátanos del Reino Unido, pero su participación ha disminuido en los últimos años y actualmente representan el 76 por ciento del total de las importaciones del país. Los principales abastecedores de esa zona son Jamaica y las Islas Windward, que venden prácticamente todos los plátanos que producen al Reino Unido. Los plátanos representan una parte muy importante de las exportaciones totales de las Islas Windward y una proporción apreciable de las exportaciones totales de Jamaica.

Por lo que hace a los países de la zona del dólar, Ecuador es el único exportador importante; con todo, las importaciones procedentes de este país representan sólo alrededor del 1 al 2 por ciento del total de las importaciones de plátanos del Reino Unido. El contingente para la zona del dólar se mantuvo en 4.000 toneladas hasta 1971-72, pero en esos años aumentó en 10.000 toneladas y en otras 10.000 en 1972-73.

En cuanto a los terceros países, la Costa de Marfil, Surinam y las Islas Canarias son los exportadores más importantes de plátanos al Reino Unido. Las importaciones que efectuó el Reino Unido de esos terceros países son considerablemente más elevadas que las procedentes de la zona del dólar.

En cuanto a los derechos de aduana, las importaciones del Reino Unido procedentes de las de los países del Commonwealth de la región del Caribe están actualmente exentas de derechos, en tanto que las que proceden de la zona del dólar y de terceros países están sujetas a un derecho específico de 0,375 libras por cwt (o sea alrededor del 11 por ciento ad valorem).

Pomelo, fresco (ex 08.02)

La parte que corresponde a los países del Commonwealth de la región del Caribe en las importaciones de este producto realizadas por el Reino Unido, por lo general no han sido importantes, aunque se ha producido un aumento considerable en las exportaciones desde 1971. El abastecedor más importante de esta región en 1971 fue Honduras Británica en tanto que las Islas Windward y Jamaica exportaron cantidades relativamente pequeñas de pomelo.

Los países de la zona del dólar no han exportado cantidades apreciables de productos, aunque se aplica un contingente global de 1,15 millones de libras esterlinas, aplicándose un contingente distinto a Cuba. De hecho, las estadísticas reflejan las exportaciones de los Estados Unidos en sólo uno de los cuatro años pasados.

Los principales abastecedores del Reino Unido son con mucho los terceros países incluidos algunos que disfrutan preferencias en dicho país. Israel ocupa el primer lugar dado que de este país procede alrededor de la mitad de las exportaciones totales de pomelos del Reino Unido en tanto que Chipre y Sudáfrica, países que están exentos de derechos, también exportan grandes cantidades.

En el caso de los aranceles no preferenciales, el derecho aduanero es de 0,25 libras esterlinas por quintal inglés (alrededor del 6 por ciento ad valorem). El Arancel Común de la CEE que se irá adoptando paulatinamente hasta 1978 por el Reino Unido es de 6 por ciento.

Pomelo, congelado (ex 08.10 y ex 20.03)3

Según los datos estadísticos disponibles (anexo), resulta que el Reino Unido no efectúa actualmente importaciones de este producto de ninguna fuente de abastecimiento.

No se aplica derecho aduanero alguno sobre la partida 08.10 en el Reino Unido; el arancel común de la CEE es del 20 por ciento. Por lo que se refiere a la partida ex 20.03, no se aplica derecho alguno cuando el producto se vende por abastecedores preferenciales, en tanto que se aplica una tasa del 15 por ciento a las importaciones procedentes de otras fuentes; el arancel común de la CEE es del 26 por ciento más una tasa adicional sobre el azúcar.

Pomelo, preparado o conservado de otra forma (ex 20.06) (pomelo enlatado)

Los países del Commonwealth de la región del Caribe han suministrado los últimos años cerca del 30 por ciento de las importaciones de este producto del Reino Unido. No se han registrado últimamente importaciones procedentes de países de la zona del dólar aunque se aplica un contingente de 450.000 libras esterlinas. El principal abastecedor del producto es Israel, cuyas importaciones representan alrededor del 40 por ciento de las importaciones que de este producto recibe el Reino Unido.

La partida está exenta de derechos respecto a las importaciones procedentes de cualquier fuente pero el Reino Unido irá adoptando paulatinamente el arancel y la tasa de la CEE (entre el 20 y el 32 por ciento). 

Jugo de pomelo y jugo de naranja (ex 20.07)

La proporción de las importaciones que de ese producto recibe el Reino Unido procedente de los países del Commonwealth de la región del Caribe ha disminuido considerablemente, es decir desde más del 50 por ciento en 1960 a menos del 10 por ciento en 1971. No obstante, Jamaica, Trinidad y Tabago y las Honduras Británicas exportan cantidades importantes en cantidades absolutas.

Los Estados Unidos, único exportador de la zona del dólar, participa también en alrededor del 10 por ciento de las importaciones del Reino Unido. En 1970/71 se utilizó totalmente dicho contingente.

El principal abastecedor, cuyas exportaciones se duplicaron en 1971, es Israel; este país suministra el 60 por ciento de las importaciones que de este producto realiza el Reino Unido.

Actualmente, no se aplican derechos aduaneros sobre las importaciones, cualquiera que sea su procedencia. El Reino Unido irá adoptando paulatinamente hasta 1978 el arancel aduanero común de la CEE que puede variar entre el 15 al 19 por ciento y el 42 por ciento en función del valor del producto.

Ron (ex 22.09)

Los países y territorios del Caribe son con mucho los abastecedores más importantes de ron del Reino Unido (el 95 por ciento). Las Bahamas son el principal exportador del grupo, participando en alrededor de la mitad de esas exportaciones, pero Guayana y Jamaica exportan también grandes cantidades.

El contingente para la zona del dólar es de 90.000 libras esterlinas y se ha utilizado plenamente. México, conforme a los datos de 1970, resulta ser el único abastecedor del grupo. De los otros países, sólo Brasil ha aumentado sus exportaciones de manera considerable los últimos años.

Las importaciones, cualquiera que sea su procedencia, están sujetas a un derecho de sisa substancial, cuyo margen de preferencia, en relación con los países del Commonwealth, es muy escaso.

Cigarros (ex 24.02)

Entre los países del Commonwealth de la región del Caribe sólo Jamaica exporta cigarros al Reino Unido y sus exportaciones no representan sino alrededor del 2 al 3 por ciento de las importaciones realizadas por el país. En el grupo de la zona del dólar, los Estados Unidos y Cuba son los únicos exportadores. El contingente para la zona del dólar es de 100.000 libras esterlinas y se ha utilizado completamente los últimos años, aplicándose un contingente bilateral distinto para Cuba.

La mayor parte de las importaciones de cigarros efectuadas por el Reino Unido proceden de otros países, sobre todo de los Países Bajos, que en 1971 participó en un 70 por ciento en las importaciones del Reino Unido. No obstante, parece que esos cigarros son de tamaño más pequeño y no compiten con los cigarros importados de Jamaica, Cuba y otras procedencias.

Las importaciones de cigarros, no importa su procedencia, están sujetas a un derecho de sisa sustancial y el margen de preferencia para los abastecedores del Commonwealth es débil.

III. Observaciones del Grupo De Expertos

1. El Grupo de expertos tomó nota de la afirmación hecha por la delegación de los Estados Unidos en el sentido de que las restricciones contravenían los artículos XI y XIII del Acuerdo General así como de su solicitud de que se eliminasen dichas restricciones. El Grupo de expertos también observó que el Reino Unido nunca había negado que los contingentes para la zona del dólar infringían formalmente las disposiciones del Acuerdo General en materia de restricciones cuantitativas, que por el momento se reservaba sus conclusiones sobre el asunto. El Grupo de expertos tomó nota también del argumento formulado por los países y territorios del Caribe de que las restricciones había que examinarlas, en su conjunto, en el marco del Acuerdo General, y especialmente con relación a la Parte IV del Acuerdo. A juicio de estas delegaciones, el mantenimiento de los contingentes se justificaba a la luz de la Parte IV, concebida en función de las circunstancias especiales de los países en desarrollo.

2. En el curso de sus consultas, el Grupo de expertos constató que los productos cuya exportación presenta interés particular para los Estados Unidos son los siguientes: pomelo fresco (ex 08.02), jugo de limón (ex 20.07), ron (ex 22.09) y cigarros (ex 24.07). Como consecuencia, el Grupo de expertos decidió que las deliberaciones posteriores se refirieran sobre todo a estas cuatro partidas.

3. Por lo que respecta a estas cuatro partidas, el Grupo de expertos observó que los productos a los que se aplicaban principalmente los contingentes de la zona del dólar eran el pomelo fresco (ex 08.02) y el jugo de limón (ex 20.07). Además, según los últimos datos estadísticos, las importaciones de pomelo fresco realizadas por el Reino Unido procedentes de estos países representaron no más del 3 por ciento del total de las importaciones del producto; por otra parte, prácticamente todas las exportaciones de los países del Caribe se destinaron al Reino Unido. De igual modo, las importaciones de estos países de jugo de pomelo representan sólo alrededor del 10 por ciento del total de las importaciones del Reino Unido, en tanto que el 60 por ciento de las exportaciones que de este producto realiza Jamaica y el 40 por ciento de las que efectúa Trinidad y Tabago se destinan al Reino Unido.

4. El Grupo de expertos tomó nota de la aserción de la delegación del Reino Unido, según la cual los contingentes de la zona del dólar no entrañaban ninguna ventaja comercial para su país y no estaban vinculados a ninguna preferencia invertida o a concesiones comerciales otorgadas, en régimen recíproco, al Reino Unido por los países y territorios interesados y además, los contingentes, no protegían la producción nacional británica o el interés comercial del país.

5. El Grupo de expertos tomó nota de la posibilidad de evaluar el perjuicio causado por el contingente de la zona del dólar en las exportaciones de productos de los Estados Unidos al mercado del Reino Unido y de suspender con posterioridad las concesiones u otras obligaciones resultantes del Acuerdo General, cuando lo aconsejaran las circunstancias.

6. El Grupo de expertos consideró y examinó con las partes interesadas diversas soluciones posibles y a tal respecto, pidió con insistencia a las partes que tratasen diligentemente de hallar una solución mutuamente aceptable al problema, solución que tuviese debidamente en cuenta la importancia que para los países y territorios de la región del Caribe tienen los productos mencionados en el párrafo 3, es decir, el pomelo fresco y el jugo de pomelo y de naranja.

7. En vista de las consideraciones expuestas y teniendo presente el espíritu constructivo de las partes interesadas, el Grupo de expertos se abstiene de formular recomendaciones formales en la presente etapa. Con todo, se ocupará de nuevo de la cuestión y formulará las recomendaciones pertinentes, si después de un intervalo de un mes a partir de la fecha de presentación del informe provisional al Consejo, las partes interesadas no estuvieran en condiciones de llegar a una solución mutuamente aceptable del problema.


1Véase la página 255

2Estos países son: Bolivia, Canadá, Colombia, Costa Rica, Cuba, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos, Filipinas, Guatemala, Haití, Liberia, México, Nicaragua, Panamá, República Dominicana, República de Honduras, Venezuela.

3ex. 08.10: sin adición de azúcar

ex. 20.03: con adición de azúcar