OEA

15 de noviembre de 1962

Recurso del Uruguay al Artículo XXIII

Informe del Grupo especial (septiembre de 1964) adoptado el 3 de marzo de 19651

(L/2278 - 13S/45)


1. Como consecuencia de una petición formulada por el Gobierno del Uruguay, el Consejo convino, el 6 de julio pasado, en que se convocase nuevamente al Grupo especial a fin de que prosiguiera el examen del cumplimiento de las recomendaciones formuladas por las PARTES CONTRATANTES de conformidad con el artículo XXIII el 16 de noviembre de 1962 para que examinara determinados obstáculos al comercio de aplicación reciente y que afectan a las exportaciones del Uruguay, así como para que volviera a considerar la compatibilidad de ciertas medidas con el Acuerdo General. En las secciones correspondientes del presente informe se exponen de nuevo las condiciones exactas en que el Grupo especial debía estudiar esas cuestiones.

2. El Grupo especial se reunió oficialmente del 21 al 25 de septiembre de 1964 y continuó sus deliberaciones con carácter privado a principios del mes siguiente. Su composición fue la misma que en la última reunión.2 Como en ocasiones anteriores, el Sr. Biermann (Países Bajos) no participó en la consideración de los casos de Bélgica, Francia, República Federal de Alemania e Italia. Un observador de Australia asistió a las reuniones oficiales.

A) Cumplimiento de las recomendaciones formuladas en virtud del artículo XXIII: 2

3. Se encomendó al Grupo especial "consultar a los países interesados para saber de qué forma podrían obrar más de acuerdo con las recomendaciones presentadas anteriormente por el Grupo y aprobadas por las PARTES CONTRATANTES". El Grupo recordó, respecto a las propuestas que había formulado en su informe3, que las PARTES CONTRATANTES aprobaron el 16 de noviembre de 1962 las recomendaciones hechas en virtud del párrafo 2 del artículo XXIII, en las que se invitaba a siete partes contratantes a que examinasen inmediatamente la supresión de ciertas medidas y formularan un informe no más tarde del 1� de marzo de 1963, sobre las medidas que hubiesen adoptado para dar cumplimiento a esas recomendaciones o sobre cualquier otro reajuste satisfactorio que hubiesen efectuado.4

4. El Grupo especial volvió a reunirse en julio de 1963, siguiendo las instrucciones del Consejo, para examinar los informes enviados por las siete partes contratantes. Expuso su opinión en el apartado 6 de su informe y sus comentarios concretos sobre cada caso figuran en los Anexos A a G del mismo.5

5. Cumpliendo con sus nuevas instrucciones, el Grupo especial consultó con las delegaciones de Austria, Bélgica, Francia, Italia, Noruega y República Federal de Alemania. La séptima parte contratante incluida en las recomendaciones de 1962, Suecia, manifestó que ya las había cumplido totalmente.6

6. En el curso de los debates, el Grupo tomó nota de que, desde que se efectuó el examen de julio de 1963, varias de las partes contratantes interesadas hablan realizado nuevos progresos en el cumplimiento de las recomendaciones, habiendo suprimido algunas o todas las medidas restrictivas señaladas. En ciertos casos habían mejorado las condiciones de acceso a los mercados para los productos de exportación uruguayos considerados, por medio, por ejemplo, de un aumento de los contingentes o de la sustitución de las restricciones de dichos contingentes por un régimen liberal de licencias. En otros, se indicó que se suprimirían pronto las medidas restrictivas que habían originado el recurso del Uruguay al artículo XXIII y las recomendaciones subsiguientes (la supresión se refería especialmente a las restricciones cuantitativas sobre la carne de buey y en conserva de los países de la CEE, que se suprimirán el 1� de noviembre de 1964). El Grupo especial estimó que, en esos casos, las recomendaciones correspondientes dejarían de tener efecto automáticamente tan pronto como desaparecieran las medidas restrictivas. (La opinión del Grupo respecto a las nuevas medidas aplicadas o que se aplicarán en su lugar, por ejemplo, las motivadas como consecuencia de la reglamentación de la política agrícola común de la CEE, se expone en el apartado 18 de su primer informe7 y más adelante en la sección C).

7. En los cuadros del Anexo 1 figura la información suministrada al Grupo especial sobre cada una de las seis partes contratantes que no habían cumplido las recomendaciones principales cuando redactó su último informe. Se dan en él indicaciones sobre la supresión de las restricciones y el mejoramiento del acceso a los mercados y se exponen además las perspectivas que existen para la supresión de las restricciones restantes y las medidas que podrían adoptarse con miras a una atenuación progresiva.

8. El Grupo especial propone que se prorrogue la aplicación del procedimiento recomendado en el apartado 20 de su primer informe8 con objeto de que siga pudiendo considerar rápidamente cualquier propuesta del Uruguay de suspender obligaciones o concesiones, para compensar la anulación o el menoscabo de ventajas debido al mantenimiento de los obstáculos al comercio que motivaron las recomendaciones del 16 de noviembre de 1962.8

B) Nuevas medidas

9. El mandato conferido al Grupo especial le asignaba, entre otras cosas, la misión de: "teniendo en cuenta la información facilitada por el Gobierno del Uruguay en el documento L/1662/Rev.1, examinar las restricciones aplicadas desde que se preparó el último informe del Grupo y presentar recomendaciones". Cuando examinó el cuadro que figura en dicho documento, el Grupo especial advirtió inmediatamente que la mayoría de las medidas incluidas en él no constituían nuevas medidas aplicadas después de su último informe9, sino que ya habían sido tratadas en el primero10. El único caso en que las medidas examinadas anteriormente podían ser consideradas como nuevas es aquel en que haya cambiado después la situación del país que aplica las restricciones a causa, por ejemplo, de una renuncia a invocar el artículo XII. Además, muchas otras nuevas medidas eran de las que el Grupo especial había declarado que, debido a su naturaleza, -o podía formular una recomendación en virtud del párrafo 2 del artículo XXIII, porque el Gobierno del Uruguay no había sostenido que infringieran las disposiciones del Acuerdo General o no había demostrado el fundamento de su recurso a los procedimientos relativos a la anulación o menoscabo de ventajas.11 Si bien es cierto que un cuadro completo en el que figurasen todos los obstáculos al comercio del Uruguay (entre los que podrían contarse, posiblemente, ciertas medidas que no fueron expuestas en el documento L/1662/Rev. 1) podría ser útil, a juicio del Grupo especial, para valorar la magnitud y complejidad de los problemas que tiene que resolver dicho país para la expansión de sus exportaciones, no proporcionaría una base suficiente de discusión sobre la anulación o menoscabo de ventajas y el recurso al artículo XXIII.

10. Antes y durante la reunión del Grupo especial, algunos de los gobiernos mencionados en el documento L/1662/Rev.1 informaron a la delegación uruguaya de las correcciones y modificaciones que debían efectuarse en el documento. A petición del Grupo, la Secretaría ayudó a la delegación uruguaya a identificar los casos que podrían ser considerados realmente nuevos y que podrían dar lugar a un examen en virtud del artículo XXIII. Se enumeran dichas medidas en el Anexo II de este informe.

11. Respecto a ellas, el Grupo señaló que habla sido constituido para "examinar los casos sometidos por el Gobierno del citado país, de conformidad con el párrafo 2 del artículo XXIII", y que, en general, no hay que recurrir a los procedimientos establecidos en el párrafo 2 del artículo XXIII hasta que no se hayan agotado las posibilidades de llegar a un "arreglo satisfactorio" por medio de las consultas directas previstas en el párrafo 1 de los artículos XXII y XXIII. Se recordó que, cuando se sometieron los casos anteriores al Grupo en 1962, el Gobierno del Uruguay presentó, sobre cada uno de ellos, los documentos relativos a las representaciones y consultas a que había recurrido conforme al artículo XXII o al párrafo 1 del artículo XXIII y que le habían llevado después a invocar el párrafo 2 del artículo XXIII. La delegación uruguaya compartió la opinión del Grupo especial de que las instrucciones del Consejo mencionadas en el apartado 9 anterior no tenían por objeto modificar, ni podían tenerlo, disposiciones expresas del Acuerdo General. Por esta razón, no puede obligarse a una parte contratante a comparecer ante el Grupo especial hasta que las PARTES CONTRATANTES no le hayan transmitido el caso después de que la parte contratante demandante haya informado de que no se ha encontrado ninguna "solución satisfactoria" por medio de representaciones o consultas directas.

12. Cuando examinó en 1962 la primera serie de peticiones del Uruguay en virtud del párrafo 2 del artículo XXIII, el Grupo estimó que no había anulación ni menoscabo de ventajas resultantes del Acuerdo General respecto a un número considerable de partidas. No obstante, en muchos casos se encareció a la parte contratante interesada que eliminase la medida en cuestión o cualquier consecuencia adversa que pudiese tener en las exportaciones uruguayas. Ciertas partes contratantes informan ahora al Grupo especial de que no les ha sido posible adoptar las disposiciones necesarias a esos efectos. Respecto a muchos casos, el Grupo especial sugirió también que las autoridades uruguayas tratasen de llegar a una solución mutuamente beneficiosa mediante consultas bilaterales o multilaterales con los países importadores interesados. El Grupo especial recordó la opinión que había expresado en el apartado 22 de su informe12 sobre la utilidad de este procedimiento, y encareció a la delegación uruguaya que utilizara con este fin los medios que ofrece el párrafo 1 del artículo XXII.

C) Cuestiones de compatibilidad

13. La tercera misión confiada al Grupo especial era "estudiar, a base de lo expuesto en el párrafo 19 del primer informe del Grupo13, la cuestión de la compatibilidad con el Acuerdo General a que se hace referencia en los párrafos 16 a 18 del informe". Los párrafos citados se referían a tres puntos:

a) las medidas aplicadas o que deberán aplicarse de conformidad con la política agrícola común de la CEE;

b) los gravámenes variables en general;

c) Las medidas respecto a las cuales se sostiene que son compatibles con las disposiciones del Acuerdo General o impuestas por la legislación nacional vigente en la fecha del protocolo de aplicación o de adhesión relativo al país interesado.

14. Medidas adoptadas como consecuencia de la política agrícola común de la CEE. El Grupo especial mencionó en el apartado 18 de su primer informe la adopción por la CEE, conforme a su política agrícola común, de un reglamento relativo a los cereales, pero estimó que no le incumbía examinarlo porque no se hacía referencia a él en la solicitud inicial del Uruguay. De conformidad con los nuevos términos de su mandato, el Grupo ha comunicado recientemente a la delegación uruguaya que le es posible ahora considerar todos los casos específicos que desee presentar el Gobierno de su país, en la inteligencia de que deberá probar también entonces que ha intentado infructuosamente llevar a cabo consultas bilaterales. Cree que el Uruguay iniciará pronto las diligencias oportunas a este respecto. En lo que concierne a las medidas adoptadas sobre la carne en virtud de la política agrícola común y que empezarán a aplicarse desde el 1� de noviembre de 1964, estimó que no podía tratar ningún caso hasta que el Uruguay no hubiera recurrido, sin resultado, a celebrar consultas bilaterales.

15. "Gravámenes variables" en general. En el párrafo 17 de su primer informe, el Grupo especial señalaba las dificultades con que tropezó para estudiar la situación legal de los gravámenes o imposiciones variables. También desea hacer observar la imposibilidad de que un grupo de una naturaleza como la suya considere una noción general sin referirse a casos concretos con rasgos y características bien definidos sobre los cuales basar una comparación desde el punto de vista de las obligaciones previstas por el Acuerdo General. La delegación del Uruguay se ha manifestado de acuerdo en proseguir la cuestión con arreglo a la naturaleza de los gravámenes variables realmente aplicados y a sus efectos en el comercio uruguayo.

16. Compatibilidad de las medidas con las disposiciones del Acuerdo General y de los protocolos. En algunos de los casos citados en la petición inicial del Uruguay, el Gobierno de dicho país no objetó a la afirmación de las partes contratantes interesadas de que las medidas consideradas eran perfectamente compatibles con el Acuerdo General o, aunque no lo fueran, que estaban autorizadas en virtud de las estipulaciones del protocolo de aplicación pertinente. En esos casos, el Grupo especial se abstuvo de examinar el problema jurídico de la compatibilidad. Si bien el nuevo mandato del Grupo especial parece facultarle para tratar la cuestión de la compatibilidad en los casos concretos de que se trata, no le ha sido posible al Gobierno del Uruguay exponerle los argumentos o darle las pruebas que delimitarían y precisarían los puntos en litigio. En consecuencia, ha considerado que le es difícil proseguir esta cuestión, y la delegación del Uruguay se ha declarado de acuerdo en presentar el expediente necesario, en caso de que desee que se prosiga.


Anexo 1

Notas sobre las discusiones efectuadas con las Partes Contratantes interesadas respecto al cumplimiento de las recomendaciones del 16 de noviembre de 1962

1. Las PARTES CONTRATANTES aprobaron el 16 de noviembre de 1962, a propuesta del Grupo especial sobre el recurso del Uruguay al artículo XXIII, las recomendaciones formuladas a siete partes contratantes en lo que concierne a ciertas restricciones a las importaciones y a otros obstáculos al comercio impuestos por ellas.14 En julio de 1963, el Grupo examinó los informes presentados por las siete partes contratantes interesadas y expuso sus conclusiones15 con respecto a los progresos realizados en la aplicación de esas recomendaciones. En septiembre de 1964, tuvieron lugar nuevas discusiones con las seis partes contratantes que no habían observado totalmente dichas recomendaciones, y en las notas siguientes se reproduce la información presentada en el curso de esas discusiones.

2. Las discusiones recayeron principalmente en los hechos producidos desde el mes de julio de 1963. Por lo tanto, deben leerse las notas citadas en relación con las precedentes, que se refieren a los progresos realizados hasta esa fecha.

A. Austria

1. Las PARTES CONTRATANTES recomendaron al Gobierno austríaco que examinara inmediatamente la supresión de las medidas siguientes:

Permiso de importación 02.01 Carne de la especie bovina, congelada o refrigerada
Despojos, refrigerados
15.07 Aceites comestibles, en bruto o refinados
16.02 Carne en conserva
16.03 Extractos de carne
Permiso de importación discriminatorio 53.07 Hilados de lana peinada
53.11 Tejidos de lana
Reglamentación de las mezclas 10.01 Trigo

2. Entre dichas medidas, deben suprimirse, por las razones expuestas en el apartado 5 del Anexo A del documento L/2074, los "Permisos de importación" aplicables a las partidas 02.01, 16.02 y 16.03, y la "reglamentación de las mezclas" que se aplicaba a la partida 10.01. La importación de aceites comestibles, partida 15.07, se ha liberado por etapas sucesivas, la última de las cuales tuvo lugar el 1� de junio de 1964.

3. Las recomendaciones, por lo tanto, sólo siguen siendo válidas para las partidas siguientes:

Permiso de importación discriminatorio ex 53.07 Hilados de lana peinada
ex 53.11 Tejidos de lana

Una parte de estas partidas ha sido liberada en cumplimiento de las recomendaciones del GATT y las subpartidas restantes lo serán próximamente16; por consiguiente, el ofrecimiento de contingentes bilaterales efectuado en 1963 no tiene ya razón de ser.

B. Bélgica

1. Las PARTES CONTRATANTES recomendaron al Gobierno belga que considerara inmediatamente la supresión de las medidas siguientes:

Permiso de importación y contingente 02.01 Carne de la especie bovina, congelada o refrigerada
Permiso de importación 02.01 Carne de la especie ovina, congelada
15.07 Aceite de linaza, en bruto
Aceites comestibles, en bruto o refinados
16.02 Carne en conserva
16.03 Extractos de carne
23.04 Tortas y harina de oleaginosos
53.05 Lana peinada (tops)

2. Entre dichas medidas deben suprimirse el "permiso de importación y contingente" aplicable a la partida 02.01 (carne de la especie bovina, congelada o refrigerada) y el "permiso de importación" que se aplicaba a la partida 16.03 (extractos de carne) porque se ha liberado la importación de dichos productos.

3. Las recomendaciones siguen siendo válidas para los permisos de importación que se aplican a todas las demás partidas. Las autoridades belgas siguen sosteniendo que esta medida constituye una formalidad puramente administrativa y que no es restrictiva ni incompatible con las disposiciones del Acuerdo General.17

C. Francia

1. Las PARTES CONTRATANTES recomendaron al Gobierno francés que examinara inmediatamente la supresión de las medidas siguientes:

Permiso de importación y contingente 02.01 Carne de la especie bovina, congelada o refrigerada
Carne de la especie ovina, congelada
16.02 Carne en conserva
Permiso de importación 02.01 Despojos, refrigerados
Prescripciones discriminatorias en materia de permiso de importación 53.05 Lana peinada (tops)
53.07 Hilados de lana peinada
53.11 Tejidos de lana

2. Entre dichas medidas, el "permiso de importación y contingente" aplicable a la partida 02.01 (carne de la especie bovina) ha de suprimirse a partir del 1� de noviembre de 1964.

3. Por consiguiente, las recomendaciones continúan siendo válidas respecto a todas las demás partidas mencionadas. El Grupo especial ha comprobado la existencia de las cuestiones de fondo siguientes:

a) En lo que concierne a la lana peinada (tops), clasificada en la partida 53.05, se ha suprimido el permiso de importación, pero se han sometido las importaciones a un derecho compensatorio de un 3 por ciento ad valorem. Este gravamen se aplica únicamente a las importaciones de tops procedentes del Uruguay. Las autoridades francesas sostienen que el gravamen a la importación de dicho producto está destinado a compensar los efectos de la tasa uruguaya a las exportaciones de lana en bruto, y que es compatible con las disposiciones del artículo VI del Acuerdo General. Sin embargo, se está estudiando activamente la modificación de esta medida, y se espera que el examen a que debe proceder, desde el 9 de octubre, un grupo de expertos nombrados en una reunión internacional de productores y comerciantes de lana, aclarará ciertas cuestiones de hecho, lo que facilitará la solución. El Gobierno del Uruguay considera que su citada tasa no constituye una subvención como lo prueba el hecho de que ningún otro país de Europa ha considerado necesario imponer un derecho como el impuesto por Francia a los tops uruguayos, y que ninguna de las disposiciones del Fondo Monetario Internacional ni del Acuerdo General prohíben la aplicación de dicha tasa. Por consiguiente, considera injustificada la imposición del gravamen francés. El Grupo especial tomó nota de los argumentos presentados por ambas partes.18

b) Francia ha liberado la importación de hilados de lana peinada y de tejidos de lana, clasificados en las partidas 53.07 y 53.11, respectivamente, para los países de la OCDE y extenderá gradualmente esta liberación a otros países, incluido el Uruguay. La delegación francesa indicó que no se conocía ningún caso en que se hubiese rechazado una solicitud de permiso de importación de esos productos cuando procedían del Uruguay.

Para Continuar con República Federal de Alemania.


1El presente informe es el segundo de los dos que adoptó el Grupo especial el 3 de marzo de 1965. El primero, relativo a su reunión de octubre de 1963, figura en la pág. 36

2IBDD, Undécimo Suplemento, pág. 102.

3IBDD, Undécimo Suplemento Suplemento, pág. 100.

4IBDD, Undécimo Suplemento, pág. 57.

5Véanse las págs. 38 a 45

6Véase la pág. 45.

7IBDD; Undécimo Suplemento, pág. 106.

8IBDD, Undécimo Suplemento, pág. 57.

9Véase la pág. 36.

10IBDD, Undécimo Suplemento, pág. 100.

11IBDD, Undécimo suplemento, págs. 104 a 106.

12IBDD, Undécimo suplemento, pág. 107.

13IBDD, Undécimo Suplemento, pág. 106

14IBDD, Undécimo Suplemento, págs. 57 y 100 a 158.

15Véase la pág. 36.

16Se efectuó la liberación el 1� de octubre de 1964 (L/2287/Add.1).

17El representante de Bélgica hizo observar, en la reunión del Consejo del 30 de octubre de 1964, que su Gobierno consideraba que se habían liberado ya de facto las partidas de que se trata (L/2278/Add.1).

18El representante de Francia anunció al Consejo el 30 de octubre de 1964 que su Gobierno había decidido suprimir el derecho compensatorio sobre los tops (53.05 - lana peinada), y lo suprimió por un decreto que entró en vigor el 24 de diciembre de 1964 (L/2278/Add.1).