OEA

14 de noviembre de 1962

Restricciones de Francia a la Importación

Informe adoptado el 14 de noviembre 1962

(L/1921 - 11S/99)


1. Las PARTES CONTRATANTES crearon el Grupo especial atendiendo a una petición del Gobierno de los Estados Unidos de que se sirvieran examinar, de conformidad con el apartado 2 del artículo XXIII del Acuerdo General, las restricciones a la importación impuestas por el Gobierno francés a dos productos sobre los que la Comunidad Económica Europea ha otorgado a los Estados Unidos concesiones arancelarias en el curso de las negociaciones terminadas recientemente en el marco del GATT. El Grupo especial recibió el mandato siguiente:

"Examinar la cuestión sometida por el Gobierno de los Estados Unidos a las PARTES CONTRATANTES, en virtud del apartado 2 del artículo XXIII, que concierne a unas restricciones a la importación impuestas por Francia; y efectuar las averiguaciones necesarias para que las PARTES CONTRATANTES puedan formular recomendaciones o estatuir acerca de la cuestión según se prescribe en el apartado indicado."

2. El Grupo especial oyó las exposiciones del representante de los Estados Unidos y del de Francia, quienes le dieron algunas aclaraciones acerca de diversos puntos.

3. El representante francés manifestó que su Gobierno no ponía en duda que las restricciones de que se trata sean contrarias al artículo XI del Acuerdo General, y no invocó, en el curso del debate, ninguna otra disposición del citado Acuerdo para justificar su mantenimiento.

4. El Grupo especial llegó a la conclusión de que la imposición por una parte contratante de restricciones incompatibles con el artículo XI, después de haber dejado de estar facultada para acogerse a las disposiciones del artículo XII, tiene como consecuencia anular o menoscabar ventajas a que tienen derecho otras partes contratantes en virtud del Acuerdo General, y estimó que se anulan o menoscaban más gravemente todavía si se mantienen durante largo tiempo esas restricciones.

5. Tomó nota de que los Estados Unidos se han acogido al procedimiento de protección de las ventajas y de las concesiones en lo que se refiere a los beneficios de que deben disfrutar como consecuencia de las concesiones arancelarias otorgadas sobre los productos enumerados en el anexo de la nota de la delegación del citado país (documento L/1899). Se deduce de la conclusión general del Grupo especial, enunciada en el apartado 4 anterior, que, a su juicio, se han anulado o menoscabado, debido a las restricciones a la importación impuestas por Francia, ciertas ventajas a que tienen derecho los Estados Unidos en el marco del Acuerdo General.

6. Por consiguiente, el Grupo especial sugiere que las PARTES CONTRATANTES recomienden al Gobierno de Francia la supresión de las restricciones incompatibles con el artículo XI y, más especialmente, las que conciernen a los productos designados de manera expresa por el Gobierno de los Estados Unidos. Al formular esta recomendación, el Grupo especial tiene muy en cuenta la opinión que expuso en su informe el Grupo de trabajo de las cuestiones relativas a la organización y a las funciones1, creado en el período de sesiones de la revisión del Acuerdo General, y cuya opinión es la de que en casos de esta naturaleza, la finalidad primordial debe ser la de que se obtenga la supresión de las medidas incompatibles con el Acuerdo General. Así, pues, el Grupo especial estima que la manera más satisfactoria de resolver la cuestión sometida a las PARTES CONTRATANTES consiste en que formulen la recomendación indicada y en que sea aplicada.

7. Sugiere además que las PARTES CONTRATANTES recomienden al Gobierno de los Estados Unidos que se abstenga, durante un plazo razonable, de ejercer su derecho a proponer la suspensión del cumplimiento de obligaciones o la aplicación de concesiones equivalentes, según está estipulado en el apartado 2 del artículo XXIII. Sugiere también que las PARTES CONTRATANTES autoricen al Consejo para que estatuya acerca de cualquier propuesta concerniente a una suspensión de esa clase presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en caso de que lo juzgue necesario.


1IBDD, Tercer Suplemento, pág. 144.